T-026-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-026/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de
las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos de interés
general o particular".
PENSION DE
JUBILACION-Pago
La acción de
tutela encaminada al reconocimiento de la Pensión de Jubilación, no está
llamada a prosperar porque es a la autoridad encargada a quien corresponde
determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones
demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas.
REF.: Expediente
No. 22722
PETICIONARIO:
PABLO ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ
TEMA: Derecho de
Petición
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, el día veintinueve (29) de julio de mil novecientos
noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día tres (3) de septiembre del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El señor PABLO
ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ, mediante apoderado, impetró la acción de Tutela
prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con el fin de que se le ordene "reconocer la
pensión de jubilación a que tiene derecho", incluirlo en nómina y pagar
"de inmediato la mesadas que se le adeudan por el mismo concepto".
Solicita además castigar la morosidad de la entidad y "decretar la
indemnización del daño emergente causado y los costos del proceso por la mora
injustificada en el trámite y pago de esta pensión".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. "Mediante la
radicación No. 11516 del seis (6) de septiembre de 1991 se entregó la
documentación exigida por CAJANAL para la tramitación de la pensión de
jubilación para el sector público".
2. "Que en el
período de tiempo transcurrido desde el día de la radicación hasta la fecha en
múltiples ocasiones se han elevado peticiones verbales ante los funcionarios
encargados de dar información sobre estos trámites, siempre recibiendo
respuestas que se encuentra en trámite".
3. En el último
listado de pensionados "no se tuvo en cuenta esta solicitud".
II. LA
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. LA PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de julio
veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"TUTELAR EL DERECHO DE PETICION..." y en consecuencia ordenó a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la solicitud en el término de
cuarenta y ocho (48) horas. Lo anterior, de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1. En virtud de los
principios que rigen la acción de tutela y "acogiendo entre otros el de la
buena fé, se tendrán por ciertos los hechos reseñados, máxime que la demandada
no dió contestación a los cargos imputados en autos, comportamiento procesal
que conlleva a dar por aceptados los que estaba en el deber de certificar; o
sea, sobre la presentación de la solicitud en comento y la mora inexcusable
para su definición".
2. Al petente se le
ha vulnerado su derecho de petición, empero "no le compete al Juzgado
ordenar que sea otorgada la prestación impetrada, pues aquellas depende de los
presupuestos legales para su causación que únicamente puede valorar la CAJA
PREVISORA".
3. No puede ordenarse
el pago inmediato de las mesadas "pues su cobro tiene medios ejecutivos,
una vez se profiera el acto administrativo, si le es favorable...".
Tampoco son de recibo "las reclamaciones de castigo (...) e
indemnizaciones de perjuicios, pues no hay evidencias de que la entidad sea
responsable y no es factible presumir tales situaciones de supuestos ilícitos o
daños...".
B. LA IMPUGNACION
Dentro del término
legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, impugnó el fallo
de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
1. "Las
entidades de PREVISION SOCIAL están obligados a resolver las solicitudes de
reconocimiento de prestaciones sociales" en el mismo orden que son
presentadas, sin prelación alguna".
2. La providencia
impugnada obliga a CAJANAL "a proceder de manera contraria (...) violando
el principio de imparcialidad".
3. "La
Sentencia cuestionada, hace nugatorio el derecho fundamental de la igualdad que
tienen los demás peticionarios ante CAJANAL para que se atiendan sus
pretensiones en el orden que las presentan".
4. El legislador
colombiano "ha previsto como medio de protección al derecho de petición
ante las entidades públicas, el silencio administrativo, reglado en los
Artículos 40 y 60 del Código Contencioso para tener la opción rápida de acceder
a la jurisdicción contenciosa en procura de sus derechos".
5. La legislación
laboral contempla diversas formas de protección a los servidores públicos.
C. SEGUNDA
INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante Sentencia de
septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió
"REVOCAR el fallo impugnado de fecha julio veintinueve (29) de 1993;
consecuencialmente declarar improcedente la presente acción de tutela",
conforme a las siguientes consideraciones:
1. Las peticiones
"se encaminan a obtener `decisión de reconocimiento de pensión' la cual no
es viable como fin de la protección al derecho de petición..."
2. La acción de
tutela no reemplaza la acción ejecutiva de pago u obligación de hacer.
