T-025-15
Sentencia T-025/15
AGENCIA
OFICIOSA-En el caso de adultos mayores, dado su especial estado de
vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse
PROGRAMA
DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y
jurisprudencial
ADULTO
MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de
indigencia o de pobreza extrema
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional
La jurisprudencia
constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de
un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas
de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que
se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad
personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la
salud (art. 49, C.P.). En otras palabras, la Constitución Política contempla
una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo
pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral
tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y
48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho
fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato
constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve,
necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos
1º, 13, 46 y 48)”.
EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis
Por regla general, los efectos de las providencias que
profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que
solo afectan situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de
revisión. Sin embargo, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta
Corporación, la Corte, con estricto apego a la Constitución, también puede
determinar o modular los efectos de sus fallos, decidiendo en un caso concreto
cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales
y garantiza su plena eficacia. Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha
proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que
tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un
determinado asunto que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien
promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría
respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo,
podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos
efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes).
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para
proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de
derecho en condiciones de igualdad
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor
constitucional que obliga al estado y al individuo a actuar en procura del
interés general
La Constitución de 1991 erigió el principio de solidaridad
como elemento esencial del Estado y componente indefectible de la dignidad
humana. Su consagración contribuye al alcance de los fines sociales del Estado,
que descansan en la aspiración de promover la prosperidad y bienestar general
en procura de la efectividad de los principios, derechos y deberes allí
consagrados. El principio de solidaridad ha sido definido por la Corte como “un
deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La
dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la
obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de
éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta,
en razón a su condición económica, física o mental. La Corte Constitucional ha
indicado que el principio de solidaridad impone una serie de “deberes
fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de
los derechos. Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a las
personas de la tercera edad la protección de todas las facetas de sus garantías
fundamentales, para ello el constituyente involucró en su consecución a la
familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su
conjunto.
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA-No es
absoluto
El deber de solidaridad de la familia no es absoluto debido
a que en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en capacidad de
proporcionar la atención y cuidado requerido, por factores de orden económico,
emocional, físico o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo familiar es
relevado por el Estado en el deber de velar por el bienestar de la persona
adulta mayor, por tanto será la autoridad pública la encargada de hallar una
alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el
cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en
desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social de derecho.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Caso en que beneficiarios del subsidio del programa “Colombia Mayor”
residen en zona rural y por su condición de salud y transporte no pueden
desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio, otorgan poder
pero Banco no acepta por no estar autenticado ante juez o notario
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden con efecto inter comunis al juez promiscuo municipal
desplazarse a zona rural con el fin de autenticar firma y huellas de los
adultos mayores beneficiarios del programa “Colombia Mayor” para otorgar poder
a terceros
Referencia:
Expediente T-4.505.009
Demandantes:
María Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo Moreno
Santamaría actuando como agentes oficiosos de sus padres Luis Felipe Torres y Teresa
Emilia Moreno Santamaría, respectivamente.
Demandado:
Banco Agrario S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintitrés
(23) de enero de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el
siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de
amparo constitucional promovida por la señoras María Ofelia Torres
Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría actuando como agentes oficiosos de sus
padres Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría, respectivamente,
contra el Banco Agrario S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 4 de diciembre de 2013, las señoras María Ofelia Torres
Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría actuando como agentes oficiosos de sus
padres Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría, respectivamente,
presentaron acción de tutela contra el Banco Agrario S.A., con el propósito de
obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados a la igualdad
y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el demandado al no aceptar los
poderes que les otorgaron a sus hijas para que, en su nombre, reclamaran el
subsidio del programa “Colombia Mayor”, porque no estaban autenticados por un notario
o juez de la República.
2. Reseña fáctica
2.1. La señora María Ofelia Torres
Moreno manifiesta que reside con su padre de 78 años de edad, en la vereda Naipes
del municipio de Peque, Antioquia. Así mismo, refiere que su grupo familiar
forma parte de la estrategia implementada por el Gobierno Nacional para la
superación de la pobreza extrema “Red Unidos”, pues sus condiciones
socioeconómicas son precarias.
2.2. Por su parte, la señora Delia
Amparo Moreno Santamaría indica que vive con su madre de 75 años de edad, en la
vereda San Julián de Barbacoas del municipio de Peque, Antioquia. De igual
manera, sostiene que su familia está incluida en el programa “Red Unidos”,
porque no cuentan con los recursos necesarios para subsistir.
2.3. Señalan que sus padres son
beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que busca
aumentar la protección
de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una
pensión, viven en la indigencia o en la extrema pobreza; por medio de la
entrega de un subsidio económico. Dicho valor es consignado en la sucursal del
Banco Agrario S.A. ubicada en la cabecera del municipio de Peque, Antioquia.
2.4. Manifiestan que para llegar al casco urbano del municipio de
Peque desde las veredas de Naipes y San Julián de Barbacoas, lugares de
residencia, se debe caminar o ir en lomo de mula durante 7 horas por caminos de
herradura. Por lo anterior, sostienen que es muy difícil para sus padres desplazarse
hasta la sucursal del Banco Agrario S.A.
2.5. Indican que el Manual Operativo del programa “Colombia Mayor”
prevé que los beneficiarios que por razones de discapacidad física o de otro
orden no puedan presentarse ante la entidad bancaria respectiva para retirar el
dinero correspondiente al subsidio podrán otorgar poder a un tercero para que
en su nombre y representación lo reclame. Así mismo, establece que dicho poder
debe ser autenticado por juez o notario y que tendrá la vigencia para un pago o
un giro de subsidios.
