T-026-01
Sentencia T-026/01
Sentencia
T-026/01
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Remuneración proporcional a cantidad y calidad
El trabajo se preserva por la normativa
constitucional "en condiciones dignas y justas", es decir, sobre el
supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser
humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del
orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para
alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos. Es propio de la
dignidad en que debe desenvolverse la relación laboral que el trabajo se
remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad. Todo trabajo debe ser
remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende
la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia.
PRIMACIA DE
REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES
ADMINISTRACION-Responsabilidad por permitir inicio de
labores de quien todavía no es servidor público/DERECHO AL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-El hecho de que el trabajador inicie labores
obliga al pago de salarios
Existe una clara responsabilidad, en cabeza
de la administración, por permitir o propiciar que las labores de quien todavía
no es servidor público principien a ejecutarse de manera anticipada, más
todavía si para el pago respectivo no hay partida presupuestal a la que pueda
darse ese destino. Pero, claro está, ninguna de las circunstancias descritas
puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su
salario y prestaciones, por el tiempo en que no había tomado posesión del
cargo, quede burlado. El trabajador no es el responsable de que se hubiera
aprovechado sus servicios antes de los trámites legales, ni puede ser quien
asuma las consecuencias de la imprevisión, la falta de cuidado, la demora o la
mala fe de la administración. La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete
a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que
éste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la
responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-No desalojo de
vivienda
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
de salarios y demás acreencias laborales
Referencia:
expediente T-342256
Acción de tutela
incoada por Amanda Torres García contra la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Amanda Torres García
incoó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá
por estimar violados los derechos a la vida, a un mínimo vital y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
Afirmó la
peticionaria que tiene 66 años, y que el 20 de julio de 1983 empezó a prestar
los servicios de aseo y vigilancia en el Centro Educativo Distrital San Jorge,
sin suscribir ninguna clase de contrato.
Alegó que, durante
el tiempo en que ha prestado sus servicios, nunca le han pagado salarios ni
prestaciones sociales, y que cuando solicitó a la Secretaría de Educación el
reconocimiento y pago de esos rubros, se le informó que ello no era posible por
cuanto no tenía vinculación laboral con tal dependencia. Además, se le informó
que tenía que desocupar el sitio que habitaba.
Solicitó al juez de
tutela que le ordenara a la Secretaría de Educación que mantuviera el statu
quo respecto de la vivienda, mientras se tramitaba el correspondiente
proceso ordinario laboral, ante el juez competente. Además, pidió que se
ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la
fecha de su vinculación (20 de julio de 1983), hasta el día en que se
concediera la tutela, teniendo en cuenta el salario mínimo legal.
En subsidio, la
actora solicitó que, mientras se tramitaba el correspondiente proceso judicial
ante la justicia laboral, se le pagara el equivalente a un salario mínimo legal
mensual para asegurar su derecho a la subsistencia.
Por su parte, la
Secretaría de Educación, mediante oficio del 30 de mayo de 2000, informó al
juez de instancia lo siguiente:
"Se ha
examinado el archivo de hojas de vida de la Secretaría de Educación y no se
registra el nombre de la señora como activa ni como retirada.
Dentro de la
recuperación de bienes que está adelantando el Distrito, se encuentra la
vivienda del C.E.D. San Jorge que está ocupada por la señora AMANDA TORRES
GARCIA y cuya vivienda fue adjudicada en su oportunidad a la señora ALMA
PATRICIA MICOLTA TORRES, funcionaria del Departamento Administrativo del
Bienestar Social, quien vivía con varios familiares, entre otras la accionante,
que figuraba relacionada como sobrina de la beneficiada.
En la Resolución Nº
003080 de septiembre de 1997, donde se encuentran las disposiciones sobre los
deberes y obligaciones de los beneficiarios de vivienda, se establece en su
artículo 1º: "El funcionario que aspire al beneficio de vivienda, deberá
presentar la constancia de trabajo mediante certificado expedido por la
División de Personal de la respectiva dependencia de la Administración
Distrital".
El artículo 5º de la
misma Resolución determina: "El funcionario del Distrito Especial que se
beneficie de vivienda escolar deberá prestar servicio de aseo en 6 aulas y de
vigilancia en contraprestación del beneficio: además será equivalente prestar
otros servicios o desempeñar trabajos diferentes al de vigilancia y al de aseo
ya mencionados, recibirán el pago de salario correspondiente sin que por esto
pierda el derecho a la vivienda".
Por lo anterior, no
puede exigir pago de salarios de ninguna naturaleza, ya que ella sólo era una
persona más de las relacionadas por su tía y en ningún momento trabajó con
ninguna dependencia del Distrito Capital, lo que no le dio derecho a ser
beneficiaria de la vivienda que actualmente ocupa. La vivienda dada no implica
pago de salarios como lo determina muy claro el artículo 5 de la citada
Resolución.
