Sentencia T-025 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-025-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-025/24 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Vulneración del derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro (...) las compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración. De otro, vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia (...) no se demostró el elemento subjetivo de la reticencia y, además, operó la regla de conocimiento presuntivo. Por esta razón, la objeción al pago de la indemnización constituyó una actuación arbitraria que vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes. Además, la aseguradora ignoró la condición de especial vulnerabilidad socioeconómica en que se encuentran los accionantes, con lo que puso en riesgo el derecho al mínimo vital. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional CONTRATO DE SEGUROS-Definición/CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características/CONTRATO DE SEGUROS-Cargas de las partes CONTRATO DE SEGUROS-Autonomía de la voluntad y buena fe calificada (...) el contrato de seguro es un contrato de ubérrima buena fe, o de buena fe calificada. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad, honestidad y probidad. PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto RETICENCIA-Jurisprudencia ha establecido requisitos para que se configure (...) la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Las aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la venta de la póliza DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a aseguradora hacer efectiva póliza de seguro de vida REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-025 de 2024 Referencia: Expedientes T-9.508.029 y T-9.528.456 AC Acciones de tutela interpuestas por Jorge Luis Torres Hernández y otros en contra de Seguros Bolívar S.A y Jesús Hernando Torres en contra de Seguros Bolívar S.A, Banco Davivienda S.A y EMSSSANAR EPS Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Introducción a la causa objeto de la controversia 1. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias dictadas en los expedientes de tutela T-9.508.029 y T-9.528.456: Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionado T-9.508.029 Jorge Luis Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto Torres Hernández y Diana Luz Torres Hernández. Seguros Bolívar S.A. T-9.528.456 Jesús Hernando Torres Seguros Bolívar S.A., Banco Davivienda S.A. y EMSSANAR EPS 2. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos, así como del trámite de instancia y revisión que se adelantó en cada expediente. Luego, examinará si las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y, en caso de ser procedente, emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones. 2. Hechos y trámite de tutela de los expedientes acumulados 2.1. Expediente T-9.508.029. Acción de tutela presentada por Jorge Luis Torres Hernández y otros en contra de Seguros Bolívar S.A. 3. Hechos. Federman Eligio Torres Martínez, cónyuge de Elsa Sofía Hernández Villalba y padre de Eider Alberto Torres Hernández, Diana Luz Torres Hernández y Jorge Luis Torres Hernández, adquirió con el Banco Davivienda siete créditos[1] a lo largo de varios años. De forma correlativa, suscribió con Seguros Bolívar S.A. las pólizas de “seguro de vida grupo deudores” que respaldaban el pago de “hasta el 100% del saldo no pagado”[2] de cada uno de los créditos, en caso de muerte o incapacidad total y permanente. 4. El 13 de marzo de 2021, el señor Federman Eligio Torres Martínez falleció. En consecuencia, su esposa e hijos presentaron las reclamaciones ante la aseguradora, la cual pagó seis de los siete créditos[3]. 5. El 21 de junio de 2022, el Banco Davivienda avisó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y le remitió la reclamación con el objeto de que esta procediera a cubrir el saldo del único crédito pendiente de pago. Este correspondía al crédito No. 3509 por $86.000.000, el cual se encontraba amparado con la póliza No. 513000461550324, en la cual el Banco aparece como “beneficiario”. 6. El 8 de agosto de 2022, Seguros Bolívar negó la solicitud. Indicó que en la declaración de asegurabilidad 12840137, que fue suscrita el 24 de febrero de 2021, el señor Federman Eligio negó “haber sufrido o haber sido diagnosticado” con una serie de enfermedades. En particular, negó sufrir de hipertensión arterial, sobrepeso, obesidad, enfermedades del corazón, enfermedades pulmonares, enfermedades del hígado y enfermedades de la piel. Sin embargo, en la historia clínica del difunto consta que desde el 13 de julio de 2019 había sido diagnosticado con “enfermedad de Hansen” (Lepra)[4]. De igual forma, el 17 de octubre de 2019 fue diagnosticado con “enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca”[5], “obesidad debida a exceso de calorías”[6] y “hepatitis aguda tipo b”[7]. Así las cosas, Seguros Bolívar afirmó que el tomador incurrió en reticencia, lo que generaba la nulidad del contrato[8]. Por tanto, no estaba obligada a pagar el crédito. 7. Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2023, Jorge Luis Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto Torres Hernández y Diana Luz Torres Hernández presentaron acción de tutela en contra de Seguros Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad. 8. Los accionantes indicaron que la Corte Constitucional[9] ha señalado que la aseguradora tiene el deber de corroborar el estado de salud del tomador. Esto, por medio de (i) exámenes médicos o (ii) con la verificación de las declaraciones del tomador o asegurado en su historia clínica. A su juicio, en caso de que la aseguradora no opte por ninguna de estas opciones, tiene la carga de demostrar la reticencia[10], lo cual la obliga a probar la mala fe del tomador o asegurado, es decir, a demostrar con suficiencia que este “conocía de la enfermedad y la omitió intencionalmente al momento de celebrar el contrato”[11]. Asimismo, sostuvieron que la obligación de las aseguradoras de corroborar el estado de salud del asegurado “no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías”[12]. En el presente caso, según los accionantes, la aseguradora no realizó exámenes médicos ni verificó el estado de salud del asegurado con la historia clínica, además, no demostró que este hubiese obrado de mala fe. 9. En consecuencia, como pretensiones solicitaron: (i) proteger los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia (ii) “ordenar a Seguros Bolívar afectar la póliza Nº 5130004615503 (sic) que respalda el crédito 3509 y reconocer y cancelar la suma de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000,oo)”[13]. 