T-025-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-025/17
DERECHO AL PAGO
DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de
tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia
RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas
jurisprudenciales
El reconocimiento y pago de
incapacidades laborales, independientemente de su origen, “constituye uno de
aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario
durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona
debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas”.
TRABAJADOR
INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por
enfermedad general
Los
criterios para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador
independiente esté obligada a pagarle las incapacidades laborales por razón de
enfermedad general, son los cinco siguientes: (i) haber cotizado al sistema, de
forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas
anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. (ii) Haber cancelado
oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores
a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes
durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia. (iii) No tener deudas
pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de
Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas
entidades”. (iv) Haber depositado información veraz al momento de su afiliación
y de autoliquidar sus aportes, y (v) cumplir con los requisitos mínimos de
movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Teoría
del allanamiento a la mora
Con
fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podrá negarse el
reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se
parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas,
en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud efectuados al sistema
de forma tardía, sin que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales
serias orientadas a su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la
extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas
prestaciones y no cuando reciben el dinero en cuestión.
INCAPACIDAD
LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por parte de EPS al negarse a reconocer el pago de incapacidades invocando el
pago atrasado de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Salud
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden
a EPS liquidar y pagar incapacidades laborales
Referencia :
T-5.735.871
Acción de Tutela instaurada por
Wilmar Javier Arias Valencia contra Sanitas EPS.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez–quien la
preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
El 19 de octubre de 2015, el peticionario Wilmar Javier
Arias Valencia interpuso acción de tutela contra Sanitas EPS, por considerar
que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud
y a la seguridad social al negarse a cancelar la incapacidad otorgada por su
médico tratante por 40 días continuos.
1.1.
El actor afirmó que se encuentra afiliado a Sanitas EPS desde el 26 de
agosto del año 2000 hasta la fecha, en calidad de trabajador independiente.[2] El día 25 de
agosto de 2015 le fue realizada cirugía de queloides, la cual generó
complicaciones días después.[3]
Por lo anterior, su médico tratante le otorgó incapacidad inicial por 10 días,
y posteriormente, la prorrogó por otros 30 días de forma continua. Al momento
de solicitar el pago de su incapacidad, la EPS accionada sostuvo que no era
procedente su solicitud dado que se había realizado de forma tardía el pago de
los aportes en los últimos meses (con base en lo dispuesto en el artículo 21
del Decreto 1804 de 1999).[4]
1.2.
El accionante alegó que en los últimos 6 meses ha pagado todos sus
aportes,[5]
pero que en algunos de esos meses canceló con unos días de atraso pero siempre
liquidando los intereses de mora y en los que no hubo ninguna oposición. Hecho
que, según el tutelante, demuestra el allanamiento a la mora de la EPS.[6] Por último,
resaltó que el no pago de esos 40 días de incapacidad, le ha generado una
afectación gravísima a su mínimo vital, al de sus hijas y su madre toda vez que
lo ha obligado a solicitar dinero prestado para cumplir con sus obligaciones de
primera necesidad.[7]
2.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barrancabermeja, Santander, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2015, declaró
improcedente la acción de tutela, toda vez que encontró demostrado que el señor
Arias Valencia realizó la cotización extemporánea de los 4 meses anteriores a
la causación de la incapacidad y que la EPS le había comunicado este retardo a
través correo electrónico.[8]
Luego de la impugnación presentada por el actor, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Barrancabermeja, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2015,
confirmó en todas sus partes la providencia.[9]
II.CONSIDERACIONES
3. La
primera cuestión que advierte la Sala es que la acción de tutela interpuesta
por el señor Arias Valencia es procedente por cuanto el no pago de las
incapacidades generó una grave amenaza al mínimo vital del actor y de su
familia. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela
es procedente cuando se solicita el pago de incapacidades
laborales, al evidenciarse una vulneración al derecho al mínimo vital.[10]
4. El señor Arias Valencia es un trabajador independiente, de cuyos
ingresos dependen sus dos hijas. Es claro que esta prestación lo que pretende
es sustituir el salario o los honorarios percibidos por un trabajador ante un
evento de enfermedad, con el fin de garantizar su mínimo vital.[11] La Sala considera,
que el no pago de las incapacidades por parte de la EPS amenaza su derecho al
mínimo vital y el de su familia, puesto que pone en juego la satisfacción de
sus necesidades básicas. Así pues, la acción de tutela que se analiza es
procedente.
