T-026-22
Sentencia T-026/22
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659/15 respecto a
flexibilización del término de caducidad
(…) los jueces de
instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente
constitucional pues se sustrajeron de aplicar la interpretación establecida por
esta Corporación frente a la flexibilización del conteo del término para
interponer el medio de control de reparación directa. Adicionalmente, omitieron
darle al trámite un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los
derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que
rodearon el caso concreto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
(…) para que se configure el defecto por
desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos (i)
que la Corte Constitucional precise cuál es la regla de decisión que condiciona
la solución de un caso concreto en el curso de un proceso de constitucionalidad
o de tutela y (ii) que la autoridad judicial accionada se aparte de lo
establecido por este Tribunal sin haber presentado argumentos que soporten su
decisión a pesar de que la controversia que le ha sido planteada sea semejante.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos
constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la
caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Contabilización
de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Reconocimiento internacional del deber de
diligencia debida en prevención, atención, investigación, enjuiciamiento,
sanción y reparación
DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
En aplicación del principio pro damnato o
favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima,
en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo- y
teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el
daño, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que en el conteo
del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el
inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a
interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los
principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso
a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las
víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de
agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en
que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se
manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o
consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión
u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se
trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo;
y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no
debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A. (hoy
artículo 164 del CPACA) en cumplimiento de los compromisos internacionales.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Deber
constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque
de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia
intrafamiliar o sexual
Referencia: Expediente T-8.283.999.
Acción de tutela
interpuesta por Martha Cecilia
Delgado Marulanda en nombre propio y en representación del menor de edad Oscar
Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado,
Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia por la Sección Tercera- Subsección C- del
Consejo de Estado el 15 de febrero de 2021 y en segunda instancia por la Sección
Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021, dentro de
la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en
representación del menor de edad Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio
Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis
Eduardo Delgado Marulanda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda
I. ANTECEDENTES
Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación
de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado,
Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, mediante
apoderado, instauraron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo
de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, igualdad, equidad de género, dignidad humana y
honra, con ocasión de las providencias judiciales proferidas en el
trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa,
con número de radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00/01, el 13 de agosto de
2020, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Pereira, en la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de
control y el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que
confirmó la decisión de rechazo.
Hechos
1. El 20 de julio de 2012, Martha
Cecilia Delgado Marulanda ingresó por urgencias de la E.S.E. Hospital Santa
Mónica de Dosquebradas, ya que padecía una crisis asmática. Inicialmente, fue
atendida por la doctora Leydi Esney Pérez, quien le formuló y la remitió para
que le aplicaran hidrocortisona en ampolla, nebulizaciones con terbutalina
y diclofenaco muscular. La terbutalina le generó a la paciente temblor,
taquicardia, resequedad en la boca y ansiedad, colocándola en estado de
incapacidad de resistir. Posteriormente, la señora Martha Cecilia Delgado, fue
remitida al consultorio del Doctor Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno,
funcionario de turno, para que realizara la valoración final. Al interior del
consultorio, el doctor Chavarriaga Quiceno, “la besó, le levantó la blusa, le tocó los senos, se
los besó y succionó en repetidas ocasiones y con las manos se los apretaba. Le
tocó con la mano derecha la vagina, trato de introducir el pene en la boca de
la señora MARTHA CECILA, ella no lo permitió, después le introdujo el pene en
la vagina, es decir, la accedió carnalmente aprovechando el estado de
incapacidad que presentaba y no le permitía reaccionar.[1]”
2. Martha Cecilia Delgado
Marulanda, formuló la correspondiente denuncia penal contra el entonces médico
Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, por lo que se inició proceso penal con
radicado No. 660016000036201204000, por el punible de Acceso Carnal con Incapaz
de Resistir.
3. El 27 de octubre de 2014, el
Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Dosquebradas, dio lectura al fallo ABSOLUTORIO[2] en
primera instancia en favor del procesado[3]. Contra esta decisión, la Fiscalía y la
apoderada de las victimas presentaron recurso de apelación, el cual fue
resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 2016[4] por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el que REVOCÓ[5] la
decisión absolutoria de primera instancia. En su lugar, dispuso CONDENAR al ex
médico Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, por el delito de acceso Carnal con
incapaz de resistir, perpetrado en contra de la señora Martha Cecilia Delgado
Marulanda.
4.- Contra la sentencia
condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 12
de diciembre de 2016, la defensa del condenado interpuso recurso extraordinario
de Casación, sin embargo, en providencia del 29 de noviembre de 2017[6],
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia INADMITIÓ la demanda de Casación.
Por lo tanto, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Pereira, quedó en firme y debidamente
ejecutoriada el 29 de noviembre de 2017[7].
