T-026-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-026/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La acción de amparo se
encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una
verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en
actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de
requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo
86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de
procedibilidad
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Preceptiva colombiana
Este proceso se adelanta ante un juez de
familia, quien previa revisión de la solicitud y agotamiento del trámite,
ordenará que una persona idónea (familiar o profesional), le administre el
patrimonio a quien está en situación de discapacidad mental y ejerza sus
derechos y obligaciones. Es un proceso de jurisdicción voluntaria, que no busca
resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que se
declare que una persona no está en plenas condiciones mentales para
desempeñarse por sí misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su
condición y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto no se vulneró debido proceso ni se configuró alguna irregularidad en
proceso de interdicción
Referencia: Expediente T-4038276.
Acción de tutela instaurada por Antonio De
la Espriella Girona, actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda,
contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción
de tutela incoada por Antonio De la Espriella Girona, actuando como agente
oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona[1], contra el
Juzgado Sexto de Familia de Cali, aduciendo vulneración al debido proceso.
El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo
dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991; el 12 de septiembre de 2013, la Sala 9 de Selección lo
eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1.
Actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona, su
hermano Antonio De la
Espriella Girona solicita protección de los derechos de ella al debido proceso,
la salud y el buen nombre, que le habrían sido vulnerados en el proceso de
interdicción que se adelantó en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, ahora
accionado, despacho que en febrero 19 de 2013 decretó la interdicción
definitiva de la señora Yolanda y designó como curador principal a su otro hermano
Luis Enrique (f. 2 cd. inicial).
2. Pide
también que se disponga dejar sin valor unos dictámenes médicos sobre la
condición de salud de su hermana y se revoque la “interdicción decretada por la Juez Sexta de Familia de
Cali”, separando del cargo de curador principal al señor Luis Enrique De
la Espriella”.
3.
Anota así mismo el agente oficioso que en
mayo 8 de 2013, a petición de su hermana interdicta, entregó un escrito a la
Defensora de Familia, solicitándole interponer “una acción de tutela en
contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali”, por violación al debido
proceso en el “trámite de interdicción adelantado en su contra”,
respondiéndole la Defensora que
“iba a valorar el escrito”, con lo cual estima que le están quebrantando
nuevamente los derechos a su agenciada.
4.
Reclama de tal manera que “se deje sin valor jurídico alguno, el proceso de
interdicción por discapacidad mental absoluta que se adelantó contra Yolanda De
la Espriella Girona en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto
admisorio de la demanda del 15 de febrero de 2012”, al considerar que se le
vulneró el debido proceso por falta de notificación, sin tener en cuenta que se
encontraba interna.
B.
Documentos relevantes
cuya copia obra dentro del expediente.
1. Historia clínica de la agenciada, en papelería del Hospital
Psiquiátrico Universitario del Valle, ESE. A raíz de consulta realizada en
junio 13 de 2012, una especialista en psiquiatría señaló que los síntomas “han
tenido un curso deteriorante progresivo y con recurrentes crisis sicóticas”,
que indica “un deterioro mental y funcional cada vez mayor”. Además, “su
juicio de realidad está comprometido por síntomas delirantes crónicos y poco
modificables por el manejo médico interdisciplinario, su capacidad de
discernimiento está comprometida y no conserva la autodeterminación para tomar
decisiones en su propia representación, no está en condiciones de administrar
sus bienes”, denotando “esquizofrenia paranoide, episodio psicótico
prolongado”; “trastorno obsesivo compulsivo” y “trastorno de
personalidad limítrofe (emocionalmente inestable)” (f. 42 ib.).
2. Informe de la Fundación Valle del Lili, sobre
epicrisis luego de ingreso en febrero 24 de 2012, donde se reporta “paciente
con cuadro clínico de más de 20 años de evolución” (f. 55 ib.).
3. Informe de diciembre 2 de 2011, rendido por
el médico psiquiatra Carlos
E. Climent, que visitó a la
agenciada “de nuevo en su domicilio en Cali, después de casi 22 años”, anotando
que ella padece “trastorno mental crónico (esquizofrenia paranoide con
delirios somáticos)”, con “deterioro mental enorme”, que impide “su
funcionamiento en sociedad” (f. 62 ib.).
