T-026-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-026/05
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protección constitucional/LIBERTAD
RELIGIOSA-Fundamento colectivo
LIBERTAD RELIGIOSA-Cancelación de matrícula por parte del
Sena por inasistencia a clases/LIBERTAD RELIGIOSA-Aviso tardío
de restricciones que impone la religión a miembros iglesia adventista
INSTITUCION EDUCATIVA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Debe considerarse la santidad de “sabath”
de miembros activos de la iglesia adventista del séptimo día
LIBERTAD RELIGIOSA-Comportamientos que ella implica
Esta Corporación ha determinado, en punto
del derecho a la libertad religiosa y los comportamientos que ella implican,
que: i) El derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la
protección de sus manifestaciones privadas, sino de su ejercicio público y
divulgación. ii) El derecho a la libertad religiosa encuentra límites en el
ejercicio de las garantías públicas y los derechos fundamentales de los otros,
la seguridad, salubridad y moralidad públicas constitucionalizadas. iii) No es
objeto de transacción el núcleo del derecho mismo, es decir, para el caso de
los adventistas, si pueden o no disfrutar del Sabath. El objeto de acuerdo es,
por el contrario, los mecanismos alternativos para recuperar el tiempo de
inasistencia durante estas horas. iv) Las negativas absolutas de las directivas
de los planteles educativos a tomar en consideración fórmulas alternativas de
arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el Sabath,
vulnera, en principio el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la
iglesia adventista del séptimo día amparable por medio de la acción de tutela.
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE
ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Acuerdo entre las partes para disfrutar
del “sabath”
el acuerdo entre las partes como condición
de posibilidad del disfrute del Sabath, sin recibir por ello sanciones
posteriores debido a la inasistencia académica en ese lapso, es elemento
definitorio del derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia
adventista del séptimo día y se encuentra, por tanto, dentro del ámbito de
protección constitucional de la garantía. Lo anterior significa que si el estudiante
que profesa esta religión informa al momento de la matrícula o dentro de un
término razonable al inicio del calendario académico su imposibilidad de
asistir durante el Sabath a clases, las directivas y profesores no podrán
negarse a llegar a un acuerdo como negación a priori de un posible arreglo
sobre el punto. Deberán estudiarse, en consecuencia, las alternativas
disponibles y viables acordes con las exigencias religiosas que propicien un
arreglo entre las partes en conflicto. Es decir el término “acuerdo” al que se
refiere el convenio Nº 2 celebrado con la iglesia adventista del séptimo día
–artículo adicional al decreto 354 de 1998-, está asociado con el diálogo
efectivo entre profesor o directivas educativas y el estudiante fiel y no a la
elusión de debate como condición suficiente del respeto del “acuerdo” al que se
refiere la ley.
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y
EDUCACION-Vulneración por
omisión o elusión de acuerdo y cancelación de matrícula
Referencia: expediente T-924708
Acción de tutela instaurada por Nancy Cruz
Sánchez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en primera
instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia,
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Nancy Cruz Sánchez interpuso acción de
tutela contra el SENA, con el objeto de que fueran amparados sus derechos
fundamentales a la libertad de cultos y a la educación.
1. Hechos
Relata la actora que fue admitida por la
entidad demandada para realizar el curso de auxiliar de farmacia y droguería a
iniciarse el día 17 de septiembre de 2003. Afirma que como miembro de la
iglesia adventista del séptimo día, no puede realizar ninguna actividad
académica –ni de índole diferente a la religiosa- desde las seis de la tarde
del viernes hasta las seis de la tarde del sábado. Por tal razón, continúa, no
le fue posible asistir al módulo del curso de mercadeo y ventas.
Sostiene que desde septiembre de 2003
comunicó al profesor encargado del módulo en cuestión que no podía asistir a
sus clases por cuanto las mismas eran dictadas en sus días de reposo. Solicitó,
entonces, la asignación de trabajos extracurriculares para compensar sus
ausencias. Anota que ante la falta de acuerdo verbal con el profesor titular
del módulo, dirigió su comunicación al jefe del centro de comercio y servicios
de la institución educativa –misiva que fue recibida el 4 de diciembre del
mismo año-.
Indica que, no obstante haber informado la situación en la cual se
encontraba con ocasión de sus creencias religiosas, mediante oficio No.
9311-1-5277 de noviembre 26 de 2003, el SENA canceló su matrícula
2. Solicitud de tutela
La demandante considera que el SENA vulneró sus
derechos fundamentales a la educación y a la libertad de cultos, con ocasión de
su negativa a autorizar la realización de trabajos extracurriculares para
compensar su falta de asistencia a clases en los días de reposo prescritos por
su religión. También violó sus garantías fundamentales, según afirma, la
decisión de la institución de cancelar su matrícula estudiantil.
En declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento,
la ciudadana Cruz Sánchez indicó que desde el primer día de clases informó al
profesor titular de la materia su condición religiosa. Sostuvo la actora que el
docente le informó no ser competente para asumir esas cuestiones y que se
dirigiera, en consecuencia, a la coordinadora de la institución. Relató
igualmente que en múltiples oportunidades se dirigió a diversas directivas de
la institución para lograr alguna solución, sin obtener respuesta positiva.
