T-026-15
Sentencia T-026/15
PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de sus manifestaciones de los
derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades étnicas
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES
ETNICAS-Ámbitos de protección
DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES ETNICAS-Parámetros de interpretación de normas nacionales que incidan en la
autonomía y el autogobierno étnicos
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES
ETNICAS-Tensiones y principios de armonización de
la autonomía y el autogobierno ante la existencia de límites constitucionales
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES
ETNICAS-Aplicabilidad de los criterios de autonomía
y autogobierno a la Kriss Romani, en atención al principio de diversidad étnica
y cultural
COMUNIDAD ROM O GITANA-Características
étnicas y culturales/COMUNIDAD ROM O GITANA-Organización social y
cultural
POBLACION ROM O GITANA-Reconocimiento
como grupo étnico y cultural de la nación
DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE POBLACION ROM O GITANA-Derecho a resolver sus controversias y de tratar sus asuntos
internos, a través de las autoridades tradicionales dispuestas para el efecto
Referencia:
Expediente T-4.510.680
Acción de
Tutela instaurada por David Cristo Barrios, representante legal de la Kumpañy
e Lumnia Katar Le Rom, contra el Ministerio del Interior, Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas y otros
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintitrés (23) de enero
de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela dictados por la Subsección “B” de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección “B” de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor David Cristo Barrios,
representante de la organización Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom[1],
demandó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior y a los Delegados Rom de la Comisión Nacional de Diálogo, que
pertenecen a diferentes kumpañy[2],
por considerar que al negar la inscripción de su organización como una unidad
gitana autónoma, se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales
de asociación, diversidad étnica y debido proceso de los miembros de su kumpania.
1.1. Hechos
La acción constitucional fue
admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 23 de enero de 2014,
quien vinculó a la Presidencia de la República y a la Comisión de Diálogo de la
Comunidad Rom en Colombia[3].
Los hechos relevantes se resumen así:
(i)
El 23 de septiembre de 2013, la Organización Proceso Organizativo del
Pueblo Rom de Colombia (PRORROM), integrante de la Comisión Nacional de
Diálogo del Pueblo ROM y representada por el señor Sandro Cristo, le solicitó
al Ministerio del Interior no inscribir nuevas Kumpañy, con el propósito
de fortalecer las existentes, evitar la atomización y garantizar la
participación de los gitanos a través de los canales existentes.
(ii)
El 10 de octubre del mismo año, el señor Sandro Cristo radicó ante la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del aludido Ministerio, el Acta
del día 2 del mes en cita, en donde fue consagrada la decisión adoptada por los
representantes de las kumpañy existentes -que conforman la Comisión
Nacional de Diálogo por parte de los gitanos-, atinente al registro de nuevas Kumpañy
en el país. De manera que, si llegasen a existir Rom que se encuentren en el
territorio colombiano, no se abrirán nuevos registros y ellas se “anexarán” a
las Kumpañy existentes. Ese mismo día se radicaron modificaciones en los
estatutos de la Comisión Nacional de Diálogo.
(iii)
El 20 de noviembre de 2013, el demandante, esto es, el señor David
Cristo Barrios, quien ejerce como representante de la Kumpañy e Lumnia Katar
Le Rom, le solicitó al Director de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior, el reconocimiento y registro de su organización
conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2957 de 2010[4].
Para esa misma fecha, el demandante también solicitó que se expidiera unos
certificados de pertenencia étnica como integrantes del Pueblo Rom[5].
(iv)
El 27 de diciembre de 2013, por primera vez, la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías le respondió al señor David Cristo Barrios la
petición formulada, en el sentido de negar el registro, con base en la
directriz de la Comisión. Por otra parte, le indicó que no podía expedir los
certificados de pertenencia étnica, pues en la actualidad figuraba dentro del
censo de PRORROM. Esta respuesta fue reiterada el 13 de enero de 2014.
(v)
Con posterioridad, el 13 de enero de 2014, el señor Sandro Cristo,
representante legal de PRORROM, allegó a la mencionada Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías, un oficio donde confirma la calidad de gitano del
demandante y de los miembros de la Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom.
(vi)
Al día siguiente, esto es, el 14 de enero del año en cita, el demandante
le solicitó a PRORROM, por correo electrónico, su desvinculación y la de sus
representados de dicha organización, con el argumento de que existían de
conflictos personales que incidían en su voluntad de continuar oficialmente
vinculados.
(vii)
Los días 23 y 24 de enero de 2014, en la Comisión Nacional de Diálogo,
se discutió la solicitud del señor David Cristo Barrios de registrar una nueva kumpania.
Dicha solicitud fue denegada con el argumento de que ya se había adoptado una posición
sobre la materia el pasado 23 de septiembre de 2013, cuyo fundamento se
encuentra en la necesidad de impedir el fraccionamiento del proceso adelantado
frente al Estado para el reconocimiento del pueblo gitano.
(viii)
Finalmente, según la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior, hasta el momento, se han reconocido nueve Kumpañy y
dos organizaciones Rom.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
1.2.1. En general, la solicitud
del demandante puede ser agrupada en tres acápites: en el primero, se
presentaron varias definiciones de conceptos e instituciones relevantes para
entender el caso; en el segundo, se ahondó en la viabilidad procesal de la
acción de tutela para solventar el conflicto suscitado y; en el tercero, se expusieron
las razones por las cuales se considera que los demandados trasgredieron sus derechos
fundamentales y los de los miembros de su organización.
1.2.2. En el primer acápite, se definió
Kumpania (Kumpañy en plural) como el conjunto de grupos
familiares configurados patrilinealmente (patrigrupo)[6];
al tiempo que se planteó que el Sero Rom (Sere Romangue plural)
es el hombre casado, con hijos, sobre el cual recae la autoridad frente al
grupo. En virtud de esta explicación, el actor manifestó que la organización por
él representada está integrada por cuatro familias gitanas.
A continuación, conforme con el
artículo 8 del Decreto 2957 de 2010[7],
indicó que le compete al Ministerio del Interior registrar las Kumpañy
que existan en el país, siempre que –siguiendo lo dispuesto en el artículo 9 del
decreto en cita–el representante de la Kumpania así lo solicite por
escrito y adjunte los siguientes documentos: (i) un reglamento interno, (ii) un
acta de su elección acompañada de los asistentes y (iii) una dirección para la
correspondencia[8].
Por último, en lo que respecta a
la Comisión de Diálogo, expuso que es un espacio de interlocución y
concertación con el Estado Colombiano y el pueblo Rom. De ahí que, está
conformada por entidades estatales y por representantes de las Kumpañy.
1.2.3. En el segundo acápite, en
lo relativo a la procedencia de la acción de tutela, el actor expuso que su
fundamento se encuentra en que existe una omisión por parte del Director de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de acatar y
cumplir lo establecido en el Decreto 2957 de 2010 para la inscripción de una kumpañy.
