T-026-23
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de información de las Administradoras de Fondos
de Pensiones para garantizar la libertad de elección de los cotizantes en el
régimen pensional
(…), al haberse demostrado que la
accionante nunca se trasladó a Porvenir, se debía concluir que nunca perdió su
calidad de afiliada a Colpensiones y que tenía derecho a que dicha entidad la
activara y le reconociera los aportes que reposan en la mencionada
administradora.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio
público cuya prestación debe asegurar el Estado
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la
información concerniente al Sistema de Seguridad Social
HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la
información consignada en la historia laboral de sus afiliados
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Administradora de pensiones debe garantizar la
veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la
carga de su negligencia a los afiliados
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
(…), a pesar de que el tiempo transcurrido entre la
falsedad de la firma, la desafiliación de la accionante y la interposición de
la tutela podría parecer extenso, lo cierto es que la afectada ha estado activa
en la búsqueda de la solución a su problema. (…) ha intentado por diferentes
medios obtener su afiliación a Colpensiones y su afectación es actual y
continua.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
(…) la jurisdicción ordinaria laboral
carece de la idoneidad y eficacia suficiente para asegurar la protección
efectiva e integral de los derechos invocados por la demandante. (…) la
petición no es una controversia pensional sino el mero reconocimiento de que la
accionante está afiliada y activa en Colpensiones.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de
Revisión
SENTENCIA T-026 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.963.113
Acción de
tutela instaurada por Nelly Esperanza Cuadros Castillo contra la Administradora
Colombiana de Pensiones
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., catorce (14) febrero de dos mil veintitrés (2023).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados
Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá y el primero de abril de 2022 por parte de la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I.
Antecedentes
1.
La
señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo promovió una
acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones, la accionada o la administradora). Lo anterior con el
fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales
a
la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Estos derechos le
fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al no reconocerla como
afiliada. Para sustentar la
solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes:
1. Hechos
2.
La
señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo tiene 55 años. Informó que, desde cuando
inició su vida laboral, se afilió al sistema de pensiones por medio del Instituto
de los Seguros Sociales (en adelante ISS) ahora Colpensiones[1].
3.
En
septiembre de 2009, la accionante le presentó un requerimiento a Porvenir S.A.
(en adelante Porvenir) porque en octubre del 2008 “apareció un formulario a su
nombre”[2] en el que se solicitó el
traslado de sus aportes. Ese formulario tenía su firma falsificada[3].
El 28 de octubre de 2009, Porvenir le informó a la actora que suspendió los
trámites de vinculación porque encontró que la firma era inválida[4].
4.
Entre
los años 2009 y 2018, Colpensiones recibió los aportes de la accionante; por lo
que esta confió en que no existía ningún problema con su afiliación.
5.
En
el año 2018, la accionante presentó una petición ante Colpensiones. Solicitó
que le activaran su vinculación. Colpensiones le indicó que debía denunciar el
caso ante la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN)[5].
El 1 de agosto de 2019, la accionante presentó la denuncia. Sin embargo, en la
FGN se le indicó que el delito había prescrito y el 14 de octubre de 2021 se archivó
el proceso.
6.
El
13 de octubre de 2020, Porvenir le informó que “como resultado del estudio
técnico grafológico realizado se encontraron discrepancias de diseño,
movimientos generadores de los trazos, extensión, desplazamiento y ubicación en
el espacio gráfico concluyendo que la signatura que suscribe el formulario de afiliación
referido no se identifica con la firma autógrafa del titular”[6].
7.
El
5 de abril de 2021, la accionante presentó una nueva solicitud ante
Colpensiones en la que puso de presente la respuesta de Porvenir. El 6 de mayo
de 2021, Colpensiones le indicó que debía esperar a que la FGN se pronunciara
sobre la falsedad de la firma.
8.
El
27 de enero de 2022, la actora solicitó la tutela de sus derechos a la
seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Asimismo, pidió que se le
ordenara a Colpensiones su activación, vinculación y que le recibieran los
aportes de las semanas en las cuales ha estado inactiva. Esto porque se
encuentra próxima a pensionarse.
2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta
de la accionada
9.
Mediante
auto del 28 de enero de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la acción
constitucional de la referencia. Dicho juzgado le corrió traslado a la
accionada[7]. El 8 de
febrero de 2022 se vinculó a la FGN y se requirió a Porvenir[8].
10.
Porvenir
aseguró que la firma utilizada en el formulario de afiliación de la accionante
no correspondía con la original; por lo tanto, anuló la afiliación de la señora
Cuadros
Castillo. Solicitó que se le ordenara a Colpensiones afiliar a la accionante[9].
11.
Colpensiones
manifestó que no se encontraban peticiones pendientes por resolver y que la
accionante debía agotar los mecanismos administrativos y judiciales. Esto
porque no acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que la afectada
no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable[10].
12.
Por
su parte, la FGN remitió la denuncia y la resolución de archivo del 14 de
octubre de 2021[11].
3. Sentencia objeto de revisión
13.
Sentencia
de primera instancia. Mediante
sentencia del 10 de febrero de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la tutela de los derechos de la
accionante.
El juzgado aseguró que la afectada podía acudir ante la jurisdicción ordinaria
laboral. Indicó que la falsedad pudo ser decantada por parte de la FGN. Sin
embargo, por falta de diligencia de la actora, se archivó la denuncia.
