T-026-96
Sentencia No
Sentencia
No. T-026/96
IGUALDAD
DE SEXOS-Acceso
al trabajo/DISCRIMINACION POR SEXO-Acceso al trabajo
No se
ignora que, consideradas las cosas desde una perspectiva amplia, a los miembros
de uno y otro sexo les asiste la vocación y la capacidad para desarrollar
cualquier actividad y que por ello, establecer, a priori, una distinción entre
las tareas específicamente reservadas a hombres o a mujeres con el fin de negar
el acceso o la permanencia de un grupo en el espacio que supuestamente
corresponde al otro, implica incurrir en una inadmisible diferencia de trato,
contraria a la prohibición constitucional de discriminar.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Trabajadores
de un sólo sexo/LIBERTAD DE EMPRESA-Trabajadores de un sólo sexo/PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Desempeño de labores por sexo
En el
complejo ámbito de las relaciones laborales, con mayor o menor dificultad, es
posible detectar actividades que, por razón del sexo, están fuera del alcance
del principio de no discriminación y de la igualdad de trato; tal acontece con
ciertas categorías o grupos profesionales que, merced a estimaciones ya de
orden biológico o físico, ora de naturaleza social o cultural, se integran
única o predominantemente por individuos pertenecientes a un sólo sexo. En
estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de
un mismo sexo en la ejecución de una actividad, persigue el mejor cumplimiento
del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la óptima
prestación de un servicio público, propósitos que se verían desvirtuados si la
vinculación de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona,
dificulta o en definitiva impide el correcto desempeño de las funciones propias
de la respectiva actividad. Se aprecia un conflicto entre el derecho a la
igualdad que proscribe la discriminación basada en el sexo y la libertad de
empresa que, en algunos eventos impone la derogación de la igualdad de trato en
aras del cabal desarrollo de un actividad económica empresarial para la cual
resulta indispensable contar con trabajadores de un solo sexo y, por
consiguiente, excluir a los miembros del otro. Se torna imperioso lograr un
punto de equilibrio entre dos derechos protegidos constitucionalmente, lo que
obliga a proceder con extrema cautela en la identificación de las actividades
profesionales cuyo ejercicio hace del sexo una condición determinante.
DERECHO
AL TRABAJO-Criterios
para el ejercicio de actividades por sexo/IGUALDAD DE TRATO-Criterios
para el desempeño de labores por sexo
No
existe un catálogo cerrado que comprenda, en forma fehaciente e
incontrovertible, la totalidad de las actividades en las que el sexo es
condición necesaria del cumplimiento de las funciones anejas, por ende, este es
un campo propicio al surgimiento de no pocas dudas interpretativas, lo que, en
consecuencia, exige formular criterios utilizables para distinguir los ámbitos
o sectores profesionales excluidos de la igualdad de trato entre hombres y
mujeres, de aquellos que no ameritan esa exclusión.
DEMANDA
DE TUTELA-Retiro
del cargo por sexo
Las
tareas de mantenimiento, cuidado y limpieza de las instalaciones de la entidad
y la ejecución de trabajos materiales y rutinarios que requieren esfuerzo
físico que, según el manual de funciones específicas, corresponden al empleo de
auxiliar de servicios varios, no suponen como condición ineludible de su
ejercicio la pertenencia de quien las ejecuta al sexo femenino. La naturaleza
de las labores y las condiciones de su desarrollo indican que son susceptibles
de atención por personas de uno y otro sexo y que el esfuerzo físico no es, en
sí mismo, causa para impedir el acceso de las mujeres, pues debe prevalecer el
análisis concreto de la situación individual de cada uno frente a las
específicas funciones del respectivo cargo, además, no hay motivo para sostener
que el mantenimiento y aseo sean tareas vedadas a los hombres; entenderlo así,
significa contribuir a perpetuar prejuicios desconocedores de la igualdad
esencial de los seres humanos. El empleador introdujo una distinción con base
en el sexo que, por ser una de las denominadas categorías sospechosas de
generar discriminación traslada a la autoridad que expide el acto la carga de
probar la inexistencia de la discriminación y, en esta oportunidad, lo que está
acreditado es la falta de justificación objetiva y razonable de la conducta de
la autoridad que, por arbitraria e injusta, constituye un acto discriminatorio
en contra del peticionario.
