T-025-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-025/07
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer
DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA-Solicitud de pago mensual de la bonificación por compensación
establecida en el Decreto 610 de 1998
DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS-Cumplimiento
Las entidades públicas obligadas a ejecutar un fallo, no podrían
eludir su cumplimiento argumentando razones de legalidad del gasto, tampoco
posponer su ejecución mas allá del tiempo necesario para cumplir con los
requisitos de orden presupuestario, medidas éstas que deberán adoptar sin
demora, sin que les sea dable aguardar conceptos o autorizaciones para su
ejecución. El derecho a la ejecución de la sentencia comporta que los fallos se
cumplen en los términos en ellos establecidos y que, de ser necesario, es el
funcionario que los profirió y no los obligados a cumplirlos, el competente
para aclararlos, adicionarlos o complementarlos, dentro de la oportunidad
previamente señalada en el ordenamiento.
CONDENAS EN CONTRA DE ENTIDADES PUBLICAS-Pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de los
ingresos de los Magistrados de las altas Cortes
Los accionantes tienen derecho a recibir mensualmente
una bonificación por compensación, “que sumada a la prima especial de servicios
y a los demás ingresos laborales actuales iguales al [ochenta por ciento (80%)]
de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo
Superior de la Judicatura”, porque el H. Tribunal Contencioso Administrativo
del Magdalena restableció su derecho a percibir la remuneración fijada en el
Decreto 610 de 1998 y esta normatividad así lo dispone.
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de los
ingresos de los Magistrados de las altas Cortes
Referencia: expediente T-1428323
Acción de tutela de Joaquín Escorcia Silva y otros contra la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la
Salas Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta y de Casación Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por
Joaquín Escorcia Silva, Sara Beatriz Cayón Padilla, Manuel Julián Noguera
Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta contra la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Dirección del Tesoro y el Ministerio del Interior y de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los accionantes reclaman el restablecimiento de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia y para el efecto
solicitan al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas “que el
pago de nuestro sueldo se realice conforme lo establece el Decreto 610 de 1998,
mensualmente y por nómina”.
Refieren que mediante la norma antes relacionada el Gobierno
Nacional dispuso que el salario de los Magistrados de los Tribunales y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura equivaldría al 60%, al 70% y al 80% de lo
que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la
Judicatura., a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente.
Afirman que el H. Consejo de Estado anuló el Decreto 2668 de 1998
que derogaba el Decreto 610 del mismo año, razón por la cual los accionantes
obtuvieron el restablecimiento de las condiciones salariales previamente
establecidas, consistentes en “pagarnos la bonificación por compensación de
carácter permanente en los siguientes porcentajes: 60% para el año 1999, 70%
para el año 2000 y 80% a partir del año 2001 de lo que por todo concepto
devengaran los Magistrados de las Altas Cortes”.
Sostienen que, en acatamiento de las sentencias que así lo ordenan,
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inicialmente reajustó su
salario, mensualmente y por nómina, pero a partir del 24 de febrero de 2005 “resolvió
cancelar la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 a
través del rubro de sentencias”.
Manifiestan que el H. Consejo Superior de la Judicatura, por
conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fundamenta su
decisión de reconocerles anualmente la compensación a la que tienen derecho en
el Concepto Número 4.4.2 de 2005, emitido por la Dirección General del
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desconociendo la
autonomía de la Rama Judicial y vulnerando su derecho a la igualdad, si se
considera que el pago de los emolumentos previstos en le Decreto 610 de 1998, “a
los Magistrados del departamento de Santander entre los cuales se destacan los
doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO y FRANCIS DEL PILAR PINILLA PEDROZA se
verifica mensualmente por nómina (…)”.
Agregan que su derecho a percibir una remuneración equivalente al
80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior
de la Judicatura, al igual que el derecho de los magistrados Gutiérrez Solano y
Pinilla Pedroza, se deriva del Decreto 610 de 1998 y de las sentencias
judiciales que así lo disponen, dada la Sentencia que declara la nulidad del
Decreto 2668 de 1998 que derogaba el antes relacionado, emitida el 25 de
septiembre de 2001 por el H. Consejo de Estado.
2. Intervención pasiva
2.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Unidad de
Asistencia Legal
La Directora de la
Unidad de Asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
refiere que la entidad, mediante oficios Nos. 13300 del 1° de octubre de 2004 y
0142 de 2005, “elevó consulta ante la Directora General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que dicho
Ministerio se pronunciara sobre la viabilidad por parte de la DEAJ de cancelar
la diferencia de la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 del
26 de marzo de 1998, ordenada mediante sentencias ejecutoriadas, a través de
nómina, afectando el rubro denominado bonificación por compensación”.
Sostiene que la
Directora General de Presupuesto absolvió la consulta y para el efecto señaló
que “el pago de las diferencias porcentuales con ocasión de las
sentencias que se encuentran ejecutoriadas por concepto de bonificación por
compensación deberán cancelarse con cargo al rubro de sentencias (subrayado
fuera del texto)”.
Agrega que, en armonía
con el concepto en mención, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
ha venido cancelando “con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones la
diferencia de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por
todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes (…) hasta el 31 de
diciembre de 2005, quedando pendiente de cancelar lo que va corrido del año
2006”.
Informa que con
ocasión del Decreto 4689 de 2005, que modifica el artículo 37 del Decreto 359
de 1995, la Dirección Ejecutiva elevó una nueva consulta, aún sin resolver, a
la Directora General de Presupuesto, con el fin de dilucidar si “a partir de
la expedición del referido Decreto [el pago de dichas condenas] procede a
través de la nómina de sueldos que emite mensualmente la entidad”.
