T-026-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-026/02
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamental
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Conocimiento de condicionamiento de ambiente y
espacio en que habrá de desempeñarse
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Trato diferencial
positivo
DERECHO A LA
SALUD-Traslado de docente
por enfermedad/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado
de docente por enfermedad
Cuando los docentes padecen quebrantos
de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un
cambio de sede, no solo para su recuperación sino también para garantizar la
atención médica preventiva, es deber de la administración, y llegado el caso
del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con
ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en
conexidad con la vida, todo lo cual repercutirá también en el mejor
cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado.
Referencia: expediente T-507098
Accionante: Gabriel
Eliécer Guevara Chamorro
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Barbacoas (Nariño)
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de
dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela radicada con
el No. 507098, promovida por el señor Gabriel Eliécer Guevara Chamorro contra
la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
Mediante auto del nueve (9) de octubre de
2001, la Sala de Selección número diez de la Corte Constitucional dispuso la
revisión del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, repartido
al despacho del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los supuestos fácticos de la tutela pueden
reseñarse en los siguientes términos:
a) Manifiesta el actor que en el año de
1985 fue nombrado como docente departamental en el “Colegio de las Mesas” del
municipio El Tablón de Gómez (Nariño), donde se desempeñó hasta el mes de marzo
de 2000, cuando fue incluido en el situado fiscal y trasladado al Instituto
Mixto Santa Teresita de Altaquer, municipio de Barbacoas, del mismo
departamento.
b) Señala que los lugares donde ha
laborado corresponden a zonas no solo de difícil acceso, sino de alta
violencia, por cuanto allí tienen presencia algunos grupos guerrilleros.
c) En este orden de ideas, el
peticionario explica que los problemas de acceso y violencia han afectado
gravemente su estado de salud, hasta presentar síntomas de ansiedad y depresión
que han requerido la atención de médicos psiquiatras. Agrega que ellos
recomendaron un cambio de sede laboral para propiciar un ambiente más tranquilo
que contribuya a su recuperación y le permita un permanente control medico
preventivo, hasta el momento sido imposible de satisfacer.
d) Advierte que una vez solicitado el
traslado (24 de mayo de 2000), la Secretaría de Educación desatendió su
requerimiento aduciendo carencia de recursos y saturación docente en los
centros cercanos al municipio de Pasto.
En consecuencia, considera que los derechos
a la vida, a la salud y a la dignidad humana resultan vulnerados, por lo cual
solicita se ordene su traslado a un lugar que le permita también hacer uso
frecuente de la asistencia médica.
2. La Posición de la Entidad.
La Secretaría de Educación y Cultura de
Nariño no presentó escrito alguno durante el trámite de la acción. Sin
embargo, obra en el expediente la respuesta entregada al demandante por el jefe
de recursos humanos de la entidad y de ella la Corte destaca lo siguiente.
En primer lugar explica que la
administración departamental no puede efectuar traslados o reubicaciones de
docentes hasta tanto no hayan culminado el proceso de reincorporación de
docentes departamentales a las vacantes del situado fiscal, por cuanto fue
suscrito un convenio de desempeño con el Gobierno Nacional.
De otro lado, informa que el municipio de
Pasto tiene completa autonomía administrativa para aceptar o no solicitudes de
traslado en su jurisdicción. Así mismo, la entidad advierte que los centros
educativos aledaños a la ciudad de Pasto se encuentran saturados.
En tercer lugar, señala que aceptar la
solicitud de traslado implicaría un desconocimiento de la normatividad
aplicable, al crear una plaza inexistente y sin disponibilidad presupuestal,
olvidando también las necesidades del servicio.
Por todo lo anterior, la Secretaría
concluye que, a pesar de la certificación médica allegada, no puede acceder a
la petición invocada sin previa orden de autoridad competente, pero expresa su
disposición para colaborar cuando existan condiciones y recursos para ello.