En su criterio, la demanda es procesalmente viable, en tanto se presenta una
acción que trasgrede sus derechos, ya que se les impone una decisión de la
Comisión Nacional de Diálogo que no los representa. Aunado a lo anterior, el
señor Cristo Barrios sostiene que como consecuencia de la citada decisión de
los Rom demandados, también se presenta una violación de su derecho a la libre
asociación, controversia que no es susceptible de ser resuelta a través de sus
autoridades tradicionales internas, las cuales tienen por objeto solventar
otros conflictos, como ocurre, por ejemplo, con las “voladas” de mujeres por
hombres gitanos.
1.2.4. Por último, en el tercer
acápite, se afirma que la negativa de registro desconoce el procedimiento
contemplado en el aludido Decreto 2957 de 2010, lo cual constituye una
vulneración del derecho al debido proceso. En este punto, se resalta que ninguna
norma le atribuye competencia a la Comisión Nacional de Diálogo para fijar o
modificar el trámite de reconocimiento e inscripción de las Kumpañy, por
lo que sus decisiones resultan inoponibles. En este sentido, el actor enfatizó
que los gitanos que hacen parte de dicha Comisión no son servidores públicos,
sino particulares que actúan dentro de un espacio de interlocución,
circunstancia que le impedía al Ministerio del Interior aceptar un
procedimiento no contemplado en el régimen normativo vigente para negar su
derecho y que, además, les impone la condición de formar parte de otra
organización de la cual no quieren participar. En este orden de ideas, se
destacó que según las costumbres de su pueblo y, en especial, por la noción que
tienen de libertad, cada padre de familia manda únicamente en su casa, de lo
que se deriva que no existen jefes que puedan imponer reglas genéricas para los
demás.
Por otra parte, se recalcó que en
las solicitudes enviadas al Ministerio del Interior para evitar más
inscripciones de kumpañy, sólo participaron gitanos y no todas las
entidades públicas que hacen parte de la Comisión Nacional de Diálogo[9],
lo que le resta eficacia a la determinación adoptada.
Adicional a lo expuesto, se
estima que resulta absurdo considerar que se debilitaría al pueblo Rom por la
inclusión de nuevas Kumpañy, sobre todo cuando se atenta contra la
lógica de los derechos fundamentales al argüir que la inscripción puede negarse
dependiendo del número de miembros de una organización, ya que la eficacia de
los derechos no obedece a la cantidad de sujetos, sino a la condición de
personas.
Finalmente, en criterio del
actor, es contrario a la dignidad utilizar el concepto de “anexión” de personas
a organizaciones, especialmente, cuando la negativa a la inscripción y al reconocimiento
conduce a que la organización que representa no reciba la misma protección por
parte del Ministerio del Interior.
1.2.5. Con fundamento en lo
anterior, se solicita al juez constitucional que se ordene a la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el
reconocimiento y registro de la Kumpañy Le Lumnia Katar Le Rom. Igualmente,
se pide que la Comisión Nacional de Diálogo expida unos nuevos estatutos, donde
se deje en claro que sólo aplican para sus integrantes.
1.3. Contestación de las
partes demandadas e intervención de terceros con interés
1.3.1. Contestación de la
Presidencia de la República[10]
La Presidencia de la República
solicitó ser desvinculada del proceso, ya que el debate jurídico suscitado
corresponde a la competencia del Ministerio del Interior. En todo caso, en su
defecto, pidió que se negara el amparo frente a ella, pues no ha vulnerado o
amenazado los derechos fundamentales del demandante y la organización que
representa.
1.3.2. Contestación de la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[11]
El Director de la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías solicitó al juez constitucional que se
deniegue el amparo solicitado, ya que los derechos del accionante y el grupo
que representa no han sido vulnerados o amenazados, en la medida en que todos
ellos han sido reconocidos como miembros de la organización PRORROM.
Adicional a lo expuesto, trajo a
colación el escrito radicado por la Comisión Nacional de Diálogo, en el que le solicitó
que no se inscribieran más Kumpañy, en atención a que se busca evitar
dificultades en la interlocución, que surgiría si el número de organizaciones
aumenta. En este sentido, se mencionó el Acta No. 01 del 2 de octubre de 2014,
la cual fue radicada el día 10 del mismo mes y año.
Con fundamento en lo anterior y
teniendo en cuenta que tal Comisión “es el espacio de interlocución entre el
Gobierno Nacional y el pueblo Rom y que [la] Dirección tiene entre otras la
función de promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y
costumbres de las comunidades indígenas y Gitanas, es [un] deber acatar las
decisiones internas que adopte esta etnia, ya que lo contrario sería vulnerar
su autonomía”[12].
Por último, el Director señaló que
contestó la petición en torno a los certificados de pertenencia étnica y que le
indicó al señor Cristo Barrios que él y las personas que decía representar (a
excepción del menor Jeikob Santiago Forero Cristo) se encontraban en el listado
censal aportado por PRORROM. Al respecto resaltó que el manejo de dicho listado
es una función propia de los representantes Rom, que tiene por objeto
establecer la composición de las kumpañy.
1.3.3. Contestación de PRORROM[13]
1.3.3.1. El señor Sandro Cristo
González, obrando como representante legal de PRORROM, intervino en el término otorgado
por la autoridad judicial de instancia, con el propósito de oponerse a las
pretensiones de la demanda y solicitar que la misma se declare como
improcedente, pues el asunto debe ser dilucidado ante la Kriss Rromani,
esto es, el sistema normativo propio del pueblo Rom o Gitano[14].
1.3.3.2. En la primera parte de
su escrito, el demandado indicó que una Kumpañy puede estar conformada
por varios linajes (vita en singular y vitsi en plural) que han
establecido alianzas entre sí, principalmente, por intercambios matrimoniales.
De la interacción entre ellos y de las relaciones que se generan, se configura
una apropiación espacial que constituye la jurisdicción de los Seres
Rromangue. A continuación, explicó que los patrigrupos familiares que
habitan o se desplazan de un lugar a otro y no logran constituir una kumpania,
siguen integrando aquella a la que pertenecen sus familiares por línea
paterna más próximos, de manera que la delimitación territorial de una kumpania
es un elemento trascedente a la organización del pueblo gitano, por más de que
–por sus valores nómadas– sea imprecisa y fluctuante.
En lo que respecta al sistema
jurídico propio, el señor Cristo González indicó que los Seres Rromangue
se reúnen para dirimir controversias, asunto al que se le denomina Kriss
y cuyo objetivo se encuentra en el restablecimiento de la armonía de la
comunidad. Para estos efectos, pone de presente que tienen como base la
tradición oral, las costumbres, la identidad y el conocimiento de los mayores.