Mencionó igualmente que mediante oficio 9311-1-14305 del 10 de noviembre de
2003, en respuesta a su petición, fue citada a un comité de evaluación, en el
cual le informaron la cancelación de su matrícula.
Finalizó reiterando que propuso al SENA diversas
posibilidades de arreglo, ninguna de las cuales fue aceptada.
3. Intervención de la entidad demandada
Mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2003
ante el Juzgado de conocimiento, el SENA manifestó que a la demandante le fue
cancelada su matrícula luego del seguimiento académico, de asistencia y
disciplinario, realizado respecto de la misma. También informó que la alumna
podría volver a presentarse a los procesos de selección y matrícula del ente
educativo, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos para tal fin.
Recalcó que la entidad educativa, en los reglamentos institucionales de manejo
de la formación profesional, no hace distinción entre estudiantes por sus
creencias religiosas que, conforme lo consagra la Constitución, son respetadas,
valoradas y apoyadas. Enfatizó que la cancelación de la matrícula obedeció a la
configuración de una de las causales contempladas en el reglamento académico,
cual es la inasistencia reiterada a un curso. Concluyó informando que:
“la señora Cruz no manifestó inicialmente ninguna
observación a posibles incumplimientos a sus jornadas académicas por aspectos
de la religión profesada, fue posterior su pronunciamiento escrito, cuando ya
estaba avanzado el curso y obviamente la falta a los reglamentos
institucionales. Este incumplimiento de la alumna motivó la decisión de
cancelación por la responsabilidad social del SENA de garantizar personas
íntegras en sus conocimientos y valores” (cuad. 2, fl. 47).
4. Pruebas aportadas en el trámite de instancia
De los documentos aportados en copia simple en el
trámite de instancia, la Corte resalta:
1. Certificación expedida el 26 de septiembre de 2003
por el presidente y representante legal de la asociación del pacífico de los
adventistas del séptimo día, dirigida al profesor del módulo de ventas, en la
cual afirma que Nancy Cruz Sánchez es miembro activo de la iglesia y solicita
llegar a un acuerdo con la estudiante, respecto de las clases dictadas los
viernes y sábados.
2. Escrito dirigido y presentado por Nancy Cruz
Sánchez el 17 de octubre de 2003 al profesor titular del módulo de mercadeo y
ventas del SENA, en el cual solicita el aplazamiento del mismo en atención a su
imposibilidad de asistir los viernes y sábados, y la autorización para asistir
a las clases dictadas los martes y jueves (cuad. 1, fl. 40).
3. Carta suscrita por la coordinadora académica del
programa de servicios de salud del SENA, en la cual le informan a la demandante
que:
“hasta la fecha ha faltado a 11 sesiones de clase
los días viernes y 2 sábados, los cuales suman un total de 41 horas de faltas,
que equivalen al 21% de la intensidad horaria del bloque modular de ventas por
mostrador. En la fase de inducción se orientó sobre el reglamento académico y
los horarios de clase, durante este proceso usted no informó el impedimento ni
se realizó ningún acuerdo previo a la matrícula. La inasistencia a clase impide
contar con los elementos cognitivos suficientes y necesarios para realizar las
prácticas de mostrador que corresponden al módulo. El aplazamiento del bloque
modular no es posible, ya que este módulo es fundamental y prioritario en la
formación del auxiliar de farmacia y droguería y además es requisito para la
realización de las prácticas de mostrador. El docente considera que su desempeño
no puede ser evaluado por cuanto no cumple con todos los trabajos y talleres
requeridos durante el proceso de formación. Hasta el momento, el bloque modular
de ventas de mostrador se considera no cursado teniendo en cuenta que el
reglamento académico plantea pérdida de un módulo con el 10% de inasistencias.
Por lo anterior su solicitud no es aceptada y siguiendo los procedimientos del
manual de registro y certificación, se le cita a comité de seguimiento y
evaluación extraordinario, el día viernes 14 de noviembre a las 17 horas en la
coordinación del programa servicios a la salud del Sena Salomia, para tomar
decisiones en relación con su situación académica ” (cuad. 1, fl. 41).
4. Comunicación de 26 de noviembre de 2003 suscrita
por el jefe del centro de comercio y servicios del SENA, mediante la cual le es
informado a la actora que su matrícula fue cancelada, en los siguientes
términos: “Me permito informarle que el Comité de Seguimiento y Evaluación
Extraordinario en su sesión del 14 de noviembre de 2003, analizó su asistencia
como alumna regular del curso de AUXILIAR DE FARMACIA Y DROGUERÍA, en Formación
Aprendizaje,(…) y recomienda a ésta dirección la CANCELACIÓN DE SU REGISTRO,
por Pérdida del Módulo de Ventas de Mostrador por Inasistencia al Proceso de
Formación las cuales equivalen al 25% de la intensidad horaria del bloque
modular. Analizado su caso, le informo que esta Dirección, acepta la solicitud
y en tal efecto, a partir de la fecha su registro académico queda cancelado,
según Reglamento Académico de Alumnos, usted puede inscribirse a este programa
u otro en otro cualquiera de los centros de formación del sena después de seis
meses de habérsele notificado su cancelación” (cuad. 1, fl. 17).
