T-026-99
Sentencia T-026/99
Sentencia T-026/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Cuando la causa
que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado
las medidas pertinentes para su protección, la tutela, pierde su razón de ser.
Ello significa que la decisión del juez resultaría inocua frente a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto ha existido
un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
CONTAMINACION
ATMOSFERICA-Permiso de
emisión de ruido
Referencia:
Expediente T-175.366
Peticionaria: Martha
Elena Montenegro Portilla
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de Túquerres (Nariño).
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veinticinco (25) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-175.366, adelantado por la señora Martha Elena Montenegro Portilla
contra la señora Inés Coral de Mera.
I.ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, mediante Auto del trece (13) de agosto del presente año, la acción
de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La accionante solicita la protección de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la tranquilidad y al ambiente sano
desconocidos por la señora Inés Coral de Mera, propietaria del balneario
"Villa Inés" localizado en el corregimiento del Pilcuán, jurisdicción
del Municipio de Imués (Nariño).
2. Hechos
Afirma la accionante que desde hace 25 años
posee en el corregimiento del Pilcuán, jurisdicción del Municipio de Imués, una
casa campestre, a la que asiste regularmente los fines de semana para
descansar. Sostiene que desde el mes de agosto de 1996, junto a su casa
funciona un balneario público denominado "Villa Inés", de propiedad
de la accionada, en el que se realizan reuniones sociales, animadas con un
equipo de "disco móvil de altos decibeles de salida", el cual "
... arroja irresistibles niveles de ruido para las personas que vivimos en los
alrededores del balneario, originando estados de alteración del sistema
nervioso, perturbando la tranquilidad hogareña, y convirtiendo el lugar en un
sitio insoportable para la tan ansiada tranquilidad y descanso requerido los
fines de semana” (Folio 2).
Como consecuencia de ello, la actora
radicó, el 10 de abril de 1997, una queja por contaminación ambiental ante la
Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO, con el fin de que la
entidad tomara las medidas necesarias, tendientes a "aminorar el ruido,
cambiar de sitio el bafle o se haga una visita de inspección ocular directa
para poder solucionar este problema y vivir con tranquilidad".
CORPONARIÑO, seccional San Juan de Pasto,
en desarrollo de la mencionada queja, ordenó a la accionada tramitar el
certificado de viabilidad ambiental para desarrollar las operaciones en el
balneario. La orden no fue acatada por la accionada, razón por la cual
CORPONARIÑO inició un proceso sancionatorio en su contra.
Además, según afirma la demandante, la
propietaria del balneario optó por aumentar el sonido del equipo[1]. Por ello, consideró
necesario instaurar la presente tutela, con el fin de que, de manera expedita,
se le protejan los derechos fundamentales que alega, como son la vida digna, la
tranquilidad y el ambiente sano.
3. Pretensión
La señora Montenegro solicita mediante está
tutela que se ordene a la accionada disminuir el nivel de decibeles que produce
el equipo de sonido que tiene colocado en el balneario “Villa Inés”.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Imués en
providencia del 17 de junio de 1998 concedió la tutela por considerar que la
propietaria del balneario desconoce los derechos fundamentales alegados por la
demandante, al carecer de la licencias de funcionamiento y auditiva y accionar
el equipo de sonido sin ningún control.
En efecto, la autoridad judicial, al
ordenar la práctica de una inspección judicial al balneario "Villa
Inés", con presencia de peritos en materia ambiental, llegó a la
conclusión de que los altos decibeles de ruido que se producen en el lugar pueden
afectar el sistema nervioso de las personas que se encuentren en sus
alrededores. Al respecto señalaron los peritos:
"Sí afecta el sistema nervioso ya que
puede producir stress, ansiedad, neurosis, irritabilidad, que en forma
individual y de acuerdo con la personalidad del individuo puede agudizar
enfermedad que esté presente actualmente, como por ejemplo: tensión alta,
disminución del oxígeno a la nurición de determinados tejidos, ocasionando
úlceras gástricas..." (folio 46).
Igualmente indicó que los derechos
fundamentales alegados por la actora están siendo vulnerados, "...no
solamente por el acto de una persona particular sino también por la incuria y
omisión de los funcionarios públicos a quienes se ha encomendado especialmente
sobre la expedición de licencia para esta clase de establecimientos, sino
también por aquellos encargados de prevenir y controlar el medio
ambiente".
En consecuencia, el juez Promiscuo
Municipal de Imués ordenó a CORPONARIÑO y al alcalde Municipal del lugar
tramitar la licencias de funcionamiento y auditiva respectivamente. Así mismo
se ordenó a la accionada el abstenerse de utilizar el equipo de sonido hasta
tanto no tramite y obtenga la licencia pertinente.
2. Impugnación.
La subdirectora de Calidad Ambiental de
CORPONARIÑO impugnó la decisión del a quo solamente frente al numeral tercero
de la parte resolutiva, por considerar que ese numeral es errado al determinar
que dicha entidad expida la licencia de funcionamiento ambiental auditiva, pues
no está dentro de su competencia el otorgar ese tipo de permisos.
En consecuencia solicitó que se revoque el
indicado numeral por falta de competencia.
