T-025-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-025/05
ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales
ACCION DE TUTELA-Defensa de derechos fundamentales como
requisito de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA EN LIQUIDACION-Procedencia
por afectación de derechos fundamentales
El primer presupuesto procesal de la acción de tutela
exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental
y no de otra categoría de derechos. Al respecto, para lo que interesa para la
definición del presente asunto, la Sala observa que el demandante incoa la
presente acción para la defensa de sus derechos “al debido proceso, a la
protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones
legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensión de una
persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida”,
presuntamente vulnerados por el Banco Central Hipotecario en Liquidación, al
haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensión vitalicia de
jubilación que le había sido reconocida mediante Sentencia proferida por la h.
Corte Suprema de Justicia. De tales derechos, el debido proceso, el pago
oportuno de la pensión a las personas de la tercera edad, el derecho a la
salud, y el derecho a la vida en condiciones dignas, son derechos fundamentales
por expresa definición de la Constitución Política, o por reconocimiento hecho
por la jurisprudencia de esta Corporación.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA
EN TUTELA-Entidad bancaria
plenamente identificada/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA
EN TUTELA-Persona de la tercera edad como titular del derecho
En el presente caso,
está demostrado que el demandante pertenece a la tercera edad, que padece de
graves quebrantos de salud, y que el pago de su pensión, judicialmente
reconocida, se encuentra suspendido, como lo admite el mismo demandado (BCH en
liquidación). Por todo lo anterior, la Sala estima cumplido el primer requisito
de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, cual es el que la
acción haya sido interpuesta para el reconocimiento de derechos de rango
fundamental y no de otra categoría. En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que
la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que
efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Dicha persona
o autoridad, además, debe estar plenamente identificada. Es lo que la doctrina
y la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por parte pasiva,
requisito sin el cual la acción no resulta procedente. En el caso que ocupa la
atención de la Sala, la presunta violación de derechos, que se derivaría de la
suspensión en le pago de la mesada pensional del accionante, se le endilga al
BCH en liquidación, y ésta es la persona demandada. En tal virtud, también está
cumplido este requisito de procedibilidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-EN
LIQUIDACION-Reanudación pago de mesadas pensionales sin exigir devolución
inmediata de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Suspensión pago de mesadas pensionales/INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Rectificación de información para su
revocatoria y devolución/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
PENSION DE VEJEZ-Falta de oportunidad para interponer recursos
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD ENFERMA-Reanudación pago de mesadas pensionales
ENTIDAD BANCARIA EN LIQUIDACION-Aclaración de
inconsistencias en la información que reposa en los archivos del Seguro Social
Referencia: expediente T-978638
Peticionario: Darío Palacio Zuluaga
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., Sala Laboral,
el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Darío Palacio Zuluaga, mediante apoderado
judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales “al
debido proceso, a la protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno de
las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la
pensión de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel
adecuado de vida”, presuntamente vulnerados por el Banco Central hipotecario en
Liquidación, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensión
vitalicia de jubilación que le había sido reconocida mediante Sentencia
proferida por la h. Corte Suprema de Justicia.
Los hechos que fundamentan la demanda son los
siguientes:
1. El demandante, quien a la fecha tiene setenta y un
años de edad, prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario en forma
ininterrumpida durante más de veinte años, comprendidos entre el 6 de noviembre
de 1954 y el 31 de diciembre de 1974. Esta relación laboral terminó por
decisión unilateral e injustificada del empleador.
2. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de
1979, con la cual culminó el proceso ordinario entablado por el aquí accionante
contra el referido Banco, la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia
condenó al empleador a pagarle al señor Darío Palacio Zuluaga una pensión
vitalicia de jubilación, con un valor inicial de diez mil quinientos trece
pesos con ocho centavos ($10.513.08), la cual, por aplicación de los ajustes
legales, para el año 2003 ascendía a la suma de un millón seiscientos treinta y
siete mil seiscientos setenta y nueve pesos con cuarenta y un centavos
($1´637.679.41) mensuales.
3. Sobre el anterior rubro recaía un descuento mensual
por valor de cuatrocientos noventa y un mil trescientos cuatro pesos
($491.304), correspondiente al embargo decretado judicialmente dentro del
proceso de alimentos adelantado por la cónyuge del aquí demandante, por lo cual
el valor neto mensual que recibía equivalía a la suma de novecientos cuarenta y
un mil seiscientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y un centavos
($941.665.41); suma única con la que contaba para atender todos sus gastos
personales.
4. El señor Palacio Zuluaga, por estar afectado de
cáncer de próstata, fue sometido a una prostatectomía radical, a consecuencia
de la cual padece de incontinencia urinaria severa que le obliga a usar
permanentemente pañales, los cuales no le son suministrados por el Instituto de
Seguros Sociales, como tampoco el medicamento denominado Omeprazol que debe
tomar para la gastritis que lo aqueja. Hoy en día, como consecuencia de la
suspensión unilateral en el pago de su mesada pensional, el demandante afronta
una difícil situación económica, que lo ha llevado a vivir de la solidaridad de
sus familiares.
5. Mediante oficio de diciembre 3 de 2003, suscrito
por el representante legal del Banco Central Hipotecario en liquidación, fue
suspendido el pago de la pensión vitalicia de que venía disfrutando el actor.
La razón principal por la cual se produjo dicha suspensión fue el
reconocimiento a favor del demandante, hecho por el ISS en 1998, de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía única de dos millones
setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M/cte.
($2´718.675). En tal virtud, el oficio remitido al actor por el Banco afirma
que el pago de las mesadas pensionales no se reanudará sino hasta que el
demandante reintegre a esa entidad la suma que recibió del ISS, por concepto de
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
6. El actor carece a la fecha de la posibilidad de
hacer la anterior devolución de dinero que exige el Banco demandado.