Añade que “la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continuará cancelando por el
rubro de sentencias la diferencia de bonificación por compensación creada en el
Decreto 610 de 1998 a favor de los doctores JOAQUÍN ESCORCIA SILVA, SARA
BEATRIZ CAYON PADILLA, JAIRO SAADE URUETA Y MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, en
cumplimiento de lo ordenado mediante sentencias del 8 de octubre y 12 de
diciembre de 2003, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
toda vez que dicho Ministerio es el único competente para pronunciarse sobre el
tema”, mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no modifique su
posición en la materia.
Respecto de la
vulneración del derecho a la igualdad, planteada en la demanda, la
interviniente destaca cómo el H. Tribunal Administrativo de Santander ordenó
que la bonificación decretada a favor de la H. Magistrada Gloria Elisa Díaz de
Gómez “fuese cancelada mensualmente (…) orden que no fue incluida en la
sentencia que se profirió para los señores Magistrados del Distrito Judicial
del Magdalena”.
Finalmente, la
Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial solicita negar la protección invocada, comoquiera que
la “solicitud de inclusión en nómina de las diferentes bonificaciones por
compensación tiene control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y el juzgador puede disponer mecanismos transitorios
mientras decide de fondo”.
2.2 Dirección
Seccional de Administración Judicial
La Directora Seccional
de Administración Judicial de Santa Marta manifiesta que “comparte y
coadyuva” los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia por la
Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y precisa “que si la remuneración de los señores
Magistrados no es incluida tanto en la ley de presupuesto como en los decretos
anuales de salarios, ni la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o sus
seccionales pueden legalmente cancelar por el rubro de gastos personales, vía
nómina, valores distintos a los allí establecidos, como es el caso de la
bonificación por compensación”.
Recuerda que la
autonomía de la Rama Judicial, en materia presupuestal, se concreta en la
preparación y presentación del anteproyecto de presupuesto para cada vigencia,
en la distribución del mismo y en la ejecución de las partidas previstas en la
ley anual de presupuesto.
Lo anterior de
conformidad con la normatividad vigente a cuyo tenor “no podrá pagarse por
funcionamiento rubro de gastos de personal, vía nómina, ninguna suma que no
haya sido incluida como tal en el decreto anual de salarios y en la ley de
presupuesto, por cuanto esto equivaldría a una violación flagrante de la
prohibición constitucional y legal de modificar el régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos que haya sido establecido, según su
exclusiva competencia funcional, por el gobierno nacional”.
En armonía con lo
expuesto, la interviniente destaca que “ni la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial o la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Santa Marta, tienen responsabilidad en los hechos que se les están imputando”,
y que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) se encuentra al
día por concepto de salarios y aportes al sistema general de seguridad social
(…)”.
2.3
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
señor Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita declarar improcedente la
acción que se revisa, frente a la entidad que representa.
Inicialmente
el interviniente se detiene en los requisitos de procedibilidad de la acción de
amparo, previstos en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucional y
concluye que “[e]n el caso sub examine y teniendo en cuenta los anteriores
elementos como eje de existencia del llamado “perjuicio irremediable” habrá que
ser claros al establecer que ninguno de los elementos de su existencia se
presentan ya que en primera medida no se ve reflejado el elemento urgencia”.
Agrega,
conforme a las normas y a la jurisprudencia que transcribe, i) que “se
prohíbe la utilización de una partida de gasto aprobada por el Congreso de la
República para una finalidad distinta de aquella para la cual fue apropiada”
y ii) que “en la imputación presupuestal de las obligaciones a cargo de los
diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación debe haber
una correspondencia entre el objeto del gasto y la apropiación”.
Sostiene
que “una vez las instancias judiciales producen los fallos definitivos, se
conoce el órgano(s) condenado(s) y en consecuencia la Sección Presupuestal
pertinente deberá surtir los trámites tendientes a apropiar las partidas
necesarias, con arreglo a lo dispuesto en las normas mencionadas, en concordancia
con el principio de especialización”; e indica que la oficina jurídica del
Ministerio, el 10 de febrero de 2005, se pronunció sobre la necesidad de
distinguir “qué porcentaje de la asignación de los funcionarios
beneficiarios corresponde a un salario legalmente decretado (…) y qué
porcentaje obedece al cumplimiento que se le da a la respectiva providencia
judicial”.
Refiere
que conocido el anterior pronunciamiento, “la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional emitió concepto el 24 de febrero de 2005, “Asunto:
Pago de sentencias. Referencia: 1-2005-000892” que tal como lo señalan
los accionantes en su escrito, el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, consagra que “no comprometerán la responsabilidad de las
entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento”.
Finalmente
destaca que “el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, es el encargado de distribuir el
presupuesto de la rama judicial y el Ministerio de Hacienda solo se limita a
girar los recursos que ésta le exija” y para concluir señala que los
trámites internos que se surtan al interior de la entidad nominadora no
dependen del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.4
Ministerio del Interior y de Justicia
El Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia
manifiesta que al tenor del Decreto 4689 del 21 de diciembre de 2005, de los
artículos 113 y 228 de la Carta Política y de los artículos 5° y 99 de la Ley
270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, “la Nación
Ministerio del Interior y de Justicia no es la entidad obligada a responder”,
por la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Agrega
que el H. Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2001,
consideró el asunto y concluyó que la Ley 270 de 1996 “confirió la
representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la
Nación –Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial
(ar.99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva
para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del
poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación
fue la representación judicial de la misma”.