5. Ahora bien, en cuanto a la cuestión que plantea el caso, el
problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Sanitas EPS vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al
negar el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas por el médico
tratante del actor, por presentar pagos extemporáneos en sus aportes a salud?[12]
6. Este problema ha sido
resuelto afirmativamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Concretamente ha establecido que el reconocimiento y pago de
incapacidades laborales, independientemente de su origen, “constituye uno de
aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario
durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona
debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas”.[13] El objeto
de esta prestación es el de garantizar el derecho al mínimo vital del
trabajador y su familia, así como los derechos a la salud y a la dignidad
humana, y además, le permite a la persona enferma, recuperarse en un tiempo
prudente y en condiciones óptimas de bienestar. En lo ateniente a los
requisitos que se exigen para ser beneficiario de esta prestación, la Ley 100
de 1993,[14]
establece una normativa general. El desarrollo y contenido se ha llevado a cabo
a través de decretos reglamentarios, como el Decreto 1804 de 1999, “Por
el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 21
de esta normativa, establece el derecho de los trabajadores independientes a
solicitar el reembolso o pago de incapacidades por enfermedad general. Así, los criterios para que la E.P.S. a la que se encuentre
afiliado un trabajador independiente esté obligada a pagarle las incapacidades
laborales por razón de enfermedad general, son los cinco siguientes: (i)
haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo
mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la
prestación. (ii) Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los
últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no
incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando
de la licencia. (iii) No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de
Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto
de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”.[15]
(iv) Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de
autoliquidar sus aportes, y (v) cumplir con los requisitos mínimos de movilidad
en cuanto a la cotización a la seguridad social.[16]
En relación con el segundo de los requisitos, es decir, haber
cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago
de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia, la
jurisprudencia de la Corte ha establecido en múltiples casos que “cuando los empleadores o trabajadores independientes pagan de
manera extemporánea los aportes al sistema de seguridad social, las empresas
prestadoras del servicio de salud, EPS, no pueden negarse a cancelar el pago de
la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado para
solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos
efectuados por fuera del término establecido”.[17]
Cabe
precisar que, a partir de la sentencia T-413 de 2004,[18]
la Corte extendió la figura del allanamiento a la mora en el pago de las
licencias de maternidad, a los casos de reconocimiento y pago de incapacidades
laborales. La sentencia mencionada, estableció que el allanamiento a la mora
cuyo origen se remontaba al caso de licencias de maternidad, tenía total
vigencia y aplicabilidad en los casos de las incapacidades laborales por
presentarse supuestos similares en los cuales las entidades se negaban a
reconocer las prestaciones que les correspondían, con el argumento de la
extemporaneidad en los pagos de los aportes, sin que hubieran actuado para
remediar esta situación.[19]
Con
fundamento en lo anterior, la Corte en numerosos casos como el que se estudia
en esta ocasión, ha señalado que,
“(…) con fundamento en la
figura del allanamiento a la mora, no podrá negarse el reconocimiento de una
incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se parte de la base que las
entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS,
han aceptado los aportes en salud efectuados al sistema de forma tardía, sin
que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales serias orientadas a
su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del
pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando
reciben el dinero en cuestión”.[20]
Así pues, aun cuando el trabajador independiente haya efectuado el
pago de manera tardía, si la E.P.S demandada no lo ha requerido para que lo
hiciera, ni hubiese rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad
accionada se allanó a la mora del trabajador independiente, y por tanto, se
encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral de él.[21]
7. Con
base en las anteriores reglas legales y jurisprudenciales, la Sala advierte que
Sanitas EPS vulneró los derechos fundamentales del señor Arias Valencia al
negarle el pago de las incapacidades por la mora presentada en alguno de los
meses anteriores a su causación. De los elementos de juicio obrantes en
el expediente, se puede establecer (i) que le fue realizada una cirugía de
queloides que presentó complicaciones, y en consecuencia, el médico tratante le
prescribió 40 días de incapacidad continua, y (ii) que la EPS Sanitas se negó a
reconocer y pagar el periodo de incapacidad, con sustento en el artículo 21 del
Decreto 1804 de 1999, en razón a que el accionante realizó pagos tardíos en los
4 meses anteriores a la solicitud.[22]