7. Las razones que adujo el BCH para revocar
unilateralmente la pensión judicialmente concedida son inexactas, “y aun en el
caso de que correspondieran a la realidad, no servirían para justificar tan
insólita e inhumana decisión administrativa, que constituye un desacato a
providencia judicial ejecutoriada.” Para explicar esta afirmación, la demanda
expone los siguientes argumentos:
a. El mencionado oficio parte de la base de que el
BCH, por mera liberalidad, es el único que ha cotizado por al actor al ISS por
las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y que el señor Palacio Zuluaga
nunca lo ha hecho con miras a obtener una pensión de vejez. Lo anterior no es
cierto, toda vez que dentro de los periodos de afiliación del actor al régimen
pensional del ISS, que reporta el mismo Instituto, aparecen las siguientes
clases de aportes: (i) los realizados entre 1972 y 1974 por el BCH cuando actor
era trabajador de esa entidad: (ii) los realizados por Suramericana de Seguros
entre abril de 1975 y febrero de 1977, luego de que el demandante fue
despedido del BCH; y (iii) los que hiciera entre 1981 y 1982 la empresa
Mercedes Benz.
b. El mismo oficio fundamenta la determinación de
suspensión de la pensión en la similitud de la situación de hecho en que se
encuentra el accionante respecto de la que existía en un caso que fue decidido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en octubre de 2002; en esta
última oportunidad, dicho Tribunal no concedió la tutela de los derechos de una
persona a quien, por haber obtenido el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, y no haberlo comunicado al BCH, le fue
suspendido el pago de la mesada pensional. Empero, el aquí demandante sostiene
que su caso no es igual, pues en aquella oportunidad el valor de la
indemnización ($25´758.933) era notablemente superior al que le fue reconocido
al actor ($2´718.675), la actora no era de la tercera edad, no afrontaba graves
problemas de salud y la indemnización sustitutiva le había sido reconocida con
base en 1523 semanas cotizadas exclusivamente por el BCH. En el presente caso,
dicha indemnización sustitutiva se reconoció con base en 268 semanas, cotizadas
no exclusivamente por el BHC.
c. Según concepto emitido por la Dirección Jurídica
Nacional del ISS, que se anexa al expediente, para efectos de la compatibilidad
de pensiones de ex trabajadores del BCH, las cotizaciones efectuadas simultánea
o sucesivamente por otros patronos en virtud de contratos de trabajo, no
benefician a dicho Banco.
8. No obstante todo lo anterior, el 17 de diciembre de
2003 señor Palacio Zuluaga propuso al BCH que le descontara de la pensión una
suma mensual de cien mil pesos ($100.000), para cubrir la suma recibida del
ISS. Empero, en respuesta a la anterior proposición, el BCH reiteró que debía
reintegrar el valor íntegro de la indemnización sustitutiva, aunque aludió a
que, en los reportes sobre tiempos de cotización que expedía el ISS, existían
inconsistencias en la historia laboral. ( En dichos reporte no aparece
cotización hecha por el BCH durante los años 1967 a 1971.
9. Las inconsistencias anteriores, para cuya
aclaración en su momento no fue posible contar con la ayuda del BCH, hacen que
no esté acreditado que durante los cinco años transcurridos entre enero de 1967
y diciembre de 1971, que comprenden 260 semanas, dicha institución cumplió con
la obligación legal de aportar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Sin esta falencia, hubiera sido posible que el ISS reconociera, cuando menos,
una pensión proporcional a 528 semanas de aportes, como beneficiario del
régimen de transición, en vez de la indemnización sustitutiva que le fuera
otorgada.
10. Dada la anterior situación, dice el demandante que
está dispuesto a solicitar al ISS (una vez aclaradas las anteriores
inconsistencias que presenta el reporte del ISS) que revoque la resolución en
que se le otorgó la indemnización sustitutiva, y cambio le reconozca la pensión
de vejez. También está dispuesto a autorizar que, con cargo a la retroactividad
acumulada de la pensión que le sería reconocida, descuente el valor de la
indemnización pagada, que a la fecha está en imposibilidad económica de
restituir.
11. Mediante memorial radicado el 27 de febrero de
2004, el demandante solicitó al gerente liquidador del BCH la reanudación o
reactivación del pago de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de
incoar la presente demanda (14 de mayo de 2004) hubiera recibido respuesta
alguna.
Por todo lo anterior, y apoyándose en amplia
jurisprudencia vertida por esta Corporación[1],
relativa especialmente a las procedencia de la acción de tutela utilizada como
mecanismo transitorio o definitivo para la protección del derecho de los
pensionados a recibir su mesada pensional, el actor afirma que la decisión del
BCH de suspender el pago de su pensión le está causando graves e irremediables
perjuicios, hasta el punto de lesionar su dignidad y poner en peligro su vida,
por todo lo cual se hace inminente, urgente e impostergable la protección de
sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la supervivencia,
a un nivel adecuado de vida, así como la protección de sus derechos adquiridos.
Con base en los anteriores hechos y fundamentos de
derecho el demandante solicita que, como mecanismo definitivo, se le garantice
el pleno goce de los derechos que estima vulnerados, para lo cual pide que se
ordene al BCH en liquidación reestablecer de inmediato la pensión vitalicia de
jubilación a cuyo pago fue condenado por la Sala Laboral de la h. Corte Suprema
de Justicia el veinte de febrero de 1979. La razón por la cual solicita que se conceda
la protección como mecanismo definitivo radica en que carece de copia auténtica
de la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, y los trámites que
ha hecho para obtenerla han resultado infructuosos.
Pide también que se ordene en abstracto la
indemnización del daño emergente causado y las costas del proceso, como lo
autoriza el artículos 25 del decreto 2591 de 1991.
Subsidiariamente a la anterior petición, solicita que
se conceda la acción como mecanismo transitorio, habida cuenta de los graves e
irremediables perjuicios que le causa la suspensión del pago de sus mesadas
pensionales.
