T-025-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-025/13
MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS
EN EL POS-La EPS no está autorizada a
rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un
médico no adscrito a su entidad
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso de menor de edad que le fue prescrito
encefalograma con duración de 12 horas por médico no adscrito a la EPS
Esta
Sala advierte que el único argumento que tiene la entidad accionada para no
autorizar el examen pretendido, es precisamente el hecho de que fue ordenado
por un médico que no está adscrito a su red de prestadores de servicios, sin
antes haber sometido dicho concepto a un estudio serio por parte de un equipo
de profesionales capacitados para que, con base en criterios médicos y
científicos, se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso, descartar la
recomendación acerca del diagnóstico dado al parpadeo involuntario de la niña.
Esta situación, a su vez, conculcó el derecho a la salud de la menor en su
faceta de diagnóstico, ya que le impuso barreras de acceso a una prueba
necesaria para establecer si el parpadeo constante en uno de sus ojos deviene
en un síntoma agravante de la epilepsia y, de esta forma, no permitió que se
determinara si requería algún tratamiento o servicio de salud complementario.
Así, no solo se impidió que la valoración del médico tratante adscrito a la EPS
fuera adicionada o controvertida, evitando que la menor recibiera los servicios
de salud que más la beneficiaran, sino que también se imposibilitó que ella
enfrentara su enfermedad con una valoración adecuada que le permitiera recibir
la prescripción de tratamientos conforme a su patología.
Referencia: expediente
T-3605553
Acción de tutela presentada por Esperanza González
Toloza, en representación de su menor hija Valentina González Toloza, contra la
Nueva EPS.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el
veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal, el trece (13) de julio de
dos mil doce (2012), con ocasión del proceso de tutela promovido por Esperanza
González Toloza, en representación de su menor hija Valentina González Toloza,
contra la Nueva EPS.
Los fallos en referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de
Selección Número Nueve, mediante auto proferido el trece (13) de septiembre de
dos mil doce (2012).
I.
ANTECEDENTES
Esperanza
González Toloza, madre de Valentina González Toloza, presentó acción de tutela
contra la Nueva EPS por considerar que dicha entidad vulneró los derechos a la
salud y la vida de su menor hija, al negarle la práctica de un encefalograma
con duración de doce horas bajo el argumento de que lo ordenó un médico
externo a la EPS, a pesar de que, en concepto de dicho profesional, lo requiere
para dilucidar si un parpadeo constante en su ojo corresponde a síntomas
agravantes de la epilepsia que padece.
A
continuación se presentan los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.
1.
Hechos
1.1.
Valentina González Toloza tiene diez (10) años de edad[1] y padece epilepsia
focal y retraso mental moderado.[2]
Recientemente adquirió un parpadeo constante involuntario en uno de sus
ojos y el médico Andrés Naranjo, especialista en neuropediatría y adscrito a la
Fundación Liga Central contra la Epilepsia, autorizó para ella un encefalograma
con duración de doce horas,[3]
a fin de establecer si el parpadeo estaba asociado a un síntoma agravante de la
epilepsia.
1.2.
La accionante presentó la orden médica a la Nueva EPS para que autorizara a su
hija el examen referenciado. Dicha entidad, sin embargo, negó tal procedimiento
porque (i) el médico especialista en neuropediatría que lo ordenó no estaba
vinculado a la EPS; y (ii) un especialista adscrito a la entidad que examinó a
la menor señaló que el “parpadeo correspondía a un tic motor”.
1.3. En vista de lo anterior, la madre de Valentina
González Toloza presentó acción de tutela procurando el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y la vida de su hija, y solicitó que se ordenara a la
entidad demandada que dispusiera los recursos económicos para realizarle el examen
ordenado por el médico externo. Argumenta la peticionaria que la accionada debe
cubrir tal procedimiento porque está en riesgo la garantía del derecho al
diagnóstico de una persona protegida especialmente por la Constitución y la
ley, en tanto es menor de edad y padece una disminución psicofísica relevante.
Por lo demás, advierte la accionante que su trabajo como empleada doméstica no
le brinda suficientes recursos económicos para cubrir personalmente el valor de
la prueba, por lo cual, en caso de no estar incluido en el POS dicho
procedimiento, debería ser cubierto por la Nueva EPS.[4]
2.
