T-025-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-025/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-Vulneración
del derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva
póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe/RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de
probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro
(...) las
compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y
al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de
la indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se
encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De un lado,
vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización
con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no
acreditan los elementos para su configuración. De otro, vulneran el derecho al
mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de
especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia,
la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus
condiciones mínimas de subsistencia.
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Deber de comprobar la existencia del
elemento subjetivo en la reticencia
(...) no se
demostró el elemento subjetivo de la reticencia y, además, operó la regla de
conocimiento presuntivo. Por esta razón, la objeción al pago de la
indemnización constituyó una actuación arbitraria que vulneró el derecho al
debido proceso de los accionantes. Además, la aseguradora ignoró la condición
de especial vulnerabilidad socioeconómica en que se encuentran los accionantes,
con lo que puso en riesgo el derecho al mínimo vital.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
ACCION DE TUTELA
PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia
excepcional
CONTRATO DE
SEGUROS-Definición/CONTRATO
DE SEGUROS-Elementos esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y
características/CONTRATO DE SEGUROS-Cargas de las partes
CONTRATO DE
SEGUROS-Autonomía
de la voluntad y buena fe calificada
(...) el contrato
de seguro es un contrato de ubérrima buena fe, o de buena fe calificada. Esto
implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del mismo,
las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y
contractuales con la más alta lealtad, honestidad y probidad.
PREEXISTENCIA EN
EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto
RETICENCIA-Jurisprudencia ha
establecido requisitos para que se configure
(...) la
reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se
acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo
-mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el
nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras sólo podrán eximirse de
la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre
debidamente probada la mala fe del tomador del seguro
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Las aseguradoras no pueden alegar
preexistencias si, teniendo las posibilidades de hacerlo, omiten solicitar
exámenes médicos a los usuarios al momento de la venta de la póliza
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a aseguradora hacer efectiva póliza de seguro
de vida
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-025 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.508.029
y T-9.528.456 AC
Acciones de tutela interpuestas por Jorge Luis Torres
Hernández y otros en contra de Seguros Bolívar S.A y Jesús Hernando Torres en contra
de Seguros Bolívar S.A, Banco Davivienda S.A y EMSSSANAR EPS
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Introducción a la causa objeto de la controversia
1.
El
31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte
Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias
dictadas en los expedientes de tutela T-9.508.029 y T-9.528.456:
Tutelas acumuladas
Expediente
Accionante
Accionado
T-9.508.029
Jorge
Luis Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto Torres
Hernández y Diana Luz Torres Hernández.
Seguros
Bolívar S.A.
T-9.528.456
Jesús
Hernando Torres
Seguros
Bolívar S.A., Banco Davivienda S.A. y EMSSANAR EPS
2.
Para
estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una
descripción de los hechos, así como del trámite de instancia y revisión que se
adelantó en cada expediente. Luego, examinará si las solicitudes de amparo
satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y, en caso de ser procedente,
emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser
el caso, adoptará los remedios correspondientes para reparar dichas
violaciones.
2.
Hechos y trámite de tutela de los expedientes
acumulados
2.1.
Expediente T-9.508.029. Acción de tutela presentada
por Jorge Luis Torres Hernández y otros en contra de Seguros Bolívar S.A.
3.
Hechos. Federman Eligio Torres
Martínez, cónyuge de Elsa Sofía Hernández Villalba
y padre de Eider Alberto Torres Hernández, Diana Luz Torres
Hernández y Jorge Luis Torres Hernández, adquirió con el Banco
Davivienda siete créditos[1]
a lo largo de varios años. De forma correlativa, suscribió con Seguros
Bolívar S.A. las pólizas de “seguro de vida grupo deudores” que respaldaban el
pago de “hasta el 100% del saldo no pagado”[2]
de cada uno de los créditos, en caso de muerte o incapacidad total y
permanente.
4.
El
13 de marzo de 2021, el señor Federman Eligio Torres Martínez falleció. En
consecuencia, su esposa e hijos presentaron las reclamaciones ante la
aseguradora, la cual pagó seis de los siete créditos[3].
5.
El
21 de junio de 2022, el Banco Davivienda avisó a la aseguradora la ocurrencia
del siniestro y le remitió la reclamación con el objeto de que esta procediera
a cubrir el saldo del único crédito pendiente de pago. Este correspondía al
crédito No. 3509 por $86.000.000, el cual se encontraba amparado con la póliza
No. 513000461550324, en la cual el Banco aparece como “beneficiario”.
6.
El
8 de agosto de 2022, Seguros Bolívar negó la solicitud. Indicó que en la
declaración de asegurabilidad 12840137, que fue suscrita el 24 de febrero de
2021, el señor Federman Eligio negó “haber sufrido o haber sido diagnosticado”
con una serie de enfermedades. En particular, negó sufrir de hipertensión
arterial, sobrepeso, obesidad, enfermedades del corazón, enfermedades
pulmonares, enfermedades del hígado y enfermedades de la piel. Sin embargo, en
la historia clínica del difunto consta que desde el 13 de julio de 2019 había
sido diagnosticado con “enfermedad de Hansen” (Lepra)[4]. De igual
forma, el 17 de octubre de 2019 fue diagnosticado con “enfermedad cardiaca
hipertensiva sin insuficiencia cardiaca”[5],
“obesidad debida a exceso de calorías”[6]
y “hepatitis aguda tipo b”[7].
Así las cosas, Seguros Bolívar afirmó que el tomador incurrió en reticencia, lo
que generaba la nulidad del contrato[8].
Por tanto, no estaba obligada a pagar el crédito.
7.
Solicitud de tutela. El 10 de marzo
de 2023, Jorge Luis Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider
Alberto Torres Hernández y Diana Luz Torres Hernández presentaron acción de
tutela en contra de Seguros Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, de petición, a una vida en condiciones dignas,
al mínimo vital y a la igualdad.
