T-025-19
Sentencia
T-025/19
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de
venezolano con VIH/SIDA
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional
de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN
COLOMBIA-Alcance
Esta Corte mediante sentencia SU-677 de 2017, reitero
reglas jurisprudenciales en la materia. Al respecto
señala: “ (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos
fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es
limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los
nacionales colombianos dentro de ciertos límites de
razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros
tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes
establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional
tienen derecho a recibir atención básica de urgencias con cargo al régimen
subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección
de sus derechos a la vida digna y a la integridad
física”.
DERECHO A LA SALUD Y
AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA
Los extranjeros que no sean residentes y no
estén asegurados o afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, se les incentivara para adquirir un seguro médico o plan voluntario de
salud
DERECHO A LA SALUD Y
AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA-Regulación
para aquellas personas que no se encuentran vinculadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y que carecen de medios económicos para hacerlo
Esta Corporación ha sido enfática en
manifestar que “(i) los extranjeros no residentes tienen el derecho a recibir
atención de urgencias como contenido mínimo de su derecho a la salud sin que les
sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuenten con
pólizas de seguros ni los medios económicos propios o de sus familias para
asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas o públicas del
sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud mínimo de
atención de urgencias a extranjeros que no estén afiliados en el sistema de
seguridad social en salud o que estén indocumentados en el territorio
colombiano; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el
servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar
directamente los servicios ni cuenta con un seguro médico que los cubra, deben
asumir los costos de los servicios médicos de atención de urgencias”.
DERECHO A LA SALUD DE LOS
MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano
SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A
EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas según las cuales, no puede
negarse el servicio de salud a los extranjeros no residentes
Es necesario precisar las reglas por las
cuales el servicio de salud a los extranjeros no residentes no puede negarse,
por cuanto se hace necesario atender sus necesidades básicas y hacer prevalecer
su vida, lo cual comporta el derecho a recibir por lo menos un mínimo de
servicios de atención de urgencias cuando: i) no haya un medio alternativo, ii)
la persona no cuente con recursos para costearlo y iii) se trate de un caso
grave y excepcional. Ello no exime a los extranjeros de la obligación que
tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud, tal y como
se encuentra previsto en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de
2011, una vez sea conjurada la situación de urgencia y, además, cumplir con los
requisitos para la afiliación al Sistema, a fin de obtener un servicio integral
y previo a ello aclarar el estatus migratorio.
ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad
y elementos
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,
daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante se vinculó al
sistema de salud colombiano y está recibiendo tratamiento
Referencia: Expediente T-6.685.506
Acción de tutela formulada por “RODRIGO”[1] en contra de la SECRETARÍA DE SALUD
DISTRITAL DE SANTA MARTA.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve
(2019).
La
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 3 de octubre de 2017,
dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida
por “RODRIGO” en contra de la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA.
El
proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2018. Como criterios de
selección se indicaron la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un
derecho fundamental (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un
derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales
a) y b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I.
ANTECEDENTES
1.
Aclaración preliminar
La
Sala encuentra pertinente suprimir la identidad del accionante como medida de
protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad. En
consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre del
actor será reemplazado por el de “RODRIGO”.[2]
1.1
El 28 de
septiembre de 2017, el ciudadano venezolano “RODRIGO” formuló acción de tutela en contra
de la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital.
2. Hechos
A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes
que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante
en el escrito inicial:
2.1. El señor “RODRIGO”, ciudadano venezolano de 26
años de edad[3],
ingresó a Colombia el 4 de septiembre de 2017[4]
con pasaporte de turista que autorizaba su permanencia en el territorio
nacional por el término de 90 días. Según afirma, tenía la intención de
adelantar los trámites para obtener la ciudadanía colombiana para residir en
este país.
2.2. El actor manifiesta que es portador del virus de
inmunodeficiencia humana –VIH− positivo, por lo cual su médico le
prescribió los medicamentos Truvada tab 200/300 g., Atazanavir tab
300 g. y Ritonavir tab 100 g., que no toma desde hace tres meses –contados
al momento de presentación de la acción de tutela− a pesar de que su
condición de salud le exige tomarlos diariamente.
2.3. Asegura que carece de recursos económicos, por lo
que acudió a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta con el propósito
de obtener ayuda para acceder a los referidos fármacos, pues estuvo averiguando
y no hay ninguna entidad que se los otorgue. Aduce que asistió a dicha
Secretaría de Salud y le “fueron negados los medicamentos por no tener la
ciudadanía colombiana a la cual estoy haciendo el trámite pero el proceso en
papeleos es largo, perjudicando mi estado de salud”[5], y que su interés es quedarse en
Colombia y por eso busca ayuda con el fin de que “no se le vulneren sus
derechos a la salud para así poder sobrellevar su enfermedad y de igual forma a
Inmigración Colombia”[6].
3. Contenido de la petición de amparo
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el señor “RODRIGO”
reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, de cuya vulneración acusa a la
Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta. Solicita al juez constitucional
que, como consecuencia del amparo, se ordene a ésta entidad que le haga entrega
de los medicamentos formulados para el tratamiento de su patología, pues su
salud se ve deteriorada día tras día si no cumple con la prescripción médica.
Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el
escrito introductorio de los siguientes documentos:
§ Copia del pasaporte, emitido por la República
Bolivariana de Venezuela[7].
§ Copia de la cédula de identidad, expedida por la
República Bolivariana de Venezuela[8].
