T-025-18
Sentencia T-025/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto procedimental absoluto, ocurre cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa
medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido,
con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes
del proceso.
NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso
La notificación judicial constituye un elemento básico del
derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus
destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les
comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta
forma ejercer su derecho de defensa.
PROCESOS JUDICIALES-Necesidad
de notificación efectiva
INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad
del proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, debido a que el
accionante no fue notificado del auto admisorio de la demanda, sino que fue
emplazado, a pesar de que su dirección se encontraba en el expediente del
proceso censurado
Referencia: Expediente T-6.296.492
Acción de tutela instaurada por Aniano Alberto Iglesias Flórez
contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º del Circuito
de Cartagena y el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Asunto: El derecho fundamental al debido proceso, el defecto
procedimental absoluto y la indebida notificación judicial.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2017, por medio del cual se concedió el
amparo constitucional solicitado por Aniano Alberto Iglesias Flórez.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de agosto de 2017, la Sala Número Ocho de Selección de
Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 17 de junio de 2016, Aniano Alberto Iglesias Flórez promovió
acción de tutela en contra del Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el
Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima
Cuantía de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho
fundamental al debido proceso al negarse a declarar la nulidad de los procesos
declarativo y ejecutivo instaurados en su contra[1].
A. Hechos y pretensiones
1.
El accionante manifiesta que el 5 de diciembre del 2001 vendió a
la empresa DEGALGO LTDA y/o Carlos Gómez Carrillo el vehículo Mazda 323 H,
modelo 2001 de placas GOB895, por la suma de $20.000.000. Por lo anterior,
entregó el carro, la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio, las improntas
y diligenció el formulario de traspaso de la propiedad del referido bien[2].
2.
Señala que tal y como se estableció en una de las sentencias
censuradas, el 14 de diciembre del mismo año, el señor Carlos Gómez Carrillo le
vendió el carro anteriormente referenciado a Talel Charanek Hachen, domiciliado
en la ciudad de Cartagena[3].
3.
El 17 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 am, ocurrió
un accidente en el que se generaron daños y perjuicios a Oscar Fontalvo Malo.
El causante del incidente fue el vehículo Mazda 323 H modelo 2001 de placas
GOB895, el cual era conducido por Marcel Andrés Rodríguez Pérez, quien se encontraba
en estado de embriaguez. El actor indica que la propietaria actual del referido
carro es la señora Jenny Pérez[4].
4.
En consideración a lo anterior, Oscar Fontalvo Malo instauró
demanda ordinaria para que se declarara civilmente responsable por los daños y
perjuicios causados en el accidente a Marcel Andrés Rodríguez Pérez, a Jenny
Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez, quien también figura como propietario
del vehículo, según consta en el certificado de tradición del Instituto
Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico. Tal demanda fue admitida
por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena[5].
5.
El peticionario manifiesta que nunca fue notificado del proceso a
pesar de que su dirección se encontraba en la tarjeta de propiedad del
vehículo, en la que se evidencia que reside en la ciudad de Barranquilla. En
particular, señala que la citación de notificación personal del auto admisorio
y el aviso fueron enviados al edificio Las Acacias en la calle Real # 25-199
apartamento 202 Manga en Cartagena, a pesar de que el Secretario del
Juzgado 4º Civil Municipal certificó que no se pudo notificar a los demandados
porque “las personas no residen ahí”. Por lo anterior, el juzgado
anteriormente mencionado profirió edicto emplazatorio el cual fue publicado en
el periódico El Espectador y transmitido en la emisora Oxígeno de Caracol en la
ciudad de Cartagena[6].
6.
Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, el Juzgado
4º Civil Municipal de Cartagena declaró civilmente responsables a Marcel Andrés
Rodríguez Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez, por los hechos ocurridos el
17 de diciembre de 2001. A pesar de lo anterior, dicho juzgado decidió no
condenarlos por concepto de daño emergente y lucro cesante[7].
7.
El demandante señala que en el expediente aparece un edicto por
medio del cual se notificó la sentencia del 2 de diciembre de 2011 -cuyos
demandados son Marcel Andrés Rodríguez, Jenny Pérez y Aniano Alberto Iglesias
Flórez- pero el asunto es “restitución de inmueble arrendado”[8].
8.
Por medio de fallo emitido el 7 de mayo de 2012, el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Cartagena revocó parcialmente el fallo del a quo y
condenó solidariamente a Marcel Andrés y Aniano Alberto Iglesias Flórez a pagar
al demandante $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago, por concepto de
perjuicios materiales por daño emergente[9].
9.
El 22 de abril de 2015, Oscar Fontalvo Malo interpuso demanda
ejecutiva singular de mínima cuantía contra Marcel Andrés Rodríguez y Aniano
Alberto Iglesias Flórez con fundamento en la sentencia anteriormente mencionada[10].