2.6. En razón de lo expuesto, refieren que sus padres Luis Felipe
Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría les otorgaron poder para que, en su
nombre, reclamaran el subsidio del programa “Colombia Mayor”, en la sucursal
del Banco Agrario S.A. del municipio de Peque, sin embargo, dichos documentos
no fueron autenticados ante notario o juez de la República porque, en primer
lugar, en la entidad territorial no existe notaría y la más cercana está a dos
días, en el municipio de Ituango y en segundo lugar, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Peque está ubicado en la cabecera municipal, es decir, a 7 horas de
camino del lugar de residencia de sus progenitores.
2.7. Señalan que la sucursal del Banco
Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque no aceptó los mencionados poderes
porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de Operaciones
del programa “Colombia Mayor” dentro de los cuales se encuentra que el poder
debe estar autenticado por un notario o juez de la República.
2.8. Informan
que, en una oportunidad, la Juez Promiscuo municipal de Peque autorizó a uno de
sus funcionarios para que realizara una brigada por varias veredas con el fin
de autenticar las firmas de los adultos mayores que siendo beneficiarios del
programa “Colombia Mayor” no podían reclamar el subsidio directamente por su
avanzada edad o por la distancia que existe entre su residencia y el casco
urbano, sin embargo, la funcionaria manifestó que no lo haría nuevamente porque
dicha función le corresponde es a la Notaría de Ituango y, además, porque las
zonas a las que tuvo que desplazarse el funcionario del despacho son muy
peligrosas y no puede exponer su vida, otra vez.
2.9. Indican que en la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en
el municipio de Santa Fe de Antioquia, en la que cobran los subsidios los
beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que residen en los municipios de
Giraldo, Sabanalarga y Cañasgordas, aceptan los poderes que estén autenticados
por el Inspector de Policía o el Secretario de Gobierno de la entidad territorial
para la entrega del dinero a un tercero.
3.0. Indican que el Secretario de Gobierno del municipio de Peque,
quien también ejerce funciones de Inspector de Policía, manifestó a la
comunidad que está dispuesto a desplazarse a las veredas en que se encuentren
los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden acudir al casco
urbano a cobrar el subsidio, con el fin de autenticar las firmas de los poderes
que otorguen a terceros, siempre y cuando la autoridad correspondiente o un
juez de la República así lo autorice.
3.1. Refieren que los pagos del subsidio
“Colombia Mayor” se efectúan bimestralmente y que dicho dinero permanece en la
entidad bancaria o en la entidad autorizada para prestar el servicio de giros
postales de cada municipio, como mínimo durante 10 días hábiles, de acuerdo con
la programación que se establezca. Pasado este tiempo si los dineros no han sido
cobrados, se devuelven al Fondo de Solidaridad Pensional y son consignados,
nuevamente, en el siguiente giro junto con el dinero correspondiente al periodo
actual. Sin embargo, si el beneficiario, nuevamente, no efectúa el cobro es
bloqueado hasta que el ente territorial establezca el motivo o razón por la
cual dicho cobro no se realizó con el fin de determinar si se retira o reactiva
el pago.
3.2. Manifiestan que en el municipio de
Peque no existe ninguna autoridad que pueda autenticar los mencionados poderes,
pues no hay una notaría y la Juez Promiscuo Municipal dice que no es competente
para ejercer dicha función. Por consiguiente, solicitan al juez de tutela que ordene
a la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque aceptar
los poderes que otorguen los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a
terceros, que estén autenticados por el Secretario de Gobierno, quien ejerce
funciones de Inspector de Policía en la entidad territorial, tal y como lo
hacen en la sucursal de la entidad bancaria situada en Santa fe de Antioquia
con los poderes suscritos en el municipio de Giraldo.
Así mismo, que se le autorice de forma expresa al Secretario de
Gobierno de la entidad territorial a realizar dicha función.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Dabeiba, despacho que a través de auto de veintinueve (29) de
enero de dos mil catorce (2014) resolvió admitirla, correr traslado de la misma
a la entidad demandada y vincular a la Alcaldía del municipio de Peque, al
Inspector de Policía de Peque, el Consorcio Colombia Mayor 2013, al Juzgado
Promiscuo Municipal de Peque, al Notario Único del Circulo de Ituango y al
Ministro de Trabajo para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
3.1. Banco Agrario S.A.
Durante el término otorgado para el efecto, la Directora
de la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque,
solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado.
Refiere que el artículo 2° del Decreto 960 de 1970
establece que “la función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede
ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de
Notaría” por consiguiente, los alcaldes, inspectores de policía o secretarios
de despachos judiciales no pueden realizar dicha función, ni siquiera cuando en
el territorio no exista una notaría.
Sostiene que los Notarios son los encargados de dar
testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de
la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos.
También pueden dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia,
estableciendo la identidad de los firmantes.[1]
En ese orden de ideas, señala que cuando en un municipio
no exista notaría las personas que requieran de algún servicio deberán acudir a
la más cercana, según el círculo notarial correspondiente. No obstante, en el caso
en que un usuario esté en imposibilidad de concurrir podrá solicitar al notario
que se desplace a su residencia para realizar la presentación personal de las
firmas, quien voluntariamente podrá hacerlo[2].