2. Traslado de la demanda.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá corrió
traslado de la anterior demanda al Banco Central Hipotecario en liquidación,
entidad que se opuso a la misma con fundamento en los siguientes argumentos:
1. A partir del mes de enero de 2001 el Banco está
adelantando su proceso de disolución y liquidación ordenado por el Gobierno
Nacional, trámite que impone al gerente liquidador “un manejo adecuado y
coherente de los recursos en aras de no llegar a desconocer los derechos de los
acreedores reconocidos, atendiendo obligaciones que ya no ciertas (sic) ni
exigibles sino materia de definición vía judicial, como el derecho pensional
del accionante a seguir percibiendo las mesadas pensionales.”
2. El manejo e inversión de los recursos destinados al
pago de las acreencias del Banco son objeto de supervisión por diferentes
organismos de control, los cuales determinarían responsabilidades a los
agentes que cambien su destino.
3. En cumplimiento del fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia en febrero de 1979, el BCH le reconoció y empezó a pagar la
pensión vitalicia de jubilación al señor Darío Palacios Zuluaga, a partir de enero
1° de 1975, hasta noviembre de 2003. Después de dicho reconocimiento, el BCH lo
afilió al Instituto de Seguros Sociales en calidad de pensionado, por las
contingencias de invalidez, vejez y muerte.
4. A partir del mes de diciembre de 2003, el BCH en
liquidación determinó suspender el pago de la mesada pensional por los
siguientes motivos:
a. La entidad se vio en la necesidad de cruzar
información con el ISS, con el fin de (i) verificar si sus pensionados por
jubilación se encontraban disfrutando conjuntamente de pensiones de vejez
reconocidas por dicho Instituto y (ii) constatar si algunos habían recibido
indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez; y si, en ambos eventos,
no se hubiera informado al Banco sobre tales hechos. Este cruce de información
se hizo para evitar que “los pensionados estuvieran devengando dos mesadas
pensionales jubilación-vejez y que el Banco Central Hipotecario en Liquidación
estuviera destinando recursos públicos en el pago de obligaciones que ya no le
correspondía (sic). De igual manera se pretendía identificar a los pensionados
por jubilación del Banco que hubieran recibido indemnizaciones sustitutivas de
la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y que no le hubieran
informado al Banco tal hecho, contrariando de esta manera, además, la
prohibición legal de recibir dos erogaciones por el mismo concepto”.
b. Como resultado de este cruce de información el BCH
tuvo conocimiento de que el ISS, a través de Resolución de 27 de noviembre de
1998, le había reconocido al señor Darío Palacio Zuluaga la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. De haber conocido esa información
oportunamente, dicho Banco hubiera presentado ante el ISS los recursos de ley
contra la misma.
“Este hecho conllevó a que el señor Darío Palacio
Zuluaga hubiera continuado recibiendo, sin asistirle ya derecho alguno, las
mesadas pensionales por jubilación, pues al haber recibido la indemnización
sustitutiva de pensión, se subrogó al Banco en la obligación de continuarle
pagando las mesadas pensionales, dado que no se puede recibir, a la vez,
indemnización sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilación”.
Resalta el Banco que, en la resolución citada mediante
la cual se reconoció la indemnización sustitutiva, el ISS señaló lo siguiente:
“... Que el asegurado, sin tener derecho a la pensión
de vejez, ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando y cumple con los
requisitos exigidos para tener derecho a la indemnización sustitutiva que
reclama...” . “...Una vez recibida la indemnización concedida por esta
resolución, el asegurado no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar
al Sistema General de Pensiones...” (Negrillas fuera del texto)
c. El BCH, hoy en liquidación, era y es
la única persona que, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puede
cotizar a nombre del aquí demandante, en su calidad de pensionado, a fin de
compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la
pensión de vejez. “Por lo tanto, no ha debido, el señor Palacio Zuluaga,
declarar ante el Instituto la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema
de pensiones dado que él nunca ha efectuado cotización alguna al ISS por dichas
contingencias con miras a obtener la pensión de vejez, después de que el Banco le
reconoció la pensión.”
d. En cuanto a la negativa del ISS a reconocer la
pensión de vejez, el BCH afirma que la misma se produjo por que dicho Instituto
tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, correspondientes a
las cotizaciones hechas por el mismo BCH entre primero de enero de 1972 y 31 de
diciembre de 1974, y por Mercedes Benz entre el 15 de septiembre de 1981 y 31
de enero de 1982. Así, la información que condujo a la negativa no registra la
afiliación que se hizo en enero de 1980, ni tampoco la afiliación obligatoria
al ISS del señor Palacio Zuluaga a partir de enero de 1967, fecha en que dicho
Instituto asumió las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
e. Adicionalmente a lo anterior, dice el Banco
demandado, en la información que reposa en los archivos del ISS se presenta una
inconsistencia que consiste en que “con el mismo número de cédula de ciudadanía
121518, aparece el nombre de Londoño R. Blanca L., con fecha de ingreso
1/01/67.... De acuerdo con lo anterior, se puede constatar que el ISS tiene un
mal registro en la historia del señor Palacio Zuluaga, lo que da como resultado
el que no se tenga en cuenta su afiliación desde el 1 de enero de 1967 y, por
ende no se registren las semanas cotizadas del período 01/01/67 al 01/12/71, es
decir hace falta el reflejo de las cotizaciones de 4 años y once meses, que
equivalen a 1.171 días, que corresponden a 252 semanas cotizadas las cuales
no aparecen registradas en la historia laboral del ISS”.
f. En vista de lo anterior, “una vez suspendido el
pago de la mesada pensional al señor Palacio Zuluaga, por efectos de haber
recibido del Instituto de Seguros Sociales la indemnización sustitutiva de
vejez y verificado que en la historia laboral de afiliaciones y cotizaciones se
presentan inconsistencias, se envió escrito del 9 de enero de 2004, a la
doctora Helena Mesa Zuleta, Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados, solicitándole corrección de la historia del citado señor...