10.
El 28 de abril de la misma anualidad, el Juzgado 12 Civil
Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de
los demandados[11].
11.
El 3 de agosto de 2015, el Banco de Occidente de Barranquilla le
informó al actor que sus cuentas estaban embargadas debido a que se encontraba
en curso un proceso ejecutivo en su contra, a cargo del Juzgado 12 Civil
Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena, por lo que ese mismo día acudió a tal
despacho judicial y se notificó del proceso ejecutivo iniciado en su contra[12].
12.
El 21 de agosto de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima
Cuantía de Cartagena revocó el auto proferido por ese mismo despacho judicial
el 28 de abril de 2015, mediante el cual admitió la demanda ejecutiva y libró
mandamiento de pago en contra de los demandados. En su lugar, rechazó la
demanda por falta de competencia y dispuso el envío del expediente al Juzgado
2º Civil del Circuito de Cartagena[13].
13.
El 4 de septiembre de 2015, Marcel Andrés Rodríguez Pérez presentó
recurso de reposición en contra el referido auto por considerar que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento
Civil (CPC), la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo era el
Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena. Adicionalmente, el recurrente indicó
que el artículo 335 del CPC autorizaba la ejecución posterior a otro proceso,
sólo si se ejecuta dentro de los 60 días siguientes, lo que no se cumplía en el
presente asunto debido a que la demanda ejecutiva se presentó casi dos años
después de proferida la sentencia[14].
14.
Por medio de auto emitido el 23 de octubre de 2015, el Juzgado 12
Civil Municipal de Cartagena negó el recurso de reposición, corrigió el numeral
tercero de la providencia recurrida y dispuso el envío del expediente a la oficina
de reparto, para que posteriormente fuera remitido al Juzgado 4º Civil
Municipal de Cartagena. Adicionalmente, accedió a la solicitud de levantar las
medidas cautelares dictadas en tal proceso[15].
15.
Mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad, el
Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena decretó mandamiento de pago contra
Marcel Andrés Rodríguez Pérez y Aniano Alberto Iglesias Flórez. Además, emplazó
al ahora accionante debido a que su apoderado (no se aclara si era abogado de
confianza o el curador) manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía
el lugar de su residencia, su sitio de trabajo y no figuraba en el directorio
telefónico[16].
16.
El 28 de enero de 2016, el señor Iglesias Flórez presentó
incidente de nulidad del proceso ejecutivo, en consideración a que el fallo en
su contra fue proferido sin haberse notificado en debida forma, nunca pudo
defenderse en dicho proceso y demostrar que a la fecha del accidente
automovilístico, él no tenía ni la propiedad ni la tenencia del vehículo. Sin
embargo, mediante auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado 4º Civil Municipal
de Cartagena negó la nulidad solicitada, bajo el argumento de que las nulidades
en el proceso sólo se pueden alegar antes de dictar sentencia. Asimismo, señaló
que la causal de nulidad alegada presuntamente se generó en el proceso que lo
declaró civilmente responsable y no en el proceso ejecutivo, por lo que
consideró que no era procedente invocarla en esta etapa procesal[17].
17.
El 27 de junio de 2016, el accionante interpuso recurso de reposición
contra dicha providencia, sin embargo ésta fue confirmada el 9 de diciembre
siguiente bajo los mismos argumentos [18].
18.
El actor afirma que en la actualidad trabaja como liquidador ante
la Superintendencia de Sociedades y que el embargo ocasionado por el supuesto
incumplimiento de sus obligaciones económicas le genera un grave riesgo de ser
excluido de la lista de liquidadores, lo que afecta su derecho al trabajo[19].
19.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo,
como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso y
de defensa y, en consecuencia, se dejen sin efectos las siguientes actuaciones:
(i) la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º Civil
Municipal de Cartagena; (ii) el fallo emitido el 7 de mayo de 2012 por el
Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad; (iii) el mandamiento de pago
librado el 28 de abril de 2015 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima
Cuantía de Cartagena y (iv) el auto emitido el 9 de diciembre de 2016 por el
Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad. Lo anterior, únicamente en lo
relacionado con la condena proferida en contra de Aniano Alberto Iglesias
Flórez[20].
B. Actuaciones en sede de tutela
20.
Por medio de auto del 6 de abril de 2017[21], la
Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la
demanda a los juzgados accionados, vinculó a Oscar Fontalvo Malo, a Jenny Pérez
y a Marcel Andrés Rodríguez con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos
que dieron origen a la acción de tutela.
21.
Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2017[22], la
Jueza 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena señaló que en el
proceso con el número de radicado 13001400301220150032300 (323-2015) se
registran las siguientes actuaciones:
·
Mandamiento de pago librado el 28 de abril de 2015
·
Auto de medidas cautelares del 3 de junio de 2015
·
Auto de traslado de solicitud de nulidad del mes de julio de 2015
(no dice la fecha exacta).