DERECHO
AL TRABAJO-Desvinculación
empleado de carrera/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Desvinculación empleado
de carrera
El
peticionario tiene la calidad de empleado inscrito en el escalafón de la carrera
administrativa y ella goza de protección constitucional y comporta el
reconocimiento de un conjunto de derechos subjetivos y de garantías, y una de
ellas, la estabilidad en el empleo, fue desconocida sin fundamento valedero,
conculcándose así el derecho al trabajo del peticionario. La desvinculación del
cargo que ocupaba le ocasiona al actor un perjuicio irremediable. y para
evitarlo, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Se
concederá el amparo impetrado y para tal efecto se ordenará a la parte
demandada que proceda a reintegrar al demandante, al cargo que desempeñaba o,
en su defecto, a uno de igual o superior categoría, siempre y cuando haya hecho
uso de las acciones legalmente consagradas para convertir el acto que afecta sus
derechos constitucionales fundamentales.
Ref.:
Expediente No. 80.107
Peticionario:
Ary José Solís Pedraza
Procedencia:
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-80.107, adelantado por Ary José
Solís Pedraza en contra de la Casa Cultural de Yumbo (Valle).
I.ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión
procede a dictar sentencia.
1.
Solicitud
El señor
Ary José Solís Pedraza presentó, ante el Juzgado Penal Municipal de Cali
(reparto), una acción de tutela en contra de la Casa Cultural del Municipio de
Yumbo para la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido
proceso consagrados en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos
internacionales.
2.
Hechos
Los
hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela impetrada se resumen de
la siguiente manera:
- Relata
el actor que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios varios en la Casa
Cultural de Yumbo y que mediante resolución No. 002 del 6 de septiembre de
1993, emanada de la comisión seccional del servicio civil del departamento del
Valle del Cauca, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.
-
Informa que desde la fecha de inscripción en el escalafón nunca fue sancionado,
ni en su contra se inició proceso administrativo o investigación alguna.
-Señala
que el 22 de mayo de 1995 la Casa Cultural de Yumbo expidió la resolución No.
169, "por medio de la cual se indemniza a un funcionario" y en la que
fue declarado "insubsistente".
-Dentro
de las consideraciones que se expusieron para arribar a la decisión anotada se
destaca la referente a la modificación del "cargo de servicios varios que
cumple el señor Ary José Solís" ya que "el cargo a suprimir, en un
futuro lo deberá desempeñar una mujer".
-Refiere
el actor que el día 22 de mayo de 1995 le notificaron que había sido declarado
insubsistente, concediéndole cinco días para optar entre la indemnización o el
nombramiento dentro de los seis meses siguientes.
-El
señor Solís Pedraza se acogió al trato preferencial porque, después de leer la
resolución No. 169 de la Casa Cultural de Yumbo, quedó "firmemente
convencido de que el cargo que venía desempeñando solamente lo puede desempeñar
una mujer".
-Dice el
actor que posteriormente supo que las funciones que debería cumplir la persona
designada en el cargo seguirían siendo similares a las desempeñadas por él, de
modo que "cualquier hombre o mujer podría cumplirlas, máxime si no son
servicios calificados como en este caso".
-Afirma
el peticionario que "está haciendo carrera en la administración pública
que una vez instaurado un nuevo período de gobierno municipal se modifiquen sin
argumentos válidos las plantas de cargos, no obstante por una maniobra
posterior se contrate o vincule a una persona diferente para que desempeñe las
mismas funciones de quien ha sido removido del cargo...".
-Según
el actor, en el manual de funciones de la Casa Cultural de Yumbo, nunca se
definió como requisito la obligatoriedad de sexo determinado para el desempeño
de este cargo". Las funciones del auxiliar de servicios varios consistían
en desarrollar tareas de "aseo, mantenimiento y cuidado de una zona del
edificio principal". El señor Solís Pedraza considera que "la
práctica no ha demostrado que un hombre no pueda cumplir con esa labor. El
haber cumplido con ella a cabalidad durante tanto tiempo atrás es prueba de mi
afirmación. Como no existía fundamento técnico ni legal se idearon la necesidad
de asignar un requisito indispensable de ser "MUJER" para el desempeño
del cargo. Es obvio que yo nunca podría cumplir esa condición".