1.3.3.3. En la segunda parte de
su escrito y respecto del caso en concreto, el demandado indicó que no se ha
negado la vinculación tanto del demandante como de quienes dice representar a
la organización PRORROM, por el contrario, pertenecen actualmente a ella. De
hecho, según se expone, dicha familia se encuentra registrada y recibe la
oferta institucional, como lo son, por ejemplo, las canastas familiares. En
este sentido, enfatizó que continuarán dentro de la citada organización “hasta
[tanto] no [se] surta la justicia propia y se tome una decisión al respecto”[15].
Precisamente, cualquier disputa que se presente entre el pueblo gitano tiene
como escenario de resolución la convocaría a una Kriss, lo que bajo
ninguna circunstancia contraria la Constitución Política[16].
Por lo demás, expuso que la
eventual prosperidad de la solicitud del demandante desestabilizaría al pueblo
gitano y desconocería el zakono rromano (cultura gitana), ya que de fundar
su propia kumpania se generaría la dispersión de las acciones del Estado,
afectando su incidencia sobre una población que, en el caso de Bogotá, apenas
supera las 523 personas[17].
Dicha situación, de contera, también tendría un efecto negativo en el proceso
organizativo que hasta el momento se ha adelantado, con miras a favorecer a un
grupo que, realmente, ha de ser visto como una familia numerosa, más no como una
kumpania[18].
1.4. Intervención del Presidente
de la Comisión de Diálogo[19]
Según información de la Dirección
de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Comisión Nacional de Dialogo, como su
nombre lo indica, “es un espacio de diálogo y concertación entre el Gobierno
Nacional y el pueblo Rom, [de allí que] no cuenta con un Presidente o Junta
Directiva, sino que está integrado por 11 delegados Rom, quienes a su vez son
los representes de cada una de las Kumpañy registradas por este Ministerio”[20].
Bajo este contexto, se expuso que no era posible proceder a la contestación de
la demanda, no sin antes advertir que por lo menos seis de sus miembros también
fueron demandados por el accionante, ellos son, en su orden, los señores: Elkin
Mendoza Diez, Sandro José Mendoza, Sandro Cristo González, Jaime Gómez Santos,
Juan Carlos Gómez y Hugo Yancovich.
1.5. Intervención de los demás
demandados y terceros con interés
El resto de los demandados guardó
silencio durante el término otorgado por la autoridad judicial de primera
instancia para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, tras el Auto del 25
de marzo de 2014, en el que el ad quem solicitó información adicional,
miembros de la Comisión Nacional de Diálogo (Lupe Gómez Ibanoff[21],
Jarol Aguad Gómez[22],
Jaime Gómez Santos[23],
Juan Pablo Ramírez Gómez[24],
Juan Carlos Gómez Garzón[25],
Sandro Mendoza[26],
Elkin Mendoza[27]
y Hugo Yancovich[28]),
coadyuvaron los argumentos y solicitudes de PRORROM e insistieron en que, para
esa fecha, no se había adelantado una Kriss que resolviera la
controversia planteada.
Por otra parte, también pusieron
de presente que la Comisión está compuesta por once representantes, entre ellos:
Cúcuta (Norte de Santander), Girón (Santander), Tolima, Bogotá (PRORROM y Unión
Romani), Pasto (Nariño), Envigado (Antioquia), Sampues (Sucre), San Pelayo y
Sahagún (Córdoba), y Sabanalarga (Atlántico). Para el caso de la capital, se
trata de dos organizaciones que existían antes de la entrada en vigencia del
Decreto 2957 de 2010, por lo que la kumpania de esta ciudad está
representada por ellas. No obstante, con posterioridad a la norma en cita, se
determinó que las Kumpañy deben llevar el mismo nombre de las entidades
territoriales donde habitan los gitanos, por lo que en un mismo lugar no pueden
existir dos ellas[29].
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN, EJECUCIÓN DE LAS MISMAS Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
2.1. Primera instancia
En sentencia del 3 de febrero de
2014, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado. Al respecto, consideró
que la Constitución confiere una protección especial a la diversidad étnica,
que encuentra una de sus manifestaciones en el principio de autonomía de
gobierno con que cuentan dichas comunidades. Lo anterior, siguiendo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como las normas de derecho
internacional –entre las cuales se halla el Convenio 169 de la OIT– obedece a
un principio de maximización de esa autonomía y de minimización de las
restricciones.
De ahí que, respetando parámetros
mínimos en términos de derechos humanos y a través de sus propias instituciones
(como lo es la Kriss Rromaní), el pueblo Rom es el que debe
resolver el conflicto suscitado por la decisión de la Comisión Nacional de
Diálogo de no autorizar el registro de nuevas Kumpañy. Por lo demás, es
también frente a esa instancia en donde se deben aclarar y esclarecer los
motivos por los cuales el actor desea apartarse del proceso organizativo de su
comunidad.
2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de
primera instancia, el actor formuló recurso de apelación, en el que cuestionó el
cumplimiento del requisito de congruencia, básicamente porque consideró que el a-quo
no resolvió el conflicto planteado y porque se abstuvo de analizar varios
aspectos, entre ellos, la ausencia de oponibilidad de las actas de la Comisión Nacional
de Diálogo, las competencias de dicha entidad y la negativa del Ministerio a la
inscripción de la kumpania.
A continuación, reiteró que debe
declararse la procedencia de esta acción, pues la Kriss Rromani opera
para conflictos diferentes, en los cuales no se discuten vulneraciones a los
derechos fundamentales. En su criterio, su marco de acción se circunscribe a asuntos
cotidianos o internos, entre los cuales se pueden mencionar “[la] volada de
una pareja, los conflictos por trabajos o vortechía [y demás asuntos]
patrimoniales o particulares”[30].
Adicionalmente, el actor insistió en que la demanda buscaba el amparo de
derechos ajenos al ámbito de la justicia gitana, como lo es lo concerniente al
derecho de asociación, trasgredido al no permitir el registro de su
organización como una unidad gitana autónoma.
Al margen de lo anterior,
describió los motivos por los cuales él y sus representados decidieron apartarse
de PRORROM. Al respecto, relató que dicha organización aplicaba la kriss
a su manera, ya que a pesar de que ciertas familias debían pagarles multas, ello
no siempre era decretado. Igualmente, sufrieron exclusiones de los beneficios
que han de recibir como gitanos. Precisamente, salvo la canasta de alimentos,
que reciben por gestiones de la Unión Romaní de Colombia, no han gozado, entre
otros, de “empleos de encuestadores, capacitaciones, pachiu, talleres de
encuentro, celebración del 8 de abril, oportunidades de trabajo y ayudas del
ICBF”[31].
De igual manera, señaló que no fue publicado un libro escrito por Lilio Cristo
Gomanovich, padre y abuelo de miembros de la kumpania, por arbitrariedad
de la referida organización. En su criterio, de ser reconocidos y recibir apoyo
institucional directo, podrían publicarlo.