La accionante
argumenta que desde 1983 habita la vivienda. El día 18 de julio de 1983 se
realizó acta de legalización de la vivienda a la señora ALMA PATRICIA MINCOLTA
TORRES como beneficiaria del C.E.D. San Jorge quien a partir de esa fecha debía
de cumplir con lo estipulado sobre adjudicaciones de viviendas escolares, lo
que se comprometió a hacer. En el acta de legalización, el literal B establece
que "en concordancia con los decretos (sic) 1193 de 1971, el
adjudicatario, además de él, podrá habitar la vivienda con las siguientes
personas, sometiéndose que para cualquier modificación a este respecto, debía
hacerlo mediante aprobación de este Despacho"; la señora AMANDA TORRES es
una de las personas relacionadas por la adjudicatoria para habitar la vivienda.
El 14 de diciembre
la señora ALMA PATRICIA MICOLTA comunica a la Subdirección de Servicios de
Apoyo su interés de hacer entrega de la vivienda del C.E.D. San Jorge,
encontrando siempre obstáculos por parte de la accionante, que no tiene ningún
vínculo con esta Secretaría".
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 6 de junio
de 2000, negó la tutela por estimar que el derecho a la vivienda es de
naturaleza asistencial y no subjetivo. Resaltó que fue Alma P. Micolta quien
adquirió la vivienda en calidad de beneficiaria principal, por ser la persona
que ostenta la vinculación laboral con la Secretaría de Educación, mientras que
la accionante se hizo beneficiaria por su relación familiar con la señora
Micolta. En consecuencia, consideró el Juzgado, la demandante no tenía el
derecho de oponerse a la entrega, sobre todo cuando la propia adjudicataria
había manifestado su voluntad de restituir el bien inmueble.
Señaló ese despacho
judicial que, si bien la Carta Política protege preferentemente a las personas
de la tercera edad, la tutela en este caso no podía prosperar, en tanto se
trataba de la restitución de la tenencia precaria sobre un bien fiscal, a la
cual voluntariamente ha accedido la beneficiaria.
Consideró que lo
atinente a la relación laboral que alegaba la demandante podía discutirse ante
la jurisdicción competente, sin que fuera la tutela la vía adecuada para
solucionar el litigio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El predominio
de la realidad sobre los aspectos formales en la relación laboral
Según el artículo
25 de la Constitución Política, el trabajo -uno de los fundamentos del orden
jurídico colombiano (artículo 1 C.P.)- merece la especial protección del Estado
en todas sus modalidades.
El trabajo se
preserva por la normativa constitucional "en condiciones dignas y
justas", es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a
cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y
propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades,
y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos
particulares o públicos.
Es propio de la
dignidad en que debe desenvolverse la relación laboral que el trabajo se
remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad, como lo impone el artículo
53 de la Constitución.
Todo trabajo debe
ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario
depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se
le pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las
finalidades de otro -sea éste una persona privada o el mismo Estado- es algo
que exige retribución adecuada, proporcional y real, y ello se constituye en
derecho inalienable a partir del trabajo mismo, no por las solemnidades o
trámites de índole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado
la prestación de servicios personales.
El artículo 53 de la
Constitución señala como postulado insustituible en el Estatuto del Trabajo que
debe expedir el legislador, el de la "primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales",
cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia:
"La primacía de
la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega
libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo
condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le
da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las
normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados
que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola,
es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son
necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales
nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los
intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de
trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o
denominación que le hayan querido dar al contrato.
El principio que se
analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si éste resulta asumiendo
materialmente la posición de parte dentro de una particular relación de
trabajo. La prestación laboral es intrínsecamente la misma así se satisfaga
frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado
social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado
prevalerse de su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos
laborales de quienes le entregan su trabajo" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
"Este principio
guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas
externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de
administración de justicia.
Más que las palabras
usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de
la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por
mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación,
sus características y los hechos que en verdad la determinan.
Es esa relación,
verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio
personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para
que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya
preceptiva encuadra.
Eso es así, por
cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad
y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la
correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus
propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales
vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a
disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes
distintos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-166 del 1 de abril de 1997).
Aplicado lo dicho al
asunto que ocupa la atención de la Corte, ha de verificarse, frente a la Carta
Política, la situación del trabajador que ha laborado en efecto sin que se haya
solemnizado el vínculo correspondiente por la firma del contrato o por el
nombramiento y posesión, según que se trate de relación convencional (empleados
privados o trabajadores oficiales) o de vínculo legal y reglamentario
(empleados públicos).
Para la Corte es
evidente que la posible imprudencia del patrono por haber precipitado o
anticipado la prestación de los servicios sin el cumplimiento de los requisitos
necesarios para legalizar la relación laboral no puede incidir en perjuicio del
trabajador.