5. El 28 de noviembre de 2019,
Martha Cecilia Delgado Marulanda en
nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio
Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando
Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, radicaron ante la Procuraduría
Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira – Risaralda-, solicitud de
conciliación[8]
como requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de reparación directa.
Señalan que contabilizaron como término para interponer la acción contenciosa a
partir de la fecha en que quedó en firme ante la Corte
Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio y se demostró la ocurrencia del
hecho delictivo en su contra.
6. Agotado el trámite ante la Procuraduría
Judicial y emitida la correspondiente acta de no conciliación el 7 de febrero
de 2020[9],
Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su
menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela
Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda
interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[10]
contra el Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradas y la E.S.E.
Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin que se
les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los accionantes por las
presuntas fallas en el servicio por omisión en su posición de garantes,
como consecuencia de los atentados contra la integridad física y sexual de que
fue víctima la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda, al interior de la ESE
Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por parte del médico adscrito a dicha
entidad y encontrándose en estado de indefensión por su situación de salud, hechos
ocurridos el 20 de julio de 2012.
7. Como resultas de dicho proceso,
el 13 de agosto de 2020 el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda-, profirió auto[11]
en el que dispuso el rechazo de la demanda por operar el fenómeno de la
caducidad, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA.
8. En efecto alegó que “En el asunto de
marras, no se cumple a cabalidad con lo dispuesto en la normativa aludida, pues
el apoderado judicial de la parte actora presenta el escrito de demanda en el
cual se invoca el medio de control de reparación directa el 07 de febrero de
la presente anualidad, sin embargo, observa el despacho que de los hechos
narrados en el libelo introductorio, si bien la parte demandante argumenta que
no tuvo certeza del daño antijurídico causado a la señora Delgado Marulanda
sino hasta el 29 de noviembre del año 2017 una vez la decisión judicial emitida
por el Tribunal Superior de Pereira cobró ejecutoria y se acreditó el acceso
carnal con persona incapaz de resistir cometido por el señor Jorge Eduardo
Chavarría Quiceno, ello no implica que los demandantes no hayan tenido
conocimiento del hecho en la fecha de su ocurrencia, esto es, 20 de julio de
2012, época en que la víctima y ahora demandante denuncia penalmente al
médico tratante ante la Fiscalía General de la Nación. (…) la tipificación de
la conducta delictiva generadora del daño no es un requisito que impida acudir
a la jurisdicción contencioso administrativa, el estado de inferioridad o
incapacidad de resistir puede ser probado a través de los medios de prueba
autorizados en el C.G.P aplicable por estricta remisión normativa del
CPACA, por lo que no puede aceptar esta sede judicial la tesis del apoderado de
los demandantes para justificar la inactividad en el ejercicio del medio de
control (…).”
9. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, mediante providencia[12]
de 30 de noviembre de 2020. El despacho señaló que, “no comparte lo expuesto
por la parte demandante, en cuanto el proceso penal adelantado es independiente
del que busca la reparación integral de los daños causados por la acción u
omisión del Estado (…) Así, pretender que es a partir de la ejecutoria de la
sentencia penal de segunda instancia, proferida contra el médico condenado por
el delito sexual cometido contra la demandante, cuando se concrete el hecho fuente
de reparación del daño por las entidades públicas demandadas, no resulta acorde
con la autonomía de la responsabilidad extracontractual del Estado, respecto de
la responsabilidad penal que para el sindicado o condenado se derive del
proceso penal, aun cuando una y otra actuación judicial se fundamente en los
mismo hechos (…) cuando lo cierto es que las omisiones que la parte actora
endilga a las entidades demandadas, en razón de su posición de garantes, se
reputan acontecidas el 20 de julio de 2012. En ese sentido, en los términos
numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es a partir del 21 de julio de
2012, cuando empieza a correr el término de 2 años para acceder a esta
jurisdicción especial, término que se suspende con la presentación de solicitud
de conciliación extrajudicial”.
Acción de tutela
10. Martha
Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor
hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio
Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda,
mediante apoderado, interpusieron el 12 de enero de
2021 acción de tutela[13]
contra las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Pereira -Risaralda- y el Tribunal Administrativo de Risaralda
el 13 de agosto y 30 de noviembre de 2020,
respectivamente. Solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
igualdad, equidad de género, en especial a la mujer como sujeto de especial
protección constitucional, dignidad humana y honra.
11. En el escrito tutelar alegan por un
aparte, que las providencias censuradas incurrieron en vías de hecho,
toda vez que, no se tuvo en cuenta las circunstancias tan particulares y
especiales como se desencadenaron los hechos, ya que, “se desarrollaron de
una manera confusa, puesto que la víctima, en su calidad de paciente, se
encontraba en una posición de inferioridad e indefensión, [y] era necesario
esperar a que el fallo en la justicia penal determinara la responsabilidad del
agresor.