Finalmente
se detiene en las previsiones del Decreto 2591 de 1991 y concluye que la acción
de tutela que se revisa no procede, por cuanto los accionantes no reclaman
sobre la vulneración de derechos fundamentales, sino pretenden “el pago
mensual por nómina del porcentaje correspondiente a la bonificación por
compensación”.
3.
Material probatorio
En el expediente obra
fotocopia de los siguientes documentos:
3.1 Sentencia
proferida el 8 de octubre de 2003, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo
del Magdalena, en Sala de conjueces, para resolver, mediante una sola decisión,
las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuladas por los H.
Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del H.
Tribunal Administrativo del Magdalena y del H. Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena contra La Nación -Ministerio de Justicia y del
Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo
de la Función Pública-.
Resolvió el H. Tribunal
Contencioso Administrativo, en el fallo en mención, “estarse a lo resuelto
por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2001, en cuanto declaró la
nulidad del decreto 2668 de 1998” y declarar “no probadas las
excepciones propuestas (…)”.
En materia de
restablecimiento el Tribunal dispuso:
“Tercero. CONDENASE y
ORDENASE pagar a la Nación colombiana (Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial –Dirección
Ejecutiva Administración Judicial( a titulo de restablecimiento a los
demandantes doctores (…)Joaquín Escorcia Silva, Sara Beatriz Cayón Padilla,
Manuel Julián Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta (…) la bonificación
por compensación que con carácter de permanente, en el porcentaje del setenta
por ciento (60%) de la remuneración total correspondiente a los Magistrados de
las Altas Cortes, estableció a favor de estos servidores públicos el Decreto
610 del año 1998, a partir del 1° de enero de 1999 y de acuerdo con las
condiciones allí establecidas.
Las sumas que
resultaren debidas se reajustarán teniendo en cuenta el índice de precios al
consumidor (artículo 178c del Código Contencioso Administrativo) y se
castigaran con el interés legal correspondiente al 6% anual, desde el 1° de
enero de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el pago.
Cuarto. La condena
declarada y determinada mediante la presente providencia se cumplirá en los
términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Entre otras
consideraciones, la providencia señala:
“Declarada la nulidad
de ese acto administrativo demandado, que como se anotó fue adoptada por el
Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de noviembre del año 2001,
y ordenada su remisión al contenido material de esa decisión, el efecto
obligado no puede ser distinto ni diferente a que en esta instancia se ordene
como consecuencia lógica el restablecimiento del derecho invocado, el cual
habrá de despacharse favorablemente, teniendo en cuenta evidentemente que los
demandantes en su calidad de Magistrados de los Tribunales Superior del
Distrito Judicial del Magdalena, Administrativo del Magdalena y Consejo
Seccional de la Judicatura en el Magdalena, adquirieron con justo título el
derecho a devengar el porcentaje establecido para los años 1999, 2000 y 2001 a
partir del primero de enero de cada uno de esos años, respectivamente, de la
remuneración total correspondiente a los Magistrados de las altas cortes
judiciales, a título de prestación social compensatoria, como mecanismo para
preservar el equilibrio salarial en relación con los funcionarios de superior
jerarquía y que fue vulnerado y violado por el acto acusado, al desconocer los
derechos consagrados a favor de los demandantes mediante los decretos 610 de
marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 02 de 1998, afectándolos notablemente en su
remuneración y muy por debajo de las declaradas y reconocidas en estos textos
normativos, que recobran plena vigencia con la declaratoria de nulidad del
decreto 2668 citado”.
3.2 Sentencia
proferida el 17 de julio de 2003 por el H. Tribunal Administrativo de
Santander, para decidir la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
promovida por la doctora Gloria Elisa Díaz de Gómez, entre otros Magistrados de
los Tribunales del departamento de Santander.
Dispone la providencia
que “la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho”,
reconocerá y pagará a los demandantes, a título de restablecimiento, “una
bonificación por compensación mensual y con carácter permanente”, en los
términos previstos en el Decreto 610 de 1998.
Consideró el H.
Tribunal Administrativo de Santander, “descendiendo al asunto que ocupa a la
Sala”:
“que si bien en la
demanda se formuló a título de restablecimiento la petición de pagar una suma
mensual de $2.835.923.00, desde el primero de enero de 1999, cifra que resulta
de la diferencia entre lo que ellos devengaban y el 60% que, para ese día,
recibían como ingresos los Magistrados de las altas cortes, cifra que, en su
momento sirvió para determinar la cuantía, no es menos cierto que el objetivo
de ella, además de la anulación del acto del ofensor, era la de restaurar el
derecho subjetivo adquirido a través del acto anulado.
Considera entonces la
Sala que para restablecer el derecho demandado se deben tener en cuenta no solo
el porcentaje del 60% creado por el Decreto 610 de 1998 y originalmente
consignado en la demanda, sino las proyecciones planteadas en el mismo, vale
decir, el 70% para la vigencia fiscal del 2000 y el 80% del 2001, pues así lo
había considerado el Ejecutivo como esquema para efectuar la nivelación
acordada.
(…)
Con fundamento en lo
anterior, para restaurar el daño, la parte demandada deberá tener en cuenta dos
periodos claros: desde el 1° de enero de 1999, fecha en que debió comenzar a
surtir efectos el Decreto 610, hasta el 1° de septiembre de 1999, cuando
comenzó a tener efectos fiscales el Decreto 664 y desde este en adelante. En
los dos habrá de tenerse presente los parámetros señalados en el decreto 610 de
1998, esto es que la bonificación por compensación comprenderá, además de la
prima especial de servicios, los demás ingresos laborales que por todo concepto
perciban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado,
Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura para la vigencia
fiscal de 1999, el setenta por ciento (70%) para el 2000 y el ochenta por
ciento (80%) para el 2001”.