·
Auto del 21 de agosto de 2015, que revocó la providencia proferida
el 28 de abril del mismo año y rechazó la demanda ejecutiva.
·
Auto del 23 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el recurso
y se envía el proceso a la oficia judicial para que se reparta al Juzgado 4º
Civil Municipal de Cartagena.
Con fundamento en lo anterior, la jueza señala que las actuaciones
anteriormente reseñadas fueron ajustadas a derecho, por lo que la acción de
tutela presentada en contra de tal despacho judicial debe declararse
improcedente, toda vez que no se configura ninguno de los requisitos generales
y específicos señalados por la Corte Constitucional relacionados con la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
C. Decisión objeto de revisión
Fallo de primera instancia
22.
Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2017, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por
considerar que el actor no agotó los mecanismos judiciales que tuvo a su
disposición durante los procesos censurados en sede de tutela. En particular,
señaló que el peticionario omitió interponer la presentación de excepciones en
el proceso ejecutivo por la indebida notificación y no agotó el recurso de
revisión en el proceso declarativo[23].
Impugnación
23.
El 17 de mayo de 2017, el demandado impugnó el fallo del a quo,
por considerar que era necesario que el juez de segunda instancia analizara los
argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el escrito de tutela[24].
Fallo de Segunda Instancia
24.
Por medio de sentencia del 22 de junio de 2017, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del juez de primera
instancia y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del
accionante. En efecto, indicó que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena
incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque
realizó una interpretación excesiva y rigorista del artículo 134 del Código
General del Proceso. Lo anterior, en consideración a que el juez debió analizar
el incidente de nulidad como una excepción en el proceso ejecutivo.
En consecuencia, resolvió revocar los autos proferidos el 10 de
junio y el 9 de diciembre de 2016, así como las providencias que se dictaran
con fundamento en aquellos y ordenó al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena
que se “adecue el trámite al medio de defensa propuesto por el demandado,
aquí accionante, a lo dispuesto en el artículo 134 del C. G del P., y sin que
lo aquí expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar
sobre ese particular”[25].
D. Actuaciones en sede de revisión
25.
En cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia
en segunda instancia de tutela, mediante auto del 4 de julio de 2017[26],
el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena negó la solicitud de nulidad
instaurada por el actor. En particular, indicó que el accionante nunca demostró
que el demandante en el proceso declarativo sabía que la dirección a la que
fueron notificados los demandados no era su domicilio real.
Por
otra parte, el juzgado indicó que:
“en el citatorio enviado a los demandados en el proceso ordinario
que da origen al proceso ejecutivo que nos ocupa, se citó a los demandados para
que comparecieran a este Despacho Judicial a notificarse del auto que admite la
demanda, pero en ningún momento se informa la fecha de la providencia que se
notifica, circunstancia esta que efectivamente da origen a la nulidad por indebida
notificación invocada por la parte demandada, no obstante, advierte esta
Judicatura que en esta instancia procesal no es viable acceder a decretar esta
(sic) por vía de la nulidad deprecada por la parte demandada, ello en
cumplimiento de lo establecido en el art. 142 del C.P. Civil, que reza:
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias,
antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si
ocurrieron en ella.
La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad
grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en (sic) que haya
cesado la incapacidad.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de
que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se
adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión
si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de
nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista
litisconsorcio necesario.
“…”
Con
fundamento en lo anterior, la jueza concluyó que la nulidad alegada no se
encuentra originada en la sentencia y en este sentido no es procedente
decretarla en esta instancia procesal. Finalmente, indicó que la norma
anteriormente citada hace referencia a otras oportunidades procesales para
alegar la nulidad, es decir, como excepción o a través del recurso de revisión.
26.
Por medio de escrito presentado el 17 de julio de 2017[27],
el accionante repuso el auto anteriormente mencionado. En tal recurso, reiteró
los argumentos del incidente de nulidad y manifestó al Juzgado que debía tener
en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de
tutela en lo relacionado con el exceso ritual manifiesto.
27.
Por su parte, con el fin de contar con mayores elementos de juicio
en sede de revisión, a través de auto del 20 de noviembre de 2017, la
Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado
4º Civil Municipal de Cartagena[28],
para que informara a esta Corporación el estado actual del proceso ejecutivo
iniciado por Oscar Fontalvo Malo en contra de Marcel Andrés Rodríguez Pérez y
Aniano Alberto Iglesias Flórez, con el radicado número radicado No. 090-2007 y
remitiera una copia del expediente completo del mismo.
Adicionalmente, ordenó a tal despacho judicial remitir a este
Tribunal una copia del expediente completo del proceso declarativo identificado
con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de diciembre de 2011,
proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena.