La Sala encuentra, que a pesar de que la entidad demandada alega
haber requerido al accionante por el pago atrasado, no allegó ningún elemento
material probatorio que sustentara esta afirmación. En efecto, mediante respuesta a los requerimientos emitidos por el Despacho del
Magistrado Sustanciador mediante auto de 18 de noviembre de 2016, Sanita EPS
afirmó que no era posible remitir las comunicaciones toda vez que es una
empresa intermediaria la encargada de realizar las comunicaciones y avisos a
los usuarios y que éstos son eliminados periódicamente. En cambio, la Sala sí encuentra demostrado que recibió cada uno de
los pagos sin objeción.[23]
En ese orden de ideas, se considera que la EPS se allanó a la mora, toda vez
que no rechazó nunca los pagos extemporáneos ni utilizó los mecanismos
judiciales correspondientes para hacerlos efectivos de forma oportuna. De esa
forma, como lo ha establecido la jurisprudencia, “no
puede a posteriori transferirle las consecuencias negativas que se
generan como consecuencia de su aquiescencia y falta de diligencia, pues de
hacerlo, eso resultaría contrario a los principios de continuidad en la
prestación del servicio y buena fe, en los que se basa la teoría del
allanamiento a la mora”.[24]
Así pues, era deber de la entidad accionada requerir
oportunamente al señor Arias Valencia con el fin de que los pagos se hicieran
oportunamente u objetar los pagos extemporáneos. Al no hacerlo, se configuró
el allanamiento a la mora, situación que genera la obligación para la EPS de
reconocer las incapacidades generadas como consecuencia de la operación del
actor.
8.
En suma, esta Sala de Revisión revocará las
decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Wilmar Javier Arias Valencia, y en su caso, concederá
el amparo deprecado. En consecuencia, le ordenará a la E.P.S. Sanitas que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a
liquidar y pagar a favor de la accionante las incapacidades laborales que fueron
reconocidas y que son objeto de reclamación en esta acción de tutela, gestión
que deberá agotarse en un plazo máximo de quince (15) días. Para verificar el
cumplimiento de las órdenes aquí dictadas, se le ordenará a la E.P.S. Sanitas
que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación
de esta providencia, remita al juez de primera instancia, con copia a este
Despacho, un informe en el que certifique que le han cancelado al señor Arias
Valencia las correspondientes incapacidades en el tiempo y en el modo en que
debe hacerlo, de acuerdo con la ley y lo dispuesto en esta sentencia,
adjuntando los respectivos recibos de pago.[25]
DECISIÓN
La
Sala reitera: las EPS vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a
la seguridad social de una persona al negarse a reconocer el pago de las
incapacidades invocando el pago atrasado de las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social de Salud, si previamente no realizaron las gestiones necesarias
para cobrar o atender ese retraso. Lo anterior, configura un allanamiento en
mora que obliga a la entidad pagar los periodos de
incapacidad demostrados.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal y
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, dentro
del proceso de la referencia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del señor Wilmar
Javier Arias Valencia.
Segundo.
ORDENAR a la EPS Sanitas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha
hecho, tome las medidas adecuadas y necesarias para liquidar y pagar a favor
del señor Wilmar Javier Arias Valencia las incapacidades laborales que le
fueron reconocidas y que son objeto de reclamación en esta acción de tutela. En
cualquier caso, la gestión deberá haberse cumplido totalmente en un plazo
máximo de quince (15) días.
Tercero. ORDENAR a la EPS
Sanitas que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia, remita al Juzgado Segundo
Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, con copia a este Despacho, un
informe en el que certifique que le han cancelado al señor Wilmar
Javier Arias Valencia las correspondientes incapacidades en el tiempo y
en el modo en que debe hacerlo, de acuerdo con la ley y lo dispuesto en esta
sentencia, adjuntando los respectivos recibos de pago.
Cuarto. LIBRAR las comunicaciones
–por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barrancabermeja, Santander–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(e)
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[2] Copia del certificado de afiliación a la
EPS Sanitas del señor Wilmar Javier Arias Valencia, régimen contributivo desde
el 26 de agosto del año 2000 (Expediente, cuaderno No. 1, folio 16,).
[3] Copia de la historia clínica del
accionante (Expediente, cuaderno No. 1, folio 15).
[4] Decreto 1804 de 1999 “Artículo 21.
Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores
independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar
el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber
cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año
anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla
se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe
pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse
efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis
(6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho (…)”.
[5] Copia de las planillas de pagos de
aportes de salud realizadas por el tutelante a favor de Sanitas EPS los meses
de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre y
diciembre del año 2015 (Expediente, Cuaderno No. 1, folios 16-26).