12. Adicionalmente, señalan que se violó el precedente
jurisprudencial citado en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, dictada por
la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual se expresó
que, en los casos de vulneración de derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección, se debía considerar si la actuación del demandante fue
diligente en la vía judicial durante el proceso penal, para de este modo
determinar a partir de qué fecha debía contarse el término de la caducidad. Asimismo,
indicaron que en dicho fallo se flexibilizó el término de caducidad, para
contabilizarlo a partir de la sentencia que declaró la responsabilidad penal de
los agresores, en un caso de abuso sexual en el que la víctima era un menor de
edad sujeto de especial protección.
13. Por lo anterior, solicitan se deje sin
efectos las decisiones censuradas y se emita una orden de reemplazo en la cual
se disponga la admisión de la demanda.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el
expediente
1. Acta de no conciliación expedida el 7 de febrero de 2020 por la Procuraduría
38 Judicial II para Asuntos Administrativos[14].
2. Demanda de reparación directa interpuesta el 7 de
febrero de2020 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de
Pereira por Martha Cecilia
Delgado Marulanda en nombre propio y representación de su menor hijo Oscar
Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado,
Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda y sus anexos[15].
3. Fallo absolutorio de primera instancia proferido
por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, Risaralda
el 27 de octubre de 2014, dentro de la causa seguida contra Jorge Eduardo
Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir[16].
4. Fallo de segunda instancia proferido el 12 de
diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisión Penal,
en el cual se revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del
Circuito de Descongestión de Dosquebradas, Risaralda y en su lugar se condenó
como autor material responsable del punible de acceso carnal con incapaz de
resistir a Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno.[17]
5. Providencia del 29 de noviembre de 2017, proferida
por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, por medio del cual
inadmite la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jorge Eduardo
Chavarriaga Quiceno[18].
6. Certificación expedida el 12 de abril de 2019 por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en la cual
certifica que dentro del proceso que se adelantó contra Jorge Eduardo
Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz
de resistir, la decisión cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2017, luego de
haberse resuelto el recurso extraordinario de casación[19].
7. Auto proferido el 13 de agosto de 2020 por el
Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, por medio del cual rechazó la demanda
de reparación directa[20].
8. Auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por el
Tribunal del Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio del cual
confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa[21].
9. Demanda de tutela formulada por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre
propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado,
Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio
Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, contra el el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el
Tribunal del Contencioso Administrativo de Risaralda[22].
10. Contestación de la acción de tutela por parte del
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira de 20 de enero de 2021[23].
11. Contestación de la acción de tutela por parte del
Municipio de Dosquebradas, Risaralda de 20 de enero de 2021[24].
12. Contestación de la acción de tutela por parte del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda de 19 de enero de 2021[25].
13. Fallo de primera instancia proferido el 15 de febrero de 2021 por
el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C- dentro del trámite tutelar
promovido por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación
de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia
Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado
Marulanda[26].
14. Fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2021 por el
Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A- dentro del trámite tutelar promovido
por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su
menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela
Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda[27].
Actuación procesal
Por auto[28]
del 14 de enero de 2021, el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C-:
(i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó vincular
a la presente acción, como terceras personas interesadas, al departamento de
Risaralda, al municipio de Dosquebradas (Risaralda) , a la Empresa Social del
Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda); y a las
personas que participen en el proceso adelantado bajo el medio de control de
reparación directa con número de radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00/01 y
(iii) corrió traslado a la partes y sujetos vinculados para que presenten informes sobre los hechos en que se
sustenta la presente acción.
Respuesta de las entidades accionadas
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira allegó
contestación[29]
en la cual manifestó que, “la acción constitucional invocada no debe
prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se
evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados en la
providencia proferida por este Despacho en el proceso bajo el radicado
66001-33-33-006-2020-00052-00 y dicha conclusión obedece a un análisis
ponderado e integral de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales
del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) es diáfano que la
providencia al momento de resolver el rechazo de la demanda se respalda en las
fuentes dispuestas por el constituyente en el artículo 230. (…). En
consideración a lo expuesto, el escrito de tutela no logra estructurar una
trasgresión a los derechos fundamentales de los accionantes derivada de una
decisión arbitraria del juez ordinario, por lo cual la suscrita Funcionaria
Judicial solicita que sea denegado el amparo”.
El Tribunal Administrativo de Risaralda en su
contestación[30]
indicó que, “Analizados cada uno de los elementos [defectos] traídos a
colación a través del presente Escrito, considera la suscrita que ninguno de
ellos está presente en la Providencia cuestionada en sede de tutela, en cuanto
la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación
fáctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del H.
Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material
probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta corporación
judicial arribar a la conclusión de la extemporaneidad del medio de control,
requisito que resulta necesario (el de oportunidad) para efectos de superar el
estudio introductorio que se hace a las demandas presentadas a través de los
diferentes medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. (…) En el presente caso, la acción incoada desconoce el
principio de inmediatez que regula el Decreto 2591 de 1991, en tanto la
sentencia objeto de inconformidad por el actor fue proferida por este Tribunal
hace 7 meses, lo que desvirtúa el presupuesto de inmediatez para la procedencia
de la tutela (…)”.
Finalmente, el municipio de Dosquebradas
manifestó[31]
que, “si bien la posición del municipio de Dosquebradas en la audiencia de
conciliación fue la de no conciliar, como lo enuncia la parte accionante,
precisamente dicha posición fue sustentada bajo la premisa que, en el asunto
sometido a conciliación extrajudicial, había operado el fenómeno jurídico de la
caducidad. (…) Así las cosas, se reitera la posición adoptada por el Municipio
de Dosquebradas frente al presente asunto es la misma acogida por los despachos
judiciales accionados (…)”.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Sentencia de primera instancia
El 15 de febrero de 2021[32],
el Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección C-, declaró improcedente la acción de tutela, ya que no se
satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reproches
presentados contra las decisiones judiciales proferidas en el ordinario de
reparación no superan la entidad de una crítica con exposición de una tesis
alterna a la que observaron los jueces naturales del asunto, en relación con la
oportunidad para el ejercicio de la acción.
En efecto, señala que, “en esta
oportunidad, los accionantes no se refieren siquiera a la presencia de un tipo
específico de error en la aplicación de la regla de caducidad plasmada en el
artículo 164, i numeral 2 del CPACA. De modo que, en lugar de afirmar la
irrazonable aplicación de la disposición, o que, en el caso, su postura sea la
única fórmula constitucionalmente admisible, se limitan a exponer por qué, en
su criterio, era necesario, antes, fijar la condición de indefensión de la
víctima para, entonces sí, acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa
a solicitar la reparación del daño.
Ello, lejos de proponer un debate con
relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela para
proteger garantías iusfundamentales, revela una intención de proponer,
nuevamente, un debate hermenéutico propio del proceso ordinario que ya se
realizó y que no es el objeto de este excepcionalísimo trámite constitucional.
Así las cosas, este cargo no supera el requisito de relevancia
constitucional.
(…) En síntesis, ante la falta de exposición de una
regla vinculante, ha quedado sin sustento el reproche por causa de su
inaplicación, y de contera, sin demostración la falta de razonabilidad en las
decisiones del Tribunal
Administrativo de Risaralda
y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (…)”.
Por otra parte, expuso el despacho que, con relación a la decisión adoptada por
la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela, el 1 de noviembre
de 2012, en el que, aducen, pese a estar configurado el fenómeno de la
caducidad, se tuvo en cuenta las circunstancias del caso que involucraba como
víctimas a menores y frente al cual se alega que hubo violación de un
precedente constitucional, que,(…) se abstuvo la parte actora de precisar
la regla inferida del caso de referencia e inobservada por los jueces en las
decisiones contra las que dirigió sus reproches en sede de tutela. Omitió
hacer, al menos, una mención de los presupuestos fácticos, de la regla de
decisión, y de su aplicación a este caso. Con ello pretende que el juez de
amparo, desbordando su competencia, haga un examen general de la cuestión y
determine, primero, cuál es ratio de la providencia citada y, luego, establezca
si era una norma vinculante para las autoridades accionadas (…).
Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en
primera instancia, la parte accionante impugnó[33] la sentencia al
considerar que tanto la
providencia en cita impugnada, como aquellas proferidas por las accionadas, son
notoriamente violatorias de los derechos fundamentales invocados en favor de
los accionantes, y que al mantenerse esas decisiones incólumes perpetúan un
estado de revictimización frente a la víctima directa.
Explicaron que, “(…) desde antes de la presentación de la demanda
administrativa, fue objeto de violencia sexual al interior de una Institución
Pública de Salud. (…) Salta a la vista la necesidad de acceder a la Justicia de
esta ciudadana como sujeto de especial protección, se observa un doble
atropello a las garantías constitucionales, pues luego de un proceso tedioso
penal para quedar demostrado lo que ocurrió (verdad y Justicia) y finalmente,
al presentar la acción judicial que le garantizará su derecho a la reparación
integral, no puede acudir como cualquier ciudadano a que le resarzan los
perjuicios con el argumento de que ha operado el fenómeno de la caducidad
simplemente y llanamente con una interpretación literal y exegética de la norma
aplicable”.