10. Admisión de la tutela. Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) admitió la acción de tutela, corrió traslado a Seguros Bolívar y vinculó a la Superintendencia Financiera[14]. 11. Contestación. El 15 de marzo de 2023, Seguros Bolívar solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que (i) los accionantes cuentan con medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para ventilar su pretensión ante los jueces civiles[15], (ii) la pretensión de los accionantes es estrictamente económica y se circunscribe a un asunto netamente contractual y (iii) la negativa al pago de la póliza no implica un perjuicio irremediable para los accionantes. 12. Con todo, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Argumentó que conforme al artículo 1058 del Código de Comercio (en adelante CCo.) el tomador tiene el deber de informar todos los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, pues es con base en esta información que el asegurador otorga su consentimiento. Por ende, el incumplimiento de este deber genera la nulidad del contrato, incluso si el asegurador prescinde del examen médico (art. 1158 del CCo.)[16]. En el presente caso, la aseguradora otorgó las coberturas de la póliza en condiciones normales[17], sin practicar exámenes médicos[18], con fundamento en la declaración del asegurado de no padecer ninguna enfermedad. Además, el difunto aseguró que conocía y daba fe de que lo manifestado en la declaración de asegurabilidad era verídico[19]. 13. Sin embargo, el asegurado faltó al deber de informar el verdadero estado del riesgo, porque negó padecer enfermedades que a la fecha de suscripción de la declaración de asegurabilidad ya le habían sido diagnosticadas. En concreto, “al momento de la suscripción ya había sido diagnosticado con Enfermedad Cardiaca Hipertensiva sin Insuficiencia Cardiaca desde el 17 de mayo de 2019, Lepra desde el 13 de julio de 2019, Hepatitis Aguda Tipo B, desde el 17 de octubre de 2017 y Obesidad con IMC:33, antecedentes relevantes de salud, que no fueron manifestados dentro de la declaración de asegurabilidad”[20]. En estos términos, consideró que existió mala fe, pues “el estado de salud del Asegurado no era normal al contratar el seguro y contaba con diagnósticos ya conocidos por él desde antes de firmar la declaración de Asegurabilidad y aun así manifestó que su estado de salud era normal”[21]. Lo anterior, “genera la nulidad relativa del contrato por reticencia en la información”[22]. 14. Por lo demás, la aseguradora aclaró que el haber accedido al pago de los otros 6 créditos adquiridos por el difunto no generaba ningún efecto en el presente caso[23]. Además, precisó que, “si eventualmente hubiese lugar al pago de la indemnización, este corresponde[ría] al saldo insoluto de la deuda a la fecha de siniestro, [esto es, a] $70.214.194”[24]. 15. Decisión de primera instancia. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) declaró improcedente el amparo. Consideró que la solicitud no satisfizo los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. Esto, porque (i) la acción de tutela fue presentada más de 2 años después de la negativa de la aseguradora[25] y (ii) existían otros mecanismos de defensa judicial para resolver sus pretensiones. En particular, los accionantes podían acudir ante la jurisdicción ordinaria civil o ante la Superintendencia Financiera mediante una acción de protección al consumidor. 16. Impugnación. El 30 de marzo de 2023, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en cinco argumentos. Primero, reprocharon que el juez hubiese argumentado que no se cumplía el requisito de inmediatez con fundamento en que la aseguradora había negado la solicitud desde 2021, pese a que la respuesta de fondo a la reclamación no fue brindada sino hasta el 8 de agosto de 2022[26]. Segundo, adujeron que el juez no valoró que la aseguradora estaba obligada a realizar exámenes médicos o a “inspeccionar la historia clínica” del asegurado y que, por no hacerlo, “era responsable”[27]. Tercero, señalaron que el juez ignoró que los otros 6 créditos que había tomado el difunto “en igualdad de condiciones y con la misma entidad financiera fueron cubiertos [con] las pólizas por la entidad aseguradora y en cambio este crédito no”[28]. Cuarto, destacaron que “no afectar la póliza” vulnera su derecho a vivir en condiciones dignas[29]. Por último, solicitaron al juez de segunda instancia amparar sus derechos fundamentales, debido a que se encuentran “ante un perjuicio irremediable”[30]. 17. Decisión de segunda instancia. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena) confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo es procedente para resolver controversias suscitadas con ocasión del contrato de seguro en circunstancias excepcionales en las que los accionantes se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o esté probado que enfrentan un perjuicio irremediable[31]. En este caso, sin embargo, (i) los accionantes no estaban en situación de vulnerabilidad, (ii) no acudieron a la jurisdicción ordinaria civil, (iii) no manifestaron ninguna circunstancia que les impida hacerlo y (iv) tampoco probaron, ni siquiera de forma sumaria, estar ante el riesgo de un perjuicio irremediable[32]. Por lo demás, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, la juez indicó que era posible constatar que la aseguradora había contestado de fondo la solicitud, de manera que, en principio, no existía violación a este derecho. 18. Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y requirió a los oficiados. En particular, solicitó información en relación con (i) el núcleo familiar, la situación laboral e ingresos de los accionantes, (ii) las características y estado del crédito cuya cobertura se reclama y (iii) las características del seguro otorgado por Seguros Bolívar. 19. Respuesta a los autos de pruebas. La información obtenida en las respuestas recibidas se sintetiza en la siguiente tabla: Interviniente Respuesta en sede de revisión Accionantes 1. Condiciones del crédito. Anexaron una certificación del Banco Davivienda en la que se especifica que el crédito objeto de la controversia es de libre inversión, fue otorgado el 2 de marzo de 2021, con corte al 14 de junio de 2022 acumulaba una mora de 408 días y su saldo ascendía a $92.183.079. 2. Proceso ordinario. Indicaron que se radicó una demanda ante la jurisdicción ordinaria en Barranquilla, sin embargo el proceso fue remitido por competencia a Bogotá. El juzgado 52 civil municipal de Bogotá inadmitió y posteriormente rechazó la demanda, debido a que no fue subsanada. El apoderado de los accionantes manifestó que la falta de subsanación obedeció a que “no encontraba el proceso”[33]. 3. Proceso de sucesión. Informaron que el causante tenía dos casas (una avaluada en aprox. 20 y la otra en 40 millones de pesos) y un vehículo a su nombre. El vehículo fue “siniestrado y quedó en pérdida total”[34]. Por mutuo acuerdo los hermanos decidieron que las dos casas fueran puestas a nombre de la madre en el proceso de sucesión. Sin embargo, solo fue posible hacer el traspaso de una, dado que la otra está embargada por el Banco. Según explicaron, esta última fue puesta como garantía de un crédito hipotecario solicitado por el causante. Dicho crédito fue pagado por Seguros Bolívar al Banco, sin embargo, este “no quiere liberar la casa del embargo hasta que no se les pague el préstamo que se encuentra en Litis, pero que nada tiene que ver con la vivienda”[35]. 4. Situación de los accionantes: - Elsa Sofía Hernández indicó que vive con una hija y su nieta. Las tres se sostienen con la venta de víveres, de la cual obtienen un salario mensual promedio de $1.200.000. Manifiesta que padece de hipertensión arterial y artrosis degenerativa. - Jorge Luis Torres Hernández señaló que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y sus tres hijos. Reside en una casa propia “avaluada en $10.000.000, [la cual] se encuentra hipotecada y embargada”. Trabaja como vendedor y tiene un salario de $3.000.000 mensuales. Estudió “mecánica diessel en el [SENA]”. - Diana Luz Torres Hernández informó que su núcleo familiar está compuesto por su esposo y cuatro hijos, uno de los cuales se encuentra en condición de discapacidad. Además de sus hijos y esposo convive con una sobrina y una amiga en “una casa de interés social que [l]e regaló el Gobierno con un valor de $11.300.000”. Se dedica a la venta de víveres, de lo cual obtiene un salario de aproximadamente $1.200.000 mensuales. Su esposo se encuentra desempleado. - Eider Torres Hernández manifestó que tiene tres hijos, es empleado y devenga $1.400.000 mensuales. Sostiene que no sabía que su padre había solicitado el crédito objeto de la controversia y que desconoce cuál fue su destinación. Seguros Bolívar S.A Aclaró que el asegurado está obligado a informar si padece alguna de las enfermedades que enlista la declaración de asegurabilidad u otra diferente. Precisó que la aseguradora puede negarse a otorgar el seguro o cobrar un monto más alto por concepto de prima, en atención a la declaración del estado de riesgo. Afirmó que en el sub examine, el difunto “manifestó de forma libre y voluntaria que su estado de salud era normal”[36], en consecuencia, “la aseguradora otorgó las coberturas en condiciones normales”[37]. Enfatizo que la declaración de asegurabilidad suscrita tenía (i) una cláusula en la que el asegurado confirma la veracidad de la información so pena de generar la nulidad del contrato y (ii) una advertencia para que no sea suscrita sin leer. 2.2. Expediente T-9.528.456. Acción de tutela presentada por Jesús Hernando Torres en contra de Seguros Bolívar S.A, Banco Davivienda S.A y EMSSSANAR EPS 20. Hechos. El 16 de julio de 2019, Jesús Hernando Torres adquirió el “crédito por libranza” No. 4026 con el Banco Davivienda por $15.951.875 a un plazo de 96 meses[38], el cual fue asegurado por Seguros Bolívar bajo la póliza No. 5130044515562[39], que cubría las hipótesis de muerte e incapacidad total y permanente[40]. En la declaración de asegurabilidad consta que el único beneficiario del seguro es el Banco Davivienda, a título oneroso y “hasta el saldo del crédito asegurado”[41]. 21. El 6 de noviembre de 2020, el señor Jesús Hernando Torres, a sus 60 años de edad, sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) que le causó la ceguera total de los dos ojos[42]. Por esta causa, el 16 de julio de 2022, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.90%[43]. Manifestó que luego del ACV le fue imposible ejercer actividad laboral alguna, razón por la cual no pudo continuar con el pago de las cuotas del crédito. 22. Los días 17 de junio de 2021 y 23 de mayo, 5 de agosto y 28 de octubre de 2022 el señor Torres presentó derechos de petición al Banco Davivienda en los que solicitó “la condonación del crédito”[44] con fundamento en la pérdida de capacidad laboral. El Banco remitió las solicitudes a Seguros Bolívar con el propósito de que esta valorara las reclamaciones. 