T-026-97
Sentencia T-026/97
Sentencia
T-026/97
PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA-Aplicación/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos
Si las partes
dejaron vencer los términos procesales, por razones que sólo son producto de su
propia negligencia, la tutela no puede prosperar, pues esta circunstancia no
constituye por sí misma, una vía de hecho que pueda desestimar una sentencia
que se encuentra en firme. Esto iría contra el principio de la cosa juzgada. El
demandado sí fue debidamente notificado y no hizo uso de los recursos legales
que tuvo a su alcance.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar libertad de
condenado
No corresponde,
en principio, al juez de tutela disponer sobre la libertad de un procesado o de
un condenado. Es el juez del conocimiento el que tiene la competencia para
pronunciarse sobre este asunto, aún en los casos en que por una decisión de
tutela, se determina que ha habido vulneración de derechos fundamentales. En
estos casos, lo procedente es remitir al juez competente para que adopte las
medidas conducentes para enmendar las vulneraciones en que ha incurrido, de
conformidad con lo que disponga el juez constitucional. Pues, en caso
contrario, se estaría en presencia de una injerencia por parte del juez de
tutela en asuntos que corresponden a la órbita del juez ordinario.
Referencia: Expediente
T-108.484
Demandante: Luis
Mora Martínez.
Demandado: Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los
veintisiete (27) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete
(1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, dentro del
proceso de tutela instaurado por Luis Mora Martínez contra el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Novena de
Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 16 de agosto de
1996, el señor Luis Mora Martínez, a través de apoderado, presentó acción de
tutela ante el Tribunal Superior de Armenia, por las siguientes razones:
a) Hechos.
El demandante está
condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, como autor
responsable del hecho punible de corrupción, contemplado en el artículo 305 del
Código Penal, a la pena principal de 20 meses de prisión, a la interdicción de
derechos y funciones públicas y al pago de una indemnización por los perjuicios
morales ocasionados a la víctima.
En la sentencia
condenatoria, se le niega expresamente el subrogado de la condena de ejecución condicional,
de que trata el artículo 68 del Código Penal.
Contra esta última
decisión encamina la presente tutela el apoderado del demandante, pues
considera que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, al habérsele
impuesto a su poderdante un aumento en la tasación de la pena, atendiendo
precisamente las circunstancias de agravación del delito, contempladas en el
artículo 306 del Código Penal, y que, estas mismas circunstancias se le
apliquen para negarle el subrogado de condena de ejecución condicional,
prevista en el artículo 68 del mismo Código. Esto viola el principio de non
bis in ídem.
Además, estima el
apoderado que las razones de negar el subrogado por parte del juzgador,
obedecieron a criterios subjetivos del juez.
El apoderado hace otras
consideraciones relativas al sistema carcelario en nuestro país, que en su
concepto, no permite la rehabilitación de quien ingresa a tales
establecimientos.
La demanda de tutela
está acompañada de la sentencia condenatoria y de las providencias de la
fiscalía.
b) Pretensión.
Solicita que por
haberse violado el artículo 29 de la Constitución, el juez de tutela subsane el
error y le conceda el beneficio de condena de ejecución condicional, previsto
en el artículo 68 del Código Penal.
c) Sentencia que
se revisa.
En sentencia del 28
de agosto de 1996, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal,
concedió la tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso, y
por consiguiente, resolvió invalidar la sentencia condenatoria proferida por el
juzgado demandado.
El Tribunal
consideró que la vulneración no se presentó en lo demandado por el actor, sobre
la no aplicación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena,
prevista en el artículo 68 del Código Penal, pues el interesado dejó vencer los
términos legales, sin presentar ningún recurso, ni permitió al menos dejar
abiertas las compuertas para un ulterior recurso extraordinario de casación,
que podría haber sido procedente, lo que en consecuencia generó la ejecutoria
de la condena que actualmente purga en prisión.
El Tribunal observa
que el convicto disfrutó durante el proceso del beneficio de excarcelación, y
que por carencia de recursos económicos, estuvo asistido por un defensor de
oficio, el que durante la diligencia de audiencia de juzgamiento, se limitó a
pedir la ejecución condicionada. Pero una vez enterado de la sentencia, en la
que no se accedió a su pedido, no propuso ningún recurso. El acusado se hallaba
ausente y sólo por “el medio ficticio del EDICTO se le enteró del contenido del
fallo que por carencia de impugnación y su no necesario sometimiento al grado
jurisdiccional de la consulta quedó ejecutoriado o en firme el 16 de julio
avante.”
