T-026-19
Sentencia
T-026/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo
vital y vida digna de sujetos de especial protección
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
La Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indico
que la solicitud de amparo es procedente si se emplea cuando i) el actor no
dispone de otro medio judicial de defensa; o ii) existen otros medios de
defensa judicial pero es necesaria la tutela para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; o iii) los recursos disponibles no son idóneos o
eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad
en el caso concreto
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE
ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad
del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para
reconocimiento de pensión de invalidez
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la
aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se
extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o
beneficiario haya contraído una expectativa legítima
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Reiteración de
sentencia SU442/16
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Referencia:
Expediente T-6.958.286
Acción
de tutela instaurada por la señora Elsa Marina Hernández Rico contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
adoptado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2018, que confirmó la decisión del
Juzgado Quince Laboral de Bogotá del 14 de junio del presente año.
Conforme
a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley
2591 de 1991, la Sala de Selección número 9 de la Corte Constitucional escogió
para efectos de revisión el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES[1]
1.
El
31 de mayo de 2018, la señora Carmen Elisa Córdoba Narváez, actuando en nombre
y representación de la señora Elsa Marina Hernández Rico, formuló acción de
tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones–,
a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la seguridad social en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad
humana.
1. Hechos probados
2.
La
señora Elsa Marina nació el 14 de octubre de 1946, por lo que, tiene 72 años de
edad[2]. La
tutelante inició su vida laboral en el año de 1987 y trabajó, de manera
continua, hasta el año de 1996. En el periodo comprendido entre el 16 de junio
de 1987 y el 31 de diciembre de 1993, la tutelante alcanzó 334.74 semanas de
cotización[3].
3.
El
21 de enero de 1994, la tutelante solicitó ante el Instituto de Seguros
Sociales pensión de invalidez de origen no profesional, la cual fue negada
mediante la Resolución No. 007776 de 25 de mayo de 1994[4].
4.
El
18 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales calificó a la señora
Elsa Marina con una pérdida de capacidad laboral del 58.34%, con fecha de
estructuración de 27 de octubre de 2010[5].
5.
El
30 de noviembre de 2010, la señora Elsa Marina solicitó a Colpensiones el
desarchivo del expediente para que se efectuara un nuevo estudio de la pensión
de invalidez[6].
6.
El
27 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución
No. 28538, negó la solicitud de pensión de invalidez de origen no profesional, porque
no encontró acreditados los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993. Sin embargo, le sugirió a la peticionaria que podía optar por la
indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez[7].
7.
Finalmente,
el 17 de agosto de 2017, la señora Elsa Marina solicitó nuevamente ante Colpensiones
el reconocimiento de su pensión de invalidez, “en virtud del principio de
favorabilidad y progresividad dando aplicación al Acuerdo 049 de 1999, aprobado
por el Decreto 758 de 1990”.
8.
Mediante
la Resolución SUB 179503 de agosto 30 de 2017, Colpensiones denegó tal
solicitud. Esta decisión fue confirmada, en sede de reposición y apelación, por
las Resoluciones SUB 245389 de noviembre 1 de 2017 y DIR 20603 de noviembre 15
de 2017.
2. Pretensiones y
fundamentos
9.
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida, mínimo vital y dignidad humana y,
en consecuencia, ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago, de forma
definitiva y retroactiva, de la pensión de invalidez “en aplicación del
precedente constitucional y jurisprudencial en materia de pensión de invalidez
bajo el postulado del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto nacional 758
de 1990”[8].
10.
En sustento de su petición, afirmó que “las cotizaciones a seguridad social
se realizaron en vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo año),
tal como está establecido en el precedente constitucional y jurisprudencial al
cual me acojo”[9].
3.
Respuesta de la parte accionada
11.
En el auto admisorio de la acción de tutela, del 5 de junio de 2018, se ordenó
notificar la demanda a Colpensiones[10].
12.
Colpensiones, por intermedio de la Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones. La referida entidad argumentó que no se
cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante “tiene
otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido”. En esa medida,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela[11].
4.
Decisiones objeto de revisión
13. En sentencia
del 14 de junio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá negó
por improcedente el amparo solicitado. En su criterio, la acción constitucional
no cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que le corresponde a la
justicia ordinaria pronunciarse respecto del reconocimiento pensional requerido
por la tutelante. Al respecto, señaló que:
“... una
vez analizados los argumentos jurídicos y fácticos en la presente acción, debe
indicar desde ya este operador judicial, que es improcedente la presente acción
constitucional para acceder al pedimento de la parte accionante, por cuanto
observa el Despacho que en el presente asunto existe una causal de
improcedencia para proceder al amparo constitucional deprecado, cual es, que la
actora solicita el traslado de los aportes y rendimientos financieros en
pensión, desde la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos
S.A. a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, asunto que por
su naturaleza no puede ser resuelto por el juez constitucional sino que debe
ser resuelto por la justicia ordinaria y por cuanto no se ha demostrado que sea
un sujeto de especial protección, en tanto cuenta actualmente con 56 años de
edad, una edad inferior a la que la H. Corte Constitucional ha tenido como
referencia para otorgar protección especial a un individuo”[12].