3. La accionada
"ya se pronunció" respecto al reconocimiento pensional impetrado,
luego por sustracción de materia tampoco es viable".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Esta Sala de
Revisión se permite una vez más realizar el estudio del caso que en esta
oportunidad presenta el peticionario, a fin de que se le ampare su derecho de
reconocimiento de la Pensión de Jubilación, luego de examinar los
pronunciamientos del Juzgado Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma Ciudad, Sala Laboral.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los
de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las
solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del
derecho Fundamental de Petición. Así podría consultarse entre otras, las
sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93,
408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.
En síntesis,
expresan la anteriores sentencias que el derecho de petición es "uno
de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el
logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta
resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin
la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en
la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere
toda su dimención...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).
La antecitada
sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta
resolución", como que hace efectivo el derecho de petición;
únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan
prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la
petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla.
De otra parte, la
sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo"
en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a
42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición".
Asimismo, en
sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo:
"...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda
satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues
esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de
la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."
El CASO CONCRETO
Luego de examinar
los hechos expuestos por el peticionario en el libelo de demanda de tutela, la
Sala pudo observar con meridiana claridad que la solicitud sobre reconocimiento
de la Pensión de Jubilación elevada por el peticionario ante la Entidad de
Previsión demandada, fue radicada ante ésta última el día seis (6) de
septiembre de 1991, bajo el número 11516. Según el peticionario, despues de
haber transcurrido un lapso considerable desde el día de la radicación
"...hasta la fecha...", no ha obtenido una respuesta que le resuelva
satisfactoriamente la petición, sino que en cada oportunidad se le informó que
la solicitud "se encuentra en trámite".
Respecto de lo
anterior, de suyo se concluye que la petición radicada en aquella oportunidad
tiene más de dos años y cuatro meses a la fecha de estas consideraciones en
poder de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por lo cual, la acción de tutela
se vislumbra como el mecanismo más idóneo y expedito para solucionar el
presente caso, a fin de amparar un derecho fundamental, como en efecto lo es el
de Petición, cuyo núcleo esencial incluye la "pronta resolución".
Ahora bien, como la
demanda de tutela en el caso sub lite se encamina a la búsqueda del
reconocimiento de la Pensión de Jubilación, es decir, que por intermedio de la
acción de tutela se ordene a la Entidad Previsora a proferir el reconocimiento
de dicha pensión, la Sala es clara en señalar nuevamente que no es la tutela la
vía correcta para conseguir tal pretensión. Sobre lo anterior, la Sala ha hecho
los comentarios pertinentes en los siguientes términos:
Un
pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del
peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la
competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no
le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los
elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los
derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha
sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la
acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión)
concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto
lo sabe el Juez, es bien nítido. De manera que el Juez de la tutela
no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la
ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la
persona humana en su primacía". (Sentencia
de Tutela No. 316/93, 317/93; Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara)
La acción de tutela
encaminada al reconocimiento de la Pensión de Jubilación, no está llamada a
prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde
determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones
demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas;
cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva
debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces
de la República una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en
la última hipótesis reseñada, de otros medios de defensa judicial torna
improcedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor de lo dispuesto por
el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, criterio que la Corte
Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuyéndole a la acción
de tutela un señalado carácter subsidiario o residual ya que "no ha
sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que
la Carta le reconoce" (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
A folio 9 del
expediente se observa que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá en su oportunidad dirigió a la CAJANAL el oficio 1145 del día
veintidós (22) de junio de 1993, en el sentido de que se le informara si ante
esa entidad se presentó solicitud que "reconozca la Pensión DE
JUBILACION..." del señor PABLO ENRIQUE RAMIREZ; la entidad en mención
contestó mediante escrito del día veintiocho (28) de julio de 1993 que
"...se nos dificulta ubicar el cuaderno administrativo ya que nos faltan
los siguientes datos: Número de Cédula, segundo apellido, número de
radicado....".
A folio No. 25 del
expediente de tutela reposa auto fechado el día doce (12) de agosto de 1993,
mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, solicita a la Entidad demandada complementar el oficio No. 1145 del día
veintiocho (28) de julio de 1993, dirigido por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, en los siguientes puntos:
"...certifique
en el término de tres (3) días lo siguiente:
a) Si el señor
PABLO ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ (....) elevó solicitud de reconocimiento de
pensión de jubilación, del sector público".
b) "...se
servirán indicar que acto administrativo o comunicación se ha emitido al
respecto y cuando se le notificó al peticionario".
La CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, mediante escrito fechado el día veinticinco (25) de agosto de
1993, dirigido por el Coordinador del Grupo de Tutelas al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá contestó que:
"...el
peticionario de la referencia si elevó solicitud de reconocimiento de pensión
de jubilación a esta entidad ..."
