Sentencia T-025 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-025-22 Sentencia T-025/22 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que se solicita no publicar una obra cinematográfica y contenidos relacionados con la imagen de joven fallecido Al no existir un desconocimiento de hechos, sino una apreciación (o disposición) respecto a la obra, … no existe afectación a la dignidad, en su faceta de autodeterminación e imagen, (…) prohibir la circulación de la obra u ordenar que se modifique el contenido de la misma, sería afectar la integridad de la obra, así como ejercer una censura, proscrita por el artículo 20 en concordancia con el artículo 93 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE PADRES DE FAMILIA DE HIJOS FALLECIDOS-Procedencia para la protección del derecho a la dignidad, honra, buen nombre, intimidad, la memoria y la imagen del fallecido ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de procedibilidad LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Fundamental LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos generales LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Dimensión negativa y positiva La expresión artística es un derecho que tiene, en principio, una dimensión negativa. Como forma de autodeterminación humana, la expresión artística implica la prohibición al Estado de interferir en el proceso de creación, difusión o publicación de una obra. (…) Cuando este derecho fundamental se lee en armonía con los artículos 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia, se entiende que existe también una dimensión positiva, es decir, un conjunto de obligaciones de hacer para garantizar la difusión del arte, así como la promoción de la cultura. La Corte Constitucional ha identificado algunas obligaciones, a saber: a) promover y fomentar el acceso al arte; b) incluir en los planes de desarrollo económico y social el fomento del arte; c) crear incentivos, para que las personas realicen y fomenten actividades relacionadas con el arte. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Ámbitos de protección LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Límites DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a través de tres facetas DERECHO A LA IMAGEN-Jurisprudencia constitucional (…), la Corte ha entendido que, a partir de una lectura del principio de la dignidad humana y de los derechos a la honra, intimidad y memoria de la persona fallecida, se debe proteger la imagen de ésta, en especial cuando ella implica también un patrimonio familiar (…), se podrá limitar la difusión de obras artísticas, cuando la difusión de la obra se torna en un obstáculo al derecho de los familiares a buscar la verdad sobre lo ocurrido a la persona; también podrá limitarse cuando la obra tiende a desconocer o anular la honra, buen nombre e imagen de la persona. DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA IMAGEN DE PERSONA FALLECIDA-Alcance Los derechos a la honra, buen nombre e intimidad se protegen incluso después de la muerte de una persona y es la familia la encargada de hacer valer su protección. (…) se deberán proteger …, cuando la información difundida o propagada afecte dichos derechos en grado sumo. LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Integridad y publicación de la obra Las obras constituyen una unidad inescindible con el autor y cuya creación es producto de la creatividad intelectual, propósito e intención del autor (…), la obra no puede ser modificada por una autoridad o un particular. Ordenar una modificación o ajuste a una obra publicada implicaría un acto de censura, o de censura previa cuando la obra está por publicarse. Referencia: Expediente T-8.069.296. Acción de tutela formulada Bibiana Andrea Molina contra Desvío Visual S. A. S. y otros. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., primero (1) febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) y que confirmó la decisión del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de garantías de Medellín, proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) y negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por Bibiana Andrea Molina Gómez contra el Desvío Visual S. A. S. y otros. La Sala de Selección de Tutelas número 3 de la Corte Constitucional seleccionó, mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Expediente T- 8.069.296 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES A. Hechos 1. Bibiana Andrea Molina Gómez y Diego Alonso Najar Niño son padres de Camilo Arturo Najar Molina, quien nació el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). 2. Camilo Arturo Najar Molina falleció el diecinueve (19) de agosto de dos mil diecisiete (2017). El padre y la madre consideran que las circunstancias de su muerte no deben ser de conocimiento público, pues hacen parte de la vida íntima del fallecido[1]. 3. En el mes de agosto de 2018 Diego Alejandro Hincapié Ochoa le presentó a Theo Montoya a Bibiana Molina Gómez y ellos le manifestaron que su hijo Camilo Arturo Najar Molina presentó un casting para una película dirigida por Theo Montoya[2]. Asimismo, le explicaron que querían usar las imágenes de Camilo Arturo Najar Molina y hacer un documental sobre él[3]. 4. Diego Alejandro Hincapié Ochoa le solicitó el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a Bibiana Molina Gómez que suscribiera una carta en representación de Camilo Arturo Najar Molina y en la que se autorizaba el uso de su imagen en el proyecto Retrato de una generación[4] (documental). La finalidad de dicha carta era participar en una convocatoria de estímulos para el arte y la cultura de la Alcaldía de Medellín[5]. Bibiana Molina Gómez suscribió la carta, con la condición de usar respetuosa y positivamente la imagen de Camilo Arturo Najar Molina, así como de revisar y autorizar el documental antes de que éste fuese publicado[6]. 5. En la misma fecha, esto es el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Bibiana Molina Gómez firmó una carta en la que manifestaba su interés en participar como representante de Camilo Najar Molina en otro proyecto denominado AN.HELL69. En esta carta, la accionante autorizaba el uso respetuoso y positivo de la imagen de Camilo Najar[7]. 6. Luego, el cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Alejandro Hincapié le solicitó a Bibiana Molina Gómez una autorización para grabar y utilizar imágenes obtenidas en el monumento y sepulcro de Camilo Najar en el proyecto AN.HELL69[8]. 7. El proyecto Retrato de una generación no superó la convocatoria en la línea Promoción de series Web, cortometrajes y largometrajes del municipio de Medellín[9]. 8. Bibiana Molina Gómez tuvo conocimiento posteriormente de la existencia de un documental que participa en el Festival de Cannes -Francia y que ha sido nominado a la Palma de oro[10]. El poster de este documental tiene la imagen de su hijo y se titula Son of Sodom. Este documental fue producido por la empresa audiovisual Desvío Visual S. A. S[11]. 