§ Copia de la fórmula médica de 13 de mayo de 2015, suscrita
por la internista-infectóloga Irene Faneite a nombre del paciente “RODRIGO” en
la que se prescriben los fármacos Truvada tab 200/300 g., Atazanavir
tab 300 g. y Ritonavir tab 100 g., con la indicación de que
cada uno de ellos debe ser tomado todos los días[9].
§ Copias de exámenes de cuantificación de ARN del virus
de inmunodeficiencia humana –VIH− por reacción en cadena de la polimerasa
(PCR) a tiempo real, practicados al señor “RODRIGO” entre el 18 y el 19 de
enero de 2017 en el Laboratorio CLi C.A. de la ciudad venezolana de Barquisimeto[10].
4. Traslado y contestación de la
acción de tutela
Mediante auto del 28 de septiembre de 2017[11], el Juzgado Tercero Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta admitió a
trámite la demanda de tutela, ordenó la notificación del extremo pasivo y
vinculó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Integrado el contradictorio, las autoridades se pronunciaron en
los siguientes términos:
4.1. La Alcaldía de Santa Marta[12], actuando a través de apoderado
especialmente constituido por la Dirección Jurídica Distrital, señaló que existía
una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Alcalde, en razón
a la delegación de funciones que le hizo a cada secretaría –en este caso, a la
Secretaría de Salud− en lo que atañe a “cumplir los fallos de tutela
relativos a las funciones propias de su cargo, así como responder en caso de
desacato por su incumplimiento”. Dijo no constarle ninguno de los hechos de
la acción.
En ese sentido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones
del tutelante frente a la entidad territorial, pues adujo que no existía
amenaza o vulneración alguna de sus derechos por parte del Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta.
4.2. La Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta[13] manifestó, a su turno, por medio de
la titular de dicha cartera distrital, que no había vulnerado los derechos del
accionante y que no le competía la prestación de servicios de salud, de
conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007[14].
Expresó que para acceder a los servicios del sistema de salud
es necesario afiliarse al mismo, en los términos de los artículos 153 y 168 de
la Ley 100 de 1993, lo cual también puede llevarse a cabo por ciudadanos
extranjeros que cuenten con un documento de identidad válido y el complemento
de los requisitos legales.
Para tal efecto, indicó, debe verificarse la situación
migratoria del interesado, quien puede acercarse al Centro Facilitador de
Servicios Migratorios de Santa Marta a recibir asesoría para regularizar su
estatus migratorio. Una vez cumplido lo anterior, si la persona carece de
capacidad de pago, puede dirigirse a las oficinas del Sisbén Distrital para
lograr su afiliación al régimen subsidiado de salud, “la cual actualmente se
encuentra asignando citas en promedio a más tardar al día siguiente hábil al
día en que solicita”.
Con esta explicación previa, afirmó que en este caso la
afiliación no ha sido posible porque el accionante ha sido negligente a la hora
de regularizar el estatus migratorio, o al solicitar la asistencia técnica, la asignación
de cita para iniciar el trámite de inscripción al SISBÉN y la posterior
afiliación a la EPS que libremente escoja. Anexó la guía expedida por el
Departamento Nacional de Planeación – DNP –, con los requisitos para registrar
los extranjeros en el Sisbén.
Sostuvo que, en razón del fenómeno migratorio ocasionado por
el ingreso masivo de ciudadanos venezolanos a Colombia, se flexibilizó la
regularización y mediante Resolución No. 5797 del 25 de julio de 2017 se creó
el Permiso Especial de Permanencia –PEP−, para el cual basta demostrar
que el extranjero (i) se encontraba en territorio colombiano a la fecha de la resolución,
(ii) haya ingresado al país por puesto de control migratorio habilitado con
pasaporte, (iii) no tiene antecedentes judiciales a nivel nacional e
internacional, y (iv) no tiene una medida de expulsión o deportación vigente.
Aseguró que se trata de un trámite expedito que puede realizarse en las
oficinas de Migración Colombia y que permitiría al accionante llevar a cabo su
afiliación al sistema de salud, pues sin afiliación sólo puede acceder a la
atención por urgencias.
Según su postura, la Secretaría de Salud de Santa Marta no
está legitimada por pasiva en la acción, pues no es la autoridad llamada a
atender a lo solicitado por el actor. Pidió, por lo tanto, que se exonere a
dicha entidad, o bien, que en caso de que se disponga la prestación temporal
del servicio de salud, se tengan en cuenta las condiciones para la expedición
del PEP, y “en caso de ordenar que temporalmente se le presten los servicios
de salud al nacional venezolano hasta su efectiva afiliación al Sistema de
Seguridad Social, muy respetuosamente le solicitamos se verifique que el
extranjero cumple con los requisitos para la expedición del PEP, de lo
contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de todos los habitantes del
territorio nacional”[15].
5. Fallo de tutela objeto de revisión
Mediante sentencia del 3 de octubre de 2017[16], el Juzgado Tercero Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta negó el
amparo reclamado por el señor “RODRIGO” frente a la Secretaría de Salud de la
misma ciudad.
El juzgador acudió a las reglas jurisprudenciales decantadas
por esta Corte en sentencia T-314 de 2016, conforme a las cuales los
extranjeros “i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de
los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la
Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en
Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del
Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas,
especialmente las relacionadas con asuntos de salud”, así mismo que, todas
las personas, incluidos los extranjeros, deben contar con un documento de
identidad válido para poderse afiliar al sistema de seguridad social en salud.
En tal sentido, señaló, “si un extranjero se encuentra con permanencia
irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como
documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en
que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del
salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su
afiliación.”