8.
Los
accionantes indicaron que la Corte Constitucional[9] ha señalado
que la aseguradora tiene el deber de corroborar el estado de salud del tomador.
Esto, por medio de (i) exámenes médicos o (ii) con la
verificación de las declaraciones del tomador o asegurado en su historia
clínica. A su juicio, en caso de que la aseguradora no opte por ninguna de
estas opciones, tiene la carga de demostrar la reticencia[10], lo cual la obliga
a probar la mala fe del tomador o asegurado, es decir, a demostrar con
suficiencia que este “conocía de la enfermedad y la omitió intencionalmente al
momento de celebrar el contrato”[11].
Asimismo, sostuvieron que la obligación de las aseguradoras de corroborar el
estado de salud del asegurado “no se suple con la inclusión de cláusulas
dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías”[12]. En el
presente caso, según los accionantes, la aseguradora no realizó exámenes
médicos ni verificó el estado de salud del asegurado con la historia clínica,
además, no demostró que este hubiese obrado de mala fe.
9.
En
consecuencia, como pretensiones solicitaron: (i) proteger los derechos
fundamentales de los accionantes y, en consecuencia (ii) “ordenar a
Seguros Bolívar afectar la póliza Nº 5130004615503 (sic) que respalda el
crédito 3509 y reconocer y cancelar la suma de ochenta y seis millones de pesos
($86.000.000,oo)”[13].
10.
Admisión de la tutela.
Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca (Magdalena) admitió la acción de tutela, corrió traslado a Seguros
Bolívar y vinculó a la Superintendencia Financiera[14].
11.
Contestación. El 15 de marzo de 2023,
Seguros Bolívar solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Argumentó que (i) los accionantes cuentan
con medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para ventilar su pretensión
ante los jueces civiles[15],
(ii) la pretensión de los accionantes es estrictamente económica y se
circunscribe a un asunto netamente contractual y (iii) la negativa al
pago de la póliza no implica un perjuicio irremediable para los accionantes.
12.
Con
todo, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los
accionantes. Argumentó que conforme al artículo 1058 del Código de Comercio (en
adelante CCo.) el tomador tiene el deber de informar todos los hechos o
circunstancias que determinen el estado del riesgo, pues es con base en esta
información que el asegurador otorga su consentimiento. Por ende, el
incumplimiento de este deber genera la nulidad del contrato, incluso si el
asegurador prescinde del examen médico (art. 1158 del CCo.)[16]. En
el presente caso, la aseguradora otorgó las coberturas de la póliza en condiciones
normales[17],
sin practicar exámenes médicos[18],
con fundamento en la declaración del asegurado de no padecer ninguna
enfermedad. Además, el difunto aseguró que conocía y daba fe de que lo
manifestado en la declaración de asegurabilidad era verídico[19].
13.
Sin
embargo, el asegurado faltó al deber de informar el verdadero estado del
riesgo, porque negó padecer enfermedades que a la fecha de suscripción de la
declaración de asegurabilidad ya le habían sido diagnosticadas. En concreto, “al
momento de la suscripción ya había sido diagnosticado con Enfermedad Cardiaca
Hipertensiva sin Insuficiencia Cardiaca desde el 17 de mayo de 2019, Lepra
desde el 13 de julio de 2019, Hepatitis Aguda Tipo B, desde el 17 de octubre de
2017 y Obesidad con IMC:33, antecedentes relevantes de salud, que no fueron
manifestados dentro de la declaración de asegurabilidad”[20]. En estos
términos, consideró que existió mala fe, pues “el estado de salud del Asegurado
no era normal al contratar el seguro y contaba con diagnósticos ya conocidos
por él desde antes de firmar la declaración de Asegurabilidad y aun así
manifestó que su estado de salud era normal”[21].
Lo anterior, “genera la nulidad relativa del contrato por reticencia en la
información”[22].
14.
Por
lo demás, la aseguradora aclaró que el haber accedido al pago de los otros 6
créditos adquiridos por el difunto no generaba ningún efecto en el presente
caso[23].
Además, precisó que, “si eventualmente hubiese lugar al pago de la
indemnización, este corresponde[ría] al saldo insoluto de la deuda a la fecha
de siniestro, [esto es, a] $70.214.194”[24].
15.
Decisión de primera instancia.
El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena)
declaró improcedente el amparo. Consideró que la solicitud no satisfizo los
requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. Esto, porque (i) la acción
de tutela fue presentada más de 2 años después de la negativa de la aseguradora[25] y (ii) existían
otros mecanismos de defensa judicial para resolver sus pretensiones. En
particular, los accionantes podían acudir ante la jurisdicción ordinaria civil
o ante la Superintendencia Financiera mediante una acción de protección al
consumidor.
16.
Impugnación. El 30 de marzo de 2023,
los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en
cinco argumentos. Primero, reprocharon que el juez hubiese argumentado
que no se cumplía el requisito de inmediatez con fundamento en que la
aseguradora había negado la solicitud desde 2021, pese a que la respuesta de
fondo a la reclamación no fue brindada sino hasta el 8 de agosto de 2022[26]. Segundo,
adujeron que el juez no valoró que la aseguradora estaba obligada a realizar
exámenes médicos o a “inspeccionar la historia clínica” del asegurado y que,
por no hacerlo, “era responsable”[27].
Tercero, señalaron que el juez ignoró que los otros 6 créditos que había
tomado el difunto “en igualdad de condiciones y con la misma
entidad financiera fueron cubiertos [con] las pólizas por
la entidad aseguradora y en cambio este crédito
no”[28]. Cuarto,
destacaron que “no afectar la póliza” vulnera su derecho a vivir en condiciones
dignas[29].
Por último, solicitaron al juez de segunda instancia amparar sus derechos
fundamentales, debido a que se encuentran “ante un perjuicio irremediable”[30].
17.
Decisión de segunda instancia.
