T-025-08
II
Sentencia
T-025/08
ACCION DE TUTELA-La demandante no está inscrita en el Registro Unico de
Población Desplazada
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto Acción Social incluyó a la demandante en el Registro de Población
Desplazada
Referencia:
expediente
T-1647716
Acción de
tutela de Eilinn del Rocío Orozco Cabrera, contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y
Acción Social.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, que revocó el que había proferido el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Eilinn del Rocío Orozco Cabrera, contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Acción Social.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional
por remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 13 de julio de 2007
fue elegido por la Sala Séptima de Selección, para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato efectuado por la demandante.
La señora Eilinn del Rocío Orozco
Cabrera, manifestó que desde “2003 sufro los rigores de LA
VIOLENCIA Y DEL DESPLAZAMIENTO FORZOSO, vivía en
el municipio de el Piñón (Magdalena), cuando tenía 16 años fui violada por un
miembro de las Autodefensas de Colombia. Como consecuencia de lo anterior nació
mi primer hijo que hoy tiene 4 años de edad” (fs. 1
y 2 cd. inicial).
En agosto 23
de 2006 llegó a Bogotá en estado de embarazo, ya con
dos hijos y su compañero, y “acudí el día 25 de
Octubre de 2005 (sic) a la Personería de Bogotá
con el fin de solicitar ayuda y me entregaron una carta para llevarla a Acción Social”, pero mediante Resolución
11001 del 14 de noviembre de 2006 le negaron la inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada, argumentando que no había una descripción clara
del contexto en el que ocurrieron los hechos que motivaron el desplazamiento.
Considera
vulnerados sus derechos por Acción Social y la
Secretaría Distrital de Salud al no inscribirla en el Registro Único de
Población Desplazada y así obtener los beneficios de
ley, en especial la de atención médica por su estado de embarazo.
2. Respuesta de Acción Social.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, en escrito de
marzo 13 de 2007 dirigido al a quo, informó que “después de revisar el Registro Único de Población Desplazada se
pudo constatar que la señora EILINN ROCÍO OROZCO CABRERA no hace parte del
Registro… Para acceder a los beneficios establecidos por la Ley 387 de 1997, se requiere que
la persona se encuentre inscrita en el Registro Único de Población
Desplazada-RUPD-, previa declaración por quien alega su condición como tal, la
cual debe surtirse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la mencionada Ley”.
Agregó que “no es función de Acción
Social incluir en el Registro Único de Población Desplazada a la Población vulnerable sino a aquéllas que por circunstancias
ajenas a su voluntad se han visto obligadas a
abandonar su lugar de residencia o domicilio, efectos que tienen su causa única
y exclusivamente en la violencia o conflicto armado interno de nuestro país, de
conformidad con el artículo 1 de la Ley 387 de
1997, y siempre que ello se haga de acuerdo con los presupuestos de ley, como
ocurre frente a las causales que ha establecido la ley, como ocurre frente a
las causales que ha establecido la ley para proceder a la inclusión en el
Registro, como los términos para interponer
los recursos” (resaltado
en el texto original).
Finalmente anota: “La inconformidad nace
de un acto administrativo del cual supone la violación de sus derechos
fundamentales, pero nos
encontramos sin lugar a dudas frente a un conflicto más de tipo legal, que de forma constitucional, ya que el mismo contiene la
interpretación y aplicación de normas reguladoras sobre la incorporación de los
desplazados en el mencionado registro, y por tanto, su estudio escapa a la
órbita del Juez Constitucional, cuya función es
defender los derechos fundamentales y no la de remplazar las instancias
judiciales previstas por el legislador, ya que para ello la accionante cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Fs. 47 a 52 cd. inicial.)
3. Respuesta
de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
El Director de
Aseguramiento en Salud, en escrito de marzo 15 de 2007, manifestó al a quo que “EILINN
DEL ROCÍO OROZCO CABRERA no aparece identificada en las bases de datos del
SISBEN, R SUBSIDIADO, R CONTRIBUTIVO, DESPLAZADOS… presenta EMBARAZO, TOXOPLASMOSIS. Requiere control médico de su embarazo, exámenes, médicos,
medicamentos, atención del parto”.
Agregó que
teniendo en cuenta lo contenido en el POS (Resolución 5261 de 1994), se debe
garantizar atención a la paciente gestante en cualquiera de los 22 hospitales de la Red contratada, según el
nivel de complejidad y la posibilidad de recobro al Fosyga en aquellos eventos
no POS. Además, que la “paciente gestante no cancela
cuota de recuperación por cuanto es desplazada de acuerdo a la certificación expedida por la personería de Bogotá, lo cual
la hace acreedora a gozar de gratuidad en los servicios en salud que se le
brinden”.