Para efecto de la corrección se le informó al ISS la fecha de ingreso, la fecha
de retiro y la fecha de jubilación. De igual manera, se le anexaron
fotocopias de las afiliaciones a dicho Instituto de fechas 12 de septiembre de
1955, 10 de diciembre de 1959, 31 de enero de 1972, enero de 1980 y octubre de
1995” (subrayas originales).
g. En respuesta a la anterior solicitud, el BCH
recibió una comunicación del ISS a la cual se anexó un certificado de semanas
cotizadas, comunicación de la cual se puede deducir, dice el Banco, “que el
Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Bogotá ya tiene detectadas las
inconsistencias en la historia de afiliaciones y cotizaciones del señor Dario
Palacio Zuluaga, por lo tanto le dio traslado a la Seccional del ISS en
Medellín para que se proceda a la corrección necesaria. A la fecha, el Banco se
encuentra a la espera de que le sea remitida la historia laboral con la
corrección de las inconsistencias presentadas.”
5. Prosigue el BCH en liquidación, en la contestación
a la demanda, explicando cuál es el objeto que persigue ese Banco con la
solicitud de corrección de las inconsistencias en la historia de afiliaciones y
cotizaciones del señor Darío Palacio Zuluaga, y al respecto indica que esa
petición “está orientada a que se constate que el citado señor sí tienen
derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, la que será
compartida con la de jubilación que le reconoció el Banco. Por efecto de lo
anterior, el apoderado del señor Darío Palacio Zuluaga, él mismo, o el Banco,
deben solicitarle al ISS la revocatoria directa de la Resolución N° 006182 del
27 de octubre de 1997, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le
negó la pensión de vejez.” De igual manera, el ISS deberá revocar directamente
la resolución N° 000356 del 27 de noviembre de 1998, a través de la cual le
reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, en su lugar,
reconocerle la pensión de vejez.
6. Adicionalmente, el BCH menciona que en un caso
similar al presente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá denegó una acción de tutela en la que se pretendía el
reestablecimiento del pago de la mesada pensional de una persona que, al igual
que en el presente caso, había recibido del ISS una indemnización sustitutiva
de pensión, sin haberle informado al BCH sobre el particular, por lo que el
Banco no había podido recurrir la respectiva resolución. En esa oportunidad, el
Tribunal consideró que el BCH no había desconocido ningún derecho fundamental
en cabeza del accionante. En ese caso, el ISS revocó la resolución por medio de
la cual había reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y en
su lugar reconoció la prestación solicitada.
7. Finalmente, el BCH arguye que en la presente
oportunidad la acción de tutela resulta improcedente, pues existen otros
mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir el demandante, cual
es la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral o al Instituto de los
Seguros Sociales para reclamar y obtener el reconocimiento de su pensión de
vejez.
3.
Pruebas obrantes dentro del expediente
Obran en el plenario, entre otras, las siguientes
pruebas documentales:
1. Copia de la partida de bautismo que acredita que el
accionante nació en 1933.
2. Copia de la sentencia de 20 de febrero de 1979,
proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual se condena al BCH a pagarle al aquí demandante una pensión
vitalicia de jubilación en cuantía de diez mil quinientos trece pesos con ocho
centavos M/cte. ($10.513,08), a partir del primero de enero de 1975.
3. Copia del comprobante de nómina en donde constan
los descuentos que sobre el pago de la mesada pensional se le practicaban al
aquí demandante, entre otros el correspondiente a embargo por alimentos.
4. Copia de la comunicación enviada por el BCH al
demandante, en donde se le informa sobre la suspensión del pago de la mesada
pensional por jubilación, por haber recibido la indemnización sustitutiva de la
pensión, y no haber informado de este hecho al Banco.
5. Copia de la resolución N° 000356 de 1998, mediante
la cual el ISS concede al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, en cuantía única de $2´718,615.
6. Copia de la historia laboral de períodos de
afiliación al régimen de pensiones del ISS, expedida por la vicepresidencia de
pensiones de ese Instituto, de fecha 14 de noviembre de 1997, en la que aparece
un total de 268 semanas cotizadas por el aquí demandante.
7. Copia de la carta enviada por el demandante al
gerente liquidador del BCH el día 17 de diciembre de 2003, solicitando que se
le descuenten cien mil pesos ($100.000) mensuales de la mesada pensional que
se encuentra suspendida, a fin de devolver de esa manera la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez que recibió, y lograr que se reanude el pago
de su pensión.
8. Respuesta a la anterior misiva, en la cual el BCH
le informa al aquí demandante que la pensión sanción que le fue reconocida por
la Corte Suprema de Justicia deberá ser compartida con la vejez que le
reconocerá el Instituto de Seguros Sociales una vez él reintegre a ese
Instituto la indemnización sustitutiva que erradamente le fue reconocida. En
dicha carta se le informa de la presencia de inconsistencias en la historia
laboral de cotizaciones y de los trámites que le BCH se encuentra adelantando
para que las mismas sean corregidas. Añade que el Banco continua cotizando a
nombre de él, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a fin de que la
pensión de vejez sea reconocida.
9. Copia de la petición presentada el 16 de febrero de
1998 por el demandante ante el BCH, solicitando que se le expida constancia
sobre las semanas cotizadas a nombre suyo por ese Banco al ISS, en el período
comprendido entre enero 1° de 1967 y diciembre 1° de 1974.
10. Copia de la historia clínica del señor Darío
Palacios Zuluaga, expedida por el “Centro de Diagnóstico Urológico”, en la cual
se certifica que el paciente padece de adeno-carcinoma de próstata.
11. Copia de un documento en el cual el demandante
certifica conocer los riesgos de la operación denominada “prostatectomía
radical” que va a serle practicada.
12. Declaración extra proceso rendida a solicitud del
demandante por los señores Guillermo de Jesús Mejía Garcés y Guillermo Díaz, en
la que éstos declaran que el señor Darío Palacio Zuluaga está atravesando por
una situación económica extremadamente difícil, debido a la suspensión en el
pago de su mesada, y las necesidades derivadas de su estado de salud, especialmente
de la incontinencia urinaria que padece, que lo obliga a usar pañales.
13. Solicitud presentada por el demandante al gerente
liquidador del BCH el día 25 de febrero de 2004, exponiendo su caso, haciendo
énfasis en que por cuenta del BCH solo figuran 268 de cotización ante el ISS, y
pidiéndole que sea tenida en cuenta la normatividad aplicable a su caso.