3. Pruebas
Del material probatorio allegado al
expediente, la Corte resalta lo siguiente:
a)
Solicitud de traslado
docente presentada por el señor Gabriel Eliécer Guevara Chamorro y recibida por
la entidad el 25 de mayo de 2001.
b)
Oficio RH-393 del trece
(13) de julio de 2001, por medio del cual el jefe de recursos humanos de la
Secretaría de Educación y Cultura de Nariño niega la solicitud formulada por el
docente.
c)
Copia autenticada de la
certificación médica suscrita por un galeno del Hospital San Rafael de Pasto el
día 23 de mayo de 2001, quien prescribe: “Doy constancia que por la salud
mental del señor Gabriel Guevara, es recomendable que se realice un traslado
laboral a otro lugar”.
d)
Certificación expedida
el 6 de agosto de 2001 por la médica psiquiatra Nora Elena Rosero Villota,
quien señala lo siguiente respecto del estado de salud del actor: “Paciente
con cuadro de trastorno depresivo mayor; para quien la situación social adversa
de violencia en el medio donde labora constituye un estresor (sic); por lo cual
se sugiere un cambio de sede laboral que contribuya a su recuperación”.
e)
Con posterioridad a la
fecha de la sentencia fue recibida copia de la historia clínica del accionante
y que reposa en PROSALUD E.P.S., entidad a la cual se encuentra afiliado el
peticionario. En cuanto tiene que ver con el asunto en cuestión, el historial
señala que el paciente presenta, en forma esporádica y frecuente, insomnio,
ansiedad y depresión (octubre 10 de 1999); así mismo, indica evolución
consistente en nerviosismo y estrés, con sensación de depresión y desánimo,
razón por la cual se diagnostica evaluación psiquiátrica (marzo 23 de 2001).
Obra también copia de la correspondiente remisión al especialista Luis Carlos
Moncayo para atención especializada (29 de marzo de 2001) y su respectivo
control (mayo 15 de 2001).
4. Sentencia objeto de Revisión.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas,
a quien correspondió el conocimiento de la acción, denegó la solicitud de
tutela mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2001.
El despacho comienza por destacar que el
actor fue trasladado de “El Tablón de Gómez”, zona de violencia y difícil
acceso, al municipio de Altaquer, donde la vía principal se encuentra
pavimentada y existen mejores condiciones de transporte; además, teniendo en
cuenta la información suministrada en la ampliación de demanda, observa que
reside con su padre y sus hermanos. Concluye entonces que el señor Guevara goza
de una vida tranquila y apacible, dedicando su tiempo libre a las actividades
propias de una persona normal.
De otro lado, y a pesar de haber solicitado
un resumen del historial clínico a PROSALUD, E.P.S. a la cual se encuentra
afiliado el demandante, la prueba no fue recibida al momento de proferirse
sentencia. Así, la ausencia de este elemento probatorio conduce al juez a
restar eficacia a las dos certificaciones adjuntas, pues considera que ellas
debieron ser refrendadas por la E.P.S.
Finalmente, en criterio del juzgado, no es
posible acceder a la solicitud de traslado porque según lo informado por la
Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, no existen plazas vacantes ni
disponibilidad presupuestal para crear una nueva plaza y, además, porque desde
donde actualmente labora, el demandante puede acceder al tratamiento
psiquiátrico que requiere.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
El asunto bajo estudio
2.- El actor considera que, de conformidad
con las prescripciones de los especialistas, debe ser trasladado a un lugar más
apacible y que le permita recibir tratamiento médico preventivo. La Secretaría
de Educación y Cultura de Nariño estima que la suscripción de un acuerdo de
desempeño con el Gobierno Nacional, la ausencia de vacantes y la carencia de
recursos, constituyen factores que impiden acceder a esa pretensión. Por su
parte, en criterio del juzgado, el actor se encuentra laborando en condiciones
normales que no evidencian la urgencia de un traslado laboral, más aún ante la
imposibilidad presupuestal y operativa en que se encuentra la administración,
lo cual torna improcedente el amparo.