3. Segunda Instancia.
Atendiendo a las razones expuestas por la
entidad impugnante, el juzgado Civil del Circuito de Túquerres, el 8 de julio
de 1998, revocó la orden contenida en el numeral tercero del fallo del a quo,
argumentando que, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 948 de 1995,
quien es competente para expedir la licencia ambiental auditiva es el alcalde
municipal o distrital o, en su defecto, la autoridad policiva del lugar en
donde se encuentre ubicado el respectivo establecimiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241,numeral9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991,la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar los fallos de tutela.
2. Pruebas ordenadas por la Sala Novena de
Revisión
Repartido el expediente, esta Sala observó
que contra la accionada se estaba adelantado un proceso sancionatorio a través
de la Corporación Autónoma Regional del Nariño, CORPONARIÑO, seccional San Juan
de Pasto, por no haber tramitado la respectiva licencia ambiental[2]. Debido a ello, esta
Sala de Revisión, mediante Auto del 13 de octubre de 1998, le solicitó a la
entidad que informara en qué estado se encontraba el proceso.
Al respecto, CORPONARIÑO indicó que
cumplido el tramite administrativo, mediante Resolución No. 339 del 6 de agosto
de 1998, se sancionó a la propietaria del balneario "Villa Inés" con
el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigente (Folio 172), por desconocer la normatividad ambiental vigente.
Asimismo, teniendo en cuenta lo decidido
por el ad quem, esta Sala de Revisión, en Auto de fecha 13 de octubre de 1998,
le solicitó al alcalde Municipal de Imués que informara si ya habla sido
expedida lalicencia ambiental auditiva y de funcionamiento al balneario
"Villa Inés", de propiedad de la señora Coral de Mera.
El alcalde de Imués mediante escrito del 29
de octubre de 1998 remitió la copia de la resolución No. 145 del 22 de junio de
1998, en la cual concedió la licencia de funcionamiento a dicho balneario, pero
suspendió el uso del equipo de sonido hasta tanto la propietaria tramitara la
respectiva licencia ambiental auditiva.
Se dijo expresamente en la resolución:
"ARTICULO
PRIMERO.- Conceder... licencia de funcionamiento al establecimiento público
denominado Balneario "Villa Inés", de propiedad de la señora INES
CORAL , ubicado en la Inspección de Policía de Pilcuán. Previo el pago del
Impuesto de Industria y Comercio en la Tesorería Municipal del lugar.
ARTICULO SEGUNDO.-
En el mencionado establecimiento público, no podrá hacerse uso del equipo de
sonido que perturbe al vecindario y a los visitantes, hasta tanto la
propietaria presente la licencia de funcionamiento ambiental auditiva expedida
por CORPONARIÑO (negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO TERCERO.-
En los días en que el establecimiento permanezca abierto al público se
observará buen comportamiento tanto de 'turistas, administrador y
propietarios. La desobediencia a lo anterior será causal para revocar la
presente resolución" (folio 174).
3. Hecho superado.
De conformidad con el artículo 86 de la
Carta Política, el objetivo fundamental de la acción de tutela no es otro que
la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales cuando
los mismos se han visto vulnerados amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados
en la ley.
Por ello, cuando la causa que genera la
violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas
pertinentes para su protección, la tutela, pierde su razón de ser. Ello
significa que la decisión del juez resultaría inocua frente a la efectividad de
los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto ha existido un
restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Sobre el tema esta Corporación ha señalado:
"En efecto, la,
Acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del- supuesto básico
del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción
de tutela..." (sentencia T519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
En el caso concreto, resulta evidente que
la cau sa generadora de la acción de tutela ya cesó. Ciertamente, tal como
aparece consignado en el acápite correspondiente a las pruebas ordenadas por
esta Sala de Revisión, el Alcalde de Imués expidió la resolución No. 145 del 22
de junio de 1998, en .la que se ordenó suspender el funcionamiento del equipo
de sonido 'localizado en el balneario "Villa Inés", hasta tanto la
accionada no tramite la correspondiente licencia ambiental auditiva.
Así las cosas, estima la Sala que la
actuación administrativa de la autoridad competente, tendiente a neutralizar el
hecho generador de la presente acción de tutela, constituye motivo suficiente
para concluir que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo. No
obstante, esta Sala considera necesario reiterar lo dicho por el juez de
segunda instancia, en el sentido de aclarar que- de acuerdo con el artículo 89
del Decreto 948 de 1995, por el cual se reglamenta la prevención y control de
la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, las
autoridades competentes para expedir las licencias ambientales auditivas o
permisos de emisión de ruido, son los alcaldes municipales o distritales, o en
su defecto, las autoridades de policía del lugar.
La norma citada es del siguiente tenor
literal:
"Artículo 89.-
Permiso de emisión de ruido. Los permisos para la realización de actividades o
la ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los
estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios
distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los
alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional
de Policía".
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Civil de Túquerres (Nariño), el ocho (8) de julio de
1998, en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Martha Elena
Montenegro Portillo, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR que por la
Secretaria General de esta Corporación, se comunique esta providencia al
Juzgado Promiscuo
Municipal de Imués (Nariño), en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. folio 9 del expediente de tuela
[2] Cf. folio 95 del expediente de tutela
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.