23. El 11 de agosto de 2021, Seguros Bolívar negó el pago del seguro, porque consideró que el solicitante había incurrido en reticencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1058 del CCo [45]. Indicó que el 12 de julio de 2019, día en el que el asegurado suscribió la declaración de asegurabilidad, omitió informar que padecía “hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de audífonos”, que le había sido diagnosticada el 29 de marzo de 2019. En criterio de la aseguradora, la omisión de informar acerca de dicho diagnóstico genera la nulidad relativa del contrato de seguro[46]. Esta misma respuesta fue reiterada los días 28 de julio, 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2022[47]. 24. Solicitud de tutela. El 19 de enero de 2023, Jesús Hernando Torres presentó acción de tutela en contra del Banco Davivienda S.A., Seguros Bolívar S.A. y EMSSANAR EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso[48]. En su criterio, las respuestas del Banco y la aseguradora no fueron de fondo. En todo caso, sostuvo que la negativa de la aseguradora es arbitraria, pues la causa de su ceguera total y la consecuente PCL no se encuentra relacionada con enfermedades ni diagnósticos anteriores al ACV[49] y, en concreto, con la hipoacusia que padece. Explicó que no informó sobre esta última condición en la declaración de asegurabilidad, porque “carecía de relevancia para solicitar el crédito”[50]. Reiteró que el dictamen de PCL es posterior a la adquisición del crédito y que la fecha de estructuración de la misma es el 6 de noviembre de 2020, día en el que sufrió el ACV. 25. Con fundamento en estas razones, solicitó ordenar a los gerentes del Banco Davivienda y de Seguros Bolívar que, en el término de 48 horas, “se tomen las medidas pertinentes para que Davivienda realice la condonación de [la] obligación crediticia haciéndose efectiva la póliza de seguro”[51]. 26. Admisión de la tutela y vinculaciones. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto admitió la acción de tutela interpuesta y le corrió traslado a las accionadas. Además, vinculó a Colpensiones “en razón a que se encuentra inmersa dentro de los fundamentos facticos y probatorios aportados por el actor”. 27. Contestaciones. Las tres entidades accionadas respondieron la acción de tutela. Colpensiones, por su parte, no contestó el requerimiento. 27.1. Banco Davivienda. El Banco Davivienda manifestó que las pretensiones del accionante deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en especial, el derecho de petición. Aclaró que cada una de las solicitudes ha sido tramitada, respondida de fondo y notificada. Asimismo, señaló que el hecho de que las respuestas no hayan sido favorables a los intereses del solicitante no implica que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados. 27.2. Seguros Bolívar. Seguros Bolívar solicitó declarar improcedente la tutela. Adujo que “el objeto debatido en esta acción de tutela debe ventilarse y dirimirse en las vías administrativas y/o judiciales ordinarias”[52]. Con todo, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque ha respondido cada una de sus solicitudes y la objeción de pago del seguro ha estado debidamente fundada. Reiteró que el 11 de agosto de 2021 negó la petición de pago con fundamento en el artículo 1058 del CCo. Esto, dado que “desde antes de adquirir [el] crédito [el accionante] ya contaba con un diagnóstico de Hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de audífonos, circunstancia importante del estado de salud que al no haber sido informada produce la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la información”[53]. Destacó que “si el señor Torres hubiese informado sus antecedentes médicos, la Aseguradora habría podido realizar un estudio adecuado del riesgo que iba a asumir; sin embargo, como el Asegurado manifestó gozar de buena salud, la Compañía no pudo realizar una adecuada valoración”[54]. 27.3. EMSSANAR. EMSSANAR manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del presente trámite. Adujo que la pretensión del accionante no recae en su ámbito de competencia, habida cuenta de que solicita la condonación de un crédito bancario. En todo caso, informó que el accionante se encuentra afiliado a dicha EPS en el régimen contributivo desde el 1 de noviembre de 2018. 28. Decisión de única instancia. El 1 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto “negó por improcedente”[55] el amparo. Consideró que la solicitud no superaba el requisito de subsidiariedad, dado que (i) no existe prueba de que el beneficio perseguido no sea exclusivamente patrimonial y (ii) no existen indicios de que el accionante carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. Además, el accionante no manifestó encontrarse ante un perjuicio irremediable, ni tampoco haber acudido ante la jurisdicción ordinaria. De cualquier forma, indicó que “no existe vulneración del derecho fundamental del artículo 23 Constitucional, por cuanto las peticiones incoadas por el actor ante las demandadas fueron resueltas conforme a derecho”[56]. Este fallo no fue impugnado. 29. Actuaciones en sede de revisión. Mediante los autos de 20 de octubre y 10 y 23 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y requirió a los oficiados. En particular, solicitó información en relación con (i) el núcleo familiar, la situación laboral e ingresos del accionante, (ii) las características y estado del crédito cuya cobertura se reclama y (iii) las características del seguro otorgado por Seguros Bolívar. 30. Respuesta a los autos de pruebas. La información obtenida en las respuestas recibidas se sintetiza en la siguiente tabla: Interviniente Respuesta en sede de revisión Jesús Hernando Torres (accionante) 1. Núcleo familiar, estado de salud e ingresos. Informó que no tiene hijos, ni cuenta con familiares cercanos. Indicó que el 3 de agosto de 2023, le fue diagnosticado “tumor maligno de la próstata”[57]. Asimismo, señaló que (i) no tienen ningún vínculo laboral y su único ingreso es su pensión por invalidez por un valor de $1.160.000 la cual le fue reconocida a partir del 1 de junio de 2023[58], (ii) no tiene propiedades y (iii) paga un canon de arrendamiento y a una persona para que le asista en sus actividades cotidianas, dadas sus limitaciones físicas. 