[6] Sobre este punto, resaltó el accionante
que la EPS accionada nunca le informó -a pesar de pagar en forma tardía algunos
meses-, su negativa de aceptar el pago tardío de sus aportes, ni tampoco el de
los intereses de mora. Igualmente, resalta que jamás se le notificó de
suspensión del servicio por falta de pago y nunca le enviaron comunicación del
faltante de pagos, aceptando de esta forma sus cancelaciones tardías y sus
intereses moratorios.
[7] Expediente, escrito de tutela, Cuaderno No. 1, folios 2. Además adjunta
documentos de identidad de sus dos hijas (Cuaderno No. 1, folios 7 y 8).
[8] En palabras del juez de primera instancia: “El Despacho considera que
el amparo deprecado no puede concederse, por cuanto la EPS le manifestó al
accionante que la normatividad que regula la materia dispone de la obligación
para el reconocimiento de las incapacidades, de pagar en término los aportes al
sistema de seguridad social en salud, a lo que se le debe agregar que la Corte
Constitucional ha morigerado tal situación por medio de la carga que les impuso
a las EPS, correspondiente a que es su deber requerir al pagador de los aportes
acerca de que los está realizando por fuera del término o rechazarlos, so pena
de configurarse el denominado allanamiento a la mora, caso en el cual, dado su
silencio – tratándose de personas independientes – a la extemporaneidad o no
rechazo, les obliga reconocer y pagar las incapacidades. // Sin embargo, lo que
en el sub judice se observa es precisamente que el actuar de la EPS estuvo
dirigido a prevenir la configuración del mencionado allanamiento (…)”. Expediente,
cuaderno No. 1, folio 48.
[9] El juez de segunda instancia afirmó que “(…) se tiene que uno de los
requisitos para la procedencia del pago de dicha incapacidad es que los aportes
deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4)
meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho,
siendo evidente el no cumplimiento de tal requisito por parte del acá
accionante, dado que se acredita que de los meses de abril hasta agosto, que
corresponde a los cuatro meses anteriores de la [causación] del derecho, que
sería septiembre, no hubo pago oportuno y se había efectuado la gestión de
cobro por parte de la EPS antes de que se realizara el pago (…)”. Expediente,
Cuaderno No. 2, folio 10.
[10] Corte Constitucional ver, entre otras, sentencias T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo),
T-602 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-920 de 2009 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-182 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-399 de
2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva),
T-723 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-490 de 2015 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio). En estas providencias se ha reiterado la regla de la
procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades, en virtud de
que “[el] reconocimiento y
pago de prestaciones laborales, tales como las incapacidades, constituye uno de
aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario
durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona
debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas”,
sentencia T-723 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).
[11] “La Corte Constitucional ha señalado que
se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su
salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de
ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la
congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia,
correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción”. Ver Corte
Constitucional, Sentencia T-602 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). “Se
ha reiterado por esta Corporación que el pago de las incapacidades laborales
reemplaza el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentre
retirado de su oficio cotidiano, por lo que, además de ser una forma de
remuneración, es la garantía del derecho a la salud. Así se ha dicho en
reiterada jurisprudencia al establecer que el pago de las incapacidades no
solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en
garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.”.
Sentencia T-498 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Entre las primeras
sentencias entre las que se estableció esta regla se encuentra la sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y
reiterada posteriormente por las sentencias T-1123 de 2001 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), T-844 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. Rodrigo Escobar
Gil, T-334 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-154 de 2011 (MP. Luis
Ernesto Vargas Silva), T-643 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica), T-140 de
2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[12] Mediante Auto de 18 de noviembre de 2016, el Despacho del Magistrado
Sustanciador solicitó pruebas conforme al artículo 64 del reglamento interno de
la Corporación. Concretamente se resolvió lo siguiente: “ORDENAR a la
E.P.S. Sanitas que allegue a esta Corporación, dentro de los cinco
(5) días siguientes del recibo de la comunicación del presente auto, copia de
las comunicaciones electrónicas que envío al señor Arias Valencia en relación
con el estado de mora en el pago de la cotización de los periodos respectivos,
conforme lo afirmó en la contestación del amparo. // SOLICITAR a la
Superintendencia Nacional de Salud, que dentro de los diez (10) días siguientes
del recibo de la comunicación del presente auto, allegue a esta Corporación, de
ser posible, información sobre los reclamos y quejas que le son presentadas
contra la E.P.S. Sanitas referentes a la negativa de pagar las incapacidades ordenadas
por el médico tratante y aclare qué
medidas correctivas se han implementado. Igualmente, dentro del término
previsto, informar detalladamente cuál es el trámite administrativo que debe
seguirse para reclamar prestaciones económicas conforme al literal g) del
artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el tiempo establecido por la ley y el que
realmente tarda en resolverse. Lo anterior, deberá ir acompañado de
estadísticas y/o datos que ilustren la presunta eficacia que tiene este
mecanismo de naturaleza administrativa”.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-723 de 2014 (MP María Victoria Calle
Correa).