28.
Por medio de oficio recibido en el despacho de la Magistrada
sustanciadora el 7 de diciembre de 2017, la Secretaría General de esta
Corporación remitió copia del correo electrónico enviado por el Juzgado 4º
Civil Municipal de Cartagena, en el que informó que actualmente el proceso se
encuentra pendiente de resolver dos recursos de reposición desde el 8 de agosto
de 2017.
29.
Adicionalmente, manifestó que enviaba los siguientes documentos:
“[C]inco (5) cuadernos: Un cuaderno 50 folios útiles y escritos;
un cuaderno de incidente de nulidad Nº. 2 con 49 folios útiles y escritos; un
cuaderno de incidente de nulidad Nº.1 con 21 folios útiles y escritos; un
cuaderno de medidas cautelares con 20 folios útiles y escritos; un cuaderno
ordinario con 100 folios útiles y escritos (…)”[29].
A pesar de lo anterior, de la revisión de los documentos remitidos,
se evidenció que el juzgado no envió las copias completas de los procesos
solicitados. En efecto, del proceso ordinario faltaron los siguientes folios: 1
a 69, 82, 83 y 85. Asimismo, de la segunda parte del incidente de nulidad en el
proceso ejecutivo hacen se omitieron los siguientes folios: 15 a 31.
30.
En consecuencia, por medio de auto del 11 de diciembre de 2017, la
Magistrada sustanciadora requirió al Juzgado 4º Civil Municipal
de Cartagena para que remitiera a esta Corporación
copia de los folios 1 a 69, 82, 83 y 85 del proceso declarativo
identificado con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de diciembre de
2011, proferida por tal despacho judicial. Asimismo, ordenó a dicho juzgado
remitir copia de los folios 15 a 31 de la segunda parte del
incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado
número 13001400300420070009002[30].
31.
Mediante correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2017[31], el
Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena envió a la Secretaria General de esta
Corporación las piezas procesales restantes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
1.
Como se indicó en el acápite de hechos, Aniano
Alberto Iglesias Flórez presentó acción de tutela
por considerar que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º Civil del
Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad,
vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a declarar la
nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su contra[32] a pesar de no haber sido
notificado de la existencia de los mismos.
2.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿los
despachos judiciales accionados vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso, al negarse a declarar la
nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo iniciados en contra del actor a pesar de
las supuestas irregularidades en la notificación?
3.
Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la
procedencia de la acción de tutela, para lo cual se examinarán los siguientes
temas: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales;
(ii) el examen de los requisitos generales y específicos de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto procedimental absoluto por
indebida notificación; y (iv) el análisis del caso concreto.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
4. El artículo 86 Superior establece que la
tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen
la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la
efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la
Constitución.
5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten
de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el
fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que
caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional
de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible
con la Carta Política[33].
6.
La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[34],
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
7.
De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de
esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005[35],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión
que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre
la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez,
o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que
se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se
trate de sentencias de tutela.
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales en el caso que se analiza
8.
La Sala observa que en este caso se reúnen todos los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se muestra a
continuación:
9.
En primer lugar, la cuestión objeto cumple con el presupuesto de relevancia
constitucional. Aunque en principio se denuncia el desconocimiento del
derecho fundamental al debido proceso, esa posible afectación podría estar
ligada al incumplimiento de cargas procesales en un proceso ejecutivo y, en esa
hipótesis, es claro que el debate planteado tendría un contenido meramente económico,
no de derechos fundamentales, con lo que no habría un problema constitucional.
No obstante, la Sala tendrá por cumplido el
presupuesto en mención, en atención a que se plantea la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso por la indebida notificación en un proceso
judicial que puede producir resultados injustos para el accionante, pues a
pesar de los diferentes recursos que ha presentado el peticionario para
controvertir las decisiones judiciales cuestionadas no ha sido escuchado sustancialmente
por los jueces naturales. En efecto, se evidencia una situación de relevancia
constitucional, en la medida en que prima facie, el accionante resultó
afectado en sus derechos fundamentales en razón de un proceso judicial del cual
nunca tuvo conocimiento por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho
de defensa y en el cual resultó condenado. Además, en principio, la Sala
encuentra que el peticionario no incumplió ninguna carga procesal, sino que
presentó los recursos que consideró que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria
una vez supo del proceso en curso.
10.
En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad,
el inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra que es requisito de
procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan
otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular
en la que se encuentre el solicitante.
11.
En relación con este requisito, la sentencia T-1008 de
2012[36] reiterada en la T-630 de 2015[37],
estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera
subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo,
que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por
la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo
constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o
contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y
expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios
ordinarios existentes.
Respecto del principio de subsidiariedad en casos de tutela contra
providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, determinó
que la tutela contra providencia judicial es procedente cuando:
“[S]e hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[38]. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. (Negrilla fuera del texto original).