14. Carta enviada por el BCH al ISS, solicitando que
sea corregida la historia laboral del aquí demandante, ya que en los
certificados que expide este Instituto no figura todo el tiempo laborado por
él.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de junio de
2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá decidió no tutelar
los derechos fundamentales cuya protección había sido solicitada por el señor
Daría Palacio Zuluaga. En sustento de esta decisión consideró que la acción de
tutela no era procedente, en razón de la existencia de otros recursos o medios
de defensa judiciales, “siendo el procedimiento idóneo, acudir ante la
jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado en esta acción,
pues no es de recibo la circunstancia alegada en la demanda que “resultaría
extremadamente difícil” instaurar la acción que corresponde pues las acciones
que se han adelantado para obtener la copia auténtica de la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia han resultado infructuosas, pues la reforma
introducida al art. 335 del C.P.C. por el art. 35 de la ley 794 de 2003, puso
fin a esta clase de dificultades al establecer que el proceso ejecutivo se debe
instaurar ante el mismo juez del conocimiento, incluso sin formular demanda
como tal”. Agregó, que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera
procedente al acción como mecanismo transitorio.
2. Impugnación de la Sentencia proferida por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por
el apoderado judicial del demandante, con fundamento en los siguientes
argumentos:
a. El demandante es un ex empleado enfermo, de más de
setenta años, que a raíz de la sorpresiva decisión de Banco accionado quedó
desprovisto de ingresos para costear sus necesidades de salud no atendidas por
el ISS (pañales), como su alimentación, alojamiento, vestuario y servicios
públicos. Hoy en día vive asilado en una casa de su hermana ubicada en zona
rural, y un hijo suyo provee a sus más elementales gastos de subsistencia.
b. El fallo de primera instancia le exige al
mencionado señor adelantar en Bogotá, donde no reside, un juicio ejecutivo que
tomaría varios meses durante los cuales se mantendría en la calamitosa
situación que padece, originada en una conducta del Banco que, si no configura el
delito de fraude a resolución judicial, en cualquier caso no debería ser
cohonestada por la jurisdicción constitucional.” Recuerda que, según la
jurisprudencia de esta Corporación, el medio de defensa judicial alterno debe
tener al menos la misma eficacia que la acción de tutela, en materia de
protección de derechos fundamentales.[2]
Agrega que también la jurisprudencia constitucional reiteradamente se ha
pronunciado sobre la procedencia de la tutela para hacer cumplir sentencia
ejecutoriadas.[3]
c. En el presente caso, el perjuicio irremediable más
que ser inminente, es actual y está produciéndose desde cuando el Banco
accionado dejó de pagarle la pensión al demandante; además es un perjuicio
gravísimo, que desconoce su mínimo vital de subsistencia y atenta contra su
dignidad, pues consiste en ponerlo a vivir de la caridad familiar.
3. Sentencia proferida por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve
(19) de julio de 2004.
Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de
julio de dos mil cuatro (2004), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Para adoptar esta decisión consideró nuevamente que la acción de tutela incoada
no procedía por cuanto existían otros mecanismos de defensa judicial a
disposición del actor, concretamente el proceso ejecutivo que, después de la
expedición de la Ley 794 de 2003, puede intentarse ante el mismo juez de
conocimiento, incluso sin necesidad de formular demanda, tal y como lo regula
el artículo 335 de la citada Ley. Agrego que tampoco se encontraba acreditada
la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción
como mecanismo transitorio.
La magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza salvó su
voto respecto de la anterior decisión, pues a su parecer sí se encontraba
demostrada la existencia del perjuicio irremediable que hacía procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, dijo el salvamento, se
trataba de una persona de la tercera edad cuyo único medio de subsistencia ha
sido suspendido, lo cual hacía presumir que se encontraba amenazado su mínimo
vital de subsistencia, por lo cual no se podía esperar a que terminara un largo
proceso judicial para que se reanudara el pago de sus mesadas pensionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. La pretensión del solicitante
El demandante solicita al juez constitucional que
ordene al Banco demandando (BCH en liquidación) que reanude el pago de su
mesada pensional, correspondiente a la pensión sanción vitalicia de jubilación
que le había sido decretada mediante Sentencia proferida por la h. Corte
Suprema de Justicia en 1979. Pago mensual que, dice, fue unilateralmente
suspendido por el Banco Central Hipotecario en Liquidación, desde diciembre de
2003, por haberle sido reconocido al actor por el ISS, en 1998, una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de dos millones setecientos
dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M/cte. ($2´718.675). Dicho pago
pensional mensual, exige el Banco, no será reanudado hasta tanto no se
reintegre dicha suma, lo cual, a la fecha, el actor está en imposibilidad de
hacer.
Alega el demandante que la referida suspensión en el
pago de su mesada pensional desconoce varios de sus derechos fundamentales, en
especial la vida en condiciones dignas y la salud, pues por ser persona de la
tercera edad, gravemente enferma, y no tener otra fuente de recursos para
atender a sus necesidades, se encuentra vulnerado su mínimo vital de
subsistencia.
El Banco demandado explica que la decisión que tomó de
suspender el pago de la mesada pensional del accionante obedeció a que, al
recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y no haber
informado de este hecho al BCH, el demandante habría subrogado al Banco en la
obligación de continuar pagándole las mesadas pensionales, “dado que no se
puede recibir, a la vez, indemnización sustitutiva de vejez y mesadas
pensionales por jubilación”.
Destaca el BCH que al haber recibido la indemnización
sustitutiva, el demandado “no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar
al Sistema General de Pensiones...”. Dicho Banco, sostiene, era y es la única
persona que, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puede cotizar a
nombre del aquí demandante, en su calidad de pensionado, a fin de compartir el
pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensión de
vejez.