También explicó
que “la accionante no demuestra que haya realizado
solicitud alguna de prestación de servicios de
salud a esta Secretaría, o que presente problemas para el acceso a los
servicios a través de los Hospitales, razón por la cual no se le puede imputar
a esta entidad que haya obrado por omisión o haya sido negligente frente a
eventuales solicitudes de prestación de
servicios, como tampoco demuestra que con anterioridad y posterioridad a su
diagnóstico haya solicitado a la Secretaría de
Planeación Distrital la realización de la encuesta SISBEN” (fs. 53 a 57 ib.).
4. Sentencia de primera de instancia.
Mediante
sentencia de marzo 22 de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá
concedió de manera transitoria la tutela solicitada, estimando que “en lo que tiene que ver con la
demandada ACCIÓN SOCIAL la tutela devendría improcedente en razón a existir
otro mecanismo de defensa, tal la interposición de recursos ante la negativa de
inscripción, solo que atendida la especial situación de la actora referente a
su estado de embarazo y la enfermedad que la
aqueja, impone concederla como mecanismo transitorio como lo solicita el actor
(sic), esto es, hasta tanto sean resueltos los recursos de reposición y
apelación que refiere la actora interpuso contra la Resolución 11001 del 14 de noviembre de 2006 mediante la cual le
fue negada su inscripción como desplazada para obtener los beneficios que
consagra la Ley 387 de 1997”.
Agregó que “en cuanto a la asistencia médica negada, se advierte por parte del
Despacho que tal no ha ocurrido ya que como lo afirma la accionante padece de
toxoplasmosis enfermedad que le fue diagnosticada por la Secretaría Distrital de Salud a través de su red de hospitales y
que hasta el momento no se le ha negado la atención médica, razón por la cual
la tutela solicitada contra esta institución será negada”.
5. Impugnación.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social impugnó la anterior
decisión, señalando que no se le ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones adoptadas han
estado conforme a derecho según los parámetros de la
Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
Agregó que la
señora Eilinn del Rocío Orozco Cabrera “no puede ser
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, atendiendo de forma
estricta lo que ha señalado la ley sobre la inscripción, a través de la Resolución 11001 del 14 de
noviembre de 2006 … nos encontramos sin lugar a dudas frente a un conflicto más
de tipo legal, que de forma constitucional, ya que el mismo sostiene la
interpretación y aplicación de normas reguladoras sobre la incorporación de los
desplazados en el mencionado registro, y por
tanto, su estudio escapa a la órbita del Juez Constitucional” (fs. 64 a 69 cd. inicial).
6. Sentencia de segunda instancia.
En mayo 29 de
2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, revocó el fallo del a quo al considerar que a la accionante “mediante
Resolución 11001 de 14 de noviembre de 2006 le fue negada su inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada, actuación administrativa contra la
cual, al parecer, interpuso los recursos de
reposición y de apelación, razón por la que por esta vía pretende se ordene a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional
–Acción Social– (antes RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL) su inscripción, para obtener
los beneficios de la Ley 387 de 1997, a lo cual accedió el juzgado atendiendo ‘la especial situación de la actora
referente a su estado de embarazo y la enfermedad que la aqueja’.”
Agregó que la
acción de tutela es improcedente, porque “la actora,
debe someterse al trámite legal administrativo
establecido para obtener su inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada -RUPD– si es su deseo acceder a los beneficios de la Ley 387 de 1997; … las controversias en torno a la legalidad de
la actuación administrativa, como lo es la
decisión censurada, deben discutirse ante la jurisdicción contenciosa
administrativa”.
Finalmente anotó, que “tiene el derecho
de acceder a la prestación del servicio de salud toda vez que los servicios que
requiera deben ser suministrados por el ente
territorial competente, es decir, la SECRETARÍA
DISTRITAL DE SALUD a través de la red pública o privada que ésta contrate para
el efecto, al estar residiendo en esta ciudad”.
7. Pruebas
solicitadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto de octubre 24 de 2007, la Sala de Revisión dispuso oficiar
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
– Acción Social, para que dentro del término de 3 días, remitiera copia de la
documentación relacionada con la solicitud y negativa de inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada de la señora Eilinn del Rocío Orozco Cabrera.
A la accionante se le solicitó, enviar copias de la carta entregada
por la Personería de Bogotá que la remitió a Acción Social; de la Resolución
11001 de noviembre 14 de 2006 que negó la inscripción en el RUPD y, si
existiere, la resolución que le resolvió los recursos de reposición y en
subsidio apelación interpuestos en contra de la anterior.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
Acción Social, en escrito de octubre 31 de 2007, informó:
“Mediante Resolución 11001-4012 de fecha 14 de
Noviembre de 2006, se decide la no inclusión de la señora Orozco Cabrera. Con
Resolución de fecha 11001-4012R del 10 de Mayo de 2007, se resuelve recurso de
Reposición, revocando la decisión y como consecuencia
de esto, se INCLUYE en el Registro de Población desplazada a la accionante, tal
y como lo muestra el reporte del SIPOD.” (Fs. 20 y
21 cd. Corte.)