De esta manera, corresponde a la Sala
determinar si, teniendo en cuenta las condiciones particulares del señor
Gabriel Eliécer Guevara Chamorro, sus derechos a la vida, a la salud, a la
dignidad humana y al trabajo están siendo amenazados y debe concederse el
amparo tutelar, o si, por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación y los elementos probatorios obrantes en el expediente, no se
reúnen los requisitos para ello. La Corte comenzará por recordar brevemente su
jurisprudencia al respecto, para analizar luego las situación concreta del
actor.
El derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas supone un ambiente propicio para el desarrollo de las actividades
encomendadas.
El trabajo, no solo como derecho
fundamental sino también como obligación social, goza de una especial
protección del Estado que supone, necesariamente, la garantía de su realización
en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25). Pero esta noción de
dignidad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente
axiológica, por cuanto su reconocimiento en el texto Constitucional la reviste,
autónomamente, de eficacia jurídica. Sin embargo, dada la amplitud e
indeterminación de esta cláusula, lo cierto es que sus elementos conceptuales
deberán ser concretados y puntualizados por el intérprete, siempre bajo la
égida de un orden colectivo fundado en el respeto de la dignidad humana.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido
oportunidad de precisar algunos de los aspectos integrantes del trabajo como
derecho y obligación social en condiciones dignas y justas, y de ellos
la Sala destaca los siguientes: (i) proporcionalidad entre la remuneración y la
cantidad y calidad de trabajo[1],
(ii) pago completo y oportuno de salarios[2],
(iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al
régimen de cesantías[3],
(iv) asignación de funciones e implementos de trabajo[4], (v) no reducción del salario[5], (vi) aplicación del
principio según el cual, a trabajo igual, salario igual[6],
(vii) ausencia de persecución laboral[7]
y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas[8].
En cuanto tiene que ver con este último, el
derecho del trabajador a disfrutar de un ambiente propicio, libre de amenazas
de orden físico y moral, y la obligación correlativa del Estado de
garantizarlo, la Corte ha señalado lo siguiente[9]:
“El artículo 25
de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una
obligación social, cuyo ejercicio goza de especial protección del Estado, en
todas sus modalidades, lo cual significa que, dicha garantía constitucional,
cubre todas las profesiones y oficios y a todos los empleados públicos y
servidores privados en sus distintos niveles. La especial protección del
derecho al trabajo comprende, a su vez, la garantía misma de realizarlo en condiciones
dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados,
desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser
humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de circunstancias
que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; así las
cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de
velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera
que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los
cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su
condición humana. La efectividad de esas condiciones supone la
posibilidad de conocimiento anticipado de las mismas al momento de su
vinculación, al igual que de las funciones que deberán cumplirse, situación que
en el ámbito de la función pública, por disposición constitucional, debe contar
con una estipulación clara y previamente detallada en la Constitución, ley o
reglamento, a fin de que exista una seguridad para la administración y la
comunidad, además del mismo empleado, acerca del marco de realización de los
deberes del cargo o empleo, para que el trabajo se ejecute dentro de los
límites del orden jurídico vigente.” (Subrayado fuera de texto)
El anterior criterio puede ser analizado
desde una doble perspectiva: de un lado, tomando en consideración la facultad
del empleador para el manejo de su personal atendiendo las necesidades del
servicio y, en general, todos aquellos elementos que configuran el denominado ius
variandi, esto es, la potestad con que cuenta el patrono para modificar las
condiciones laborales en virtud de su poder subordinante[10]. Desde esta óptica,
esa facultad, que no es absoluta, está limitada por normas constitucionales
como el respeto a la dignidad humana[11],
y toda alteración de dichas condiciones (v.gr. un traslado) está sujeta a la
valoración de factores, como la situación familiar del empleado, su lugar y
tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado
de salud, entre otros.
