T-026-07
Señores
Sentencia T-026/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
AGENCIA OFICIOSA-Hermana en representación de hermano
discapacitado
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Suministro de medicamentos excluídos del
POS/DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Suministro de medicamentos por
la ARS prescritos por médico tratante
Referencia: expediente T-1475787
Acción de tutela instaurada por Miriam
Herrera Tejada contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y SALUDVIDA
S.A. E.P.S. y A.R.S
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de enero de dos mil siete (2007)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Bello, Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Miriam del Socorro
Herrera Tejada contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y SALUDVIDA
S.A. E.P.S. y A.R.S.
I. ANTECEDENTES
Actuando como agente oficioso de su hermano
Rojer Arbey Herrera Tejada, la señora Miriam Herrera Tejada presentó acción de
tutela contra las entidades referidas, por considerar que han vulnerado su
derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal y a la dignidad humana.
1. La demanda
Los hechos de la demanda aparecen relatados así:
- Señala la accionante que su hermano ROJER ARBEY es
beneficiario del SISBEN en el nivel dos (2) adscrito a la A.R.S. SALUDVIDA.
- El 13 de agosto de 2006, el médico tratante de su
hermano, le prescribió: Fluoxetina cápsula 20 mg. 120 unidades, Olangapina 10
mg. 30 unidades, Lorazepan 2mg. 30 unidades; Biperideno 2 mg., 60 unidades,
Bisacodilo 6mg. 60 unidades, Baclogeno 10 mg., 30 unidades, Mayadex 90
unidades, Trazodona 80 mg. 60 unidades y un examen denominado hemoleucograma.
- Cuenta que su hermano ROJER ARBEY es un hombre de
41 años de edad, con parálisis cerebral, tratamiento psiquiátrico, depresión
severa (caso de limitación dramático según la prescripción médica) e
insuficiencia hepática; además de lo anterior, ha realizado varios intentos de
suicido. Es ella quien lo mantiene con un trabajo ocasional en casas de
familia, y a su vez debe velar, como madre cabeza de familia, por cinco hijos
menores de edad que se encuentran estudiando; razón por la cual, no está en
condiciones económicas de costear los medicamentos y tratamientos médicos
prescritos a su hermano.
- Por tal motivo considera, que la negativa de la
entidad accionada comporta una vulneración de su derecho a la salud en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a
la dignidad humana.
- La accionante solicita al juez de tutela, que le
sean amparados los derechos fundamentales invocados, que se haga un recobro al
Fosyga de ser necesario y que sea exonerada del pago de cuotas moderadoras
debido a su condición económica.
2. Intervención de la A.R.S. SALUDVIDA.
El Representante Legal de SALUDVIDA S.A. EPS y ARS,
se pronunció dentro del proceso de la referencia solicitando se denieguen las
pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
-Una vez realizado el análisis de rigor, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 306 de 2005, se llegó a la
conclusión de que los procedimientos requeridos por el agenciado, no están
dentro del plan de beneficios del POSS.
-Afirma que para estos casos “el Estado ha
dispuesto una serie de recursos denominados subsidio a la oferta”, los
cuales aseguran la cobertura en este tipo de contingencias. En el presente
caso, la responsabilidad por el suministro de estos medicamentos se encuentra
en cabeza de la Secretaría de Salud de Antioquia, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, los artículos 43 y 49 de
la Ley 715 de 2001 y lo establecido en el Acuerdo 244 de 2003 y en la
Resolución No. 3384 de 2000.
- En consecuencia, solicita al juez de tutela que
absuelva a la A.R.S. del suministro de los medicamentos solicitados por la
accionante y que, en su lugar, establezca la responsabilidad en cabeza de la
Secretaría de Salud de Antioquia.
- Como petición especial y en caso de que llegara a
ser condenada SALUDVIDA ARS a reconocer el servicio que requiere el agenciado,
se le conceda expresamente el derecho a esa entidad para recobrar o repetir
contra el Estado con cargo a los recursos del Fosyga y / o Secretaría de Salud
Departamental.
La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no
intervino en el presente asunto.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de única de instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello,
Antioquia- mediante sentencia de agosto ( 30 ) treinta de dos mil seis ( 2006)
resolvió negar el amparo solicitado.