A partir de lo expuesto, efectuando
una aproximación teórica, el señor Cristo Barros afirmó que existen límites y
riesgos de la justicia comunitaria, en donde se pueden perpetuar situaciones de
dominación y exclusión, lo que conduciría a prácticas de venganza, despóticas y
violentas, aunado a que se puede convertir en un medio para evitar
transformaciones estructurales y justas de las sociedades. Por lo anterior,
cuestionó la idoneidad de la Kirss Romani para zanjar la controversia,
ya que se puede perpetuar una situación de discriminación y exclusión, en el
sentido de obligarlos a hacer parte de una organización determinada, que
pretende monopolizar la cultura gitana y que, en esencia, obedece a una
asociación en términos del derecho colombiano. En conclusión, en criterio del
demandante, la aplicación del fallo de primera instancia privilegia a aquellos
gitanos que hacen parte de la Comisión Nacional de Diálogo y, por contera,
desactiva los movimientos internos dentro del pueblo Rom.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 15 de mayo de
2014, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en
su lugar, amparar el derecho fundamental a la autodeterminación del pueblo Rom.
Por consiguiente, ordenó a PRORROM que convocara a la Kriss Rromani y a
los miembros de las familias que integran la Kumpany e Lumnia Katar Le Rom,
para que a través del sistema normativo interno aplicado por las autoridades
tradicionales, se solucionara la controversia que se derivó de la pretensión del
demandante de desvincularse de la primera organización y de obtener un registro
autónomo. De igual manera, dispuso que la Comisión Nacional de Diálogo y la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior,
realizara labores de seguimiento, apoyo y acompañamiento al proceso surtido
ante la mencionada Kriss Rromani. Finalmente, en protección del derecho
de petición, ordenó al Ministerio del Interior entregar a los demandantes los
certificados de pertenencia étnica solicitados.
Con miras a sustentar su decisión,
el ad quem enfatizó en el carácter pluriétnico y multicultural de
Colombia y en la protección que le confiere la Constitución. De ahí que, tanto
en el citado texto como en las normas internacionales y en la jurisprudencia
constitucional, se ha resaltado el deber de proteger la diversidad de todos los
grupos culturales que existen en el país, incluyendo a los gitanos. De ese
mandato general se derivan ciertas obligaciones, entre las cuales se encuentran
la promoción de las condiciones que permitan el progreso de dichos pueblos y la
adopción de mecanismos que permitan la ejecución de esas medidas.
A continuación, efectuó un
recuento sobre el proceso organizativo Rom en Colombia, a través de PRORROM, y
mencionó disposiciones que han sido promulgadas para regular el asunto, entre
las cuales se halla el Decreto 2957 de 2010. Igualmente, analizó aspectos del
pueblo Rom, en especial la Kriss Rromaní, que entendió como un “sistema
jurídico transnacional del pueblo Rom (…) que sirve para regular la vida
social, resolver conflictos y organizar el orden interno de un pueblo que se
encuentra en casi todos los países del planeta”[32].
En este sentido, expuso que si
bien el demandante daba a entender que ya se había agotado la Kriss, lo
cierto es que no había acreditado que efectivamente hubiese acudido ante dicha
instancia, la cual no consideraba obligatoria. Lo anterior se reforzaba con los
argumentos expuestos por PRORROM, quien adujo que no se había realizado la Kriss
y que, en cambio, se planteaba un conflicto ante el juez constitucional, que
hace parte de la justicia gadzhi.
Ante esta realidad planteada, que
suponía la existencia de afirmaciones encontradas y dado el deber del juez
constitucional de respetar la autonomía de los pueblos étnicos, consideró la
imperiosa necesidad de ordenar que el asunto propuesto se resolviera ante sus
propias autoridades tradicionales, en la que se plantearan los argumentos de la
Kumpany Le Lumnia Katar Le Rom y de PRORROM, vinculados con el deseo de
separarse de la primera. Por último, el ad quem consideró que no le
habían dado respuesta a los accionantes respecto de la petición del certificado
de pertenencia étnica, por lo que el juez constitucional debía reparar el
agravio, disponiendo su respectiva entrega[33].
2.4. Ejecución del fallo de
segundo instancia
El 19 de julio de 2014, tras la
decisión de segunda instancia[34],
se celebró una kriss Rromaní en la ciudad de Bogotá, en la que
participaron los miembros varones de la Comisión Nacional de Diálogo y los Seres
Romange. Como consecuencia de la misma, se adoptó la decisión unánime
de no aceptar nuevos registros de kumpañy, con la lógica de que el
proceso de defensa y salvaguarda del pueblo Rom se podría ver afectado, si
llegasen a existir demasiadas organizaciones.
2.5. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Carta
remitida el 23 de septiembre de 2013 por la Comisión Nacional de Diálogo a la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en la que se solicita modificar
el Decreto 2957 de 2010, en lo atinente al registro de nuevas Kumpañy. Puntualmente,
se señala que los Gitanos que se encuentran en el territorio nacional y que no
hacen parte de alguna Kumpani, deberán acogerse a la más cercana para
tener representación. Lo anterior, con el fin de evitar fracturas que
perjudiquen el trabajo hasta el momento articulado, en una población de aproximadamente
4.857 personas. El documento fue firmado por representantes de las nueve Kumpañy,
entre las cuales se destaca PRORROM (Cuaderno 1, folios 61 a 64).
b. Acta No. 1
radicada el 10 de octubre de 2013 ante el Ministerio del Interior por el señor
Sandro Cristo (representante de PRORROM). En ella se solicita la modificación
del procedimiento y registro de nuevas kumpañy y se enfatiza en que la
comunidad no autoriza la apertura de nuevas. En caso de que se presenten conflictos
internos “(…) y de haber llevado un proceso en la Kris (sic), se puede
reubicar [a los interesados] en otra kumpañia con la aprobación de la Comisión
Nacional de Diálogo”. El argumento central que sustenta esta solicitud se
encuentra en la necesidad de lograr un manejo focalizado de organizaciones ante
un pueblo que no supera los 5.000 individuos (Cuaderno 1, folios 66 a 70).
c.
Estatutos de la Comisión Nacional de Diálogo radicados el 10 de octubre
de 2013 ante el Ministerio del Interior por el señor Sandro Cristo
(representante de PRORROM). Se define a la Comisión como “el conjunto de
representaciones de cada Kumpania que se rige por las normas y procedimientos
derivados del sistema jurídico del pueblo Rrom”[35].
En este documento también se señala que cualquier disputa que surja entre
miembros de una misma Kumpania o entre personas pertenecientes a
diversas Kumpañy, deberá ser resuelto conforme a las reglas de la Kriss
Rromaní. De manera específica, se menciona que se han reconocido diez Kumpañy:
Envigado, Sahagún, Bogotá, Cúcuta, Girón, San Pelayo, Sabanalarga, Tolima,
Sampues y Pasto.