5. Carta suscrita por la ciudadana Cruz Sánchez
dirigida al jefe de comercio y servicios del SENA, en la cual solicita que su
caso sea estudiado por cuanto en reunión realizado el 13 de noviembre de 2003,
el comité de la entidad decidió cancelar su matrícula (cuad. 1, fl. 16).
6. Certificación expedida el 31 de diciembre de 2003
por el pastor de la iglesia adventista del séptimo día, en la cual acredita que
Nancy Cruz Sánchez es miembro activo de la iglesia (cuad. 1, fl. 44)
5. Sentencias objeto de revisión
El conocimiento de la petición de tutela correspondió,
en primera instancia, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Cali, quien por sentencia del 7 de enero de 2004, resolvió denegar el amparo.
Consideró para ello que si bien la Constitución reconoce el derecho a la
libertad de cultos y la ley, en desarrollo del precepto superior, consagra el
derecho de los miembros de la iglesia adventista a guardar sus días sagrados,
también impone deberes a los fieles. Recordó que entre esos deberes se
encuentran el de dar aviso sobre el punto a las directivas de la institución
educativa antes de que se inicien las clases, y llegar a un acuerdo con las
mismas, respecto de la forma en que serán recuperadas las horas y labores
académicas. Concluyó el Juez de instancia que la ciudadana Cruz Sánchez intentó
el acuerdo con las directivas del SENA, cuando ya había transcurrido un 10% del
periodo académico. En ese sentido, concluyó, el incumplimiento del deber de
informar por parte de la estudiante fue el que ocasionó la cancelación de la
matrícula de la misma. Señaló entonces:
“La señora Nancy Cruz Sánchez incumple su
obligación de asistir a clases, conocemos el motivo, de cumplir con su culto,
empero, previamente no solicitó al estamento educativo SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE –SENA- esa exclusión, no hizo pues valer su derecho y por ello hoy
no podrá reclamarlo, so pretexto de la vulneración de sus derechos
fundamentales de la libertad religiosa y de cultos de la educación, los que se
reitera no se adveran vulnerados” (cuad. 1, fl. 74).
El 23 de enero de 2004, la demandante impugnó la
decisión de primera instancia. Argumentó para ello que el SENA vulneró sus
derechos a la libertad de cultos y a la educación, con la decisión de cancelar
su matrícula, vulneración que no advirtió el Juez de instancia. Reiteró que en
múltiples oportunidades intentó llegar a un acuerdo con el ente demandado, en
punto de la forma de compensar las horas académicas dictadas en sus días de
guardar, sin ser oída.
Mediante sentencia del cuatro de marzo de 2004, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
Consideró para ello que el SENA no vulneró los derechos fundamentales a la
actora por cuanto (i) le permitió matricularse en el curso de auxiliar de
farmacia y droguería, y sólo ante la reiterada inasistencia de la estudiante
canceló dicha matrícula, (ii) la actora estaba en la obligación de informar al
momento de matricularse que la fe que profesa le impide asistir regularmente a
las clases de los viernes y los sábados y no esperar a inasistir reiteradamente
a los cursos para intentar un acuerdo con la institución.
6. Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del diez (10) de junio de 2004, la Sala de Selección Número Seis dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Pruebas decretadas en el trámite
de revisión
Por auto de septiembre diecisiete de 2004,
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “Primero.
Ordenar que por Secretaría General se solicite al ciudadano Rodolfo
González –profesor de la materia de mercadeo y ventas en el curso de auxiliar
de farmacia y droguería dictado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
regional Valle, sede Cali- que, en el término de siete (7) días hábiles informe
por escrito a esta Corporación en qué momento fue enterado por la estudiante
Nancy Cruz Sánchez de su credo religioso y de los inconvenientes para asistir a
las clases dictadas los viernes y sábados, y qué trámite dio a la solicitud de
la alumna.
Segundo. Ordenar que por Secretaría General se
solicite al jefe del Centro de Comercio y Servicios del Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA regional Valle, sede Cali que, en el término de siete (07)
días hábiles, informe por escrito a esta Corporación:
(i)
Cuál fue el
trámite dado por la institución a la solicitud de 26 de septiembre de 2003, en
la cual Juan Caicedo Solís certifica la pertenencia de Nancy Cruz Sánchez a la
iglesia adventista del séptimo día y solicita la celebración de un acuerdo
entre el SENA y la estudiante respecto de la forma de recuperar las jornadas
académicas dictadas los viernes y sábados, a las cuales debía inasistir la
estudiante Nancy Cruz Sánchez, en razón a su credo religioso.
(ii)
Qué recursos
proceden, de conformidad con el reglamento académico del SENA, contra la
decisión de cancelación del registro de un estudiante y si el mismo puede
intervenir en este proceso.
