Sentencia T-026 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-026-22 Sentencia T-026/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659/15 respecto a flexibilización del término de caducidad (…) los jueces de instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional pues se sustrajeron de aplicar la interpretación establecida por esta Corporación frente a la flexibilización del conteo del término para interponer el medio de control de reparación directa. Adicionalmente, omitieron darle al trámite un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (…) para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos (i) que la Corte Constitucional precise cuál es la regla de decisión que condiciona la solución de un caso concreto en el curso de un proceso de constitucionalidad o de tutela y (ii) que la autoridad judicial accionada se aparte de lo establecido por este Tribunal sin haber presentado argumentos que soporten su decisión a pesar de que la controversia que le ha sido planteada sea semejante. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Reconocimiento internacional del deber de diligencia debida en prevención, atención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A. (hoy artículo 164 del CPACA) en cumplimiento de los compromisos internacionales. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual Referencia: Expediente T-8.283.999. Acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación del menor de edad Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sección Tercera- Subsección C- del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2021 y en segunda instancia por la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación del menor de edad Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, equidad de género, dignidad humana y honra, con ocasión de las providencias judiciales proferidas en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00/01, el 13 de agosto de 2020, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control y el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que confirmó la decisión de rechazo. Hechos 1. El 20 de julio de 2012, Martha Cecilia Delgado Marulanda ingresó por urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, ya que padecía una crisis asmática. Inicialmente, fue atendida por la doctora Leydi Esney Pérez, quien le formuló y la remitió para que le aplicaran hidrocortisona en ampolla, nebulizaciones con terbutalina y diclofenaco muscular. La terbutalina le generó a la paciente temblor, taquicardia, resequedad en la boca y ansiedad, colocándola en estado de incapacidad de resistir. Posteriormente, la señora Martha Cecilia Delgado, fue remitida al consultorio del Doctor Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, funcionario de turno, para que realizara la valoración final. Al interior del consultorio, el doctor Chavarriaga Quiceno, “la besó, le levantó la blusa, le tocó los senos, se los besó y succionó en repetidas ocasiones y con las manos se los apretaba. Le tocó con la mano derecha la vagina, trato de introducir el pene en la boca de la señora MARTHA CECILA, ella no lo permitió, después le introdujo el pene en la vagina, es decir, la accedió carnalmente aprovechando el estado de incapacidad que presentaba y no le permitía reaccionar.[1]” 2. Martha Cecilia Delgado Marulanda, formuló la correspondiente denuncia penal contra el entonces médico Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, por lo que se inició proceso penal con radicado No. 660016000036201204000, por el punible de Acceso Carnal con Incapaz de Resistir. 3. El 27 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, dio lectura al fallo ABSOLUTORIO[2] en primera instancia en favor del procesado[3]. Contra esta decisión, la Fiscalía y la apoderada de las victimas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 2016[4] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el que REVOCÓ[5] la decisión absolutoria de primera instancia. En su lugar, dispuso CONDENAR al ex médico Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, por el delito de acceso Carnal con incapaz de resistir, perpetrado en contra de la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda. 4.- Contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 12 de diciembre de 2016, la defensa del condenado interpuso recurso extraordinario de Casación, sin embargo, en providencia del 29 de noviembre de 2017[6], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia INADMITIÓ la demanda de Casación. Por lo tanto, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 29 de noviembre de 2017[7]. 5. El 28 de noviembre de 2019, Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, radicaron ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira – Risaralda-, solicitud de conciliación[8] como requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de reparación directa. Señalan que contabilizaron como término para interponer la acción contenciosa a partir de la fecha en que quedó en firme ante la Corte Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio y se demostró la ocurrencia del hecho delictivo en su contra. 6. Agotado el trámite ante la Procuraduría Judicial y emitida la correspondiente acta de no conciliación el 7 de febrero de 2020[9], Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[10] contra el Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los accionantes por las presuntas fallas en el servicio por omisión en su posición de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad física y sexual de que fue víctima la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda, al interior de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por parte del médico adscrito a dicha entidad y encontrándose en estado de indefensión por su situación de salud, hechos ocurridos el 20 de julio de 2012. 