Adicionalmente afirmaron que “Se evidencia,
en el sub lite, el desconocimiento del Precedente Constitucional, un error
sustantivo con Violación Directa de la Constitución porque las accionadas y el
A quo en la presente acción al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo
con enfoque constitucional y de contera decretar la improcedencia de la Acción,
omiten los operadores cuestionados aplicar la excepción de inconstitucionalidad
de la regla 164 CPCA, debiendo hacerlo a la luz de la información contenida en
el escrito de tutela, incluso, desde la presentación de la misma solicitud de
Conciliación extrajudicial, como en el cuerpo mismo de la demanda Medio de
Control Administrativo de Reparación Directa referido en el acápite de hechos,
fundamentos de derecho y aquel que se refiere a la Caducidad, la valoración de
las pruebas arrimadas, así como en los recursos interpuestos frente aquellas
providencias que decretaron la caducidad de la acción, allí se ha indicado los
pormenores presentados en el desarrollo del debate judicial penal y
administrativo, de las actuaciones judiciales que le tocó afrontar a la señora
MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA (víctima directa), para dar por acreditado el
hecho dañoso y posteriormente los perjuicios generados”.
Concluyen en su escrito que, la providencia impugnada y las proferidas
por las autoridades judiciales accionadas, han desconocido el precedente
Constitucional establecido en la sentencia SU-659 de 2015, en el cual se
establecieron pautas de interpretación en asuntos como el que nos convoca,
puesto que, en dicho fallo la Corte Constitucional concluyó que la sentencia
atacada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado un enfoque
constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales,
tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sentencia de segunda instancia
El
21 de mayo de 2021[34],
el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A-, modificó el ordinal
primero de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, declaró
improcedente la solicitud de amparo en relación con el defecto fáctico y negó
las pretensiones de la tutela en lo que concierne al desconocimiento del
precedente, en lo demás, confirmó el fallo impugnado.
Este
despacho encontró que la solicitud de
amparo carece de relevancia constitucional, pero solo respecto al presunto
defecto fáctico alegado, dado que se está ejerciendo la acción de tutela para
convertir en una instancia adicional del proceso de reparación directa aspectos
ampliamente debatidos. En suma,
se evidencia que los vicios en que
supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron
invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
De otra
parte, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente establecido en la
sentencia del 1° de noviembre de 2012, precisa la Sala que, aunque en
el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo alusión a
aquella providencia, lo cierto es que se dictó en una acción de tutela cuyos
efectos son inter partes, es decir, que lo decidido solo resulta
vinculante para los sujetos procesales que allí participaron. De esa manera
queda descartada la configuración del desconocimiento del precedente alegado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[35]
de la Corte Constitucional, en Auto del 30 de agosto de 2021,
seleccionó el expediente T-8.283.999
para su revisión y, de acuerdo con el
sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos,
para que tramitara y proyectara
la sentencia correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del
caso y planteamiento del problema jurídico.
2. La presente acción de tutela
se origina en las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira,
Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa
iniciado por la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda y otros contra el
Departamento de Risaralda, el Municipio de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital
Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin que se les declare administrativa y
patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los
accionantes por las presuntas fallas en el servicio por omisión en su posición
de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad física y
sexual de que fue víctima la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda, al
interior de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 20 de julio de 2012,
por parte del médico adscrito a dicha entidad y encontrándose en estado de
indefensión por su situación de salud.
3. El debate central de esta tutela recayó en si
efectivamente operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. Para los
accionantes, el instante que marca el inicio del conteo del término de la
caducidad es la fecha en que
quedó en firme ante la Corte Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio
por medio del cual se tuvo certeza del daño antijurídico, pues fue en ese
momento donde se demostró tanto la ocurrencia del hecho delictivo como su autor. En contraste, para las autoridades demandadas, los
accionantes tuvieron el conocimiento del hecho y su autor en la fecha de
su ocurrencia, esto es, el 20 de julio de 2012,
por lo que, esta fecha es el momento definitivo que debe considerarse para
tener en cuenta si se ejerció o no en tiempo el derecho de acción.
4. En el escenario esbozado, como el
amparo se dirige directamente contra las decisiones proferidas por autoridades
judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional, es pertinente evaluar si
la acción constitucional es procedente formalmente, para eso, se examinarán los
requisitos que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia
C-590 de 2005. De superarse tal examen, a la Sala Novena de Revisión le
corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrieron el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal
Administrativo de Risaralda en un defecto por
desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de los accionantes, al aplicar la figura de la caducidad del medio de
control de reparación directa a partir del día en que ocurrieron los hechos
constitutivos de la agresión sexual, sin valorar que solo se tuvo la certeza de
la ocurrencia del hecho delictivo y su autor en el momento en que quedó
en firme ante la Corte Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio y, por lo tanto, constituirse este último momento en
el determinante para estudiar el fenómeno extintivo del derecho de acción?