14. La apoderada
judicial de la tutelante impugnó la decisión antes referida. Indicó que el a
quo se había equivocado de manera ostensible en la parte considerativa del
caso concreto, comoquiera que se apartó de los hechos y las pretensiones
contenidas en la acción de tutela. Adujo que en ningún momento solicitó el
traslado de fondos de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías
-Colfondos S.A.- a Colpensiones. Por lo tanto, sostuvo que lo observado por el
juez de tutela “es tan alejado de la realidad procesal como si se tratara de
una situación de copia y pega de otro asunto, pues el pedimento de amparo es el
de RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ en aplicación del precedente
constitucional y jurisprudencial bajo el postulado del Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto Nacional 758 de 1990”.
15. El 24 de julio
de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes.
16. Efectivamente,
señaló que la señora Elsa Marina “no cuenta con 26 semanas de cotización
anteriores al momento de la estructuración del estado de invalidez ni para el
29 de diciembre de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 860 de 2003,
se encontraba cotizando al sistema, evento en el cual debió registrar aportes
en un número de al menos 26 semanas en el último año a la entrada en vigencia
del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, las que tampoco acredita, pues la última
cotización al sistema se ubica el 30 de septiembre de 1999, lo que descarta la
aplicación en su favor del principio de la condición más beneficiosa”[13].
5. Actuaciones en
sede de revisión
5.1.
Pruebas decretadas
17. Mediante auto de 7 de noviembre
de 2018[14]
se requirió a la señora Elsa Marina Hernández Rico y a su apoderada judicial
para que informara al Despacho lo siguiente:
a) Cuál era su
actividad económico-productiva, en razón de la cual afirma en la acción de
tutela que laboró desde el año 1987 hasta 1996.
b) De qué manera ha
suplido sus necesidades básicas desde la fecha en que se dictaminó su invalidez
hasta la actualidad.
c) Si depende
económicamente de alguna persona o personas en particular, en caso afirmativo,
señale de quién y en qué consiste la ayuda que recibe.
d) Si tiene hijos o
alguna persona a su cargo.
e) Cuál es el entorno
familiar con el cual convive.
f) Si ha
promovido alguna acción ordinaria en contra de los actos administrativos que
negaron el reconocimiento de su pensión de invalidez.
5.2. Pruebas aportadas
18. El 15 de noviembre de 2018, la Secretaría General
de la Corte Constitucional recibió respuesta al requerimiento aludido por parte
de la señora Elsa Marina Hernández Rico, en los siguientes términos:
“Al punto
uno: Manifiesto que soy una persona que viene del campo, específicamente del
municipio de Vergara (Cundinamarca) donde cursé hasta el quinto grado de
primaria.
Quedé
viuda a los 25 años y con la responsabilidad de un niño y por esa razón trabajé
en diversos oficios en una fábrica de veladoras, colchones, frutería, el
cuidado de niños y por días en el planchado y lavado de ropas. En el año de
1987 entré a trabajar en CONSTRUYAMOS hasta el año de 1996 donde realicé
actividades de servicios generales como:
Aseo de
las oficinas antes del ingreso de las personas.
Asear y
mantener los baños en perfectas condiciones.
Mantener
limpios los muebles y enseres, ventanas, vidrios, cortinas y paredes.
Prestar el
servicio de cafetería tanto a las personas que laboraban, como a las personas
que llegaban para reuniones.
Trabajé
por periodos cortos en los años de 1997, 1998 y 1999 y me retiré porque me
ofrecieron un trabajo para cuidar unos niños, pero los señores entraron en
disgustos y la señora se llevó a los niños fuera del país, entonces me regresé
al campo con mis papás y los acompañé por espacio de dos años.
Al punto
dos: Debo decir que mi situación económica ha sido muy difícil por mis
dolencias que se han incrementado con el paso de los años, pues tengo pie
equino, artrosis severa en la cadera derecha que es dolorosa cuando camino y no
puedo realizar trabajos fuertes. Hay días en que mi desayuno, almuerzo y
comida es agua de panela con arroz o con pan o una arepa que me hago, porque
tengo una estufa de energía de una boca y en ella me preparo mis limitados
alimentos.