Consideró que no se configuró un perjuicio irremediable. El juzgado aseguró que
desde la falsificación transcurrieron más de doce años. Asimismo, desde la
última respuesta transcurrieron más de ocho meses; por lo que no se cumplía con
la inmediatez[12].
14.
Sentencia
de segunda instancia. Mediante sentencia del primero de abril
de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión
de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Consideró que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y de
subsidiariedad[13].
4. Pruebas que obran en el
expediente
Tabla 1: Pruebas que obran en el
expediente de tutela T-8.963.113
Oficio
Archivo digital
1
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante
Archivo“025FalloImugnacionModifica.pdf”.
2
Copia
de las respuestas de Porvenir
Archivo“008RespuestaTutelaColpensiones.pdf”.
3
Copia de las
respuestas de Colpensiones
Archivo “002DemandaTutela.pdf”.
4
Copia de la
denuncia instaurada por la accionante
Archivo “002DemandaTutela.pdf”.
5
Copia del certificado de aportes al Sistema de Seguridad
Social
Respuesta de la accionante al requerimiento de la Corte,
recibida el 11 de enero de 2023.
6
Copia de los aportes efectuados a Colpensiones
Respuesta de la accionante al requerimiento de la Corte,
recibida el 11 de enero de 2023.
7
Copia de la historia laboral de la actora
Respuesta de Colpensiones al requerimiento de la Corte, recibida
el 11 de enero de 2023.
5. Actuaciones en sede de revisión
15.
Mediante
auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Diez (integrada por
los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo) seleccionó para
revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 28 de
noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó las pruebas necesarias
con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del
caso objeto de revisión.
16.
Mediante
respuesta recibida el 11 de enero de 2023, la accionante informó que no ha
acudido a la jurisdicción ordinaria laboral porque carece de recursos para
contratar un abogado. Aseguró que tardó más de trece años para instaurar la
acción de tutela porque inicialmente desconocía su desafiliación. Esto porque
Colpensiones aceptó los aportes realizados por su empleador. Por otra parte, en
octubre de 2009, Porvenir le informó que suspendió los trámites de su
afiliación, por lo que ella se tranquilizó. Posteriormente, presentó una petición
ante Colpensiones y se dirigió ante la FGN para instaurar la denuncia
respectiva. Entre estos trámites transcurrieron varios años hasta que una amiga
le recomendó presentar la acción de tutela. Indicó que está próxima a
pensionarse y que se puede ver afectado su mínimo vital.
17.
La actora refirió que desde el 2016 trabaja en Llantas Emotion
S.A.S. La empresa realiza los aportes a Colpensiones. Sin embargo, la demandada
no los carga en su sistema. Aseguró que devenga un salario mínimo más
comisiones. Hace 23 años convive con su pareja quien es pensionado y recibe una
pensión de $1.180.000. Indicó que le ayuda a su madre con la suma de $200.000
mensuales.
18.
Mediante respuesta recibida el 11 de enero de 2023, Porvenir
indicó que “el 21 de julio de 1995” (sic) la señora Cuadros Castillo fue
afiliada al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir[14].
Con posterioridad presentó una solicitud de nulidad de la afiliación e indicó
que no había firmado el formulario. Una vez verificada la situación con el
estudio de la firma se procedió con la nulidad de la afiliación. Dicha novedad le
fue notificada el 28 de octubre de 2009. Porvenir aseguró que no tenía aportes de
la accionante.
19.
En memorial recibido el 25 de enero de 2023, Porvenir puso de
presente el concepto rendido por la subdirectora técnica de pensiones del
Ministerio de Hacienda. En este le indicó a Colpensiones que “con
respecto a la afiliación en pensiones se ha evidenciado que cuando un afiliado
alega que su identidad ha sido suplantada, y él no ha sido el que ha firmado el
documento de afiliación, las AFPS con una verificación grafológica anulan dicha
afiliación”[15]. Sin embargo,
Colpensiones exige una orden de autoridad competente.
De esta forma desconoce que la ley vigente en la materia indica que la
presunción de legalidad de un documento se desestimará si la persona de la cual
se dice pertenece la firma la tacha de falsa, o si mediante métodos
tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma[16].
Por lo tanto, le solicitó a la accionada “revisar su posición y generar un
proceso administrativo de anulación de afiliaciones cuando un examen técnico le
permita comprobar a COLPENSIONES que la firma no es del afiliado, y así no
exponerlo a procesos judiciales que duran entre 3 y 8 años, pues eso está
haciendo nugatorios sus derechos pensionales”[17].
20.
El 11 de enero de 2023, se recibió la respuesta de Colpensiones.
La demandada indicó que la señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo
contó con afiliación al ISS desde el 8 de agosto 1989.
Posteriormente efectuó un traslado hacia Porvenir con fecha efectiva 1 de
diciembre de 2008.
21.
Colpensiones aseguró que recibe los aportes de la accionante por
concepto de pensiones. No obstante, a partir del periodo 2008/12 no se
contabilizan los días cotizados debido a que en su base de datos la señora
Nelly Esperanza Cuadros Castillo registra vinculación con Porvenir. En la base
de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP)
se observa que dicho traslado fue anulado por Porvenir y que se ejecutó por
parte de dicha entidad de manera inconsulta con Colpensiones. Dichas
anulaciones se presentan cuando el formulario que prestó mérito para efectuar
el traslado de régimen ostenta irregularidades que llevan a suponer la falsedad
en la información allí contenida y puntualmente sobre su firma. Por lo cual es
necesario realizar la denuncia ante la FGN.
22.