Adjuntó copia del diagnóstico de julio 27
de 1992, que reporta “Boderline personality disorder (por su marcada
impulsividad en las relaciones interpersonales, por su inestabilidad y sus
graves fallas en las relaciones interpersonales, por su falta de control de la
rabia, por su inestabilidad afectiva, por sus ideas recurrentes suicidas y por
su permanente sensación de vacío personal, así como por su incapacidad de
lograr una independencia). Es posible que esta paciente entre y salga de la
psicosis con facilidad y motivada por factores precipitantes diversos” (f.
66 ib.).
4. Declaraciones rendidas en marzo 21 de
2012 por Ana Cecilia Ulloa Velasco y María Rosa de Fátima Briglovics Jiménez, quienes
coinciden en que conocen desde temprana edad, por haber estudiado juntas, a Yolanda
De la Espriella Girona, que nunca aceptó estar enferma, ha vivido con su mamá y
su hermano Luis Enrique, quien ha manejado “muy honorablemente” el
patrimonio que les dejó el papá; Yolanda es una persona vulnerable y
permanentemente le “regala plata a los pastores de la iglesia”.
5. Antonio De la Espriella Girona, casado y
desempleado, declaró que su hermana desde hace más de 20 años ha estado en
depresión y no ha recibido el tratamiento adecuado, a pesar de haber estado con
diferentes médicos. Sin embargo, “es una persona lúcida, cuando mi mamá se
va de viaje uno o dos meses, ella queda encargada de pagar las cosas del
apartamento donde viven, entonces ella hace vueltas y las manda hacer con el
chofer, si tiene que traspasar dinero lo hace en ausencia de mi mamá sin ningún
problema”. Agregó que “la persona más idónea para asumir la
representación… podría ser mi hermano Luis Enrique, siempre y cuando consigne en
la interdicción la totalidad del patrimonio que él le maneja a ella tanto en
Colombia como en el exterior” (fs. 94 a 99 ib.)
6. Fallo proferido en febrero 19 de 2013
por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, que declaró en “interdicción
judicial definitiva por discapacidad mental, a la señora Yolanda De la
Espriella Girona, mayor de edad”, que en tal virtud “no tiene la libre
administración de sus bienes”, la cual se le encomienda a “su hermano
Luis Enrique De la Espriella Girona” como curador legítimo (fs. 211 a 230 cd.
2°).
C. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia
de Cali.
Contesta
dicho despacho judicial que no es cierto que exista vulneración a los derechos
fundamentales invocados, pues la sentencia se dictó teniendo en cuenta el
dictamen del psiquiatra Carlos E. Climent y lo precisado por el jefe del área
de psiquiatría de la Fundación Valle del Lili, además del informe de psiquiatría
del Hospital del Valle, acreditando la imposibilidad de la inderdicta para valerse
por ella misma.
Además, no se recurrió ni con posterioridad
al fallo de febrero 19 de 2013 ha llegado solicitud alguna tendiente a lograr
la rehabilitación de la señora declarada interdicta, que al tenor de lo
establecido en el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009, es la vía idónea para
analizar su condición actual (f. 122 ib.).
D. Respuesta
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
La Defensora de Familia asignada al Juzgado
Sexto de Familia de Cali, después de anotar que “como lo ha determinado la
Ley 1306 del 2009 el Defensor de Familia tiene el deber de prestar asistencia
personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta”, aseveró
que en este caso no se encontró situación reveladora de violación al debido
proceso y la experticia psiquiátrica, “de acuerdo con lo establecido en la
Ley 1306 de 2009”, claramente indica la incapacidad de la señora agenciada
“para auto determinarse a fin de poder tomar decisiones en su propia
representación” (f. 124 ib.).