5. Con la finalidad de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá (i) La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia;
(ii) Configuración de la causal desconocimiento del
precedente constitucional;
(iii) Caducidad de la
acción de reparación directa. Reiteración de jurisprudencia y; (iv) Normas
internacionales relacionadas con el derecho a la reparación integral de las
víctimas de violaciones a los derechos humanos y la debida diligencia. Interseccionalidad
de género. Con base en ello, se solucionará el caso
concreto.
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
6.
El artículo 86 de la Constitución
Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
7. El Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 11, 12 y 40 establecieron
la posibilidad de que, cuando los jueces emitan decisiones que vulneran garantías
fundamentales, estas sean susceptibles de control por vía de tutela. No obstante,
la Corte Constitucional al realizar el control abstracto de dichas normas, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró su
inexequibilidad y precisó que, permitir el ejercicio de la acción de tutela
contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia
judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
8. Sin embargo, en esta providencia también señaló que existe la
posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a través de la
acción de tutela cuando la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho,
lo hace a través de vías de hecho.
9. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005, la doctrina de las
vías de hecho fue replanteada y, en dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos
de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza
procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza
sustantiva.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales
10. Esta Corporación estableció diversas condiciones procesales para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
condiciones que deben superarse en su totalidad para hacer posible un estudio
posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad.
11.
Estos requisitos generales son los siguientes[36]:
i) Que la cuestión
tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la
situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
constitucional fundamental, ya que, los debates exclusivamente legales no son
propios de la tutela.
ii) Que se hayan
agotado todos los medios
de defensa judiciales al alcance; La obligación de agotar todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, se relaciona
con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela. Este deber trae
consigo la excepción consagrada en el artículo 86 superior, que permite que esa
exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable o cuando el mecanismo no es idóneo y eficaz.
iii) Que se cumpla
con el requisito de inmediatez; El juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término
razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador.
iv) Si se trata de una
irregularidad procesal, que ésta sea decisiva en el proceso; Con este requisito
se busca que sólo las
irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan
corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas
aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el
proceso.
v)
Que
se expongan de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los
derechos fundamentales y de ser posible, hayan sido cuestionados al interior
del proceso judicial; Este
requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.
vi) Que el fallo
censurado no sea de tutela; Se
busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional
Causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
12. Con el propósito de preservar la
seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que
administran justicia, además de establecer la procedibilidad de la acción de
tutela conforme a los requisitos generales de procedencia, es necesario evaluar
si la decisión judicial censurada está afectada por alguna de las causales
específicas de procedencia, así:
i) defecto orgánico; Se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
competencia.
ii) defecto procedimental absoluto; Surge cuando el
juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley[37].
iii) defecto fáctico; Cuando la decisión impugnada
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la
decisión[38].
iv) defecto material o sustantivo; Tiene lugar cuando
la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,
o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión[39].
v) el error inducido; Acontece cuando la autoridad
judicial fue objeto de engaños por parte de terceros o por fallas
estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración
entre las ramas del poder público, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales[40].
vi) decisión sin motivación; Se presenta cuando la
sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
que la soportan.
vii) desconocimiento del precedente; Se configura
cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre un derecho
fundamental y el funcionario
judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la
acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental
a la igualdad[41].
viii) violación directa de la Constitución; Se deriva
del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Constitución
como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Este defecto se configura
cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente
contraria a la Constitución.
13. En suma, del anterior recuento
jurisprudencial se puede concluir que, de forma excepcional la acción de tutela
procede contra providencias judiciales, siempre y cuando éstas cumplan los
requisitos generales de procedencia, se vulneren derechos fundamentales y con
ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de
la acción constitucional.
14. En el caso sub examine la parte actora alegó en el escrito
de tutela que las decisiones objeto de censura incurrieron en el defecto
relativo al desconocimiento del precedente, con relación a la decisión adoptada por la Sección
Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela el 1° de noviembre de 2012[42],
pues estiman que, en ese caso, pese a que estuvo configurado el fenómeno de la
caducidad, no se tuvo en cuenta las circunstancias alrededor y los hechos
específicos que involucraba como víctimas a un sujeto de especial protección
constitucional y los actos sexuales ocurridos al interior de un centro
educativo para proferir una decisión que amparara los derechos de los
accionantes y declarar que el conteo del término de caducidad debía flexibilizarse
desde el momento en que se produjo la condena penal y no desde el momento en
que ocurrieron los hechos.