De conformidad con lo expuesto, advierte que el Banco
Agrario S.A. no puede aceptar los poderes que otorguen los beneficiarios del
programa “Colombia Mayor” a terceros para retirar el subsidio, que no estén
autenticados por notario público.
3.2. Inspector de Policía del municipio de Peque
El Secretario General y de Gobierno de Peque sostiene que en
el municipio existe un problema con los adultos mayores que siendo
beneficiarios del programa “Colombia Mayor” no pueden cobrar los subsidios directamente
en la sucursal del Banco Agrario S.A. y tampoco pueden acudir al casco urbano a
autenticar el poder que otorgan a un tercero para que, en su nombre, lo cobre,
porque la mayoría tienen graves problemas de salud o residen en veredas
ubicadas a 8 horas de camino del casco urbano.
Señala que luego de reunirse con varias autoridades del
municipio de Peque para buscar una solución al mencionado problema, se decidió
que la Juez Promiscuo Municipal se desplazaría, por una sola vez, a las veredas
en las que residen los ancianos beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que
no pueden acudir al caso urbano, a autenticar sus firmas, pues por razones de
orden público y de seguridad no podría realizarlo nuevamente.
Indica que a raíz de que en el municipio de Peque no
existe una notaría y la Juez Promiscuo municipal afirma no tener funciones
notariales, él como Inspector de Policía de la entidad territorial empezó a
realizar las autenticaciones de los poderes que otorgaban los beneficiarios del
programa “Colombia Mayor” a terceros para cobrar los subsidios, con la única
intención de colaborarle a la comunidad. No obstante, señala que tuvo que dejar
de hacerlo porque el Inspector de Policía Departamental le informó que no
existía una norma que le permitiera ejercer dicha función y que, por
consiguiente, se estaba extralimitando.
Resalta que desde entonces, los adultos mayores deben ser
trasladados por sus hijos, en telas de costal, canastos de café o en barbacoas
hasta el casco urbano, ya sea para cobrar directamente los mencionados
subsidios o para comparecer ante la juez a autenticar el poder que otorgan a un
tercero, pues dicha funcionaria manifestó que solo puede realizar dicha
diligencia con la presentación personal del otorgante en el despacho, pues de
lo contrario incurriría en el delito de falsedad en documento privado.
Manifiesta que está dispuesto a realizar la autenticación
de los poderes, si se lo ordena un juez de la República, en consecuencia, solicita
que se protejan los derechos fundamentales de los accionantes.
3.3. Alcaldía del municipio de Peque
Hugo León Girón Graciano, Alcalde del municipio de Peque,
contestó la acción de tutela de la referencia con los mismos argumentos
expuestos por el Secretario de Gobierno.
3.4. Consorcio Colombia Mayor 2013
Juan Carlos López Castrillón, Gerente General del
Consorcio Colombia Mayor, señala que la Ley 100 de 1993, en su artículo 25,
creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación,
sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, ahora
Ministerio de Trabajo, para apoyar a la población que por sus condiciones
socioeconómicas no puede efectuar la totalidad del aporte pensional y ayudar a
las personas que estén en estado de indigencia o de extrema pobreza.
Sostiene que los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional, por expreso mandato legal, deben ser administrados a través de una
fiducia, razón por la cual, se constituyó el Consorcio Colombia Mayor 2013 con
las sociedades fiduciarias Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral
S.A. Dicha organización está a cargo del manejo de dos cuentas, la de solidaridad
y la de subsistencia que financia el programa Colombia Mayor.
Indica que el programa Colombia Mayor busca aumentar
la protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no
cuentan con una pensión, viven en la indigencia o en la extrema pobreza;
mediante la entrega bimensual de un subsidio económico que contribuye a mejorar
sus condiciones de vida.
Refiere que los pagos del subsidio “Colombia Mayor” se efectúan bimestralmente
y que dicho dinero permanece en la entidad bancaria o en la entidad autorizada
para prestar el servicio de giros postales de cada municipio, como mínimo
durante 10 días hábiles, de acuerdo con la programación que se establezca.
Pasado este tiempo si los dineros no han sido cobrados, se devuelven al Fondo
de Solidaridad Pensional y son consignados, nuevamente, en el siguiente giro
junto con el dinero correspondiente al periodo actual. Sin embargo, si el
beneficiario, nuevamente, no efectúa el cobro es bloqueado hasta que el ente
territorial establezca el motivo o razón por la cual dicho cobro no se realizó
con el fin de determinar si se retira o reactiva el pago.
Indica que el Manual Operativo del
programa “Colombia Mayor” prevé que los beneficiarios que por razones de
discapacidad física o de otro orden no puedan presentarse ante la entidad
bancaria respectiva para retirar el dinero correspondiente al subsidio podrán
otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación lo reclame. Así
mismo, establece que dicho poder debe ser autenticado por juez o notario y que
tendrá la vigencia para un pago o un giro de subsidios.
Señala que el requisito, que se le impone a los
beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar directamente
el subsidio en la entidad bancaria, de autenticar el poder que otorguen a
terceros ante un notario o juez de la República, cada vez que les sea
consignado el dinero, tiene como fundamento que en primer lugar, dichos
recursos forman parte del sistema de seguridad social integral y la ley
establece para su disposición de ciertos requisitos[3], en
segundo lugar, la población favorecida con el mencionado programa presenta un
alto índice de muerte en razón de su avanzada edad por lo que es necesario
verificar que siguen con vida y en tercer lugar, dicha exigencia forma parte de
la estrategia de control implementada por la Superintendencia Financiera a las
entidades fiduciarias mediante el Sistema de Administración del Riesgo
Operativo.