Pero desde otra perspectiva, supone la
facultad de la persona de exigir a su empleador las satisfacción de aquellas
garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas. Aquí ya no se
trata de una limitación al ejercicio del ius variandi, sino de la potestad del
trabajador para demandar de su patrono una conducta activa en su favor. Esta
Corporación, por ejemplo, ha señalado que “si el trabajador tiene que
arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas porque
el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al padecimiento
de dolores, incomodidades excesivas y aún peligro para el funcionamiento normal
de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, así
no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales
derecho y el juez constitucional debe proceder de conformidad”[12].
Traslado de docentes con afecciones de
salud. Tratamiento diferencial positivo
Los docentes pueden solicitar su traslado
laboral, sin que en el trámite a su solicitud existan preferencias por razones
de edad, sexo, raza, origen familiar o nacional, lengua, religión , opinión
política o filosófica; en el mismo sentido lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional[13].
Sin embargo, la propia Corte ha señalado la obligación de brindar protección
especial del Estado para aquellas personas “que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”,
como expresamente lo ordena el artículo 13 Superior. Cuando ello ocurre, debe
concederse un tratamiento diferencial positivo, entendido este como un elemento
derivado del principio de igualdad y que la jurisprudencia ha explicado en los
siguientes términos[14]:
“El artículo 13
de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante
la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se
encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación
respecto de aquellas que presentan características diversas, por las
condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en
Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
Para que sea
admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación
constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:
- En primer
lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de
hecho;
- En segundo
lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer
lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales.
- En cuarto
lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la
finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna;
- Y en quinto
lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia
jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción
con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican
Por esta vía se
transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el
elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho
principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los poderes
públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la
diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues,
tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre
discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera
es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia
de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa
conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar
diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.
(...)El principio
de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva
tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere
al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También
en el artículo 2º al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna por el
cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Así, cuando los docentes padecen quebrantos
de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un
cambio de sede, no solo para su recuperación sino también para garantizar la
atención médica preventiva, es deber de la administración, y llegado el caso
del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con
ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en
conexidad con la vida, todo lo cual repercutirá también en el mejor
cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado.
De cualquier manera, tampoco pueden
perderse de vista ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la
administración pública, como la ausencia de vacantes o la carencia de
recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la
impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una
orden de atención prioritaria a la persona, una vez existan las posibilidades para
tal efecto.
En la reciente Sentencia T-704 de 2001, la
Corte tuteló los derechos de una profesora que debía realizar largos
desplazamientos en vehículo por una carretera en mal estado para acudir a su
sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues
presentaba problemas de artrosis. La orden consistió, precisamente, en
disponer la provisión del cargo en otro lugar y, en caso de no existir
vacantes, preferirla cuando hubiere dicha posibilidad. Similares medidas han
sido adoptadas en anteriores pronunciamientos, como ocurrió en las Sentencias
T-670 de 1999[15],
T-485 de 1998[16],
T-208 de 1998, T-516 de 1997, T-455 de 1997 y T-002 de 1997, entre otras. Sin
embargo, la procedencia del amparo está condicionada a la existencia de
elementos razonables, que demuestren una relación de conexidad entre la
enfermedad de la persona y la necesidad de reubicación o cambio de sede
laboral.
Con estos elementos de juicio, entra la
Sala a analizar la situación específica del señor Guevara Chamorro.
Caso Concreto
El demandante considera que debe ser
trasladado a otro lugar de trabajo, aduciendo para ello dos argumentos
esenciales: en primer lugar, explica que la situación de violencia en el medio
donde labora le ha ocasionado graves problemas de salud y, en segundo lugar,
advierte la necesidad de recibir tratamiento médico preventivo.
Pues bien, revisada la totalidad de las
diligencias allegadas al expediente, la Corte constata que, según las
prescripciones de los especialistas, es recomendable su cambio de sede laboral.
Así, la historia clínica que reposa en la E.P.S., describe la situación de insomnio,
ansiedad , depresión y estrés que presenta el actor, razón por la cual
diagnostica evaluación psiquiátrica y hace la correspondiente remisión al
doctor Luis Carlos Moncayo, quien como especialista certifica lo siguiente: “Doy
constancia que por la salud mental del señor Gabriel Guevara, es recomendable
que se realice un traslado laboral a otro lugar”.