2. Características del crédito. Indicó que la tasa de interés corriente pactada es del 20.41% efectivo anual (E.A), la cobrada es del 29.33% E.A y la de mora cobrada es del 39.78% E.A. Indicó que ha pagado 51 cuotas y que adeuda 45. El saldo actual es de $12.117.673 “sujeto a variación”[59] y la cuota mensual es de $330.000. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los expedientes acumulados, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 32. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si las solicitudes de amparo acumuladas satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, la Sala estudiará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los accionantes (sección II.4 infra). Por último, de encontrar una vulneración a los derechos fundamentales, adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra). 3. Examen de procedibilidad 33. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[60]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 3.1. Legitimación en la causa (i) Legitimación en la causa por activa 34. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[61]. 35. La Sala considera que los accionantes de las solicitudes de amparo acumuladas están legitimados por activa: 35.1. Expediente T-9.508.029. Los señores Jorge Luis Torres Hernández, Diana Luz Torres Hernández, Eider Alberto Torres Hernández y Elsa Sofía Hernández Villalba están legitimados por activa, porque son los herederos del señor Federman Eligio Torres Martínez, quien era el tomador de la póliza que aseguraba el pago del crédito No. 3509. La Corte Constitucional ha sostenido que los herederos están facultados para reclamar ante las aseguradoras el cumplimiento de las prestaciones que garantizan los créditos del causante[62]. Esto, como quiera que, eventualmente, serían los llamados a asumir la titularidad de los derechos y obligaciones del causante, lo que implica que la negativa de la aseguradora a pagar el crédito podría causar una afectación directa en el patrimonio de la herencia[63]. La Sala constata que en el presente caso los accionantes pretenden que la aseguradora cubra el saldo insoluto del crédito adquirido por el causante. Lo anterior, en la medida en que la falta de pago de dicha obligación puede acarrear consecuencias adversas para su derecho fundamental al mínimo vital. Por lo tanto, se encuentran legitimados. 35.2. Expediente T-9.528.456. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque fue presentada por Jesús Hernando Torres, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues fue quien adquirió el crédito cuyo pago reclama a la aseguradora. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 36. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[64], bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Por su parte, el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela será procedente contra particulares “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. 37. La Corte ha determinado que la acción de tutela es procedente contra particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, por dos razones. Primero, porque sus usuarios se encuentran en estado de indefensión, en tanto “los intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an] supeditados al cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las más de las veces, impone de manera unilateral las condiciones que han de regir el desarrollo de la relación contractual”[65]. Segundo, en atención a que, de un lado, las compañías aseguradoras desarrollan una actividad de interés público[66] y, de otro, las bancarias prestan un servicio público “como el aprovechamiento, e inversión de recursos captados del público, según lo establecido en el artículo 335 de la Carta Política”[67]. 38. A continuación, la Sala examina la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas y vinculadas: 38.1. Seguros Bolívar S.A. Está legitimada en la causa por pasiva, dado que (i) suscribió las pólizas con los adquirentes de los créditos, (ii) es la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por haber objetado el pago; y (iii) tiene la aptitud y capacidad legal para satisfacer las pretensiones. 38.2. Davivienda S.A. El Banco está legitimado en la causa por pasiva. Esto, debido a que (i) otorgó los créditos objeto de la controversia, (ii) es el beneficiario de las pólizas de seguro y (iii) podría verse afectado por la decisión que adopte la Sala. 38.3. EMSSANAR EPS. Esta entidad, accionada en el expediente T-9.528.456, no está legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, en atención a que carece de aptitud y capacidad legal para satisfacer las pretensiones consistentes en el pago del seguro de vida que garantiza el crédito adquirido por el señor Jesús Hernando Torres. Además, no es responsable de los hechos presuntamente vulneradores. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación. 38.4. Superintendencia Financiera. La Superintendencia Financiera, vinculada en el expediente T-9.508.029, no está legitimada en la causa por pasiva, por tres razones. Primero, ninguna de sus funciones está relacionada con el pago del seguro de vida que garantiza el crédito adquirido por el señor Federman Eligio Torres Martínez. Segundo, ninguna de las autoridades judiciales de instancia acudió a las funciones relacionadas con la vigilancia y control de las entidades aseguradoras a su cargo. Y tercero, no es responsable de los hechos presuntamente vulneradores. En consecuencia, será desvinculada del presente trámite. 