Viví hasta
diciembre de 2010 con mi hermana MIRYAN HERNÁNDEZ, quien me dio un cuarto en el
segundo piso para que viviera, pero como hubo problemas familiares, mi hijo
FREDY CRISPÍN BUSTOS decidió arrendarme una pieza con una familia conocida por
él. El señor se llama JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, es taxista, su esposa
ALEGRÍA QUIROGA trabaja y su hija LAURA GUTIÉRREZ que es estudiante. Para este
año está pagando ciento cincuenta mil ($150.000,oo) pesos. La dirección de la
pieza es (xxxxxx[15])
Barrio Bosa Danubio de la Localidad Bosa de esta ciudad.
En el mes
de enero de 2000 logré ingresar al SISBÉN. En el año
2009 salí favorecida para recibir una ayuda económica por valor de setenta
mil ($70.000) pesos mensuales del Gobierno Nacional, que al principio eran los
Centros Operativos Locales quienes nos la entregaban previa certificación de
supervivencia ante Notaría; luego fue de $75.000,oo pesos, después de
$85.000,oo pesos y hoy es de $120.000,oo pesos, que se hace a través de una
tarjeta.
La pieza
donde vivo es mi lugar de trabajo pues las personas que me conocen y saben de
mi situación de salud y económica me ayudan con trabajos esporádicos como
planchar prendas de ropa, cuidar niños mientras van a realizar vueltas y me dan
$5.000,oo pesos que me sirven para comer y suplir mis necesidades de aseo,
vestido y medicamentos.
Mi hermana
MIRYAN HERNÁNDEZ, me colabora cuando viene a visitarme al mes o a los dos meses
con diez mil o veinte mil pesos, que también me sirven para mi sostenimiento.
Tengo dos
sobrinas de buen corazón que me ayudan y me acompañan a mis citas médicas, que
se llaman SARA OMAIRA OLARTE y BLANCA GRISEL HERNÁNDEZ. Ellas me gastan el taxi
porque no puedo coger transporte público, los buses van llenos y yo me apoyo en
un caminador porque cuando camino asiento más una pierna que la otra. Tengo pie
equino.
Desde hace
dos (2) años me presentaron a la señora RUBIELA ASTRID PÉREZ y ella me entrega
en la pieza donde vivo, los materiales para que haga collares y cada ocho (8)
días pasa para recoger los ya elaborados. Me hago entre 20 y 30 collares y me
paga por cada uno doscientos ($200,oo) pesos. Puedo decir que eso me representa
a la semana unos $6.000,oo pesos o $10.000,oo pesos, dependiendo del número de
collares que entregue. Al mes son unos cuarenta mil ($40.000) pesos, más o
menos.
Al punto
cuarto: No tengo hijos a cargo mío, pues solo tuve uno y él tiene su propia
familia.
Al punto
quinto: Puedo decir que mi entorno familiar es la familia donde mi hijo me paga
la pieza. Vivo prácticamente con ellos.
Al punto
sexto: No señor. La abogada solo ha contestado a COLPENSIONES y me ayudó con lo
de la tutela.
Honorable
Magistrado, le pido el favor tenga en cuenta que mi enfermedad es degenerativa
y con el tiempo voy a necesitar del apoyo económico de mi pensión. Mi pensión
es mi seguro a futuro. Las ayudas como usted bien lo sabe pueden acabarse en
cualquier momento” (Se destaca).
19.
La apoderada judicial de la tutelante también dio respuesta al requerimiento
efectuado por el magistrado sustanciador en similares términos[16].
20.
Colpensiones intervino durante el trámite de revisión. Adujo que la aplicación
de la regla de la decisión contenida en la sentencia SU-442 de 2016
"supone un costo de 1.4 billones de pesos”. Respecto de la procedencia
de esta acción de tutela, señaló que no cumplía con el requisito de inmediatez “pues
han transcurrido más de 5 años desde la emisión del acto administrativo
proferido por el Instituto de Seguros Sociales sin que la accionante haya
activado los medios de defensa idóneos para el estudio de la prestación
solicitada". A lo cual, agregó que la tutelante no “ha acudido a la
acción ordinaria laboral, deber ser de diligencia mínima que recae sobre
cualquier persona que pretende el reconocimiento de una prestación
económica"[17].
21.
Adicionalmente, señaló que la señora Elsa Marina no reúne los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez, debido a que no cumple con el requisito de
las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, "como quiera que la accionante se
encontraba inactiva en el período 2007 a 2010, no cuenta con ningún registro
para el momento en el que se estructuró su discapacidad”[18].
22.
Colpensiones, en su escrito de intervención, aportó los siguientes documentos:
-
Resolución
No. 28538 de agosto 27 de 2012, dictada por Colpensiones, por medio de la cual
denegó la solicitud de pensión de invalidez de origen no profesional a la
señora Elsa Marina Hernández Rico[19].