12. Ahora bien, de acuerdo
con la jurisprudencia Constitucional[39],
tal perjuicio se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”. (Negrilla
fuera del texto original).
En relación con lo anterior, esta Corporación ha establecido que se debe
demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que
tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria
para definir si el amparo procede de forma definitiva o transitoria[40].
13.
En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el
sentido de que se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela
contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos
judiciales en la jurisdicción ordinaria, (ii) en los casos en que no se
agotaron, el afectado ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo y
(iii) se busque evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable.
14.
En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia que se cumple con
el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante adelantó todas
las acciones para agotar los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria
que tiene a su disposición. Desde que tuvo conocimiento del embargo de sus
cuentas fue al Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena a
notificarse del proceso en su contra[41] y realizó
varias actuaciones durante todo el desarrollo del mismo. En efecto, el 28 de
enero de 2016, interpuso incidente de nulidad del proceso ejecutivo, en
consideración a que el fallo en su contra fue proferido sin haberse notificado
en debida forma y nunca pudo defenderse en dicho proceso. El 27
de junio de 2016, el accionante presentó recurso de reposición contra el auto
que negó la nulidad. Recientemente, el 17 de julio de 2017[42],
el actor repuso el auto emitido 4 de julio de 2017[43]
por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual negó la
solicitud de nulidad instaurada por el actor.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso,
el peticionario se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues
tiene todas sus cuentas embargadas desde el año 2015 con fundamento en un proceso
declarativo del que indica nunca fue notificado, lo que implica que no puede disponer
de los recursos que se encuentran en las cuentas bancarias sometidas a la
referida medida cautelar.
15.
Adicionalmente, el actor afirma que en la actualidad
trabaja como liquidador ante la Superintendencia de Sociedades y que el embargo
ocasionado por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones económicas le
genera un grave riesgo de ser excluido de la lista de liquidadores, lo que
afecta su derecho al trabajo[44]. De
conformidad con lo establecido en el numeral 1.1 del Manual del Liquidador
emitido por la Superintendencia de Sociedades[45], los liquidadores cumplen una
función de auxiliares de la justicia y desempeñan un oficio público que debe
ser realizado de manera imparcial por personas idóneas, de conducta
intachable y con buena reputación. Asimismo, dispone que no basta con el
conocimiento y la experiencia en determinadas áreas, sino que los liquidadores
también deben tener unas calidades personales específicas para desempeñar dicha
labor.
16.
En el caso objeto de estudio, el accionante fue condenado civilmente
por el supuesto incumplimiento de una obligación económica originada en una
sentencia que dio fin a un proceso judicial del cual alega que nunca fue
notificado. En esa medida, la afectación de la reputación del actor resulta evidente
e incluso desproporcionada, y constituye una amenaza cierta de un perjuicio
irremediable en su contra, teniendo en cuenta que precisamente lo que se debate
en el presente asunto es la notificación del proceso por el cual el
peticionario resultó condenado a pagar tal obligación.
17.
No es irrazonable suponer la amenaza frente al derecho al trabajo del
actor, pues a pesar de que la afectación de su reputación no lleva
necesariamente a su exclusión de las listas de liquidadores, sí existe una
afectación en su buen nombre, que podría repercutir en el ejercicio de su labor
en la Superintendencia de Sociedades.
En consideración a lo anterior, se evidencia el cumplimiento del
presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, pues las providencias
censuradas constituyen una amenaza al derecho fundamental al debido proceso del
actor y pone en riesgo su derecho al trabajo con el embargo de sus cuentas
bancarias, las cuales constituyen un elemento necesario para el ejercicio de su
trabajo.
Además se evidencia que el demandante agotó los mecanismos
judiciales existentes desde el momento en que supo del proceso en su contra. No
obstante que el recurso de revisión podía ser procedente para resolver el
presente asunto, no era el mecanismo idóneo teniendo en cuenta que su trámite
no suspende los efectos de la decisión judicial.
Asimismo, se comprueba que en sede de tutela la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó considerar el recurso de nulidad
como la excepción en el proceso ejecutivo. Sin embargo, en el trámite de
cumplimiento se demostró que tampoco era el mecanismo idóneo, porque en los
últimos autos el juez señaló que no estaba probado un hecho y decidió no
estudiar de fondo el problema, a pesar de que la existencia de dicha prueba fue
verificada por la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, En tercer lugar, se
demuestra que la acción de tutela se interpuso en un término razonable,
toda vez que tal y como se indicó anteriormente, el auto que confirmó la negativa
de la solicitud de nulidad se profirió el 9 de diciembre de 2016 y la tutela se
presentó el 22 de marzo de 2017[46], es decir, tres meses y 13 días
después de que se emitió la última providencia censurada.
