T-026-00
Sentencia T-026/00
Sentencia T-026/00
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites/ICFES-Inscripción
de nuevos programas académicos Universidad Antonio Nariño
La Universidad Antonio Nariño creó el
programa de odontología pediátrica, y procedió a ofrecerlo al público para la
inscripción de aspirantes, sin someterlo al aludido procedimiento de
verificación previa; de esa manera, no puede aceptarse que tal institución
pretenda que se le tutele su derecho al debido proceso, cuando fue ella quien
inicialmente violó las normas que regulan el trámite debido de esa actuación
administrativa, y de esa manera pretendió eludir la inspección y vigilancia
estatal que prevé el artículo 67 de la Carta Política. Esta razón, la alegación
de su propia ilegalidad, es suficiente para que se le deniegue la tutela
impetrada, pero no es la única. Porque es claro que la Universidad actora
cuenta con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no existe
en ninguno de los dos casos un perjuicio irremediable que se pueda evitar
concediéndole la tutela como mecanismo transitorio; que el amparo solicitado
por esa institución educativa no es requerido de manera apremiante, resulta
evidente por el tiempo que la entidad actora dejó transcurrir entre la decisión
del ICFES de archivar sus solicitudes, y la presentación de las respectivas
demandas de tutela.
Referencia:
expedientes acumulados T-246.607 y T-253.232
Acción de tutela
contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior -ICFES- por una presunta violación de los
derechos al debido proceso, la igualdad y la autonomía universitaria.
Tema:
Autonomía
universitaria y poder de inspección y vigilancia sobre las entidades que
prestan el servicio público de educación.
Actor: Universidad
Antonio Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25)
de enero del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Quinto y Quince de Familia, y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por la Universidad Antonio Nariño contra el Ministerio de Educación
Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
-ICFES-.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Salvo porque en el expediente T-246.607 se
trata del programa de odontología pediátrica, y en el T-253.232 del programa de
enfermería, los hechos de uno y otro proceso son similares:
La Universidad Antonio Nariño creó los
programas académicos de odontología pediátrica y enfermería en el primer
trimestre de 1996, y procedió a informar sobre ellos al Ministerio de Educación
Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior -ICFES-, en los meses de junio y julio de ese año.
En ambos casos, el ICFES solicitó a la
universidad actora completar la información, y fijó un término para cumplir con
ese requerimiento dentro de la actuación administrativa dirigida a incluir los
nuevos programas en el registro nacional a cargo del ente encargado de vigilar
y supervisar la prestación del servicio de educación en el nivel superior.
La Universidad actora remitió parte de la
información que le había sido solicitada después de vencido tal término, y el
ICFES procedió a ordenar que se archivara la solicitud, pues dio por hecho que
la Universidad Antonio Nariño había desistido de su petición, pues no cumplió
con el plazo que se le había señalado para completar los requisitos de
inscripción de los nuevos programas en el registro nacional; sin embargo,
señaló que esa institución quedaba en libertad de reiniciar el procedimiento de
inscripción cuando lo considerara adecuado.
En esa situación, la Universidad Antonio
Nariño instauró sendas acciones de cumplimiento contra el ICFES, en procura de
que el juez contencioso administrativo le ordenara a este ente de vigilancia y
control inscribir sus nuevos programas en el registro nacional, pero sus
pretensiones no fueron acogidas.
Entonces la Universidad acudió a la acción
de tutela, en procura de la protección judicial de sus derechos al debido
proceso, la igualdad y la autonomía universitaria, que cree le fueron violados.
2. Sentencias objeto de revisión
2.A. Juzgado Quince de Familia de Santafé
de Bogotá.
Ese Despacho conoció en primera instancia
del proceso radicado bajo el número T-246.607, y resolvió, el 17 de junio de
1999, negar la tutela de los derechos reclamados por la Universidad Antonio
Nariño, pues consideró que ésta contaba con acción ante la jurisdicción
contencioso administrativa, y no existía un perjuicio irremediable que se
pudiera evitar otorgándole el amparo como mecanismo provisional.
2.B. Juzgado Quinto de Familia de Santafé
de Bogotá.