38.5. Colpensiones. Esta entidad, vinculada en el expediente T-9.528.456, no está legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, en atención a que carece de aptitud y capacidad legal para satisfacer las pretensiones consistentes en el pago del seguro de vida que garantiza el crédito adquirido por el señor Jesús Hernando Torres. Además, no es responsable de los hechos presuntamente vulneradores. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del trámite de tutela. 3.2. Inmediatez 39. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Por esta razón, debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[68]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[69], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continua o permanente[70]. 40. La Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de inmediatez: 40.1. Expediente T-9.508.029. Seguros Bolívar negó el pago del crédito el 8 de agosto de 2022[71] y la acción de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2023. En este sentido, entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la tutela, transcurrieron 7 meses y 2 días. La Sala considera que este es un término razonable, pues las circunstancias socioeconómicas de los accionantes (ver párr. 44 infra) permiten inferir razonablemente que la falta de educación y recursos económicos pudo influir en la demora para obtener asesoría jurídica idónea y emprender los mecanismos de reclamo de sus pretensiones, entre los cuales se encuentra la presentación de la acción de tutela sub examine. 40.2. Expediente T-9.528.456. El 15 de noviembre de 2022, Seguros Bolívar profirió el último oficio mediante el cual objetó el pago del crédito[72]. Luego, el 19 de enero de 2023 el accionante presentó la acción de tutela. La Sala encuentra que, entre el último hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la tutela, transcurrieron 2 meses y 4 días, lo que es un término razonable. 3.3. Subsidiariedad 41. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[73]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[74]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[75]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[76] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[77], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[78]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[79]. 42. La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones civiles ordinarias son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro[80]. Así mismo, ha advertido que, en los casos que no involucran sujetos en situación de especial vulnerabilidad, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Financiera previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 puede resultar idóneo y eficaz[81]. Sin embargo, también ha reconocido que el estudio de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse, de manera excepcional, en los casos en que: (i) se constata una grave afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, “como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso” [82] o (ii) se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante, “por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado”[83]. 43. La Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de subsidiariedad y proceden como mecanismo definitivo de protección, dado que la situación de vulnerabilidad de los accionantes hace que los mecanismos ordinarios carezcan de eficacia en concreto para resolver sus pretensiones: 44. Expediente T-9.508.029. La acción de tutela es presentada por cuatro personas: tres hijos del causante[84] y su cónyuge[85]. La Sala encuentra que los cuatro accionantes se encuentran en situación de vulnerabilidad y, por tanto, son sujetos de especial protección constitucional, habida cuenta de su poca capacidad de generar ingresos, las precarias condiciones de vida, la cantidad de dependientes económicos que tienen y la situación de salud en que se encuentran. Al respecto, la Sala resalta que: 44.1. Elsa Sofía Hernández se encuentra en el grupo “C11: vulnerable” en el Sisbén IV. Además, según informó a esta Sala, reside con una hija y una nieta y las tres se sostienen con su salario que es de $1.200.000 mensuales, provenientes de la venta de víveres. Además, padece de hipertensión arterial y artrosis degenerativa. 44.2. Jorge Luis Torres Hernández se encuentra en el grupo “B7: pobreza moderada” de la clasificación en el Sisbén IV. Si bien se encuentra empleado y devenga un salario de $3.000.000 mensuales, es económicamente responsable de su esposa y sus tres hijos. Además, si bien reside en una casa propia, está hipotecada y embargada. Sumado a lo anterior, el accionante padece de secuelas en su salud como consecuencia del contagio de Covid 19. 44.3. Diana Luz Torres Hernández se encuentra en el grupo “A4: pobreza extrema” en el Sisbén IV. Reside con su esposo desempleado, sus cuatro hijos -uno de los cuales se encuentra en condición de discapacidad-, una sobrina y una amiga, en una casa de interés social otorgada por el Estado, avaluada en $11.300.000. Se sostiene con su salario que es de aproximadamente $1.200.000 mensuales provenientes de la venta de víveres. 44.4. Eider Torres Hernández se encuentra empleado, devenga un salario mínimo mensual y tiene a cargo a sus tres hijos. No posee ningún bien inmueble. 45. Así las cosas, la negativa de la aseguradora de cubrir la referida obligación puede generar una afectación intensa en los derechos fundamentales al mínimo vital de los accionantes, dada su condición de especial vulnerabilidad. En consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección. 