La demandada indicó que, a pesar de que Porvenir realizó la
anulación del traslado, el medio probatorio más idóneo para que Colpensiones
pueda realizar la activación de la afiliación en las bases de datos es el
informe grafológico y la declaración de falsedad emitida por la FGN. Aseguró
que la sola interposición de la denuncia no es prueba suficiente para proceder
a su afiliación. Lo anterior radica en los principios de legalidad y
transparencia en las actuaciones y actos desplegados por la función pública. Colpensiones
manifestó que no es posible activar la afiliación de la señora Cuadros Castillo
dado que la anulación efectuada por Porvenir se efectuó de manera individual
sin llevar a cabo ningún proceso ante la FGN.
23.
La demandada aseguró que, mediante la petición del 21 de noviembre
de 2018, la accionante solicitó resolver su estado de afiliación. Para esa
fecha, ella tenía 51 años. De esa manera, tampoco resultaría procedente aprobar
el traslado de régimen pensional porque se encontraba a menos de los diez años
anteriores al cumplimiento de la edad obligatoria de pensión de vejez.
24.
Finalmente, el 12 de enero de 2023, se recibió la respuesta de la
FGN. Esta indicó que la decisión de archivo se profirió el 14 de octubre de
2021 por parte de la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad de Fe Pública y
Orden Económico. La FGN consideró que no obraban elementos materiales
probatorios que permitieran conocer cómo se realizó la conducta. Indicó que la denunciante
no se acercó al despacho a conocer el estado del proceso o para ampliar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados. Esto con el
fin de establecer la tipicidad del delito. La FGN indicó que no contaba con
motivos o circunstancias fácticas que permitieran la caracterización del delito.
Por esa razón, aplicó el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y ordenó
el archivo provisional de las diligencias por atipicidad.
II.
Consideraciones de la Sala
25.
La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el
problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión.
1. Competencia
26.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86, 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y
metodología de la decisión
27.
La
señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo promovió una
acción de tutela en contra de Colpensiones. Lo anterior con el fin de que le
fueran tutelados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Estos derechos le
fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al no reconocerla como
afiliada.
28.
A la Sala de Revisión le corresponde analizar si la
accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y al habeas data de la accionante al no
reconocerla como afiliada activa a pesar de recibir mensualmente sus aportes a pensión.
29.
Con el
fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a la seguridad
social como derecho fundamental (sección 3). Asimismo,
el tribunal hará alusión a los deberes de diligencia de las administradoras de
pensiones (sección 4). Finalmente, la
Sala resolverá el caso concreto (sección 5).
3. La seguridad social como derecho fundamental[18]
30.
El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a
la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho
fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se
presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
31.
Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad
humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten
con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el
normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de
los recursos que les permitan ejercer sus derechos[19].
32.
Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la
seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del
Estado social de derecho[20].
33.
En el ámbito internacional, la protección de este derecho está
prevista en distintos instrumentos[21]. En primer
lugar, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece
que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia.
34.
De otro lado, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa.
35.
En el ordenamiento jurídico colombiano se profirió
la Ley 100 de 1993. En dicha norma se encuentran reguladas las contingencias
aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos
establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la
seguridad social[22].
36.
En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad consiste en asegurar la
vida en condiciones de dignidad de una persona y de su familia. Además de ser
el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo. Por lo tanto, no es una
dádiva súbita del Estado, sino el simple reintegro que le es debido al
trabajador como producto del ahorro constante durante largos años[23].
37.
Por lo tanto, el derecho a la seguridad social tiene un carácter
fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital. Esto es todavía más cierto
cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que
son sujetos de una especial protección constitucional.
38.
En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al
trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud,
calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado
y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una
subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a
la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las
administradoras de pensiones.
4. Los deberes de diligencia de las
administradoras de pensiones
39.
Uno de los deberes más importantes de las administradoras de
pensiones consiste en la conservación correcta de la historia laboral del
trabajador. La historia laboral consiste en un documento emitido por las
administradoras de pensiones que se nutre a partir de la información sobre los
aportes de cada trabajador[24].
40.
La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene
relevancia constitucional. Este involucra la protección de los derechos
fundamentales y permite el reconocimiento de las prestaciones sociales. Lo que
explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí
misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador.
Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos. De
acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o niegan prestaciones sociales
y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las
administradoras de pensiones[25].
41.
La información que reposa en las historias
laborales puede crear expectativas de derechos y su alteración puede
vulnerarlos[26]. Los datos
allí incluidos constituyen la prueba principal o fehaciente de los aportes
realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar
los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión[27].
Por supuesto, esto genera una expectativa legítima en el trabajador que, con
base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación[28].
42.
De ahí que la historia laboral genere
obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la
seguridad social con el fin de proteger al eslabón más débil: el trabajador. La
Corte ha explicado que las administradoras de pensiones son responsables de
almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia
laboral de una persona[29].
43.
Frente a las administradoras de pensiones, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes de
tales entidades que suponen una especial diligencia en el manejo de la
información. Por lo que, frente a las inconsistencias o errores que surjan, la
carga de la prueba recae sobre dichas entidades. Las consecuencias
desfavorables no se les pueden trasladar sin más a los afiliados.
44.
La Sentencia T-079 de 2016 sistematizó las principales obligaciones
de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de
custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se
soportan. Estas se deben gestionar en consonancia con el derecho fundamental al
habeas data. Se trata, en últimas, de datos personales cuyo tratamiento
se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones
se han resumido en cuatro ejes principales:
“(i) el deber de custodiar,
conservar y guardar la información y los documentos que soportan las
cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las
entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación
de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las
historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben
reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de
brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información,
corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al
Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la
veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe
garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten
sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la
obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al
trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de
forma intempestiva”[30].