3.3 Auto del 4 de
noviembre de 2003, dictado por el H. Tribunal Administrativo de Santander en
Sala de Conjueces, para decidir sobre la consulta de la Sentencia relacionada
en el punto anterior.
Señala la providencia:
“En el caso sub
examine se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral de PRIMERA INSTANCIA, en el que se impuso una condena a cargo
de la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el
que se ejerció el derecho de defensa, como se deduce de la actuación surtida y
de la documentación aportada al expediente (folios 106 a 125 el escrito de
contestación de la demanda ) por lo que no resulta procedente el grado
jurisdiccional de consulta en este proceso al no cumplir con los requisitos que
exige [el artículo 57 de la Ley 446 de 1998].
Así las cosas, resulta
oportuno no aplicar por improcedente, lo dispuesto en el numeral tercero de la
sentencia en lo atinente a enviar el proceso al Consejo de Estado para los
efectos previstos por el C.C.A. en su artículo 184”.
3.4 Decisión
proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el
23 de agosto de 2005, “para resolver el conflicto negativo de competencias
administrativas suscitado entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del cumplimiento de
la sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de
Santander”.
Refiere la providencia
que el conflicto sometido a su consideración se presenta i) porque el
Ministerio del Interior y de Justicia considera que la responsabilidad por el
pago de las condenas impuestas por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de
Santander compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “en
cuanto le corresponde pagar las remuneraciones y demás derechos laborales de
los funcionarios de la Rama Judicial” y ii) debido a que la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial estima que “la Rama Ejecutiva, en
cabeza del Ministerio mencionado, del de Hacienda y Crédito Público y del
Departamento Administrativo de la Función Pública [deberá] disponer lo
pertinente con las gestiones legales, presupuestales y administrativas que
conduzcan al debido cumplimiento del fallo proferido el 17 de julio de 2003 por
el Tribunal Administrativo de Santander”.
Consideró, entonces,
la citada Sala de Consulta que le correspondía conceptuar sobre la entidad en
quien recae la obligación de soportar la disminución patrimonial “derivada
esta de la acción directa del Gobierno Nacional por la derogatoria del decreto
que establecía unos derechos a determinados funcionarios judiciales”.
Para el efecto, la
Sala consideró necesario distinguir “la responsabilidad derivada de las
actuaciones judiciales de aquélla originada en actividades ajenas a la misma
que tocan con la remuneración de los servidores de la Rama Judicial (…)”.
Finalmente concluyó
que sin pronunciamiento judicial que así lo imponga no es dable “endilgarle
la responsabilidad patrimonial de la Nación- a cargo del Ministerio del
Interior y de Justicia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…)
en tanto la condena de que se trata no proviene de actuaciones judiciales ni de
conductas imputables a los miembros de la Rama Judicial, entendida en su
conjunto”, no obstante advirtió que los efectos futuros de la condena “en
cuanto determinan una remuneración y prestaciones periódicas que tocan con el
salario de los funcionarios judiciales, su reconocimiento será de cargo de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dando aplicación al régimen
establecido en el decreto 610 de 1998 y demás normas pertinentes”.
Dice así la parte
resolutiva de la providencia:
(…) Declarar que para
el cumplimiento de los efectos derivados de la ejecución de la sentencia
proferida el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander,
en el proceso incoado por GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ Y OTROS, Exp. 1999088500,
en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A- están
obligados y por lo tanto son competentes: a) La Nación –Ministerio del Interior
y de justicia para reconocer y pagar, hasta la fecha de ejecutoria de la
sentencia, a título de restablecimiento del derecho por razón de la condena las
diferencias provenientes de la aplicación del régimen establecido en el decreto
610 de 1998, en los términos del fallo. b) A partir de la ejecutoria de la
sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, para reconocer y pagar los emolumentos
correspondientes al régimen establecido en el decreto 610 de 1998 y en las
normas concordantes, en la forma establecida en la sentencia.”.
3.5 Solicitud
dirigida al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 7 de febrero de
2006, por los accionantes, en ejercicio del derecho de petición, para
solicitar, en cumplimiento de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a
cosa juzgada, “que por nómina se nos cancele mensualmente el sueldo
equivalente al 80% de lo que en la actualidad por todo concepto perciben los
Magistrados de las Altas Cortes”.
3.6 Respuesta a la
anterior petición, fechada 15 de marzo de 2006, por la Directora de Unidad de
Recursos Humanos de Administración Judicial quien informa a los solicitantes
que “hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no allegue
respuesta a lo solicitado mediante oficio DEAJ06-833 del 25 de enero de 2006 o
el Gobierno Nacional incluya en disposición alguna dicho pago por nómina, la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continuará aplicando el Concepto
4.4.2 de 24 de febrero de 2005, emitido por la Directora General del
Presupuesto Nacional, es decir, reconocer (sic) por el rubro de
sentencias la diferencia de la bonificación por compensación creada en el
Decreto 610 de 1998 (…)”.
3.7 Oficio 1258 de
2006, librado por la Secretaría de la Sala Civil Familia del H. Tribunal
Superior de Santander al Director Ejecutivo de Administración Judicial,
solicitando información i) respecto de los Magistrados del departamento de
Santander que obtuvieron el restablecimiento del derecho a percibir la
remuneración prevista en el Decreto 610 de 1998 y ii) sobre la modalidad del
pago a los mismos, especificando cuál de ellos recibe la asignación en su remuneración
mensual.
3.8 Respuesta al
Oficio anterior, emitida por el Director Seccional de Administración Judicial
de Bucaramanga, el 17 de abril del año en curso.