[14] Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones". Concretamente puede aludirse al artículo 206.
Incapacidades. “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157
el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el
cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. Y el artículo 172.
“Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 8. Definir el
régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el
reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y
de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen
contributivo”. Dice el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993:
“Artículo 157. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano
participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al
régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como
participantes vinculados. || A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. ||
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud: || 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las
personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos,
los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del
régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente
Ley. || 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata
el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de
pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular
importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el
embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias,
las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en
situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años,
los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores
y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus
subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad
de pago”.
[15]Decreto 1804 de 1999, “Por el cual se expiden normas
sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
se dictan otras disposiciones”, artículo 21.
[16] Decreto
1804 de 1999, “Por el
cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, artículo 21.
[17] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-413 de 2004 (Marco
Gerardo Monroy Cabra) y T-490 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[18] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Consideró la Corte que “Si bien
hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora
a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera
que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por
la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el
pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta
situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora
contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud. Esta similitud
justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el
momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de
incapacidades laborales”. Corte Constitucional, sentencia T-413 de 2004 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[20] Corte Constitucional, entre otras, ver
sentencias T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-483 de 2007 (MP
Álvaro Tafur Galvis) T-418 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). T-334 de
2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-490 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio
palacio).
[21] Respecto al allanamiento de la E.P.S. a
la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores
independientes), ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de
incapacidades laborales: T-467 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-885 de 2002
(MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-972 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny
Yepes), T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP:
Manuel José Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-789
de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar
Gil), T-602 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-483 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-530 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil),
T-956 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-498 de 2010 (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), T-154 de 2011 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva), T-984 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-862 de 2013
(MP Alberto Rojas Ríos), T-195 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
T-643 de 2014 MP Martha Victoria Sáchica, T-490 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio), T-140 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[22] En
efecto, se puede evidenciar que el señor Arias Valencia, realizó los pagos
mensuales de los meses anteriores a la causación de las incapacidades de forma
tardía (según las planillas
adjuntas al escrito de tutela y en la contestación de Sanitas, se presentaron
15 días de mora en el mes de mayo, 13 días en junio, 11 días en julio y 14 días
en agosto. Expediente, Cuaderno No. 1, folios 18, 19, 20, 21 y 22). La E.P.S. Sanitas, afirmó en el escrito de
contestación que “en cumplimiento de sus obligaciones de realizar la
comprobación de la existencia o no del allanamiento a la mora, previa a la
negación del pago de las prestaciones económicas, ha verificado que le informó
a través del correo electrónico (
[email protected]) el estado de mora en el pago de cotización de los
respectivos periodos. Así mismo, se ha verificado que dichas comunicaciones
fueron emitidas en fecha anterior a la realización de los correspondientes
pagos, situación de hecho que avala la gestión efectiva realizada por esta
Entidad Promotora de salud quedando dicha prestación a cargo del afiliado”. (Expediente, contestación de la acción de tutela, Cuaderno No. 1,
folio 37).
[23] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el
2 de diciembre de 2016. Expediente, Cuaderno de Revisión, folio 27.
[24] Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica).
[25] De acuerdo con el artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991, el juez “mantendrá la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Esta competencia en principio está radicada en el juez de instancia, pero
también es predicable de la Corte Constitucional. Al respecto, en el Auto 149A
de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), la Corporación dispuso que “la Corte
conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de
la Nación en el campo disciplinario (artículo 277 CP), en punto a la obtención
del cumplimiento de sus órdenes”. Luego la Corte, en el Auto 010 de 2004 (MP
Rodrigo Escobar Gil), consolidó esa interpretación, al afirmar que “el hecho de
haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para
velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no significa, en
manera alguna, que la Corte Constitucional no esté en capacidad de hacer
cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.