9. Bibiana Molina Gómez manifestó que no autorizó el uso de la imagen de su hijo para dicho proyecto; y que se enteró que Desvío Visual S. A. S. y Theo Montoya trabajan conjuntamente en proyectos[12] y, dentro de éstos, empleaban la imagen de su hijo con fines lucrativos[13]. 10. La accionante afirma que les solicitó a Diego Alejandro Hincapié y a la sociedad Desvío Visual S. A. S. ver el trailer oficial, así como la obra final, pero dicha solicitud le fue negada[14]. Que se enteró luego, por diversos medios, que la obra habla de situaciones que, en su opinión, no son respetuosas ni positivas sobre su hijo y que el contenido del corto es tan impactante, que la obra no ha sido admitida para presentarse en algunos lugares[15]. B. Acción de tutela e instancias 11. Con fundamento en los hechos descritos, Bibiana Andrea Molina Gómez formuló acción de tutela, a través de apoderada, contra la sociedad Desvío Visual S. A. S., Theo Montoya y Diego Hincapié Ochoa para que sea amparada la dignidad humana y los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, memoria e imagen de Camilo Najar y de su familia[16], y que, por tanto, se le ordene a la sociedad Desvío Visual S. A. S. no publicar, presentar, transmitir, retransmitir, emitir, difundir, compartir, enviar ni realizar cualquier otra actuación respecto al cortometraje titulado Son of Sodom. En caso de que este proyecto se encuentre publicado, la accionante solicita que la sociedad Desvío Visual S. A. S. retire las imágenes o videos, a fin de que no sean transmitidos, retransmitidos, compartidos, ni enviados. 12. Desvío Visual S. A. S. contestó el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020) la acción de tutela[17] e indicó, entre otros, que el nombre Son of Sodom era el seudónimo empleado por Camilo Arturo Najar Molina en su red social Instagram y que, en homenaje a él y su memoria, la obra lleva dicho título[18]. Asimismo, la accionada manifestó que las autorizaciones otorgadas por Bibiana Andrea Molina Gómez no condicionan la consecución de fondos ni la producción de la obra, pues éstas son facultades exclusivas del productor[19]. 13. Desvío Visual S. A. S. manifestó, además, que las circunstancias de la muerte de Camilo Arturo Najar Gómez no eran privadas, sino conocidas por sus amigos y conocidos[20]. Por estas razones, la accionada le solicitó al juez no amparar los derechos invocados por la accionante. 14. Diego Alejandro Hincapié contestó el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020) y solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, pues él no tiene poder de decisión alguno sobre la edición, comunicación o producción de la obra[21]. Asimismo, el accionado manifestó que se separó de la producción de la obra y que, si bien conocía sobre la muerte de Camilo Arturo Najar Gómez, desconocía las circunstancias concretas. 15. Proimágenes Colombia intervino el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) en la acción de tutela. La entidad informó que es responsable, entre otros, de gestionar el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, un fondo parafiscal constituido por agentes del sector[22]. 16. Este fondo otorga estímulos a proyectos cinematográficos que se ajusten a los criterios, bases y requisitos de las convocatorias abiertas[23]. Posteriormente la entidad hace mención a los proyectos cinematográficos relacionados con el caso e indica, en primer lugar, que una idea original, en cabeza del mismo realizador, puede materializarse a través de diferentes obras[24]. 17. Dicha aclaración es importante, pues Proimágenes manifiesta que financió tres proyectos a través de tres convocatorias. La primera fue la obra titulada Son of Sodom, financiada por el Catálogo Refresh y cuya sinopsis decía: Sinopsis: «En agosto de 2017, escogí a Camilo Najar, conocido en redes sociales como ‘Son of Sodom’, para ser el protagonista de mi primera película de ficción. El casting giró en torno a la muerte, el no futuro y su sexualidad. Una semana después, Camilo murió a sus 21 años de una sobredosis de heroína ¿Quién fue Son of Sodom?».[25] 18. La segunda fue Anhell69 (Retrato de una generación), financiado por la Convocatoria FDC 2018 y cuya sinopsis indicaba «A Camilo Najar, lo conocí en una fiesta, era un adolescente. 5 años después por azar o por destino el mes de agosto de 2017, le hago un casting para un proyecto audiovisual que planeaba dirigir. Aquel casting giró en torno a su vida; tocamos temas como la muerte, el no futuro, la sexualidad y las drogas. Al domingo de la semana siguiente me despierto con la noticia de que Camilo, a sus 21 años de edad, había muerto. Su último testimonio fue aquel casting de atmósfera sombría y discurso nihilista que sin saberlo, predecía su futuro. ¿Quién fue Camilo Najar? ¿Una víctima de un ideal juvenil o el retrato más puro de una generación sumergida en el existencialismo y el hedonismo?»[26] 19. La tercera nace del proyecto Ahell69 (largometraje), que se financió en la Convocatoria FDC 2020-BAM y cuya sipnosis menciona Sinopsis: «Una semana después de que el director Theo Montoya hiciera un casting a varias personas de la escena queer de Medellín, Colombia, para una película de ficción llamada Anhell69, Camilo Najar, el elegido para ser el protagonista, de 21 años de edad, murió de una sobredosis de heroína. Como él, algunos de sus amigos más cercanos, y que fueron inspiración para el director, empezaron a morir a causa de las drogas o de ellos mismos. Mientras el director atraviesa Medellín hacia un funeral, recuerda su pasado y el de sus amigos, en el contexto de una ciudad del tercer mundo sofocada por la guerra. Un coctel de punk rock y vampiros modernos componen este documental neo-noir narrado por el director mismo, quien intenta comprender la mentalidad de NO FUTURO de su generación».[27] 20. La Secretaría General de Medellín y la Comisión Fílmica de Secretaría de Desarrollo Económico de Medellín intervinieron también el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinte (2020) en la acción de tutela. Ellas manifestaron que Theo Montoya presentó en dos mil dieciocho (2018) el proyecto Retrato de una Generación, pero éste no tuvo financiación por parte del ente territorial[28]. Posteriormente, Desvío Visual S. A. S. postuló el proyecto Anhell69 y éste recibió en dos mil diecinueve (2019) un estímulo económico de treinta y un millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($31’440.000). 1. Decisión de primera instancia 21. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de garantías de Medellín negó el amparo solicitado[29] por la accionante mediante sentencia del nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020). La primera instancia manifestó que un juez no puede interferir en la producción de una obra artística por regla general[30], aunque sí en su difusión, cuando se vulneran derechos fundamentales o si la obra constituye propaganda a favor de la guerra o apología al odio. En el presente caso, el juez no encontró que se haya vulnerado derecho alguno; eventualmente, aseguró que pueden existir discrepancias en cuanto a la autorización otorgada por Bibiana Molina, pero aquellas deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria[31]. 