(iii)
Si en la sesión
del comité permanente de seguimiento y evaluación extraordinario, celebrada el
14 de noviembre de 2003, en la cual se recomendó a la dirección del SENA
regional Valle, sede Cali, la cancelación de la matrícula del estudiante Nancy
Cruz Sánchez pudo intervenir la estudiante. De igual manera, de haberla, deberá
remitir copia del acta del debate y decisión suscrita en la reunión en
mención.” [1]
Mediante escrito remitido el 5 de octubre
de 2004 a esta Corporación, el profesor Rodolfo González manifestó que “(…)
el módulo de ventas de mostrador se inició el 18 de septiembre de 2003 y la
alumna Nancy Cruz Sánchez comenzó a faltar los días viernes en la noche,
informándome que su impedimento para asistir a clases los viernes y los sábados
en la primera semana de octubre, a lo cual le manifesté que porqué no había
comunicado de sus impedimentos desde la primera semana de clases en que se les
dieron las reglas de juego, que como el módulo era presencial, yo no le podía
dar ninguna solicitud y que se dirigiera a la coordinadora del programa de
servicios de salud, como efectivamente lo hizo en carta del 9 de octubre,
recibida en la coordinación el 16 de octubre y radicada en las oficinas de
administración de documentos de la entidad con el número 0013661” (cuad. 2,
fl 14).
En comunicación radicada el 5 de octubre de
2004 en la secretaría de la Corte, el subdirector del centro de formación para
el comercio y los servicios del Sena –seccional Cali- señaló en su respuesta
que: “La solicitud fecha el 26 de septiembre (sic), en la cual el
señor Juan Caicedo Solís, presenta certificación de que la alumna en mención,
es miembro de la iglesia adventista del séptimo cielo (sic) y solicita
plan especial de trabajo para los días viernes y sábado, fue analizada en el
comité de evaluación donde instructores y la coordinación académica del centro
estudian el desempeño académico, comportamental y de asistencia de cada uno de
los alumnos participantes del curso, conceptúan la no viabilidad de la
aceptación de la solicitud por las siguientes razones: 1.1 La señorita Cruz
Sánchez, sabía desde el proceso de selección el plan de trabajo que conlleva la
especialidad para la cual se inscribía y así lo aceptó al momento de la
matrícula, como se evidencia en la copia anexa de la convocatoria fijada en
cartelera del SENA, donde se estipula que el horario de trabajo es de lunes a
sábado. 1.2 Los procesos de formación en el SENA son teórico-prácticos y
sesiones semanales que deje de realizar el alumno lo atrasan significativamente
frente a los demás alumnos, no habiendo espacio de tiempo para el proceso de
recuperación, pues los horarios de trabajo van de lunes a sábado. El SENA
establece en su reglamento interno de alumnos, topes de inasistencias sobre los
cuales se debe cancelar el registro académico, dado el compromiso social que
tenemos de egresar alumnos íntegros, idóneos y de alto perfil ético. 1.3. En el
proceso de selección del SENA, no se discrimina raza, sexo, edad, credo
religioso, pero todas las personas que acepten el proceso de formación se
someten a iguales reglas en pro del mejoramiento de la productividad de ellos y
procesos productivos en los que participen (…)”. (cuad. 2, fl. 17)
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio
1. La ciudadana Cruz Sánchez considera que la decisión
del SENA de cancelar su matrícula como estudiante de auxiliar de farmacia y
droguería, vulnera sus derechos a la libertad de cultos y a la educación.
Señala que intentó llegar a un acuerdo respecto de la forma de reponer las
clases de los viernes y los sábados a las cuales no podía asistir en atención a
sus convicciones religiosas, pero que sus solicitudes siempre fueron
desatendidas.
Los jueces de tutela denegaron el amparo,
por cuanto consideraron que la estudiante omitió su deber de informar al
momento de la matrícula el impedimento que alegó tardíamente y que ocasionó la
cancelación de su registro académico.
2. En ese orden de ideas, corresponde a la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la decisión
del SENA de cancelar la matrícula a la ciudadana Cruz Sánchez, ocasionada por
su inasistencia al módulo dictado los viernes y sábados, debido a que pertenece
a una confesión religiosa –adventista del séptimo día en este caso-, vulneró
sus derechos a la libertad de cultos y a la educación.
3. Para responder a este interrogante, la
Corte (i) recordará cuál ha sido su línea jurisprudencial respecto del derecho
a la libertad de cultos; (ii) precisará cómo debe ser entendido el término
“acuerdo entre las partes” como condición de posibilidad del disfrute del Sabath
por parte de estudiantes fieles a la iglesia adventista del séptimo día; por
último (iii) determinará si en el caso concreto hay lugar al amparo
constitucional.
Derecho a la libertad religiosa y ámbito de
protección constitucional
4. El derecho a la libertad de conciencia
(art. 18 C.P.) es la garantía fundamental, de aplicación directa e inmediata,
de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o
creencias, ni será obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el
artículo 19 superior consagra el derecho, también de aplicación directa e
inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o
religión, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y
confesiones igualmente libres ante la ley.
