T-025-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-025/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
judicial
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por incongruencia entre la excepción propuesta y el fallo cuestionado
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por vía de hecho
Referencia: expediente T-645761
Acción de tutela interpuesta por
Antonio Nader Nader contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cartagena
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Dentro del Proceso
de Revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 26 de julio de 2002 y la Sala de Casación Laboral de la
misma Corporación el 21 de agosto del mismo año, adoptados en razón de la
acción de tutela promovida por el ciudadano ANTONIO NADER NADER contra la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
A.- La Demanda
El 30 de abril de 2002, el señor ANTONIO NADER NADER, interpuso
acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
– Sala Civil – Familia a fin de que se le ampare su derecho fundamental al
debido proceso y defensa, y consecuentemente se declare la ineficacia o
invalidez o se ordene dejar sin valor la sentencia de segunda instancia
proferida el 7 de noviembre de 2001 por medio de la cual el tribunal revocó el
fallo de fecha 20 de noviembre de 2000 emitido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo de Judith Porto de González en
contra suya y de su hijo Antonio Nader David, y se profiera una nueva
sentencia de segunda instancia, en la que se omita incurrir en la vía de hecho
derivada de defecto procedimental.
B.- Hechos y antecedentes.
- La señora Judith Porto de González, en su condición de arrendadora
y Antonio Nader Nader junto a su hijo Antonio Nader David, en su condición de
arrendatarios, suscribieron el 15 de septiembre de 1994 un contrato de
arrendamiento sobre un lote de terreno desocupado que se encuentra ubicado en
la calle 10 No. 2-41 de Bocagrande - Cartagena, con el fin de convertirlo en
un local o establecimiento de comercio.
- En el mencionado contrato de arrendamiento se indicó que la
destinación del inmueble era Bar - Restaurante y que estaba prohibida
cualquier destinación distinta a la pactada; por tanto, el contrato empezó a
ejecutarse con el cumplimiento de todas las obligaciones por parte de los
arrendatarios además se hicieron mejoras y se instaló el Bar - Restaurante que
se denominó “la Tienda del Niño Dios”.
- Con posterioridad al funcionamiento del establecimiento “la
Tienda del Niño Dios”, este fue cerrado por la Oficina de Control Urbano
Distrital de Cartagena, en virtud de un trámite administrativo que culminó con
la decisión de sellamiento, por no encontrarse en esa zona posibilidad alguna,
de acuerdo con las normas urbanísticas de Cartagena, de que pudiera funcionar
un Bar – Restaurante. Por tal motivo, los arrendatarios procedieron a la
devolución y entrega del inmueble objeto de arrendamiento a la arrendadora,
junto con las mejoras que realizaron.
- Después de la entrega del inmueble la arrendadora inició un
arbitrario, temerario e injusto Proceso Ejecutivo para recaudar los cánones
causados con posterioridad a la entrega o devolución del bien inmueble esto
es, desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 15 de mayo de 1997, a razón de $1.622.422
mensuales, además de los que se causaran durante el trámite del referido
proceso.
- La demanda ejecutiva en mención le correspondió al Juzgado 3 Civil
del Circuito de Cartagena, Despacho este que dictó el correspondiente
mandamiento de pago y ordenó la notificación a la parte ejecutada mediante auto
del 2 de abril de 1997, en los términos establecidos en la Ley, concurriendo
los ejecutados (arrendatarios) al proceso por medio de apoderado, quien formuló
excepciones de mérito que denominó la primera como inexistencia de la
obligación por compensación y la segunda imposibilidad de desarrollo del
contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta.
- Posteriormente el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del
20 de noviembre de 2000 declara probada de oficio la existencia de fuerza
mayor, exonerándolos del cumplimiento de la obligación y no probadas las
excepciones propuestas por su apoderado; ordenando en consecuencia, la
terminación del proceso ejecutivo, el desembargo de los bienes afectados y la
condena en costas a la parte demandante, al considerar que con base en los
hechos argumentados y probados en el trámite ejecutivo el contrato de
arrendamiento había dejado de seguir ejecutándose por el cierre definitivo del
establecimiento “la Tienda del Niño Dios” ordenado por la Oficina de
Control Urbano de Cartagena, lo que imposibilitaba a los arrendatarios a
continuar con el contrato, sin tener por tanto, razón de ser la acción
ejecutiva.