Afirma el funcionario
i) que “los Doctores JAIRO REMOLINA CACERES, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO,
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEÑALOZA formularon demandas
de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”; ii) que “a los Doctores
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Y FRANCY DEL PILAR PINILLA DE PENALOZA se le viene (sic)
cancelando el pago mensual por nómina de dicha Bonificación desde el mes de
octubre del año 2005 (…)”; iii) que “el Doctor Jairo Remolina Cáceres se
pensionó (…)” y iv) que “al Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO se le
viene cancelando mensualmente sin tener en cuenta la remuneración descrita en
el decreto 610 de 1998”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta, en
Sala de Conjueces, concede la protección, en consecuencia ordena a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial realizar los trámites pertinentes para
cancelar mensualmente y por nómina a los accionantes la bonificación por
compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en el porcentaje equivalente
al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la H. Corte
Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del
Consejo Superior de la Judicatura.
Inicialmente la Sala en cita analiza el cumplimiento de las
condiciones de procedibilidad y concluye que la acción de amparo “es el
único medio de defensa idóneo para garantizar la protección de un derecho
fundamental de aplicación inmediata”. Señala la decisión:
“De lo dicho se sigue que no es acertado sostener que en la
actualidad solo exista un solo régimen prestacional para los Magistrados de
Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura,
pues a más del decreto 4040 de 2004, desde el año 1998 existe y sigue existiendo
y surtiendo efectos jurídicos el decreto 610, por medio del cual se creó una
bonificación por compensación para los citados funcionarios a efectos de
disminuir la desigualdad existente entre sus ingresos y el de los Magistrados
de las Altas Cortes.
Examinada la naturaleza de la bonificación por compensación cuyo
pago se solicita que se verifique mensualmente y por nómina, la Sala se
encargará de establecer si los accionantes cuentan con otro medio de defensa
judicial idóneo para la protección del derecho a la igualdad.
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre los
cuales se destaca la sentencia T-865 del 11 de octubre de 2002, ha señalado de
manera clara que para examinar si se ha presentado o no vulneración al derecho
fundamental a la igualdad, no se hace necesario que se acredite la afectación
del mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable-.
En efecto, en las consideraciones de la sentencia en cita, el máximo
guardián de la constitución (sic) señaló: “Sin embargo, es de notarse que los
demandantes también solicitan la protección de su derecho fundamental a la
igualdad, en tanto a ciertos funcionarios se les ha cancelado la prima técnica
mientras que a ellos no. Por ello, la Sala considera necesario determinar si existe
una vulneración a este derecho por parte de las entidades demandadas en
relación con la omisión en el pago de la referida prestación,
independientemente de que los actores no hayan acreditado -ni el juez
advertido- la afectación de su mínimo vital ni que estén sufriendo un perjuicio
irremediable”.
En este mismo proveído, la corte (sic) recordó la Sentencia T-047 de
2002, en la cual manifestó que cuando el “trato diferenciado en el campo de las
relaciones laborales proviene de una práctica discriminatoria, el trabajador
puede solicitar la protección del derecho a la igualdad, por la vía ordinaria.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificación efectuada
en la Sentencia SU-547 de 1997, cuestiona la efectividad e idoneidad de esa vía
para asegurar una protección eficaz de la igualdad, en razón a los limitados
alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma
inmediata su vulneración; de esta manera, se ha abierto la vía de la tutela
para que los trabajadores reclamen la protección de ese derecho irrenunciable.”
De las glosas jurisprudenciales antes trascritas, se desprende que
es procedente realizar el examen de fondo de la presunta violación al derecho a
la igualdad mediante la acción de tutela, por cuanto ésta, en palabras de la
Corte, en muchos casos, es el único medio de defensa idóneo para garantizar la
protección de un derecho fundamental de aplicación inmediata”.
Establecida la procedencia de la acción, el fallador de primer grado
se detiene en la jurisprudencia constitucional en la materia, con el objeto de
establecer “si en el subjudice, se está en presencia de un trato desigual
constitutivo de discriminación o si por el contrario se está en presencia de un
trato diferenciador razonablemente fundado” y así concluye que “el trato
diferencial al cual están siendo sometidos los accionantes carece de
justificación objetiva y razonable y atenta contra la dignidad del funcionario
judicial (…)”.
Señala al respecto la decisión:
“Finalmente debe considerarse que el criterio empleado por las
autoridades demandadas para establecer la distinción entre los accionantes y
los doctores (…) es que en la sentencia de los primeros de los nombrados se
señaló que el pago de la citada prestación debía hacerse mensualmente, en tanto
que en la de los segundos nada se dijo al respecto. Se debe proceder entonces a
establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el
fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad.
(…)
Por otro lado, debe señalarse que los supuestos de hecho en que se
encuentran los accionantes y los magistrados a quienes se les paga mensualmente
por nómina la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998
no varía por el hecho de que la sentencia del Tribunal Administrativo del
Magdalena no haya dicho nada sobre el pago mensual de la misma, pues tal
obligación de pagar de manera periódica no nace de dicha providencia, sino del
contenido mismo del decreto en cita, pues al ser este el acto administrativo que
manifestó la voluntad del Gobierno de zanjar la desigualdad existente ente los
Magistrados de los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos sesiónales
de la Judicatura, mediante la creación de una prestación que genera efectos
periódicos en el salario que perciben dichos funcionarios , la única acción
lógica que se debe esperar de parte de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, es la de acatar lo allí dispuesto mediante la implementación del acto
de ejecución respectivo, que no es otro que el pago mensual de la misma, pues
ésta va de la mano con el salario que reciben mensualmente como
contraprestación por el servicio prestado a la rama judicial”.