45.
Mediante la Sentencia T-264 de 2022, la Corte señaló que entre el
derecho al habeas data y la seguridad social existe una relación
estrecha. Esto porque el reconocimiento de los derechos pensionales implica la
evaluación de los requisitos y las condiciones. Estos y estas se examinan a
partir de piezas documentales tanto públicas como privadas sin las cuales el
derecho pensional queda en la incertidumbre.
46.
Por su parte, en la Sentencia T-247 de 2021, este tribunal aseguró
que las fallas en las que incurran las administradoras no pueden afectar
negativamente a quienes tienen la expectativa legítima de pensionarse. Aquellas
tienen el deber de superar las inconsistencias. De lo contrario, vulnerarían el
derecho al habeas data, el debido proceso administrativo y la seguridad
social de los afiliados porque tales inexactitudes inciden directamente en el
reconocimiento de la pensión.
47.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un
conjunto de reglas para atender los casos en los que surgen diferencias o
reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados debido a
inexactitudes o errores en la información[31].
48.
La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la
exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre
las administradoras de pensiones. Ello supone que, como responsables de la
custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los
datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables. Igualmente,
deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información.
49.
La segunda regla implica que la desorganización, la no
sistematización de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente
en el trabajador. De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde
el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes
en la gestión de la historia laboral- no se pueden traducir en una denegación
del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa
legítima de pensionarse[32]. La función
de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, los
deberes a su cargo y las potestades con que cuentan estas entidades para
administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios implica
que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del
deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida,
deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”[33].
50.
La tercera regla deriva del principio de respeto por el acto
propio. Esta señala que solo frente a razones justificadas y debidamente
sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en
la historia laboral. La Corte ha reconocido que los particulares tienen derecho
a que se les respeten sus expectativas frente a la manera en la que serán
abordadas sus solicitudes. Tal es el sentido de la confianza legítima al que la
jurisprudencia se ha referido como una expresión del principio de buena fe que
protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que
modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al cual formularon sus
peticiones[34]. Por eso se
ha sostenido que la información contenida en la historia laboral genera
expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de
pensiones que la expidió.
51.
Las administradoras de pensiones tienen precisas obligaciones de custodia
y análisis de la información. Esto porque la propia Constitución Política
contiene postulados en relación con la garantía de corrección, conocimiento y
acceso a la información[35].
52.
La Corte ha reconocido la importancia de la conservación, guarda y
custodia de documentos. El desorden y descuido administrativo con que se
mantengan los archivos documentales no se puede constituir en justificación
razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la
entidad ante la cual reclama una prestación pensional le dé respuesta de fondo
a su petición[36].
53.
Por su parte, el artículo 2.6.10.1.2
del Decreto 2555 de 2010 estableció que
los principios contemplados en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 se
aplicarían integralmente al sistema general de pensiones. De estos principios
se destaca el de transparencia e información cierta, suficiente y
oportuna. De acuerdo con este último principio, las entidades deben suministrar
a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna.
54.
En la Sentencia T-178 de 2005, esta Corte señaló que las entidades
que son administradoras de bancos de datos o archivos públicos están en la
obligación de actualizar y rectificar constantemente la información que en
ellos se consigna. Asimismo, de ponerla a disposición de sus titulares y
garantizar el acceso a la información. Se precisó que la correcta
administración de los datos y archivos garantiza el ejercicio de determinados
derechos fundamentales.
55.
En la Sentencia T-214 de 2004 se indicó que los archivos suponen
no solo la correcta organización de los documentos que se producen en el
ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos, como
el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales. Asimismo,
se refirió a la especial condición de los datos relativos a la historia laboral
del empleado, la cual incluyó en los alcances del derecho fundamental al habeas
data. En el mencionado fallo se resaltó que los trabajadores y su empleador
se encuentran vinculados por una relación desigual que justifica la especial
protección a la parte débil. Por lo tanto, se debe asegurar que las etapas del
proceso informático sean protegidas no solo cuando la administración de datos
es incompleta, falsa o inoportuna, sino negligente, confusa o errada.
56.
Ahora bien, sobre la condición de extremo más débil que ostenta el
trabajador, la Corte Constitucional ha indicado que resulta inaceptable que una administradora de pensiones invoque su
negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador. Esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que, en
muchos casos, estas cuestiones afectan negativamente a personas de la tercera
edad, las cuales merecen una especial protección del Estado. No se puede desconocer que, en esas relaciones, el
trabajador es el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una
especial protección del Estado[37].
57.
En la Sentencia T-207A de 2018, esta Corporación reiteró la
necesidad de observar los principios que garantizan los derechos de los
titulares de la información. De estos es preciso resaltar el principio de
veracidad. Este indica que los datos personales deben obedecer a
circunstancias reales y que no puede haber lugar a la administración de datos
falsos o erróneos.
58.
En la Sentencia T-376 de 2018, la Corte Constitucional resolvió un
caso en el que el accionante pertenecía al
régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, en 1997 se
registró un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Según el
actor, ese traslado no se presentó realmente. Esto porque la firma impuesta en
la copia del formulario que le fue suministrado por la administradora del fondo
de pensiones no correspondía a la suya. La administradora de pensiones
reiteradamente le informó al accionante que no poseía el formulario de
afiliación original y que no era posible expedir alguna decisión sobre la
validez de la afiliación ocurrida en 1997.