El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación
(Magdalena) confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que la tutela
no satisface el requisito de subsidiariedad, porque conforme a la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo es procedente para
resolver controversias suscitadas con ocasión del contrato de seguro en
circunstancias excepcionales en las que los accionantes se encuentren en una
situación de especial vulnerabilidad o esté probado que enfrentan un perjuicio
irremediable[31].
En este caso, sin embargo, (i) los accionantes no estaban en situación
de vulnerabilidad, (ii) no acudieron a la jurisdicción ordinaria civil, (iii)
no manifestaron ninguna circunstancia que les impida hacerlo y (iv)
tampoco probaron, ni siquiera de forma sumaria, estar ante el riesgo de un
perjuicio irremediable[32].
Por lo demás, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición,
la juez indicó que era posible constatar que la aseguradora había contestado de
fondo la solicitud, de manera que, en principio, no existía violación a este
derecho.
18.
Actuaciones en sede de revisión.
Mediante autos de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2023, la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y requirió a los oficiados. En
particular, solicitó información en relación con (i) el núcleo familiar,
la situación laboral e ingresos de los accionantes, (ii) las
características y estado del crédito cuya cobertura se reclama y (iii)
las características del seguro otorgado por Seguros Bolívar.
19.
Respuesta a los autos de pruebas.
La información obtenida en las respuestas recibidas se sintetiza en la
siguiente tabla:
Interviniente
Respuesta en sede de revisión
Accionantes
1. Condiciones
del crédito. Anexaron una certificación del
Banco Davivienda en la que se especifica que el crédito objeto de la
controversia es de libre inversión, fue otorgado el 2 de marzo de 2021, con
corte al 14 de junio de 2022 acumulaba una mora de 408 días y su saldo ascendía
a $92.183.079.
2. Proceso
ordinario. Indicaron que se radicó una demanda
ante la jurisdicción ordinaria en Barranquilla, sin embargo el proceso fue
remitido por competencia a Bogotá. El juzgado 52 civil municipal de Bogotá
inadmitió y posteriormente rechazó la demanda, debido a que no fue subsanada.
El apoderado de los accionantes manifestó que la falta de subsanación
obedeció a que “no encontraba el proceso”[33].
3. Proceso
de sucesión. Informaron que el causante tenía
dos casas (una avaluada en aprox. 20 y la otra en 40 millones de pesos) y un
vehículo a su nombre. El vehículo fue “siniestrado y quedó en pérdida total”[34]. Por
mutuo acuerdo los hermanos decidieron que las dos casas fueran puestas a
nombre de la madre en el proceso de sucesión. Sin embargo, solo fue posible
hacer el traspaso de una, dado que la otra está embargada por el Banco. Según
explicaron, esta última fue puesta como garantía de un crédito hipotecario
solicitado por el causante. Dicho crédito fue pagado por Seguros Bolívar al
Banco, sin embargo, este “no quiere liberar la casa del embargo hasta que no
se les pague el préstamo que se encuentra en Litis, pero que nada tiene que
ver con la vivienda”[35].
4. Situación
de los accionantes:
- Elsa
Sofía Hernández indicó que vive con una hija y su nieta. Las tres se
sostienen con la venta de víveres, de la cual obtienen un salario mensual
promedio de $1.200.000. Manifiesta que padece de hipertensión arterial y
artrosis degenerativa.
- Jorge
Luis Torres Hernández señaló que su núcleo familiar está compuesto por su
esposa y sus tres hijos. Reside en una casa propia “avaluada en $10.000.000,
[la cual] se encuentra hipotecada y embargada”. Trabaja como vendedor y tiene
un salario de $3.000.000 mensuales. Estudió “mecánica diessel en el [SENA]”.
- Diana
Luz Torres Hernández informó que su núcleo familiar está compuesto por su
esposo y cuatro hijos, uno de los cuales se encuentra en condición de
discapacidad. Además de sus hijos y esposo convive con una sobrina y una
amiga en “una casa de interés social que [l]e regaló el Gobierno con un valor
de $11.300.000”. Se dedica a la venta de víveres, de lo cual obtiene un
salario de aproximadamente $1.200.000 mensuales. Su esposo se encuentra
desempleado.
- Eider
Torres Hernández manifestó que tiene tres hijos, es empleado y devenga
$1.400.000 mensuales. Sostiene que no sabía que su padre había solicitado el
crédito objeto de la controversia y que desconoce cuál fue su destinación.
Seguros Bolívar S.A
Aclaró
que el asegurado está obligado a informar si padece alguna de las
enfermedades que enlista la declaración de asegurabilidad u otra diferente.
Precisó que la aseguradora puede negarse a otorgar el seguro o cobrar un
monto más alto por concepto de prima, en atención a la declaración del estado
de riesgo.
Afirmó
que en el sub examine, el difunto “manifestó de forma libre y
voluntaria que su estado de salud era normal”[36], en
consecuencia, “la aseguradora otorgó las coberturas en condiciones normales”[37].
Enfatizo que la declaración de asegurabilidad suscrita tenía (i) una
cláusula en la que el asegurado confirma la veracidad de la información so
pena de generar la nulidad del contrato y (ii) una advertencia para
que no sea suscrita sin leer.
2.2.
Expediente T-9.528.456. Acción de tutela presentada
por Jesús Hernando Torres en contra de Seguros Bolívar S.A, Banco Davivienda
S.A y EMSSSANAR EPS
20.
Hechos. El 16 de julio de 2019,
Jesús Hernando Torres adquirió el “crédito por libranza” No. 4026 con el Banco
Davivienda por $15.951.875 a un plazo de 96 meses[38], el cual fue
asegurado por Seguros Bolívar bajo la póliza No. 5130044515562[39], que cubría
las hipótesis de muerte e incapacidad total y permanente[40]. En la
declaración de asegurabilidad consta que el único beneficiario del seguro es el
Banco Davivienda, a título oneroso y “hasta el saldo del crédito asegurado”[41].