-Finalmente,
el peticionario apunta: "Las actuaciones administrativas que fundamentaron
mi desvinculación no observaron el debido proceso, pues no les antecede un
estudio serio y planificado para determinar la supresión del cargo. La
autonomía del poder ejecutivo está limitada a la ley, si bien es cierto, los
directores de entidades descentralizadas pueden suprimir cargos; estas
supresiones deben tener como antecedente un estudio de planeación para
determinar la conveniencia de las supresiones".
II. ACTUACION JUDICIAL
El
Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Cali, mediante providencia de 28 de
julio de 1995 resolvió remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal
(reparto) de Yumbo "pues allí operó el aparente hecho lesivo al derecho
fundamental que reclama el petente".
1.
Fallo de primera instancia
Mediante
providencia de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cinco
(1995) el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, resolvió "INADMITIR
por improcedente la acción de tutela impetrada por ARY JOSE SOLIS PEDRAZA
contra la Casa de la Cultura de Yumbo".
Estimó
el despacho judicial que el actor dispone de otro medio de defensa judicial
"como lo es la pertinente acción ante el contencioso administrativo en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde por
lo demás puede impetrarse la suspensión provisional...".
2.
Impugnación
El señor
Solís Pedraza impugnó el fallo de primera instancia por considerar que "en
ninguna de sus partes valora el contenido violatorio de la acción
administrativa de la entidad pública contra quien se dirige la acción, lo que a
mi modesto modo de ver hace parecer que es más importante la estrechez de una
norma escrita que la situación real de quienes carecemos de recursos económicos
y académicos para iniciar otras acciones judiciales".
3. El
fallo de segunda instancia
El
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, por sentencia del veintiocho (28) de
agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidió confirmar el fallo de
primera instancia, con fundamento en los argumentos que se transcriben:
"Revisada
la actuación concluye el Despacho que sobrada razón le asiste al juez de
instancia. En efecto, como bien se anota en la sentencia recurrida, la tutela
no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes, los reglamentos o para suplir
recursos que no se interpusieron oportunamente como en el caso que nos ocupa.
Por eso es una acción supletoria que no es procedente cuando existen otros
mecanismos o medios de defensa judicial. Entonces, si el accionante no
compartía como es apenas lógico la declaratoria de insubsistencia debió
levantarse contra la resolución respectiva recurriendo a la vía gubernativa y
llegar incluso a la vía jurisdiccional a través del contencioso administrativo.
Pero en lugar de interponer los recursos de ley, aceptó la declaratoria de
insubsistencia optando por la segunda alternativa que le brindaban en dicha
resolución como lo era el tratamiento preferencial. Para luego tratar de
enmendar su yerro interponiendo esta acción de tutela. Como la improcedencia de
esta acción salta al rompe, innecesario se hacía por parte de la instancia
entrar a analizar si efectivamente se habían conculcado los derechos alegados
por el accionante, y desde luego también se torna innecesario para este
despacho hacer lo mismo. Y como si lo anterior fuera insuficiente, es el
decreto 302 del 92 el que viene a despejar toda duda al respecto cuando en su
artículo 1o. inciso segundo dice que no se considera que el perjuicio tenga el
carácter de irremediable cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad
judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho, ordenando, entre otras hipótesis, su reintegro o promoción a un
empleo, cargo, rango o condición...".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. La
materia
Refiere
el actor en la solicitud de tutela que, hallándose debidamente inscrito en
carrera administrativa, desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios varios en
la Casa Cultural del Municipio de Yumbo (Valle), empleo del que fue retirado
porque, según la pertinente resolución, "en un futuro lo deberá desempeñar
una mujer".
Manifiesta
el peticionario que aún cuando inicialmente aceptó la decisión y la
justificación de la misma, con posterioridad llegó al convencimiento de que el
motivo real de su despido obedeció a razones de carácter político y señala que
el pretexto para obligarlo a dejar disponible la plaza que ocupaba, fuera de
entrañar una condición que él "nunca podría cumplir", no constituye un
fundamento serio y valedero si se repara en que las tareas relacionadas con el
aseo, mantenimiento y cuidado de una parte de las instalaciones de la Casa
Cultural pueden ser realizadas tanto por un hombre como por una mujer, y de
hecho el actor las ejecutó durante un largo período.