Respuesta de la entidad accionada
La
Nueva EPS se opuso a la pretensión de la accionante y advirtió que, en su
concepto, no violó los derechos fundamentales de la menor Valentina González
Toloza. Indicó que el procedimiento de salud solicitado por la accionante no
puede ser prestado en tanto el médico que lo ordenó no está adscrito a la red
de la entidad, además de que otro especialista en neuropediatría vinculado a la
EPS no lo prescribió entendiendo que el parpadeo correspondía a un tic.
En
consecuencia, la demandada solicita que se declare improcedente la acción de
tutela por carencia actual de objeto, en tanto a la menor se le han prestado
todos los servicios de salud requeridos y ordenados por los médicos adscritos a
la EPS.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
denegó el amparo en primera instancia, mediante sentencia del veintitrés (23)
de mayo de dos mil doce (2012). A su juicio, la EPS demandada cumplió con todas
sus obligaciones como intermediaria de servicios de salud, en el sentido de que
le brindó a la menor afiliada los procedimientos requeridos y ordenados por lo
médicos adscritos a la EPS; asimismo, señaló que no estaba en el deber de
autorizar el encefalograma en cuestión, porque lo había sugerido un
médico externo a la entidad.
3.2.
La decisión fue impugnada por la accionante alegando que con la negativa del
Juez de tutela se desconocía el derecho al diagnóstico de la menor Valentina
González Toloza, en tanto el examen es fundamental para dilucidar si el
parpadeo constante corresponde a un síntoma agravante de la epilepsia que
padece. Así mismo, argumentó que la sentencia de primera instancia no tuvo en
cuenta la jurisprudencia constitucional[5]
que obliga a las EPS adoptar los criterios de médicos externos, cuando no oponen
motivos suficientes, razonables y científicos que demuestren la impertinencia
de los servicios prescritos. En este caso, explica la accionante, el médico
tratante vinculado a la EPS sólo evalúo a la menor y dijo que el parpadeo
correspondía a un tic motor, pero nunca expuso los motivos por los cuales un
encefalograma era impertinente o innecesario para encontrar síntomas asociados
a la epilepsia.
3.3.
En segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la
sentencia apelada, por medio de fallo de trece (13) de julio de dos mil doce
(2012). Para sustentar su posición esgrimió los mismos argumentos del juez de
primera instancia y expuso, adicionalmente, que la actuación de la EPS se
ajustaba a la jurisprudencia constitucional, en tanto un médico especialista de
la EPS examinó a la paciente y no consideró necesario practicarle el examen en
cuestión.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. Esperanza González Toloza, actuando en
representación de su hija Valentina González Toloza, estima que la Nueva EPS
vulneró los derechos a la salud y la vida de la menor al no autorizarle un encefalograma
con duración de doce horas a pesar de que, según un concepto médico
especializado, es relevante para establecer si el parpadeo constante que padece
es un síntoma agravante de la epilepsia. La demandada, por su parte, señaló que
no estaba en la obligación de autorizar el examen en cuestión, porque lo ordenó
un médico externo a la EPS y un profesional adscrito a la entidad no lo
prescribió luego de examinar a la menor.
Con
este marco, le corresponde a la Sala establecer si ¿una EPS vulnera el derecho
a la salud de una de sus afiliadas menor de edad que padece problemas
neurológicos, al negarle un examen diagnóstico argumentando que lo ordenó un
médico externo a la entidad, a pesar de que tal prueba es relevante para
establecer si un parpadeo constante en sus ojos es un síntoma agravante de la
epilepsia, y un especialista adscrito a la EPS no lo ordenó luego de examinar a
la paciente?
2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35
del Decreto 2591[6]
y teniendo en cuenta que el problema jurídico que propone la presente acción de
tutela ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta
Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide de
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales motivar brevemente la
presente sentencia. Así, la Sala reiterará la regla jurisprudencial relativa a
la obligación para las EPS de aceptar el criterio de un médico particular y en
ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.
3.
Una entidad encargada de garantizar el derecho a la salud sólo puede desconocer
el concepto de un médico tratante que no está adscrito a su red de prestadores,
cuando su posición se funda en razones médicas especializadas sobre el caso en
cuestión[7]
3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en
el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, comoquiera
que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al
paciente”.[8]
Sin embargo, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha
sostenido que si bien el criterio principal para definir cuáles servicios
requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es
exclusivo, en tanto el concepto de un médico externo puede llegar a vincular a
la intermediaria de salud respectiva.
Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008[9]
se puntualizó que hay eventos en los cuales el criterio de un médico externo es
vinculante para una EPS, si la entidad sabe de la opinión profesional y no la
descarta con base en razones suficientes, razonables y científicas, en tanto estudió
inadecuadamente el caso o ni siquiera sometió a consideración de los médicos
adscritos a la entidad las circunstancias del peticionario.[10]
A juicio de la Corte, las EPS no pueden
desconocer el deber que tienen de actuar en procura de garantizar el derecho a
la salud de sus afiliados, por lo cual les asiste la obligación de someter a
evaluación médica y científica el concepto del médico externo, antes de proceder
a negar su autorización.
De
este modo, la Corte ha declarado que ocurre una violación del derecho a la
salud con la negativa de prestar un servicio sólo bajo el argumento de que lo
prescribió un médico externo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “(i) existe un concepto de un médico que no está
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) es un
profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad
no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que
consideren el caso específico del paciente”.[11] En estas circunstancias le corresponde al juez de
tutela ordenar el servicio autorizado por el médico externo, o someter a
evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia
(dependiendo de la gravedad del asunto), desvirtuándolo, modificándolo o
corroborándolo.[12]
3.2.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada recientemente por la Corte en
múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las sentencias T-435 de 2010,[13] T-178 de
2011,[14]
T-872 de 2011[15]
y T-927 de 2011,[16]
las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les
negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos, medicamentos,
tratamientos, entre otros) argumentando que no habían sido ordenados por un
profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, reiteró la regla
arriba mencionada y como consecuencia tuteló los derechos fundamentales a la
salud y la vida digna de los interesados. Particularmente, en la sentencia T-872
de 2011, el estudiar el caso de una menor que padecía disminuciones
neurológicas, la Sala Segunda de Revisión de ésta Corporación sostuvo:
“[a]un cuando no hay certeza de sí el médico
neuropediatra Dr. Carlos A. Mora Ruiz, quien prescribió el tratamiento integral,
sea un médico adscrito a Coomeva EPS, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que no se puede negar la prestación de un servicio médico sobre la
base de que fue prescrito por un médico no adscrito a determinada EPS, pues
sería imponer una barrera en el acceso al servicio de salud. Así, es deber de la
EPS descartar con base en criterios técnicos y científicos la prescripción
médica realizada por otro galeno”.
3.3.
De conformidad con los criterios expuestos, la Sala considera que en el caso
concreto la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la menor Valentina
González Toloza, al no tomar las medidas adecuadas para determinar si requiere
un encefalograma con duración de doce (12) horas, alegando que lo había
ordenado un médico externo.
3.3.1.
En efecto, la Sala constata que, (i) el doce (12) de noviembre de dos mil once
(2011), el médico especialista en neuropediatría Andrés Naranjo emitió a favor
de la menor paciente una orden de servicios consistente en un encefalograma, a
pesar de no estar adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación;[17] (ii) el
profesional integra el sistema de salud y hace parte de la Fundación Liga
Central Contra la Epilepsia, por lo cual está capacitado para conocer el caso
de la niña Valentina; y finalmente, (iii) la madre anexó a la tutela la orden
del médico externo, y la institución al responderla, no expuso las razones
científicas que pueden llegar a soportar su negativa para realizar el examen.
Sobre
este último punto es de aclarar que la evaluación efectuada por el especialista
adscrito a la EPS demandada, en la cual se concluyó que el parpadeo constante
de la menor correspondía a un tic motor y por lo tanto no era necesario
efectuarle exámenes adicionales, no puede comprenderse como una oposición completa
al concepto del especialista externo. Ello, porque los argumentos científicos
que se oponen deben ser suficientes, al punto que se reduzca al máximo posible
la duda del diagnóstico ofrecido, y en este caso el médico adscrito a la EPS afirmó
simplemente que la menor tenía un tic, sin exponer las razones científicas y
razonadas que lo llevaban a dicha conclusión. De hecho, en el acta de la cita
médica el especialista sólo hizo referencia aislada a los antecedentes médicos
de la niña,[18]
pero no explicó la forma en que éstos se asociaban a su diagnóstico y
justificaban la impertinencia del examen solicitado, es más, ni siquiera mencionó
el concepto del profesional externo, ni se refirió a su preocupación relativa a
que se agravara la epilepsia de la paciente.