21.
El
6 de noviembre de 2020, el señor Jesús Hernando Torres, a sus 60 años de edad,
sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) que le causó la ceguera total
de los dos ojos[42].
Por esta causa, el 16 de julio de 2022, fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral (PCL) del 72.90%[43].
Manifestó que luego del ACV le fue imposible ejercer actividad laboral alguna,
razón por la cual no pudo continuar con el pago de las cuotas del crédito.
22.
Los
días 17 de junio de 2021 y 23 de mayo, 5 de agosto y 28 de octubre de 2022 el
señor Torres presentó derechos de petición al Banco Davivienda en los que
solicitó “la condonación del crédito”[44]
con fundamento en la pérdida de capacidad laboral. El Banco remitió las
solicitudes a Seguros Bolívar con el propósito de que esta valorara las
reclamaciones.
23.
El
11 de agosto de 2021, Seguros Bolívar negó el pago del seguro, porque consideró
que el solicitante había incurrido en reticencia, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1058 del CCo [45].
Indicó que el 12 de julio de 2019, día en el que el asegurado suscribió la
declaración de asegurabilidad, omitió informar que padecía “hipoacusia
neurosensitiva bilateral con uso de audífonos”, que le había sido diagnosticada
el 29 de marzo de 2019. En criterio de la aseguradora, la omisión de informar
acerca de dicho diagnóstico genera la nulidad relativa del contrato de seguro[46]. Esta misma
respuesta fue reiterada los días 28 de julio, 26 de septiembre y 15 de
noviembre de 2022[47].
24.
Solicitud de tutela. El
19 de enero de 2023, Jesús Hernando Torres presentó acción de tutela en contra
del Banco Davivienda S.A., Seguros Bolívar S.A. y EMSSANAR EPS, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso[48]. En
su criterio, las respuestas del Banco y la aseguradora no fueron de fondo. En
todo caso, sostuvo que la negativa de la aseguradora es arbitraria, pues la
causa de su ceguera total y la consecuente PCL no se encuentra relacionada con
enfermedades ni diagnósticos anteriores al ACV[49]
y, en concreto, con la hipoacusia que padece. Explicó que no informó sobre esta
última condición en la declaración de asegurabilidad, porque “carecía de
relevancia para solicitar el crédito”[50].
Reiteró que el dictamen de PCL es posterior a la adquisición del crédito y que
la fecha de estructuración de la misma es el 6 de noviembre de 2020, día en el
que sufrió el ACV.
25.
Con
fundamento en estas razones, solicitó ordenar a los gerentes del Banco
Davivienda y de Seguros Bolívar que, en el término de 48 horas, “se tomen las
medidas pertinentes para que Davivienda realice la condonación de [la]
obligación crediticia haciéndose efectiva la póliza de seguro”[51].
26.
Admisión de la tutela y vinculaciones.
El 19 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Pasto admitió la acción de tutela interpuesta y le corrió
traslado a las accionadas. Además, vinculó a Colpensiones “en razón a que se
encuentra inmersa dentro de los fundamentos facticos y probatorios aportados
por el actor”.
27.
Contestaciones. Las tres entidades
accionadas respondieron la acción de tutela. Colpensiones, por su parte, no
contestó el requerimiento.
27.1. Banco Davivienda.
El Banco Davivienda manifestó que las pretensiones del accionante deben ser
ventiladas ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso, aseguró que no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en especial, el derecho de
petición. Aclaró que cada una de las solicitudes ha sido tramitada, respondida
de fondo y notificada. Asimismo, señaló que el hecho de que las respuestas no
hayan sido favorables a los intereses del solicitante no implica que sus
derechos fundamentales hayan sido vulnerados.
27.2. Seguros Bolívar.
Seguros Bolívar solicitó declarar improcedente la tutela. Adujo que “el objeto
debatido en esta acción de tutela debe ventilarse y dirimirse en las vías
administrativas y/o judiciales ordinarias”[52].
Con todo, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
accionante, porque ha respondido cada una de sus solicitudes y la objeción de
pago del seguro ha estado debidamente fundada. Reiteró que el 11 de agosto de
2021 negó la petición de pago con fundamento en el artículo 1058 del CCo. Esto,
dado que “desde antes de adquirir [el] crédito [el accionante] ya contaba con
un diagnóstico de Hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de audífonos,
circunstancia importante del estado de salud que al no haber sido informada
produce la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la
información”[53].
Destacó que “si el señor Torres hubiese informado sus antecedentes médicos, la
Aseguradora habría podido realizar un estudio adecuado del riesgo que iba a
asumir; sin embargo, como el Asegurado manifestó gozar de buena salud, la
Compañía no pudo realizar una adecuada valoración”[54].
27.3. EMSSANAR.
EMSSANAR manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó
ser desvinculada del presente trámite. Adujo que la pretensión del accionante
no recae en su ámbito de competencia, habida cuenta de que solicita la
condonación de un crédito bancario. En todo caso, informó que el accionante se
encuentra afiliado a dicha EPS en el régimen contributivo desde el 1 de
noviembre de 2018.
28.
Decisión de única instancia. El
1 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Pasto “negó por improcedente”[55]
el amparo. Consideró que la solicitud no superaba el requisito de
subsidiariedad, dado que (i) no existe prueba de que el beneficio
perseguido no sea exclusivamente patrimonial y (ii) no existen indicios
de que el accionante carezca de los recursos económicos suficientes para
sufragar sus gastos. Además, el accionante no manifestó encontrarse ante un
perjuicio irremediable, ni tampoco haber acudido ante la jurisdicción
ordinaria. De cualquier forma, indicó que “no existe vulneración del derecho
fundamental del artículo 23 Constitucional, por cuanto las peticiones incoadas
por el actor ante las demandadas fueron resueltas conforme a derecho”[56]. Este fallo
no fue impugnado.
29.