2. Impugnación 22. Bibiana Andrea Molina Gómez impugnó, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), la decisión del juez de primera instancia. En su opinión, éste no tuvo en cuenta que la discusión central se orientaba a determinar si la imagen de Camilo Arturo Najar Molina era empleada de tal manera que se desconocían los derechos a su honra y buen nombre[32]. Asimismo, la impugnante manifestó que era necesario revisar la autorización que Camilo Arturo Najar Molina (en vida) o su madre otorgaron fueron respetadas por la accionada[33]. 23. Posteriormente, Bibiana Andrea Molina Gómez indicó que el juez incurrió en una valoración errada de las pruebas pues, a su juicio, el casting que realizó Camilo Arturo Najar Molina era para una producción sobre vampiros. Por tanto, si se entiende que dicho casting involucra una autorización, ésta solo es válida para una producción, no para todas las posibles producciones que se puedan realizar[34]. Asimismo, la impugnante considera que el hecho de que Camilo Arturo Najar Molina haya sido amigo de Theo Montoya, no lo autorizaba para difundir datos privados sobre la vida de aquel[35]. 24. La accionante esgrimió, además, que es equivocado pensar que el Instagram de Camilo Arturo Najar Molina era una parte de su vida íntima, pues él era un artista y, en su criterio, usaba esta red social para hacer performances, muestras disruptivas, entre otros, mas no para hablar de su vida[36]. 2. Decisión de segunda instancia 25. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín confirmó la decisión del juez de primera instancia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)[37]. El juez de segunda instancia indicó que, si bien el derecho a la imagen tiene una dimensión patrimonial, ésta no se protege a través de la acción de tutela, sino por vías distintas[38]. En cuanto a la protección a la libertad de expresión artística, el juzgado manifestó que[39]: a) no es posible censurar ni controlar el contenido de una expresión, en especial cuando el tema es de interés público; b) así mismo destacó que el documental expone circunstancias de la vida de Camilo Najar, que eran conocidas en redes sociales y hacen parte de la vida pública. En ese sentido, no puede decirse que la obra sea irrespetuosa. C. Pruebas 26. En el expediente reposan las siguientes pruebas: a. Enlaces donde se promociona el documental y se indica que éste se basa en la historia de Camilo Najar y narra la forma en que falleció: aa. https://www.latamcinema.com/idfa-documentales-latinoamericanos-premiados-retrospectiva-de-la-eictv-e-inscripciones-abiertas/ bb. https://www.elespectador.com/noticias/cultura/estos-son-los-ganadores-del-festival-internacional-de-cine-de-cartagena/ cc.https://www.proimagenescolombia.com/secciones/pantalla_colombia/breves_plantilla.php?id_noticia=11092 dd.https://m.facebook.com/notes/revista-kinetoscopio/entrevista-a-theo-montoya-director-de-son-of-sodom/1353692044830377/ ee. https://elbellanita.com/dos-bellanitas-al-festival-de-cannes/ ff. https://www.caracoltv.com/cultura-caracol/cine/el-cortometraje-colombiano-hijo-de-sodoma-competira-por-la-palma-de-oro-en-cannes gg. https://www.tvn-2.com/variedad/cine-y-tv/Hijo-Sodoma-Palma-Oro-Cannes_0_5605689459.html hh. http://www.radiosantafe.com/2020/06/19/festival-de-cannes-anuncia-segunda-pelicula-colombiana-en-competencia-oficial/ ii. https://www.eldiario.es/cultura/hijo-sodoma-palma-oro-cannes_1_6065713.html jj.https://charlotte.quepasanoticias.com/noticias/entretenimiento/espectaculo/el-corto-colombianohijo-de-sodoma-competira-por-la-palma-de kk.https://www.rcnradio.com/entretenimiento/cultura/festival-de-cannes-anuncia-segunda-peliculacolombiana-en-competencia ll.https://www.hoydiariodelmagdalena.com.co/archivos/381579 b. Entrevista realizada por el canal Youtube OndaUAO a Theo Montoya. c. Copia de la carta de autorización para el uso respetuoso y positivo de la imagen de Camilo Najar, firmada el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018). d. Copia de la carta firmada el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018), donde se manifiesta la intención de participar en el proyecto AN.HELL69. e. Copia de la autorización del cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que permite la grabación y utilización de las imágenes obtenidas del monumento y sepulcro de Camilo Najar. f. Informe de Proimágenes Colombia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), que indica cuáles fueron los incentivos que recibieron los proyectos Son of Sodom y Anhell69. D. Actuaciones en sede de Revisión 1. Auto que decreta pruebas e invitación a intervinientes 27. La Sala Novena de Revisión suspendió los términos de la decisión mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), pues consideró importante ampliar el conocimiento sobre las posibles acciones que haya iniciado la accionante[40], así como el estado de la producción Son of Sodom. También estimó importante consultar a distintos expertos para comprender la naturaleza del documental, su protección y límites[41]. Por ello, mediante auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno, ordenó a la accionante informar si ha tenido acceso al cortometraje y si han realizado acercamientos posteriores con la sociedad Desvío Audiovisual S. A. S., así como remitir pruebas adicionales que deseen aportar al proceso. 28. También dispuso que la Sociedad Desvío Visual S.A.S.: a. informe si Camilo Najar Molina firmó autorización o documento alguno al momento de hacer el casting para los proyectos audiovisuales, entre ellos Son of Sodom. En caso de haberlo hecho, entregar copia de éste al Despacho; b. entregue una copia del cortometraje Son of Sodom. Asimismo, si ha finalizado otros proyectos audiovisuales, que contengan la imagen de Camilo Najar o usen su nombre, los alleguen al Despacho; c. aporte los documentos sobre autorizaciones, comunicados o respuestas dirigidas a Bibiana Andrea Molina Gómez; asimismo, que informe el alcance de estas autorizaciones dentro de los proyectos audiovisuales e; d. indique cuáles son las normas y protocolos relacionados con el uso de imagen, el respeto de datos personales y otros, que se emplean en la realización de documentales, especialmente en lo relacionado la contratación de personajes. 2. Respuestas a. Respuesta de la accionante 29. Bibiana Andrea Molina Gómez contestó el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) el auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) e informó sobre el poder otorgado, las acciones que ha interpuesto, el acceso al documental y las pruebas adicionales que ponen a disposición de este despacho. 