E. Comunicación del Ministerio Público.
La Procuradora 8ª Judicial II de Infancia, Adolescencia
y Familia de Cali, indicó brevemente que el proceso de interdicción judicial es
voluntario y no conduce a resolver un litigio ni a controvertir un derecho,
sino a declarar que una persona no está en capacidad mental para desempeñarse
por sí misma.
Agregó que a fin de determinar la situación
de discapacidad mental de la señora Yolanda De la Espriella Girón, fueron tomadas
en consideración diversas valoraciones efectuadas por profesionales idóneos,
que sustentaron cabalmente la declaración de interdicción (fs.125 a 127 ib.).
F. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala de Familia, en fallo de junio 4 de 2013, concedió el amparo al debido proceso, al estimar que
las personas en situación de discapacidad gozan de protección constitucional
especial y no es pertinente exigirles formular recursos en contra de las
decisiones judiciales que se adopten, pues sus derechos deben ser protegidos como
los de los niños, especialmente estando en juego intereses prevalentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró
“evidente que en este caso no resulta lógico, ni equitativo, ni acorde con
la epiqueya, que a la discapacitada mental, que para la época del inicio del
proceso y de gran parte de su trámite se encontraba internada en tratamiento
médico…, se le exija que hubiere interpuesto recursos en contra de unas
decisiones judiciales que fueron tomadas dentro de un proceso judicial al que
no fue vinculada legalmente, y aún, si lo hubiera estado, no estuvo en la
capacidad real de interponerlos, precisamente por estar sometida a una especial
sujeción que le impedía su derecho de locomoción por estar internada en una
institución médica que le imposibilitaba estar al tanto de un proceso judicial
que no conocía” (fs. 159 y 160 ib.).
Argumentar la existencia de otros
mecanismos judiciales para obtener la rehabilitación de la “declarada en
interdicción” es constitucionalmente inadmisible, ya que consistiría en que
a pesar de haberle violado, entre otros, el derecho al debido proceso por no
haber sido vinculada a aquél “en el que se debatía su capacidad jurídica
teniendo derecho a defenderse, debe y está en la obligación de soportar las
consecuencias adversas de ese juicio por existir un remedio legal dispuesto
para quienes siendo interdictos tienen derecho a ser rehabilitados cuando las
circunstancias de su discapacidad cambien; desconociendo así lo que realmente
aquí se debate, pues lo antes dicho equivale a aceptar, independientemente de
que ello sea así o no”, la situación que es debatida por la interesada.
Agregó que le correspondía al juez de la
causa ordenar en el auto de admisión de la demanda su notificación “a la
entonces presuntamente enferma, dado que si bien es cierto que en tales
informes clínicos se le señala como una persona enferma que niega tener esos
padecimientos, también es cierto que de esa información no es posible concluir
que la paciente estaba en capacidad de entender la decisión que se le debía
notificar”, teniendo en cuenta que fue evaluada como una persona “manipuladora
de su familia, lo que hace entender, necesariamente, que no es una persona que
se encuentre ausente, alejada o desconocedora de la realidad que la rodea”
(f. 161 ib.).
De tal manera, el “Juzgado Sexto de Familia de Cali
violó los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa de la
declarada en interdicción por no haberle notificado de manera personal el auto
de admisión de la demanda, ni permitirle su intervención cuando lo requirió”.
Así, ordenó dejar sin efectos “a partir de la
sentencia N° 052 del 19 de febrero pasado, inclusive, el trámite adelantado por
el Juzgado Sexto de Familia de Cali dentro del proceso de jurisdicción
voluntaria promovido por Luis Enrique De la Espriella Girona para obtener la
interdicción judicial de Yolanda De la Espriella…, al igual que la prueba
médica practicada a la declarada en interdicción”.
Sobre este fallo aclaró voto un Magistrado de la respectiva
Sala de Decisión de Familia, que estimó que la única forma de notificación debe
ser la personal, según se infiere del artículo 659 C. de P. C., acorde con el
13 constitucional (fs. 165 a 166 ib.).