A este juzgado le correspondió conocer del
proceso radicado bajo el número T-253.232, y el 28 de julio de 1999 resolvió
tutelar el derecho al debido proceso; en consecuencia, ordenó al ICFES que
procediera "a culminar con la decisión correspondiente el proceso
iniciado por la accionante relacionado con la obtención del registro en el
Sistema de Información Nacional de la Educación Superior del Programa de
Enfermería para Santafé de Bogotá" (folio 197 primer cuaderno).
Consideró ese Despacho que el ICFES sí
incurrió en irregularidades procesales al tramitar la solicitud de registro del
programa de enfermería, pues pretermitió algunos plazos, y fue inexacto al
indicar el nombre del programa cuya solicitud de registro ordenó archivar.
2.C. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá.
La Sala de Familia de esa Corporación
resolvió las impugnaciones interpuestas en contra de los fallos de primera
instancia referidos, y resolvió confirmar, el 15 de agosto de 1999, la
sentencia proferida por el Juzgado Quince de Familia (expediente T-246.607),
pues encontró que eran correctas las consideraciones del fallador a quo;
además, el 30 del mismo mes y año revocó la decisión del Juzgado Quinto de Familia
y, en su lugar, denegó la tutela, pues juzgó que la irregularidad en que
incurrió el ICFES al ordenar el archivo de la solicitud de registro del
programa de enfermería, no tenía la entidad que le atribuyó el fallo recurrido,
y que el vicio que se pudo originar en ella había sido saneado por la
Universidad Antonio Nariño cuando oportunamente agotó en contra de tal acto la
vía gubernativa antes de acudir a la acción de cumplimiento.
Añadió en sus consideraciones el juez ad
quem, que no se trata en estos casos de una violación del derecho a la
autonomía universitaria; más bien, se trata de un interrogante acerca de si la
ley que regula la prestación del servicio público de la educación superior en
el país (y de acuerdo con la Constitución sirve de límite al ejercicio de la
autonomía universitaria), impone a las universidades la obligación de someter a
la inspección del órgano de control los programas académicos que desea ofrecer,
con anterioridad al registro de los mismos en el Sistema de Información Nacional
de la Educación Superior, asunto que no es de competencia del juez
constitucional, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, quien debe
pronunciarse sobre la presunta nulidad del acto expedido por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y los autos de la Sala de Selección Número Diez del 7 y el
13 de octubre de 1999.
2. Problema jurídico a resolver.
En ambos casos es claro que no se trata de
una violación del derecho a la igualdad de la Universidad Antonio Nariño, pues
por parte alguna aparece que el ICFES haya dado a esa universidad un trato
diferente al que recibió otra institución de la misma naturaleza de la actora, en
el trámite de registro de nuevos programas académicos de pregrado. Sin existir
término de comparación, no puede afirmarse que el trato dado a la universidad
accionante constituye discriminación y, en consecuencia, tampoco es procedente
el amparo del derecho a la igualdad en ninguno de los procesos acumulados.
Queda entonces por analizar, si el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior incurrió en
violación de los derechos a la autonomía universitaria y el debido proceso,
cuando ordenó archivar las solicitudes de registro de los programas de
odontología pediátrica y enfermería de la Universidad Antonio Nariño en el
Sistema de Información Nacional de la Educación Superior.
3. Límites de la autonomía universitaria.
Desde que la Corte Constitucional empezó a
cumplir sus funciones, sentó jurisprudencia sobre el alcance de la autonomía
universitaria y, por tanto, sobre los límites de esa garantía constitucional en
el ordenamiento colombiano; por ejemplo, en la sentencia T-492/92,[1] se hizo énfasis en que
las restricciones a la libertad de acción de las universidades han de ser
excepcionales y sólo pueden provenir válidamente de la Constitución y las leyes
que la desarrollan. En esa oportunidad, consideró la Corte que:
"...el artículo
69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra
fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las
personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder
público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.
"En ejercicio
de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles
habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los
mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores;
establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su
presupuesto; fijar sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley,
los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir
asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean
elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada
institución universitaria para sus egresados.
"En síntesis,
el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla
general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos
superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar
previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.
"El papel del
legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en
donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efectos de que las
universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el
contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo
67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la
persona..."