Actuaciones en sede de revisión.
Mediante los autos de 20 de octubre y 10 y 23 de noviembre de 2023, la
magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y requirió a los
oficiados. En particular, solicitó información en relación con (i) el
núcleo familiar, la situación laboral e ingresos del accionante, (ii)
las características y estado del crédito cuya cobertura se reclama y (iii)
las características del seguro otorgado por Seguros Bolívar.
30.
Respuesta a los autos de pruebas.
La información obtenida en las respuestas recibidas se sintetiza en la
siguiente tabla:
Interviniente
Respuesta en sede de revisión
Jesús Hernando Torres (accionante)
1. Núcleo
familiar, estado de salud e ingresos.
Informó que no tiene hijos, ni cuenta con familiares cercanos. Indicó que el
3 de agosto de 2023, le fue diagnosticado “tumor maligno de la próstata”[57]. Asimismo,
señaló que (i) no tienen ningún vínculo laboral y su único ingreso es su
pensión por invalidez por un valor de $1.160.000 la cual le fue reconocida a
partir del 1 de junio de 2023[58],
(ii) no tiene propiedades y (iii) paga un canon de arrendamiento y a una
persona para que le asista en sus actividades cotidianas, dadas sus
limitaciones físicas.
2. Características
del crédito. Indicó que la tasa de interés corriente
pactada es del 20.41% efectivo anual (E.A), la cobrada es del 29.33% E.A y la
de mora cobrada es del 39.78% E.A. Indicó que ha pagado 51 cuotas y que
adeuda 45. El saldo actual es de $12.117.673 “sujeto a variación”[59] y la cuota
mensual es de $330.000.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
31.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en los expedientes acumulados, con fundamento
en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura
de la decisión
32.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará
si las solicitudes de amparo acumuladas satisfacen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela (sección II.3 infra). En segundo
lugar, de ser procedente, la Sala estudiará si los accionados vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los accionantes
(sección II.4 infra). Por último, de encontrar una vulneración a los
derechos fundamentales, adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra).
3. Examen
de procedibilidad
33.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[60].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y pasiva-,
(ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación
en la causa
(i) Legitimación
en la causa por activa
34.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala
que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido
que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada
por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia[61].
35.
La
Sala considera que los accionantes de las solicitudes de amparo acumuladas
están legitimados por activa:
35.1. Expediente
T-9.508.029. Los señores Jorge Luis Torres Hernández,
Diana Luz Torres Hernández, Eider Alberto Torres Hernández y Elsa Sofía
Hernández Villalba están legitimados por activa, porque son los herederos del
señor Federman Eligio Torres Martínez, quien era el tomador de la póliza que
aseguraba el pago del crédito No. 3509. La Corte Constitucional ha sostenido
que los herederos están facultados para reclamar ante las aseguradoras el
cumplimiento de las prestaciones que garantizan los créditos del causante[62]. Esto, como
quiera que, eventualmente, serían los llamados a asumir la titularidad de los
derechos y obligaciones del causante, lo que implica que la negativa de la
aseguradora a pagar el crédito podría causar una afectación directa en el
patrimonio de la herencia[63].
La Sala constata que en el presente caso los accionantes pretenden que la
aseguradora cubra el saldo insoluto del crédito adquirido por el causante. Lo
anterior, en la medida en que la falta de pago de dicha obligación puede
acarrear consecuencias adversas para su derecho fundamental al mínimo vital.
Por lo tanto, se encuentran legitimados.
35.2. Expediente
T-9.528.456. La acción de tutela satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque fue presentada
por Jesús Hernando Torres, quien es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, pues fue quien adquirió el crédito cuyo pago reclama
a la aseguradora.
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva
36.
El
requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela
sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta
con la aptitud o “capacidad legal”[64],
bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el
llamado a responder por las pretensiones. Los artículos 86 de la
Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de
tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas,
que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Por su parte,
el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela será procedente
contra particulares “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
37.
La
Corte ha determinado que la acción de tutela es procedente contra particulares
que ejercen actividades financieras y aseguradoras, por dos razones. Primero,
porque sus usuarios se encuentran en estado de indefensión, en tanto “los
intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an] supeditados al
cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector financiero o
asegurador, que las más de las veces, impone de manera unilateral las
condiciones que han de regir el desarrollo de la relación contractual”[65].
Segundo, en atención a que, de un lado, las compañías aseguradoras desarrollan
una actividad de interés público[66]
y, de otro, las bancarias prestan un servicio público “como el aprovechamiento,
e inversión de recursos captados del público, según lo establecido en el
artículo 335 de la Carta Política”[67].
38.
A
continuación, la Sala examina la legitimación en la causa por pasiva de las
accionadas y vinculadas:
38.1. Seguros
Bolívar S.A. Está legitimada en la causa por pasiva,
dado que (i) suscribió las pólizas con
los adquirentes de los créditos, (ii)
es la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de
los accionantes, por haber objetado el pago; y (iii)
tiene la aptitud y capacidad legal para satisfacer las pretensiones.
38.2. Davivienda
S.A.
El Banco está legitimado en la causa por pasiva. Esto, debido a que (i) otorgó
los créditos objeto de la controversia, (ii) es el beneficiario de las
pólizas de seguro y (iii) podría verse afectado por la decisión que
adopte la Sala.
38.3. EMSSANAR EPS.
Esta entidad, accionada en el expediente T-9.528.456, no está legitimada en la
causa por pasiva. Lo anterior, en atención a que carece de aptitud y capacidad
legal para satisfacer las pretensiones consistentes en el pago del seguro de
vida que garantiza el crédito adquirido por el señor Jesús Hernando Torres. Además,
no es responsable de los hechos presuntamente vulneradores. En consecuencia, la
Sala ordenará su desvinculación.