7. Como resultas de dicho proceso, el 13 de agosto de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda-, profirió auto[11] en el que dispuso el rechazo de la demanda por operar el fenómeno de la caducidad, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA. 8. En efecto alegó que “En el asunto de marras, no se cumple a cabalidad con lo dispuesto en la normativa aludida, pues el apoderado judicial de la parte actora presenta el escrito de demanda en el cual se invoca el medio de control de reparación directa el 07 de febrero de la presente anualidad, sin embargo, observa el despacho que de los hechos narrados en el libelo introductorio, si bien la parte demandante argumenta que no tuvo certeza del daño antijurídico causado a la señora Delgado Marulanda sino hasta el 29 de noviembre del año 2017 una vez la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Pereira cobró ejecutoria y se acreditó el acceso carnal con persona incapaz de resistir cometido por el señor Jorge Eduardo Chavarría Quiceno, ello no implica que los demandantes no hayan tenido conocimiento del hecho en la fecha de su ocurrencia, esto es, 20 de julio de 2012, época en que la víctima y ahora demandante denuncia penalmente al médico tratante ante la Fiscalía General de la Nación. (…) la tipificación de la conducta delictiva generadora del daño no es un requisito que impida acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el estado de inferioridad o incapacidad de resistir puede ser probado a través de los medios de prueba autorizados en el C.G.P aplicable por estricta remisión normativa del CPACA, por lo que no puede aceptar esta sede judicial la tesis del apoderado de los demandantes para justificar la inactividad en el ejercicio del medio de control (…).” 9. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia[12] de 30 de noviembre de 2020. El despacho señaló que, “no comparte lo expuesto por la parte demandante, en cuanto el proceso penal adelantado es independiente del que busca la reparación integral de los daños causados por la acción u omisión del Estado (…) Así, pretender que es a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, proferida contra el médico condenado por el delito sexual cometido contra la demandante, cuando se concrete el hecho fuente de reparación del daño por las entidades públicas demandadas, no resulta acorde con la autonomía de la responsabilidad extracontractual del Estado, respecto de la responsabilidad penal que para el sindicado o condenado se derive del proceso penal, aun cuando una y otra actuación judicial se fundamente en los mismo hechos (…) cuando lo cierto es que las omisiones que la parte actora endilga a las entidades demandadas, en razón de su posición de garantes, se reputan acontecidas el 20 de julio de 2012. En ese sentido, en los términos numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es a partir del 21 de julio de 2012, cuando empieza a correr el término de 2 años para acceder a esta jurisdicción especial, término que se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial”. Acción de tutela 10. Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, mediante apoderado, interpusieron el 12 de enero de 2021 acción de tutela[13] contra las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda- y el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de agosto y 30 de noviembre de 2020, respectivamente. Solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, equidad de género, en especial a la mujer como sujeto de especial protección constitucional, dignidad humana y honra. 11. En el escrito tutelar alegan por un aparte, que las providencias censuradas incurrieron en vías de hecho, toda vez que, no se tuvo en cuenta las circunstancias tan particulares y especiales como se desencadenaron los hechos, ya que, “se desarrollaron de una manera confusa, puesto que la víctima, en su calidad de paciente, se encontraba en una posición de inferioridad e indefensión, [y] era necesario esperar a que el fallo en la justicia penal determinara la responsabilidad del agresor. 12. Adicionalmente, señalan que se violó el precedente jurisprudencial citado en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual se expresó que, en los casos de vulneración de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, se debía considerar si la actuación del demandante fue diligente en la vía judicial durante el proceso penal, para de este modo determinar a partir de qué fecha debía contarse el término de la caducidad. Asimismo, indicaron que en dicho fallo se flexibilizó el término de caducidad, para contabilizarlo a partir de la sentencia que declaró la responsabilidad penal de los agresores, en un caso de abuso sexual en el que la víctima era un menor de edad sujeto de especial protección. 13. Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos las decisiones censuradas y se emita una orden de reemplazo en la cual se disponga la admisión de la demanda. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Acta de no conciliación expedida el 7 de febrero de 2020 por la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos[14]. 2. Demanda de reparación directa interpuesta el 7 de febrero de2020 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda y sus anexos[15]. 3. Fallo absolutorio de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, Risaralda el 27 de octubre de 2014, dentro de la causa seguida contra Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir[16]. 