En cuanto a la negativa del ISS a reconocer la pensión
de vejez, el BCH afirma que la misma se produjo porque dicho Instituto tuvo en
cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, y no el tiempo completo de
cotizaciones, debido a que tal historia presenta varias inconsistencias en la
información registrada, cuya corrección el mismo Banco se está encargando de
tramitar; lo anterior con el objeto de que se constate que el demandante sí tienen
derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, la que será
compartida con la de jubilación que le reconoció el Banco. Para esos efectos,
dice el BCH, el ISS deberá revocar directamente la resolución a través de la
cual le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, en su lugar,
reconocerle la pensión de vejez.
No obstante, el Banco demandado aduce que la presente
la acción de tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de
defensa judicial a los cuales puede recurrir el demandante, argumento que es
acogido por los jueces de instancia, quienes, además, estiman que no está
probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la
presente acción como mecanismo transitorio.
Así, corresponde a esta Sala de la Corte
Constitucional, en primer lugar, establecer si la presente acción resulta
procedente, bien como mecanismo transitorio o como medio de defensa definitivo;
y en caso afirmativo, determinar si la suspensión en el pago de la mesada
pensional de demandante se erige en una acción violatoria de sus derechos
fundamentales que deba ser detenida inmediatamente, o si, por el contrario, el
actuar del Banco, dados los antecedentes del caso, se encontraba
constitucionalmente justificado.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el
presente caso
Como cuestión previa, según se dijo, debe
la Sala primeramente abordar el asunto de la procedencia de la presente acción.
3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de
tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho
fundamental y no de otra categoría de derechos. Al respecto, para lo que
interesa para la definición del presente asunto, la Sala observa que el
demandante incoa la presente acción para la defensa de sus derechos “al
debido proceso, a la protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno de
las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la
pensión de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel
adecuado de vida”, presuntamente vulnerados por el Banco Central
Hipotecario en Liquidación, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la
pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida mediante Sentencia
proferida por la h. Corte Suprema de Justicia. De tales derechos, el debido
proceso, el pago oportuno de la pensión a las personas de la tercera edad, el
derecho a la salud, y el derecho a la vida en condiciones dignas, son derechos
fundamentales por expresa definición de la Constitución Política, o por
reconocimiento hecho por la jurisprudencia de esta Corporación.
En efecto, en cuanto al derecho al debido proceso y a
la dignidad humana, los artículos 29 y 12 de la Carta Política,
respectivamente, expresamente los protegen como derechos fundamentales. Y en lo
que tiene que ver con el pago oportuno de la pensión de las personas de la
tercera edad y con la atención de la salud de las mismas, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que el derecho a estas prestaciones puede
tornarse fundamental por conexidad. Sobre el particular ha dicho:
“...la Corte recuerda
que los derechos fundamentales
no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II,
Capítulo I de la Carta[4].
Por ende, la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad
con otros derechos de rango fundamental, cuando, según las circunstancias del
caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las
personas de la tercera edad (C.P. art. 46)[5].
Así mismo, la doctrina constitucional ha señalado que, cuando se afecte el
mínimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensión
de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional
fundamental[6],
como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la
seguridad social[7]
y al trabajo, pues "nace y se consolida ligado a una relación
laboral"[8].
Y en cuanto al derecho a la salud de las
personas mayores, la Corporación ha afirmado:
“El derecho a la salud de los adultos
mayores
“El derecho a la salud de los adultos
mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de
especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con
el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional:
"Ahora, tanto la Constitución Política
en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior."
[9]
Así mismo, jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que el
derecho a la seguridad social, satisfecho mediante el pago oportuno de la
mesada pensional, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento
vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado.[10]
Adicionalmente, ha hecho ver que la cesación prolongada e indefinida de pagos
de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del
trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le
corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal
presunción”[11].
En el presente caso,
está demostrado que el demandante pertenece a la tercera edad, que padece de
graves quebrantos de salud, y que el pago de su pensión, judicialmente
reconocida, se encuentra suspendido, como lo admite el mismo demandado (BCH en
liquidación).
Por todo lo anterior,
la Sala estima cumplido el primer requisito de procedibilidad de la acción de
tutela en el presente caso, cual es el que la acción haya sido interpuesta para
el reconocimiento de derechos de rango fundamental y no de otra categoría.
3.2 En segundo lugar, es requisito de
procedibilidad que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el
particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental.
Dicha persona o autoridad, además, debe estar plenamente identificada. Es lo
que la doctrina y la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por
parte pasiva, requisito sin el cual la acción no resulta procedente.
En el caso que ocupa la atención de la
Sala, la presunta violación de derechos, que se derivaría de la suspensión en
le pago de la mesada pensional del accionante, se le endilga al BCH en
liquidación, y ésta es la persona demandada. En tal virtud, también está
cumplido este requisito de procedibilidad.
Así mismo, es menester que el demandante
sea el titular del derecho fundamental desconocido cuya vulneración se
denuncia, es decir que se trate de un derecho propio del actor, presentándose
así la llamada legitimación en la causa por parte activa. En el presente caso,
está demostrado en el plenario que el actor, persona de la tercera edad
gravemente enferma, es titular del derecho a una pensión vitalicia de
jubilación reconocida mediante sentencia judicial ejecutoriada, cuyo pago,
ahora suspendido, corresponde al demandado.
3.3. Finalmente, el último presupuesto
procesal que debe verificar el juez constitucional para determinar la
procedencia de la acción de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa
judicial. Lo anterior por cuanto el inciso tercero del artículo 86 superior
prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Normalmente, el pago
oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso
ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia tiene establecido que en caso
de suspensión en el pago de la mesada de personas de la tercera edad, procede
la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado.[12]
En efecto, repetidamente esta Corporación ha considerado que el proceso ejecutivo laboral resulta
ineficaz para obtener inmediatamente, como se requiere en estos casos,
ese mínimo vital vinculado al pago efectivo y oportuno de la mesada pensional,
por lo cual reiteradamente ha considerado procedente la acción de tutela,
intentada como mecanismo definitivo de defensa judicial. Sobre este punto, por
ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente:
“La improcedencia de la acción de tutela
para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la
existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que
permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo, cuando la cesación de
pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una
vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un
mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la
jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales
futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador
o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o
indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto
del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que
justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al
empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el
restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de
pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del
pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción.”[13]
En el presente caso,
independientemente del estudio del problema de si el Banco demandado podía o no
suspender el pago de la pensión al demandante por el hecho de haber obtenido
éste la indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de dos millones setecientos dieciocho mil
seiscientos setenta y cinco pesos M/cte. ($2´718.675), asunto que se abordará más adelante, la Sala en principio encuentra
que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad, que padece de una
enfermedad grave y que no dispone de otros recursos económicos para atender a
sus gastos personales, hace presumir la vulneración de su mínimo vital de
subsistencia, lo cual debe llevar a reiterar la jurisprudencia de la
Corporación según la cual la acción de tutela resulta idónea para lograr que se
reanude el pago de las mesadas pensionales.