5. Lo anterior significa entonces, que de
conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica
no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de
la preferencia, si no que la garantía se extiende a la difusión y realización
de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad
religiosa, entonces, garantizada por la Constitución, no se detiene en la
asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en
los que éste se manifiesta. Particularmente para el creyente la coherencia de
su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una
importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida
personal.
6. Si esto es así, sería incongruente que
el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se
negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia
espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el
creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede
pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una
facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza aún más la
defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las
convicciones personales más firmes. Respecto de la libertad de conciencia y, de
manera más específica, de la libertad religiosa, puede afirmarse válidamente
que se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y de lo público.
En relación con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que
tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en forma
individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a
celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones
religiosas. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa
supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias
ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado. De
este modo se consagra la laicicidad del poder público y se afirma el pluralismo
religioso.
7. En el caso objeto de estudio, la
demandante alega que su derecho a la libertad religiosa fue violado por el
SENA, debido a la cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al
módulo dictado los viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus
creencias, deben ser consagrados a Dios. En efecto, Nancy Cruz Sánchez es
miembro activo y fiel de la iglesia adventista del séptimo día, de conformidad
con la cual, el sábado debe guardarse para la adoración del Señor. Esta
práctica no constituye tan sólo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y
definitorio de los miembros del mencionado culto[2].
Así lo reconoció y desarrolló el Gobierno Nacional en el convenio 2º de
diciembre de 1997 – que quedó consagrado como tal en el decreto 354 de 1998-,
el cual se ocupa de la posibilidad de guardar el Sabath[3]:
Artículo adicional para la iglesia
adventista del Séptimo día
Con el fin de hacer efectiva la libertad
religiosa y de cultos establecida en el artículo 19 de la Constitución
Política, el literal b) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994:
b) Los alumnos fieles a la Iglesia
Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza
públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán
dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la
puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición
propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
8. Resulta entonces, que el ámbito de protección
constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que
pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho a que
tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en
consideración la santidad del Sabath para los mismos. No puede
supeditarse, en consecuencia, el ejercicio de este derecho a la voluntad de las
partes respecto del respeto de las festividades y celebraciones propias del
culto religioso. El objeto del acuerdo debe estar referido a la forma en la
cual las horas y labores académicas realizadas en los días sagrados serán
recuperadas por el estudiante, es decir su finalidad es hacer efectivo
el derecho sin que se perturbe la organización educativa y conciliar la
libertad religiosa con el cronograma académico, según las circunstancias de
cada institución. Esta es la interpretación conforme a la Constitución. Ha
dicho al respecto esta Corporación:
“La libertad religiosa, garantizada por la
Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se
extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente,
para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias
de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es
fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por
cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente
que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de
otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la
experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que
apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que
pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una
facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere
aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión
cabal de las convicciones personales más arraigadas.”[4]
9. En varias oportunidades, esta Corte se
ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneración del derecho a la
libertad religiosa. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia
constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha dado a la
misma, la Sala realizará una breve reconstrucción de los precedentes más
relevantes en la materia.
10. En la sentencia T-539a de 1993, esta
Corporación estudió el caso de una estudiante de lenguas modernas, miembro de
la iglesia adventista del séptimo día, quien debido a sus convicciones
religiosas no podía asistir a las clases y las prácticas realizadas entre las
seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del sábado. -Sabath-.
La Corte consideró en aquella oportunidad que no era posible conceder el amparo
por cuanto, si bien la acción de tutela era el mecanismo idóneo para tutelar
este derecho fundamental-, en el caso concreto el deber de asistir a clase los
sábados no vulneraba garantía alguna. Señaló que, en atención al principio de
autonomía, las universidades podían fijar los horarios que más convenían a la
comunidad educativa, sin tener la obligación de modificarlos con ocasión de la
fe religiosa de uno solo de sus estudiantes[5].
Señaló la Corte en dicha oportunidad:
“En ejercicio de su autonomía, la
Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo
académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al
hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de
los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno,
pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de
carácter general. Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la
libertad del otro, el militante de una fé tiene que ser consciente de que ha de
conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen
en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha
de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas
puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado
culto.
11. En la sentencia C-088 de 1994, la Corte
realizó control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria
que regula el derecho a la libertad de cultos. Señaló, entonces que los límites
al ejercicio de este derecho deben estar orientadas por lo siguientes
criterios: (i) debe restringirse lo menos posible la garantía de libertad
religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia
con los primados constitucionales y legales de una sociedad democrática y (iii)
sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad
religiosa la constitución y la ley. Se excluyen las limitaciones que se
originen en voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad ajenas a los postulados
del Estado de derecho.
“Se trata de reforzar las garantías sobre
el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se
relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de
los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro
del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás;
igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o
creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para
afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o
desigualdad”.