30. La accionante manifestó que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) la apoderada entregó al Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías un poder especial donde se facultaba expresamente para interponer acción de tutela y que dicho poder fue reconocido por el juez de tutela[42]. Además, que el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) solicitó formalmente a Desvío Visual S. A. S. y a Theo Montoya Restrepo eliminar los datos personales, semiprivados, privados y sensibles de Camilo Arturo Najar Molina, así como de abstenerse de realizar cualquier tipo de tratamiento a dichos datos[43]; igualmente, la accionante explicó que interpuso, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio una queja contra Desvío Visual S. A. S., para que la entidad determine si hubo un tratamiento inadecuado de los datos personales de Camilo Arturo Najar Molina y, en caso de ser así, imponga las sanciones previstas en la Ley 1581 de 2015[44]. 31. Bibiana Andrea Molina Gómez refirió que el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) solicitó a Desvío Visual S. A. S. copia del cortometraje Son of Sodom; pero la compañía le contestó, el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), que no entregaría copia del cortometraje al ser la sociedad titular de los derechos patrimoniales de la obra[45], aunque le permitió ver la misma mediante una sesión en Zoom el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)[46]. 32. La accionante finalmente, solicitó tener como pruebas varios enlaces, en donde se menciona el cortometraje y la información que dieron de ellas los productores, e indicó que el casting que realizó su hijo fue para una película de vampiros y no para el cortometraje que se publicó[47]. b. Respuesta de Desvío Visual S. A. S. 33. La sociedad respondió el veintisiete (27) de junio de dos mil veintiuno (2021) e informó sobre la licencia de uso de imagen, la realización de otros proyectos audiovisuales, la protección de datos personales y los relatos recogidos para el cortometraje Son of Sodom. 34. La accionada indicó que no se suscribió una licencia de uso de la imagen con Camilo Arturo Najar Molina, pues el casting sólo tiene por finalidad la selección del personaje[48]. Asimismo, indicó que los castings suelen almacenarse por un año pero que, debido a la importancia de la presentación de Camilo Arturo Najar Molina, éste se guardó[49]. 35. Esgrimió por otra parte, que las comunicaciones que tuvo con Bibiana Andrea Molina Gómez se dieron presencial o telefónicamente[50]; pero que cuentan con algunas autorizaciones, las cuales aportaron al proceso. 36. La accionada cerró su intervención explicando la naturaleza de la obra y el tratamiento de los datos personales que se da a los personajes. Explicó que el cortometraje hecho es una obra documental y no de ficción[51]. En este tipo de obras, se recogen relatos y testimonios sobre un acontecimiento, en donde se establece una relación espontánea con los personajes[52]. Por tanto, no surge una relación contractual entre los testigos (o personajes), sino solo una autorización para usar su imagen en la obra[53]. El uso de las imágenes se rige, a su vez, por los artículos 36 y 87 de la Ley 23 de 1982, así como de la jurisprudencia constitucional[54]. Asimismo, la accionada entregó copia de la obra documental[55]. c. Dejusticia 37. Viviana Newman Pont, directora del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) informó el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) que no contar con la capacidad para participar[56] y, por tanto, se abstuvieron de emitir concepto alguno. d. Respuesta de la red de acceso a la Justicia El Veinte 38. Emmanuel Vargas Penagos, Ana Bejarano Ricaurte, Vanessa López Ochoa, Luisa Fernanda Isaza Ibarra, Angie Daniela Yepes García y Valentina Vera Quiroz, abogado y abogadas de la red de acceso a la Justicia El Veinte presentaron el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) a esta Sala de Revisión el informe donde daban respuestas a las preguntas formuladas en el auto de pruebas. 39. La red indicó que la expresión artística es un derecho fundamental que goza de las reglas generales de protección de la libertad de expresión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, instrumentos y jurisprudencia internacionales[57]. El derecho fundamental a la expresión artística comprende dos escenarios, según la interviniente: (i) el derecho a crear y proyectar su pensamiento, el cual, según la Corte, “no admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida imponga al artista y las fronteras de su propia capacidad” y (ii) el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público, libertad que encuentra sus límites en el deber de no abusar del derecho en detrimento de los derechos de los demás.[58] 40. Asimismo, la red de acceso a la justicia sostuvo que este derecho fundamental tiene las siguientes características[59]: a) las expresiones artísticas tienen una protección constitucional reforzada, por tratarse del medio por excelencia para la realización del potencial creador de todo ser humano en tanto refleja una dimensión del libre desarrollo de la personalidad; b) las obras artísticas son unidades inescindibles y, por tanto, un juez no puede exigir a los artistas que modifiquen sus técnicas o sus contenidos; c) el Estado no puede restringir expresiones artísticas en función de determinados estándares morales o ideologías, incluso si son acogidas por gran parte de los ciudadanos colombianos y; d) existe la autonomía moral de las personas y su derecho a elegir libremente qué propuestas artísticas consume. 41. La interviniente consideró importante, además, mencionar las reglas aplicables a la expresión artística, cuando ésta se concreta en distintas obras e implica colisión con algunos derechos fundamentales. Las primeras obras son, en su opinión, las basadas en la vida de otros. En ellas, indica la red, no puede haber censura, mientras que se hayan construido a partir de los hechos conocidos o que son objeto de reconocimiento social, pues es claro que nadie puede desligarse de lo vivido, conforme a las sentencias T- 628 de 2017 y SU- 056 de 1995[60]. Las segundas son las obras biográficas. En ellas, sostiene la interviniente, el conflicto que ha surgido es entre la obra y la protección al derecho a la intimidad de menores de edad[61]. La regla en estas obras es la protección del derecho a la intimidad de los menores de edad, por ser sujetos en situación de vulnerabilidad, según la sentencia T- 293 de 1994[62]. 42. Se refieren dos tipos más de obras, a saber[63]: a) los productos de investigación periodística, en donde se debe procurar por la veracidad de la información, de acuerdo con la sentencia T- 213 de 2004 y; b) las exposiciones artísticas, que se rigen por las reglas contenidas en las sentencias T-015 de 2015 y SU- 625 de 2016. 