Establecida la
procedencia de la presente acción, pasa la Sala a estudiar si la suspensión en
el pago de la mesada pensional que denuncia el demandante y acepta el
demandado, que en principio hace presumir la vulneración del mínimo vital de
subsistencia del actor, se encuentra jurídicamente justificada por el hecho de
haberse producido tras el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales.
4. La suspensión en el
pago de la mesada pensional en el caso concreto.
4.1 En la presente
oportunidad, la suspensión en el pago de la mesada pensional no obedece, como
suele suceder, a razones presupuestales o administrativas que impiden a la
entidad responsable cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social
en pensiones. Dicha interrupción, aduce el Banco demandado, en este caso se
encontraría justificada por el hecho de que el demandante obtuvo, sin el
conocimiento ni el consentimiento de la entidad bancaria pagadora de la
pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
4.2. En
efecto, como se desprende de la demanda y de su contestación, y de las pruebas
obrantes en el expediente, la secuencia de los hechos que motivaron la presente
solicitud de tutela es la siguiente:
(a) El demandante, ahora de
setenta y un años de edad, trabajó durante más de veinte años al servicio del
Banco demandado, habiendo sido despedido en forma injustificada y unilateral en
1974. Como consecuencia de lo anterior, entabló proceso ordinario en contra de
su antiguo empleador, el cual culminó con la sentencia proferida el 20 de febrero de 1979 por la Sala Laboral de la h. Corte Suprema
de Justicia, en la cual se condenó la BCH a pagarle al demandante una pensión
vitalicia de jubilación que, a la fecha de la presente demanda, ascendía a la
suma mensual de un millón seiscientos treinta y siete mil seiscientos setenta y
nueve pesos con cuarenta y un centavos ($1´637.679.41), con la cual atendía sus
necesidades personales y cumplía con la cuota alimentaria decretada a favor de
su cónyuge.
(b) Con posterioridad al despido del BCH, el aquí
demandante trabajó para otros empleadores quienes lo afiliaron al ISS y
cotizaron a su nombre para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por esa
razón, dentro de los periodos de afiliación del actor al régimen pensional del
ISS, que reporta el mismo Instituto, aparecen los aportes realizados por
Suramericana de Seguros entre abril de 1975 y febrero de 1977 y los que hiciera
entre 1981 y 1982 la empresa Mercedes Benz.
(c) El BCH cotizó para pensiones a nombre del
demandado en dos momentos distintos: (i) durante la vigencia de la relación
laboral que culminó con el despido de 1974, período al cual corresponden los
aportes realizados entre 1972 y 1974 que reporta el ISS; sin embargo, por
inconsistencias en la información que reposa en los archivos de esta última
entidad, no está acreditado que durante los cinco años transcurridos entre
enero de 1967 y diciembre de 1971, que comprenden 260 semanas, dicha
institución haya cumplido con la obligación legal de aportar para los riesgos
de invalidez, vejez y muerte. (ii) Posteriormente al fallo de la honorable
Corte Suprema de Justicia, en 1980 el BCH afilió nuevamente al aquí demandante
al Instituto de Seguros Sociales en calidad de pensionado, por las
contingencias de invalidez, vejez y muerte. Lo anterior con el fin de compartir
el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensión
de vejez.
d) En 1998, a solicitud del propio demandante, le fue
reconocida por el ISS la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en
cuantía única de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y
cinco pesos M/cte. ($2´718.675). Esta indemnización se le reconoció por no ser
posible el otorgamiento de la pensión, por falta del número de semanas de
cotización requeridas para ello. El demandante no informó al Banco demandado de
la solicitud ni del otorgamiento de la indemnización sustitutiva, lo cual le
impidió a dicha institución presentar ante el ISS los recursos de ley contra la
resolución respectiva.
e) Sin embargo, dice el Banco
demandado, para otorgar la indemnización sustitutiva y no la pensión de
jubilación, el ISS tuvo en
cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, correspondientes a las
cotizaciones hechas por el mismo BCH entre primero de enero de 1972 y 31 de
diciembre de 1974, y por Mercedes Benz entre el 15 de septiembre de 1981 y 31
de enero de 1982. Así, la información que condujo a la negativa no registra la
afiliación que se hizo con posterioridad al fallo de la Corte, en enero de
1980, ni tampoco la afiliación obligatoria al ISS del señor Palacio Zuluaga
durante la vigencia de la relación laboral, a partir de enero de 1967, fecha en
que dicho Instituto asumió las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
De otro lado, según sostiene el Banco demandado, en la
información que reposa en los archivos del ISS se presenta una inconsistencia
que consiste en que “con el mismo número de cédula de ciudadanía 121518,
aparece el nombre de Londoño R. Blanca L., con fecha de ingreso 1/01/67.... De
acuerdo con lo anterior, se puede constatar que el ISS tiene un mal registro en
la historia del señor Palacio Zuluaga, lo que da como resultado el que no se
tenga en cuenta su afiliación desde el 1 de enero de 1967 y, por ende no se
registren las semanas cotizadas del período 01/01/67 al 01/12/71, es decir hace
falta el reflejo de las cotizaciones de 4 años y once meses, que equivalen a
1.171 días, que corresponden a 252 semanas cotizadas las cuales no aparecen
registradas en la historia laboral del ISS”.