38.4. Superintendencia
Financiera. La Superintendencia Financiera, vinculada en el
expediente T-9.508.029, no está legitimada en la causa por pasiva, por tres
razones. Primero, ninguna de sus funciones está relacionada con el pago del
seguro de vida que garantiza el crédito adquirido por el señor Federman Eligio
Torres Martínez. Segundo, ninguna de las autoridades judiciales de instancia
acudió a las funciones relacionadas con la vigilancia y control de las
entidades aseguradoras a su cargo. Y tercero, no es responsable de los hechos
presuntamente vulneradores. En consecuencia, será desvinculada del presente
trámite.
38.5. Colpensiones.
Esta entidad, vinculada en el expediente T-9.528.456, no está legitimada en la
causa por pasiva. Lo anterior, en atención a que carece de aptitud y capacidad
legal para satisfacer las pretensiones consistentes en el pago del seguro de
vida que garantiza el crédito adquirido por el señor Jesús Hernando Torres.
Además, no es responsable de los hechos presuntamente vulneradores. En
consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del trámite de tutela.
3.2. Inmediatez
39.
La
acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la
Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata”
de los derechos fundamentales. Por esta razón, debe ser presentada en un
término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza o vulneración[68].
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[69],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho
vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continua o permanente[70].
40.
La
Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine
satisfacen el requisito de inmediatez:
40.1. Expediente
T-9.508.029. Seguros Bolívar negó el pago del crédito
el 8 de agosto de 2022[71]
y la acción de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2023. En este sentido,
entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la tutela,
transcurrieron 7 meses y 2 días. La Sala considera que este es un término
razonable, pues las circunstancias socioeconómicas de los accionantes (ver
párr. 44 infra) permiten inferir razonablemente que la falta de
educación y recursos económicos pudo influir en la demora para obtener asesoría
jurídica idónea y emprender los mecanismos de reclamo de sus pretensiones,
entre los cuales se encuentra la presentación de la acción de tutela sub
examine.
40.2. Expediente
T-9.528.456. El 15 de noviembre de 2022, Seguros
Bolívar profirió el último oficio mediante el cual objetó el pago del crédito[72]. Luego, el
19 de enero de 2023 el accionante presentó la acción de tutela. La Sala
encuentra que, entre el último hecho presuntamente vulnerador y la
interposición de la tutela, transcurrieron 2 meses y 4 días, lo que es un
término razonable.
3.3. Subsidiariedad
41.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[73].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos
supuestos[74].
Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos
fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y
eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir
el efecto protector de los derechos fundamentales”[75]. Por su
parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar
una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[76] y (ii)
en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”[77],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[78].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir
medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[79].
42.
La
Corte Constitucional ha sostenido que las acciones civiles ordinarias son
mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de
seguro[80].
Así mismo, ha advertido que, en los casos que no involucran sujetos en
situación de especial vulnerabilidad, el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Financiera previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011
puede resultar idóneo y eficaz[81].
Sin embargo, también ha reconocido que el estudio de procedencia de la acción
de tutela puede flexibilizarse, de manera excepcional, en los casos en que: (i)
se
constata una grave afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional, “como ocurre en el caso de las personas con
una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen
ningún tipo de ingreso” [82]
o (ii)
se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante, “por el
incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la
aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho
reclamado”[83].
43.
La
Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine
satisfacen el requisito de subsidiariedad y proceden como mecanismo definitivo
de protección, dado que la situación de vulnerabilidad de los accionantes hace
que los mecanismos ordinarios carezcan de eficacia en concreto para resolver
sus pretensiones:
44.
Expediente T-9.508.029.
La acción de tutela es presentada por cuatro personas: tres hijos del causante[84] y su cónyuge[85]. La Sala
encuentra que los cuatro accionantes se encuentran en situación de
vulnerabilidad y, por tanto, son sujetos de especial protección constitucional,
habida cuenta de su poca capacidad de generar ingresos, las precarias
condiciones de vida, la cantidad de dependientes económicos que tienen y la
situación de salud en que se encuentran. Al respecto, la Sala resalta que:
44.1. Elsa Sofía
Hernández se encuentra en el grupo “C11: vulnerable” en el Sisbén IV. Además,
según informó a esta Sala, reside con una hija y una nieta y las tres se
sostienen con su salario que es de $1.200.000 mensuales, provenientes de la
venta de víveres. Además, padece de hipertensión arterial y artrosis degenerativa.
44.2. Jorge Luis Torres
Hernández se encuentra en el grupo “B7: pobreza moderada” de la clasificación
en el Sisbén IV. Si bien se encuentra empleado y devenga un salario de
$3.000.000 mensuales, es económicamente responsable de su esposa y sus tres
hijos. Además, si bien reside en una casa propia, está hipotecada y embargada.
Sumado a lo anterior, el accionante padece de secuelas en su salud como
consecuencia del contagio de Covid 19.
44.3. Diana Luz Torres
Hernández se encuentra en el grupo “A4: pobreza extrema” en el Sisbén IV.
Reside con su esposo desempleado, sus cuatro hijos -uno de los cuales se
encuentra en condición de discapacidad-, una sobrina y una amiga, en una casa
de interés social otorgada por el Estado, avaluada en $11.300.000. Se sostiene
con su salario que es de aproximadamente $1.200.000 mensuales provenientes de
la venta de víveres.
44.4. Eider Torres
Hernández se encuentra empleado, devenga un salario mínimo mensual y tiene a
cargo a sus tres hijos. No posee ningún bien inmueble.
45.
Así
las cosas, la negativa de la aseguradora de cubrir la referida obligación puede
generar una afectación intensa en los derechos fundamentales al mínimo vital de
los accionantes, dada su condición de especial vulnerabilidad. En consecuencia,
la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección.
46.
Expediente T-9.528.456.
