T-026-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-026/04
PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación
para interponer tutela
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Trámites administrativos no pueden trasladarse a
usuarios/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
SEGURO SOCIAL-Obligación
de resolver petición sobre reconocimiento de pensión
Referencia: expediente T-794432
Acción de tutela presentada por Hermán
Arias Gaviria, obrando como Personero de Bogotá, en nombre y representación de
la señora Alicia María Barrios de Zapata, contra el Seguro Social - Sección
Pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Hermán Arias Gaviria - Personero de Bogotá, en
representación de la señora Alicia María Barrios de Zapata.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El doctor Hermán Arias Gaviria obrando como
Personero de Bogotá presentó el 5 de agosto de 2003 demanda de tutela ante el
Juzgado Civil del Circuito de Bogotá en nombre y representación de la señora
Alicia María Barrios de Zapata, por las siguientes razones:
a) Hechos.
1. Señala el señor Arias, que ante la
Personería Delegada para asuntos jurisdiccionales, se presentó la señora Nohora
Esperanza Zapata Barrios, con el fin de solicitar la interposición de tutela en
favor de su progenitora.
Bajo la gravedad del juramento, la señora
Zapata, afirmó que:
“Mi madre radicó su solicitud de pensión
en CAP LAS AMERICAS el 22 de septiembre de 2000, desde esa fecha no ha sido
posible que le resuelvan la petición, en varias oportunidades hemos radicado
derechos de petición solicitando nos informen el trámite que se le ha dado a la
petición y sólo hasta el año pasado nos contestaron por un oficio que la
solicitud se había decidido mediante resolución automática y que se encontraba
pendiente para notificación en septiembre próximo”
2. En consecuencia, se consultó el sistema
del Departamento de Atención al Pensionado, en donde se pudo establecer que
sobre el derecho de petición presentado en septiembre de 2000, aún no hay
decisión, razón por la que, se considera que se está vulnerando el mínimo vital
de la señora Barrios de Zapata.
3. Adicionalmente, la solicitante de la
acción de tutela, afirmó que su progenitora es una persona de 80 años de edad,
que se encuentra muy enferma. Hecho que le impide acudir directamente ante la
Personería a solicitar la interposición de la acción de tutela. Igualmente,
señaló que su progenitora se encuentra al cuidado de uno de sus hermanos quien
es invidente y en la actualidad carece de empleo. Por ello, considera que el
trámite del reconocimiento y pago de la pensión de su señora madre, es vital
para satisfacer las necesidades básicas de su familia.
b) Sentencia de primera instancia.
Antes de proferir la sentencia correspondiente, el
Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, notificó al Seguro Social,
solicitándole que en el término improrrogable de dos días, so pena de que se
tengan por ciertos los hechos de esta tutela, informe (i) si ya se resolvió la
solicitud elevada ante esa entidad, (ii) en caso de que no exista respuesta,
las razones por las cuales no se ha proferido y (iii) cuando podía proferirse
dicha resolución. Sin embargo, el Seguro Social, hizo caso omiso a los
requerimientos hechos por el juzgado
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2003, el
Juzgado denegó el amparo solicitado, al considerar que en este caso existe
falta de legitimidad por activa para la presentación de la acción de tutela,
pues personas diferentes a la directamente afectada con la supuesta omisión del
Seguro Social, son quienes instauran la acción, sin que medie mandato para
ello, o se refiera que se actúa como agente oficioso.
Finalmente afirmó que el hecho de que la señora Nohora
Esperanza Zapata Barrios, sea la hija de la supuestamente afectada con la
omisión del Seguro Social, o que el Personero municipal tenga facultad legal
para promover acciones de tutela, no significa que dicha calidad puedan
ostentarla desconociendo los factores que comportan la legitimidad, pues puede
reclamar la protección de los derechos el directamente afectado sin
intervención de apoderado judicial.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Son dos los asuntos que en el caso en revisión, debe
considerar está Sala, el primero de ellos y tal como lo anotó el juez de
instancia es, si existe falta de legitimidad, tanto de la señora Nohora
Esperanza Zapata Barrios, quien acudió ante la Personería Municipal solicitando
la protección de los derechos de su progenitora; como del señor Herman Arias
Guevara, quien efectivamente en calidad de Personero, presentó ante el Juez
Civil del Circuito de Bogotá esta acción de tutela.
En segundo lugar, será procedente examinar la actitud
asumida por el ente demandado, quien según la afirmación hecha bajo la gravedad
del juramento por la señora Zapata Barrios desde hace dos años no resuelve una
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, radicada el 22 de septiembre
de 2000 ante la oficina “Cap Las Americas”. Así mismo, ha de tenerse en cuenta
que la entidad demandada, pese al requerimiento hecho por el juez de instancia,
quien le solicitó información sobre la petición radicada, so pena de tener por
ciertos los hechos de la demanda, guardó silencio.
Tercera.- Legitimidad para actuar.
Como se expuso en los antecedentes, la señora Nohora
Esperanza Zapata Barrios, acudió ante la Personería Municipal de Bogotá con el
fin de solicitar la interposición de la acción de tutela en nombre y
representación de su progenitora.
En efecto, de conformidad con la Constitución y la
Ley, los personeros, se encuentran legitimados para interponer ante autoridades
judiciales competentes, acciones de tutela en nombre y representación de
ciudadanos que así lo soliciten, cuando se encuentren en situación de
indefensión.