-
Resolución
No. SUB 179503 de agosto 30 de 2017, adoptada por Colpensiones, mediante la
cual denegó la solicitud de pensión de invalidez a la señora Elsa Marina
Hernández Rico[20].
-
Resolución
No. SUB 245389 de 1° de noviembre de 2017, proferida por Colpensiones, en cuya
virtud se confirmó, en sede de reposición, la Resolución No. SUB 179503[21].
-
Resolución
No. SUBA 245389 de 7 de noviembre de 2017, dictada por Colpensiones, por medio
de la cual se aclaró la Resolución No. SUB 245389[22].
-
Resolución
No. DIR 20603 de 15 de noviembre de 2017, emitida por Colpensiones, mediante la
cual se confirmó, en sede de apelación, la Resolución No. SUB 179503[23].
-
Reporte
de semanas cotizadas en pensiones por la señora Elsa Marina Hernández Rico[24].
23.
De igual forma, mediante correo electrónico, Colpensiones allegó las siguientes
pruebas:
-
Dictamen
médico laboral sobre invalidez común No. 2090 de octubre de 29 de 1993. En el
cual, el Instituto de Seguros Sociales conceptuó que la señora Elsa Marina
Hernández Rico no era acreedora de la pensión de invalidez de origen común.
-
Resolución
No. 007776 de 30 de junio de 1994, adoptada por el Instituto de Seguros Sociales,
mediante la cual negó una prestación económica por invalidez de origen no
profesional, “por no ser inválido el solicitante según dictamen médico
laboral”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
24.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto-ley 2591 de 1991.
2.
Análisis del problema jurídico de procedibilidad
25.
Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela
satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela. De ser así, la
Sala se pronunciará sobre los aspectos sustanciales del caso en concreto.
26.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en casos excepcionales. A partir de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991 la
Corte tiene establecido que son requisitos para la procedencia o estudio de
fondo de la acción de tutela: la acreditación de legitimación en la causa, un
ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez) de la acción.
2.1.
Legitimación en la causa[25]
27.
El presente caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa, dado que la acción de tutela fue ejercida por la señora Elsa Marina
Hernández Rico, mediante apoderada judicial[26],
al considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad
humana, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer su pensión
de invalidez.
28.
La legitimación en la causa por pasiva también se cumple, en la medida en que Colpensiones
es la autoridad pública a la cual se le imputa la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana, al negarse a reconocer
a la señora Elsa Marina el mencionado derecho pensional.
2.2.
Subsidiariedad
29. La protección
de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la
acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la
Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las
personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales
previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los
derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de
sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del
Decreto-ley 2591 de 1991[27].
De estas disposiciones se infieren los siguientes cuatro postulados, en
relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela:
30. i) La acción de
tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro
medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los
derechos constitucionales
fundamentales. De existir otro
medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue
interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese
agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine[28].
31. ii) En
caso
de ineficacia[29], como
consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la
tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la
eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los
otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado
final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[30], y en la medida
en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de
defensa en relación con las condiciones del individuo.
32. iii)
La tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se
acredite un supuesto de perjuicio irremediable.
33. iv) En
caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad como tampoco un
supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse
improcedente[31],
dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la
inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[32]
que amerite su otorgamiento transitorio.
34. Ahora bien, en aquellos eventos en los
que el problema jurídico sustancial del caso supone el análisis del principio
de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016,
indicó que la solicitud de amparo es procedente si se emplea cuando i)
el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o ii)
existen otros medios de defensa judicial pero es necesaria la tutela para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; o iii) los
recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia
formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En esa medida,
destacó que es competencia del juez constitucional examinar cuál es la eficacia
que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección, para lo cual, se
debe verificar si “los otros medios de defensa proveen un remedio integral y
si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable”.
35. Al descender al caso concreto, esta
Sala de Revisión no debe dejar pasar desapercibido que aun cuando la tutelante
deriva la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la
negativa del reconocimiento de su derecho pensional con ocasión de la
Resolución SUB 179503 de agosto 30 de 2017, confirmada por las Resoluciones SUB
245389 de 1º de noviembre de 2017 y DIR 20603 de 15 de noviembre de 2017, lo
cierto es que, desde el año 1994, la señora Elsa Marina viene
presentando este tipo de solicitudes ante Colpensiones –antes Instituto de
Seguros Sociales- a fin de obtener el reconocimiento respectivo.
36. A continuación, se destacarán, de
manera cronológica, las distintas actuaciones administrativas realizadas con
ocasión de las distintas solicitudes elevadas por la señora Elsa Marina ante la
entidad administradora de pensiones aludida.