46. Expediente T-9.528.456. El señor Jesús Hernando Torres tiene un único ingreso económico de $1.160.000 mensuales correspondiente a su pensión por invalidez. No es propietario de ningún inmueble por lo que paga un canon de arrendamiento mensual. A los 60 años sufrió un ACV que le causó la ceguera total de ambos ojos. Carece de una red de apoyo pues no tiene hijos ni familiares cercanos, por lo que paga a una persona para que le asista en sus actividades cotidianas, dadas sus limitaciones físicas. Además, el 3 de agosto de 2023, le fue diagnosticado un “tumor maligno de la próstata”[86]. En estas condiciones, la Sala advierte que la negativa de Seguros Bolívar de cubrir el pago del crédito puede generar una afectación particularmente grave al derecho fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional como el accionante. En consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de amparo. 4. Examen de Fondo 47. En esta sección, la Sala examinará si Seguros Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de los accionantes al objetar el pago de las indemnizaciones pactadas en las pólizas y cubrir los créditos asegurados. A dichos efectos, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la reticencia en el contrato de seguro (sección 4.1 infra). En esta sección, la Sala hará especial énfasis en (i) la obligación del tomador de informar sobre las preexistencias, (ii) el deber de las aseguradoras de revisar la historia clínica de los tomadores y llevar a cabo exámenes médicos y (iii) las reglas jurisprudenciales desarrolladas por este tribunal en relación con los requisitos que las aseguradoras deben cumplir para poder objetar válidamente el pago de una póliza de seguro. Luego, con fundamento en estas reglas, resolverá el caso concreto y adoptará los remedios y órdenes que correspondan (sección 4.2 infra). 4.1. La reticencia en el contrato de seguro. Reiteración de jurisprudencia 4.1.1. El contrato de seguro. Definición, elementos esenciales y obligaciones de las partes 48. El contrato de seguro es un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador se obliga al pago de una prestación pecuniaria cierta denominada ‘prima’ a favor de otra llamada asegurador[87]. Lo anterior, con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de un riesgo –siniestro- que afecta la integridad o el patrimonio del primero o de un tercero beneficiario[88]. De acuerdo con el artículo 1045 CCo., son elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador: 48.1. Interés asegurable. En los seguros de daños, el interés asegurable es aquel en cabeza de “toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”[89]. Debe ser (i) susceptible de estimación en dinero y (ii) lícito[90]. En los seguros de personas, como el seguro de vida, el interés asegurable puede ser la “propia vida”[91], la vida de “las personas a quienes legalmente [se] pueda reclamar alimentos”[92] y “la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico”[93]. 48.2. Riesgo Asegurable. Es “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”[94]. 48.3. Prima. Es el “precio del seguro”[95] que el tomador está obligado a pagar[96]. La mora en el pago de la prima genera “la terminación automática del contrato”[97]. 48.4. Obligación condicional de pago. Es la obligación condicional a cargo del asegurador de efectuar el pago de la indemnización pactada por la ocurrencia del siniestro[98]. 49. El artículo 1036 del CCo. establece que el contrato de seguro tiene cinco características: (i) es consensual, por cuanto se perfecciona con el consentimiento del asegurador y el tomador del seguro; (ii) es bilateral, puesto que las obligaciones en el contrato de seguro son para ambas partes; (iii) es oneroso, porque para asegurar el riesgo es necesario que el tomador pague el valor de la prima que cubre el acontecimiento; (iv) es aleatorio, ya que no es posible determinar si el riesgo va a acaecer ni cuando y, por último, (v) es de ejecución sucesiva, dado que sus prestaciones son continuadas[99]. Además, la jurisprudencia ha precisado que el contrato de seguro es de naturaleza privada, nominado[100], intuito personae[101] y de adhesión[102]. 50. Las partes del contrato de seguro son el tomador y el asegurador[103]. Las principales obligaciones que surgen del contrato para cada una de ellas se sintetizan en la siguiente tabla: Parte Obligaciones Tomador El tomador está obligado a: (i) declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (art. 1058 del CCo.); (ii) mantener el estado del riesgo e informar al asegurador la ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del contrato que signifiquen su agravación (art. 1060 del CCo.); (iii) pagar la prima (art. 1066 del CCo.); (iv) notificar al asegurador de la ocurrencia del siniestro (art. 1075 del CCo.) y (v) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia[104]. Asegurador Son obligaciones del asegurador: (i) establecer las cláusulas del contrato con claridad, sin vacíos ni ambigüedades[105]; (ii) pagar el valor de la indemnización o a cubrir la suma contratada dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado demuestre su derecho (art. 1080 del CCo.) y (iii) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia[106]. 51. Conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el contrato de seguro es un contrato de “ubérrima buena fe”[107], o de buena fe “calificada”[108]. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad, honestidad y probidad. 4.1.2. La obligación del tomador de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo y la reticencia en el contrato de seguro 52. El artículo 1058 del Código de Comercio dispone que el tomador está obligado a “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. De acuerdo con la jurisprudencia, en los seguros de vida o por enfermedad[109], esta obligación supone que, en la declaración de asegurabilidad, el tomador debe informar todos los diagnósticos o afecciones en salud de los que tenga conocimiento por las que el asegurador le interrogue con el fin de determinar el estado del riesgo[110]. Estos diagnósticos o afecciones en salud se denominan preexistencias. La declaración sincera del estado del riesgo es una manifestación del principio de buena fe y busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en principio, “es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado”[111]. 