"- Que
con Resolución No. 13337 del 11 de marzo de 1993 plan macro adelantado por esta
entidad, se resolvió la anterior petición ..."
"- Que a
folios No. 106 y 107 del expediente obra Resolución No. 35027 por la cual se
aclara la Resolución No. 13337".
"- Que
obra a folio No. 112 del cuaderno administrativo, oficio No. 15-284, dirigido
al Dr. EDGAR E. AVILA BOTIA (apoderado del peticionario) (...) por la cual
(sic) se le comunica que debe acercarse al despacho de la Caja con el fín de
que se notifique de las anteriores resoluciones."
"-Que a
folio No. 113 obra oficio No. 15289, dirigido al juzgado Cuarto Laboral del
Circuito (sic) por el cual se le informa que la petición se le resolvió con
dichas resoluciones".
Cabe indicar que el
oficio dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, no
pudo ser analizado por la Sala, porque dicho oficio no reposa en el expediente
de tutela. También es oportuno señalar que, si bien la Entidad Previsora informó
que"la petición se le resolvió con dichas resoluciones",ello
no permite aclarar la real situación del señor RAMIREZ MELENDEZ, dado que la
CAJA no allegó las resoluciones a que hizo alusión en el escrito arriba
transcrito. Con el propósito de solucionar el caso sub exámine, el suscrito
Magistrado Ponente, mediante oficio fechado el día trece (13) de enero de 1994,
dirigido al Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL , solicitó allegar los siguientes documentos:
1. Resolución
No. 13337 del día 11 de marzo de 1993
2. Resolución
No. 35027 por la cual se aclara la anterior.
3. Oficio No.
15-284, dirigido al Doctor EDGAR AVILA BOTIA.
4. Oficio No.
15289, dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
La Caja Nacional De
Previsión Social, por intermedio del Coordinador de Asuntos Judiciales, dio
contestación mediante escrito fechado el día 20 de enero de 1993, en el cual
informó lo siguiente:
Al señor
Ramírez Meléndez no le fue reconocida la pensión de jubilación, radicada con el
número 11516/91 , como obra en la resolución No. 13337 del 11 de marzo de 1993
(fl. 94,95 y 96) la cual por error involuntario de la entidad, el
encabezamiento quedó "por la cual se reconoce y ordena el pago de una
pensión mensual vitalicia de jubilación", y el resuelve dice
"Artículo Primero: negar el reconocimiento y pago de una pensión mensual
vitalicia de jubilación al señor...." (anexo fotocopia); por este motivo
en resolución No. 35027 de 12 de agosto de 1993 se aclara la resolución No.
13337/93 en su encabezamiento "Por la cual se deniega el reconocimiento y
pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación..." anexo fotocopia.
Así mismo
allego fotocopia del oficio No. 15284, dirigido al Doctor EDGAR AVILA BOTIA y
del oficio No. 15289, dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá".
Examinado lo
anterior se concluye que ciertamente la Caja Nacional de Previsión Social
resolvió negativamente la petición formulada, pero después de haber
transcurrido más de un año y medio de silencio, es decir, durante este tiempo
el peticionario no obtuvo respuesta a su petición. Por lo anterior, a juicio de
la Sala, la accionada vulneró el derecho de petición del señor PABLO ENRIQUE
RAMIREZ MELENDEZ, pues la falta de respuesta, así como la respuesta tardía
contradice los postulados que recoge el artículo 23 de la Carta. Además es
preciso reiterar que la administración no cumple mientras no se produzca la
notificación de lo decidido, por esta razón se le ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia que se notifiquen al accionante las resoluciones
13337 del día once (11) de marzo de 1993, y 35027 del doce (12) del mismo año,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación
de esta sentencia, si para le fecha de esta última no han sido notificadas
dichas resoluciones; además, se prevendrá al DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL para que tome las medidas correspondientes, a fin de que la
entidad a su cargo no vuelva a incurrir en las actuaciones como las que
motivaron la presente acción.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día tres (3) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), que revocó el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintinueve (29) de
julio del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En
tal virtud, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL notificar al señor
PABLO ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ las resoluciones 13337 del día 11 de marzo de
1993 y 35027 del día doce (12) de agosto del mismo año, en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, si para la fecha de esta última no han sido notificadas las
resoluciones referidas.
Tercero. Se PREVIENE
al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que tome las
medidas corrrespondientes, a fin de que la Entidad a su cargo no vuelva a
incurrir en actuaciones como las que motivaron el ejercicio de la presente
acción.
Cuarto. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MATHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.