En criterio del a quo, en el presente caso, no
se demostró que las entidades accionadas hubiesen negado los medicamentos al
agenciado, motivo por el cual no resulta posible imputar responsabilidad alguna
a los entes demandados frente a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del señor Rojer Arbey Herrera Tejada, por lo que niega la acción
de amparo constitucional impetrada. Sin embargo, anota la providencia que “el
ente privado deberá responder por lo que está contemplado en el POSS, como
administradora del Régimen subsidiado”.
Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
III. MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE EN ESTE CASO
Son relevantes las siguientes pruebas allegas al
expediente:
-A folio 3 del expediente, carné de identificación
del SISBEN del señor ROJER ARBEY TEJADA.
-A folio 3 del expediente, carné de la ARS SALUDVIDA
a nombre del señor ROJER ARBEY TEJADA.
-A folio 4, valoración y orden médica a nombre del
señor Rojer Arbey Tejada.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
A pesar de que la demanda de tutela no goza de una
presentación clara con referencia a las pretensiones concretas hechas por la
peticionaria y pese a que el juez de instancia no hizo acopio de pruebas
para llegar a la verdad de lo pretendido por la accionante, tiene en cuenta la
Corte que ello no es un límite insalvable que impida la protección de derechos
fundamentales que en efecto se pruebe que han sido desconocidos o que afrontan
amenaza [1].
Es claro que lo pretendido es hacer efectivo el
principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) que consiste en
el primado de la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los
derechos fundamentales y las garantías sociales se conviertan en meros
enunciados abstractos. Por ello el juez no puede exigir formalidades ni
desconocer su función pública de administrar justicia, pues lo importante es la
protección de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.
La señora Miriam del Socorro Herrera Tejada, actuando
como agente oficioso de su hermano Rojer Arbey Herrera Tejada, interpuso la
presente acción por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con
los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad
humana. Del relato de su demanda pueden derivarse dos peticiones concretas: que
se ordenen los medicamentos prescritos por el médico tratante y que se le
exonere del pago de la cuota moderadora debido a su precaria condición
económica. Tal conclusión fue complementada por la respuesta de la A.R.S. SALUDVIDA,
cuando afirma, que las medicinas solicitadas en la tutela, se encuentran por
fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del régimen
subsidiado, POS-S, por lo que no es responsable del suministro de los mismos.
Por lo tanto, esta Sala se referirá, en primer lugar,
a la doctrina constitucional existente en relación con la naturaleza del
derecho a la salud y, en segundo lugar, a las reglas formuladas por la
jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela,
en aquellos eventos en que se solicita la protección de este derecho, para
luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su
protección mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el
artículo 49 del Texto Superior, correspondiente al capítulo 2 del título II de
la Constitución, referente a “LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y
CULTURALES”. Allí, el constituyente estableció que la atención en salud no
sólo es un derecho constitucional, sino también un servicio público a cargo del
Estado, por lo que éste se encuentra comprometido en el deber de asegurar su
efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación,
conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y
solidaridad.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo al carácter
prestacional que los reviste, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación
ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie el
carácter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la
acción de tutela, salvo en aquellos eventos en que éste se encuentra en
relación de conexidad con otro u otros derechos que sí ostentan esa naturaleza
jurídica, tales como la vida o la integridad personal. En este sentido, la
Corte puntualizó que:
“(...) si bien el derecho a la salud no es
en sí mismo un derecho fundamental[2], sí puede llegar a ser efectivamente protegido,
cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del
primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[3] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[4], en los eventos en que por conexidad, su
perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[5]. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que
la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de
derecho fundamental”[6].
Respecto al vínculo del derecho a la salud con el
derecho a la vida, esta Corporación ha sostenido que éste no se origina
únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica de la persona,
sino que el mismo comprende también la garantía de subsistencia en condiciones
dignas. Así, en sentencia T-175 de 2002[7],
la Corte estableció que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera
inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que ésta “supone
un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia,
sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para
desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede
gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo
el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación
directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
afectación posible del cuerpo y del espíritu”[8].
En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que:
""Según lo manifiesta la
jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho
a la vida, no se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la
existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a
la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que
el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse
normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al
sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad
física y una vida saludable en la medida que sea posible."[9]
En este orden de ideas, esta Corporación ha
establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como
vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el
juez constitucional deberá considerar no sólo las circunstancias que pongan en
riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que le
permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones
dignas.