Concluyó de lo anterior que no ha existido violación de los
derechos fundamentales del accionante, toda vez que la negativa de las
entidades accionadas no responde al hecho de que el citado sea extranjero, sino
a que éste no tiene un documento válido para iniciar su afiliación y lograr así
acceder a los servicios de salud.
La anterior determinación no fue objeto de impugnación.
6. Actuaciones
de la Corte Constitucional en sede de revisión
6.1. Con el propósito de obtener suficientes elementos de
juicio para adoptar una decisión sobre el reclamo constitucional bajo estudio,
mediante auto del 26 de junio de 2018 la Sala Novena de Revisión decretó las
siguientes pruebas:
“Primero.- ORDENAR al ciudadano “RODRIGO”
que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
providencia, informe a esta Corporación, bajo la gravedad del juramento y con
los soportes a que haya lugar: (i) cuál es su estado de salud actual; (ii) si
desde su llegada al país ha sido atendido en algún centro médico u hospitalario,
(iii) en qué circunstancias socio-económicas se encuentra actualmente, (iv)
cuál es su situación migratoria, y (v) si ha solicitado a las autoridades
competentes salvoconducto, Permiso Especial de Permanencia –PEP−, alguna
de las visas establecidas en la Resolución 6047 de 2017 o, inclusive, la
ciudadanía colombiana.
Segundo.- OFICIAR a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia –Regional Caribe− para que,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia,
informe a esta Corporación cuál es la situación migratoria actual del ciudadano
[“RODRIGO”] y si él ha formulado alguna solicitud para obtener salvoconducto,
Permiso Especial de Permanencia –PEP−, alguna de las visas establecidas
en la Resolución 6047 de 2017 o, inclusive, la ciudadanía colombiana.”
En la misma providencia se decretó la suspensión de términos
del proceso mientras se recaudaban las pruebas decretadas, al tenor de lo
previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo
02 de 2015).
6.2. Durante el término concedido, el accionante guardó
silencio.
6.3. La Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica[17], el 8 de agosto de 2018, respondió a
esta Corporación que el ciudadano venezolano “RODRIGO”, con pasaporte número
064915359, ingresó al país el 4 de septiembre de 2017 por el Puesto de Control
Migratorio Terrestre de Paraguachón (Maicao-La Guajira) procedente de Maracaibo
(Estado Zulia-Venezuela), con un permiso de ingreso y permanencia PIP-5, esto
es, como turista y autorizado por el término de 90 días.
Añadió que el actor registra trámite de Permiso Especial de
Permanencia –PEP−, expedido el 7 de febrero de 2018, el cual se encuentra
vigente[18]. Indicó que, de conformidad con la Resolución 5797 del 25 de
julio de 2017, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, al demandante se
le otorgó PEP por un periodo de 90 días calendario, prorrogables por periodos
iguales, sin exceder el término de dos años.
Precisó que el titular de este permiso está autorizado para
ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas
que se desarrollen en virtud de una vinculación laboral (sin perjuicio de los
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el
ejercicio de las actividades reguladas), y que el Decreto 1288 de 2018 dispuso
que el PEP “es un documento de identificación válido para los nacionales
venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente
en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional
en materia de salud, educación, trabajo y atención de niños, niñas y
adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal”.
Finalmente, agregó que, en lo que concierne al trámite de
visas y ciudadanía colombiana dio traslado al Ministerio de Relaciones
Exteriores, por ser una materia de su competencia.
6.4. Por su parte, mediante oficio del 14 de agosto de 2018, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Directora
de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano[19], atendiendo traslado que le hizo la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que en sus bases de
datos no obra solicitud de visa ni de nacionalidad colombiana a nombre del
accionante.
6.5. El 24 de agosto de 2018, a través de su apoderada
judicial, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta dirigió
nota a esta Corporación para pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones
Exteriores[20]. Informó que, aunque a la luz del Decreto 1288 de 2018 y la
Resolución 5797 de 2017, el Permiso Especial de Permanencia, que fue tramitado
por el ciudadano venezolano, le haría beneficiario de los servicios de salud,
educación, trabajo, atención a niños, niñas y adolescentes en el territorio
nacional, no hay datos que permitan concluir que haya dado inicio al trámite de
la ciudadanía colombiana.
En relación con el beneficio del servicio de salud, mencionó
que para hacerlo efectivo se deben cumplir con algunos requisitos como la
afiliación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el
régimen contributivo o el subsidiado, situación que no se dio cabalmente por el
señor “RODRIGO”, como fue comunicado por la Secretaría de Salud Distrital de
Santa Marta.
En coherencia con lo anterior, adujo la apoderada que, “si
bien la Constitución Política, en su artículo 100 prevé unas condiciones de
igualdad para los extranjeros frente a los nacionales, aquello también
involucra el cumplimiento de la Constitución y las leyes por parte de aquellos,
en el mismo sentido y orden que para los nacionales”, lo que significa, que
si bien el Permiso Especial de Permanencia les permite el acceso a los
servicios de salud, previamente deben “llevar a cabo la afiliación efectiva
al Sistema de Seguridad Social en Salud, tal como dispone el numeral 2º el
artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001” y
de pretender acceder al régimen subsidiado, deben encontrarse inscritos en el
Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBÉN -, lo
cual no fue cumplido por el ciudadano extranjero y aunque su situación pudiera
ser grave, “aquello no involucra una situación de emergencia o urgencia
manifiesta, la cual permita omitir el cumplimiento de las normas y reglas que
dispone la ley…”.