f) Durante el trámite
del proceso de liquidación que adelanta el Banco demandado, éste llevó a cabo
un proceso de cruce de información con el ISS, del cual supo sobre el
reconocimiento hecho al demandante en 1998 de la indemnización sustitutiva del
la pensión de vejez. Ello lo llevó a decretar la suspensión en el pago de la
mesada pensional decretada por la honorable Corte Suprema de Justicia en 1979,
bajo el argumento de que no es legalmente posible recibir a la vez indemnización sustitutiva de vejez y
mesadas pensionales por jubilación.
g) Actualmente, el BCH
en liquidación adelanta un proceso de rectificación de la información que
reposa en los archivos del ISS, con el fin de que sea posible que este
Instituto revoque la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva de
la pensión y, previa la devolución por parte del aquí demandante de la suma
correspondiente a tal indemnización, se le reconozca por el ISS la pensión de
vejez, tal y como sucedió no hace mucho tiempo en otro caso similar al
presente, en que se erradamente se reconoció a una persona tal indemnización y
no la pensión a que había lugar.
h) En el entretanto,
el demandante, persona de la tercera edad y gravemente enferma, soporta la
interrupción en el pago de su mesada pensional y vive de la solidaridad de sus
familiares.
4.3 El anterior
recuento pone en evidencia el interés jurídico que le asiste al BCH en el
reconocimiento oportuno de la pensión de jubilación del demandante por parte
del ISS; dicho interés proviene de haber cotizado a su nombre por las
contingencias de invalidez, vejez y muerte, tanto durante la vigencia de la
relación laboral que sostuvo con él, como posteriormente cuando fue condenado
por la Corte Suprema de Justicia al pago de la pensión vitalicia de jubilación;
en especial, las cotizaciones hechas por el Banco después de decretada la
pensión sanción pretenden el reconocimiento futuro de la pensión de jubilación
a cargo del ISS, con lo cual el BCH se liberará, si quiera parcialmente, la
obligación que le fuera impuesta mediante sentencia judicial. Objetivo que,
dentro del proceso de liquidación que adelanta la entidad, cobra mayor
importancia, pues permite trasladar al ISS el pago esta obligación, que, por
ahora, pende a su cargo hasta fecha incierta.
La Sala entiende que
este es un interés jurídico que merece atención, y que quienes adelantan el
proceso liquidatorio del BCH hacen bien en defender. No niega que la actuación
del aquí demandante y el procedimiento administrativo surtido por el ISS que
culminó con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
jubilación han debido llevarse a cabo con la intervención del Banco interesado,
a fin de darle la oportunidad de interponer los recursos a que hubiera lugar
cuando la pensión fue denegada argumentando no cumplirse con los tiempos de
cotización requeridos para su reconocimiento.
De otro lado, sin
entrar a fondo en el estudio del ánimo que pudo acompañar al aquí demandante cuando
sin contar con el Banco hizo ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la
pensión y aceptó recibir solamente la indemnización sustitutiva, la Sala
aprecia que las inconsistencias en la información relativa a los tiempos
durante los cuales el BCH cotizó a nombre del actor, aunados a la presencia de
cotizaciones llevadas a cabo por otros empleadores, pudieron llevarlo a la
conclusión errada, pero no necesariamente acompañada de mala fe, de que, no
existiendo el derecho a la obtención de la pensión, le correspondía recibir la
indemnización sustitutiva que le fue entregada. Repara además, que las
inconsistencias en la información que reposa en los archivos del ISS no son
imputables a la culpa del demandante.
4.4. Evaluado lo
anterior, se detiene la Sala en estudio la situación actual, y en el
procedimiento que ha decidido adoptar el Banco demandado a fin de lograr la
revocatoria de la resolución que decretó la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, y en su lugar obtener el reconocimiento de la pensión de
jubilación. Este procedimiento, aprecia la Sala, comprende dos estrategias: de
un lado, el Banco ha adoptado la decisión de suspender intempestivamente el
pago de la mesada pensional al demandante y de exigirle la devolución de la
indemnización recibida, y de otro ha adelantado ante el ISS un proceso
tendiente al esclarecimiento de las inconsistencias en la información que
reposa en los archivos del Instituto, relativa a los tiempos durante los cuales
el Banco cotizó a nombre del actor por los riesgos de invalidez, vejez y
muerte.
En cuanto a lo
primero, es decir en lo relativo a la suspensión en el pago de las mesadas
pensionales y a la exigencia de devolución íntegra e inmediata de la
indemnización recibida, que son las decisiones que la demanda considera
vulneratorias de derechos fundamentales, la Sala entiende que aunque las
razones jurídicas que aduce el Banco para adoptar esta decisión pueden ser
válidas -dice que no es jurídicamente posible percibir la pensión y
simultáneamente la indemnización sustitutiva de la misma-, en las
circunstancias concretas que se presentan en esta oportunidad es una medida que
resulta desproporcionada, y que por ello conlleva una vulneración grave de los
derechos fundamentales del actor. En efecto, acudiendo a este mecanismo el
Banco pretende lograr la efectiva y rápida colaboración del demandante en el
logro de la revocatoria de la resolución del ISS que decretó la indemnización
sustitutiva y no la pensión de jubilación, y su aquiescencia inmediata a la devolución
de la suma recibida; cierto es también que desde un punto de vista
estrictamente legal le asistiría el derecho a proceder de esa manera, a fin de
preservar los intereses del Banco; empero, desde la óptica de la prevalencia
los derechos fundamentales del actor y de la especial protección constitucional
que merece en virtud de la situación de debilidad manifiesta en que se
encuentra en razón de su edad, de su estado de salud y de su situación
económica, la decisión de suspender indefinidamente el pago de la mesada
pensional y la exigencia de devolución inmediata de la íntegra indemnización
recibida se erigen en medidas exorbitantes, amén de innecesarias como mecanismo
para aclarar el derecho del actor y también del Banco, a obtener del Instituto
de Seguros Sociales el reconocimiento la pensión de jubilación.
Ciertamente, la medida
escogida por el BCH...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.