E. Impugnación.
1. El agente oficioso Antonio De la Espriella Girona
impugnó ese fallo, mediante escrito de junio 11 de 2013, impetrando
prolijamente dejar “sin valor jurídico alguno, el proceso de interdicción
por discapacidad mental absoluta que se adelantó contra Yolanda De la Espriella
Girona, en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto admisorio de
la demanda del 15 de febrero de 2012”.
Pidió además que para la práctica de la prueba
pericial se respete el debido proceso, frente a la señora Yolanda y a las
partes que quieran intervenir (fs. 183 a 189 ib.).
2. Mediante escrito de junio 12 de 2013, Luis Enrique
De la Espriella, curador legítimo de la interdicta y la madre de ella, Yolanda Girona
De la Espriella, por intermedio de apoderada, también impugnaron la sentencia
del ad quo, argumentando (fs. 193 a 205 ib.):
“… si el Tribunal exige que se debe
notificar a la interdicta del auto admisorio de la interdicción, de igual
manera, debió notificársele del auto admisorio de la tutela.… El Tribunal
aceptó la tutela en contra de una sentencia que se encontraba en firme, por no
haber sido recurrida.// …
está plenamente demostrado que el señor Antonio De la Espriella Girona, sí
intervino en el juicio de interdicción de su hermana, dio su testimonio, fue
oído y pudo haber apelado la sentencia emanada del Juzgado 6° de Familia, y no
lo hizo, pero hoy, el Tribunal acepta su petición y atiende lo que no debió
atender. //… no es obligatoria la notificación del auto admisorio de una
demanda de interdicción al presunto interdicto…, no puede caber notificación
allí en donde todos los dictámenes presentados al tiempo de la demanda, daban
cuenta de una persona que desde dos décadas atrás, viene sufriendo trastornos
neuro-psiquiátricos.”
F. Fallo de segunda instancia.
En julio 24 de 2013, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, revocó el fallo de primera instancia al constatar que en
el trámite de la interdicción “no se advierte un proceder arbitrario,
antojadizo, o un yerro protuberante que abra paso al resguardo constitucional,
pues la inconformidad del accionante no cuenta con la entidad suficiente para
derruir tal pronunciamiento”. También observó que el juzgador, para tomar la
decisión ahora cuestionada”, había tenido en cuenta “las normas aplicables
al asunto; el interés para interponer la acción; y las pruebas obrantes en la
foliatura, entre ellas, la documental, testimonial, y el dictamen pericial” (fs.
3 a 18 cd. 2).
Recordó además que el numeral 3° del artículo 659 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el 42 de la Ley 1306 de 2009,
establece que “en el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a
quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda”, a cuyo respecto
afirmó que si bien de tal norma se infiere que “no es imperativo el
enteramiento del juicio de interdicción al presunto discapacitado mental, la
Corte Constitucional ha considerado que ‘dada la importancia que reviste la
notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa…, las
enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la
realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de
conformidad con el articulo 13 constitucional, lo que significa que debe
apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si,
en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la
notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no’” (no está
en negrilla en el texto original, fs. 13 a 14 ib.).
Agregó que “el gestor, conocía la actuación,
participó en ella e indicó en la declaración rendida el 21 de marzo de 2012 que
la persona más idónea para asumir la representación de Yolanda De la Espriella
Girona ‘podría ser su hermano Luis Enrique’ (fl. 115 cdno copias), por lo cual,
contaba con la posibilidad de manifestar sus reclamaciones ante el juez de
conocimiento en nombre de su agenciada”, no advirtiéndose en el proceso una
explicación plausible del cambio de parecer del agente oficioso, ni un
principio de prueba que ilustre sobre la plena habilidad mental de la interdicta.
Finalmente, advirtió que si la señora Yolanda De la
Espriella Girona piensa que su condición ha variado, y cumple los requisitos
exigidos al respecto, cuenta con el trámite de rehabilitación, pues el artículo
30 de la Ley 1306 de 2009 prevé que “cualquier persona podrá solicitar la
rehabilitación del interdicto, incluso el mismo paciente”, al igual que el
agente oficioso puede pedir la remoción del curador ante el juez natural.