- Notificado en debida forma el anterior fallo, la parte demandante
interpuso oportunamente recurso de apelación ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, quien mediante sentencia
de fecha noviembre 7 de 2001 revocó el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil
del Circuito de Cartagena, declarando no probadas las excepciones propuestas
por su apoderado en el Proceso ejecutivo y ordenando seguir adelante con la
ejecución.
- Ulteriormente la parte demandada solicita aclaración de este fallo
respecto a las compensaciones alegadas que tenían como fuente las mejoras
efectuadas en el inmueble arrendado por suma superior a $120.000.0000,
solicitud que fue despachada por el Tribunal accionado mediante auto de fecha 4
de diciembre de 2001 desfavorablemente, con el argumento de que allí no hay
lugar a hacer aclaraciones al respecto, por cuanto en la providencia de segunda
instancia se había tratado el tema de mejoras afirmándose que no se reconocían
por cuanto ellas debían ser debatidas en otro proceso; situación que es
considerada por el demandado en el proceso ejecutivo como impeditiva para
acudir a otro mecanismo judicial ordinario a fin de alegarlas.
C.- Tutela interpuesta.
- En atención al fallo de apelación y aclaración proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, el
señor Antonio Nader Nader, parte demandada en el proceso ejecutivo decide
interponer acción de tutela en contra del tribunal en mención, al considerar
que al desatar el recurso de apelación incurrió en una grave vulneración al
debido proceso y a la defensa, configurándose una vía de hecho por defecto
procedimental al omitir de manera ostensible lo regulado en los incisos 2 y 3
del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los
artículos 304 y 305 ibídem, vulnerando además el principio de congruencia de
la sentencia, por cuanto en la primera instancia se había declarado una
situación exceptiva que el a-quo denominó FUERZA MAYOR, lo que generaba
el rechazo de todas las pretensiones ejecutivas que se estaban ventilando;
consecuentemente el artículo 306 en su inciso 2 le indica al Superior lo que
debe de hacer al estudiar el recurso de apelación, en el sentido de que debía
analizar la excepción que fue reconocida de oficio o a petición de parte y que
condujo al rechazo de todas las pretensiones y en el evento de que no la
encuentre probada, debe ocuparse de las otras que fueron planteadas, situación
que omitió realizar el ente accionado.
- Precisa que el Tribunal demandado con detenimiento estudió la
excepción declarada de oficio y denominada FUERZA MAYOR, que condujo al rechazo
de todas las pretensiones de la demanda ejecutiva y al respecto decidió, no
declararla probada y revocar el fallo de primer grado; pero no hizo lo mismo con
las demás excepciones, tal como lo ordena el artículo 304 del C.P.C que exige
que estas se resuelven de manera clara y expresa, pues, sólo trató la excepción
de compensación, pero no la denominada imposibilidad de desarrollo del
contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta, violando
de esta forma el principio de la congruencia de la sentencia. Resultando que
esta última excepción es la piedra angular del derecho de defensa, protegido
constitucional y legalmente como integrante, en términos generales, del debido
proceso.
- Considera que de haberse estudiado por parte del ente accionado
con el mismo detenimiento como estudió la FUERZA MAYOR o por lo menos tal como
lo indican los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil
eventualmente hubiera conducido a la consecuente negación de las pretensiones
ejecutivas y a la terminación del proceso con un fallo posiblemente
modificatorio de la primera instancia y favorable a la parte ejecutada.