Primera solicitud
(Año 1994)
- El 21 de enero de 1994, la señora Elsa
Marina le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su
derecho pensional por invalidez de origen no profesional, teniendo como último
patrono a CONSTRUYAMOS.
- El 25 de mayo de 1994, el Instituto
de Seguros Sociales dictó la Resolución No. 7776, en cuya virtud negó la
prestación, por cuanto encontró que la solicitante no probó su condición de
inválida.
Segunda solicitud
(Año 2010)
- El 30 de noviembre
de 2010, la hoy tutelante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
desarchivo de su caso y, por consiguiente, un nuevo estudio de su solicitud de
reconocimiento[33].
- Con ocasión de tal requerimiento,
la señora Elsa Marina formuló acción de tutela en contra de la referida
institución, a fin de que se le diera respuesta a su solicitud de pensión de
invalidez[34].
- El 27 de agosto de 2012, el
Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 28538, negó la solicitud
de pensión de invalidez de origen no profesional a la señora Elsa Marina,
habida cuenta de que no acreditó un número mínimo de 26 semanas cotizadas al
momento de producirse el estado de invalidez, esto es, solo contaba con “0
semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, es decir entre el 27 de octubre de 2010 al 27 de octubre de
2007”[35].
Tercera solicitud
(Año 2017)
- El 17 de agosto de
2017, la señora Elsa Marina solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de
su pensión de invalidez[36].
- El 30 de agosto de 2017,
Colpensiones profirió la Resolución 179503, por medio de la cual negó el
reconocimiento solicitado, toda vez que dicha ciudadana no demostró un número
mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, para lo cual, explicó que "en el
período comprendido entre el 27 de octubre de 2007 y el 27 de octubre de 2010,
el asegurado no tiene semanas cotizadas al sistema”[37].
- El anterior acto
administrativo fue confirmado, en sede de reposición y apelación, mediante las
Resoluciones SUB 245389 de 1º de noviembre de 2017 y DIR 20603 de 15 de
noviembre de 2017[38].
37. Luego del anterior recuento
cronológico, para esta Sala de Revisión no hay asomo de duda de que desde
el año 1994 la señora Elsa Marina ha pretendido, en tres oportunidades
diferentes, la obtención de su pensión de invalidez, sin embargo, hasta la
fecha no ha logrado su cometido. En esa medida, en principio, esta acción de
tutela no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, debido a que la
tutelante contaba desde el año 1994 con los mecanismos propios de la
jurisdicción ordinaria para reclamar su reconocimiento pensional. A lo cual, se
agrega que la tutelante no esgrimió razón alguna que justificara por qué no
acudió a la vía ordinaria durante todo este tiempo.
38. Pese a lo anterior, la Sala estima que
la solicitud de amparo de la señora Elsa Marina debe proceder de manera
definitiva, debido a que se encuentra plenamente acreditada la situación
de vulnerabilidad de la tutelante, tal como a continuación pasa a analizarse.
39. En primer lugar, la tutelante
pertenece a un grupo de especial protección constitucional de las personas de
la tercera edad, dado que, en los términos de los artículos 46 superior[39], 7 de la Ley
1276 de 2009[40]
y la jurisprudencia constitucional[41],
acredita una edad superior a 60 años, pues, para el momento de la presentación
de la acción de tutela tenía 71 años.
40. De igual forma, la accionante se
encuentra en una situación de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa
de autonomía para satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agote la vía
judicial ordinaria, comoquiera que i) se encuentra en condición
de invalidez, debido a que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral
del 58.34%, con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010, por
padecer artrosis de cadera lesión crónica del nervio ciático y escoliosis
lumbar, ii) no cuenta con vivienda propia, por ende, vive en una “pieza”
arrendada, cuyo canon es asumido por su único hijo; iii) se
encuentra afiliada al Sisbén con una asignación de puntaje de 34,26; iv)
es beneficiaria de un subsidio económico de subsistencia otorgado por el
Gobierno Nacional por valor de $120.000; v) elabora collares y
recibe por cada uno doscientos pesos, expresó que “me hago entre 20 y 30
collares y me paga por cada uno [la señora Rubiela Astrid Pérez] doscientos
pesos. Puedo decir que eso representa a la semana unos $6.000,oo pesos o
$10.000,oo pesos, dependiendo del número de collares que entregue. Al mes son
unos cuarenta mil ($40.000,oo) pesos, más o menos”.