Sobre las razones esgrimidas por las entidades accionadas en sus
intervenciones, relativas al cumplimiento de las normas de orden presupuestal,
indica la decisión:
“Por ende, al haber recobrado vigencia y validez el Decreto 610 de
1998, por virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de ese mismo
año, atendiendo lo anteriormente dicho, la entidad accionada ha debido realizar
el correspondiente acto de ejecución, que no era otro distinto al de incluir o
mejor aún, efectuar por nómina el pago de la bonificación por compensación por
ser prestación periódica ligada a la remuneración de los accionantes, a efectos
de que dicho pago se verificara mensualmente, toda vez que resulta exótico que
una prestación de tal naturaleza, que ha sido creada por el Gobierno Nacional,
sea cancelada anualmente por el rubro de sentencias.
Por último debe anotar la Sala que la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial también pretende justificar su comportamiento
argumentando que no puede cancelar por nómina la totalidad de la bonificación
por compensación de los accionantes debido a que no se cuenta con el
correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal; sin embargo tal
hecho no puede ser óbice para desconocer los derechos fundamentales de los
accionantes, pues de aceptarse semejante tesis se premiaría la incuria de la
entidad accionada, pues no obstante que contó con más de dos años para
gestionar la respectiva disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, nada hizo al respecto y por ello mal haría la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en alegar en su favor su propia
incuria y torpeza”.
4.2 Impugnación
La Directora
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugna el fallo de primer
grado, para el efecto trae a colación la Circular 33 del 3 de marzo de 2005,
emitida por la Dirección General de Presupuesto “por medio de la cual se
dispuso que el pago de las diferencias porcentuales con ocasión de las
sentencias que se encuentran ejecutoriadas por concepto de bonificación por
compensación deben cancelarse con cargo al rubro de sentencias”.
Señala, además,
que de “acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales en especial
la Ley 4ª de 1992 es el Gobierno Nacional, el único competente para fijar
regímenes salariales por lo que mal haría esta seccional en disponer que la
bonificación mencionada se cancele a través del rubro de gastos generales,
gastos personales, vía nómina y no mediante el rubro de sentencias tal y como
se viene aplicando, cumpliendo de esta manera con el principio de
especialización consagrado en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 (…)”
4.3
Segunda instancia
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia revoca la sentencia impugnada
y, en su lugar, deniega el amparo, puesto que “mal puede pensarse que exista
con carácter definitivo un trato desigual (…)”.
Señala el juez
constitucional ad quem “que se trata de sentencias proferidas en el año
2003, frente a las cuales ninguna petición aditiva se formuló [por lo menos
nada se afirma en ese sentido]; y transcurrido un espacioso periodo de tiempo
nada objetaron los accionantes ante los juzgadores que las emitieron con el
agravante de que los dineros, tanto los causados como los que se causaron en
parte del tiempo corrido, de cualquier manera se han venido cancelando con los
intereses moratorios del caso” y agrega:
“Al dispensar la protección del derecho al trabajo aseguró el a-quo
sin mayores razonamientos, que las condiciones de los quejosos no son dignas ni
justas; pero, cual se nota respecto de la igualdad, no hay acá elementos que
conduzcan al corolario de semejante tenor, como tampoco los hay para predicar
el posible quebrantamiento de los otros derechos superiores cuya infracción
denuncia la tutela.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión de las Salas Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta y
de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Número Nueve de esta
Corporación, mediante providencia del 29 de septiembre de 2006.
2. Asunto objeto de revisión
2.1 Debe esta Sala revisar las
decisiones proferidas por las Salas Civil Familia del H. Tribunal Superior de
Santa Marta y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para
resolver la acción de tutela instaurada por Joaquín Escorcia Silva, Sara
Beatriz Cayón Padilla, Manuel Julián Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade
Urueta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Dirección del Tesoro y el Ministerio del
Interior y de Justicia.
Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, al mínimo vital y al
trabajo en condiciones dignas y justas, porque su remuneración mensual no
incluye la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998,
sin perjuicio de las decisiones judiciales que restablecieron sus derechos a
percibir un salario equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los
Magistrados de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado, de la
H. Corte Constitucional y del H. Consejo Superior de la Judicatura.
Las entidades accionadas, por su parte, solicitan denegar el amparo
por improcedente y aclaran que los demandantes reciben dicha bonificación,
anualmente, con cargo al rubro de sentencias, teniendo en cuenta los principios
que gobiernan el manejo de las finanzas públicas y el concepto sobre el punto
emitido por la Dirección General del Presupuesto.
2.2 Revelan los antecedentes i) que el H. Tribunal Contencioso
Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 8 de octubre de 2003,
condenó a la Nación a pagar a los accionantes, a título de restablecimiento del
derecho, “la bonificación por compensación que con carácter permanente (…)
estableció a favor de estos servidores públicos el Decreto 610 de 1998, a
partir del 1° de enero del año 1999 y de acuerdo con las condiciones allí
establecidas”; ii) que en igual sentido se pronunció el H. Tribunal
Contencioso de Santander, respecto del restablecimiento de los derechos de los
servidores vinculados a la magistratura en ese departamento, que promovieron
las acciones correspondientes y iii) que la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Santander cancela la bonificación a que se hace
mención, mensualmente, a algunos de dichos servidores.
Asunto éste que dio lugar a que la Sala Civil Familia del H.
Tribunal Superior de Santa Marta, en Sala de Conjueces, concediera el amparo,
mediante Sentencia que esta Sala revisa y que la Sala de Casación Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia revoca, fundada en que no existen elementos para
establecer la vulneración.