3. A
juicio del señor Solís Pedraza, la situación que se deja expuesta implica, en
primer término, el desconocimiento de la igualdad que, según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, es un principio y a la vez un derecho
fundamental que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano.
De
acuerdo con las voces del artículo 13 superior, las autoridades de la República
deben dispensar a todas las personas "la misma protección y trato",
sin que haya lugar a discriminación alguna, entre otras por razones de sexo. La
Corte Constitucional, al precisar los alcances del precepto, ha dejado sentado
un criterio conforme al cual idénticos supuestos deben recibir igual trato,
mientras que, a situaciones distintas es posible anudar consecuencias
diferentes.
Siguiendo
los postulados acogidos por la Corte, es conveniente anotar que no toda
diferencia de trato conduce a la vulneración del derecho a la igualdad,
tornándose indispensable, entonces, distinguir entre la diferenciación, que se
halla razonable y objetivamente fundamentada y la discriminación que, por
carecer de la aludida justificación, se traduce en una conducta arbitraria e
injusta que contradice la dignidad humana y, obviamente, la igualdad.
4.
Dentro del catálogo de factores susceptibles de generar comportamientos
discriminatorios, que a título apenas enunciativo contempla el artículo 13 de
la Carta, aparece en primer lugar el sexo, de manera que, en palabras de la
Corte, "con base en la sola consideración del sexo de una persona no
resulta jurídicamente posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho
o negarle el acceso a un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin
el debido respaldo constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que,
en tanto arbitrario e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el
artículo 13 superior (Cfr. Sentencia No. T-326 de 1995. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
5. La
Corte, en la providencia citada, al referirse a asuntos laborales tuvo oportunidad
de advertir que la prohibición de discriminar por razón del sexo adquiere el
sentido "de límite al particular o a la autoridad pública que deba proveer
un empleo. Esta limitación, por ejemplo, les impide, en principio, utilizar
como pauta de selección el sexo, hacer uso de distintos criterios y exigir
diferentes requisitos o condiciones para hombres y mujeres y, también, echar
mano de procedimientos que, pese a su apariencia neutral, por ser de más
difícil cumplimiento para los miembros de un sexo que para los pertenecientes
al otro, terminan excluyendo a una proporción mayor de hombres o mujeres, según
se trate".
6. Cabe
recordar, además, que, en pronunciamiento reciente, la Corte indicó que la
naturaleza de las cosas "puede, en sí misma, hacer imposible la aplicación
del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural,
biológico, moral o material y según la conciencia social dominante".
Empero, la Corporación insistió en que "tal distinción tampoco puede ser
interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad
-que descansa en la identidad de los seres humanos en lo que es de su esencia-
siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biológico o en
el natural-, pues ello implicaría ni más ni menos que desconocer el fundamento
mismo del postulado" (Cfr. Sentencia No. T-624 de 1995. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
7. No
ignora la Sala que, consideradas las cosas desde una perspectiva amplia, a los
miembros de uno y otro sexo les asiste la vocación y la capacidad para
desarrollar cualquier actividad y que por ello, establecer, a priori, una
distinción entre las tareas específicamente reservadas a hombres o a mujeres
con el fin de negar el acceso o la permanencia de un grupo en el espacio que
supuestamente corresponde al otro, implica incurrir en una inadmisible
diferencia de trato, contraria a la prohibición constitucional de discriminar.
Sin
embargo, en el complejo ámbito de las relaciones laborales, con mayor o menor
dificultad, es posible detectar actividades que, por razón del sexo, están
fuera del alcance del principio de no discriminación y de la igualdad de trato;
tal acontece con ciertas categorías o grupos profesionales que, merced a
estimaciones ya de orden biológico o físico, ora de naturaleza social o
cultural, se integran única o predominantemente por individuos pertenecientes a
un solo sexo.
8. En
estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de
un mismo sexo en la ejecución de una actividad, persigue el mejor cumplimiento
del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la óptima
prestación de un servicio público, propósitos que se verían desvirtuados si la
vinculación de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona,
dificulta o en definitiva impide el correcto desempeño de las funciones propias
de la respectiva actividad.