Sostiene que el artículo 37 del Decreto 3771 de 2007
establece que los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” perderán el
subsidio por: 1. Muerte del beneficiario, 2. Comprobación de falsedad en la
información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio, 3.
Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio, 4. Mendicidad comprobada
como actividad productiva, 5. Comprobación de realización de actividades
ilícitas, mientras subsista la condena, 6. Traslado a otro municipio o
distrito,7. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros, 8.
Ser propietario de más de un bien inmueble. (Subraya fuera del texto)
Así mismo, aduce que los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional son de carácter público y por lo tanto deben ser objeto de especial
protección y vigilancia por parte del administrador fiduciario con el fin de
evitar detrimentos patrimoniales.
Finalmente, afirma que los notarios y los jueces de la
república son los únicos que pueden autenticar documentos privados, de
conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y con la
Instrucción Administrativa 24 de 2003 proferida por la Superintendencia de
Notariado y Registro.
3.5. Juzgado Promiscuo Municipal de Peque
Luz Inés Castrillón Puerta, Juez Promiscuo de Peque,
indica que dicho municipio solo tiene carreteras en 2 de las 40 veredas que lo
conforman, en el resto lo que existe son caminos de herradura.
Afirma que el 18 de marzo de 2013, la Directora Local de
Salud de Peque le solicitó que se desplazara a la zona rural del municipio a autenticar
los poderes que otorgan los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a
terceros para que cobren, en su nombre, el subsidio, pues dichos ancianos por
motivos de salud o de lejanía entre sus viviendas y el casco urbano no pueden
reclamarlos directamente. Sostiene que, con ocasión de lo anterior, le requirió
al comandante de la Policía del municipio un informe sobre las condiciones de
seguridad del terreno.
Señala que el Capitán Oscar Javier Ospina Bello, mediante
oficio N.° 182, le informó que en la zona rural del municipio de Peque hay
presencia de la organización narcoterrorista FARC y de la banda criminal
denominada “los urabeños”, razón por la cual, le recomendó analizar la
prioridad de dicho desplazamiento, así mismo, le indicó que el comando policial
no está autorizado para realizar acompañamientos a la zona rural del ente
territorial. De igual manera, sostiene que el Alcalde del municipio de Peque
certificó que en la zona no hay presencia del ejército nacional.
De conformidad con lo expuesto, le manifestó a la
Directora Local de Salud de la Administración Municipal que no era posible
desplazarse a las veredas en las que residen los ancianos beneficiarios del
programa “Colombia Mayor” por razones de seguridad, no obstante, le aseguró que
si dicha situación cambiaba, estaba dispuesta a prestar el servicio.
Refiere que el 25 de abril de 2013, solicitó, nuevamente,
un informe sobre la situación de orden público en la zona rural del municipio, al
respecto, el Comandante de la Estación de Policía le informó que todavía hay
presencia de grupos armados al margen de la ley y que por lo tanto le recomendaba
no realizar, personalmente, la actividad de desplazarse a autenticar las firmas
y huellas de los adultos mayores que residen en dicha área, sin embargo, ante
la necesidad que tienen los ancianos de que esto se haga, le sugirió que
delegara a otro funcionario.
Sostiene que el 26 de abril de 2013, profirió la
Resolución N. º 005 de 2013, por medio de la cual delegó a dos empleados del
despacho para que tomaran las huellas y firmas de los adultos mayores,
beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que por razones de edad, salud o
lejanía entre sus residencias y el casco urbano del municipio no pudieron
realizar el cobro del subsidio, directamente, en la última quincena del mes de
marzo.
Afirma que en virtud de lo anterior, los empleados del
juzgado realizaron una jornada “quijotesca”, pues se trasladaron a la zona
rural del municipio desde el 14 hasta el 17 de mayo, en lomo de mula, por
terrenos escarpados y teniendo que pernoctar en el campo para poder continuar
con la jornada.
Indica que el 8 de julio de 2013, la Gerontóloga del
municipio, le solicitó, nuevamente, que se desplazara a las veredas de los ancianos
que no pueden concurrir, directamente, al casco urbano a cobrar el subsidio del
programa “Colombia Mayor”. Dicha petición fue resuelta, mediante Oficio N.° 114
de 2013, en el que se determinó que dentro de las funciones asignadas al
juzgado no está la notarial, por consiguiente, la labor que realizaron los
funcionarios en el mes de mayo no se puede repetir, pues solo fue una solución
coyuntural al problema que se presenta en el municipio.
Así mismo, indicó que no puede exponer, nuevamente, la
vida de sus empleados porque cualquier evento que ocurra realizando dicha
actividad no será cubierto por la administradora de riesgos profesionales, pues
no se causaría ejerciendo una función propia de sus cargos.
Ahora bien, señala que el municipio de Peque pertenece al círculo
Notarial del municipio de Ituango, de conformidad con los Decretos 960 de 1970
y 2148 de 1983, por lo tanto, le corresponde al Notario de Ituango resolver la
mencionado solicitud.
Aduce que el 23 de julio de 2013, el Comandante de la
Estación de Peque le recomendó, nuevamente, no realizar actividades en la zona
rural del municipio, pero esta vez, porque los grupos al margen de la ley
enterraron minas antipersonas en diferentes áreas.