Corresponde en consecuencia a esta Sala
resolver si los derechos fundamentales de los demandantes están siendo
vulnerados, pero, previamente, atendiendo al contenido de su pretensión de
amparo, deberá determinar si los mismos cuentan con un procedimiento eficaz,
diferente a la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus
garantías constitucionales, al tenor de lo previsto en los artículos 86 de la
Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. Procedencia de la acción
3.1 Sostienen los doctores Joaquín Escorcia Silva, Sara Beatriz
Cayón Padilla, Manuel Julián Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta que
las Direcciones Ejecutiva Nacional y Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Dirección del Tesoro y el Ministerio del Interior y de Justicia quebrantan sus
derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia, porque su
remuneración mensual no equivale al 80% “de la remuneración total
correspondiente a los Magistrados de las Altas Cortes”, sin perjuicio de
las previsiones del Decreto 610 de 1998 y de las providencias judiciales que
así lo indican.
La Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial, por su parte, manifiesta que cancela, anualmente,
con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, la diferencia porcentual a
la que fue condenada la Nación. En atención a un Concepto emitido por la
Dirección Nacional de Presupuesto.
Quiere decir, entonces, que los accionantes no confrontan a la
administración por la cuantía de su remuneración anual, que como se sabe
equivale al 80% “de la remuneración total correspondiente a los Magistrados
de las Altas Cortes” y tampoco reclaman por el pago de las sumas a las que
fue condenada la Nación, por haber dejado de cancelarles la remuneración
prevista en el Decreto 610 de 1998 desde 1° de enero de 1999.
Controvierten, eso sí, la modalidad de pago anual utilizada por la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para cancelar la diferencia a la
que la Nación fue condenada por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, en
los términos de la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2003, en atención a
las previsiones establecidas en el Decreto antes referido y “de acuerdo con
las condiciones allí establecidas”.
Siendo así la acción que se revisa es procedente, porque –como pasa
a explicarse- los jueces de tutela están facultados para restablecer los
derechos fundamentales quebrantados, cualquiera fuere la autoridad implicada y
la orden pertinente, mientras que los jueces civiles, competentes para hacer
efectivas las condenas proferidas contra la Nación relacionadas con el pago o
devolución de sumas de dinero, no pueden ejecutar a las entidades públicas por
aquello que éstas estando obligadas no hicieron, como tampoco autorizar a un
tercero para la ejecución de aquello que la administración dejó de hacer, así
medie una resolución judicial que lo disponga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 de
la Carta Política, 177 del Código Contencioso Administrativo y 336 del Código
de Procedimiento Civil.
3.2 Prevé el ordenamiento
constitucional i) que las autoridades de la República han sido instituidas para
proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y libertades y
para asegurar el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, a cargo del
Estado y de los particulares; ii) que todas las persona pueden acceder a la
administración de justicia y reclamar sobre la vulneración de su derecho a la
convivencia pacífica y a procurar un orden justo y iii) que ninguna autoridad
del Estado podrá ejercer funciones distintas a aquellas que le atribuyen la
Constitución y la Ley –artículos 2°, 86, 121 y 230 C.P.-.
Ahora bien, con miras a asegurar el cumplimiento de los deberes y
obligaciones a cargo del Estado y de los particulares, el ordenamiento cuenta
con procedimientos y trámites apropiados, algunos dirigidos a establecer los
derechos y a determinar las obligaciones y otros a lograr su ejecución forzosa,
contra el patrimonio del deudor o del causante o a la conducta de aquel, para
obtener la ejecución de un hecho, la suscripción de un documento o la
destrucción de lo que no se ha debido ejecutar –artículos 177 a 179 C.C.A.,
499, 500, 501 y 502 C. de P.C.-.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone que
pueden demandarse ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles i)
que consistan en pagar una cantidad líquida de dinero o dar una especie mueble
o bienes de género distinto de dinero; ii) referidas a que se cumpla una
obligación de hacer o se autorice su ejecución por un tercero, si fuere ello
posible o iii) relacionadas con la destrucción de aquello que no ha debido
ejecutarse, de acuerdo con lo convenido.
Indica el mismo ordenamiento que la ejecución podría comprender,
además, la condena al pago de los perjuicios compensatorios y moratorios por la
no entrega de los bienes debidos o por la ejecución o inejecución del hecho.
Quiere decir, entonces, que en aras de asegurar el cumplimiento de
las obligaciones, previamente establecidas, los jueces civiles pueden ordenar
i) el pago inmediato de cantidades de líquidas de dinero; ii) la entrega de
bienes en el lugar que se indique en el título o en la sede del juzgado; iii)
la ejecución de hechos o la suscripción de documentos -dentro del plazo fijado-
con la advertencia de que si no procede en consecuencia se autorizará a un
tercero o el juez procederá por ministerio de la ley o iv) la destrucción de lo
hecho, a lo cual se procederá con el auxilio de la fuerza pública de ser ello
necesario.
No obstante el estatuto procesal civil dispone que la Nación no
puede ser ejecutada, sino para el pago o devolución de sumas líquidas de dinero
–artículos 336, 495 y 504 C. de P.C.-, es decir que los jueces civiles no
pueden adelantar en su contra ejecuciones por obligaciones de hacer o de no
hacer, así éstas fueren claras, expresas y exigibles, porque las autoridades
públicas no pueden realizar funciones que no les han sido conferidas, “como
una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de
aquellos servidores[1]”.