En las
circunstancias anotadas, se aprecia, con total nitidez, un conflicto entre el
derecho a la igualdad que proscribe la discriminación basada en el sexo y la
libertad de empresa que, en algunos eventos impone la derogación de la igualdad
de trato en aras del cabal desarrollo de un actividad económica empresarial
para la cual resulta indispensable contar con trabajadores de un solo sexo y,
por consiguiente, excluir a los miembros del otro. Así las cosas, se torna
imperioso lograr un punto de equilibrio entre dos derechos protegidos
constitucionalmente, lo que obliga a proceder con extrema cautela en la
identificación de las actividades profesionales cuyo ejercicio hace del sexo
una condición determinante.
9. La
experiencia permite afirmar que, tradicionalmente, el desempeño de ciertos
trabajos o la pertenencia a varios sectores profesionales se ha hecho depender
del sexo de las personas. A las mujeres, por ejemplo, se les suele impedir el
desempeño de los denominados trabajos arduos, ligados con la fuerza física o la
capacidad de resistencia, empero, un examen detenido de la cuestión lleva a
concluir que no es válido apoyar una exclusión semejante en una especie de
presunción de ineptitud fincada en diferencias sexuales, y que el análisis
basado en presuntos rasgos característicos de todo el colectivo laboral
femenino debe ceder en favor de una apreciación concreta e individual de la
idoneidad de cada trabajador, con independencia de su sexo.
En
diversos supuestos se exige que el trabajador pertenezca al mismo sexo de los
destinatarios de específicos servicios. Exempli gratia, con miras a la
conservación de la disciplina y al mantenimiento de condiciones de seguridad,
los trabajos de vigilancia pueden requerir el concurso de hombres o mujeres
según se trate de centros de reclusión masculinos o femeninos, respectivamente.
Otro tanto puede predicarse de prestaciones de índole personal que, conforme
los patrones culturales vigentes en la sociedad, comportan la posible
afectación del derecho a la intimidad, del pudor y la decencia del trabajador o
de sus clientes. Como en el caso anterior, en estas hipótesis se precisa la
valoración concreta de cada situación.
Las
labores propias del arte del arte del espectáculo, de la moda y en general de
las actividades artísticas que cumplen, entre otros, actores, modelos,
bailarines, etc., conforman una categoría que admite el condicionamiento
referente a la pertenencia a un determinado sexo; en ocasiones, las leyes, las
costumbres o la religión excluyen de ciertos trabajos a hombres o a mujeres.
10.
Finalmente, cabe apuntar que la identificación de actividades excluidas del
principio de no discriminación, en todo caso, debe atender a la evolución de
las condiciones culturales y sociales que, paulatinamente, contribuyen a
desdibujar barreras erigidas sobre prejuicios que, con el pasar del tiempo,
devienen arcaicos y desuetos; así, las limitaciones del trabajo nocturno de las
mujeres o la incorporación de éstas a las fuerzas armadas son ejemplos
destacados de actividades que, habiendo sido vedadas a los miembros de uno de
los sexos, en forma progresiva y gracias a al evolución aludida, vienen a
ubicarse dentro de la categoría de actividades realizables por ambos sexos, en
diversos países.