- Agrega además que el inciso 3 del artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil indica que “cuando se proponga la excepción de nulidad
o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación
debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia
sobre tales figuras siempre que en el proceso sean partes quienes lo fueron en
el mismo contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada
la excepción”, situación que no fue aplicada en el fallo emitido en segunda
instancia, toda vez que la causa ilícita es una de las circunstancias que
generan nulidad en los contratos, figura esta que fue alegada y por ende,
debió de existir un pronunciamiento de fondo al respecto.
D. Pronunciamiento de la autoridad
judicial accionada
La Magistrada ponente de la decisión que se acusa, aduce que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que al Recurso de
Apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo se
le dio el trámite de rigor, resolviendo la Sala en providencia del 7 de
noviembre de 2001 revocar la decisión de primera instancia, declarar no
probadas las excepciones de merito propuestas por el demandado que denominó Inexistencia
de la obligación por compensación e imposibilidad de desarrollo del
contrato de arriendo por causa lícita (sic) o ilegalidad absoluta, al
considerar que no concurrían la totalidad de los requisitos exigidos para que
se configurara la fuerza mayor declarada por el a-quo, siendo entonces
imperioso revocar su declaratoria; señala igualmente que debe sancionarse la
actuación temeraria del accionante de la tutela, toda vez que por los mismos
hechos y derechos expuestos ya se han presentado otras acciones de esta
naturaleza.
Finalmente afirma que el accionante mediante su apoderado judicial,
pudo extender y no lo hizo la solicitud de adición o aclaración de la sentencia
de segunda instancia cuestionada. Por tanto, no hubo omisión alguna por cuanto
los hechos configurativos de la excepción de imposibilidad de desarrollo del
contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta, son los
mismos que el a-quo ajustó como sustento de la excepción que tipificó como
fuerza mayor.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
Mediante sentencia de julio 26 de 2002, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, concede la protección constitucional solicitada,
declarando ineficaz la sentencia mediante el cual el Tribunal Superior de
Cartagena resolvió la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado y
ordenó que se expida un nuevo fallo.
Se argumenta que no hay tutela temeraria, pues aunque contra la
misma sentencia se había intentado la acción constitucional ante la Sala
Laboral del Tribunal accionado, el fundamento es diferente, pues en una se
alegaba vía de hecho por falta de reconocimiento de las mejoras plantadas por
el accionante y en la otra acción se alega vía de hecho porque se omitió
resolver acerca de un punto específico en la sentencia, siendo esta última
tutela la que actualmente se está resolviendo, por cuanto se había presentado
ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y al llegar a la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Laboral por vía de impugnación, se declaró la
nulidad de la misma por incompetencia y se remitió a la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia.
Se señala que en la providencia cuestionada existió cierto grado de
incongruencia, pues frente la excepción argumentada con el hecho de que el
objeto del contrato de arrendamiento no se podía ejecutar, la negativa resuelta
en el fallo de segunda instancia por el Tribunal accionado se basa en que dicho
contrato fue anterior a la licencia de funcionamiento negada por la autoridad
competente, cuando no era precisamente sobre esa consideración que fue
formulada esa defensa, sino al abrigo de una imposibilidad jurídica que
frustraba la ejecución del contrato, como era la imposibilidad legal de
desarrollar allí el objeto del establecimiento de comercio previsto en el
contrato de arrendamiento.
Agrega que este planteamiento implicaba para el Tribunal de
Cartagena resolver el asunto dentro del marco jurídico establecido en el No. 1
del artículo 2008 del C.C. en concordancia con la jurisprudencia y doctrina que
entienden esa destrucción como un evento naturalístico en unos casos, pero
jurídico en otros. Perspectiva de la cual no podía descartarse dicho fenómeno
(destrucción jurídica) cuando el objeto para el que está destinada la cosa no
puede desarrollarse por efecto de un evento sobreviviente que tenga esa
connotación en el campo del derecho.
Concluye finalmente que la solución dada por la Sala de Decisión
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dejó
de lado consideraciones ineludibles, a las que también debía concretarse.
2. Impugnación.
La parte accionada, impugna la anterior decisión dentro del término
legal con el objeto de solicitar sea revocada, y se niegue el amparo solicitado
por el señor Antonio Nader Nader, recordando que esta acción de tutela no es la
primera que interpone el actor sobre lo mismos hechos.