Por todo lo anterior, revocó el fallo de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo dictado dentro de
la acción de tutela en referencia, con base en los artículos 86 y 241-9 superiores
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Esta Sala de Revisión definirá si el Juzgado Sexto de
Familia de Cali vulneró el derecho al debido proceso de la señora Yolanda De la
Espriella Girona, al no notificarla del auto admisorio de la demanda de
interdicción.
Asumida la validez de la actuación por
agente oficioso, a partir de la reconocida falta de aptitud de la señora y la
duda insinuada hacia el curador[2],
la Sala reiterará lo atinente a (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) las personas en situación de discapacidad
como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el proceso de interdicción de persona en situación de discapacidad
mental, en la preceptiva colombiana.
Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales.
3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1 991 (también, desde otro
enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y
12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite
de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un
proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra
tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de
hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales
están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección
de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente
al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte determinó que el juez de
tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar
el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual
sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[3].
En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la
ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y
la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior,
a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia
está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de
obligatoria observancia.
3.2. En sustento de esa decisión, entre otras
consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente
(solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido
al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha
agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución,
dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad
judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”
3.3. En relación con el mismo asunto, y
particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original, como tampoco en las citas subsiguientes):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe
entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el
constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
3.4. Igualmente, con fundamento en que el
constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento
ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de
la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto
de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de estas”.
3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones
que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los
jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden
incurrir en “actuaciones” de hecho, fue originándose la doctrina de la
vía de hecho, a partir de la cual, en forma excepcional, se permite el uso de
la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico,
en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar
significativo.
3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se vino
desarrollando así la noción de la vía de hecho[4], al igual que,
especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales
especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que
la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales
se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo
86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se estime más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo
respectivo[5].
3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad
dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia
del amparo.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de
2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de
2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias
de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al
propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es
constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación
que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del
derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez
de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las
transcripciones siguientes).
En esa misma providencia se manifestó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como
regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y
esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que
las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el
valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que
la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.
De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y
la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de
no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De
allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias
y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en
la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[6], siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,
se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
se tornan definitivas.”
3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas
de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[14].
h. Violación directa de la Constitución.”
3.11. Recapitulando esos desarrollos
jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del
Estado social de derecho”[15].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados
principios, que el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee
por quienes acudieron a un proceso judicial común, la probable vulneración de
sus garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces
proferidas.
Cuarta. Las personas en situación de discapacidad son
sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 13 de la Carta Política obliga al Estado a
buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a
adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados,
protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”.
Así mismo, el artículo 47 dispone que “el Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”.
Esa preceptiva superior da origen a unas obligaciones
para todas las autoridades públicas, que deben adoptar acciones afirmativas y
las medidas que conduzcan a que la igualdad sea real y efectiva y no quede
simplemente en términos formales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia
constitucional ha indicado los compromisos del Estado, hacia las personas en
situación de discapacidad, como puede leerse en la sentencia T-1031 de octubre
13 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto:
“De conformidad con la Constitución el
compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble:
por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida
administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por
otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos
los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren
efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los
derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.
En cuanto a las acciones afirmativas,
esta corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a
ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de
tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que
los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el
escenario político o social.”
También varios tratados internacionales han impuesto obligaciones
al respecto, con objetivos de prevención, eliminación de todas las formas de
discriminación, plena integración en sociedad y protección en el ejercicio de
sus derechos. En la sentencia T-043 de enero 24 de 2008, bajo sustanciación del
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte incluyó un listado de tratados
internacionales que el Estado colombiano ha suscrito, con el propósito de
adoptar medidas de protección para los ciudadanos en situación de discapacidad:
“En el ámbito internacional, son múltiples
los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad
de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las
obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de
varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos
tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de
las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con
discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos.
Así, se pueden citar –entre otros- el
artículo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16],
el artículo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[17],
el artículo 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18],
o el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[19].
Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el artículo 13 de la
Constitución Política colombiana.