Sostiene que en la sucursal del Banco Agrario S.A.,
ubicada en la sede de Santa fe de Antioquia, aceptan los poderes que otorgan
los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros, que estén
autenticados por el Inspector de Policía del municipio, lo anterior, se
justifica en la medida en que la administración por las funciones que
desarrolla envía, continuamente, funcionarios a las veredas y es en esas oportunidades
que se aprovecha para tomar las huellas y/o firmas de los adultos mayores que
forman parte del mencionado programa.
Finalmente, advierte que el Juzgado Promiscuo del
municipio de Peque seguirá realizando las autenticaciones de los poderes que otorguen
los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros, que acudan a su
despacho.
3.6. Notario Único del Círculo de Ituango
Nora Elena Ortiz Posada, Notaria Única del Círculo de
Ituango, manifiesta que no puede acudir al municipio de Peque a prestar el
servicio notarial porque éste queda muy lejos y tampoco puede delegar dicha
función, de conformidad con el concepto N.°1231 de 2013 emitido por la
Superintendencia de Notariado y Registro para un caso similar.
Refiere que en dicho documento la Superintendencia de
Notariado y Registro indicó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, a
juicio de esta oficina, no le es jurídicamente viable que los notarios deleguen
sus funciones en otras personas que no son depositarias de la función fedante;
pues es precisamente la condición de notarios — bajo cualquiera de las
modalidades previstas en la Ley (en propiedad, en interinidad o por encargo) lo
que atribuye la facultad de imprimir presunción de autenticidad a las
actuaciones que se surten ante su presencia”.
3.7. Ministro de Trabajo
John Santiago Ruiz Alfonso, Asesor de la Oficina Jurídica
del Ministerio del Trabajo solicita al juez de tutela negar el amparo
solicitado, con base en los siguientes argumentos:
Comienza su intervención con un recuento sobre la
naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad Pensional y de la Subcuenta de
Subsistencia a la que pertenece el programa “Colombia Mayor” con el que
concluye que los recursos de dicho fondo forman parte del Sistema de Seguridad
Social Integral. Así mismo, expone los requisitos que establece el Decreto 3771
de 2007 para ser beneficiario del mencionado programa y los correspondientes
criterios de priorización, pues los recursos no son suficientes para cubrir el
total de la población.
Sostiene que de conformidad con el artículo 36 del Decreto
Ley 19 de 2012 y con la Resolución 1370 de 2013, el poder que otorgue un
beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero para que cobre, en su
nombre, el subsidio, debe estar autenticado por un notario o juez de la República,
pues, en primer lugar, dichos recursos pertenecen al Sistema Integral de Seguridad
Social y, en segundo lugar, se está disponiendo del patrimonio de una persona
por lo que es necesario verificar que sea la voluntad del titular la que este
plasmada en la autorización.
Refiere
que el municipio por ser la instancia encargada de la política social local y
de la ejecución del mencionado programa, en su jurisdicción, le corresponde coordinar, controlar y vigilar la entrega y recibo del subsidio por
parte de los beneficiarios, así mismo, debe autorizar por ausencia de entidades
bancarias, los giros a municipios cercanos, garantizando el transporte de los
beneficiarios o los mecanismos para que los beneficiados reciban el subsidio.
De conformidad con lo expuesto, considera que es responsabilidad de
la Alcaldía de Peque garantizar, a través de los mecanismos idóneos, que los
beneficiarios del programa “Colombia Mayor” reciban los subsidios.
Por otro lado, advierte que no se han vulnerado los
derechos a la igualdad y al debido proceso de los agenciados, pues a todos los
beneficiarios del programa “Colombia Mayor” se les exigen los mismos
requisitos.
4.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora María Ofelia Torres Moreno (folio 3).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Luis Felipe Torres (folio 4).
·
Copia del oficio de 29 de
noviembre de 2013, por medio del cual el Cogestor Social de Red Unidos en Peque
informa a la Personera del municipio de la situación del señor Luis Felipe
Torres, quien por su estado de salud y por la distancia entre su lugar de residencia
y el casco urbano no puede acudir directamente a cobrar el subsidio del
programa “Colombia Mayor”, así mismo, le indica que la señora María Ofelia Torres
Moreno es su hija, con quien vive en el mismo hogar y responde por su sustento.
Por último, le solicita prestar especial atención a dicho caso porque si el
señor Torres deja acumular 3 subsidios sin cobrar, será retirado del programa
(folio 5).
·
Copia de la consulta realizada en
el Sistema de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema en
la que se advierte que el señor Luis Felipe Torres pertenece al programa Red
Unidos (folio 6).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Derlia Amparo Moreno Santamaría (folio 7).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de
la señora Teresa Emilia Moreno Santamaría (folio 8).
·
Copia del oficio de 29 de
noviembre de 2013, por medio del cual el Cogestor Social de Red Unidos en Peque
informa a la Personera del municipio de la situación de la señora Teresa Emilia
Moreno Santamaría, quien por su estado de salud y por la distancia entre su
lugar de residencia y el casco urbano no puede acudir directamente a cobrar el
subsidio del programa “Colombia Mayor”, así mismo, le indica que la señora
Derlia Amparo Moreno Santamaría es su hija, con quien vive en el mismo hogar y
responde por su sustento. Por último, le solicita prestar especial atención a
dicho caso porque si la señora Moreno deja acumular 3 subsidios sin cobrar,
será retirada del programa (folio 9).