En el caso de
entidades públicas, es bien sabido que, según lo dispone el artículo 122 de la
Constitución, "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin
prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben".
El artículo 123 ibídem
indica quiénes son servidores públicos: los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios.
Por otra parte,
siguiendo el perentorio mandato del artículo 345 de la Carta, no podrá hacerse
erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el correspondiente
presupuesto de gastos, ni transferir crédito alguno a objeto que él no hubiere
contemplado.
Como ya lo puso de
presente la Sala Plena de esta Corte, "el principio de la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera
prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en
la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez
presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, de
una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad
presupuestal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del
6 de diciembre de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
Existe, pues, una
clara responsabilidad, en cabeza de la administración, por permitir o propiciar
que las labores de quien todavía no es servidor público principien a ejecutarse
de manera anticipada, más todavía si para el pago respectivo no hay partida
presupuestal a la que pueda darse ese destino.
Pero, claro está,
ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que
el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo
en que no había tomado posesión del cargo, quede burlado.
En otros términos,
el trabajador no es el responsable de que se hubiera aprovechado sus servicios
antes de los trámites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la
imprevisión, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administración.
La orden de trabajo,
verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del
trabajador. El solo hecho de que éste inicie sus labores obliga al pago,
independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado
irregularmente.
En consecuencia, en
casos como el que ahora se estudia, en el que ha sido probada la efectiva
prestación de los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defender la
efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para
ordenar que se efectúen los pagos correspondientes, siempre que haya
disponibilidad presupuestal. Si no la hubiere, la administración deberá iniciar
los trámites pertinentes de manera inmediata.
En el proceso
materia de revisión, obran en el expediente declaraciones juradas rendidas por
varias docentes de la institución educativa, en las que se afirma que la
peticionaria ha venido prestando sus servicios como aseadora y vigilante. De
igual forma aparece un oficio del Ministerio del Trabajo en el que se habla de
una relación laboral presunta que debe reconocer la Administración.
En vista de que la
peticionaria está ante el riesgo inminente de que la desalojen del lugar donde
vive, esta Corte concederá el amparo de manera transitoria y, por tanto, hasta
que el juez competente no se pronuncie definitivamente sobre el litigio en
referencia, la administración no podrá desalojar de su vivienda a la
accionante.
2. La acción de
tutela y las pretensiones laborales. Eficacia del otro medio de defensa
judicial
Según una
consolidada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene como una
de sus características esenciales la subsidiariedad, es decir, no ha
sido concebida en principio para dirimir conflictos laborales, pues en la mayor
parte de los casos el ordenamiento prevé los cauces procesales adecuados para
lograr la protección de los derechos que dimanan de la relación laboral. No
obstante, la Corte, en desarrollo del principio de la efectividad de los
derechos, también ha aclarado que el otro medio de defensa judicial, por cuya
existencia se ve desplazada la acción de tutela, debe ser idóneo para lograr el
concreto, cierto y real amparo del derecho amenazado o vulnerado (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-03 de 1992).
En el presente caso,
encuentra la Sala que la situación económica de la actora es precaria, y que
están comprometidos el mínimo vital y la subsistencia de ellos por el no pago
de los salarios correspondientes al tiempo durante el cual el peticionario
laboró sin que la administración le reconociera derecho alguno. Además, ningún
otro medio de defensa judicial de los que podría disponer la peticionaria le
proporcionan la protección inmediata de sus derechos, dada la conocida
morosidad de la justicia ordinaria y la urgencia con que la accionante necesita
estos recursos -exiguos pero indispensables a él y a su familia en la coyuntura
que atraviesan- para subsistir en condiciones dignas.
Esta circunstancia
hace que sea procedente el amparo, y la Corte lo concederá con el alcance
transitorio expuesto.
DECISION
Con base en las
precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE el fallo proferido el 24
de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual negó el amparo solicitado
por el peticionario.
Segundo.- CONCEDESE la tutela como
mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en
condiciones dignas y justas y, en consecuencia, ORDENASE a la
Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá que se abstenga de
desalojar a la peticionaria de su lugar de residencia, mientras no haya una
decisión en firme en que el juez competente se pronuncie definitivamente. En
relación con los salarios, la administración distrital deberá reconocer y pagar
los salarios que en adelante se causen como consecuencia de la prestación de
los servicios de aseo y vigilancia, si existe partida presupuestal. Si no
existiere, el plazo indicado se concede para que inicie los trámites
pertinentes, desde el punto de vista presupuestal, para que se incluya.
En relación con los
salarios y prestaciones que se hayan podido causar en el pasado, la accionante
deberá reclamarlos ante el juez competente.
Tercero.- SURTASE el trámite previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.