Sin embargo, el
Tribunal, bajo el amparo de jurisprudencia de la Corte Constitucional en el
sentido de la facultad del juez de tutela de proteger derechos no invocados en
la demanda de tutela, sentencia T-554 de 1994, decidió realizar el análisis
oficioso del vicio en que, según su concepto, incurrió el Juez Segundo Penal
del Circuito de Calarcá, al proferir la sentencia condenatoria del demandante.
El Tribunal analiza
en forma extensa, lo que, en su criterio, debe entenderse por motivar las
sentencias, y considera que el juez desconoció la exigencia legal del
artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Dijo el Tribunal:
“Y para
controvertir e impugnar debe conocerse de manera previa el argumento plasmado,
la manera como se llevó a término la pertinente crítica probatoria, la forma
como se apreciaron los testimonios u otros medios de prueba con sujeción a los
principios de la sana crítica, como lo demanda el artículo 294 del estatuto
procesal penal que impone justipreciar la naturaleza del objeto percibido, el
estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,
las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió el hecho, la
personalidad del declarante, ofendido o sindicado, la forma como hubieren
declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio, todo
ello al tenor de la crítica sicológica y los parámetros del derecho probatorio.
“Estas exigencias
fueron olvidadas por el juez de la causa al estructurar la sentencia de condena
contra el peticionario de la tutela señor Luis Mora Martínez. Lamenta decirlo,
pero el proveído es apenas una simple y llana parodia de sentencia, donde con
imprecisión idiomática y jurídica, con simplismo y cortedad y a veces
incoherencia, se describen unos hechos y se consolidan como la absoluta verdad
de lo establecido, porque se plasma no sólo en la parte expositiva sino en la
considerativa de la misma (fl. 28 a 37 fte) un esbozo de los hechos y una
precaria síntesis de las afirmaciones de algunos testigos, sin precisar la
exacta ciencia de sus dichos, para consignar de manera subsiguiente, sin
preámbulos, sin razonamientos lógico- jurídicos, sin crítica testifical, con
radical olvido de los lineamientos de la sicología judicial para la valoración
de la prueba, sin fundamentación, sin aducir por qué se otorgaba credibilidad a
unos dichos y a otros no, sin esa requerida MOTIVACIÓN JURÍDICA, la categórica
aseveración de que “. . . ha quedado demostrado fehacientemente en el
expediente que el acusado Luis Mora Martínez, realizó actos sexuales diversos
del acceso carnal con persona menor de catorce años . . .”, siendo éste el
capital y huérfano sustrato de la sentencia y compendio de toda la necesaria y
ausente “valoración jurídica de la prueba”, con la cual se limitó la libertad
personal de un senecto campesino por un lapso de veinte meses.”
Con estas y otras
consideraciones en relación con la opinión que le mereció el contenido de la
sentencia condenatoria, el Tribunal decidió tutelar el derecho al debido
proceso, y, en consecuencia, invalidar la sentencia de fecha 2 de julio de
1996, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá. Dispuso
que el mencionado Juez, en el término de 10 días, debería proferir un nuevo
fallo, que se sujete a las exigencias del artículo 180 del Código de
Procedimiento Penal. Así mismo, ordenó la libertad inmediata del señor Luis
mora Martínez, sujeto a los compromisos y obligaciones contraídas cuando
suscribió la diligencia de caución.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
La presente tutela
la propuso a través de apoderado, el señor Luis Mora Martínez, por considerar
que el hecho de habérsele negado el subrogado de condena de ejecución
condicional, previsto en el artículo 68 del Código Penal, en la sentencia
condenatoria de fecha 2 de julio de 1996, proferida por el Juez Segundo Penal
del Circuito de Calarcá, vulnera su derecho al debido proceso, pues al tasar su
pena, en veinte meses de prisión, se tuvieron en cuenta los factores de
agravación para el incremento de la misma, y para negarle el subrogado penal,
el juez tuvo en cuenta las mismas circunstancias.
El demandante
considera que se está en presencia de la violación del principio de non bis
in ídem.
Al respecto, según
los documentos que obran en el proceso, es necesario remitirse brevemente a los
antecedentes de la sentencia del 2 de julio de 1996, proferida por el Juez
Segundo Penal del Circuito de Calarcá.
El señor Mora
Martínez convivía con la señora Martha Inés Díaz Rodríguez, quien tiene una
hija de cinco años de edad. El demandante fue acusado del delito de corrupción,
en la persona de esta menor.