Argumenta que las excepciones propuestas por el ejecutado en el
proceso ejecutivo que da origen a la presente acción fueron debatidas en la
sentencia que censura el actor y específicamente aquella que denominó
imposibilidad de desarrollo del contrato de arriendo por causa lícita (sic) o
ilegalidad absoluta, la que estudió bajo la tipificación de fuerza mayor, cual
fue la denominación que le otorgó el Juzgado 3 Civil del Circuito en primera
instancia, pero atendiendo los mismos hechos que fundamentaron la excepción
formulada.
3. Segunda Instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia de 22 de agosto de 2002, REVOCO el fallo
impugnado, negando el amparo solicitado por ser improcedente la acción de
tutela.
La Sala en mención, luego de citar los criterios de la Corte
Constitucional expuestos en la sentencia C-543 de 1992 para declarar
inexequibles el artículo 11 y por unidad normativa el 40 del decreto 2591 de
1991, referentes a la improcedencia de la tutela contra providencias
judiciales, por vulneración a los principios de rango constitucional de la cosa
juzgada, autonomía funcional, obstrucción del acceso a la administración de
justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las
distintas jurisdicciones, señala que al hacer dicha sentencia de acuerdo al
artículo 243 de la Carta Política tránsito a cosa juzgada, esta decisión ha
sido acatada y respetada en innumerables ocasiones por esa Sala de Casación
Laboral, desechando en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de
tutela contra una sentencia judicial.
Agrega que además de lo anterior, no se configura la vía de hecho
alegada por el actor, por cuanto la Sala Civil del Tribunal de Cartagena si se
refirió a todas las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del
proceso ejecutivo, pues si resultan ser los mismos hechos los que configuran la
excepción de imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por
causa ilícita o ilegalidad absoluta y la fuerza mayor; por tanto, no se puede
alegar que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Cartagena cuando
revocó la decisión del Juzgado y declaró no probada las excepciones de mérito
propuestas por el demandado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.- Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con
lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, reglamentario de la
acción de tutela.
B.- Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el fallo de
apelación proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Cartagena, constituye vía de hecho al omitir el análisis de fondo de la
excepción denominada imposibilidad de desarrollo del contrato de
arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad absoluta, tal como lo ordenan
los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil y si además se
infringe la congruencia de las sentencias judiciales establecida en el artículo
305 del mismo código.
C.- Cuestión previa.
Uno de los aspectos que en forma sucinta debe pronunciarse la Sala
de revisión, dice relación con el planteamiento expuesto por la Magistrada
accionada en la respuesta dada en esta tutela, según el cual, se observa
temeridad por parte del actor, por cuanto ha presentado en varias oportunidades
tutelas relacionadas con los mismos hechos que se ventilan en la presente
acción.
Ante lo cual, después de revisar los diferentes trámites y
antecedentes que circunscriben la presente acción, observa la Sala que no
resulta ajustada a la realidad la anterior afirmación por cuanto aunque contra
la misma sentencia se había interpuesto en primer término una tutela ante la
Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, el fundamento en esa ocasión era
distinto, pues se argumentó vía de hecho por falta de reconocimiento de las
mejoras plantadas por el accionante y en la otra a la que alude la accionada,
se sustentó una vía de hecho porque se omitió resolver acerca de un punto específico
en la sentencia, siendo esta última tutela la que actualmente se está
resolviendo, pues inicialmente se había presentado igualmente ante la Sala
Laboral del Tribunal de Cartagena pero al llegar a la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral por vía de impugnación, se declaró la nulidad de la
misma por incompetencia y se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
D.- Solución al problema.
Previo a
resolver el problema jurídico suscitado, la Sala expondrá los criterios
generales que permiten calificar una decisión judicial como vía de hecho,
junto con su ponderación en términos de derechos fundamentales, para después
aplicar estas reglas al caso concreto y deducir si existió vía de hecho en el
fallo cuestionado.