No queda duda entonces sobre el
sometimiento de la autonomía universitaria a los límites que le imponen la
Carta Política y las leyes que la desarrollan (C.P. art. 69),[2] así como es claro que
esos límites se hacen efectivos de la manera prevista en la Constitución,
especialmente en el inciso quinto de su artículo 67: "corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos..."
En tales términos, la Ley 30 de 1992 reguló
el ejercicio de la libertad de las universidades para crear y ofrecer programas
académicos, pero también previó que el Estado, a través del Ministerio de
Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, ejercería la inspección y vigilancia a la que se refiere el citado
artículo 67 de la Carta Política; y precisamente con el fin de garantizar a los
estudiantes y a la sociedad la calidad de los nuevos programas académicos que
las universidades decidan ofrecer -entre otros, en los Decretos reglamentarios
2790 de 1994 y 1225 de 1996-, el Gobierno Nacional dispuso que el
funcionamiento de nuevos programas académicos de pregrado está sometido a un
procedimiento de verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional,[3] orientado a verificar
que el nuevo programa permite "garantizar la calidad y el cumplimiento
de los fines y objetivos de la educación superior previstos en la Ley 30 de
1992, así como los demás requisitos de creación y funcionamiento de
programas"[4]
Es en el trámite de las actuaciones
administrativas que se iniciaron con las solicitudes de registro de los
programas de odontología pediátrica y enfermería de la Universidad Antonio
Nariño, en el que el ICFES, actuando como órgano de vigilancia y control habría
incurrido en comportamientos constitutivos de vía de hecho, y vulnerado los
derechos al debido proceso y a la autonomía universitaria de la entidad actora.
4. Breve justificación para confirmar los
fallos de segunda instancia.
Valorados los medios de prueba aportados a
los procesos bajo revisión, esta Sala juzga que se deben confirmar las
decisiones adoptadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, por las siguientes razones:
La Universidad Antonio Nariño creó el
programa de odontología pediátrica, y procedió a ofrecerlo al público para la
inscripción de aspirantes, sin someterlo al aludido procedimiento de
verificación previa;[5]
de esa manera, no puede aceptarse que tal institución pretenda que se le tutele
su derecho al debido proceso, cuando fue ella quien inicialmente violó las
normas que regulan el trámite debido de esa actuación administrativa, y de esa
manera pretendió eludir la inspección y vigilancia estatal que prevé el
artículo 67 de la Carta Política. Esta razón, la alegación de su propia
ilegalidad, es suficiente para que se le deniegue la tutela impetrada, pero no
es la única.
Porque es claro que, como repetidamente lo
anotaron los falladores de instancia, la Universidad actora cuenta con acción
ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no existe en ninguno de los
dos casos un perjuicio irremediable que se pueda evitar concediéndole la tutela
como mecanismo transitorio; que el amparo solicitado por esa institución
educativa no es requerido de manera apremiante, resulta evidente por el tiempo
que la entidad actora dejó transcurrir entre la decisión del ICFES de archivar
sus solicitudes, y la presentación de las respectivas demandas de tutela; en
efecto, los autos que ordenaron el archivo de las solicitudes de registro
fueron expedidos el 22 de septiembre de 1997, y las solicitudes de amparo
fueron presentadas el 26 de mayo de 1999 -odontología pediátrica-, y el 13 de
julio de 1999 -enfermería-.
Anota también esta Sala, que la decisión de
archivar las solicitudes de la Universidad Antonio Nariño, no obsta para que
ésta reinicie en cualquier momento el procedimiento de verificación y registro
de los programas académicos de que se trata.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las sentencias
proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá los días 5 y 30 de agosto de 1999, por medio de las cuales
se negó la tutela de los derechos reclamados por la Universidad Antonio Nariño.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Véase la reiteración de la jurisprudencia transcrita, entre otras, en las
sentencias C-220/97 M.P. Fabio Morón Díaz, y T-362/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Art. 1 del Decreto 2790 de 1994.
[4]
Artículos 2 y 3 del Decreto2790 de 1994.
[5]
"...con una antelación de seis (6) meses a la fecha prevista para la
inscripción de aspirantes a ingresar al programa respectivo" Art. 2
del Decreto 2790 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.