15. Adicionalmente, en el escrito de impugnación presentado por los
accionantes contra el fallo proferido en primera instancia por el Consejo de
Estado, Sección Tercera Subsección C, alegaron la configuración del defecto
relativo al desconocimiento del precedente constitucional, particularmente por el
desconocimiento de la sentencia SU- 659 del 2015, ya que en dicho fallo se
efectuó el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa y
su excepcional flexibilización de acuerdo a circunstancias específicas, que en
este caso, aluden ser similares pues se trata de un sujeto de especial
protección en cabeza de una mujer.
16. por tanto, esta Sala efectuará una breve caracterización de la
causal de desconocimiento del precedente constitucional a fin de proceder al
estudio del caso concreto.
Configuración
de la causal desconocimiento del precedente constitucional
17.
Esta Corporación ha señalado que el precedente[43]
puede ser entendido como “aquella sentencia o conjunto de sentencias
que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio”, dichas
similitudes han sido abarcadas desde dos aspectos: (i) patrones fácticos
y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se
ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para
solucionar el nuevo caso.
18.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa
como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente.”[44]
19.
Asimismo, se han diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la
autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.[45] El primero
hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma
jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los
lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar
jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
20. De otra parte, en la sentencia T-830
de 2012, se explicó el carácter obligatorio del precedente con
relación a los funcionarios judiciales, puesto que, por una parte, (…) “se relaciona con el artículo 230
superior. De
acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus
providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen
una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo
dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto
de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un
sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador,
sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias
que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de
constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada
jurisdicción, por
otra parte, se desprende de
los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que
tiene como objetivo principal garantizar
la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de
seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el
ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa
es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la
igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. Y, por último, la respuesta del precedente es la solución más
razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y
en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe
tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado
la solución para el mismo problema jurídico o similares (…).
21. No obstante, debe precisarse que la anterior regla no es absoluta ya
que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso puede
presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos
judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación razonable y
proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes
judiciales en atención a su autonomía y a su independencia.
22. En conclusión, los jueces
tienen como deber de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones proferidas
por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones cuando éstas
constituyan precedentes en casos idénticos, por el respeto del trato igual al
acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el
caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre, siempre que cumplan la
carga argumentativa antes descrita y que con esta planteen una mejor respuesta
al problema jurídico.
23. Ahora bien, arribando al asunto que nos
compete, esto es, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional,
debe decirse que este predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia.[46] Por otra parte, se ha enfatizado en que, este acaece
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental
o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el
juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se
aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[47].
24. Por otra parte, es relevante traer a
colación algunas consideraciones expuestas en la sentencia T-351 de 2011, en la
cual se estableció que el sentido, alcance y fundamento normativo de
obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según
se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. En efecto,
ante fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, el
respeto de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreción de
los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima, sino
para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los
contenidos desarrollados por su intérprete autorizado.
25. Ahora bien, en el caso de las sentencias
de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad
proferidas por la Corte Constitucional, se indica que es suficiente una
providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras
unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que
tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las
segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política”.
26. De conformidad con lo expuesto, el
desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de
las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio
de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace
procedente la acción de tutela contra la providencia atacada[48].
27. En conclusión, para que se configure el defecto
por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos
(i) que la Corte Constitucional precise cuál es la regla de decisión que
condiciona la solución de un caso concreto en el curso de un proceso de
constitucionalidad o de tutela y (ii) que la autoridad judicial accionada se
aparte de lo establecido por este Tribunal sin haber presentado argumentos que
soporten su decisión a pesar de que la controversia que le ha sido planteada
sea semejante.
Caducidad de
la acción de reparación directa. Reiteración de jurisprudencia.
28.
Antes
de la constitucionalización del deber de reparar del Estado establecido en el
artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ya el Decreto 01 de 1984 había
regulado la acción de reparación directa como el mecanismo para obtener la
indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones
de las autoridades públicas. Esta normativa consagraba un término en el cual debía
ejercerse esta acción en el artículo 136, numeral 8[49].
29. Sin embargo, con la expedición del
nuevo Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley
1437 de 2011, se establece en el artículo 164, ordinal i) que:
"Cuando se
pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del
término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de
la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior
y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su
ocurrencia.