12. En la sentencia T-588 de 1998, la Corte
revisó las sentencias de tutela proferidas en el caso de la solicitud de amparo
elevada por los padres de unos menores pertenecientes a la iglesia Pentecostal
quienes se negaban a realizar danzas en la clase de educación física.
Argumentaban para ello que tales actividades vulneraban las prohibiciones de su
credo, convicción religiosa irrespetada por el docente con su decisión de no
admitir a los referidos alumnos en su clase. Esta Corporación señaló en dicha
oportunidad que si bien la libertad de cátedra goza de consagración
constitucional, la misma no es un derecho absoluto. Por el contrario debe
armonizarse con las garantías de que gozan los estudiantes de, por ejemplo,
manifestar y reclamar su objeción de conciencia respecto de ciertos contenidos
y actividades académicas. Señaló este Alto Tribunal que:
“La libertad religiosa, garantizada por la
Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se
extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente,
para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias
de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es
fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por
cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente
que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de
otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la
experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que
apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que
pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una
facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere
aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión
cabal de las convicciones personales más arraigadas”.
13. En la sentencia T-877 de 1999, la Corte
estudió el caso de unos estudiantes que fueron expulsados de su plantel
educativo debido a la negativa por parte de los mismos de participar en
actividades escolares como desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los
símbolos patrios. Alegaban para ello su calidad de miembros de la iglesia de
los testigos de Jehová, en la cual está prohibido alabar a cualquier símbolo o
criatura que no sea Dios-Jehová. Indicó esta Corporación entonces que ante las
tensiones entre la libertad de enseñanza y el derecho a la libertad religiosa,
debe preferirse prima facie esta última. Anotó que, en tanto la garantía
de optar por el credo de la preferencia y comportarse en consecuencia,
involucra valores superiores como la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho de toda persona a escoger y mantener su propio culto
para honrar a la divinidad, debe prevalecer. Con todo, señaló, el derecho a la
libertad religiosa no es absoluto, encuentra su límite racional en el ejercicio
de los otros de sus garantías públicas y derechos fundamentales, en la salvaguarda
de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública[6].
14. Finalmente, en la sentencia T-982 de
2001, la Corte estudió un caso bastante similar al que ahora es objeto de
estudio. Se trataba entonces de una trabajadora perteneciente a la iglesia
adventista el séptimo día, cuyo empleador modificó el horario de trabajo,
exigiéndole a todo el personal laborar los sábados. Aunque la empleada
manifestó en múltiples oportunidades su imposibilidad de cumplir la nueva
jornada, sus solicitudes fueron desatendidas por el patrono, argumentando para
ello que mediaban intereses superiores de productividad y que, no podía
establecerse un trato diferenciado entre trabajadores. La actora fue, en
consecuencia, despedida de su empleo.
La Corte consideró en aquella oportunidad
que, tanto la Constitución, como los desarrollos de la misma consagrados en la
ley estatutaria y el convenio 2 adicional, no restringen el derecho de los
miembros de esta confesión a un posible acuerdo entre las partes. Por el
contrario, enfatizó tal providencia, el objeto de transacción no es el núcleo
esencial del derecho a celebrar las ceremonias religiosas, sino las
condiciones en las cuales sería recuperado el tiempo no laborado. Indicó
igualmente que no era admisible constitucionalmente imponer a la peticionaria
una afectación tan grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del
ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es
relevante, puede obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. Concluyó
la Sala que:
“a la luz del artículo 19 de la
Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que
las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras
garantías el derecho “de practicar, individual o colectivamente, en privado o
en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades, y no ser
perturbados en el ejercicio de estos derechos” y, tampoco, podrán ser
“obligados a actuar contra su conciencia”.
Eso implica, que cuando es parte esencial
de la libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración
de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de protección del
derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental
constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del
sol del viernes y la puesta del sol del sábado”.
15. En suma, esta Corporación ha
determinado, en punto del derecho a la libertad religiosa y los comportamientos
que ella implican, que:
(i)
El derecho a la
libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus
manifestaciones privadas, sino de su ejercicio público y divulgación.
(ii)
El derecho a la
libertad religiosa encuentra límites en el ejercicio de las garantías públicas
y los derechos fundamentales de los otros, la seguridad, salubridad y moralidad
públicas constitucionalizadas.
(iii)
No es objeto de
transacción el núcleo del derecho mismo, es decir, para el caso de los
adventistas, si pueden o no disfrutar del Sabath. El objeto de acuerdo
es, por el contrario, los mecanismos alternativos para recuperar el tiempo de
inasistencia durante estas horas.
(iv)
Las negativas absolutas
de las directivas de los planteles educativos a tomar en consideración fórmulas
alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el
Sabath, vulnera, en principio el derecho a la libertad religiosa de los miembros
de la iglesia adventista del séptimo día amparable por medio de la acción de
tutela.
16. Ahora bien, una vez señalados los
criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar algunos
de los elementos del núcleo esencial y del ámbito de protección del derecho a
la libertad religiosa, pasará la Sala a analizar qué sucede cuando las
directivas de una institución educativa omiten sistemáticamente estudiar la
solicitud de acuerdo presentada por un estudiante, miembro de una congregación
religiosa, que en razón de su fe debe faltar a algunas sesiones académicas.