Consideró la apoderada, que la decisión proferida por el
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Santa Marta fue acertada, y la actuación de la Alcaldía de Santa
Marta y su Secretaría de Salud estuvo fundada y soportada dentro de las normas
y preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó a esta
Corporación se conserve el sentido del fallo inicialmente emitido por el Juzgado.
6.6. Verificado el Permiso Especial de Permanencia
–PEP− en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad
Social en Salud[21], se evidencia que “RODRIGO” se encuentra activo como
afiliado a E.P.S. SANITAS en calidad de cotizante al régimen contributivo,
desde el 18 de mayo de 2018[22].
De igual manera, la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia informó que el señor “RODRIGO” registra algunos datos personales y de
contacto, los cuales fueron anotados en escrito allegado a este Despacho.[23]
6.7. En atención a la información suministrada y ante el
silencio del promotor de la acción frente a la orden impartida por la Corte
mediante el auto del 26 de junio de 2018, por auto del 24 de septiembre de 2018
el Magistrado Sustanciador ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia que remitiera a esta Corporación los datos de contacto del ciudadano
venezolano “RODRIGO” registrados en sus bases, de conformidad con el trámite
del Permiso Especial de Permanencia – PEP –.
6.8. Por auto del 27 de septiembre de 2018 se vinculó al
trámite a la E.P.S. SANITAS para propiciar su participación en la contienda y
garantizar sus derechos al debido proceso y la defensa, en razón a que
eventualmente podría asistirle interés en las resultas del proceso. Igualmente,
se le ordenó a dicha entidad promotora de salud que rindiera informe a la Corte
Constitucional sobre los siguientes aspectos:
“(i) detalle cuáles son los
servicios de atención en salud que ha prestado al paciente “RODRIGO”, con
expresa indicación de los exámenes, citas, controles, procedimientos,
tratamientos, etc. y las fechas en que los mismos han tenido lugar;
(ii) precise cuál es el estado de
salud actual del paciente “RODRIGO”, según la información registrada por los
médicos y especialistas adscritos a la entidad que lo han tratado y que reposa
en su historia clínica;
(iii) informe si se reportan
beneficiarios del sistema de salud por cuenta del afiliado “RODRIGO”, y en caso
afirmativo, sus nombres, edades y parentesco con el cotizante;
(iv) señale cuáles son los ingresos
declarados a la E.P.S. Sanitas por el afiliado “RODRIGO” para efectos de la
cotización en salud (IBC);
(v) responda, sí o no, si se ha
cumplido por parte de la E.P.S. Sanitas con el programa farmacológico prescrito
por los profesionales de la salud para “RODRIGO”, específicamente si se han
autorizado y entregado al paciente los medicamentos Truvada tab 200/300 g.,
Atazanavir tab 300 g. y Ritonavir tab 100 g. para el tratamiento del virus de
inmunodeficiencia humana –VIH−; en caso afirmativo, en qué cantidad y con
qué regularidad se le han suministrado dichos fármacos u otros indicados por el
médico tratante para el manejo de la mencionada patología, y en caso contrario,
se expongan las razones para la negativa;
(vi) remita a esta Corporación los
datos de contacto del señor “RODRIGO” que se encuentran registrados en sus
bases de datos, de conformidad con el trámite de Permiso Especial de
Permanencia –PEP−…”
6.9. Por su parte, la E.P.S. SANITAS, mediante oficio de
fecha 11 de octubre de 2018, a través de su representante legal para Temas de
Salud y Acciones de Tutelas, allegó a esta Corporación respuesta a los
interrogantes planteados:
i)
Al primer
interrogante, la EPS manifestó que al paciente se le han autorizado los
servicios, dentro de los cuales se encuentran el suministro de medicamentos,
preservativos y práctica de exámenes en laboratorio clínico, conforme el cuadro
que fue incorporado en el escrito.[24]
De igual manera respondió que “Al
paciente además se le han prestado servicios que no requieren autorización como
ingreso y control al programa CUIDANDO MI VIDA.”[25]
ii)
En relación
con la segunda pregunta, la EPS indicó que “El señor “RODRIGO”, es un
paciente de 26 años de edad, auxiliar de cocina, quien el 4 de julio de 2018
consultó a la IPS MEDICINA INTEGRAL para ser atendido, allegó resultado de
Elisa del 26 de junio de 2018 reactivo para VIH. Indicó antecedente de VIH SIDA
tratado en Venezuela, no aportó historia clínica inicial-.
Refirió que fue diagnosticado desde
febrero de 2015 motivado por tamizaje voluntario, y desde mayo de 2015 inició
tratamiento con antirretrovirales: tenofovir/emtricitabina 300/200 mg cada 24
horas, atazanavir/ritonavir 300/100 mg cada 24 horas.
Informa la entidad prestadora del
servicio de salud que el accionante se encuentra asintomático “en estadio
A2, últimos paraclínicos con buena respuesta inmunovirológica, en continuidad
de su tratamiento. Los últimos paraclínicos se realizaron el 4 de julio de
2018, carga viral 29 copias y CDA: 706 Cell”. Manifiesta que “el
paciente se encuentra dentro del programa CUIDANDO MI VIDA, el cual tiene como
objetivo brindar tratamiento integral a pacientes diagnosticados con VIH SIDA,
afiliados a la EPS SANITAS S.A, al igual que realizarles seguimiento y manejo.