1. Improcedencia
general de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Excepción por vía
de hecho.
En reiteradas oportunidades, en especial en
Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, que declaró inexequibles los artículos
11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación sentó la premisa general
de que la tutela contra sentencias es improcedente, en virtud del respeto a la cosa
juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual es imposible el
mantenimiento del orden social justo.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional
no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de
forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que
aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad
constituyen una vía de hecho. En la citada providencia se dijo:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia.”
El anterior pronunciamiento ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en sentencia T-079
de 1993, se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente[1]:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una
vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela
cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola
voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona.
Carece de fundamento objetivo la actuación
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las
decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El
principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art.
121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su
desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts.
6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho
de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la
igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la
actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite
sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el
desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las
normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple
y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su
legitimidad.”
Por tanto, podemos señalar que el precedente constitucional en
materia de tutela en contra de decisiones judiciales, es que en términos
generales no resulta procedente atacar y quebrantar una decisión judicial por
tutela, salvo cuando se presenta vía de hecho y esta, según criterios de la
Corte se da por lo siguiente:
“(...) (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece,
en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el
juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”.[2]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”
Así lo esbozado y como quiera que los
fallos de tutela ahora analizados, emanan de las Salas de Casación Civil y
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, frente al tema que se viene
estudiando, surgen diferencias en las dos salas, pues la posición adoptada por
la Sala de Casación Laboral, por un lado, radica en que la acción de tutela
nunca procede contra providencias judiciales, en tanto, la Sala de Casación
Civil estima procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales,
cuando se constituye vía de hecho y siempre que se reúnan estrictos requisitos
analizados por la jurisprudencia.
Entonces, atendiendo los planteamientos arriba señalados, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional no comparte los argumentos expuestos por
de la Sala de Casación Laboral entorno a la improcedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, pues, es clara su procedencia por vía
excepcional cuando se configura vía de hecho.
E. Caso en
concreto
1.- El actor
como parte demandada en el proceso ejecutivo planteó las excepciones de
" inexistencia de la obligación por compensación e imposibilidad del
desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad
absoluta". En torno a las cuales, el juzgado que conoció del trámite
del proceso ejecutivo, encontró al momento de fallar el proceso que
"... En punto a las excepciones anunciadas no se atenderán, partiendo de
la consideración que la compensación opera con relación a obligaciones
recíprocas entre demandante y demandado, acreedor y deudor, siempre y cuando
ambas sean exigibles, y las mejoras reclamadas, confeccionadas por el demandado
no han sido reconocidas y reclamadas ante su instancia natural, de manera que
sirva de soporte para cruzarla con la presente ejecución, esto en lo señalado
en el artículo 1705 del C.C. Y en punto de la ilicitud de la causa, ella aparece
cuando el motivo que induce a la celebración riñe con el ordenamiento vigente y
de tal forma que al realizarlo afecte la validez del mismo...".
No obstante el
mismo juzgado, frente a los hechos que originaron la acción ejecutiva,
encontró demostrada la "fuerza mayor" y en tal sentido, de manera
oficiosa procedió a declararla, bajo el argumento de que la decisión de la
autoridad administrativa de ordenar el sellamiento del establecimiento
comercial de conformidad con las normas urbanísticas, se trató de una
imposición legal, mandato superior que doblega y subordina la voluntad de los
contratantes y como tal "... configura para los demandados un caso de
fuerza mayor que los exonera del cumplimiento de la prestación, en este caso el
pago de la renta o canon mensual...".
Los anteriores
razonamientos fueron objeto de análisis por la Sala Civil - Familia del
Tribunal de Cartagena, al desatar el recurso de apelación propuesto por la
parte demandante. El fallo del Tribunal, hoy cuestionado por vía de tutela,
inicialmente analiza los requisitos que estructuran la fuerza mayor según lo
plasmado en la legislación civil, para concluir que "... no puede entonces
predicarse la concurrencia de los requisitos que se exigen para que se
configure la fuerza mayor que declara el a-quo como eximente de responsabilidad
de los ejecutados; así tampoco exime la misma el hecho de que el contrato de
arrendamiento no se haya podido ejecutar por la negativa de las autoridades a
expedir la licencia de funcionamiento, toda vez que el contrato fue anterior a
esta y los arrendatarios tenían la obligación de responder al mismo hasta tanto
entregaran real y judicialmente el inmueble arrendado...".