4. Fallo de segunda instancia proferido el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisión Penal, en el cual se revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, Risaralda y en su lugar se condenó como autor material responsable del punible de acceso carnal con incapaz de resistir a Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno.[17] 5. Providencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, por medio del cual inadmite la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno[18]. 6. Certificación expedida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en la cual certifica que dentro del proceso que se adelantó contra Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, la decisión cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2017, luego de haberse resuelto el recurso extraordinario de casación[19]. 7. Auto proferido el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, por medio del cual rechazó la demanda de reparación directa[20]. 8. Auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal del Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio del cual confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa[21]. 9. Demanda de tutela formulada por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, contra el el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal del Contencioso Administrativo de Risaralda[22]. 10. Contestación de la acción de tutela por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira de 20 de enero de 2021[23]. 11. Contestación de la acción de tutela por parte del Municipio de Dosquebradas, Risaralda de 20 de enero de 2021[24]. 12. Contestación de la acción de tutela por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda de 19 de enero de 2021[25]. 13. Fallo de primera instancia proferido el 15 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C- dentro del trámite tutelar promovido por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda[26]. 14. Fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A- dentro del trámite tutelar promovido por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda[27]. Actuación procesal Por auto[28] del 14 de enero de 2021, el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C-: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó vincular a la presente acción, como terceras personas interesadas, al departamento de Risaralda, al municipio de Dosquebradas (Risaralda) , a la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda); y a las personas que participen en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00/01 y (iii) corrió traslado a la partes y sujetos vinculados para que presenten informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción. Respuesta de las entidades accionadas El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira allegó contestación[29] en la cual manifestó que, “la acción constitucional invocada no debe prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados en la providencia proferida por este Despacho en el proceso bajo el radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00 y dicha conclusión obedece a un análisis ponderado e integral de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) es diáfano que la providencia al momento de resolver el rechazo de la demanda se respalda en las fuentes dispuestas por el constituyente en el artículo 230. (…). En consideración a lo expuesto, el escrito de tutela no logra estructurar una trasgresión a los derechos fundamentales de los accionantes derivada de una decisión arbitraria del juez ordinario, por lo cual la suscrita Funcionaria Judicial solicita que sea denegado el amparo”. El Tribunal Administrativo de Risaralda en su contestación[30] indicó que, “Analizados cada uno de los elementos [defectos] traídos a colación a través del presente Escrito, considera la suscrita que ninguno de ellos está presente en la Providencia cuestionada en sede de tutela, en cuanto la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta corporación judicial arribar a la conclusión de la extemporaneidad del medio de control, requisito que resulta necesario (el de oportunidad) para efectos de superar el estudio introductorio que se hace a las demandas presentadas a través de los diferentes medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En el presente caso, la acción incoada desconoce el principio de inmediatez que regula el Decreto 2591 de 1991, en tanto la sentencia objeto de inconformidad por el actor fue proferida por este Tribunal hace 7 meses, lo que desvirtúa el presupuesto de inmediatez para la procedencia de la tutela (…)”. Finalmente, el municipio de Dosquebradas manifestó[31] que, “si bien la posición del municipio de Dosquebradas en la audiencia de conciliación fue la de no conciliar, como lo enuncia la parte accionante, precisamente dicha posición fue sustentada bajo la premisa que, en el asunto sometido a conciliación extrajudicial, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Así las cosas, se reitera la posición adoptada por el Municipio de Dosquebradas frente al presente asunto es la misma acogida por los despachos judiciales accionados (…)”. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Sentencia de primera instancia El 15 de febrero de 2021[32], el Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección C-, declaró improcedente la acción de tutela, ya que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reproches presentados contra las decisiones judiciales proferidas en el ordinario de reparación no superan la entidad de una crítica con exposición de una tesis alterna a la que observaron los jueces naturales del asunto, en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción. En efecto, señala que, “en esta oportunidad, los accionantes no se refieren siquiera a la presencia de un tipo específico de error en la aplicación de la regla de caducidad plasmada en el artículo 164, i numeral 2 del CPACA. De modo que, en lugar de afirmar la irrazonable aplicación de la disposición, o que, en el caso, su postura sea la única fórmula constitucionalmente admisible, se limitan a exponer por qué, en su criterio, era necesario, antes, fijar la condición de indefensión de la víctima para, entonces sí, acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa a solicitar la reparación del daño. Ello, lejos de proponer un debate con relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela para proteger garantías iusfundamentales, revela una intención de proponer, nuevamente, un debate hermenéutico propio del proceso ordinario que ya se realizó y que no es el objeto de este excepcionalísimo trámite constitucional. Así las cosas, este cargo no supera el requisito de relevancia constitucional. (…) En síntesis, ante la falta de exposición de una regla vinculante, ha quedado sin sustento el reproche por causa de su inaplicación, y de contera, sin demostración la falta de razonabilidad en las decisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (…)”. Por otra parte, expuso el despacho que, con relación a la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela, el 1 de noviembre de 2012, en el que, aducen, pese a estar configurado el fenómeno de la caducidad, se tuvo en cuenta las circunstancias del caso que involucraba como víctimas a menores y frente al cual se alega que hubo violación de un precedente constitucional, que,(…) se abstuvo la parte actora de precisar la regla inferida del caso de referencia e inobservada por los jueces en las decisiones contra las que dirigió sus reproches en sede de tutela. Omitió hacer, al menos, una mención de los presupuestos fácticos, de la regla de decisión, y de su aplicación a este caso. Con ello pretende que el juez de amparo, desbordando su competencia, haga un examen general de la cuestión y determine, primero, cuál es ratio de la providencia citada y, luego, establezca si era una norma vinculante para las autoridades accionadas (…). Impugnación Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante impugnó[33] la sentencia al considerar que tanto la providencia en cita impugnada, como aquellas proferidas por las accionadas, son notoriamente violatorias de los derechos fundamentales invocados en favor de los accionantes, y que al mantenerse esas decisiones incólumes perpetúan un estado de revictimización frente a la víctima directa. Explicaron que, “(…) desde antes de la presentación de la demanda administrativa, fue objeto de violencia sexual al interior de una Institución Pública de Salud. (…) Salta a la vista la necesidad de acceder a la Justicia de esta ciudadana como sujeto de especial protección, se observa un doble atropello a las garantías constitucionales, pues luego de un proceso tedioso penal para quedar demostrado lo que ocurrió (verdad y Justicia) y finalmente, al presentar la acción judicial que le garantizará su derecho a la reparación integral, no puede acudir como cualquier ciudadano a que le resarzan los perjuicios con el argumento de que ha operado el fenómeno de la caducidad simplemente y llanamente con una interpretación literal y exegética de la norma aplicable”. Adicionalmente afirmaron que “Se evidencia, en el sub lite, el desconocimiento del Precedente Constitucional, un error sustantivo con Violación Directa de la Constitución porque las accionadas y el A quo en la presente acción al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con enfoque constitucional y de contera decretar la improcedencia de la Acción, omiten los operadores cuestionados aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la regla 164 CPCA, debiendo hacerlo a la luz de la información contenida en el escrito de tutela, incluso, desde la presentación de la misma solicitud de Conciliación extrajudicial, como en el cuerpo mismo de la demanda Medio de Control Administrativo de Reparación Directa referido en el acápite de hechos, fundamentos de derecho y aquel que se refiere a la Caducidad, la valoración de las pruebas arrimadas, así como en los recursos interpuestos frente aquellas providencias que decretaron la caducidad de la acción, allí se ha indicado los pormenores presentados en el desarrollo del debate judicial penal y administrativo, de las actuaciones judiciales que le tocó afrontar a la señora MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA (víctima directa), para dar por acreditado el hecho dañoso y posteriormente los perjuicios generados”. Concluyen en su escrito que, la providencia impugnada y las proferidas por las autoridades judiciales accionadas, han desconocido el precedente Constitucional establecido en la sentencia SU-659 de 2015, en el cual se establecieron pautas de interpretación en asuntos como el que nos convoca, puesto que, en dicho fallo la Corte Constitucional concluyó que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. Sentencia de segunda instancia El 21 de mayo de 2021[34], el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A-, modificó el ordinal primero de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el defecto fáctico y negó las pretensiones de la tutela en lo que concierne al desconocimiento del precedente, en lo demás, confirmó el fallo impugnado. Este despacho encontró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero solo respecto al presunto defecto fáctico alegado, dado que se está ejerciendo la acción de tutela para convertir en una instancia adicional del proceso de reparación directa aspectos ampliamente debatidos. En suma, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. De otra parte, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, precisa la Sala que, aunque en el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo alusión a aquella providencia, lo cierto es que se dictó en una acción de tutela cuyos efectos son inter partes, es decir, que lo decidido solo resulta vinculante para los sujetos procesales que allí participaron. De esa manera queda descartada la configuración del desconocimiento del precedente alegado. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[35] de la Corte Constitucional, en Auto del 30 de agosto de 2021, seleccionó el expediente T-8.283.999 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2. La presente acción de tutela se origina en las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda y otros contra el Departamento de Risaralda, el Municipio de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los accionantes por las presuntas fallas en el servicio por omisión en su posición de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad física y sexual de que fue víctima la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda, al interior de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 20 de julio de 2012, por parte del médico adscrito a dicha entidad y encontrándose en estado de indefensión por su situación de salud. 3. El debate central de esta tutela recayó en si efectivamente operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. Para los accionantes, el instante que marca el inicio del conteo del término de la caducidad es la fecha en que quedó en firme ante la Corte Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio por medio del cual se tuvo certeza del daño antijurídico, pues fue en ese momento donde se demostró tanto la ocurrencia del hecho delictivo como su autor. En contraste, para las autoridades demandadas, los accionantes tuvieron el conocimiento del hecho y su autor en la fecha de su ocurrencia, esto es, el 20 de julio de 2012, por lo que, esta fecha es el momento definitivo que debe considerarse para tener en cuenta si se ejerció o no en tiempo el derecho de acción. 4. En el escenario esbozado, como el amparo se dirige directamente contra las decisiones proferidas por autoridades judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional, es pertinente evaluar si la acción constitucional es procedente formalmente, para eso, se examinarán los requisitos que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de 2005. De superarse tal examen, a la Sala Novena de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al aplicar la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día en que ocurrieron los hechos constitutivos de la agresión sexual, sin valorar que solo se tuvo la certeza de la ocurrencia del hecho delictivo y su autor en el momento en que quedó en firme ante la Corte Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio y, por lo tanto, constituirse este último momento en el determinante para estudiar el fenómeno extintivo del derecho de acción? 5. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Configuración de la causal desconocimiento del precedente constitucional; (iii) Caducidad de la acción de reparación directa. Reiteración de jurisprudencia y; (iv) Normas internacionales relacionadas con el derecho a la reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y la debida diligencia. Interseccionalidad de género. Con base en ello, se solucionará el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 6. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. 7. El Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 11, 12 y 40 establecieron la posibilidad de que, cuando los jueces emitan decisiones que vulneran garantías fundamentales, estas sean susceptibles de control por vía de tutela. No obstante, la Corte Constitucional al realizar el control abstracto de dichas normas, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró su inexequibilidad y precisó que, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 8. Sin embargo, en esta providencia también señaló que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela cuando la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a través de vías de hecho. 9. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005, la doctrina de las vías de hecho fue replanteada y, en dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10. Esta Corporación estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, condiciones que deben superarse en su totalidad para hacer posible un estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. 11. Estos requisitos generales son los siguientes[36]: i) Que la cuestión tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, ya que, los debates exclusivamente legales no son propios de la tutela. ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; La obligación de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, se relaciona con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela. Este deber trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo no es idóneo y eficaz. iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; El juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. iv) Si se trata de una irregularidad procesal, que ésta sea decisiva en el proceso; Con este requisito se busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. v) Que se expongan de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. vi) Que el fallo censurado no sea de tutela; Se busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12. Con el propósito de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los requisitos generales de procedencia, es necesario evaluar si la decisión judicial censurada está afectada por alguna de las causales específicas de procedencia, así: i) defecto orgánico; Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. ii) defecto procedimental absoluto; Surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley[37]. iii) defecto fáctico; Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión[38]. iv) defecto material o sustantivo; Tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión[39]. v) el error inducido; Acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales[40]. vi) decisión sin motivación; Se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. vii) desconocimiento del precedente; Se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre un derecho fundamental y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad[41]. viii) violación directa de la Constitución; Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Constitución como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Este defecto se configura cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución. 13. En suma, del anterior recuento jurisprudencial se puede concluir que, de forma excepcional la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, se vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. 14. En el caso sub examine la parte actora alegó en el escrito de tutela que las decisiones objeto de censura incurrieron en el defecto relativo al desconocimiento del precedente, con relación a la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela el 1° de noviembre de 2012[42], pues estiman que, en ese caso, pese a que estuvo configurado el fenómeno de la caducidad, no se tuvo en cuenta las circunstancias alrededor y los hechos específicos que involucraba como víctimas a un sujeto de especial protección constitucional y los actos sexuales ocurridos al interior de un centro educativo para proferir una decisión que amparara los derechos de los accionantes y declarar que el conteo del término de caducidad debía flexibilizarse desde el momento en que se produjo la condena penal y no desde el momento en que ocurrieron los hechos. 15. Adicionalmente, en el escrito de impugnación presentado por los accionantes contra el fallo proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, alegaron la configuración del defecto relativo al desconocimiento del precedente constitucional, particularmente por el desconocimiento de la sentencia SU- 659 del 2015, ya que en dicho fallo se efectuó el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa y su excepcional flexibilización de acuerdo a circunstancias específicas, que en este caso, aluden ser similares pues se trata de un sujeto de especial protección en cabeza de una mujer. 16. por tanto, esta Sala efectuará una breve caracterización de la causal de desconocimiento del precedente constitucional a fin de proceder al estudio del caso concreto. Configuración de la causal desconocimiento del precedente constitucional 17. Esta Corporación ha señalado que el precedente[43] puede ser entendido como “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio”, dichas similitudes han sido abarcadas desde dos aspectos: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 18. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[44] 19. Asimismo, se han diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.[45] El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 20. De otra parte, en la sentencia T-830 de 2012, se explicó el carácter obligatorio del precedente con relación a los funcionarios judiciales, puesto que, por una parte, (…) “se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción, por otra parte, se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. Y, por último, la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares (…). 21. No obstante, debe precisarse que la anterior regla no es absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación razonable y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia. 22. En conclusión, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones cuando éstas constituyan precedentes en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y que con esta planteen una mejor respuesta al problema jurídico. 23. Ahora bien, arribando al asunto que nos compete, esto es, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, debe decirse que este predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[46] Por otra parte, se ha enfatizado en que, este acaece cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[47]. 24. Por otra parte, es relevante traer a colación algunas consideraciones expuestas en la sentencia T-351 de 2011, en la cual se estableció que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. En efecto, ante fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima, sino para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. 25. Ahora bien, en el caso de las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, se indica que es suficiente una providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política”. 26. De conformidad con lo expuesto, el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada[48]. 