Relaciona los servicios prestados por
el programa, dentro del cual se encuentran: Valoraciones por el equipo
interdisciplinario: “INFECTOLOGÍA, MÉDICO EXPERTO, ENFERMERÍA, PSICOLOGÍA,
TRABAJO SOCIAL, NUTRICIÓN, TALLERES DE ADHERENCIA AL TRATAMIENTO”.
Adicionalmente, explica que el programa realiza los siguientes exámenes de
control cada seis meses: “CARGA IRAL, CD 4, HEMOGRAMA, VDRL, BUN, FOSFATASA
ALCALINA, TUBERCULINA, PERFIL LIPÍDICO, CREATININA, TRASAMINASAS, ANTÍGENOS
ANTIHEPATITIS B, ANTICUERPOS HAC, BILIRRUBINAS”. Además, el programa cubre
las siguientes vacunas: “ANTIGRIPA, ANTINEUMOCOCCICA, ANTIHEPATITIS B” y
cubre apoyo diagnóstico según criterio médico: “ELECTROCARDIOGRAMA, RX DE
TORAX, ECOGRAFÍAS (ABDOMINAL) Y ENDOSCOPIA (VÍAS DIGESTIVAS ALTAS,
COLONOSCOPIA)”.[26]
(iii) La EPS manifiesta que, en su sistema,
el accionante no registra beneficiarios en su contrato.
(iv) La prestadora del servicio informa que “El ingreso
base de cotización del señor “RODRIGO” es de setecientos ochenta y un mil
doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242)”.
(v) A la quinta pregunta, la EPS SANITAS
informa que sí ha cumplido con el cubrimiento y entrega de los medicamentos
prescritos por sus médicos tratantes, en las cantidades y fechas ordenadas.
Refiere que los medicamentos
entregados son VIRATAZ, EMTRICITABINA + TENOFOVIR; EFAVIRENZ+ EMTRICITABINA
+TEBIF; Aclara que el medicamento TRUVADA TAB ha sido entregado al paciente en
denominación común internacional como EMTRICITABINA – TENOFOVIR y el
medicamento VIRATAZ es la denominación comercial de ATANAVIR SULFATO 300 MG +
RITONAVIR 100 MG. Anexa cuadro en el escrito, en el cual relaciona
explícitamente lo entregado y hace aclaración sobre el nombre de los
medicamentos. [27]
(vi) Indica la EPS SANITAS la dirección y
los datos que registra del accionante, advirtiendo que del trabajo no reportó
teléfono.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo
proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del caso
En
el asunto bajo estudio, el señor “RODRIGO”, ciudadano venezolano, reclama la
protección de sus derechos a la salud, a
la vida y al mínimo vital, en vista de
que la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta le negó la entrega de unos
medicamentos que requiere para el tratamiento de su diagnóstico de VIH, según
aduce, con el argumento de que no es ciudadano colombiano. Solicita, por lo tanto, que el juez constitucional
ordene a la accionada el suministro de las medicinas requeridas, sin dilaciones
que pongan en peligro su estado de salud.
Dentro
del trámite de tutela, la demandada manifestó que no era posible acceder a las
pretensiones del actor, no por el hecho de que el mismo sea extranjero, sino
porque no ha llevado a cabo las gestiones para regularizar su estatus
migratorio, haciendo énfasis en que contar con un documento válido que autorice
su permanencia en el territorio nacional es una condición necesaria para
afiliarse al sistema de salud y recibir sus beneficios.
La
sentencia del juez constitucional de primera instancia fue adversa a los
intereses del accionante. Sin embargo, no
fue impugnada.
En
sede de revisión, la autoridad de migración informó a la Corte Constitucional
que, con posterioridad al fallo de tutela, el accionante adelantó trámite de
Permiso Especial de Permanencia –PEP−, que le permite permanecer en
Colombia hasta por dos años y acceder a la oferta institucional en materia de
salud, educación, trabajo y atención a menores de edad, en los niveles
nacional, departamental y municipal.
A
su vez, la Sala constató que con el Permiso Especial de Permanencia –PEP−
que le fue asignado, el accionante aparece como afiliado activo en calidad de
cotizante del régimen contributivo del sistema de salud.
La
entidad promotora de salud E.P.S. SANITAS, que fue vinculada por la
Sala
de Revisión luego del anterior hallazgo, brindó respuesta a esta Corporación en
los términos referidos.
3. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala dilucidar si en el sub júdice se
encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, bajo el
entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protección de derechos.
Si tras este análisis se comprueba que la intervención de la
justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la
Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano venezolano “RODRIGO”,
extranjero sin estatus migratorio definido en el país, fueron vulnerados por
parte de la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, i) al no ordenar que
a través de las entidades prestadoras de salud a su cargo, se valorara al paciente para determinar
si el padecimiento informado – virus de inmunodeficiencia humana –VIH−
existía, y ii) si el requerimiento se enmarcaba en un estado de urgencia, para entregar
los fármacos prescritos por el médico y tratar la enfermedad.
Tras lo anterior, y tomando en consideración la información
recaudada, como consecuencia del decreto de pruebas en relación con los
supuestos fácticos que originaron la controversia, habrá que verificar si en el
caso concreto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto.
Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisión
procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) procedencia
de la acción de tutela; ii) reglas para el acceso a servicios de salud de los
extranjeros en Colombia, iii) concepto de urgencia y competencia de entidades
para prestación del servicio; iv) el fenómeno de carencia actual de objeto, y una
vez agotado el análisis de los anteriores aspectos, se abordará el v) examen
del caso concreto, luego de lo cual se adoptarán las determinaciones a que haya
lugar frente a la solicitud de amparo.
i)
Procedencia de la acción de tutela
La
Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un
mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección
inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos
eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción u omisión se desprenda
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
En
razón de su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente
en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz
de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, a menos
que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como
mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de dicha
disposición superior
y, en concordancia con lo previsto
en los artículos 1°, 5, 6, 8,
10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[28],
la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que los requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por
activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y,
(iv) subsidiariedad[29].