Sin embargo, el
término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito
de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la
víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal
pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que
dieron lugar a la desaparición;"
30. Con relación
a establecer términos de caducidad en las acciones, en la Sentencia C-418 de
1994 se explicó que, en lugar de coartar el acceso a la administración de
justicia, por el contrario, lo concretiza y viabiliza, puesto que, establecer
acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización
de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Conduciría a
que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales[50].
31. Sin embargo, en varias ocasiones la Corte ha
tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la caducidad del medio de
control de reparación directa en sede de revisión, en situaciones en las cuales
se ha cuestionado su contabilización. Al respecto ha emitido los
siguientes pronunciamientos:
32. En la sentencia T-156 de 2009 se ocupó de estudiar
una acción de tutela a través de la cual se cuestionó la contabilización del
término de caducidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado
que no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado en lo
concerniente a la autoridad competente para conocer de los procesos adelantados
en contra del Instituto de Seguros Sociales. En el trascurso de este estudio, integró
la posibilidad de incorporar elementos distintos a los establecidos en la ley
para calcular el plazo de los dos años. Este Tribunal expresó que, a pesar de
que en la providencia cuestionada se realizó una interpretación objetiva del
Código Contencioso Administrativo, la conclusión a la que llegó la autoridad
accionada no resultaba constitucionalmente admisible, “(…) toda vez que
circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la
posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la
jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una
flagrante denegación de justicia”. Como resultado de ello, revocó las
decisiones adoptadas por las autoridades constitucionales de instancia y, en su
lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
33. Por otra parte, en la sentencia T-075 de 2014, se estudió
la solicitud de amparo que se presentó contra la providencia que decretó la
caducidad de la acción de reparación directa que se interpuso como resultado de
las fallas médicas que le ocasionaron secuelas irreversibles y la pérdida del
72,5% de la capacidad laboral a un menor de edad. En esa decisión, luego de
efectuar un análisis de los pronunciamientos que sobre la materia ha proferido
el Consejo de Estado, la Corte reconoció la posibilidad de recurrir a un
momento distinto al que ocurrió el daño para calcular el término para presentar
la demanda. Concretamente, señaló:
“(…) el término de caducidad de la acción de
reparación directa en fallas en la prestación del mencionado servicio, tiene
dos excepciones para su contabilización: (i) empieza a contarse a partir del
momento en que la persona tenga conocimiento del daño, (ii) cuando hay un
tratamiento médico que se presta continuamente y el cual genera al paciente una
expectativa de recuperación así el paciente tenga conocimiento del daño, el servicio
médico brinda posibilidades de recuperación, razón por la cual, en estos casos,
la caducidad se contabilizará desde el momento en que se otorgue un diagnóstico
definitivo del paciente, ‘entonces, si el paciente padece el daño y, por lo
tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido
expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o
temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar”.
34.
En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte estudió vía acción
de tutela el proceso de reparación directa que inició una familia con ocasión
de los daños originados por el acceso carnal violento y homicidio del que fue
víctima una menor de edad, y donde inicialmente había sido inculpado su padre.
En la decisión, la Sala Plena sostuvo que el término de los dos años no es
absoluto, ni la fecha de inicio inmodificable, en tanto que en algunos eventos
resulta procedente aplicar excepciones para asegurar el acceso a la
administración de justicia. Asimismo, retomó las reglas que hasta ese momento
existían en el Consejo de Estado en aplicación del principio pro
damnato, a saber:
“a) ante la duda sobre el inicio del término de
caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades
y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del
ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y
reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren
información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en
la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el
daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento
posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño,
porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación
administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños
permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a
conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe
aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento
de los compromisos internacionales”
En consecuencia, revocó las decisiones
constitucionales de instancia y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la igualdad y a la debida diligencia.
35. En la sentencia T-667 de 2015 la Corte se ocupó de
estudiar una acción de tutela que se presentó contra las providencias que
decretaron la caducidad de la reparación directa que se solicitó en un proceso
de privación injusta de la libertad. Allí, expresó que en ese tipo de casos el
término para iniciar el proceso de reparación directa inicia una vez existe
certeza acerca de la terminación del procedimiento, por absolución o preclusión.
Asimismo, explicó que esa certeza se alcanza “(…) cuando la
decisión que define sobre el proceso de forma definitiva: sentencia absolutoria
o preclusión de la investigación, cobra fuera ejecutoria” (negrilla
propia del texto). A partir de ahí encontró que en el caso planteado por los
accionantes se había incumplido el término de los dos años, por lo que confirmó
las decisiones constitucionales de instancia que habían negado el amparo.
36.
En la sentencia T-528 de 2016 la Corte estudió una acción de tutela a través de
la cual se cuestionó la contabilización del término de caducidad en el curso de
un proceso de reparación directa. En este caso, los peticionarios sostenían que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.