·
Copia de la consulta realizada en
el Sistema de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema en
la que se advierte que la señora Teresa Emilia Moreno Santamaría pertenece al
programa Red Unidos (folio 10).
·
Copia de un poder expedido por un
beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero, en el municipio de
Giraldo, para que cobre, en su nombre, el correspondiente subsidio. Dicho
documento esta autenticado por el Inspector de Policía y Tránsito de la mencionada
entidad territorial (folio11).
·
Copia del oficio de 18 de marzo de
2013, por medio del cual la Directora Local de Salud de Peque solicita a la
Juez Promiscuo del municipio autenticar los poderes que otorgan los
beneficiarios de programa “Colombia Mayor” a sus familiares para que, en su
nombre, cobren los subsidios, pues por enfermedad, discapacidad, vejez o
lejanía entre sus lugares de residencia y el casco urbano no pueden acudir
personalmente a reclamarlos (folio 87).
·
Copia de los Oficios de 18 de
marzo, 25 de abril, 8 de mayo y 23 de julio de 2013 por medio de los cuales, el
Comandante de la Estación de Policía de Peque rinde un informe sobre las
condiciones de seguridad en la zona rural del municipio a la Juez Promiscuo de
Peque (folios 88, 91, 92 y 96).
·
Copia de la certificación de 18 de
marzo de 2013, proferida por el Alcalde del municipio de Peque en la que consta
que a la fecha no se cuenta con la presencia de la Brigada del Ejército
Nacional en la entidad territorial (folio 89).
·
Copia de la Resolución N.° 005 de
2013, emitida por la Juez Promiscuo de Peque y por medio de la cual se delega a
dos funcionarios del despacho para que se desplacen a la zona rural de Peque a
tomar las huellas y las firmas de los beneficiarios del programa “Colombia
Mayor” que no pueden acudir al casco urbano por problemas de salud o de lejanía
con su lugar de residencia (folio 93, 94 y 95).
·
Copia del Oficio N.° 37 de 2013, por
medio del cual la Juez Promiscuo de Peque contesta la petición que le hace la
Directora de Salud de que se desplace a la zona rural a autenticar los poderes
que otorgan los beneficiarios de programa “Colombia Mayor” a sus familiares
para que, en su nombre, cobren los subsidios, pues por enfermedad,
discapacidad, vejez o lejanía entre sus lugares de residencia y el casco urbano
no pueden acudir personalmente a reclamarlos (folios 90).
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Primera instancia
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, mediante providencia de siete (7) de
mayo de dos mil catorce (2014), denegó el amparo solicitado, con base en los
siguientes argumentos:
Indica
que el requisito que exige la sucursal del Banco Agrario S.A., en el municipio
de Peque, de que el poder que otorguen los beneficiarios del programa “Colombia
Mayor” a terceros este autenticado por un notario o juez de la República para poder
entregar los subsidios, encuentra su sustento en la ley, pues según el artículo
36 del Decreto Ley 019 de 2012 “…Los
documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición
de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites
administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma
manera, se exceptúan (de la presunción de validez de firmas) los documentos
relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.”
En ese orden de ideas, advierte que con el poder que otorga el
beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero para que, en su nombre,
cobre el subsidio se está disponiendo de derechos sobre el patrimonio. Así
mismo, dicho dinero proviene del Sistema de Seguridad Social Integral y por lo
tanto, no opera la presunción de validez de las firmas para cualquier documento
que esté relacionado.
Ahora
bien, sostiene que la norma especial aplicable es la Ley 1437 de 2011, pues el
Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, adscrita al
Ministerio de Trabajo. A su vez, dicha normatividad, en su artículo 306, remite
al Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté regulado.
Sostiene
que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que “El documento privado es auténtico (…) Si ha
sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo
por reconocido.
De
conformidad con lo expuesto, considera que la autenticación y el reconocimiento
de huellas y firmas de un documento privado es una actividad que debe
realizarse ante un juez o notario y por lo tanto, es indelegable en la
administración municipal.
Finalmente, advierte que no es posible
exceptuar a los agenciados, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, del
requisito, que consagra la ley, referente a que el poder que otorguen a un
tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio, debe estar autenticado por
un notario o juez de la República, pues de hacerlo, se pondría en riesgo la
correcta ejecución de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y se
vulneraria el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios que estando en
la misma situación deben agotar el requisito.
III. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL
EXPEDIENTE EN SEDE DE REVISION
El 22 de enero de 2015, el Secretario General
de la Corporación informó al magistrado ponente que la Personera Municipal de
Peque y la Juez Promiscuo de Peque aportaron varios documentos al expediente,
los cuales se relacionan a continuación:
·
Copia de la contestación
presentada, durante el trámite de la tutela objeto de revisión, por la Juez Promiscuo
del municipio de Peque con sus correspondientes anexos.
·
Copia de la providencia
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el 24 de abril de
2014, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la Personera de
Peque y 20 personas más como agentes oficiosos de sus padres, quienes son beneficiarios
del programa “Colombia Mayor” pero no pueden cobrar directamente los subsidios
por problemas de salud o de lejanía entre el casco urbano y su residencia.
·
Copia del cronograma de
visitas realizadas por el funcionario del Juzgado Promiscuo Municipal de Peque
a los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que residen
en la zona rural del municipio de Peque y que no pueden desplazarse al caso
urbano por problemas de salud o por la imposibilidad de trasladarse.