Corresponde, entonces, a la Sala, pasar a verificar
el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos
de procedencia en el asunto sub
júdice:
Legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política establece que la
acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere
amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad
pública o, en ciertos eventos, por un particular.
Este
requisito consiste en indagar si el promotor de la acción de tutela está
habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular
de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque actúa en procura de una
persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a
través de la figura de la agencia oficiosa[30].
Es
pertinente subrayar que el precepto constitucional concede la facultad de
instaurar la acción de tutela a “toda persona” que perciba una amenaza o
violación a sus derechos, de manera que, tal como lo ha interpretado la
jurisprudencia de este Tribunal[31],
la Carta no prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros en lo
que concierne a legitimación para reclamar protección por vía de tutela, por lo
que ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir
a este mecanismo.
En el caso bajo estudio, se observa que el señor “RODRIGO” promueve
la acción de tutela a nombre propio y alega que se le lesionan sus derechos
fundamentales a la salud
y a la vida al negársele
la entrega de los medicamentos formulados por su médico tratante para atender
el diagnóstico de VIH.
Se colige entonces que, a voces de la Constitución Política, se encuentra
acreditado este requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida
en que la solicitud del demandante está encaminada a la salvaguarda de sus
propias garantías constitucionales.
Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se
encuentra regulado también por el artículo 86 superior[32], el cual consagra que el recurso de
amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis,
contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por
acción, o por omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales
que suscita la reclamación.
En el presente asunto, se encuentra acreditada la
legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud Distrital de
Santa Marta, la cual como organismo de salud de naturaleza pública que depende
de la Alcaldía Distrital de Santa Marta como ente territorial, pero cuenta con
autonomía administrativa y financiera, tiene por objeto liderar la formulación,
adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y
estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes
del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta[33], de ahí que haga parte de sus
competencias atender el requerimiento incoado por el extranjero como autoridad
pública.
Adicionalmente, la presunta omisión en la atención en salud,
en su manifestación de suministro de medicamentos a un ciudadano extranjero, es
justamente la conducta que se alega como vulneradora de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del accionante, por lo cual a la
Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, que es la encargada de garantizar
el derecho a la salud de los habitantes del Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta a través de las entidades prestadoras de salud y las
que hacen parte de la red pública del servicio a su cargo, le cabe interés en la
causa.[34]
Podría predicarse igual compromiso por parte de la Alcaldía
del Distrito Histórico y Turístico de Santa Marta, por formar parte de las
redes integradas de servicios de salud[35] y ser la entidad que tiene a su cargo, la función
de garantizar, a todos los ciudadanos que se encuentren en el área de su
jurisdicción, el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población en su respectivo territorio”.[36]
Ahora, la E.P.S. SANITAS, la cual ha sido vinculada al
presente proceso por auto del 27 de septiembre de 2018, estaría legitimada por
pasiva por cuanto de la vinculación del ciudadano venezolano con la entidad,
bajo el régimen contributivo, se predica la obligatoriedad de prestación del
servicio de salud y una posible omisión en tal compromiso, vulneraría o pondría
en peligro los derechos a la salud y a la vida digna de aquel, luego podría
concluirse su eventual interés en las resultas del proceso.
Se concluye de lo expuesto que los sujetos convocados al
trámite son susceptibles de ser demandado mediante este mecanismo excepcional
de protección.
Inmediatez. Dado que la
acción de tutela está encaminada a proveer una salvaguarda urgente de los
derechos fundamentales del solicitante ante una violación o amenaza grave e
inminente, la formulación oportuna de la acción constitucional de amparo es un
presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.
En
el caso bajo estudio, el accionante no precisa en qué fecha tuvo lugar la
negación de los medicamentos por parte de la Secretaría de Salud de Santa
Marta. No obstante, según se observa en el expediente, su arribo a Colombia
ocurrió el 4 de septiembre de 2017[37],
por lo que −se deduce del relato de los hechos – que la solicitud ante la
accionada se presentó con posterioridad a su ingreso al territorio nacional.
La
solicitud constitucional de amparo, a su turno, fue radicada ante la autoridad
judicial el 28 de septiembre de 2017[38].
Se
deriva de lo anterior que entre uno y otro evento, es decir, entre el presunto
hecho vulnerador y la interposición del recurso de amparo transcurrió menos de un
mes, lo cual permite determinar que el peticionario acudió dentro de un lapso
razonable ante el juez constitucional.
Subsidiariedad. Por su
carácter excepcional, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de
otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante, o
bien, cuando a pesar de existir aquellos carecen de idoneidad o resultan
ineficaces para el caso concreto, en razón a variables como la urgencia de
protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
Lo
anterior supone que si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad
jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en principio, deberán
agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para
cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento del juez
instituido para el efecto.
Pues bien, en el caso en análisis, a
voces de lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en principio la
Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el
reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud por cuya
causa, a juicio del accionante, le fueron vulnerados por parte de la Secretaría
de Salud Distrital de Santa Marta los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna.