18.
En cuarto lugar, el demandante identificó de manera razonable
los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las
irregularidades que, estima, hacen procedente la acción de tutela. En efecto, la
supuesta vulneración se deriva de la negativa del Juzgado
4º Civil Municipal de Cartagena de declarar la nulidad del proceso declarativo, por medio del cual resultó condenado a pesar de que nunca fue
notificado del mismo, y de la negativa de los otros despachos judiciales a
revocar esa decisión.
19.
En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un
fallo de tutela. El demandante acusa: a) la
sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 4º
Civil Municipal de Cartagena que declaró civilmente responsables a Marcel
Andrés Rodríguez Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez, por los hechos
ocurridos el 17 de diciembre de 2001; b) el fallo emitido el 7 de mayo
de 2012, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, que revocó
parcialmente la sentencia del a quo y condenó solidariamente a los demandados a
pagar al demandante $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago por
concepto de perjuicios materiales por daño emergente; c) el auto del 10
de junio de 2016, proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena negó
la nulidad del auto de mandamiento de pago solicitada por el accionante; y d)
el auto emitido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena el 9 de
diciembre de 2016, por medio del cual se confirmó la decisión de negar la
solicitud de nulidad presentada por el accionante.
20.
En consideración a que se cumplen con todos los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala
continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra
providencias judiciales
21.
Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en
el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible
con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia
vigente de esta Corporación[47], reiterada en esta
providencia, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma
absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[48]
Defecto fáctico: se presenta cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba
fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o
Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[49]
Decisión sin motivación:
implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial
establecida.[50]
Violación directa de la Constitución: se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo:
ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
El
defecto procedimental absoluto
22.
Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución
Política que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las
actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que incurre en una
causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
una decisión en la que el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de
las normas procesales aplicables[51].
23.
La jurisprudencia ha establecido que existen dos modalidades del
defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que
ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y
en esa medida equivoca la orientación del asunto[52],
o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que
afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[53];
y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando
el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales
constituyen una denegación de justicia[54].
Lo
anterior ha sido reiterado por este Tribunal en diferentes oportunidades. En
efecto, en la sentencia SU-159 de 2002[55], determinó que un procedimiento se
encuentra viciado cuando pretermite eventos o etapas señaladas en la ley,
establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales,
particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo, entre
otras actuaciones, con la debida comunicación de la iniciación del proceso y la
notificación de todas las providencias emitidas por el juez que deben ser
notificadas de conformidad con lo dispuesto en la ley.
En
el mismo sentido se pronunció la sentencia T-996 de 2003[56],
en la que señaló que:
“La Corte ha explicado que cuando el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con
fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En
este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas
señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las
garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de
pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación
en el mismo”.(Negrilla fuera del texto original).
Más adelante, en la sentencia T-565A de 2010[57], reiteró que el defecto procedimental absoluto se
configura cuando el juez dirige el proceso en una dirección que no corresponde
al asunto de su competencia o cuando omite etapas propias del juicio, por
ejemplo la notificación que cualquier acto que requiera de dicha formalidad, lo
que genera una vulneración al derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales, al no permitirles pronunciarse sobre tal actuación.
24.
En este sentido, insistió en que la irregularidad
procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente
lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso. La
falta de notificación de una providencia judicial configurará un defecto solo
en el caso en el que impida materialmente al afectado el conocimiento de la
decisión y en consecuencia se reduzcan las posibilidades de interponer los
recursos correspondientes.
Adicionalmente, las sentencias T-267 de 2009[58] y la T-666 de 2015[59], reiteraron que el desconocimiento del
procedimiento debe presentar unos rasgos adicionales para configurar el defecto
estudiado: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave
el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión
de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al
afectado[60].
La
indebida notificación como defecto procedimental
25.
Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la
notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670
de 2004[61] resaltó lo siguiente:
“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el
sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye
en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto
garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar
aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a
quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio
idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,
planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es
un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de
él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla
fuera del texto original).
En
el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004[62],
en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del
cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones
adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento
primordial de materialización del principio de publicidad de la función
jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
La
notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al
debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la
posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en
el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de
defensa.
Por
otra parte, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre las
diferentes modalidades de notificación de conformidad con lo establecido en los
artículo 313-330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), es decir
personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta
concluyente[63].
En
relación con la notificación personal, resaltó que tal mecanismo es el que
ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el
conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, y por esta razón el
artículo 314 del CPC establecía que se debían notificar personalmente las
siguientes actuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra
mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en
todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se
fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado
formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda
sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo.
26.
Por su parte, en la sentencia T-081 de 2009[64],
este Tribunal señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de
defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda
persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del
principio de publicidad. De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia
T-489 de 2006[65], en la que se determinó que:
“[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace
parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como
quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia
de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y
obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales
se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el
ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se
alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la
sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (Negrilla
fuera del texto original).