59.
En dicha sentencia, la Corte aseguró que la
valoración de la prueba aportada por el actor y por las entidades accionadas se
debía efectuar a partir de las reglas de información, manejo, guarda y custodia
de los documentos que debían observar las entidades involucradas en el trámite.
También son relevantes las reglas sobre la autenticidad de los documentos
concernientes al sistema general de seguridad social. Esto sin trasladarle la
carga de demostrar la legitimidad y eficacia de una presunta afiliación al
ciudadano que no cuenta con los medios suficientes para lograr la acreditación
de sus afirmaciones o negaciones.
60.
Para este tribunal, el examen de las pruebas debía conducir a
desacreditar la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual con
solidaridad. Lo anterior porque no existía prueba contundente acerca de que
dicho cambio de régimen hubiera operado. Se indicó que, si se aceptara en
gracia de discusión que existió una afiliación al régimen de ahorro individual
con solidaridad, se debió constatar que aquella estuviera precedida del
consentimiento informado, libre y voluntario del accionante. Al no haberse demostrado o probado que el accionante
se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de
ahorro individual, se concluyó que nunca perdió las prerrogativas del régimen
de transición y, en tal virtud, tenía derecho a que se le reconociera su
pensión.
61.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha definido la responsabilidad
de las administradoras de pensiones y ha rechazado que al afiliado se le
trasladen cargas desproporcionadas.
5. Caso concreto
62.
A
continuación, la Corte presentará el caso, realizará un análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y, finalmente, solucionará el
caso concreto.
5.1.
Presentación del caso
63.
La
señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo promovió una
acción de tutela en contra de Colpensiones. Lo anterior con el fin de que le
fueran tutelados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Estos derechos le
fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al negarle su activación como
afiliada por un supuesto traslado efectuado sin su consentimiento y mediante la
falsificación de su firma. Esto pese a que mensualmente su empleador le
consigna los aportes a Colpensiones y este los recibe.
64.
El juez de primera instancia negó
la tutela de los derechos de la accionante. El
juzgado aseguró que la actora podía acudir ante la jurisdicción ordinaria
laboral. Indicó que la falsedad pudo ser decantada por parte de la FGN.
Consideró que no se configuró un perjuicio irremediable. El juzgado aseguró que
desde la falsificación transcurrieron más de doce años. Asimismo, desde la
última respuesta transcurrieron más de ocho meses; por lo que no se cumplía con
la inmediatez. En
segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá
modificó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la
acción de tutela. Consideró que no se cumplía con los requisitos de inmediatez
y de subsidiariedad.
5.2. Se satisfacen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela
65. Antes
de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma
concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i)
legitimación por activa y pasiva; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.
66. Legitimación
por activa: el artículo 86 de la Constitución Política establece a favor de
toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la
protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su
nombre. En
este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la
acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada
en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante
representante o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o
los personeros municipales. En el
presente caso se cumple este presupuesto porque la señora Nelly
Esperanza Cuadros Castillo acudió directamente
en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, el mínimo vital y la igualdad.
67. Legitimación
por pasiva: al tenor del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que haya
violado, viole o amenace vulnerar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de dicha ley. La Corte encuentra acreditada la
legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones. Esta fue la
entidad que decidió no reconocer a la accionante como afiliada. Además, esa
determinación corresponde con aquella que la actora tilda como vulneradora de
sus derechos fundamentales. Además, de hallarse demostrada la vulneración, esta
deberá ser la entidad que realice las actuaciones necesarias para la
reivindicación de las garantías de la afectada.
68. Inmediatez:
la
Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe
interponer en un tiempo oportuno y justo a partir del momento en que ocurre la
situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[38].
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez
constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue
oportuna[39]. A pesar de no
contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato
expreso del artículo 86 de la Constitución: “debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
justa y oportuna”[40].
69. Si
bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para
la interposición de la tutela, ha establecido ciertos elementos que permiten al
juez de tutela fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la
acción[41]. En primer
lugar, la existencia de razones válidas para la inactividad, en caso de que la
hubiere. En segundo lugar, la permanencia del daño causado a los derechos
fundamentales, es decir, que la situación desfavorable como consecuencia de la
afectación de aquellos sea continua y actual y finalmente, que la carga de
interposición de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, dada
la situación de debilidad manifiesta del accionante[42].
70.
De acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, la accionante
pretende que se le ordene a Colpensiones que la active como afiliada. Esto
porque en el año 2008 se presentó un traslado fraudulento a Porvenir. Dicho
traslado fue anulado por parte de Porvenir al constatar que la firma del
formulario no correspondía con la de la accionante. Los aportes de la actora
reposan en Colpensiones dado que esa entidad nunca los ha rechazado ni
trasladado. En el año 2018, la accionante presentó una petición ante
Colpensiones. En esa oportunidad solicitó que le activaran su vinculación.
Colpensiones le indicó que debía denunciar el caso ante la FGN. Por ese motivo,
el 1 de agosto de 2019, la accionante presentó la denuncia. Sin embargo, en la
FGN se le indicó que el delito había prescrito y el 14
de octubre de 2021 se procedió al archivo del proceso.
71.