43. El recuento de dicha clasificación le permite a la interviniente concluir que A la luz de la jurisprudencia aplicable, la Corte deberá determinar, entre otras cosas, (i) cuál fue la finalidad del cortometraje, siendo necesario distinguir si se trataba de una obra estrictamente biográfica o si fue simplemente inspirada en la vida de una persona, (ii) cuál fue la fuente de la que se obtuvo la información personal del hijo fallecido de los accionantes y (iii) cuáles fueron las supuestas imprecisiones en que incurrió el cortometraje. (…) No obstante, es importante resaltar que las posibilidades de restricción a la difusión de contenidos bajo el sistema interamericano de derechos humanos es limitada (sic). Así, se resalta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación de la prohibición de censura previa del artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consideró que el Estado chileno había violado la libertad de expresión al permitir un régimen de censura previa cinematográfica. En palabras de la Corte, cualquier caso por fuera de las excepciones previstas en el artículo 13.4 de la Convención (regulación de acceso a espacios públicos, “implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión”. También se destaca que en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el mismo caso se indicó que “aun cuando la protección de la honra de los recurrentes hubiese sido directamente afectada por la película, las normas de la Convención Americana no permiten su protección mediante la prohibición de una obra cinematográfica calificada para adultos". De lo anterior se puede entender que el ámbito de protección de la libertad de expresión en contextos audiovisuales permite ciertas limitaciones a este derecho. No obstante, bajo el sistema interamericano de derechos humanos, estos no pueden constituir censura previa. En todo caso, en ambos sistemas prevalece el estudio caso a caso y el rechazo por reglas que atentan contra la libertad de expresión con disposiciones abstractas y generales.[64] 44. La red de acceso a la justicia consideró pertinente, además, hacer referencia sobre la facultad de terceros de incidir en la obra, así como de la facultad del juez para juzgar una obra de arte. Sobre el primer punto, la interviniente sostiene que En ese sentido, factores como la publicidad de la información, la intención del autor, la autorización del titular son factores que condicionan la posibilidad de los terceros de interceder en la creación y difusión de obras artísticas[65]. 45. En cuanto al último punto, la red indicó que De lo anterior es posible afirmar que los límites al momento de revisar y juzgar obras artísticas están contenidos en las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha fijado respecto a los deberes de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, dichas reglas no aplican cuando la interpretación artística es un mejor reflejo de las apreciaciones subjetivas y de la interpretación que haga el autor de la realidad. Lo anterior por cuanto el derecho a opinar dista sustancialmente del derecho a informar, dado que el primero se refiere a la protección que se otorga a aquellas formas de comunicación en las que predomina la subjetividad de quien emite su opinión, tales como sus sentimientos, puntos de vista y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. En este sentido, a la opinión no le son aplicables las obligaciones veracidad e imparcialidad ya que la opinión no puede probarse en la medida en que ésta no recae sobre hechos, sino que simplemente es una interpretación subjetiva que alguien hace sobre una situación determinada. Al respecto, esta Corte ha indicado que la opinión “no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opinión es un producto subjetivo del emisor”. Finalmente, el derecho a informar garantiza aquellas formas de comunicación en las cuales se describe un evento, noticia o hecho y, de ahí, que sean aplicables los deberes de veracidad e imparcialidad, de tal manera que las distintas versiones que existan sobre hechos o acontecimientos puedan ser verificables y tengan en cuenta diferentes puntos de vista. En definitiva, al momento de valorar los límites para juzgar o valorar obras artísticas, el juez tendrá que hacer un ejercicio caso por caso en el cual valore si se está en la esfera del derecho a opinar o de informar, caso en el cual aplicarán las reglas sobre veracidad e imparcialidad ya explicadas anteriormente. De lo contrario, aplicarán las reglas del derecho a opinar y los límites propios que el ejercicio de este derecho implica.[66] e. Oscar Mauricio Donato 46. El profesor de la Universidad Libre, Oscar Mauricio Donato, presentó el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) un informe que aborda, principalmente, dos puntos: a) el concepto de documental y; b) la tensión que existe entre la expresión artística y otros derechos, así como la manera de resolver dicha tensión, a partir de cinco criterios. 47. Para el interviniente, si se revisan definiciones especializadas del término documental, la pregunta que debería formularse es si éste es un reflejo exacto y real de lo que es percibido por el común y la realidad objetiva de las múltiples personas que presencia el hecho[67]. La respuesta sería para él negativa pues, al seguir las fuentes especializadas, la elaboración del documental implica la posibilidad de alterar el contenido[68]. 48. La alteración se debe, a su vez, a que el documental es hecho por un narrador, no un periodista[69], quien busca una finalidad distinta a la de informar[70]. Si la finalidad es distinta, la responsabilidad también. El narrador no debe responder por lo narrado, sino por: a) la voluntad, la legitimidad y la autorización de los representados y; b) el respeto del material. Sobre este punto, el interviniente afirma que Entonces, si en la elección del material, en el enfoque que se le da y otros elementos advertimos que aun proveniente de una realidad objetiva existe ya una modificación de la realidad, y la mayoría de documentalistas se consideran narradores, y no periodistas (cuyo objetivo y responsabilidad si es la de informar objetivamente) De tal modo, no es pensable que el documental pueda reflejar una única realidad, o que, por reflejar una parte de esta, narrada desde la óptica del director y su equipo el documental, se niegue otras versiones. Así pues, la responsabilidad del documentalista recae en otros elementos tales como la voluntad de los representados en ser representados, la legitimidad y autorización de los dueños del material en el uso de tal material con el que se elabora el documental. De tal manera, el quid no está en el reflejo de “lo real” sino en el origen de las fuentes y en el uso del material investigado para la elaboración del documental.[71] 49. Posteriormente, el interviniente indica que, en el caso objeto de la decisión, existe una tensión entre los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad[72], por un lado, y el derecho a la libre expresión, la circulación de información y la prensa, por otro[73]. Esta tensión, a su juicio implica que, Mientras que el pensamiento y el derecho liberal, por un lado, respalda y pone límites absolutos a la intromisión de la vida pública en la vida personal, esto como una forma de protección a la honra, dignidad de las personas, y también, como límite al apetito social por noticias e información innecesaria. Sin embargo, y por el otro lado, en una democracia las noticias, la información, la libertad de creación artística deben llegar libremente a sus ciudadanos. No se puede llamar democracia a un régimen donde la información esté vetada, sesgada, parcializada, o de donde la creación tenga restricciones no justificadas.