En segundo lugar, existen otras
obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se
refieren expresamente a las personas con discapacidad. Así, (a) el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales –‘Protocolo de San Salvador’-,
ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su artículo 18 que toda persona
afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención
especial con miras a alcanzar el máximo grado de desarrollo de su personalidad[20];
(b) la Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 23,
diversos derechos para los niños impedidos[21]; (c) la Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002,
establece diversas obligaciones estatales en la materia, según se precisa en el
apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el
Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo
(Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988.
Adicionalmente, la Asamblea General de
las Naciones Unidas ha adoptado múltiples resoluciones sobre el tema, entre las
cuales se pueden citar la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo
Social,[22]
la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,[23]
la Declaración de los Derechos de los Impedidos,[24]
el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,[25]
los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental,[26] y
–de especial importancia- las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad.[27]
En el ámbito regional interamericano
también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de
Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Reestructuración
de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la
Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[28]
y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente
Americano,[29]
así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el
Continente Americano.[30]”
En cumplimiento de lo anterior, es necesario precisar
que los servidores públicos tienen como objetivo en todas sus actuaciones
administrativas, el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo señalan los tratados
internacionales, la Constitución y las leyes y la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados, reconocidos por el sistema jurídico.
Específicamente, la especial protección constitucional
y el desarrollo de los postulados superiores para garantizar los derechos de quienes
padecen discapacidad, permitieron que el Congreso dictara la Ley 1306 de 2009,
“Por la cual se dictan
normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el
Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, señalando que “la protección del sujeto con discapacidad mental
corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones
legítimamente habilitadas”[31].
En este sentido, la norma dota a todas las
instituciones públicas, de herramientas jurídicas para que ajusten sus
actuaciones en procura de la protección integral de aquellas personas que, por
su discapacidad mental, no están en igualdad de condiciones frente a personas
que no padecen este tipo de limitaciones.
De igual forma, la Ley 1306 de 2009, en su artículo 5°, establece como obligaciones de la
sociedad y del Estado la protección de las personas con discapacidad mental y
la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos, de acuerdo a su capacidad
de ejercicio.
Así,
la precitada ley indica a quiénes les corresponde la función de protección,
señalando a: (i) los padres o a quienes ellos designen; (ii) el cónyuge o
compañero permanente; (iii) los demás familiares, en orden de proximidad; (iv)
las personas designadas por el juez; y (v) el Estado por intermedio de los
funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. Así mismo, impone
al encargado de la protección de la persona con discapacidad mental, asegurarle
un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda
apropiados y mejorar sus condiciones de vida, de igual forma, impone a los
encargados de la protección unas obligaciones pertinentes para salvaguardar y
promover el ejercicio de sus derechos, sin discriminación por motivos de
discapacidad.
Conforme
a lo anterior, el artículo 18 de la misma ley, dispone que corresponde al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, tomar
las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o interponer las
acciones judiciales necesarias para proteger a los sujetos con discapacidad
mental absoluta, a instancia de la denuncia que presente cualquier persona ante
la entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma prevé que
ante la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la protección de
la persona con discapacidad mental, le corresponde al Estado, a través del
ICBF, el restablecimiento de sus derechos, cuando sea necesario.
Por
su parte, el artículo 27, ibídem, faculta a los jueces de familia para que
mientras se decida la causa, de manera definitiva, decrete la interdicción
provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un
dictamen pericial que lo determine.
Con base en lo anotado, es claro que el propósito que
persiguen los preceptos reseñados es dar un tratamiento especial y proteger a las personas en situación de discapacidad mental, en
consideración a que, por sus “limitaciones psíquicas o de comportamiento”,
no están en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la
asistencia permanente de sus familiares y/o del Estado, a fin de procurar la defensa integral de
sus derechos, adoptando las acciones idóneas para tal efecto.
Quinta. Proceso de interdicción de
persona en situación de discapacidad mental, en la preceptiva colombiana.
Este proceso se adelanta ante un juez de
familia, quien previa revisión de la solicitud y agotamiento del trámite,
ordenará que una persona idónea (familiar o profesional), le administre el patrimonio
a quien está en situación de discapacidad mental y ejerza sus derechos y
obligaciones.