·
Copia del informe
rendido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre N.° 80, el 8 de
mayo de 2014, al Alcalde del municipio de Peque, sobre las condiciones de
seguridad de la zona rural, en el que señala que en los últimos 6 meses no se
han presentado actos terroristas, aun cuando dicha área es un corredor de
movilidad de los grupos armados ilegales FARC frente 5 “Antonio Nariño”, frente
18 “Cacique Coyara” y BACRIM.
·
Fotografías tomadas a
la forma como deben traer a los ancianos, beneficiarios del programa “Colombia
Mayor” a cobrar el subsidio en el Banco Agrario S.A., que residen en la zona
rural del municipio de Peque.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de
tutela
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los
particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato
superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. (Subraya fuera
del texto)
También podrá ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales”.
La Corte Constitucional en relación
con la figura de la agencia oficiosa, ha señalado que para que prospere la
presentación de la acción de tutela en estas condiciones, deben configurarse
los siguientes supuestos: (i) que el actor en el proceso de amparo actúe a
nombre de otra persona y (ii) que de la exposición de los hechos resulte
evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción
por su propia cuenta.
Así las cosas, advierte la Sala de
Revisión que en el caso objeto de estudio se cumple con los anteriores
requisitos, por cuanto, las señoras María Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo
Moreno Santamaría presentaron la acción de tutela de la referencia actuando
como agentes oficiosos de sus padres, Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno
Santamaría, respectivamente, quienes tienen problemas de salud, son de avanzada
edad y viven a una gran distancia del casco urbano, razones por las cuales no
están en condiciones físicas para promover su propia defensa.
En consecuencia, las señoras María
Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría al actuar en defensa de
los derechos fundamentales de sus padres, quienes no pueden por sí mismos
solicitar su protección, se encuentran legitimadas para acudir a la acción de
tutela.
2.2. Legitimación pasiva
El Banco Agrario S.A. está legitimado como parte pasiva en
el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la
violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
3. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela
adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si el Banco Agrario
S.A. vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de los agenciados al no
aceptar los poderes que otorgan a terceros, para que, en su nombre, cobren el
subsidio del programa “Colombia Mayor” porque no están autenticados por un notario
o juez de la República, sin tener en cuenta que las razones que les impiden
reclamarlo directamente, o autenticar la autorización, son problemas de salud y
la gran distancia que existe entre el casco urbano y la vereda en la que
residen.
A efecto de resolver
la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis sobre (i) el
marco legal y jurisprudencial del programa de Protección Social al Adulto Mayor
“Colombia Mayor”, (ii) la prelación constitucional del derecho
fundamental al mínimo vital de las personas de tercera edad y (iii) los efectos
de las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en sede de revisión.
4. Marco Legal y Jurisprudencial del Programa de
Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor”
La Corte Constitucional, en retirada jurisprudencia, ha
señalado que el principio de solidaridad, que consagra la Carta Política, asigna
al Estado Colombiano un prisma de deberes de ineludible cumplimiento que buscan
alcanzar la realización material de los derechos individuales y de aquellos que
responden a una connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado
Social de Derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar
el bienestar general de los habitantes del territorio nacional.
Así pues, le corresponde al Estado ejecutar actos y
formular políticas de intervención de carácter positivo tendientes a garantizar
los derechos de los individuos, sin que ello implique necesariamente una
conversión radical a un Estado benefactor del cual dependan todas las personas,
pues su razón de ser se concreta justamente en la promoción de las capacidades
de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo,
la satisfacción de sus propias aspiraciones. En esa medida, la función esencial
del Estado consiste en proteger al individuo y garantizarle condiciones reales
para que pueda ejercer las libertades y los derechos de manera autónoma.
Por ejemplo, respecto de los derechos radicados en cabeza
de las personas de la tercera edad, el Estado tiene el deber de procurar
verdaderas condiciones materiales de existencia digna. En efecto, como lo ha
reconocido este Tribunal, las personas que se encuentran en la mencionada
categoría son acreedoras de un trato de especial protección, proveniente no solo
del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su
fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la
Constitución Política que ordena la protección de grupos que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por otra, en lo dispuesto por el
artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual “El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
En desarrollo del mencionado mandato constitucional, el
legislador expidió los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 por medio de
los cuales creó el programa de auxilios para los ancianos indigentes “REVIVIR”
que les entregaba hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente,
siempre que cumplieran con determinados requisitos, entre los que se
encontraban: el ser colombiano, tener 65 o más años, residir durante los
últimos diez años en el territorio nacional y carecer de rentas o de ingresos
suficientes para su subsistencia, entre otros.
Dicho programa se hizo efectivo en 1994, cuando se encargó
a la Red de Solidaridad Social de la administración de los subsidios, este proyecto
contemplaba la prestación de servicios básicos de alimentación, salud,
habitación, vestuario, dinero en efectivo, educación, recreación, cultura,
turismo y deportes. Sin embargo, por razones como el bajo monto de los auxilios,
el poco presupuesto asignado por el Gobierno y la insuficiente cobertura de la
población potencialmente beneficiaria, el legislador, expidió el artículo 2 de
la Ley 797 de 2003, mediante el cual creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, que
busca la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema,
a través de la entrega de un subsidio económico.
En razón de lo
anterior, el Consejo Nacional de Política Económica y Social profirió el
documento Conpes N.° 70 de 2003 en el que estableció el nuevo papel del Fondo de
Solidaridad Pensional e instó al Ministerio de la Protección Social a proferir un
Manual Operativo que definiera los mecanismos de selección, identificación y
priorización de los beneficiarios del programa financiado por la subcuenta de
subsistencia.
El Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución
N.° 3908 de 2005, adoptó el Manual Operativo del Programa de Protección Social
al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, que fue actualizado, recientemente, por la
Resolución N.° 1370 de 2013, y según el cual, pueden ser beneficiarios del
programa los colombianos que: “(i) han residido los últimos 10 años en el País,
(ii) con una edad de 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho
a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones y (iii)
clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN que carecen de rentas o ingresos
suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su
ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la
calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es
inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de
Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuarios a un centro diurno, o los
indígenas de escasos recursos que residen en resguardos”.
Cabe señalar que el cumplimiento de los anteriores
requisitos no implica que se adquiera de inmediato la condición de beneficiario
del programa, pues la demanda que existe es superior a los cupos asignados,
razón por la cual, se implementa una metodología de priorización, que permite
seleccionar a los adultos mayores más pobres del país
Así mismo, dicho Manual señala que los beneficios de la
Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, que se otorgan a
cada ente territorial, están representados en dos modalidades: 1) Un subsidio
económico directo: consistente en dinero, que se gira directamente a los
beneficiarios a través de la Red Bancaria, entidades contratadas para este fin
o tesorerías municipales, y 2.) un subsidio económico indirecto, que se otorga
en servicios sociales básicos, el cual se entrega a través del Ministerio del
Trabajo, los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos
Indígenas o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sin embargo, para
las dos modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios
sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las
entidades territoriales y/o resguardos indígenas.
Así pues, luego de que se adquiere la calidad de
beneficiario, la entrega del subsidio económico se girará directamente al
adulto mayor cada dos meses, por intermedio de las redes de establecimientos de
crédito, entidades bancarias, cooperativas, las empresas de correo, o cualquier
otro medio autorizado y contratado para tal fin.
Ahora bien, la norma prevé que los beneficiarios que, por
razones de discapacidad física o de otro orden, no puedan desplazarse ante la respectiva
entidad bancaria para retirar el dinero del subsidio, podrán otorgar poder a un
tercero para que, en su nombre y representación, lo reclame. No obstante, dicho
poder debe estar autenticado por notario o por juez de la República y tendrá la
vigencia para un pago o giro de subsidios.
Aunado a lo anterior, el Manual Operativo del programa
“Colombia Mayor” establece que los beneficiarios perderán el subsidio por: 1.
Muerte del beneficiario, 2. Comprobación de falsedad en la información
suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio, 3. Percibir
una pensión u otra clase de renta o subsidio, 4. Mendicidad comprobada como
actividad productiva, 5. Comprobación de realización de actividades ilícitas,
mientras subsista la condena. 6. Traslado a otro municipio o distrito, 7. No
cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros, 8. Ser propietario
de más de un bien inmueble.
Cabe destacar que, la Resolución N.° 1370 de 2013, señala las
funciones y competencias de cada una de las instituciones que intervienen en el
programa “Colombia mayor”, por ejemplo, respecto de la entidad territorial indica
que es “la instancia encargada de la política social local y de la ejecución
del programa, en su jurisdicción, por lo tanto le corresponde, entre otras
cosas, el coordinar, controlar y vigilar la entrega y recibo del subsidio
por parte de los beneficiarios.”(Subraya fuera del texto).
En ese orden de ideas,
se advierte que el programa “Colombia Mayor” se ha constituido en un elemento
de gran importancia para promover la protección social de la población adulta
mayor en el país.
5. La prevalencia constitucional
del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de tercera edad.
Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional
ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho
fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la
tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se
reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la
integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48,
C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de
1997, se explicó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las
personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección
constitucional:
“El principio
constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social
de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es
otro distinto que el de garantizar las condiciones materiales más elementales,
sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en un ser que
sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia.
Con arreglo a los
imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho
fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en
condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en
razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor
facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí
que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar
una especial protección a los grupos más vulnerables de la población.
En otras palabras, la
Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato
especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En
particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al
final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena
(C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha
sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha
dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente,
el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los
ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”.
La Corte ha protegido y
señalado el fundamento constitucional de la prevalencia del derecho al mínimo
vital de las personas de la tercera edad al mínimo vital en numerosas
sentencias, entre las cuales se pueden citar, a título de ejemplo, las
siguientes: T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221
de 1998, T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de
2000, T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de
2002, T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005.
6. Efectos de las sentencias que profiere la Corte
Constitucional en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia
Por regla general, los efectos de las providencias que
profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es
decir, que solo afectan situaciones particulares de quienes intervienen en el
proceso de revisión.
Sin embargo, en los términos definidos por la
jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con estricto apego a la
Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus fallos,
decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos
constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia.
Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido
numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un
alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un
determinado asunto que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien
promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría
respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo,
podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos
efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes).
Sobre el particular, en Sentencia SU-1023 de 2001, se dijo
lo siguiente:
“Existen circunstancias especialísimas en las
cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario
para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los
accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos
fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los
no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser
y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone
también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente
fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial,
siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de
quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el
juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de
derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.
En otras palabras, hay eventos excepcionales en los
cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del
derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no
han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar
que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice
paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros
que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o
particular accionado.”
Desde esa óptica, los efectos inter comunis pueden
definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional
se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.