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud -en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal-
se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar
el servicio de salud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro
de algún medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal,
que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los
precitados derechos. Por esta razón, en estos eventos, el afectado puede acudir
al mecanismo de amparo constitucional, en aras de obtener la protección de los
derechos que considera conculcados.
4. Inaplicación de las normas de exclusión
establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S.
Reglas jurisprudenciales
Si bien la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la acción de tutela es procedente para solicitar la protección
del derecho a la salud, en aquellos eventos en que se encuentra comprometido
-en relación de conexidad- el derecho fundamental a la vida, dicha protección
no es -de manera alguna- absoluta y exige la verificación y el cumplimiento de
un conjunto de reglas que por vía jurisprudencial se han reconocido para
permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional, ante la negativa
de una entidad encargada de la prestación del servicio de salud de brindar la
atención médica requerida[10],
derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se prevén en el POS-S.
Así, la protección tutelar del derecho a la salud exige
que previamente se establezca:
“1- En primer término, si la falta de
tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del
interesado.
2- Así mismo, que el medicamento o
tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan
Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el
mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación,
‘siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el
mínimo vital del paciente’[11].
3- Adicionalmente, se debe comprobar la
real incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento
o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
4- Finalmente, es necesario que el
medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito
por un médico adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de
Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.”[12]
En este sentido, en aquellos eventos en que la falta
de práctica del tratamiento o del procedimiento médico que necesita el paciente
pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida
asegurar la efectividad de los derechos de raigambre fundamental -como son la
vida, la integridad personal o la dignidad humana- es obligación de la entidad
que presta el servicio público de salud hacer efectiva su realización, con el
fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garantías constitucionales.
Cumplido lo anterior, es indispensable que la persona
que solicita la práctica de un tratamiento médico o el suministro de un
medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de
salud del régimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de
tales procedimientos y que además no pueda acceder a ellos por ningún otro
sistema o plan de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
establecido una presunción en el sentido de que, en aquellos eventos en que el
afectado es una persona que se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de
salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que
ella carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de
los tratamientos, procedimientos, cirugías o medicamentos que le hayan sido
prescritos por el médico tratante de la administradora del régimen subsidiado a
la que se encuentre afiliado[13]. No obstante tal
consideración, la presunción así descrita puede ser desvirtuada, siempre que se
demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad económica para
sufragar el servicio médico que solicita.
Finalmente y en relación con el último de los
requisitos señalados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario
que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido
prescritos u ordenados por un médico adscrito a la entidad encargada de la
prestación de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta
exigencia, ésta no tendría ninguna obligación de proporcionar el servicio
médico requerido[14].
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los
mencionados requisitos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
juez de tutela tiene dos alternativas para la protección efectiva de los
derechos fundamentales de aquel que solicita el amparo.
i)
Por un lado, el juez puede ordenar a la administradora del régimen subsidiado
correspondiente que gestione ella misma la prestación del tratamiento, la
práctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por
el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso
en el cual se le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad
y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA- o
contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva.
Esta última posibilidad -la de permitir que la entidad
repita en contra de la Secretaría de Salud Departamental o Distrital, según el
caso- encuentra fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley
715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y
distritos en materia de salud. En efecto, las normas señaladas consagran como
una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la
prestación de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la
demanda, mediante instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o
privadas y la de financiar directamente con recursos propios la prestación de
dichos servicios a la población más pobre. Finalmente, resulta importante
anotar que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 214 de la Ley 100 de
1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y
locales de salud al régimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta
especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional,
distrital y local.
ii)
Por otra parte, el juez puede ordenar a la administradora del régimen
subsidiado que coordine con la entidad pública o privada con la que el Estado
tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que
demanda el peticionario, en vez de ordenar la gestión directa por parte de la
A.R.S.
Esta dualidad, según lo ha establecido la Corte
Constitucional, obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de
salud, ya que éste se financia, por un lado, de los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía y, por el otro, con los del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. El punto común de estas dos alternativas de
solución parte de reconocer la vulneración de un derecho fundamental
-generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con
los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona- lo cual,
como se indicó, constituye una condición de procedencia de la acción de tutela[15].
Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a
pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto.