Anexó a su
respuesta, entre otras copias de documentos, una certificación de la inclusión
de la accionante y su núcleo familiar en el RUPD, de
octubre 31 de 2007, emitida por la Subdirectora de
Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional (fs. 22 a 24 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema Jurídico.
En el presente
caso, se determinará si Acción Social y la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, vulneran o amenazan los derechos fundamentales a
la salud, a la vida y al debido proceso de la
accionante y su grupo familiar, al negar la inscripción en el RUPD, para poder
obtener los beneficios legales y la prestación del servicio de salud que
requiere para el nacimiento de otro hijo. Sin embargo, en la revisión del
presente caso la Sala encontró que existe en la
actualidad un hecho superado, razón por la cual no se pronunciará con orden
alguna, al no subsistir ya vulneración de los mencionados derechos
fundamentales.
Para resolver
esta cuestión, la Sala entrará a explicar brevemente el
concepto de hecho superado, para aplicarlo al caso concreto de la accionante.
Tercera.
Concepto de hecho superado.
Esta corporación, a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado
que existen eventos en los cuales en el trámite de una
determinada acción de tutela, sobrevienen unos hechos que demuestran que la
vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo,
ha cesado.[1]
En estos casos, se ha entendido que la pretensión que motiva la
acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se
pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Es de resaltar que lo importante para que se establezca la
existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del
actor; esto quiere decir que cualquier otra pretensión propuesta por el
demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus
derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la
vía constitucional.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela en lo casos en los
cuales se determine la existencia de un hecho superado, la Corte ha determinado lo siguiente:
“En un principio, la Corte
Constitucional decidió que en aquellos procesos de tutela en los que se
presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de
vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que
podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en
el mismo argumento acerca de la carencia actual
de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición
ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también
en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un
sentido diferente la Corte debe definir si
confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo –
no impartirá órdenes – para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico.”[2]
Cuarta. Caso
concreto.
En el asunto analizado,
al examinar los documentos allegados al expediente se aprecia, en el escrito de
respuesta de Acción Social (fs. 20 y 21 cd. Corte.) que
mediante Resolución 11001-4012R de mayo 10 de 2007, se resolvió el recurso de
reposición interpuesto por la accionante, revocando la decisión de no
inscribirla y, como consecuencia, fue incluida en el
Registro Único de Población Desplazada.
Igualmente,
Acción Social anexó una certificación de octubre 31 de 2007, acreditando la
inclusión de Eilinn del Rocío Orozco Cabrera en el RUPD, relacionando además su
núcleo familiar, emitida por la Subdirectora de
Atención a la Población Desplazada de dicha Agencia
Presidencial (f. 22 ib.).
De otro lado, la Sala encuentra que, en cuanto a la protección al derecho a la salud reclamado, la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá manifestó: “La
accionante no demuestra que haya realizado solicitud alguna de prestación de
Servicios de Salud a esta Secretaría o que
presente problemas para el acceso a los servicios a través de los Hospitales,
razón por la cual no se le puede imputar a esta entidad que haya obrado por
omisión o haya sido negligente frente a eventuales solicitudes de prestación de
servicios, como tampoco demuestra que con
anterioridad y posterioridad a su diagnóstico haya solicitado a la Secretaría de Planeación Distrital la realización de la encuesta
SISBEN” (f. 54 cd. inicial).
Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas que esta
corporación ha delimitado frente a situaciones semejantes, la Sala estima que la eventual vulneración a los derechos
fundamentales fue superada y no procede conceder el amparo
solicitado, por tratarse de un hecho superado, al emitirse la revocatoria de la
resolución por Acción Social, que resolvió finalmente inscribir a la señora
Eilinn del Rocío Orozco Cabrera y a su núcleo familiar. En consecuencia, esta
Sala restablecerá los términos suspendidos y la
sentencia de segunda instancia será confirmada, pero por carencia actual de
objeto.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la
suspensión de los términos en la presente acción, que
se había dispuesto mediante auto de octubre 24 de 2007.
Segundo: CONFIRMAR, pero
por carencia actual de objeto, el fallo proferido en mayo 29 de 2007 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Eilinn del Rocío Orozco Cabrera, contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Acción Social, en
cuanto revocó la sentencia de marzo 22 de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su
lugar, denegó la tutela solicitada.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Gálvis; T-630 de 2005 (junio
16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto
Sierra Porto; entre otras.
[2] T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.