27. En conclusión, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos (i) que la Corte Constitucional precise cuál es la regla de decisión que condiciona la solución de un caso concreto en el curso de un proceso de constitucionalidad o de tutela y (ii) que la autoridad judicial accionada se aparte de lo establecido por este Tribunal sin haber presentado argumentos que soporten su decisión a pesar de que la controversia que le ha sido planteada sea semejante. Caducidad de la acción de reparación directa. Reiteración de jurisprudencia. 28. Antes de la constitucionalización del deber de reparar del Estado establecido en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ya el Decreto 01 de 1984 había regulado la acción de reparación directa como el mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Esta normativa consagraba un término en el cual debía ejercerse esta acción en el artículo 136, numeral 8[49]. 29. Sin embargo, con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se establece en el artículo 164, ordinal i) que: "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;" 30. Con relación a establecer términos de caducidad en las acciones, en la Sentencia C-418 de 1994 se explicó que, en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, por el contrario, lo concretiza y viabiliza, puesto que, establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales[50]. 31. Sin embargo, en varias ocasiones la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa en sede de revisión, en situaciones en las cuales se ha cuestionado su contabilización. Al respecto ha emitido los siguientes pronunciamientos: 32. En la sentencia T-156 de 2009 se ocupó de estudiar una acción de tutela a través de la cual se cuestionó la contabilización del término de caducidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado en lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los procesos adelantados en contra del Instituto de Seguros Sociales. En el trascurso de este estudio, integró la posibilidad de incorporar elementos distintos a los establecidos en la ley para calcular el plazo de los dos años. Este Tribunal expresó que, a pesar de que en la providencia cuestionada se realizó una interpretación objetiva del Código Contencioso Administrativo, la conclusión a la que llegó la autoridad accionada no resultaba constitucionalmente admisible, “(…) toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia”. Como resultado de ello, revocó las decisiones adoptadas por las autoridades constitucionales de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 33. Por otra parte, en la sentencia T-075 de 2014, se estudió la solicitud de amparo que se presentó contra la providencia que decretó la caducidad de la acción de reparación directa que se interpuso como resultado de las fallas médicas que le ocasionaron secuelas irreversibles y la pérdida del 72,5% de la capacidad laboral a un menor de edad. En esa decisión, luego de efectuar un análisis de los pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado, la Corte reconoció la posibilidad de recurrir a un momento distinto al que ocurrió el daño para calcular el término para presentar la demanda. Concretamente, señaló: “(…) el término de caducidad de la acción de reparación directa en fallas en la prestación del mencionado servicio, tiene dos excepciones para su contabilización: (i) empieza a contarse a partir del momento en que la persona tenga conocimiento del daño, (ii) cuando hay un tratamiento médico que se presta continuamente y el cual genera al paciente una expectativa de recuperación así el paciente tenga conocimiento del daño, el servicio médico brinda posibilidades de recuperación, razón por la cual, en estos casos, la caducidad se contabilizará desde el momento en que se otorgue un diagnóstico definitivo del paciente, ‘entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar”. 34. En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte estudió vía acción de tutela el proceso de reparación directa que inició una familia con ocasión de los daños originados por el acceso carnal violento y homicidio del que fue víctima una menor de edad, y donde inicialmente había sido inculpado su padre. En la decisión, la Sala Plena sostuvo que el término de los dos años no es absoluto, ni la fecha de inicio inmodificable, en tanto que en algunos eventos resulta procedente aplicar excepciones para asegurar el acceso a la administración de justicia. Asimismo, retomó las reglas que hasta ese momento existían en el Consejo de Estado en aplicación del principio pro damnato, a saber: “a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales” En consecuencia, revocó las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la debida diligencia. 35. En la sentencia T-667 de 2015 la Corte se ocupó de estudiar una acción de tutela que se presentó contra las providencias que decretaron la caducidad de la reparación directa que se solicitó en un proceso de privación injusta de la libertad. Allí, expresó que en ese tipo de casos el término para iniciar el proceso de reparación directa inicia una vez existe certeza acerca de la terminación del procedimiento, por absolución o preclusión. Asimismo, explicó que esa certeza se alcanza “(…) cuando la decisión que define sobre el proceso de forma definitiva: sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, cobra fuera ejecutoria” (negrilla propia del texto). A partir de ahí encontró que en el caso planteado por los accionantes se había incumplido el término de los dos años, por lo que confirmó las decisiones constitucionales de instancia que habían negado el amparo. 36. En la sentencia T-528 de 2016 la Corte estudió una acción de tutela a través de la cual se cuestionó la contabilización del término de caducidad en el curso de un proceso de reparación directa. En este caso, los peticionarios sostenían que...

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