Al respecto, la Corte en sentencia T-662 de
1999, afirmó que: “en diversas oportunidades, el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales
que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar
acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los
derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se
percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un
individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona
que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o
indefensión, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 46 del Decreto
2591 de 1991”[1].
Igualmente, se ha afirmado que
por resolución número 01 de 1992, el Defensor del Pueblo delegó en los
Personeros Municipales la facultad para interponer tutela pero con las
condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o que esté en situación
de indefensión (v. gr sentencia T-443 de 1995).
En el caso objeto de revisión, es claro que la señora
Zapata Barrios, acudió a la Personería delegada para asuntos jurisdiccionales,
solicitando la protección de los derechos de su señora madre, y bajo la
gravedad del juramento (fl 5) señaló que su progenitora es una persona de 80
años de edad, muy enferma, a quien le es imposible acudir a la Personería a
solicitar directamente la acción de tutela.
Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el juez
de instancia, puede concluirse que tanto la actuación de la señora Zapata, como
la de la Personería Delegada, cumplen los requisitos mínimos para que se
consideren legitimas, pues están encauzadas a la protección de los derechos
fundamentales de la señora Alicia María Barrios de Zapata, quien dada su edad y
su estado de salud, no puede hacerlo directamente.
Cuarto.- Los derechos fundamentales vulnerados.
Despejado el asunto anterior y
una vez acreditada la legitimidad del Personero para instaurar la presente
acción de tutela, entra la Sala a analizar si efectivamente la conducta asumida
por el Seguro Social, vulnera algún derecho fundamental.
La Corte, en numerosas sentencias se ha pronunciado
sobre la continua omisión del Seguro Social en resolver solicitudes encaminadas
a obtener el reconocimiento y pago de pensiones, señalando que dicha actitud
desconoce no sólo el derecho fundamental de petición, sino también la seguridad
social y el mínimo vital de quien desea adquirir el status de pensionado,
debido a que la persona acude a la entidad creyendo cumplir con los requisitos
mínimos para acceder al pago de su pensión, presenta su solicitud, pero debe
soportar innumerables trámites administrativos, o en algunas ocasiones esperar
indefinidamente una respuesta.
Sobre la naturaleza de estos derechos, cabe
recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia T-235 de 2002:
“El aspirante a pensionado tiene derecho a
acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las secuelas del desdén
administrativo, ni el “desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración
del derecho de petición” (T-796/01). No pueden existir disculpas para
demorar el reconocimiento de la pensión. “Las entidades estatales que tienen
la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de
jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al
trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales” (T-887/01).
Lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda
disfrutar de su jubilación. En España la tramitación de una pensión no demora
mas de doce días. En Colombia la situación es distinta y en la práctica hay
demora de varios años. Esto no debiera ocurrir porque sumando los lapsos de
tiempo establecidos por la ley para el trámite de una pensión, oscila entre
cuatro y seis meses. Pero como casi siempre se supera ese límite, entonces
el juez de tutela hará respetar el derecho de petición en conexidad con el de
seguridad social”.
En la sentencia T-326 de 2003, la Corte se refirió a
los continuos trámites empleados por el Seguro Social para resolver una
solicitud pensional. Conductas que de conformidad con la ley no pueden superar
el término de seis meses. Dijo la Corte en esa ocasión:
“[L]as entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan,
en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar
la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial”. (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
En consecuencia, en el caso bajo estudio, es claro que
existe una petición dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de
jubilación, y ésta fue presentada desde el 22 de septiembre de 2000 ante el
Seguro Social, sin que exista, hasta la fecha de presentación de tutela (agosto
5 de 2003) una respuesta oportuna. Es decir, la conducta asumida por la entidad
demandada, no sólo desconoce los términos otorgados por la ley, sino que
también va en detrimento de los derechos de la señora Barrios de Zapata,
razones suficientes para que se conceda el amparo solicitado.
No obstante lo anterior, como se observa en los
antecedentes, la demandante afirma que “la entidad contestó por un oficio
que la solicitud se había decidido mediante resolución automática y que se
encontraba pendiente para notificación en septiembre próximo”, la orden que
se dará, estará condicionada a que en caso de que aún no se haya hecho, el
Seguro Social resuelva en el termino de cuarenta y ocho horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, la petición sobre el reconocimiento de
la pensión de jubilación de la señora Alicia María Barrios de Zapata.
Finalmente, teniendo en cuenta la continua dilación
injustificada, se prevendrá a la entidad demandada a fin de que en el futuro
resuelva las peticiones en los términos consagrados en la ley y de conformidad
con la abundante jurisprudencia proferida sobre la materia por esta
Corporación.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la
sentencia proferida por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, de fecha
veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), y, en su lugar, CONCEDER
la tutela solicitada por el señor Herman Arias Gaviria en nombre y
representación de la señora Alicia María Barrios de Zapata.
Segundo: ORDENAR al Seguro Social –Sección Pensiones, que en caso de
que aún no lo haya hecho, resuelva en el termino de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, la petición sobre el
reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Alicia María Barrios de
Zapata.
Tercero: PREVENIR a la entidad demandada, a fin de que en el futuro
resuelva las peticiones en los términos consagrados en la ley y de conformidad
con la abundante jurisprudencia proferida sobre la materia por esta
Corporación.
Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a
que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Al respecto consultar las sentencias T- 293 de 1994; T-331 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.