Acuerdo entre las partes como condición de
posibilidad para ausentarse de las sesiones académicas que se celebren durante
el Sabath, para los estudiantes fieles a la iglesia adventista del
séptimo día
17. Como fue arriba señalado, el acuerdo
entre las partes como condición de posibilidad del disfrute del Sabath,
sin recibir por ello sanciones posteriores debido a la inasistencia académica
en ese lapso, es elemento definitorio del derecho a la libertad religiosa de
los miembros de la iglesia adventista del séptimo día y se encuentra, por
tanto, dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía. Lo
anterior significa entonces, que si el estudiante que profesa esta religión
informa al momento de la matrícula o dentro de un término razonable al inicio
del calendario académico su imposibilidad de asistir durante el Sabath a
clases, las directivas y profesores no podrán negarse a llegar a un acuerdo
como negación a priori de un posible arreglo sobre el punto. Deberán
estudiarse, en consecuencia, las alternativas disponibles y viables acordes con
las exigencias religiosas que propicien un arreglo entre las partes en
conflicto. Es decir el término “acuerdo” al que se refiere el convenio Nº 2
celebrado con la iglesia adventista del séptimo día –artículo adicional al
decreto 354 de 1998-, está asociado con el diálogo efectivo entre profesor o
directivas educativas y el estudiante fiel y no a la elusión de debate como
condición suficiente del respeto del “acuerdo” al que se refiere la ley.
18. En ese sentido, aunque los educadores y
directivos de las instituciones de enseñanza tienen el deber antes descrito,
los estudiantes pertenecientes a la iglesia en mención no pueden hacer un uso
abusivo de su derecho. Es decir, frente a un aviso tardío a la institución de
los motivos de su inasistencia –por ejemplo, una vez ya han sido superadas el
número de fallas fijadas por el reglamento para perder una materia- o durante
días o periodos que no comprende el Sabath sin justa causa, el ámbito de
protección constitucional del derecho habrá sido sobrepasado. De igual manera,
frente a la inasistencia reiterada sin justa causa a las sesiones académicas,
no será el desconocimiento del reglamento estudiantil y la regulación de las
consecuencias de las fallas, razón suficiente para lograr el amparo del derecho
a la libertad religiosa.
19. De igual manera, debe aclararse que
tanto las entidades educativas de carácter privado como las de carácter
público, están igualmente vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con
los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden
cumplir regularmente con el calendario académico. Así mismo, las entidades de
educación pública tienen un deber reforzado en punto de la obtención del
acuerdo con los alumnos que estén en estos supuestos.
20. En conclusión puede afirmarse que en
sociedades pluralistas en las cuales rige un estado de derecho, el mismo no
profesa o defiende una cierta religión y sus prácticas. Propende, por el
contrario, por el respeto y promoción del derecho de las personas a profesar el
culto que mejor le parezca o a no profesar ninguno y a actuar en consecuencia,
sin recibir por ello tratos discriminatorios. En tanto los imperativos en que
se traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar
tensiones con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador
en desarrollo de la norma superior, prefirieron la opción dialógica para
conciliar los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es,
entonces, en la perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase
los diversos derechos e intereses sobre el punto.
Caso concreto.
21. A la estudiante Nancy Cruz le fue cancelada su
matrícula por parte de las directivas del SENA, en atención a su inasistencia
reiterada a los módulos dictados los viernes y sábados. La actora alega que
tales fallas se deben a que los días en mención, los miembros de su iglesia
–adventista del séptimo día- celebran el Sabath, época durante la cual no
pueden realizar ninguna actividad diferente a alabar a Dios. Los jueces de
instancia denegaron el amparo, en consideración a que la estudiante conocía las
condiciones fijadas por reglamento para pasar las materias y a que, a su
juicio, la demandante avisó de manera tardía las restricciones que le imponía
su religión.
Para la Sala es claro que, de conformidad con los
documentos y con las afirmaciones de la ciudadana Cruz Sánchez que obran en el
expediente, aquella informó e intentó en varias oportunidades llegar un acuerdo
con el profesor que dictaba el módulo de ventas en mostrador y con las
directivas del SENA. Tras la elusión de diálogo que durante meses evidenciaron
los funcionarios del ente demandando, en noviembre de 2003 notificaron a la
actora que, de conformidad con el reglamento estudiantil, la misma había
cumplido el número de fallas requeridas para cancelar su matrícula. Señaló la
entidad ante el juez de tutela que tan sólo estaba realizando la confrontación
entre las ausencias y las condiciones de cancelación de la matrícula y la
comprobación de pérdida del cupo de la alumna por tal motivo. No puede la Corte
admitir este argumento. La vulneración del derecho a la libertad religiosa de
la actora se configuró con dos actuaciones, la primera una omisión o elusión de
diálogo para llagar a un acuerdo con ella por parte de la entidad demandante y
la segunda la cancelación de su matrícula argumentando la acreditación de las
fallas suficientes para ello.