41. En ese orden de ideas, con fundamento
en los medios de prueba que integran el expediente de tutela, la Sala infiere que
la tutelante no cuenta con un medio de subsistencia estable que le permita, de
manera autónoma, suplir sus necesidades básicas, en la medida que esta depende
de la ayuda de su único hijo, así como también, esporádicamente recibe un apoyo
por parte de otros miembros de su familia. Por tanto, se considera satisfecha su condición
de vulnerable y, en esa medida el posible reconocimiento pensional le
permitiría suplir aquellas necesidades.
42. De igual forma, no debe perderse de
vista que la tutelante tuvo una actuación diligente en adelantar las
solicitudes administrativas para solicitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez, tal como se indicó en el párrafo 33 supra.
43. En atención a las particulares
circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, la Sala
considera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.3. Inmediatez
44. La definición
acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de
ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su
cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por
tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie,
pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las
condiciones del tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a los
intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la
jurisprudencia constitucional en casos análogos.
45. Ahora bien, la Corte Constitucional,
en la sentencia SU-442 de 2016, destacó la necesidad de que “la acción sea
interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración”, habida consideración de que el requisito de inmediatez
encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho
constitucional a presentar acción de tutela “en todo momento” y el deber
de respeto de la acción como herramienta para la protección inmediata de los
derechos fundamentales. En otras palabras, pese a que la tutela no cuenta con
un término de prescripción, ello no soslaya la necesaria correspondencia entre
la naturaleza expedita de la acción y su oportuna presentación.
46. Además, sostuvo que “el juez
constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el
actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta”, pues en desarrollo del derecho
fundamental a la igualdad es necesario otorgar un tratamiento diferencial
positivo a aquellas personas que no se encuentran en capacidad de soportar las
cargas y tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa, por
representar, además, la amenaza de un perjuicio irremediable a sus garantías ius
fundamentales. Sobre todo, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la
pensión de invalidez, a pesar de ser una prestación económica de orden legal,
puede comprometer derechos fundamentales de sujetos que por sus particulares
condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, son sujetos de especial
protección constitucional.
47. Pues bien, en este asunto se satisface
el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la decisión administrativa que
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Elsa Marina
Hernández Rico se adoptó el 30 de agosto de 2017 y confirmada, en sede
reposición y apelación, los días 7 y 15 de noviembre del mismo año,
respectivamente, y la acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2018, esto
es, dentro de los seis meses siguientes al acto administrativo que negó el
citado derecho pensional.
48. Así las cosas, a la luz de lo
expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala
de Revisión, el término en el que se interpuso la acción de tutela contra las
providencias judiciales mencionadas es razonable.
3. Análisis del problema jurídico
sustancial
49. La tutelante alegó la vulneración de
su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana, debido a que le negó
el reconocimiento de su pensión de invalidez. Se adujo en el escrito de tutela
que la señora Elsa Marina tiene derecho a tal reconocimiento, en tanto que “las
cotizaciones a seguridad social se realizaron en vigencia del Decreto 758 de
1990 (Acuerdo 049 del mismo año)”.
50. Al satisfacer la acción los requisitos
de procedibilidad, esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema
jurídico sustancial: si Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la
seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana, al no haber dado aplicación al
Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más
beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a favor de la tutelante.
3.1.
Aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de
invalidez
51. Previo
a abordar el análisis de fondo, esta Sala de Revisión estima pertinente hacer
referencia a la ratio decidendi de
la sentencia SU-442 de 2016, en la que se ajustaron las reglas de
aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión
de invalidez. Posteriormente, se realizará un ejercicio de subsunción de las
condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de unificación de la mencionada
providencia judicial.
52. En primer lugar, debe señalarse
que el
principio de la condición más beneficiosa es un límite de raigambre
constitucional, en cuya virtud las expectativas legítimas contraídas antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben ser respetadas frente a la entrada
en vigor de una nueva norma. Este principio se constituye como una barrera que
limita la competencia del legislador para “agravar
los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regímenes de
transición” y es “oponible a la
reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso
por la Ley 860 de 2003”[42].
53.
El referido principio de la condición más beneficiosa permite analizar la
solicitud de reconocimiento pensional de una persona, con fundamento en normas
anteriores, e incluso derogadas, a aquella vigente y en principio aplicable al
momento en que se estructuró la invalidez respectiva.
54.
En efecto, esta es la postura adoptada por esta Corporación a partir de la
sentencia SU-442 de 2016. En aquella oportunidad, se precisó que “la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la
norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100
de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990),
puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la
persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este
último antes de expirar su periodo de vigencia”.
55. Es así como,
para determinar si el principio de la condición más beneficiosa debe ser, o no,
utilizado para estudiar una solicitud de pensión de invalidez, se requiere
acudir a la siguiente regla.
Regla de aplicación del principio de la
condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de
invalidez
(Sentencia SU-442 de 2016)
1.