En
lo que respecta a su contenido normativo, se destacan las siguientes
disposiciones, en el artículo 3, se dispone que: “La Kumpania o Kumpañy son
una expresión de la organización social y tradicional de nuestro pueblo y, por
consiguiente, sus transformaciones y reconfiguraciones son parte
de nuestra vida social y cultural cotidiana, razón por la cual no dependen, ni
pueden depender, de ningún acto administrativo promulgado por el Estado
colombiano para que se les reconozca su existencia”. Por su parte, el
artículo 5 establece que: “(…) bajo ningún punto de vista [los
representantes elegidos por la kumpania] pueden sustituir o remplazar el
estatus, la calidad, el liderazgo y el rol que encarnan los Seres Romange. Sin
embargo, los representantes también tienen función de Sere Romange”. Más
adelante, en el artículo 6 se señala que: “El número de grupos familiares
que configuran la kumpania está definido por la cantidad y tamaño de las vitsi
o linajes que en ella confluyen, por la extensión y número de los descendientes
de los diferentes patrigrupos, por el carácter de las alianzas intraétnicas
establecidas, por el tipo de lealtades debidas, y por la movilidad de las
familias extensas (…)”. Finalmente, el artículo 36 resalta que: “Sin
que ello implique una restricción a su autonomía, la Comisión Nacional de
Diálogo se encuentra confederada al Proceso Organizativo del Pueblo Rrom
(Gitano) de Colombia (PRORROM), organización nacional que es la única que las
acoge” (Cuaderno 1, folios 71 a 78).
d. Petición
remitida el 20 de noviembre de 2013 a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior, en la que la Kumpañy e Lumnia Katar Le
Rom, solicita su reconocimiento e inscripción como Kumpania, en los
términos del artículo 8 del Decreto 2957 de 2010. Los documentos que acompañan
esta solicitud, como lo dispone el artículo 9 del Decreto en cita, son: (i) el
reglamento interno, (ii) el acta de elección de representante y (iii) el listado
de asistentes, en donde consta que se convocó a las familias y familiares de
Lilio Cristo Gomanovich del Clan Gussó. Por lo demás, también se pide
una actualización del censo de población gitana en Bogotá y la expedición de un
certificado de pertenencia étnica. (Cuaderno 1, folios 39 a 58).
e. Primera
respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior, expedida el 27 de diciembre de 2013, a la solicitud de
inscripción formulada por el demandante. Se indica que en el marco del
desarrollo de acciones afirmativas, se han registrado nueve Kumpañy, que
–por medio de sus representantes– integran la Comisión Nacional de Diálogo.
Igualmente, se señala que se han registrado dos organizaciones Rom que existían
a la entrada en vigencia del Decreto 2957 de 2010.
A continuación,
se indica que mediante un oficio radicado el 24 de septiembre de 2013, los
delegados de la Comisión Nacional de Diálogo le informaron la decisión de no
autorizar más registros de Kumpañy, con el fin de evitar fracturas
dentro del pueblo gitano e impedir que se pierda el trabajo articulado que se
ha venido adelantando en una población que –según el DANE– contaba con 4.867
miembros para el año 2005. Según se afirma, la Comisión radicó el día 10 de
octubre de 2013, el acta de la reunión en la que se consagró la anterior
decisión. Finalmente, se le indica al demandante que su petición será incluida
en la agenda de la próxima reunión de la Comisión (Cuaderno 1, folios 59 y 60).
f. Segunda
respuesta a la petición formulada por el demandante, expedida el 13 de enero de
2014 por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del
Interior. En esta ocasión, la citada autoridad se niega a emitir los
certificados de pertenencia étnica, pues los demandantes figuran en el censo de
la organización PRORROM. Además, se reitera que la Comisión Nacional de Diálogo
para el Pueblo ROM no autoriza nuevos registros de Kumpañy, conforme al
Acta No. 01 de octubre de 2013. Por último, se enfatiza en que el Gobierno
Nacional no puede modificar o intervenir de manera directa en los asuntos
propios de los pueblos étnicos, razón por la cual sólo puede promover la
búsqueda de soluciones que se desarrollen en el marco de los usos y costumbres
del pueblo gitano (Cuaderno 1, folios 83 a 85).
g. Oficio
remitido el 13 de enero de 2014 por el señor Sandro Cristo, representante legal
de PRORROM, al Ministerio del interior. Este documento se titula: “Comisión
Nacional de Diálogo, Decreto 2957 de 2010” y destaca –en su contenido– que la
familia del demandante se encuentra dentro de los listados de la citada
organización y que, por ello, no es posible asignarle una representación propia.
También se destaca el escaso número de miembros que tiene la organización que
actúa como demandante (Cuaderno 1, folio 38).
h. Copia de un
correo electrónico enviado el 14 de enero de 2014 por el demandante a PRORROM,
en el que manifiesta el deseo de separarse de dicha organización, previa
petición de que sean retirados los miembros de su kumpania del listado
censal. De igual manera, se indica que “no se pueden confundir los
conflictos internos y/o privados o personales con los derechos fundamentales de
las personas” (Cuaderno 1, folios 86 a 88).
i. Carta
radicada el 17 de enero de 2014 por el representante de PRORROM ante la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. En este documento se indica que
“una kumpania es la que se encuentra en todo un territorio[,] en este caso
el de Bogotá, y teniendo en cuenta que existen desde hace muchos años dos
organizaciones como son PRORROM y UNIÓN ROMANI[,] que según el censo general
2005 arroja una cifra de 523 personas que se autoreconocieron como Rrom, no es
pertinente que se reproduzcan para esta población una tercera organización
compuesta por 12 personas” (Cuaderno 1, folio 193).
j. Acta
No. 2 de la Comisión Nacional de Diálogo, elaborada en la reunión de los días
23 y 24 de enero de 2014, en la que se discute la solicitud del señor David
Cristo Barrios de obtener la apertura de un registro y el reconocimiento de una
nueva organización. En respuesta, reiterando lo expuesto en los documentos
previamente citados, se niega la apertura de otra Kumpania, para evitar
el fraccionamiento del proceso organizativo. Por lo demás, se señala que la
organización a cargo del accionante no corresponde realmente a una Kumpania,
sino que se trata de una familia de composición extensa. (Cuaderno 1, folios
199 a 208).
k. Oficio
remitido por PRORROM al Consejo de Estado, luego de proferida la sentencia de
segunda instancia, en el cual se informa que realizarán la Kriss Rromaní
ordenada en el fallo. También se expone que la familia del demandante no puede
erigirse en una kumpanía diferenciada porque su vitsa (linaje o
clan) es el mismo de muchos gitanos que habitan en la capital y porque están
unidos a ellos por vínculos filiares de parentesco muy estrechos. En su
criterio, se trata, simplemente, de una familia extensa (Cuaderno 2, folios 587
a 594).
l. Informe
de la Comisión de Diálogo tras la kriss realizada el 19 de julio de
2014, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Como Sere
Romange de la kumpania de Bogotá, figuran los señores: Ricardo
Gómez, Yorgulo Cristo, Tomás Cristo, Daniel Gómez, Oscar Cristo, Sergio Cristo,
Julio Francisco Cristo, Jimmy Cristo, Orlando Cristo, Rafael Cristo, Didier
Gómez, Arturo Gómez, Juan Gómez, Jorge Cristo, Fernando Cristo y Estevan
Cristo.