Desarrollos
legislativos y también jurisprudenciales concretan y expresan los cambios
generados en el seno de la sociedad. La Corte Constitucional, mediante
providencia de 15 de diciembre de 1995, tuteló los derechos constitucionales de
una joven a quien, por su condición de mujer, se le había negado la posibilidad
de ingresar a la Escuela Naval "Almirante Padilla" para adelantar la
carrera de Oficial de Infantería de Marina que no se ofrece en ningún otro
centro docente del país. La Corte desestimó las razones atinentes a la carencia
de infraestructura e hizo prevalecer los derechos de la peticionaria
disponiendo, al efecto, el restablecimiento de su derecho a tomar parte en el
proceso de incorporación a ese cuerpo armado (Cfr. Sentencia No. T-624 de 1995.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
11. De
lo anotado se deduce que no existe un catálogo cerrado que comprenda, en forma
fehaciente e incontrovertible, la totalidad de las actividades en las que el
sexo es condición necesaria del cumplimiento de las funciones anejas, por ende,
este es un campo propicio al surgimiento de no pocas dudas interpretativas, lo
que, en consecuencia, exige formular criterios utilizables para distinguir los
ámbitos o sectores profesionales excluidos de la igualdad de trato entre
hombres y mujeres, de aquellos que no ameritan esa exclusión, así:
a. Es
necesario tener en cuenta que la exclusión de ciertas actividades de la
aplicación de la igualdad de trato, cuando el sexo constituye una condición
determinante del ejercicio profesional, configura una hipótesis excepcional
y, por lo mismo, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
b. De
conformidad con el principio de proporcionalidad, el intérprete debe
proceder a conciliar, en lo posible, la igualdad de trato entre los
sujetos pertenecientes a ambos sexos y las exigencias del desarrollo de la
pertinente actividad.
c. No
es posible perder de vista que, si atendiendo a la naturaleza de la actividad
de que se trate y de las condiciones de su realización, se establece que el
sexo es condición determinante del correcto ejercicio profesional, es porque existe
una conexión necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del
trabajador y el cumplimiento del trabajo.
d. Del
anterior predicado se desprende que la conexión entre el sexo y el
cumplimiento del trabajo es objetiva y por tanto, no depende de la mera
apreciación subjetiva del empleador o de prácticas empresariales que sin ningún
respaldo hayan impuesto la pertenencia a un sexo específico.
e. Al juicio
de necesidad sigue otro de esencialidad, de acuerdo con
el cual el sexo de la persona debe ser indispensable para ejecutar las tareas
esenciales de la actividad profesional de que se trate, así pues,
cuando, dentro de un mismo empleo, funciones apenas tangenciales se reservan a
individuos de un solo sexo, ello no justifica la exclusión de los miembros del
otro sexo del ejercicio de esa actividad.
f. En
concordancia con el aserto que se acaba de formular, cabe advertir que esta
excepción a la igualdad de trato se refiere a actividades específicas y su
aplicación excluye la apreciación global del conjunto de funciones de la
actividad respectiva en favor del examen concreto de las labores que deben
ejecutarse, en relación con la aptitud y capacidad de cada sujeto llamado a
desempeñarlas.
g. Las
diferencias sexuales que sirvan de soporte a la exclusión de los trabajadores
de un sexo de una actividad o categoría profesional, deben ser valoradas
atendiendo al momento histórico y, en todo caso, no es posible ignorar la
evolución y los cambios sociales que incidan en esa especial valoración.
12. La
aplicación de los criterios propuestos al caso que en esta oportunidad ocupa la
atención de la Sala, arroja como conclusión la carencia de adecuada
fundamentación de la decisión de retirar al señor Solís Pedraza del cargo de
carrera administrativa que ocupaba en la Casa Cultural del Municipio de Yumbo
(Valle).
En
efecto, las tareas de mantenimiento, cuidado y limpieza de las instalaciones de
la entidad y la ejecución de trabajos materiales y rutinarios que requieren
esfuerzo físico que, según el manual de funciones específicas, corresponden al
empleo de auxiliar de servicios varios, no suponen como condición ineludible de
su ejercicio la pertenencia de quien las ejecuta al sexo femenino. De
conformidad con los planteamientos consignados en esta providencia la
naturaleza de las labores y las condiciones de su desarrollo indican, con
claridad, que son susceptibles de atención por personas de uno y otro sexo y
que el esfuerzo físico no es, en sí mismo, causa para impedir el acceso de las
mujeres, pues como se anotó, debe prevalecer el análisis concreto de la situación
individual de cada uno frente a las específicas funciones del respectivo cargo,
además, no hay motivo para sostener que el mantenimiento y aseo sean tareas
vedadas a los hombres; entenderlo así, significa contribuir a perpetuar
prejuicios desconocedores de la igualdad esencial de los seres humanos.
Se echa
de menos en el asunto sub examine la vinculación necesaria y objetiva entre el
sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo. La pertenencia de quien lo
desempeñaba al sexo masculino no se traduce en la ineptitud o en la
imposibilidad de cumplir fielmente la actividad encomendada, ni le resta
eficacia o seguridad a las funciones inherentes al cargo de auxiliar de
servicios varios.