El señor Jesús Hernando Torres tiene un único ingreso económico de $1.160.000
mensuales correspondiente a su pensión por invalidez. No es propietario de
ningún inmueble por lo que paga un canon de arrendamiento mensual. A los 60
años sufrió un ACV que le causó la ceguera total de ambos ojos. Carece de una
red de apoyo pues no tiene hijos ni familiares cercanos, por lo que paga a una
persona para que le asista en sus actividades cotidianas, dadas sus
limitaciones físicas. Además, el 3 de agosto de 2023, le fue diagnosticado un
“tumor maligno de la próstata”[86].
En estas condiciones, la Sala advierte que la negativa de Seguros Bolívar de cubrir
el pago del crédito puede generar una afectación particularmente grave al
derecho fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección
constitucional como el accionante. En consecuencia, la acción de tutela procede
como mecanismo definitivo de amparo.
4. Examen
de Fondo
47.
En
esta sección, la Sala examinará
si Seguros Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y
mínimo vital de los accionantes al objetar el pago de las indemnizaciones
pactadas en las pólizas y cubrir los créditos asegurados. A dichos efectos, la
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la reticencia
en el contrato de seguro (sección 4.1 infra). En esta sección, la Sala
hará especial énfasis en (i) la obligación del tomador de informar sobre
las preexistencias, (ii) el deber de las aseguradoras de revisar la
historia clínica de los tomadores y llevar a cabo exámenes médicos y (iii)
las
reglas jurisprudenciales desarrolladas por este tribunal en relación con los
requisitos que las aseguradoras deben cumplir para poder objetar válidamente el
pago de una póliza de seguro. Luego, con fundamento en estas reglas, resolverá
el caso concreto y adoptará los remedios y órdenes que correspondan (sección
4.2 infra).
4.1.
La reticencia en el contrato de
seguro. Reiteración de jurisprudencia
4.1.1. El
contrato de seguro. Definición, elementos esenciales y obligaciones de las
partes
48.
El
contrato de seguro es un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada
tomador se obliga al pago de una prestación pecuniaria cierta denominada
‘prima’ a favor de otra llamada asegurador[87]. Lo anterior, con el fin
que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de un riesgo
–siniestro- que afecta la integridad o el patrimonio del primero o de un
tercero beneficiario[88].
De acuerdo con el artículo 1045 CCo., son elementos esenciales del contrato de
seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del
seguro y la obligación condicional del asegurador:
48.1. Interés
asegurable. En los seguros de daños, el interés asegurable es
aquel en cabeza de “toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado,
directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”[89]. Debe ser (i)
susceptible de estimación en dinero y (ii) lícito[90]. En los
seguros de personas, como el seguro de vida, el interés asegurable puede ser la
“propia vida”[91],
la vida de “las personas a quienes legalmente [se] pueda reclamar alimentos”[92] y “la de
aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico”[93].
48.2. Riesgo
Asegurable. Es “el suceso incierto que no depende exclusivamente
de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya
realización da origen a la obligación del asegurador”[94].
48.3. Prima.
Es el “precio del seguro”[95]
que el tomador está obligado a pagar[96].
La mora en el pago de la prima genera “la terminación automática del contrato”[97].
48.4. Obligación
condicional de pago. Es la obligación condicional a cargo del
asegurador de efectuar el pago de la indemnización pactada por la ocurrencia
del siniestro[98].
49.
El
artículo 1036 del CCo. establece que el contrato de seguro tiene cinco
características: (i) es consensual, por cuanto se perfecciona con el
consentimiento del asegurador y el tomador del seguro; (ii) es
bilateral, puesto que las obligaciones en el contrato de seguro son para ambas
partes; (iii) es oneroso, porque para asegurar el riesgo es necesario
que el tomador pague el valor de la prima que cubre el acontecimiento; (iv) es
aleatorio, ya que no es posible determinar si el riesgo va a acaecer ni
cuando y, por último, (v) es de ejecución sucesiva, dado que sus
prestaciones son continuadas[99].
Además, la jurisprudencia ha precisado que el contrato de seguro es de
naturaleza privada, nominado[100],
intuito personae[101]
y de adhesión[102].
50.
Las
partes del contrato de seguro son el tomador y el asegurador[103]. Las
principales obligaciones que surgen del contrato para cada una de ellas se
sintetizan en la siguiente tabla:
Parte
Obligaciones
Tomador
El tomador está obligado a: (i)
declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado
del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador
(art. 1058 del CCo.); (ii) mantener el estado del riesgo e informar al
asegurador la ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del contrato
que signifiquen su agravación (art. 1060 del CCo.); (iii) pagar la
prima (art. 1066 del CCo.); (iv) notificar al asegurador de la
ocurrencia del siniestro (art. 1075 del CCo.) y (v) actuar conforme al
principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato
pierda vigencia[104].
Asegurador
Son
obligaciones del asegurador: (i) establecer las cláusulas del contrato
con claridad, sin vacíos ni ambigüedades[105]; (ii) pagar el
valor de la indemnización o a cubrir la suma contratada dentro del mes
siguiente a la fecha en que el asegurado demuestre su derecho (art. 1080 del
CCo.) y (iii) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa
precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia[106].
51.
Conforme
a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el contrato de seguro es un
contrato de “ubérrima buena fe”[107],
o de buena fe “calificada”[108].
Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del
mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y
contractuales con la más alta lealtad, honestidad y probidad.
4.1.2. La
obligación del tomador de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo y la reticencia en el contrato de seguro
52.
El
artículo 1058 del Código de Comercio dispone que el tomador está obligado a
“declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del
riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. De
acuerdo con la jurisprudencia, en los seguros de vida o por
enfermedad[109],
esta obligación supone que, en la declaración de asegurabilidad, el tomador
debe informar todos los diagnósticos o afecciones en salud de los que tenga
conocimiento por las que el asegurador le interrogue con el fin de determinar
el estado del riesgo[110].
Estos diagnósticos o afecciones en salud se denominan preexistencias. La
declaración sincera del estado del riesgo es una manifestación del principio de
buena fe y busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora,
quien, en principio, “es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo
conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado”[111].