Teniendo
en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente referida, esta
Corporación indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el
conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las
providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de
publicidad y de contradicción.
Adicionalmente,
en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida
notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de
nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y
desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas
posteriores al vicio previamente referido.
Con
fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un
elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su
finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran
en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la
primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento
de pago.
27.
En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas
jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que
se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra
viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y
constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe
ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe
tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser
atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos
de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el
conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma
concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida
notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la
nulidad del proceso.
Análisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto
28.
Aniano Alberto Iglesias Flórez presentó acción de tutela por
considerar que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º Civil
del Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma
ciudad vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a
declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su
contra, en los que resultó condenado a pesar de que nunca fue notificado de los
mismos[66].
En
esta oportunidad la Sala encuentra que el defecto que se invoca es el
procedimental absoluto, debido a que el peticionario considera que los
demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a
declarar la nulidad de un proceso del que nunca fue notificado, y en el cual
resultó condenado sin haber sido escuchado.
29.
Como se reiteró en los fundamentos jurídicos 22 a 27 de esta
providencia, la Corte Constitucional ha establecido que se configura un defecto
procedimental absoluto cuando el fallador omite una etapa procesal consagrada
en la ley, cuya trascendencia tiene una influencia directa en la decisión de
fondo adoptada.
Asimismo, ha determinado que la indebida notificación judicial
configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso.
En efecto, tal actuación constituye uno de los actos de comunicación procesal
de mayor importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las
decisiones judiciales.
30.
En el presente caso se demuestra que:
·
El 5 de diciembre de 2001 el accionante vendió a la
empresa DEGALGO LTDA y/o Carlos Gómez Carrillo el vehículo Mazda 323 H, modelo
2001 de placas GOB895, por la suma de $20.000.000.
·
El 14 de diciembre del mismo año, el señor Carlos Gómez Carrillo
le vendió el carro anteriormente referenciado a Talel Charanek Hachen,
domiciliado en la ciudad de Cartagena.
·
El 17 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 am, ocurrió
un accidente en el que se generaron daños y perjuicios a Oscar Fontalvo Malo.
El causante del incidente fue el vehículo Mazda 323 H modelo 2001 de placas
GOB895 conducido por Marcel Andrés Rodríguez Pérez.
·
En consideración a lo anterior el 6 de febrero de 2007, Oscar
Fontalvo Malo instauró demanda ordinaria para que se declarara civilmente
responsable por los daños y perjuicios causados en el accidente a Marcel Andrés
Rodríguez Pérez, a Jenny Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez, quien
también figura como propietario del vehículo, según consta en el certificado de
tradición del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico.
La demanda fue admitida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena.
·
El 2 de diciembre de 2011 el Juzgado 4º Civil Municipal de
Cartagena declaró civilmente responsable a los señores Marcel Andrés Rodríguez
Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2001, sin embargo no los condenó por concepto de
daños y perjuicios.
·
El 7 de mayo de 2012 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena
confirmó la decisión del juez de primera instancia y modificó el numeral
segundo de la sentencia, en el sentido de condenar a los demandados a pagar la
suma de $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago, por concepto de
perjuicios materiales por daño emergente.
·
El 22 de abril de 2015, Oscar Fontalvo Malo instauró demanda
ejecutiva en contra de Marcel Andrés Rodríguez Pérez y a Aniano Alberto
Iglesias Flórez con fundamento en la sentencia anteriormente mencionada.
· El 3
de agosto de 2015, el Banco de Occidente de Barranquilla le informó al actor
que sus cuentas estaban embargadas debido a que se encontraba en curso un
proceso ejecutivo en su contra, a cargo del Juzgado 12 Civil Municipal de
Mínima Cuantía de Cartagena, por lo que ese mismo día acudió a tal despacho
judicial y se notificó del proceso ejecutivo iniciado en su contra.
·
El 23 de octubre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de
Cartagena dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto, para que
posteriormente fuera remitido al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena[67].
·
Mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad, el
Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena decretó mandamiento de pago contra
Marcel Andrés Rodríguez Pérez y Aniano Alberto Iglesias Flórez.
31.
En el asunto objeto de estudio, de la revisión del proceso
declarativo de responsabilidad civil extracontractual censurado, se
evidencia lo siguiente:
(i)
El citatorio de notificación personal del auto admisorio de la
demanda fue enviado al accionante a la siguiente dirección: “Edificio Las
Acacias Apto 202 Calle Real # 25-199 Manga” de la ciudad de Cartagena[68].
(ii)
El citatorio de notificación personal fue devuelto al juzgado con
la anotación de que los demandados no residían en dicho domicilio[69].