La
ausencia de conexión necesaria y objetiva entre el sexo del trabajador y las
funciones del empleo de auxiliar de servicios varios, demuestra que la
separación del señor Solís Pedraza se fundó en motivos de simple conveniencia y
que predominó el criterio subjetivo del nominador. En los considerandos de la
resolución por medio de la cual se retira al actor, se lee que la Junta
Directiva "aprobó modificar el cargo de servicios varios que cumple el
señor Ary José Solís" y que "en un futuro lo deberá desempeñar una
mujer", sin que se añada ninguna otra explicación al respecto.
Con
razón enfatizó la Corte que "Ha de tenerse cuidado -entonces- en
establecer con claridad que el trato diferente para fenómenos también diversos
tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el
objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciación exagerada de
características distintas que no sean suficientes para enervar la siempre
preponderante equiparación entre seres sustancialmente iguales" (Cfr.
Sentencia No. T-624 de 1995).
Conviene
resaltar que, en el presente evento, el empleador introdujo una distinción con
base en el sexo que, por ser una de las denominadas categorías sospechosas de
generar discriminación traslada a la autoridad que expide el acto la carga de
probar la inexistencia de la discriminación y, en esta oportunidad, lo que está
acreditado es la falta de justificación objetiva y razonable de la conducta de
la autoridad que, por arbitraria e injusta, constituye un acto discriminatorio
en contra del peticionario.
13. Si
bien es cierto la finalidad buscada es la de reestructurar las funciones
administrativas de la entidad demandada mediante la introducción de
modificaciones en la planta de personal, el medio adoptado es completamente
inadecuado y desproporcionado. La Junta Directiva de la Casa Cultural del
Municipio de Yumbo olvidó, además, al adoptar la decisión que se analiza, que
el peticionario tiene la calidad de empleado inscrito en el escalafón de la
carrera administrativa y que la carrera administrativa goza de protección
constitucional y comporta el reconocimiento de un conjunto de derechos
subjetivos y de garantías, y una de ellas, la estabilidad en el empleo, fue
desconocida sin fundamento valedero, conculcándose así, adicionalmente, el
derecho al trabajo del señor Solís Pedraza.
14. Los
falladores, en primera y segunda instancia, negaron la protección pedida,
argumentando la existencia de medios de defensa judicial distintos de la tutela
para controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa el respectivo
acto. Sobre el particular, la Sala considera que, analizadas las circunstancias
que rodean el presente caso, la desvinculación del cargo que ocupaba le
ocasiona al actor un perjuicio irremediable. y para evitarlo, es procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
Así las
cosas, se concederá el amparo impetrado y para tal efecto se ordenará al señor
director de la Casa Cultural del Municipio de Yumbo, que en el improrrogable
término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a reintegrar al señor Ary José Solís Pedraza, al cargo que
desempeñaba o, en su defecto, a uno de igual o superior categoría, siempre y
cuando el demandante haya hecho uso de las acciones legalmente consagradas para
convertir el acto que afecta sus derechos constitucionales fundamentales. La
orden que se adopta permanecerá vigente mientras se falle el correspondiente
proceso.
IV. DECISION
Con
fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia en Sala de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali (Valle)
el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en
segunda instancia, y la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Yumbo (Valle) el quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cinco
(1995), en primera instancia, al fallar sobre la acción de tutela instaurada
por el señor Ary José Solís Pedraza en contra de la Casa Cultural del Municipio
de Yumbo.
SEGUNDO.
CONCEDER la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
consecuencia, SE ORDENA al Director de la Casa Cultural del Municipio de
Yumbo que en el improrrogable término de quince (15) días calendario, contados
a partir de la fecha de notificación de esta providencia, reintegre al señor
Ary José Solís Pedraza en el cargo de auxiliar de servicios varios que
desempeñaba o, en su defecto, en uno de igual o superior categoría, siempre que,
dentro del término legalmente consagrado, el actor haya hecho uso de la acción
correspondiente para controvertir al acto que afecta sus derechos. La orden que
se imparte permanecerá vigente mientras se falle el proceso instaurado.
TERCERO.
Líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.