53.
El
tomador incurre en reticencia cuando declara de forma inexacta las
circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador
incumple la obligación prevista en el artículo 1058 del CCo[112]. Sin
embargo, no toda reticencia o inexactitud en relación con las preexistencias en
la declaración de asegurabilidad genera la nulidad del contrato. De acuerdo con
el inciso 1º del artículo 1058 del CCo, así como la jurisprudencia
constitucional y ordinaria, la reticencia sólo genera la nulidad relativa del
contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales[113]: (i)
el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de
la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y
el siniestro.
53.1. Elemento subjetivo.
El tomador debe haber actuado de mala fe. Esto ocurre cuando tenía conocimiento
del diagnóstico, pero omitió informar sobre el mismo con el propósito de evitar
que el contrato se hiciera más oneroso o el asegurador desistiera del mismo[114].
53.2. Trascendencia o
relevancia. Las preexistencias que no fueron informadas deben
ser trascendentes[115]
o relevantes[116].
De acuerdo con el artículo 1058 del CCo, son trascendentes los hechos o
circunstancias que, conocidos por el asegurador, “lo hubieren retraído de
celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas (…)”[117].
53.3. Nexo de causalidad.
La jurisprudencia constitucional y civil ordinaria ha enfatizado que, para que
la reticencia o inexactitud genere nulidad, debe existir un “nexo causal entre
la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro”[118].
54.
En
virtud del principio de la buena fe, se presume que la declaración de
asegurabilidad es veraz y no adolece de vicio. Asimismo, el artículo 167 del
Código General del Proceso dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto
de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”,
de manera que la nulidad debe ser probada por quien la alega. En este sentido,
la carga de la prueba de acreditar los elementos de la reticencia está en
cabeza de la aseguradora[119].
Si la aseguradora no acredita estos elementos, no podrá objetar el pago de la
indemnización con fundamento en la nulidad del contrato de seguro por
reticencia.
4.1.3. Los
deberes de las aseguradoras en relación con la determinación del estado del
riesgo
55.
El
inciso 4º del artículo 1058 del CCo. dispone que no será nulo el contrato “si
el asegurador, antes de celebrar[lo], ha conocido o debido conocer los hechos o
circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”[120]. En este
sentido, la aseguradora tiene el deber de “estipular en el texto de la póliza,
clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la
información suministrada por el usuario y de su investigación”[121].
Si el asegurador no excluye claramente las preexistencias que le fueron
informadas, se entiende que las conocía y decidió ampararlas. Al respecto, la
Corte Constitucional ha enfatizado los hechos advertidos por el asegurador en el
momento previo a la suscripción del contrato, que puedan generar siniestros
futuros, pero frente a los cuales se guardó silencio, “se deberán considerar
como irrelevantes para la compañía aseguradora y por lo tanto se erigirán como
riesgos amparados”[122].
56.
De
otro lado, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido que la
aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero
estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad[123]. Este deber
está fundado en que “la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que
debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa
precontractual”[124].
En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa
precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocían
sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron
informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está
imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el
pago de la indemnización pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada
por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo
del estado del riesgo o los vicios de la declaración[125].
57.
La
Sala advierte, sin embargo, que el alcance y contenido del deber de diligencia
de la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario
en los seguros de vida no ha sido delimitado de manera uniforme por la
jurisprudencia constitucional y ordinaria. En particular, la Sala advierte que
existen tres posturas jurisprudenciales diferenciables, las cuales se
sintetizan en el siguiente cuadro:
Postura
Fundamento
Postura
1
1. La
aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual,
formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su
estado de salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada
a verificar la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas
al cuestionario a través de exámenes médicos o la revisión de la historia
clínica del tomador.
2. La
falta de realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica
no permite aplicar la regla de conocimiento presuntivo. En aquellos casos en
los que, en el cuestionario formulado por la aseguradora, el tomador
respondió de forma explícita, deliberada y falsa no padecer una enfermedad
que luego materializa el siniestro, la aseguradora podrá alegar la nulidad
del contrato de seguro y objetar el pago de la póliza por reticencia.
3. Esta
postura se fundamenta en, principalmente, las siguientes tres premisas:
(i) El
artículo 1058 del CCo. prevé que el tomador está obligado a declarar
sinceramente cuál es el estado del riesgo y advierte que la reticencia puede
generar la nulidad del contrato[126].
(ii) El
Código de Comercio no le impone a la aseguradora el deber legal de realizar
exámenes médicos o revisar la historia clínica. Por el contrario, el artículo
1158 del CCo. aclara que la obligación de hacer una declaración sincera y la
posible nulidad derivada de su incumplimiento es exigible aun si el
asegurador prescinde del examen médico.
(iii) El
contrato de seguro se basa en el principio de buena fe (uberrimae bona
fidei)[127],
por lo que no es posible indultar o condonar las reticencias deliberadas de
los tomadores.
Ø Esta postura ha
sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en
las sentencias de 26 de abril de 2007[128] y SC2803-2016 y (ii)
la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 2016[129] y T-071
de 2017.
Postura
2
1. El
deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la
veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de
salud del tomador. En particular, de acuerdo con la reciente jurisprudencia
de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de
asegurabilidad no basta “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone
la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso
específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera
advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”[130]. En estos
casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar
la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras,
la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si
no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador
omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario.
2. Para
demostrar el conocimiento presuntivo de la aseguradora[131] en estos
casos, se debe acreditar que: “(i) el asegurador ha tenido la posibilidad de
hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta
con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la
información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas”[132].
3. La
regla de conocimiento presuntivo “no es un remedio general para indultar o
condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato
frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y
podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y
transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias
del riesgo que busca trasladar”[133].
Ø Esta postura ha
sido aplicada por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.