El informe
comienza por cuestionar que el demandante haya acudido a la jurisdicción
constitucional a resolver la controversia y que no haya preferido los conductos
propios de la comunidad. El demandante indica que acude a la Kriss para
solucionar los problemas que ha tenido con la kumpania de Bogotá. Aun
así, muchas de las intervenciones lo acusan de perseguir intereses personales y
de atentar contra la integridad del pueblo gitano, en vez de buscar solucionar
la controversia según la tradición Rom, ya fuera el divano (etapa
previa) o la kriss.
Para adoptar una
decisión, cada seré Rromengué y cada representante de kumpania se
presenta y da su voto. Lo anterior implica que los miembros masculinos de la
Comisión Nacional de Dialogo también participan en la resolución de la controversia.
Estos fueron: Sandro Mendoza, Sandro Cristo, Guillermo Mendoza, Gerardo
Mendoza, Juan Pablo Ramírez Gómez, Hugo Yancovich, Jaime Gómez, Dayron Gómez,
Juan Carlos Gómez y Francisco Cristo.
La decisión adoptada
fue que no se abrirá una nueva representación, pues se busca evitar fraccionamientos.
Sin embargo, se permitirá que constituyan una fundación y se les brindará el
apoyo que requieran. Con todo, el demandante manifiesta que “seguirá en la
lucha de tratar de lograr una organización o una Kumpania que espera más
adelante sea apoyada”[36].
El informe, que contiene varias frases interpretativas del comportamiento del
demandante (como si existiera un narrador), concluye afirmando que si éste “acude
nuevamente a la justicia ordinara se está autoexcluyendo de los cánones que se
tienen desde el marco de la kriss Rromaní”[37]
(Cuaderno 3, folios 1 a 49).
m. Informe del Ministerio del
Interior, tras el fallo de segunda instancia, sobre la kriss Rromaní
celebrada el 19 de julio de 2014. Un aspecto a destacar del recuento de los
hechos que hace la entidad, supone que el demandante solicitó el registro de
una nueva kumpania para el Distrito Capital de Bogotá. Informa también
que la Comisión Nacional de Diálogo había convocado una sesión para resolver la
controversia que debía celebrarse el 22 de mayo de 2014, pero que el señor
David Cristo Barrios no acudió a ella y, en cambio, remitió un CD.
A continuación
señala que, tras la decisión de segunda instancia, adoptada por el Consejo de
Estado, se llevó a cabo la Kriss Rromaní. En ella participaron los
delegados de la Comisión Nacional de Diálogo para el Pueblo Rom, el señor
Cristo Barrios, los miembros varones de su familia, los Seré Romenge
convocados por la kumpania de Bogotá, la Dirección de Asuntos Indígenas,
Rom y Minorías, y la Defensoría del Pueblo. Sostiene que pocas intervenciones
se realizaron en español.
Luego de agotada
la etapa deliberativa, se profirió el veredicto dirigido a la kumpañy de
Bogotá y a los mayores, en el que se decidió que no se abrirán más registros.
Respecto de esta determinación, según se expone, el actor manifestó su
inconformidad, pues no se derivó ni fue fruto de un acuerdo. (Cuaderno 4,
folios 1 a 15).
n. CD que
contiene la Kriss Rromaní celebrada el 19 de julio de 2014. Consta de
dos partes, en la primera, a partir del minuto 30, Sandro Cristo, representante
de PRORROM, manifiesta que la demanda fue instaurada contra todos los
representantes de la Comisión. Solicita, en el minuto 31, que se mire el CD
enviado por el demandante y cuestiona que así se adelante una Kriss,
entre otras razones, porque intervienen mujeres y porque no es estrictamente
oral. A partir del minuto 41, el demandante toma la palabra, pero habla en el
idioma propio de su comunidad. A la hora y 21 minutos, se decide que no se verá
el video. A partir de la hora y 27 minutos, el representante de PRORROM indica
que puede apoyar la apertura de una fundación en la Cámara de Comercio, pero
que la kumpania corresponde a toda Bogotá, así existan dos organizaciones
que hagan parte de ella. Además, insiste en que no se pueden abrir nuevas kumpañy,
pues se fragmentaría el pueblo y sería difícil coordinar con el Estado.
En la segunda
parte, a partir del minuto 2, casi se disuelve la reunión, entre gritos, al no
llegar a un acuerdo. En el minuto 16, el representante de PRORROM toma la
palabra y enfatiza que apoyará cualquier organización que quieran abrir, sin
embargo, no se pueden permitir nuevas kumpañy ante el Ministerio
del Interior. Pide que levanten la mano los que estén de acuerdo con la
negativa. En el minuto 23, Elquin Mendoza, quien viene de la kumpani de Sahagún
(Córdoba), toma la palabra y pide que todos los gitanos en el recinto se
presenten y manifiesten si están o no de acuerdo con crear nuevas kumpañy.
Él vota que no. Luego el señor Sandro Cristo de PRORROM también se opone. A
partir del minuto 31, y luego de otra discusión, Alfonso Gómez –de Unión Romaní–
asume la palabra y explica que se trata de un conflicto familiar que se está
solucionando.
A partir del
minuto 50 se reanudan las votaciones. El representante del Tolima, Juan Pablo
Ramírez Gómez, está de acuerdo en que no se abran más registros. Por su parte,
el represente de Sampuez, también se opone. Luego habla el representante de
Envigado, Jaime Gómez, quien también rechaza la apertura de nuevas
organizaciones. A continuación, toma la palabra el representante de Nariño,
Hugo Yancovichi, quien también pide que no se abran nuevas representaciones. En
el minuto 52, habla Dayron Gómez, quien representa a la kumpania de
Girón y que también rechaza tal apertura. Lo mismo hace a la hora y 2 minutos
el representante de Cúcuta de nombre Toca. A la hora, 7 minutos y 52 segundos, convocan
al demandante y a los miembros varones de su familia para informarle sobre la
decisión de la Kriss. Es Toca quien le cuenta el veredicto. El argumento
central es que se busca evitar que el pueblo se fraccione en muchas
representaciones. Por lo demás, también se hace referencia a un “decreto” que
avala dicha limitación y que se hizo sin el interés de afectar negativamente alguien.