[74] 50. Para resolver dicha tensión, el interviniente retoma los cuatro criterios formulados por Jhon Diegh para ponderar el conflicto entre lo público y lo privado. Criterio Pregunta Evaluación en falso o verdadero 1 ¿La persona expresó su voluntad de exponer la intimidad de su vida? Sí/No 2 ¿Resulta de importancia pública? Sí/No 3 ¿Tal información se expone desde una persona natural o jurídica identificable? Sí/No 4 ¿El consumidor final observa por voluntad propia? Sí/No 5 (resultado) El documento artístico se expresa libremente sin violentar la integridad, honra y vida de la(s) persona(s) involucrada(s) Sí/No 51. Estos criterios le permiten afirmar al interviniente que considerando el caso bajo los cuatro criterios observamos que, si la creación de un producto artístico se elabora (en este caso un documental), apoyado en documentación en información sobre la vida de una persona (digamos A), en donde esta misma persona de algún modo expresó voluntariamente a otra persona (digamos una persona B, que puede ser una persona natural o jurídica) el uso y transmisión de tal información e imágenes, se hace mentando la identidad de tal persona B (es decir, no se hace desde el anonimato) para ser consumido o presenciado voluntariamente por una persona (Digamos C), podemos decir con fundadas razones que nos encontramos ante un caso que protege y fomenta la libre creación, expresión y publicación de información, lo que es propio de una democracia.[75] g. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional 52. Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención ciudadana constitucional de la Universidad Libre, Gustavo Alejandro Castro Escalante y Miguel Ángel Álvarez Pérez, miembros del observatorio, presentaron el seis (06) de julio de dos mil veintiuno un informe sobre las preguntas hechas por la Sala de Revisión. 53. Los intervinientes reiteraron la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la libertad de expresión, en general, y la expresión artística, en particular[76]. Sin embargo, antes de realizar dicho recuento jurisprudencial, los intervinientes advierten que las producciones audiovisuales requieren un análisis desde tres componentes, a saber, la visualidad, el análisis cultural y la experiencia subjetiva[77]. 54. Posteriormente, el Observatorio hace un recuento de las distintas producciones audiovisuales de carácter documental hechas en Colombia y su relación con las distintas situaciones del país. Dicha relación les permite afirmar que Siendo precisamente el documental una forma en que se participa en democracia, entra al debate de las problemáticas de la sociedad y por ende su valor en el debate público trasciende más allá de ser una simple producción audiovisual. Por lo tanto, para este observatorio, el documental es una pieza valiosa en el ejercicio de la democracia, de la exposición de problemáticas y la transmisión de mensajes de contenido reflexivo, critico o contradictorio. [78] 55. Asimismo, los intervinientes consideran que el documental no es una ficción, sino una narración, que se concreta en un guion con una intencionalidad, un mensaje de quien lo crea[79]. Este mensaje, a su vez, puede entrar en conflicto con otros derechos, como la honra, buen nombre y la imagen[80]. Pero, para que los derechos afectados puedan preferirse sobre la expresión artística, se debe romper con la presunción de constitucionalidad de este derecho a través de una carga argumentativa fuerte. Esto le permite al Observatorio manifestar que Para este Observatorio, del análisis de la categoría sospechosa, esto es si existe afectación al buen nombre y honra de Camilo Najar o en términos de la madre situaciones que no son respetuosas ni positivas sobre su hijo. Se encuentra que no existe una circunstancia imperiosa, apremiante, específica y concreta de preservar un derecho ajeno, por cuanto que, el mensaje y el contenido en ningún momento atenta contra el buen nombre de Camilo Najar como pieza audiovisual de carácter documental. (…) En el presente documental no existe un grado de expresión sexualmente explicita que conlleve a entender que se recae en pornografía o violencia sexual, dista realmente de una afectación al buen nombre u honra desde este punto, en ese mismo sentido la utilización de palabras, soeces, groseras, vulgares, chocantes o escandalosas (…).[81] 56. Finalmente, el Observatorio indica que la autorización para emplear la imagen de los representados constituye un contrato, que presume una cesión de derechos patrimoniales respecto a la obra. En palabras de los intervinientes, Es decir que una autorización como contrato entre productor y actor, conlleva implícitamente una cesión de derechos en favor del productor, es de recordar que el consentimiento puede ser expreso o tácito, de allí que es perfectamente válido comprender que, ante la existencia de un consentimiento tácito, también exista la presunción del artículo 81 de la Ley 23 de 1991 y se genere cesión de los derechos de autor en favor del productor. Por lo tanto, respondiendo el alcance de la autorización, esta se encuadra en una forma de contrato, en donde se otorgan derechos a favor del productor. Con la cesión realizada por parte de los actores al otorgar consentimiento expreso o tácito en el uso de su imagen, se genera en el productor las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley 23 de 1982 (…). 3. Pruebas allegadas en sede de revisión 57. La Sala Novena de Revisión obtuvo las siguientes pruebas de los informes y respuestas rendidas: a. Poder especial otorgado por Bibiana Andrea Molina Gómez a Daniela Betancur Sánchez para la interposición de la acción de tutela[82]; b. Reclamo presentado por Bibiana Andrea Molina Gómez el primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) a Desvío Visual S. A. S., para eliminar los datos personales Camilo Arturo Najar Molina[83]; c. Respuesta dada por Desvío Visual S. A. S. el nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) a Bibiana Andrea Molina Gómez, donde se informa que no pueden retirar el nombre y la imagen de Camilo Arturo Najar Molina pues[84]: a) desnaturalizaría la obra; b) no contiene información sensible sobre la familia o él y; c) la información contenida es de público conocimiento (su identidad y orientación sexual, así como su consumo de estupefacientes)[85]. d. Reclamo presentado por Bibiana Andrea Molina Gómez el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para eliminar los datos personales Camilo Arturo Najar Molina[86]; e. Autorizaciones para el uso de la imagen de representados en el proyecto Anhell 69[87]. f. Cortometraje Son of Sodom. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 58. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), y por Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de garantías de Medellín, proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015. B. Planteamiento del caso y problema jurídico 1. Presentación del caso 59. Camilo Arturo Najar Molina presentó un casting para participar en una producción de Theo Montoya. Sin embargo, Camilo Najar fallece antes de serle informado el resultado de la prueba, por lo que Theo Montoya acude a través de Diego Hincapié Ochoa a Bibiana Andrea Molina Gómez para que ella autorice el uso de la imagen de su hijo en una obra en la que se verá reflejada su vida. 60. Bibiana Andrea Molina Gómez autoriza el uso de la imagen de su hijo, bajo la condición de que se hable positivamente de él en dos proyectos, a saber, Retratos de una Generación y Anhell69, los cuales obtuvieron estímulos económicos por parte de Proimágenes Colombia y el Municipio de Medellín. Posteriormente, se publica la producción Son of Sodom -dirigida por Theo Montoya y producida por Desvío Visual S.A.S.-, un cortometraje documental, en donde se narra parte de la vida de Camilo Arturo Najar Molina, como Son of Sodom (nombre que él empleaba en su cuenta de Instagram), y se presentan testimonios sobre él. 61. La accionante considera que el documental Son of Sodom no es una obra que refleje positivamente la historia de su hijo ni que respete su memoria. También estima que la obra no podía referirse a la muerte de Camilo Najar, tampoco a aspectos de su vida privada (identidad y orientación sexual), pues ellos integran su esfera personal y familiar y no pueden ser trasgredidos, como tampoco su honra, buen nombre, intimidad, memoria e imagen. 62. Por ello, interpone dos acciones. La primera es una reclamación formal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se eliminen posibles menciones de datos personales en la obra Son of Sodom; la segunda es una acción de tutela, objeto de la presente revisión, cuya finalidad es impedir la publicación y difusión de Son of Sodom, pues ella constituye una afectación a la dignidad humana y los derechos a la honra, buen nombre, intimidad, imagen y memoria de Camilo Arturo Najar Molina. Para fundamentar dicha acción, Bibiana Andrea Molina sostiene que su hijo no autorizó en el casting el uso de la imagen para un documental sobre él y que la autorización que ella otorgó era para una obra homenaje y una narración positiva. 63. Desvío Visual S. A. S., sociedad productora de Son of Sodom, manifiesta que la tutela no debe prosperar. Para ello, argumenta que la vida de Camilo Arturo Najar Molina (su identidad y orientación sexual, así como su dependencia a las drogas) y las razones de su muerte eran de conocimiento de la comunidad (amigos y conocidos). Asimismo, indica que la expresión Son of Sodom es el seudónimo que Camilo Arturo Najar escogió para ser conocido en Instagram. Finalmente, sostiene que no se menciona dato sensible alguno en la producción y que borrar o alterar información plasmada en la obra implicaría una modificación a lo creado, algo que sólo es facultad del productor. 2. Problema Jurídico 64. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Desvío Visual S. A. S. vulneró la dignidad humana y los derechos al buen nombre, honra, intimidad, memoria e imagen (memoria) de Camilo Arturo Najar Molina al emplear su imagen e historia en el cortometraje documental Son of Sodom. 65. Para responder este problema, la Sala Novena abordará: a) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, cuando la acción se dirige contra un particular en escenarios de expresión artística; b) el derecho a la expresión artística; c) los límites generales de la expresión artística y, en concreto, la protección de la dignidad humana a través del derecho a la imagen, así como los derechos a la honra, buen nombre e intimidad, y; d) la decisión en concreto. C. Procedencia de la acción de tutela 66. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 1. Titularidad de la acción 67. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política consagra que toda persona puede ejercer la acción de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables[88]: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso debe tenerse en cuenta que, por un lado, la acción de tutela se interpone por la madre de Camilo Arturo Najar Molina, quien falleció y, por otro lado, que ella actúa mediante apoderada. Deben mencionarse, entonces, las reglas relativas a la facultad que tienen las personas para interponer acción de tutela para proteger los derechos de sus familiares fallecidos, así como las reglas relativas a la actuación mediante apoderado judicial. 68. Se entiende que, por regla general, debe existir, en principio, un vínculo entre el derecho fundamental afectado y la persona que acude a la jurisdicción constitucional[89]. Sin embargo, esta Corporación indicó que, en virtud de la dignidad humana y la protección del derecho a la intimidad personal y familiar, es posible que una persona interponga acción de tutela a favor de un familiar fallecido para proteger sus derechos a la autodeterminación, la intimidad y honra familiar[90]. Esta tesis se mantiene vigente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha estudiado, entre otros: a) el detrimento de los derechos a la honra, buen nombre y dignidad de un menor, de quien se ha difundido información difamatoria después de su suicidio[91] y; b) la vulneración de los derechos a la dignidad, intimidad y al buen nombre de un menor fallecido por parte de una productora cinematográfica[92]. 69. La persona que defiende los derechos de su familiar fallecido puede, a su vez, actuar por sí misma o a través de apoderado[93]. Sobre este punto, el artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta mediante apoderado judicial. Esta forma de representación requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos[94]: a) debe otorgarse un poder[95], el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591 de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial[96]; d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela[97] y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional[98]. 2. Destinatario de la acción (legitimación por pasiva) 70. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que la acción de tutela procede contra actuaciones u omisiones de las autoridades, es decir, del Estado. Sin embargo, el artículo 86 inciso 5 de la Constitución establece que será la ley la que determine los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, entre otros, cuando se esté ante un estado de subordinación o indefensión. 