El
13 de octubre de 2020, Porvenir le informó a la accionante que “la signatura
que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma
autógrafa del titular”[43]. El 5 de abril de 2021,
la accionante presentó una nueva solicitud ante Colpensiones en la que puso de
presente la respuesta de Porvenir. El 6 de mayo de
2021, Colpensiones le indicó que debía esperar a que la FGN se pronunciara
sobre la falsedad de la firma. En consecuencia, el 27 de enero de 2022, la
actora solicitó la tutela de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por Colpensiones.
72.
En principio, el tiempo transcurrido entre la interposición de la
acción de tutela y el hecho presuntamente vulnerador podría parecer extenso.
Sin embargo, al estudiar las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala
estableció que la posible vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante es actual, permanente y continua. Esto si se tiene en cuenta que, a
la fecha de esta providencia, Colpensiones se niega a reconocerla como afiliada
activa a pesar de que mensualmente recibe los aportes a pensión. No obstante,
para activarla, Colpensiones le exige a la accionante un concepto de la FGN.
Sin embargo, la denuncia presentada por la accionante fue archivada por
atipicidad de la conducta.
73.
Adicionalmente, la accionante tiene 55 años. Por lo tanto, se
encuentra próxima a cumplir la edad para solicitar su pensión de vejez. Por
lo anterior, la situación que podría generar una afectación a los derechos de
la solicitante respecto a su afiliación a pensión es actual y continuada. La
Corte ha indicado que pueden existir casos de
vulneración permanente a los derechos fundamentales. Para analizar la
inmediatez en estos supuestos, el juez de tutela no debe contar el término
desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició, sino que debe tomar
en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó o si se incurre en esa
vulneración de manera sostenida y permanente[44].
74.
Por otra parte, no se puede perder de vista que la peticionaria ha
acudido en varias oportunidades ante las autoridades involucradas en la
decisión de afiliación, por lo que el tiempo transcurrido no es excesivo ni
irrazonable. En efecto, la accionante ha activado los medios administrativos y
judiciales pertinentes para solicitar su afiliación, lo que también explica el
transcurso del tiempo. La accionante aseguró que tardó más
de trece años para instaurar la acción de tutela porque inicialmente desconocía
su desafiliación. Se trata de una conducta razonable de la accionante dado que
Colpensiones ha aceptado y continúa aceptando los aportes realizados por su
empleador. Por otra parte, en octubre de 2009, Porvenir le informó que había
suspendido los trámites de su traslado; por lo que ella se tranquilizó y confió
de forma legítima en que no existían problemas con su afiliación.
75.
Por estas razones, para la Corte es evidente que, a pesar de que
el tiempo transcurrido entre la falsedad de la firma, la desafiliación de la
accionante y la interposición de la tutela podría parecer extenso, lo cierto es
que la afectada ha estado activa en la búsqueda de la solución a su problema.
En consecuencia, se concluye que el tiempo que transcurrió entre el presunto
hecho vulnerador y la interposición del recurso de amparo no es
desproporcionado. Esto porque, desde que tuvo conocimiento del inconveniente, la
accionante ha permanecido activa y ha intentado por diferentes medios obtener
su afiliación a Colpensiones y su afectación es actual y continua. Por lo tanto,
la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
76.
Subsidiariedad: la
Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, la
acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al
existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
77.
En relación con las controversias pensionales, la acción de amparo
en principio es improcedente porque, para la defensa de los derechos
relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial
de la jurisdicción laboral[45].
78.
Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos
excepcionales para salvaguardar los derechos fundamentales. Esto ocurre cuando
las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten
concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no
tienen vocación de ofrecer una protección efectiva u oportuna de los derechos
reivindicados.
79.
En efecto, es necesario
revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma
efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello resulta imperativo
verificar si el reclamo de la accionante puede ser tramitado y decidido de
forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a
ella lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar
las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales.
80.
De forma excepcional, los eventos en los que la
acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son cuando,
en primer lugar, el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección
constitucional. En segundo lugar, cuando la falta de pago de la prestación
afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita. En tercer
lugar, que el interesado haya desplegado actividad administrativa o judicial
para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios
que tiene para ello. Finalmente, que se acredite la razón que lleva a concluir
que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho
reivindicado[46].
81.
A pesar de lo anterior, la Sala considera que el presente caso no
se trata de una controversia pensional en estricto sentido. Esto porque la
accionante le solicitó a Colpensiones que la activara como afiliada. Por lo
tanto, se trata de una solicitud relacionada con la activación de la afiliación
de una usuaria que fue víctima de la falsificación de su firma y que fue
(tentativamente) trasladada a Porvenir sin su consentimiento. Esa falsedad fue
reconocida por Porvenir, de manera que este procedió con la respectiva
anulación del trámite. La falsedad también ha sido implícitamente reconocida
por Colpensiones al no realizar ningún traslado de las cotizaciones a favor de
Porvenir y al seguir recibiendo los aportes que el empleador de la accionante
le deposita mensualmente.
82.
La Sala considera que la accionante ha realizado las gestiones que
ha tenido a su alcance para solucionar su problema de activación en la afiliación.
En efecto, ha presentado solicitudes ante Porvenir y Colpensiones. También
presentó la denuncia de los hechos ante la FGN. En la actualidad, Colpensiones
le exige que la FGN se pronuncie sobre la falsificación de su firma. Sin
embargo, esto no es posible dado que el 14 de octubre de 2021 dicho ente archivó
el proceso. Tampoco se trata de una exigencia que parezca razonable porque el
traslado fraudulento no se consumó, de manera que no existe una controversia
entre dos fondos de pensiones por la titularidad de la afiliación. Como ya se
indicó, Porvenir reconoce que el acto de afiliación fue fraudulento y por eso
no lo concretó. Por su parte, Colpensiones no ha realizado las actuaciones para
que el traslado se materialice. A su vez, la accionante concuerda con que la
administradora de sus pensiones es Colpensiones y solo reclama que esta última
le reconozca un hecho material y cierto mediante la calificación como afiliada activa.