Es un proceso de jurisdicción voluntaria, que
no busca resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que
se declare que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse
por sí misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y
realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle.
El proceso se inicia con una demanda que
debe reunir los respectivos requisitos legales, entre ellos (cfr. art. 659
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley 1306 de 2009):
i) Certificado de médico psiquiatra o
neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que
se entenderá prestado por la sola firma.
ii) No es necesario probar el interés del
demandante, e incluso el juez puede obrar de oficio.
iii) En el auto admisorio de la demanda,
además de citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, se
ordenará la realización de un examen de médico neurológico o psiquiátrico, que
de ser objetado se decidirá mediante auto susceptible de apelación.
Ese dictamen médico (neurológico o
psiquiátrico) deberá referir las manifestaciones y características del estado del
examinado, el tratamiento a través del cual se podría procurar mejoría y la
etiología, diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus efectos
sobre la capacidad del paciente para administrar y disponer de sus bienes.
iv) La
sentencia que declara la interdicción de la persona en situación de
discapacidad, sea de manera provisoria o definitiva, deberá determinar el
guardador, conforme al Código Civil. Además, el juez podrá decretar las medidas
de protección personal que considere necesarias y las terapéuticas, pues con
este proceso no solo se busca la declaración de interdicción, sino la
rehabilitación de la persona, si fuere posible.
v) La declaratoria de interdicción debe ser insertada
en el registro civil de la respectiva persona.
Sexta. Análisis del caso concreto.
6.1. En el
presente asunto, se discute si el Juzgado Sexto de Familia de Cali vulneró los
derechos fundamentales de
Yolanda De la Espriella Girona, al no
haberle notificado el auto admisorio de la demanda de interdicción a ella
referida, debiendo concretarse frente al caso, aparte de la procedencia de la
acción de tutela dirigida contra una determinación judicial, si realmente existió quebrantamiento a
derechos fundamentales.
6.2. En primer lugar, de las circunstancias fácticas plasmadas
en el expediente puede colegirse que la cuestión que se discute sí es de relevancia constitucional, en
cuanto se analiza si medió vulneración contra el debido proceso, en
diligenciamiento atinente a la situación de una persona en estado de
discapacidad, cuyo hermano fue quien lo promovió.
6.3. Como se ha recordado en la presente sentencia, particularmente en la consideración
cuarta precedente, esta Corte ha reafirmado la importancia y prevalencia del
amparo a personas en situación de discapacidad, dándole razón al estudio de
fondo de una acción de tutela como la analizada, así esté dirigida contra
actuación judicial, de la cual el agente oficioso solicitó decretar la nulidad
desde el auto admisorio de la demanda, dictado en febrero 15 de 2012 por el
Juzgado accionado, que ordenó practicar “una evaluación médica sobre el estado
de salud de la presunta interdicta, conforme a lo requerido por el numeral 3°
del art. 659 del C.P.C., modificado por el art. 42 de la Ley 1306 de 2009”,
además de citar a familiares e interesados para ser oídos en el proceso (f. 73
cd. 2).
6.4. En la valoración realizada en junio 13
de 2012 en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, se lee que Yolanda
De la Espriella Girona es “mujer adulta con historia de enfermedad mental de
larga data, que ha requerido atención médica por psiquiatría y otras
especialidades (neurología- fisiatría) desde la adolescencia temprana”, con
síntomas de deterioro “progresivo y con recurrentes crisis psicóticas”, “esquizofrenia
paranoide, episodio psicótico prolongado”; “trastorno obsesivo
compulsivo” y “trastorno de personalidad limítrofe (emocionalmente
inestable)” (fs. 140 a 142 ib.).
El Juzgado accionado acogió el dictamen,
que no fue controvertido, estando el demandante Antonio De la Espriella Girona
vinculado y representado mediante apoderado (f. 200 ib.). Así, en febrero 19 de
2013 se declaró la interdicción definitiva de Yolanda De la Espriella Girona,
determinándose que ella no tiene libre administración de sus bienes y designándose
al otro hermano,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.