71. En asuntos relacionados con la expresión artística, especialmente en producciones audiovisuales, la Corte Constitucional ha considerado que existe una relación asimétrica entre el creador y productor de la obra, por una parte, y la persona afectada, por otra. Ello se debe a que los primeros tienen plena facultad para transmitir y retransmitir la obra creada en distintos medios y a distintos niveles (nacional o internacional)[99] y, por tanto, la persona afectada carece de toda posibilidad de decidir sobre el conocimiento de la obra[100], en especial, para evitar la circulación de la información y obtener la protección de los derechos[101]. 3. Inmediatez 72. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar. Esto significa, según la Corte Constitucional, que no existe un término de caducidad[102]; pero lo anterior no implica, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que pueda ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurre la vulneración o amenaza al derecho fundamental[103], pues ello implicaría una desnaturalización de la acción[104]. 73. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable[105]. Éste no se define, a su vez, mediante la determinación de un período concreto[106] o mediante reglas estrictas e inflexibles[107], sino a través de un estudio de las circunstancias particulares del caso[108] y de la afectación permanente en el tiempo[109]. 4. Subsidiariedad 74. El artículo 86 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia consagra que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial[110], salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece su improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se configure una de las siguientes situaciones: a) que se interponga para evitar un perjuicio irremediable o; b) cuando se compruebe que, a pesar de existir un recurso o mecanismo, ella no sea idónea o efectiva al revisar el caso en concreto[111] –y las circunstancias particulares de la persona–. 75. La jurisprudencia constitucional ha fijado los alcances de estas dos excepciones. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse[112]: a) la inminencia del perjuicio; b) la gravedad éste; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y; d) la imposibilidad de postergarlas. 76. En cuanto a la idoneidad y la eficacia, la Corte Constitucional ha entendido la primera como la existencia de un recurso judicial que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[113]; mientras que la segunda la ha entendido como la existencia de un recurso que esté diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe determinarse si los mecanismos existentes protegen de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a partir de las circunstancias del caso en concreto[114]. Para dicha comprobación pueden emplearse, a su vez, criterios tales como la calidad de sujeto de especial protección, así como la situación de debilidad manifiesta de la persona o la comunidad[115]. 77. En el caso de vulneración del derecho fundamental a la imagen por la creación, producción, distribución y publicación de obras artísticas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corporación e indica que deben distinguirse dos escenarios. El primero de ellos hace referencia a los conflictos contractuales que surgen en virtud de la publicación de la obra (p. ej., cuando se interpreta indebidamente una cláusula contractual, cuando el resultado de la obra es diferente al pactado, cuando la imagen se emplea para fines no previstos en el contrato, etc.). La jurisdicción constitucional no es la competente para definir dichos criterios, pues para ello se ha instituido la jurisdicción ordinaria, juez natural para la interpretación de normas contractuales[116]. 78. El segundo escenario consiste en la protección como tal de la imagen. En éste, la Corte Constitucional ha considerado que la protección de la dignidad humana, concreta en la imagen y memoria de la persona, es un asunto de relevancia constitucional[117] que no existe otro mecanismo idóneo o eficaz para la evitar la inminente publicación o difusión de obras artísticas[118]. 5. Verificación de los requisitos de procedencia 79. La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia por las siguientes razones. La demanda fue presentada por Bibiana Andrea Molina Gómez, madre de Camilo Arturo Najar Molina, quien se encuentra facultada para proteger la dignidad humana y los derechos a la honra, buen nombre e intimidad de su hijo, conforme lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, Bibiana Andrea Molina Gómez puede revisar que los contenidos que se publiquen sobre la vida y circunstancias de su hijo no impliquen un menoscabo a su dignidad humana, es decir, que no sean una tergiversación, falsación de quien era. La defensa, a su vez, se ejerció a través de apoderada. Ésta aportó un poder que cumple con los requisitos establecidos por esta Corporación, es decir, es un poder especial, cuyo objeto exclusivo es la acción de tutela. 80. La acción de tutela se dirige contra Desvío Visual S. A. S. Aunque ésta es una persona jurídica de derecho privado, tiene la facultad exclusiva para publicar y difundir la obra Son of Sodom en espacios públicos particulares y oficiales, así como para transmitirla en medios de comunicación. Esta facultad, como se indicó anteriormente, implica un estado de indefensión de la accionante respecto a la accionada. 81. Asimismo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho a la imagen de Camilo Arturo Najar. Sin embargo, debe hacerse la siguiente precisión. En el presente caso existen dos posibles problemas, cada uno de ellos con un tratamiento concreto. 82. El primero hace referencia a la posible discusión sobre datos personales. Sobre éste, debe indicarse que, en principio, la Corte no encuentra en la exposición hecha por Bibiana Andrea Molina Gómez o en el expediente, la puesta en riesgo de un dato sensible, privado o semiprivado, de acuerdo con la Ley 1581 de 2012. Asimismo, esta discusión se encuentra ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por ello, la Sala no se pronunciará sobre este asunto. El segundo asunto es la eventual afectación de la dignidad humana y los derechos a la honra, buen nombre, memoria e imagen de Camilo Arturo Najar Molina, en cuanto negación o indebida presentación de quién él era al desconocer el alcance de las autorizaciones otorgadas por Bibiana Andrea Molina Gómez. Como puede evidenciarse en la intervención de Desvío Visual S. A. S.[119], la naturaleza de la obra implica que los testimonios y personajes presentados en ella no surgen en el marco de una relación contractual. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las autorizaciones están ligadas a aspectos de la personalidad e intimidad de Camilo Arturo Najar Molina, pues la obra abarca temas relacionados con su orientación sexual, sus relaciones interpersonales, entre otros. En ese sentido, la discusión que se da en el presente caso no gira en torno a asuntos de carácter patrimonial o contractual, sino en cuanto a la posible afectación a la dignidad humana y a los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad y memoria de Camilo...

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