Al margen de lo anterior, se enfatiza en que todo el pueblo estará dispuesto a apoyar
al demandante y a su familia en todo lo que necesiten. Sin embargo, la decisión
de la Kriss ha de respetarse. Por último, el actor toma la palabra a la
hora, 19 minutos y 36 segundos. Agradece, pero indica que no hubo acuerdo y que
se trata de una decisión de la Comisión Nacional de Diálogo. Señala también que
no habrá más demandas, pero que seguirá intentando fundar una organización o kumpania
(Cuaderno 1, folio 191).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
3.1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 22
de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Selección número Nueve.
3.2. Planteamiento del caso, problema
jurídico y esquema de resolución
3.2.1. El 20 de noviembre de
2013, el señor David Cristo Barrios –miembro del pueblo Rom o Gitano– solicitó
a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del
Interior, la inscripción de una organización por él fundada en el registro de
las kumpañy que lleva dicha entidad[38].
La citada solicitud fue negada
por la Dirección previamente mencionada[39],
al sustentar que las kumpañy existentes y reconocidas por el Estado, le
pidieron –el 23 de septiembre de 2013– abstenerse de efectuar más
inscripciones, con el fin de guardar y proteger la integridad del pueblo gitano,
pues el proceso organizacional podría verse fraccionado al existir demasiados representantes
para un colectivo que no supera las 5.000 personas. Luego, el 10 de octubre del
año en cita, se radicó ante el Ministerio un Acta que modificó los estatutos de
la Comisión Nacional de Diálogo, en cuyos considerandos se evocaba la necesidad
de evitar nuevos registros[40].
Los días 23 y 24 de enero de 2014,
tras una solicitud del demandante, fue discutida entre las kumpañy y las
organizaciones de gitanos existentes (PRORROM y Unión Romaní), la petición de inscripción
como kumpania de la organización por él representada. Sin embargo, dicha
solicitud fue negada con el argumento previamente expuesto, consistente en evitar
un posible fraccionamiento del proceso organizativo adelantado.
A juicio del demandante, la
negativa de inscripción de su organización como una kumpania trasgrede
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación, al
igual que desconoce el principio de diversidad étnica. Por lo demás, considera
que las Kumpañy registradas –pertenecientes a la Comisión
Nacional de Diálogo– atentan contra tales bienes, al no aceptar nuevos
registros e imponer su decisión. Finalmente, al no efectuar el registro conforme
con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2957 de 2010[41],
el actor encuentra que la aludida Dirección desconoce el citado derecho al debido
proceso y le reconoce a las kumpañy registradas una competencia que no
ostentan.
La autoridad judicial de primera
instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que eran las
autoridades gitanas –a través de su tribunal tradicional (Kriss)[42]–
las que debían solventar el asunto, ya que se trataba de un conflicto interno
propio de un grupo étnico. Por su parte, el ad quem consideró que ante
la falta de claridad sobre si el asunto había sido o no sometido a tal justicia
especial, debía disponer su realización, en respeto del principio de diversidad
étnica. Tras el fallo de segunda instancia, dicha Kriss Rromaní se llevó
a cabo el 19 de julio de 2014[43].
En ella, como se expuso en el acápite de antecedentes, los Seré Rromengué[44]
resolvieron negar la práctica de un nuevo registro[45].
3.2.2. A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción
de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales
y conforme al material probatorio que consta con la presente actuación, le
corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la decisión proferida
por la autoridad judicial de segunda instancia se pronunció sobre la totalidad
del conflicto puesto a consideración, pues a partir de lo resuelto en dicha
instancia, a través de sus autoridades tradicionales, el pueblo gitano se
reunió el día 19 de julio de 2014 y realizó una Kriss Rromani,
en la que debatió y tomó una determinación respecto de la realización de nuevos
registros.
De esta
manera, en caso de que dicha decisión haya abordado la situación planteada y agotado
el objeto de la controversia, la Sala podría limitarse a confirmar el fallo de segunda
instancia, cuya orden ya se habría materializado. Lo anterior, con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en el que se señala
que las decisiones de revisión que no modifiquen o revoquen las decisiones de
instancia podrán ser brevemente justificadas[46].
Por el contrario, en segundo lugar, de no predicarse tal situación –es decir, siempre
que la decisión de segunda instancia no haya agotado el conflicto en su
totalidad–, la Sala deberá esclarecer si los derechos fundamentales invocados
por el accionante y sus representados fueron trasgredidos, al no haberse
efectuado el registro de su organización como una nueva kumpania. En tal
caso, la conducta sería imputable a la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior, a partir de la adopción de una decisión cuyo
sustento se encuentra en la oponibilidad al demandante de la limitación
realizada por las Kumpañy existentes y reconocidas por el Estado.
Con
fundamento en lo anterior, se procederá entonces al examen del primer problema
jurídico planteado, relacionado –como ya se dijo– con el agotamiento analítico
de la totalidad del conflicto sometido a decisión del juez de tutela, por parte
de la autoridad judicial de segunda instancia.
3.3. Cuestión previa: inexistencia
del agotamiento del conflicto
3.3.1. El inciso primero del
artículo 86 de la Constitución Política establece, con diametral claridad, la
necesidad de que exista una actuación o una omisión de cualquier autoridad
pública o excepcionalmente de particulares, que tenga la entidad de vulnerar o
amenazar un derecho fundamental, para que el asunto pueda ser resuelto por el juez de tutela. Esta situación constituye el núcleo u
objeto de la controversia constitucional y sobre ella es que la autoridad
judicial ejerce su competencia.
3.3.2. En el asunto bajo examen, es
preciso recordar que el juez de segunda instancia consideró que la falta de
claridad sobre la realización de una Kriss Rromani, daba lugar a la
existencia de una omisión que debía ser reparada mediante su celebración, con
miras a preservar el principio de diversidad étnica. En cumplimiento de dicha
decisión, se adelantó la Kriss Rromani en la ciudad de Bogotá el 19 de
julio del 2014, de donde surge como cuestión a resolver, si con ello se abordó y
solucionó la situación que –según el demandante– trasgredió sus derechos
fundamentales, al igual que los de los miembros de su organización.
Desde esta perspectiva, la
ejecución del fallo en cuestión, le impone a esta Sala de Revisión la
obligación de examinar si se presenta un agotamiento del conflicto, pues no
cabe duda de que la intervención de las citadas autoridades tradicionales del
pueblo Rom, incide en la presente acción y en el asunto que habrá de abordar
este Tribunal. Sin embargo, dicha circunstancia bajo ninguna lógica implica que
la Corte desconozca la validez y aplicabilidad de la decisión adoptada por el
sistema jurídico interno del pueblo gitano (kriss Romani), ya que
simplemente se trata de un análisis necesario en atención a los presupuestos formales
de la acción de tutela y a los ámbitos que se abordarían en esta providencia.