El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el
esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o
beneficiario haya contraído una expectativa legítima.
2. El afiliado debe haber
reunido las semanas de cotización exigidas por la norma que pretende le sea
aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que
modificó los requisitos para acceder el derecho pensional.
56. Ahora bien, con relación a la aplicación de normas anteriores
a aquella bajo la cual se estructuró el riesgo a ser amparado por la prestación
solicitada, la jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla:
Subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición
más beneficiosa (Sentencia
SU-442 de 2016)
El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier
tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.
57. Dado que el caso de la tutelante se enmarca en el supuesto
fáctico objeto de unificación, es aplicable la subregla para el reconocimiento
de la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990, tal como a continuación
pasa a explicarse.
58. En efecto, la señora Elsa Marina Hernández Rico fue calificada
con una pérdida de capacidad laboral del 58.34%, con fecha de estructuración del
27 de octubre de 2010. Para el momento de la pérdida de capacidad laboral,
había realizado aportes por un total de 3,326 días, es decir 475 semanas,
discriminadas así:
ENTIDAD LABORÓ (Sic)
DESDE
HASTA
NOVEDAD
DÍAS
CONSTRUYAMOS
1987/06/16
1987/12/31
TIEMPO SERVICIOS
199
CONSTRUYAMOS
1988/01/01
1988/09/30
TIEMPO SERVICIOS
274
CONSTRUYAMOS
1988/10/01
1988/12/31
TIEMPO SERVICIOS
92
CONSTRUYAMOS
1989/01/01
1989/12/31
TIEMPO SERVICIOS
365
CONSTRUYAMOS
1990/01/01
1990/09/30
TIEMPO SERVICIOS
273
CONSTRUYAMOS
1990/10/01
1991/02/28
TIEMPO SERVICIOS
151
CONSTRUYAMOS
1991/03/01
1992/04/30
TIEMPO SERVICIOS
427
CONSTRUYAMOS
1992/05/01
1993/01/31
TIEMPO SERVICIOS
276
CONSTRUYAMOS
1993/02/01
1993/12/31
TIEMPO SERVICIOS
334
CONSTRUYAMOS
1994/01/01
1994/03/31
TIEMPO SERVICIOS
90
CONSTRUYAMOS
1991/04/01
1994/12/31
TIEMPO SERVICIOS
275
CAMARA DE VIVIENDA POPULAR POR
1996/01/01
1996/08/31
TIEMPO SERVICIOS
240
CAMARA DE VIVIENDA POPULAR POR
1996/09/01
1996/12/31
TIEMPO SERVICIOS
120
CAMARA DE VIVIENDA POPULAR POR
1997/01/01
1997/03/31
TIEMPO SERVICIOS
90
ELSA MARINA HERNÁNDEZ RICO
1997/12/01
1997/12/31
TIEMPO SERVICIOS
30
ELSA MARINA HERNÁNDEZ RICO
1998/05/01
1998/05/31
TIEMPO SERVICIOS
30
ELSA MARINA HERNÁNDEZ RICO
1998/09/01
1998/09/30
TIEMPO SERVICIOS
30
ELSA MARINA HERNÁNDEZ RICO
1998/11/01
1998/11/30
TIEMPO SERVICIOS
30
59. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que en este caso
la pensión de invalidez de la señora Elsa Marina Hernández Rico debe analizarse
conforme a los lineamientos fijados por esta Corporación en la sentencia SU-442
de 2016, así:
Condición para aplicación del Acuerdo 049 de 1990
Situación pensional de la tutelante
Cumple
Que el afiliado acredite, al 1º de abril de 1994, la densidad de
300 semanas de cotización de que trata el artículo 6º del Acuerdo 049
de 1990.
Al 1º de abril de 1994, la afiliada había cotizado 2.391 días,
es decir, 341,57 semanas.
SI. La tutelante acreditó más de 300 semanas de cotización en
cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
60. Ahora bien, de conformidad con la Resolución SUB 179503
del 30 de agosto de 2017 de Colpensiones (que negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez a la tutelante), la señora Elsa Marina Hernández Rico
cotizó 2.391 días entre el 16 de junio de 1987 y el 1° de abril de 1994. Por
tanto, cotizó, como mínimo 341,57 semanas antes de la entrada en vigencia del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así las
cosas, la tutelante contaba con más de 300 semanas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto cumplió con el requisito previsto por
el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
61. Aunado a lo anterior, la Sala
encuentra que, después de entrar en vigor el sistema de seguridad social
general, la accionante continuó efectuando aportes, incluso como independiente,
por medio del subsidio estatal otorgado por el Consorcio Prosperar, hasta el 30
de noviembre de 1998. A partir de esta fecha es que la tutelante afirma que se
le imposibilitó efectuar más aportes por su incapacidad para laborar y generar
ingresos que cubrieran la parte de la cotización a su cargo.