Señala la Sentencia que se trae a colación:
“El principio según el cual a los particulares se confiere un amplio
margen de iniciativa, al paso que los servidores públicos deben ceñirse
estrictamente a lo autorizado por la Constitución y la ley, está recogido en el
texto constitucional en su artículo 6, que prescribe:
"Los particulares solo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por
la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones".
Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares
pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la
Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que
estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues
quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y
esto opera por medio de la autorización legal.
Es a todas luces contrario al principio señalado, suponer que al no
estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para
cualquiera otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque
esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos
tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o
los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas
a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra
el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta
Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que
hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por
la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para
la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que
realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas.
La inversión del principio es contraproducente desde todos los
puntos de vista: desde el constitucional, porque extendería al servidor
público una facultad connatural a los particulares, con lo cual introduce un evidente
desorden, que atenta contra lo estipulado en el Preámbulo de la Carta y en el
artículo 2o. de la misma; también desde el punto de vista de la filosofía del
derecho, por cuanto no es proporcionado otorgar al servidor público lo que está
adecuado para los particulares; y desde el punto de vista de la conveniencia,
resulta contraproducente permitir la indeterminación de la actividad estatal,
porque atenta contra el principio de la seguridad jurídica que es debido a la
sociedad civil”.
3.3 El artículo 86 de la Carta Política dispone que todas las
personas tienen acción de tutela para reclamar sobre la vulneración de sus
derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenace o vulnere
y que el restablecimiento consistirá en una orden de inmediato cumplimiento,
para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de
hacerlo.
El Decreto 2591 de 1991, por su parte, regula los mecanismos para
que las decisiones de los jueces de tutela se cumplan efectivamente, sin restricciones
respecto de la naturaleza de la obligación o el deber incumplidos y sin
perjuicio de las sanciones y de la responsabilidad penal del funcionario
comprometido con la vulneración, de ser el caso.
Efectivamente, la autoridad responsable del agravio deberá cumplir
las órdenes de restablecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del fallo y, si llegare a no hacerlo, su superior
será conminado a que disponga lo conducente en orden al acatamiento de la
decisión, sin perjuicio de la facultad asignada al juez de tutela para “adoptar
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” –artículo
27 Decreto 2591 de 1991-.
Además el artículo 52 del Decreto en mención, con el fin de prevenir
sobre el cumplimiento de las órdenes de amparo erige en falta sancionable con
arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales el
desacato de una sentencia de amparo, a la vez que dispone su imposición
mediante trámite incidental, consultable con el Superior.
Señala la Corte:
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA
(así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato.
Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y
que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de
la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de
la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno
(cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva
porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de
su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga
cumplir la orden dada en la tutela.
3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que
incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo
susceptible al debido proceso.
El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se
tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente
señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión
principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo
principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C.
de P, C.) es accesorio.
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo
mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad
subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el
incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo
hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario
que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha
debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el
inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas
porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”[2].
En armonía con lo expuesto, esta Corte ha considerado que compete al
juez constitucional obtener de la administración la ejecución de las
resoluciones judiciales incumplidas, que condenan a la Nación a la satisfacción
de obligaciones distintas al pago de sumas líquidas de dinero, porque, en estos
casos, “lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir
la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista
medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del
funcionario o dependencia se lleve a cabo el mandato[3]”.
Indica la providencia en mención:
“Así, de conformidad con la abundante jurisprudencia de la Corte, se
ha señalado que la tutela procede para garantizar la ejecución de las
sentencias judiciales siempre y cuando lo ordenado se concrete en una
obligación de hacer[4], por
cuanto su idoneidad prevalece frente a los mecanismos ordinarios para la protección
de los derechos fundamentales involucrados. No ocurre lo mismo con las
obligaciones de dar pues, para su cumplimiento, el ordenamiento jurídico ha
establecido el proceso ejecutivo, el cual ofrece mayores garantías en la medida
en que se cuenta con la posibilidad de asegurar el pago debido mediante el
decreto de medidas cautelares.
Sobre este particular la Corte dijo[5]:
“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales
por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la
providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su
cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados
en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para
proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el
incumplimiento de una providencia.
En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar,
la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el
proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento
de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas
cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior
remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.”.
Establecido entonces que los jueces civiles pueden ejecutar
obligaciones a cargo de la Nación, referidas al pago o devolución de cantidades
líquidas de dinero y que no les ha sido dado proceder de igual manera frente a
sentencias contentivas de obligaciones de hacer o de no hacer, para la Sala es
claro que corresponde al Juez de tutela determinar si los accionantes tienen
derecho a percibir mensualmente y, no anualmente como ocurre en la actualidad,
la bonificación por compensación que con carácter permanente estableció a favor
de estos servidores públicos el Decreto 610 de 1998.
4. El derecho de acceso a la justicia garantiza el cumplimiento
de las decisiones judiciales
4.1 De los artículos 2° y 229 de la Carta Política se desprende
que el derecho de acceso a la justicia no comporta únicamente la garantía
constitucional de que las partes obtendrán un pronunciamiento definitivo sobre
el objeto litigioso, sino que la autoridad judicial protegerá el derecho
controvertido y asegurará su realización, ya fuere en contra del Estado o de
los particulares. Por ello el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 dispone que la
Administración de Justicia es la parte de la función pública “encargada por
la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de
realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
Esta
Corporación, al resolver sobre la conformidad con la Carta Política de la norma
en mención, destacó el compromiso de los servidores públicos con la realización
de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y en consecuencia
recordó a los jueces su deber de adoptar decisiones serias, eficientes y
eficaces, en orden a la protección cierta y efectiva de todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades.
Agrega la decisión:
“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que
requiere, como...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.