En consecuencia, esta Sala ordenará que se revoquen
las decisiones de instancia y ordenará que se dejen sin efecto las decisiones
adoptadas por el SENA, y en su lugar se permita a la actora adelantar el
estudio de las asignaturas que se llevan a cabo durante el Sabath, previo
acuerdo con la institución educativa, dirigido a programar, de ser posible, las
clases en un horario que no resulte incompatible con el derecho fundamental a
la libertad religiosa de la ciudadana Nancy Cruz Sánchez.
III- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos ordenada
por auto del 17 de septiembre de 2004 en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali el cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004), en
donde resolvió denegar el amparo impetrado. En su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos a la libertad religiosa y a la educación de la ciudadana
Nancy Cruz Sánchez
TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por el Comité de
Seguimiento y Evaluación Extraordinario Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
regional Valle, Santiago de Cali, el 14 de noviembre de 2003 y por el Director
del Centro Comercio y Servicios de la misma entidad, que resolvieron cancelar
el registro académico de la ciudadana Nancy Cruz Sánchez. En consecuencia, ORDENAR
al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle,
Santiago de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a
la notificación de este fallo, presente alternativas de acuerdo a la estudiante
para determinar la manera en que serán recuperadas las horas académicas que son
dictadas durante el Sabath de tal manera que resulte compatible con el
derecho fundamental a la libertad religiosa de la ciudadana Nancy Cruz
Sánchez.
CUARTO. -LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-026 DE 2005
Referencia: expediente T-924708
Acción De tutela instaurada por Nancy Cruz
Sánchez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el acostumbrado respecto manifiesto que si bien
comparto la decisión adoptada por la Sala y por eso la suscribí, estimo que las
razones expresadas en la sentencia han debido complementarse en el presente
caso con la específica consideración de las características institucionales del
Servicio Nacional de aprendizaje – SENA, como entidad pública, pues considero
que si bien las decisiones que se invocan en la sentencia comprenden tanto a
las instituciones educativas públicas como a las privadas, es evidente que a
aquellas asiste un deber mayor con miras a garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales de sus asociados, lo cual ha debido destacarse en la
providencia.
Fecha ut supra
(Original Firmado)
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1]
Cuad. 2, fl. 8.
[2]
En la sentencia T-982 de 2001, la Corte señaló
lo siguiente respecto de la relevancia del Sabath, para los adventistas
del séptimo día: “La
Iglesia Adventista del Séptimo Día, organización religiosa cristiana fundada
oficialmente en los Estados Unidos de América el 21 de mayo de 1863, la cual cuenta actualmente con ocho millones
de fieles en el mundo y que celebró con el Estado colombiano un convenio el 2
de diciembre de 1997, junto a otras once organizaciones religiosas. Para esta iglesia, entre las
27 creencias fundamentales que profesan, se encuentra la consagración del día
Sábado (Sabath) a la adoración del Señor. Dicen al respecto, “El benéfico Creador descansó el séptimo día
después de los seis días de la creación, e instituyó el sábado para todos los
hombres como un monumento de su obra creadora. El cuarto mandamiento de
la inmutable ley de Dios requiere la observancia del séptimo día como día de
reposo, adoración y ministerio, en armonía con las enseñanzas y la práctica de
Jesús, el Señor del sábado. El sábado es un día de agradable comunión con
Dios y con nuestros hermanos. Es un símbolo de nuestra redención en
Cristo, una señal de santificación, una demostración de nuestra lealtad y una
anticipación de nuestro futuro eterno en el reino de Dios. El sábado es
la señal perpetua de Dios del pacto eterno entre él y su pueblo. La
gozosa observancia de este tiempo sagrado de tarde a tarde, de puesta de sol a
puesta de sol, es una celebración de la obra creadora y redentora de Dios.
(Génesis 2:1-3; Éxodo 20:8-11; Lucas 4:16; Isaías 56:5-6; Isaías 58:13-14;
Mateo 12:1-12; Éxodo 31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos 4:1-11; Deuteronomio
5:12-15; Levíticos 23:32; Marcos 1:32)”Se trata pues de una creencia
fundamental para los adventistas”.
[3]
El Sabath hace referencia al tiempo comprendido entre la puesta del sol
del viernes y la puesta del sol del sábado.
[4]
Sentencia T-588 de 1998.
[5]
Cabe recordar que en el momento en que fue proferida esta sentencia, aún no
había sido dictada la ley estatutaria 133 de 1994, mediante la cual se
desarrolla y se determina el ámbito de protección del derecho a la libertad
religiosa. De igual manera, tampoco había sido celebrado en convenio Nº 2
entre la iglesia adventista del séptimo día y el Gobierno Nacional -2 de
diciembre de 1997-. El contexto normativo para adoptar la decisión era, en
consecuencia, diferente.
[6]Al respecto pueden consultarse las sentencias
T-301 de 2004, C-404 de 1998 y T-1083 de 2002, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.