Sobre el tema de seguridad social en
salud, las Leyes 1122 de 2007[39] y 1438 de 2011[40], otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas
controversias entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente,
el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos
relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario”. Este trámite
judicial, inicia con la presentación de una petición informal, que no requiere
derecho de postulación, en la cual se deben narrar los hechos que originan la
controversia, la pretensión y el lugar de notificación de los sujetos
procesales. En el término de 10 días siguientes, a la radicación del oficio se
debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los 3 días
siguientes.
La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de
tutela que buscan la protección del derecho fundamental a la salud son
procedentes porque, a pesar de existir por ley un
mecanismo jurisdiccional para ello ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, aquél no es
idóneo ni eficaz.[41] Ello, por
cuanto la Corte ha concluido que la estructura de su procedimiento tiene
falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y
eficacia, tales como: “(i) [l]a inexistencia
de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores
de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en
contra de las decisiones emitidas por la
Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La
imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento
del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o
dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país.”[42]
Pese a que el propósito del
procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es servir
como herramienta protectora de derechos fundamentales, y su uso debe ser
difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con
celeridad y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva
constitucional, cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo
la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está
conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Corporación ha
considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente
administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia
y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría
conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias[43].
En estos términos, exigir al paciente,
ciudadano venezolano que se encuentra en Colombia por la crisis humanitaria y
migratoria que se presenta en Venezuela y que tiene una alteración de su estado
de salud que es preciso verificar, a trasladarse a las oficinas de la Superintendencia
para reclamar la atención de las entidades prestadoras de salud y las posibles
sanciones por la presunta omisión[44],
sería someterlo a trámites administrativos inanes.
Es
importante resaltar que en desarrollo del mandato superior el Estado se obliga
a proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en
una condición de debilidad manifiesta.[45]
Ante ello, la jurisprudencia constitucional ha admitido, analizando las
particularidades de cada caso, la intervención del juez de tutela cuando el
peticionario es un sujeto de especial protección que se encuentra en situación
de extrema vulnerabilidad. Para la efectividad del principio a la igualdad, se
impone el reconocimiento de circunstancias particulares, luego no es prudente,
acertado ni proporcionado trasladarle a un sujeto de especial protección como
puede ser un paciente de una enfermedad catastrófica, la carga de agostar un
proceso en iguales condiciones que el resto de la población. Así las cosas, ante
tales circunstancias especiales los medios ordinarios se tornarían ineficaces
para la protección de los derechos.
ii)
Reglas para el acceso a servicios de salud de los extranjeros en Colombia
De acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, ACNUR, los refugiados “son personas que huyen de conflictos armados o
persecución.” Los migrantes,
por el contrario, “eligen trasladarse no a causa de una amenaza directa de
persecución o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar
trabajo o por educación, reunificación familiar, o por otras razones.”[46]
Los migrantes pueden volver a sus países en cualquier momento pues
no ha habido razones, diferentes a su voluntad, para salir de ellos, y, por lo
tanto, continúan gozando de la protección de sus gobiernos. En cambio, la situación
de los refugiados se torna tan difícil que deben cruzar las fronteras para
buscar seguridad en países cercanos, y regresar a sus lugares de origen puede
ser tan peligroso, que les urge buscar asilo en aquéllos. Negarles tal asilo,
según ACNUR, “puede traerles consecuencias mortales”[47].
En razón de lo anterior, los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia han previsto la garantía de derechos que debe
extenderse a los extranjeros, refugiados o migrantes, como lo
establece el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la
cual el Estado colombiano es parte: “Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”, por cuya razón, esta Corporación ha
reiterado en múltiples ocasiones la necesidad de proteger a esta población
especial.[48]
Ahora, la Constitución Política de Colombia en su artículo 13
consagra que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica”.
Cada Estado protege especialmente a sus nacionales, por virtud del
artículo 13 constitucional. Las garantías, derechos y beneficios otorgados a
los colombianos se extienden a los extranjeros. No obstante aquel no hace
distinción para su reconocimiento, ello no significa que no pueda existir,
siempre y cuando sea justificada.
Tal diferenciación fue resaltada por esta Corporación en Sentencia
C- 913 de 2003, cuando señaló: “En efecto, cuando el legislador establezca
un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar i)
si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; ii) la
clase de derecho que se encuentre comprometido; iii) el
carácter objetivo y razonable de la medida; iv) la no afectación de derechos
fundamentales; v) la no violación de normas internacionales y vi) las
particularidades del caso concreto.”
El reconocimiento de derechos a los extranjeros fue previsto por el
artículo 100 constitucional, en el cual se consagró que “los extranjeros
disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los
colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en
el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales,
salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los
derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a
los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital”.
Pero, para ser titulares de derechos, así como se exige a los
nacionales el sometimiento a las normas, se precisa de ellos que asuman responsabilidades,
tal como fue referido por esta Corte en Sentencia T-314 de 2016:“el
reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los
extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los
residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo
establece el artículo 4º Constitucional el cual dispone que [e]s deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades”.