La Fiscalía Once,
Unidad Especializada de Vida, de Calarcá, el 20 de noviembre de 1995, dictó
resolución de acusación contra el procesado Mora Martínez, por el delito de
corrupción. Y dispuso que el procesado siguiera disfrutando de la libertad
provisional, como lo venía haciendo y con las obligaciones contraídas.
Según la diligencia
de caución compromisoria y prendaria de obligaciones, de fecha 10 de mayo de
1995, folio 15, el procesado presentó un título por la suma de $10.000,oo; se
comprometió a presentarse cuando el funcionario competente se lo solicite, a
observar buena conducta familiar; a informar todo cambio de residencia y a no
salir del país.
En la diligencia de
audiencia pública llevada a cabo el 19 de junio de 1996, por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Calarcá, el procesado estuvo asistido por el abogado
Jorge Ariel Arenas, como su defensor de oficio. Se observa en la diligencia que
la defensa intervino solicitando al juez, que al momento de proferir el fallo,
se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, para
efectos del beneficio de condena de ejecución condicional.
El 2 de julio de
1996, el Juzgado mencionado profirió la sentencia respectiva, en la que se
condenó al señor Mora Martínez a la pena principal de 20 meses de prisión, por
el delito de corrupción, siendo ofendida la menor XX. Se condenó a la
interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de indemnización por
los perjuicios morales a la ofendida, en la suma de 50 gramos oro.
El delito de
corrupción, según el artículo 305 del Código Penal, tiene prevista una pena de
uno a cuatro años de prisión, que se incrementará de una tercera parte a la
mitad, cuando ocurran las circunstancias previstas en el artículo 306 del mismo
Código.
El Juez Segundo
Penal del Circuito de Calarcá, al establecer la pena del señor Mora Martínez,
no partió de la máxima pena, sino que partió de la base de quince meses, que
incrementó en una tercera parte, en razón de las circunstancias del artículo
306.
En cuanto al
subrogado de ejecución condicional, la sentencia, en el numeral cuarto de la
decisión, señaló: “Negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional,
por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 68 Código Penal. Ordénese
su captura.”
En las
consideraciones para negar el subrogado, la sentencia dice:
“El artículo 68
del estatuto penal, dispuso el derecho al subrogado de la condena de ejecución
condicional, si se reúne los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea
de arresto o que no exceda de tres años de prisión - presupuesto objetivo-; 2)
que al hacer un análisis de la naturaleza y modalidad delictiva, personalidad
del procesado, pueda el funcionario suponer que el procesado no requiere
tratamiento penitenciario. El primer requisito se cumple a cabalidad, ya que la
pena a imponer no excede de tres años de prisión. Pero no ocurre lo mismo con
el segundo requisito; al hacer un análisis de la personalidad del señor Mora
Martínez, concluimos que sí requiere tratamiento penitenciario.
“La conducta
desplegada por el procesado no solamente es reprochable al cometerla con menor
de catorce años, sino que la ofendida es hija de su propia concubina, lo que
demuestra sin lugar a duda la perversa inclinación sexual, con menores de edad,
sin respetar siquiera o importarle se trate de su propia entenada. Aparte del
impacto sicológico que ello puede acarrearle a una niña que aún no está
preparada para iniciar actos sexuales. No se cumple entonces el requisito
subjetivo en lo relativo con la personalidad del imputado para acceder al
subrogado de la condena de ejecución condicional.”
Obran en el
expediente la notificación del defensor, folio 36 vuelto, y la notificación por
edicto, folio 38. También existe la constancia secretarial de que el proceso quedó
en firme, y los sujetos procesales no dijeron nada, folio 38 vuelto.
De acuerdo con lo
anterior, lo primero que se advierte es que no existió vulneración del debido
proceso, pues el señor Mora Martínez tuvo la oportunidad procesal de
controvertir la decisión del Juzgado.
En efecto, su
defensor fue notificado de la sentencia y el procesado, a través de edicto,
también lo fue.
Además, en relación
con la observación que hace el Tribunal sobre este último aspecto, en el
sentido de que la notificación por edicto constituye una “ficción”, vale
señalar que tal como lo dice una reciente sentencia de esta Corte, T- 021, del
24 de enero de 1997, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no puede señalarse
que esta clase de notificación es violatoria de derechos fundamentales, pues no
se entiende que a quien se le adelanta un proceso penal, en que se ha realizado
la diligencia de audiencia pública, no esté pendiente de la sentencia que
necesariamente debe proferirse dentro de los diez días siguientes a su
realización, tal como lo dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento
Penal.