El
médico adscrito a la EPS no expuso cómo llegó al diagnóstico del tic, no controvirtió
precisamente el concepto del especialista externo, ni tampoco la pertinencia
del encefalograma; en consecuencia, es de afirmar que la EPS no halló razones suficientes
para oponerse a la práctica del examen en cuestión, ni tampoco motivaciones
para entender que el problema de la menor no puede derivarse en un síntoma
agravante de la epilepsia que padece.
De
lo anterior, esta Sala advierte que el único argumento que tiene la entidad
accionada para no autorizar el examen pretendido, es precisamente el hecho de
que fue ordenado por un médico que no está adscrito a su red de prestadores de
servicios, sin antes haber sometido dicho concepto a un estudio serio por parte
de un equipo de profesionales capacitados para que, con base en criterios
médicos y científicos, se pudiera modificar, aprobar o, si era el caso,
descartar la recomendación acerca del diagnóstico dado al parpadeo involuntario
de la niña Valentina.
3.3.2.
Esta situación, a su vez, conculcó el derecho a la salud de Valentina en su
faceta de diagnóstico, ya que le impuso barreras de acceso a una prueba
necesaria para establecer si el parpadeo constante en uno de sus ojos deviene
en un síntoma agravante de la epilepsia y, de esta forma, no permitió que se
determinara si requería algún tratamiento o servicio de salud complementario. Así,
no solo se impidió que la valoración del médico tratante adscrito a la EPS fuera
adicionada o controvertida, evitando que la menor recibiera los servicios de
salud que más la beneficiaran, sino que también se imposibilitó que ella
enfrentara su enfermedad con una valoración adecuada que le permitiera recibir
la prescripción de tratamientos conforme a su patología.
En
este caso dicha actuación se agrava si se tienen presente circunstancias
especiales que rodean a la menor: (i) es una niña que padece un retardo mental
moderado con epilepsia focal, lo cual indica que es un sujeto de especialísima
protección constitucional por su doble condición de menor con reducciones
psicofísicas; y (ii) su madre afirma que asume todos los gastos del hogar con
escasos recursos económicos, provenientes de su trabajo como empleada
doméstica, lo que conlleva a prestarle una atención especial desde el Estado,
en sentido de solidaridad, para la protección de las necesidades básicas de su
hija, entre ellas la salud.
4.
Conclusión y órdenes
4.1.
Bajo estas consideraciones, la Sala reitera que la Nueva EPS vulneró el derecho
a la salud de la niña Valentina González Toloza, al (i) desconocer el concepto
de un médico reconocido y vinculado al Sistema de Salud, que había autorizado
para ella un examen diagnóstico; (ii) sin motivos suficientes de carácter
científico o técnico que pusieran en duda la validez o idoneidad de dicho
concepto médico; (iii) sólo por el hecho de no estar adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio; y especialmente, porque (iv)
se trataba de una persona menor de edad que padece disminuciones psicofísicas
relevantes.
4.2.
Por tanto, la Sala Primera de Revisión revocará los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), y en
segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal,
el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), los cuales resolvieron negar la
protección del derecho fundamental a la salud de Valentina González Toloza,
para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales.
4.3.
Adicionalmente, esta Sala ordenará a la Nueva EPS, que en un plazo no superior
a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta
providencia, practique una valoración médica a la menor Valentina González
Toloza, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología
que padece, adscritos a la entidad y diferentes al que evaluó inicialmente para
determinar la necesidad del encefalograma. Si en la valoración se determina
que, dadas sus condiciones de salud es pertinente autorizar los servicios
solicitados a través de esta acción de tutela (un encefalograma con duración de
doce horas), la Nueva EPS deberá hacerlo siguiendo las órdenes de los
especialistas, y sin exigirle a la menor o su acudiente trámites
administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho
fundamental a la salud.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del trece (13) de
julio de dos mil doce (2012) proferido por Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá, Sala Penal, por medio del cual se confirmó la sentencia de veintitrés
(23) de mayo de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que negó la protección reclamada
por la accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental a la salud de Valentina González Toloza.
Segundo.-
ORDENAR a la NUEVA EPS que, en un
plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación
de esta providencia, practique una valoración médica a la menor Valentina
González Toloza, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo
de la patología que padece, adscritos a la entidad y diferentes al que evaluó
inicialmente la necesidad de practicarle un encefalograma. Si en la valoración
se determina que, dadas sus condiciones de salud es pertinente autorizar los
servicios solicitados a través de esta acción de tutela (un encefalograma con
duración de doce horas), la Nueva EPS deberá hacerlo siguiendo las órdenes de
los especialistas, y sin exigirle a la menor o su acudiente trámites
administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho
fundamental a la salud.