62.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de unificación, la situación
especial de la accionante y su particular estado de vulnerabilidad, la Sala
concluye que corresponde aplicar al presente caso el precedente vinculante
contenido en la sentencia SU-442 de 2016. Así, entonces, se concederá el amparo
solicitado, de manera definitiva, y, por ende, se ordenará a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los requisitos del Acuerdo
049 de 1990 y las consideraciones
contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y en la parte considerativa de esta
providencia.
4. Síntesis
63.
La Sala de Revisión consideró procedente, de manera definitiva, la acción de
tutela, por satisfacer los requisitos de legitimación en la causa,
subsidiariedad e inmediatez. En relación con el supuesto de subsidiariedad,
consideró que la acción de tutela era procedente de manera definitiva, debido a
la especial situación de riesgo en la que se encuentra la tutelante. Para
efectos de resolver el problema jurídico sustancial, realizó un ejercicio de
subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de
unificación de la Sentencia SU-442 de 2016, relativas al principio de la
condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Con fundamento en
este, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
a la accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable y al
acreditarse, en su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990
para dicho reconocimiento.
III. DECISIÓN
64. En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo del
derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana de la señora Elsa
Marina Hernández Rico, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la
sentencia SU-442 de 2016 y en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo reconozca la pensión de
invalidez a la señora Elsa Marina Hernández Rico y, en consecuencia, realice el
pago de las mesadas pensionales a la accionante, teniendo en cuenta las
consideraciones contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y la parte
considerativa de esta providencia.
TERCERO.- Por
Secretaría General, EXPEDIR las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto de
9 de noviembre, esta Sala decretó la desacumulación procesal de los expedientes
T-6.964.270 y T-6.958.286, para que fueran fallados de manera independiente.
[2] Folio 33. Cuaderno 1.
[3] Folio 21. Cuaderno 1.
[4] Folio 28. Cuaderno 1.
[5] Folios 31-32. Cuaderno 1.
[6] Folio 28. Cuaderno 1.
[7] Folio 29. Cuaderno 1.
[8] Folio 7. Cuaderno 1.
[9] Folio 7. Cuaderno 1.
[10] Folio 36. Cuaderno 1.
[11] Folios 38-39. Cuaderno 1.
[12] Folio 56. Cuaderno 1.
[13] Folio 6. Cuaderno 2.
[14] Folio 54. Cuaderno 2.
[15] A fin de preservar la intimidad de
la tutelante se omite la dirección exacta de su residencia.
[16] Folios 61-64. Cuaderno principal.
[17] Folios 20-27. Cuaderno principal.
[18] Folio 25 vto. Cuaderno principal.
[19] Folios 28-29. Cuaderno principal.
[20] Folios 30-31. Cuaderno principal.
[21] Folios 32-33. Cuaderno principal.
[22] Folios 34-35. Cuaderno principal.
[23] Folios 36-37. Cuaderno principal.
[24] Folios 38-40. Cuaderno principal.
[25] Con relación a este requisito de
procedencia, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
[26] A folio 34 del cuaderno 1 obra el poder
especial conferido por la señora Elsa Marina Hernández Rico a la doctora Carmen
Elisa Córdoba Narváez.
[27] Los artículos
citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de improcedencia
de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo
8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de
otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto
fuera de texto).
[28] El análisis de existencia formal del otro medio o
recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de
otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos
fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados. Este análisis puede
considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia
constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el
concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones
en cita, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no
disposición que se consideran equivalentes.
[29] La eficacia hace referencia a la capacidad, en
concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin
para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último
apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[30] De conformidad
con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La
existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales]
será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[31] Esta consecuencia se deriva del
distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio
irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad
del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio
irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación
de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional
y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de
la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones citadas.
[32] La Corte Constitucional, a partir
de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765
de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas
cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable.
[33] Folio 28. Cuaderno principal.
[34] Folio 28. Cuaderno principal.
[35] Folios 28-29. Cuaderno principal.
[36] Folio 30. Cuaderno principal.
[37] Folios 30-31. Cuaderno principal.
[38] Folios 32-33, 36-37. Cuaderno
principal.
[39] Artículo 46: “El Estado, la sociedad
y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de
la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. //
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia”.
[40] Artículo 7: Para fines de la
presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “(…).b) Adulto Mayor. Es
aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de
los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro
de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de
desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…)”.
[41] Consultar, entre otras, las
sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional.
[42] Sentencia SU 442 de 2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.