Por consiguiente,
como lo ha señalado en numerosas sentencias esta Corte, si las partes dejaron
vencer los términos procesales, por razones que sólo son producto de su propia
negligencia, la tutela no puede prosperar, pues esta circunstancia no
constituye por sí misma, una vía de hecho que pueda desestimar una sentencia
que se encuentra en firme, tal como ocurre en este caso. Esto iría contra el
principio de la cosa juzgada.
Excepcionalmente, es
procedente la tutela, cuando es ostensible que al interesado se le ha violado
el debido proceso, al negársele, por ejemplo, la oportunidad de controvertir
las decisiones, por no haberse surtido la notificación.
Pero este no es el
caso del presente proceso, pues el demandado sí fue debidamente notificado y no
hizo uso de los recursos legales que tuvo a su alcance.
Tercera.-
¿Corresponde al juez de tutela ordenar la libertad de un detenido o condenado?
Sobre las razones
que llevaron al Tribunal a invalidar la sentencia condenatoria proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, deben hacerse las siguientes
observaciones.
En primer lugar, si
la sentencia del mencionado Juzgado fue o no debidamente motivada, es un asunto
que debía ser controvertido por el defensor en la oportunidad procesal otorgada
por la ley para impugnar la sentencia. Oportunidad que, por haberse dejado
pasar, se repite, no puede ser objeto de protección por parte del juez de
tutela, pues esta acción no está instituída, para remediar la negligencia de
las partes, ampliando las oportunidades procesales, ni es una instancia más
dentro del proceso.
En relación con la
posible falta de motivación de la sentencia condenatoria, asunto que no fue
discutido por el demandante de la tutela, se hace la siguiente precisión:
Estima la Sala que
en materia de interpretación por parte del juez del conocimiento sobre la forma
como valoró las pruebas existentes en el expediente, las declaraciones de la
mamá de la menor, de la Directora del jardín infantil donde estudia la niña,
las propias declaraciones de esta niña y las del señor Mora Martínez,
constituyen un asunto ajeno a la competencia del juez de tutela. Distinta
hubiera sido la circunstancia si el Tribunal hubiera conocido dentro del propio
proceso penal este asunto, como juez de segunda instancia, instancia que no fue
utilizada por el interesado, o si la sentencia hubiera incurrido en errores
objetivos, de fondo o de forma, ostensibles, en cuyo caso, excepcionalmente, habría
lugar a la tutela, por vía de hecho.
Por otra parte, no
corresponde, en principio, al juez de tutela disponer sobre la libertad de un
procesado o de un condenado.
La jurisprudencia de
la Corte ha señalado que es el juez del conocimiento el que tiene la
competencia para pronunciarse sobre este asunto, aún en los casos en que por
una decisión de tutela, se determina que ha habido vulneración de derechos
fundamentales.
En estos casos, lo
procedente es remitir al juez competente para que adopte las medidas
conducentes para enmendar las vulneraciones en que ha incurrido, de conformidad
con lo que disponga el juez constitucional. Pues, en caso contrario, se
estaría en presencia de una injerencia por parte del juez de tutela en asuntos
que corresponden a la órbita del juez ordinario.
Y por esta misma
razón, es que el procedimiento para invocar el habeas corpus, cuando se
considera que la persona está injustamente privada de la libertad, es diferente
al procedimiento de tutela.
En relación con la
jurisprudencia sobre este asunto, pueden consultarse las sentencias T-240, del
30 de mayo de 1996, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa, y T-576, del 30 de
octubre de 1996, M.P., doctor Jorge Arango Mejía.
Por consiguiente, se
revocará la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, y, en consecuencia, se
ordenará al Juez Segundo Penal del Circuito de Calarcá, que adopte las medidas
conducentes para el cumplimiento de la sentencia proferida por él el 2 de julio
de 1996, en la que condenó al señor Luis Mora Martínez a cumplir 20 meses de
prisión, por ser responsable del delito de corrupción.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis
(1996), proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal.
En consecuencia, negar la tutela solicitada por el señor Luis Mora Martínez.
Segundo: El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, deberá adoptar las
medidas conducentes para el cumplimiento de la sentencia proferida por él el 2
de julio de 1996, en la que condenó al señor Luis Mora Martínez a cumplir 20
meses de prisión.
Tercero: COMUNICAR
esta decisión al Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal, para que
sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Con el fin
de proteger la identidad de la menor víctima del delito, se debe suprimir su
nombre al hacerse pública esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.