Adicional a ello, esta Corte, mediante Sentencia SU-677 de 2017, reiteró
reglas jurisprudenciales en la materia. Al respecto señala: “(i) el deber
del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular
en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de
igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de
razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros
tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas
para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia
irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al
régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la
protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física”.[49]
Y en cuanto al punto de atención en salud el artículo 32 de la Ley
1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, dispone
que “Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema
General de Seguridad Social en Salud”, con lo cual
se prevé una garantía para que la igualdad se haga efectiva. En tal
disposición se consagra el procedimiento para la prestación del servicio, en
los regímenes contributivo o subsidiado, sin que la capacidad de pago o
la condición de nacional o extranjero, sean factores determinantes para dejar
de reconocer el derecho fundamental a la salud, pues el Estado colombiano obliga
a su prestación y promueve la universalidad del aseguramiento. Así se dispuso
en el artículo 2 de la misma Ley, que concordante con los artículos 48 y 49 de
la Constitución Política de Colombia hace referencia a “la
seguridad social en salud como servicio público obligatorio a cargo del Estado
sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad”.[50]
Ahora, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 también
prevé el caso de extranjeros no residentes, para hacer extensivo el beneficio
de la prestación del servicio de salud fuera del Sistema: “A quienes
ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará
a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el
país de ser necesario”.
Lo anterior no garantizaría el acceso al servicio ni el
derecho a la salud de aquellas personas que no se encuentran vinculadas al
Sistema y que por una u otra razón no tienen los medios económicos suficientes
para hacerlo, por lo tanto, podría incurrirse en discriminaciones. En
consecuencia, esta Corporación ha sido enfática al manifestar que “(i) los extranjeros no residentes
tienen el derecho a recibir atención de urgencias como contenido mínimo de su
derecho a la salud sin que les sea exigido documento alguno o pago previo,
siempre y cuando no cuenten con pólizas de seguros ni los medios económicos
-propios o de sus familias- para asumir los costos directamente; (ii) las
entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar
los servicios de salud mínimos de atención de urgencias a extranjeros que no
estén afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que estén
indocumentados en el territorio colombiano; y (iii) las entidades territoriales
de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el
supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro
médico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios médicos de
atención de urgencias. Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero no
residente legalice su estadía en Colombia y cumpla con los requisitos
establecidos para afiliarse al sistema de seguridad social en salud, así como
también sea incentivado e informado para la adquisición de un seguro médico o un
plan voluntario de salud.”[51]
Entonces, a pesar
de la no vinculación al Sistema de Salud Colombiano, cualquier persona tiene
derecho a un mínimo de atención en salud, que hace referencia al servicio de urgencias,
el cual debe prestarse a los extranjeros no residentes, sin importar su
situación de irregularidad, con lo cual se pretende preservar la vida y los
derechos fundamentales, así como continuar reconociendo la dignidad
humana como valor y principio que la Constitución, normas y jurisprudencia han
querido garantizar como fin del Estado Social de Derecho.
Lo anterior fue tratado igualmente por esta Corte mediante
sentencia T-210 de 2018, en la cual expresó que “el Gobierno colombiano tiene la
obligación de adoptar medidas eficaces para garantizar el más alto nivel
posible de salud física y mental de todos los migrantes, sin importar su
situación de irregularidad”[52], por cuanto se hace evidente, dada la crisis
humanitaria derivada de la masiva migración de ciudadanos al país, la situación
de vulnerabilidad, exclusión y desventaja en la que se encuentran.
Así las cosas, es necesario precisar las reglas por las cuales el servicio de salud a los extranjeros no residentes no
puede negarse, por cuanto se hace necesario atender sus necesidades básicas y
hacer prevalecer su vida, lo cual comporta el derecho a recibir por lo menos un
mínimo de servicios de atención de urgencias cuando: i) no haya un medio
alternativo, ii) la persona no cuente con recursos para costearlo y iii) se
trate de un caso grave y excepcional.[53]
Ello no exime a los extranjeros de la obligación
que tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud, tal y
como se encuentra previsto en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de
2011, una vez sea conjurada la situación de urgencia y, además, cumplir con los
requisitos para la afiliación al Sistema, a fin de obtener un servicio integral
y previo a ello aclarar el estatus migratorio. Tales requisitos se encuentran establecidos
en el Decreto 780 de 2016 emitido por el Ministerio de Salud y Protección
Social.
Así las cosas, garantizar, como mínimo, la
atención de urgencias a los migrantes en situación de irregularidad tiene una
finalidad objetiva y razonable, la cual es asegurar que todas las personas,
incluyendo a los extranjeros, reciban una atención mínima del Estado en casos
de extrema necesidad y urgencia; una atención que permita que sus necesidades
primarias sean cubiertas y sea respetada su dignidad humana.
iii)
Concepto de urgencia y competencia de entidades para la prestación del servicio
Según la Organización Mundial de la Salud – OMS –
Urgencia es "la aparición fortuita (imprevista o inesperada) en
cualquier lugar o actividad, de un problema de salud de causa diversa y
gravedad variable, que genera la conciencia de una necesidad inminente de
atención por parte del sujeto que lo sufre o de su familia"[54] (subrayas
fuera de texto original).
Ahora,
el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, en su artículo
2.5.3.2.3 trae algunas definiciones, y entre ellas, define Urgencia (numeral 1
del artículo 3 del Decreto 412 de 1992) como “la alteración de la integridad
física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de
cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y
efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.”[55] (Subrayas y
negrillas fuera de texto original).
De igual manera, de acuerdo con el numeral 5 del
artículo 8 de la Resolución 6408 de 2016 del Ministerio de Salud y
Protección Social (que modificó la Resolución 5592 de 2015), la atención de
urgencias consiste en la “modalidad de prestación de servicios de salud, que
busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o
futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios
que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por
cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o
funcionalidad”.
Ahora bien, el servicio de urgencia, como servicio
asistencial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 “Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las
entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las
personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere
contrato ni orden previa”.[56]
Lo anterior significa que ninguna entidad prestadora
de los servicios de salud puede abstenerse de prestar los servicios de urgencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.