53. El tomador incurre en reticencia cuando declara de forma inexacta las circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador incumple la obligación prevista en el artículo 1058 del CCo[112]. Sin embargo, no toda reticencia o inexactitud en relación con las preexistencias en la declaración de asegurabilidad genera la nulidad del contrato. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 1058 del CCo, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales[113]: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro. 53.1. Elemento subjetivo. El tomador debe haber actuado de mala fe. Esto ocurre cuando tenía conocimiento del diagnóstico, pero omitió informar sobre el mismo con el propósito de evitar que el contrato se hiciera más oneroso o el asegurador desistiera del mismo[114]. 53.2. Trascendencia o relevancia. Las preexistencias que no fueron informadas deben ser trascendentes[115] o relevantes[116]. De acuerdo con el artículo 1058 del CCo, son trascendentes los hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, “lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas (…)”[117]. 53.3. Nexo de causalidad. La jurisprudencia constitucional y civil ordinaria ha enfatizado que, para que la reticencia o inexactitud genere nulidad, debe existir un “nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro”[118]. 54. En virtud del principio de la buena fe, se presume que la declaración de asegurabilidad es veraz y no adolece de vicio. Asimismo, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que la nulidad debe ser probada por quien la alega. En este sentido, la carga de la prueba de acreditar los elementos de la reticencia está en cabeza de la aseguradora[119]. Si la aseguradora no acredita estos elementos, no podrá objetar el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad del contrato de seguro por reticencia. 4.1.3. Los deberes de las aseguradoras en relación con la determinación del estado del riesgo 55. El inciso 4º del artículo 1058 del CCo. dispone que no será nulo el contrato “si el asegurador, antes de celebrar[lo], ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”[120]. En este sentido, la aseguradora tiene el deber de “estipular en el texto de la póliza, clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la información suministrada por el usuario y de su investigación”[121]. Si el asegurador no excluye claramente las preexistencias que le fueron informadas, se entiende que las conocía y decidió ampararlas. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado los hechos advertidos por el asegurador en el momento previo a la suscripción del contrato, que puedan generar siniestros futuros, pero frente a los cuales se guardó silencio, “se deberán considerar como irrelevantes para la compañía aseguradora y por lo tanto se erigirán como riesgos amparados”[122]. 56. De otro lado, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido que la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad[123]. Este deber está fundado en que “la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa precontractual”[124]. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocían sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la declaración[125]. 57. La Sala advierte, sin embargo, que el alcance y contenido del deber de diligencia de la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de vida no ha sido delimitado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En particular, la Sala advierte que existen tres posturas jurisprudenciales diferenciables, las cuales se sintetizan en el siguiente cuadro: Postura Fundamento Postura 1 1. La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a través de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del tomador. 2. La falta de realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica no permite aplicar la regla de conocimiento presuntivo. En aquellos casos en los que, en el cuestionario formulado por la aseguradora, el tomador respondió de forma explícita, deliberada y falsa no padecer una enfermedad que luego materializa el siniestro, la aseguradora podrá alegar la nulidad del contrato de seguro y objetar el pago de la póliza por reticencia. 3. Esta postura se fundamenta en, principalmente, las siguientes tres premisas: (i) El artículo 1058 del CCo. prevé que el tomador está obligado a declarar sinceramente cuál es el estado del riesgo y advierte que la reticencia puede generar la nulidad del contrato[126]. (ii) El Código de Comercio no le impone a la aseguradora el deber legal de realizar exámenes médicos o revisar la historia clínica. Por el contrario, el artículo 1158 del CCo. aclara que la obligación de hacer una declaración sincera y la posible nulidad derivada de su incumplimiento es exigible aun si el asegurador prescinde del examen médico. (iii) El contrato de seguro se basa en el principio de buena fe (uberrimae bona fidei)[127], por lo que no es posible indultar o condonar las reticencias deliberadas de los tomadores. Ø Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 26 de abril de 2007[128] y SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 2016[129] y T-071 de 2017. Postura 2 1. El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de asegurabilidad no basta “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”[130]. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario. 2. Para demostrar el conocimiento presuntivo de la aseguradora[131] en estos casos, se debe acreditar que: “(i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas”[132]. 3. La regla de conocimiento presuntivo “no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”[133]. Ø Esta postura ha sido aplicada por...

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