Con fundamento en lo anterior, los demandados fueron emplazados a través del
Periódico el Espectador el 16 de agosto de 2009[70]
y la emisora Oxígeno de Caracol – que se transmitía en el dial 1.360AM en la
ciudad de Cartagena, en el programa Buenos Días Deportes el 18 de agosto de la
misma anualidad a las 7:55AM[71].
(iii)
A pesar del emplazamiento, los demandados no comparecieron a
notificarse del proceso de la referencia, por lo que se nombró a los abogados
Eudoniloxon Álvarez Tatis, Vladimir Alvis Vélez y Jorge Anaya Cabrales como
curadores ad-litem de Marcel Andrés Rodríguez Pérez, Jenny Pérez y
Aniano Alberto Iglesias Flórez[72]. El único de ellos que presentó
escrito de contestación fue Eudoniloxon Álvarez Tatis quien respondió que no le
constaba ninguno de los hechos de la demanda[73].
(iv)
En el Certificado de Tradición del vehículo expedido por el
Instituto Departamental de Trasporte y Tránsito del Atlántico, cuya copia se
encuentra en el folio 7 del proceso declarativo censurado, figura como
dirección de domicilio del accionante la siguiente: Carrera 65 # 76-37[74],
que se mantiene como la dirección de residencia actual del ahora demandante[75].
32.
De lo anterior, se evidencia que la notificación fue enviada a una
dirección que no correspondía a la que se encontraba en una pieza del
expediente que consistía en el Certificado de Tradición del vehículo expedido
por el Instituto Departamental de Trasporte y Tránsito del Atlántico. En
particular, llama la atención de esta Sala el hecho de que el Juzgado 4º Civil
Municipal de Cartagena envío a esta Corporación la copia en la que constaba
dicho documento después de que fue requerido por este Tribunal debido a que no
envió la totalidad de las pruebas solicitadas desde el principio.
33.
En esta oportunidad, la Sala encuentra que la dirección oficial en
la que podía localizarse el presunto dueño del carro no era otra diferente a la
que aparece en dicho certificado, que estaba a disposición del funcionario
judicial, desde la presentación de la demanda. Además, teniendo en cuenta la
naturaleza del documento, es evidente que era la dirección de domicilio oficial
y razonable del accionante y con más razón debió acudirse a ella ante la ausencia
del actor durante el desarrollo del proceso.
34.
El error en la dirección que aporta el demandante no puede ser
trasladado al demandado. Era un hecho notorio para el demandante y para el juez
que la dirección a la que debían notificar era la que aparecía en el
Certificado de Tradición el carro que había sido el instrumento del accidente. Además,
en dicho documento se registra la misma dirección que el peticionario afirmó
que era su domicilio actual.
35.
En este sentido se comprueba que el juez incurrió en un error, ya
que podía usar esa dirección a pesar de que no era la misma que indicó el
demandante como dirección de notificaciones del señor Iglesias Flórez. En
efecto cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la
dirección. De lo contrario es una carga desproporcionada para el demandado.
36.
Adicionalmente, se demuestra que el error anteriormente mencionado
afectó la decisión de fondo, pues el peticionario no pudo defenderse en el
proceso ni aportar alguna prueba tendiente a desvirtuar su responsabilidad
civil, particularmente teniendo en cuenta que el actor vendió el vehículo que
causó el accidente en el año 2001[76], que la propietaria actual del carro
es Jenny Pérez y que quien lo manejó el día del accidente fue Marcel Andrés
Rodríguez Pérez. Además, se evidencia que pasaron 15 años desde que accionante
vendió el carro hasta que conoció del proceso por el cual fue condenado por
responsabilidad extracontractual con fundamento en un accidente causado con el
mismo. No se puede imponer una carga de diligencia sobre lo que pasa con un
carro que fue de su propiedad después de tantos años.
37.
Por otra parte, la Corte reitera que, a pesar de la iniciación e
impulso de este tipo de procesos corresponde a las partes[77],
los jueces son quienes deben realizar las funciones de instrucción de los
procesos por sí mismos, tal y como se establecía en el artículo 2 del CPC[78],
y se mantuvo en el artículo 8 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[79].
Adicionalmente, el numeral 4º del artículo 37 del CPC dispone que:
“ARTÍCULO 37. Deberes del Juez. Son deberes del Juez:
4. Emplear los poderes de que este Código le concede en materia de
pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos
alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.
Tal
disposición se mantuvo en el numeral 5 del artículo 42 del CGP en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los
vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e
interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta
interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de
congruencia”.
38.
Con fundamento en lo anterior, se demuestra que la Jueza 4º Civil
Municipal de Cartagena omitió sus funciones de instrucción del proceso y de
evitar nulidad dentro del mismo, pues a pesar de que dentro del expediente se
encontrab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.