Finalmente, sus empleadores siempre le han consignado los aportes a
Colpensiones.
83.
En consecuencia, se advierte que la accionante se encuentra
desprotegida, pues lo único que solicita es su activación como afiliada y que
como los aportes aparecen en su historia laboral, sean reconocidos por Colpensiones.
De esta forma, sería desproporcionado obligar a la accionante a acudir ante la
jurisdicción ordinaria laboral para una controversia que no recae sobre el
reconocimiento de su pensión de vejez, sino sobre la simple activación como
afiliada.
84.
La Sala de Revisión considera que, de exigirle el agotamiento de otros
mecanismos de defensa de la jurisdicción ordinaria, la accionante se
enfrentaría a una posible demora para obtener el reconocimiento y el pago de su
pensión de vejez. Lo que resultaría desproporcionado frente a la garantía y
protección constitucional de sus derechos fundamentales en los términos
descritos. La Sala considera que existen razones para que, en el caso concreto,
la tutela sea el mecanismo idóneo y eficaz para ventilar sus pretensiones
constitucionales.
85.
En consecuencia, frente a las circunstancias
concretas del caso, se debe decir que la jurisdicción ordinaria laboral carece
de la idoneidad y eficacia suficiente para asegurar la protección efectiva e
integral de los derechos invocados por la demandante. Conminarla en las
circunstancias actuales a acudir a dicha jurisdicción y a la realización de un
proceso ordinario, le impondría una carga procesal adicional a quien parece
haber sido sometida, desde hace muchos años y por distintos actores del Estado,
a la indefinición en materia de la activación de su afiliación a pensiones.
También es una carga para el sistema judicial ordinario cuando la petición no
es una controversia pensional sino el mero reconocimiento de que la accionante
está afiliada y activa en Colpensiones.
5.3. Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad
social y al habeas data de la accionante
86.
Según
lo expuesto por la accionante, desde que inició su vida laboral, se afilió al
sistema de pensiones en el ISS (ahora Colpensiones). En septiembre de
2009, la accionante le presentó un requerimiento a Porvenir porque en octubre
del 2008 “apareció un formulario a su nombre”[47] en el que se
solicitó el traslado de sus aportes. Ese formulario tenía su firma falsificada.
El 28 de octubre de 2009, Porvenir le informó a la actora que suspendió los
trámites de vinculación porque encontró que la firma era inválida. En
consecuencia, la actora le solicitó a Colpensiones que le activara su
vinculación. Colpensiones le indicó que debía denunciar el caso ante la FGN. Sin
embargo, la FGN archivó el proceso.
87.
Por su parte, Colpensiones recibe los aportes a pensión de la
accionante. Sin embargo, no la reconoce como afiliada activa porque en el año
2008 se habría trasladado a Porvenir. Para activarla le pide que aporte un
pronunciamiento sobre la falsedad de la firma proveniente de la FGN. Pero no
tiene en cuenta que la FGN archivó el proceso por falta de pruebas para
demostrar la tipicidad de la conducta.
88.
Para la Corte es claro que la accionante se encuentra afiliada a
Colpensiones y que realiza sus aportes a pensión ante dicha administradora. Así
lo demuestra la historia laboral aportada a este proceso. Sin embargo, Colpensiones
se niega a reconocerla como afiliada. Esto a pesar de que mensualmente recibe
sus aportes a pensión y, desde el año 2009, se determinó que la actora fue
víctima de la falsificación de su firma en el formulario de traslado a
Porvenir. Tanto así que Porvenir reconoció la falsedad y procedió a anular la
afiliación de la accionante.
89.
Por su parte, Colpensiones aportó la historia laboral de la accionante
en donde se evidencia de forma clara y contundente que ha recibido la totalidad
de los aportes a pensión de la afectada. Con sus actuaciones, Colpensiones
generó que la accionante confiara de forma legítima en que se encontraba activa
en dicha administradora. Esa situación coincide con su deseo de estar allí
afiliada por lo que nunca ha dado su consentimiento para trasladarse a otro
régimen. Se reitera que la información contenida en la historia laboral genera
expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de
pensiones que la expidió.
90.
La Sala encuentra que a la accionante no se le puede exigir otra
conducta u otra expectativa. Siempre ha estado afiliada a la misma administradora
(ISS y Colpensiones), nunca ha tenido la intención de modificar esa situación y
la única tentativa de que eso ocurriera fue probadamente fraudulenta. Esto último
fue reconocido explícitamente por el fondo al que se le pretendió afiliar con
la falsificación de su firma (Porvenir) e implícitamente por Colpensiones que
no realizó ningún traslado de cotizaciones a favor de aquel y continúa
recibiendo los aportes que el empleador le consigna mensualmente a favor de la
accionante.
91.