5. Caso concreto
1. La tutela es presentada por la señora Miriam
Herrera Tejada, quien actúa como agente oficioso de su hermano Rojer Arbey
Herrera Tejada. Lo primero a tratar entonces, frente al caso concreto, es el
tema de la agencia oficiosa.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone
que, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública". (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que
considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar
directamente o a través de su representante.
Agrega la citada disposición que, “También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.”
En múltiples
oportunidades ha señalado la Corte Constitucional que, la figura de la agencia
oficiosa tiene lugar i) cuando de manera expresa sea invocada su
utilización por el actor[16] o que
claramente se desprenda de los hechos relatados[17]
y (ii) cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera
directa y personal de acudir en busca de la protección de los derechos
fudamentales.[18]
Sin entrar en
mayores consideraciones, para esta Sala de Revisión la agencia oficiosa se
encuentra plenamente establecida, en razón de que la señora Miriam Herrera
manifiesta actuar en representación de su hermano Rojer Arbey[19]
y está acreditado que éste padece de parálisis cerebral y depresión severa,
enfermedades que lo imposibilitan para ejercer directamente la acción de amparo
constitucional.
2. Tal y como se estableció en el aparte de
consideraciones generales de la presente providencia, las pretensiones de la
accionante se reducen a (i) que se le suministren a su hermano los
medicamentos recetados por el médico tratante, los cuales han sido negados por
la A.R.S. demandada con el argumento de que no se encuentran en el listado del
POS- y (ii) se le exonere del pago de las cuotas de recuperación debido
a su difícil situación económica.
Tales temas exigen la verificación del
cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela para estos
casos. Así las cosas y teniendo en cuenta los criterios que la Corte ha
señalado en reiteradas oportunidades, para inaplicar por vía de acción de
tutela las exclusiones consagradas en la normatividad vigente, esta Sala
concluye que en el presente caso se reúnen los referidos criterios, tal como se
pasa a establecer.
- En primer lugar, es claro que el no suministro de
los medicamentos requeridos por una persona que padece un trastorno
psiquiátrico, comporta una vulneración de los derechos a la salud en conexidad
con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
integridad personal, situación que resulta manifiesta si se tienen en cuenta
que se trata de una persona absolutamente imposibilitada y dependiente de
otros.
- En segundo lugar, en el expediente no obra ninguna
prueba o manifestación por parte de las entidades accionadas que permita
concluir que los medicamentos solicitados pueden ser sustituidos por otros, que
sí se encuentren cubiertos en el plan obligatorio de salud del régimen
subsidiado, POS-S. De ahí que sea posible establecer que tales alternativas no
le fueron sugeridas a la accionante por el médico tratante de su hermano
enfermo.
- Con relación a la falta de capacidad económica de la
señora Herrera Tejada, tal y como se expuso con anterioridad, la
jurisprudencia constitucional ha establecido una presunción en el caso de las
personas que pertenecen al régimen subsidiado y que han sido clasificados por
la encuesta SISBEN, por lo que, en estos eventos, las condiciones descritas
permiten presumir que el peticionario no cuenta con los recursos suficientes
para sufragar por sí mismo el costo de los medicamentos, procedimientos o
tratamiento que solicita.
En el expediente contentivo de la presente acción se
encuentra copia del carné de afiliación que acredita al agenciado en el estrato
socioeconómico No. 2, lo que permite presumir que no cuenta con recursos
económicos para cubrir el valor de los medicamentos que le han sido formulados
por el médico tratante de la A.R.S. a la que se encuentra afiliado como
beneficiario, presunción que en el caso en estudio no fue desvirtuada ni
controvertida por la entidad accionada.
Adicionalmente, en el escrito de la acción de tutela
la actora, hermana del agenciado, y quien lo mantiene económicamente, sostiene
que trabaja en casas de familia, es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo 5
niños menores. Es evidente que tal circunstancia no le genera los ingresos
suficientes para sufragar el costo de los medicamentos que le fueron prescritos
a su hermano por el médico tratante.
- Finalmente, y en cuanto a la exigencia de que los
medicamentos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad
demandada, encuentra la Sala que la entidad demandada no adujo nada respecto
de esta situación, por lo que no podría entonces exigírsele a la demandante que
demostrara la calidad del médico tratante cuando se trata de un asunto que no
fue discutido por la A.R.S. SALUDVIDA, ni alegado como razón para negar la
entrega de los medicamentos y la realización de los exámenes médicos ordenados.