Igualmente, la certificación expedida por
una médica psiquiatra particular, doctora Nora Elena Rosero Villota, coincide
con el diagnóstico anterior y señala: “Paciente con cuadro de trastorno
depresivo mayor; para quien la situación social adversa de violencia en el
medio donde labora constituye un estresor (sic); por lo cual se sugiere un
cambio de sede laboral que contribuya a su recuperación”.
De esta manera, la Sala encuentra que, para
el caso específico del señor Gabriel Guevara, sus condiciones laborales no son
las mejores, habida cuenta de los trastornos mentales sufridos y su estrecha
relación con el medio donde desempeña su actividad docente. Por lo tanto, el
peticionario se encuentra en una situación especial, que justifica de manera
razonable un tratamiento diferencial positivo del Estado. Sin embargo, no
existen elementos probatorios que den consistencia al segundo argumento del
actor, esto es, la imposibilidad de recibir atención médica preventiva en su
actual sede de trabajo. Por el contrario, de los documentos adjuntos, la Corte
concluye que el peticionario ha recibido la atención médica requerida.
En este orden de
ideas, se hace necesario revocar la sentencia proferida y tutelar los derechos
al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la
vida. Pero como no se evidencia la necesidad de adoptar medidas urgentes e
impostergables, y teniendo en cuenta la situación expuesta por la Secretaría de
Educación y Cultura de Nariño, así como la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, la Corte concederá un tratamiento diferencial positivo al actor
para que, cuando exista una vacante en algún plantel educativo de un municipio
que mantenga una situación de orden público estable, y que le permita adelantar
el tratamiento médico requerido, sea preferido en la provisión del cargo.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas el veintiocho (28) de agosto de
2001, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR
los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en
conexidad con la vida del señor Gabriel Eliécer Guevara Chamorro
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura de
Nariño que, si en la actualidad hay vacantes en algún plantel educativo en un
municipio que mantenga una situación de orden público estable y que permita
adelantar el tratamiento médico preventivo requerido por el actor, se le provea
en el cargo y, en caso de no haberla, se le provea en la primera vacante que se
produzca en estas condiciones.
Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-519 de 1997 y T-026 de 2001 MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Corte
Constitucional, Sentencias T-234 de 1997, T-170 de 1998, T-651 de 1998, T-045
de 1999, T-929 de 1999, T-261 de 2000, T-744 de 2000, T-064 de 2001, T-191 de
2001, T-375 de 2001 y T-750 de 2001, entre muchas otras.
[3] Cfr.
Sentencias T-276 de 1997, T-602 de 1999 y T-762 de 2000.
[4] Cfr.
Sentencias T-125 de 1999 y T-321 de 1999.
[5] Cfr.
Sentencia T-266 de 2000.
[6] Cfr.
Su-519 de 1997 y T-644 de 1998
[7]
Sentencia T-362 de 2000
[8] Cfr.
Sentencias T-096 de 1998, T-208 de 1998 y T-584 de 1998, entre otras.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara. En
el mismo sentido ver la Sentencia T-096 de 1998 MP. Carlos Gaviria Díaz.
[10]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 1992. En el mismo sentido puede
consultarse, entre otras, la Sentencia T-209 de 2001.
[11]
Sentencia T-483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[13]
Ver Sentencias T-023 de 1997, T-028 de 1998 y T-670 de 1999, entre otras.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 1993 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[15]
MP. Alejandro Martínez Caballero. En el caso de una docente que con el viaje
permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, agravaba su problema de
desprendimiento de retina.
[16]
MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un profesor de San Buena Vista (Magdalena) fue
trasladado por necesidad del servicio a un corregimiento del mismo municipio,
pero distante de su lugar de residencia y que le obligaba a movilizarse en forma
prolongada y con amplias dificultades, pues padecía de parálisis del nervio
ciático de la pierna izquierda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.