Tercero.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en el
término de un (01) mes contado a partir de la valoración realizada, remita a
esta Corporación un informe detallado sobre el diagnóstico de la niña Valentina
González Toloza, y la forma en que la entidad procedió para continuar con la
prestación de los servicios de salud.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Tarjeta de Identidad de la menor Valentina González Toloza, en
la cual se puede leer que nació el once (11) de diciembre de dos mil dos
(2002). (Folio 13 del cuaderno principal). En adelante, siempre que se haga
mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos
que se diga expresamente otra cosa.
[2] Comprobante de servicios de salud tomados por la menor el
veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por medio del cual se
informa que tiene un diagnóstico de “EPILEPSIA FOCAL PROBABLEMENTE SINTOM[Á]TICA
(…) Y RETRASO MENTAL MODERADO”. (Folio 14).
[3] Orden médica realizada el doce (12) de noviembre de dos mil
once (2011). (Folio 14).
[4] Al consultar en el portal de internet de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), el examen diagnóstico solicitado por la actora sí
está incluido en el POS, para el régimen contributivo y subsidiado. Los códigos
con los cuales se identifican dentro del POS son los siguientes: CUPS 891402 -
NIVEL 2, CUPS 891401 - NIVEL 2 y CUPS 891410 - NIVEL 3. Dicha información puede
observarse en el enlace que se transcribe a continuación: http://www.cres.gov.co/pospopuli/Glosario/tabid/738/Filter/E/Default.aspx.
[5] En el escrito de impugnación, la accionante citó
específicamente la sentencia de la Corte Constitucional T-514 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[6] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 35. “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen
el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance
general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán
ser brevemente justificadas.”.
[7] Regla contenida en el Apartado 5.4. de la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[8] Así lo ha considerado la Corte en diversas oportunidades. Entre estas las sentencias T-760 de 2008 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), apartado 4.4.2., y en sentencia T-320 de 2009 (MP. Jorge
Iván Palacio Palacio). En esta última la Corte revisó el caso de prestación de la estancia en una clínica de
cuidados intermedios, así como el suministro de pañales y otros insumos
necesarios para su higiene personal ordenados por un médico externo a la EPS. Respecto del concepto del médico tratante señaló: “[c]omo
se indica, el servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan
obligatorio de salud. En ambos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha
estimado que ello debe ser decidido por el médico tratante, al ser la persona
capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente. Según la Corte, el médico tratante es aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la
prestación; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta
con su concepto.”.
[9] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Ibíd. En el texto de la sentencia T-760 de 2008 se dijo lo siguiente
sobre la posibilidad de que el criterio del médico externo vinculara a la EPS: “(…) el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar
a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene
noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información
científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea
porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido
sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la
entidad de salud en cuestión.”.
[11] Ibíd. Estos presupuestos están contenidos en
la sentencia. En concreto, la Corte estudiaba el siguiente problema jurídico: ¿Puede
el juez de tutela considerar que la entidad de salud encargada de garantizar la
prestación del servicio no violó el derecho de una persona, únicamente por el
hecho de que el servicio de salud fue ordenado por un médico no adscrito a la
entidad?
[12] Ibíd. De hecho, en la sentencia T-760 de 2008 se dijo expresamente que
frente a casos en los cuales el incumplimiento de la EPS fuera claro y se necesitara urgentemente el servicio solicitado, podía el juez de tutela
ordenar directamente el procedimiento médico sugerido por un profesional
externo. En palabras de la Corte: “[cuando se presenta la orden de un médico
externo] corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al
paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el concepto del médico externo,
atender y cumplir entonces lo que éste manda. No obstante, ante un claro
incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela
puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al
servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle oportunidad de que
el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad
respectiva”.
[13] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[14] (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[15] (MP. Mauricio González Cuervo).
[16] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[17]
(Folio 15).
[18] Ciertamente, en dicha acta se transcribe el tratamiento que se
le ha seguido a la niña desde el veintisiete (27) de abril de dos mil ocho
(2008) hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012),
describiéndose el diagnóstico y los servicios médicos prestados. Finalmente, el
acta concluye diciendo que la menor tiene un “tic motor” y que requiere “monoterapia
con carbamazepina y continuar aula integradora”. (Folio 16).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.