En este contexto y como quiera que no se encuentran
elementos que lleven a inferir que el médico no se encuentra adscrito a la
entidad demandada, toda vez que ésta última no adujo ningún argumento en ese
sentido, para esta Sala el requisito exigido por la jurisprudencia
constitucional se encuentra cumplido.[20]
Así pues es evidente que, en el presente caso, se
encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas
por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida
y a la salud de Rojer Herrera Tejada y, en particular, para disponer dicha
protección a cargo de SALUDVIDA A.R.S.
En consecuencia y dado el carácter urgente de la
situación en la que se encuentra el agenciado, la cual exige una protección
inmediata de sus derechos fundamentales, se procederá a conceder el amparo
tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenará a SALUDVIDA A.R.S. que
suministre directamente los medicamentos requeridos por el señor HERRERA
TEJADA y que fueron prescritos por el médico tratante para el tratamiento de la
patología que padece, autorizando a dicha entidad para que repita contra la
Secretaría de Salud de Antioquia de conformidad con el artículo 214 de la Ley
100 de 1993 y con los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, toda vez que la
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede ir en
desmedro de los legítimos intereses económicos de los particulares que prestan
los servicios de salud, previa habilitación del Estado.
Sin embargo, se advertirá que la repetición sólo puede
adelantarse por aquellos medicamentos que efectivamente no se encuentran
incluidos en el POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligación de su
suministro correspondería directamente a la A.R.S. accionada.
3.
En el escrito de tutela, la accionante hace referencia a la necesidad de ser
exonerada del cobro de las cuotas de recuperación frente a los medicamentos,
pruebas y tratamientos médicos de su hermano, señalando que su insolvencia
económica no le permite tal erogación. Como lo ha dicho la jurisprudencia de
esta Corporación, en ninguna circunstancia, los pagos moderadores pueden
convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de
seguridad social en salud a los más pobres.[21]
En el presente caso, la entidad accionada no
controvirtió las afirmaciones de la actora en torno al cobro de cuotas
moderadoras y en consecuencia se tienen por ciertas las aseveraciones de la
accionante. Por lo tanto, considerando que está probada la incapacidad
económica de la accionante, se ordenará a la ARS accionada que frente a los
tratamientos y medicamentos que deban suministrarse y practicarse al agenciado,
se abstenga del cobro de las cuotas de recuperación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Bello- Antioquia- y en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar del derecho a la salud, en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y
a la dignidad humana de Rojer Herrera Tejada.
Segundo. ORDENAR a SALUDVIDA S.A EPS y
ARS, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, suministre al señor ROJER HERRERA TEJADA, a través de su hermana
MIRIAM DEL SOCORRO HERRERA TEJADA, los medicamentos y procedimientos
indicados por el médico tratante, por el tiempo y con las indicaciones que le
sean prescritos, sin necesidad del cobro de cuotas moderadoras.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-463 del 20 de septiembre de 1996. (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo). También pueden consultarse las sentencias T-501
del 21 de agosto de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-390 del 19
de agosto de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[2] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y
T-076 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver sentencia T-494 de 1993, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver sentencias
T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-1036
de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[7] Magistrado
Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[8] Véase sentencia
T-645 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencia T-1213
de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[10] Sobre el tema
pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001
de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia
T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia T-1213
de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[13] Ver entre otras
las sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; T-410 de
2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Al respecto,
ver entre otras las sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002, Magistrado
Ponente: Jaime Araujo Rentería; T-991 de 2002, Magistrado Ponente. Eduardo
Montealegre Lynett y T-1125 de 2002, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[15] Al respecto
puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de 2004, Magistrado Ponente:
Álvaro Tafur Galvis.
[16] Cfr., entre
otras, las sentencias T-1135 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-863
de 2003. M.P., Jaime Araujo Rentería, T-061 de 2004. M.P., Alvaro afur Gálvis, T-681 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería, T-693 de 2004,.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-223 de 2005. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández y T-520 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[17]
En la Sentencia T-452 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, la Corte sostuvo
que “el juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y
guardián de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar
procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los
hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el
proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los
hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer
la acción por su propia cuenta.” En el mismo sentido ver la sentencia
T-078 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Ídem.
[19] Folio 1 del
expediente.
[20] En el mismo
sentido, T-710 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[21] SetenciaT-841 de
2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.