3.3.3. Con
fundamento en lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, en el caso bajo
examen, no se abordó la totalidad del conflicto planteado, pues con la decisión
de segunda instancia, que conllevó la intervención del tribunal tradicional, no
se zanjó de forma integral la disputa relacionada con los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, en su decisión, el ad quem analizó la posible ausencia de
resolución de una controversia a través de las instituciones tradicionales
gitanas, situación que ordenó superar al decretar que fuera convocada la Kriss
Rromani, que a su vez resolvió de forma exclusiva la disputa generada a
partir de la decisión de las autoridades del pueblo gitano de no permitir la
inscripción de nuevas kumpañy, entre ellas, la organización fundada por
el demandante.
No obstante,
no se abordaron dos asuntos que han de ser tratados y que el actor alega en su
demanda como constitutivos de la trasgresión de sus derechos fundamentales, a
saber: (i) la oponibilidad de dicha forma de solución de controversias al
accionante y a sus representados para limitar la posibilidad de que su
organización sea incluida en el registro de kumpañy; así como (ii)
la validez de la decisión adoptada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías Étnicas de no proceder al citado registro, con base en la solicitud formulada
el día 23 de septiembre de 2013 por las kumpañy existentes y registradas
en el país, y ratificada mediante Acta del 10 de octubre del año en cita.
Lo
expuesto plantea entonces la necesidad de resolver el segundo problema jurídico
en sus dos dimensiones, esto es, (a) si la Dirección mencionada, al abstenerse
de efectuar el registro, desconoció los derechos fundamentales de asociación,
diversidad étnica y debido proceso invocados en la demanda, básicamente por la
consideración (b) de que encontró que la decisión de las kumpañy le era
oponible al actor y a sus representados.
Para dar respuesta al aludido
cuestionamiento, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación –con un enfoque diferencial debido a las particularidades del
pueblo Rom[47]–
atinente al principio de pluralismo y diversidad cultural, y abordará
ciertos elementos esenciales para resolver este asunto, como lo son: (i) la
autonomía y el autogobierno como una de sus manifestaciones; (ii) las tensiones
y principios de armonización en el ejercicio de dicha autonomía y sus límites
constitucionales; (iii) los parámetros de
interpretación de las normas nacionales que incidan en ella; y (iv) la
aplicabilidad de los criterios de autonomía y autogobierno a la Kriss Romani.
Finalmente, (v) se abordará el asunto objeto de estudio.
3.4. El principio de
pluralismo y diversidad cultural: la autonomía y el autogobierno como una de sus
manifestaciones; las tensiones y principios de armonización en el ejercicio de
dicha autonomía y sus límites constitucionales; los parámetros de
interpretación de las normas nacionales que incidan en ella; y (iv) la aplicabilidad de los criterios de autonomía y autogobierno a
la Kriss Romani
3.4.1. Fruto de un cambio de
paradigma a nivel internacional y nacional, según el cual el proceso de
asimilación debía ser superado por una visión que tuviera a la diversidad como
un bien a resguardar; la Constitución de 1991 reconoce las diferentes culturas
que se hallan en el territorio colombiano, como una riqueza a proteger y promover.
En efecto, existe un interés claramente definido dentro de los parámetros del
Texto Superior, dirigido a que las culturas étnicas que integran la
nacionalidad colombiana sobrevivan, se desarrollen, sean reconocidas, apoyadas
y protegidas por el Estado[48].
Por esta razón, incluso en el artículo 1º de la Constitución, se contempla al
pluralismo como uno de los principios fundamentales de nuestro Estado[49].
A su turno, a nivel
internacional, una manifestación de ese cambio de paradigma se observa en el
Preámbulo del Convenio 169 de la OIT[50],
conforme al cual “(…) la evolución del derecho internacional desde 1957 y
los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en
todas las regiones del mundo[,] hacen aconsejable adoptar nuevas normas
internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores”.
Siguiendo estos mandatos, en
sentencias como la Sentencia C-030 de 2008[51],
esta Corporación ha expuesto que: “(…) el Convenio 169 de la OIT fue
adoptado con base en una nueva aproximación a la situación de los pueblos indígenas
y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso
eliminar la orientación hacia la asimilación que se había venido manejando,
para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y
formas de vida de los pueblos indígenas y tribales son permanentes y
perdurables, y la comunidad internacional tiene interés en que el valor
intrínseco de sus culturas sea salvaguardado”.
3.4.2. De estos postulados se
deriva el denominado principio de diversidad étnica y cultural, que
proyecta en el plano jurídico el carácter democrático,
participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de
la multiplicidad de formas de vida y de sistemas de comprensión del mundo. De
él surge el objetivo de adecuar el derecho a las realidades sociales, con el propósito
de satisfacer las exigencias de aquellos grupos que –por disímiles cuestiones– se
identifican como diferentes, respondiendo de esta manera a las
reivindicaciones de reconocimiento de las comunidades que tradicionalmente han
sido excluidas por la sociedad, a pesar de aportar un importante legado a la
cultura colombiana.
Lo anterior ha
sido expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la
sentencia T-514 de 2009[52],
al señalar que: “(…) el Estado se descubre como un conjunto de grupos
sociales culturalmente diferentes, que valora positivamente esa diferencia y la
considera un bien susceptible de protección constitucional”.
3.4.3. En su jurisprudencia, la
Corte se ha servido en múltiples casos del principio de diversidad étnica y
cultural para resolver cuestiones sometidas a su conocimiento[53].
Para los efectos de esta sentencia, resulta relevante resaltar que el anotado
principio brinda la posibilidad de otorgarles a las
comunidades étnicas un estatus jurídico especial consecuente con
sus valores culturales. Así, por ejemplo, la Constitución consagra la
existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas (CP art.
246); el derecho de estos últimos de gobernarse por sus propias autoridades
según sus usos y costumbres (CP art. 330); el derecho de propiedad en
resguardos y en tierras colectivas (CP arts. 63, 329 y 55 transitorio) y la
consagración de un régimen especial de representación en el Congreso de la
República para los grupos étnicos (CP arts. 171 y 176).
3.4.3.1. Este estatus
jurídico especial, ligado tanto a la sobrevivencia de dichos pueblos,
como a los deberes de protección que se le imponen al Estado, se manifiesta en
un conjunto de derechos de los cuales son titulares las comunidades y sus
miembros, en respuesta al deber de conservación de la diversidad consagrado en
el texto constitucional. En este sentido, en la Sentencia SU-510 de 1998[54],
reiterando la jurisprudencia sobre la materia, y en concreto al referirse a
las comunidades indígenas, este Tribunal indicó lo siguiente:
“[La] Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como
tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación
ha manifestado que "[e]l reconocimiento exclusivo de derechos
fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como
aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es
contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto
a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural.[55]
A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos
de las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos
colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indíge...
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