Este caso también involucra la interpretación de
otros derechos, como el habeas data. En efecto, se encuentra en
entredicho tanto la información pensional de la accionante como la protección
especial al trabajador. La
Constitución Política[48] y la legislación ordinaria establecen deberes de corrección
de información, los cuales no fueron cabalmente satisfechos en este caso. Lo
anterior porque, ante las reiteradas solicitudes de verificación de la
legitimidad de la rúbrica de la actora, esta solo obtuvo respuestas evasivas
por parte de Colpensiones. La accionada se limitó a indicarle que debía aportar
un documento al que la actora no pudo acceder, soslayando el debate propuesto
por la accionante sobre la real ocurrencia de su traslado y pretermitiendo el
derecho al habeas data, estrechamente vinculado en estos casos al
derecho a la información.
92.
En este caso, se advierte que Colpensiones le exige a la accionada
aportar un documento al que no ha podido acceder, en lugar de proteger sus
derechos como trabajadora y de reconocer la realidad material de la afiliación
de la actora. De esta forma, la accionada desconoce que la accionante no
reconoce el cambio en su afiliación al sistema general de seguridad social en
pensiones y omite su consentimiento al respecto.
93.
En ese orden, la Corte considera que la situación
presentada se debió resolver a partir de las reglas de información, manejo,
guarda y custodia de los documentos que debían observar las entidades
involucradas en el trámite. Sin trasladarle la carga de demostrar la
legitimidad y eficacia de una presunta afiliación a una ciudadana que no cuenta
con los medios suficientes para lograr la acreditación de sus afirmaciones o
negaciones y que además representa la parte más débil de la relación.
94.
Para la Sala de revisión, el examen de las
pruebas debe conducir a desacreditar la vinculación de la accionante a Porvenir
porque la misma administradora reconoció que “como
resultado del estudio técnico grafológico realizado se encontraron
discrepancias de diseño, movimientos generadores de los trazos, extensión,
desplazamiento y ubicación en el espacio gráfico concluyendo que la signatura
que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma
autógrafa del titular”[49] y procedió a
la anulación de la afiliación. Es decir,
existe una prueba contundente de que dicho cambio de régimen nunca operó. Ahora
bien, aceptando en gracia de discusión que hubiera existido una afiliación a Porvenir,
se debió constatar que la misma estuviera precedida del consentimiento informado,
libre y voluntario de la accionante.
95.
Para la Corte es reprochable el proceder de Colpensiones ante una
trabajadora, víctima de una falsedad, que se ve revictimizada al negársele su
condición de afiliada. Esta mujer ha acudido ante la administradora solicitando
la activación de su afiliación. Esto porque su deseo siempre ha sido pertenecer
a Colpensiones. Sin embargo, la administradora le impone cargas que la actora
no puede cumplir. Por otra parte, la FGN tampoco solucionó su problema y
archivó su denuncia. Por lo tanto, la accionante se encuentra desprotegida y ha
sido sometida desde hace muchos años y por
distintos actores del Estado a la indefinición en materia de afiliación a
pensiones.
96.
Así las cosas, al haberse demostrado que la
accionante no se trasladó a Porvenir, se concluye que nunca perdió su calidad
de afiliada a Colpensiones y que tiene derecho a que dicha entidad la active y le
reconozca los aportes que reposan en la entidad a su favor. Por
lo tanto, se le ordenará a Colpensiones que active a la señora Nelly Esperanza
Cuadros Castillo y que le reconozca los aportes que ha efectuado a dicha
administradora a lo largo de su vida laboral.
Síntesis de la decisión
97.
A
la Sala Novena de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela
interpuesta por la señora Nelly Esperanza Cuadros
Castillo en contra de Colpensiones. Lo anterior con el fin de que le fueran
tutelados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Estos derechos le
fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al negar su activación como
afiliada por un supuesto traslado efectuado sin su consentimiento, pese a que mensualmente
recibe sus aportes a pensión.
98.
La Sala de Revisión se refirió al derecho a la seguridad social
como derecho fundamental. Asimismo, el tribunal hizo
alusión a los deberes de las administradoras de fondos de pensiones.
99.
La Corte concluyó que
Colpensiones le exigió a la accionante aportar un documento al que no pudo
acceder. Esto en lugar de proteger sus derechos como trabajadora y de reconocer
la realidad material de la afiliación de la accionante. La accionada desconoció
de esta forma que la actora no reconoció el cambio en su afiliación al sistema
general de seguridad social en pensiones y nunca prestó su consentimiento al
respecto. Así lo aceptó expresamente Porvenir (mediante la anulación de la
afiliación fraudulenta) e implícitamente Colpensiones (mediante la continua y
actual recepción de los aportes cada mes).
100.
La Sala definió que el examen de las pruebas debió
conducir a desacreditar la vinculación de la accionante a Porvenir porque la
misma administradora reconoció la falsedad y
procedió a la anulación de la afiliación. Es decir, existe una prueba contundente de que dicho cambio
de régimen nunca operó.
101.
La Sala indicó que, al haberse demostrado que la
accionante nunca se trasladó a Porvenir, se debía concluir que nunca perdió su
calidad de afiliada a Colpensiones y que tenía derecho a que dicha entidad la
activara y le reconociera los aportes que reposan en la mencionada administradora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 10
de febrero de 2022 por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá y el primero de abril de 2022 por parte de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por
Nelly Esperanza Cuadros Castillo en contra de Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data de
la señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo.
Segundo. ORDENARLE
a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta providencia, active como afiliada a la señora Nelly
Esperanza Cuadros Castillo y le reconozca los aportes que ha efectuado a dicha
administradora a lo largo de su vida laboral.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente
digital. Archivo
002DemandaTutela.pdf.
[2] La accionante refiere
dicha situación en el escrito de tutela. Sin embargo, dicho documento no reposa
en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.