De igual manera
y en relación a la excepción de compensación, en el fallo se consagró " que
el proceso ejecutivo no es un medio adecuado para el conocimiento de las
mismas, no siendo procedente compensar la obligación que se ejecuta tal como lo
solicita el excepcionante, toda vez que en un proceso ejecutivo solo puede
oponerse como excepción de compensación una obligación que conste en un título
de los enumerados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil...".
Argumentos estos últimos que en sentir de la entidad accionada y lo
considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
engloban las diferentes excepciones que se plantearon por la parte demandada
del proceso ejecutivo, específicamente aquella que denominó imposibilidad de
desarrollo del contrato de arrendamiento por causa ilícita o ilegalidad
absoluta, la que estudió bajo la figura de fuerza mayor, cual fue la
denominación que le otorgó el Juzgado 3 Civil del Circuito en primera
instancia, pero atendiendo los mismos hechos que fundamentaron la excepción
formulada.
No obstante lo anterior, sea que se tome partida por una u otra
postura, es decir, si los argumentos ofrecidos por el tribunal accionado
comprenden o no las diferentes excepciones del demandado, el detenido estudio
del expediente conlleva a esta Sala a deducir la configuración de una vía de
hecho en el fallo censurado, como quiera que no se observó congruencia, pues no
hay consonancia con la excepción planteada por el apoderado de los ejecutados
denominada imposibilidad del desarrollo del contrato de arrendamiento por
causa ilícita o ilegalidad absoluta y lo resuelto en la sentencia
cuestionada que en últimas, dada la trascendencia que esto implica y como
elemento de defensa más importante en el caso concreto se vulneró el debido
proceso.
En relación con la congruencia en las decisiones judiciales en
sentencia T - 231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se plasmó:
"... El principio de congruencia
se encuentra consagrado en el artículo 305 del C de P C, modificado por el DL
2282 de 1989, art. 1, en los siguientes términos: "La sentencia deberá
estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y
en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá
condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al
pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido
por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo
del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de
haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido
alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y
cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para
sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
A tenor de este nuclear principio del
derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no
se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita).
Lo demás, significa desbordar, positiva o negativamente, los límites de su
potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se
satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su
decisión, quedando éste imprejuzgado. La importancia de que el fallo sea
congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan
debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de
inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 1o, num 183).
En el plano constitucional y,
específicamente, en el marco de la acción de tutela, el vicio de incongruencia
atribuible a determinada acción u omisión judicial no puede suscitarse con la
extensión que le es propia en la legislación civil, y que en esa misma medida
puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria . La
incongruencia que es capaz de tornar en simple de vía de hecho la acción del
juez reflejada en una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente
los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando
dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra
irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En
efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación,
abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de
la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una
sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus
extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial
recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación
jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las
partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la
interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han
propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación
definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29).
Sólo si concurren estas condiciones podrá
predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con
suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación
del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser
ventilado a través de la acción de tutela. Si dentro del procedimiento
ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensión producto del
vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe
hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensión, pues mal
puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se
ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de
defensa en la legislación ordinaria, la acción de tutela es improcedente; tampoco
prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la
existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio.
La acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se reduce a
los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la
arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de
defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la
situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho
fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya
agotados.
Ulteriormente, en sentencia T - 592 de 2000, M.P Dr. Alfredo Beltrán
Sierra, se estipuló:
"... Sea lo primero señalar que es un
principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente
relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida
coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la
decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos.
Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de
alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la
jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una
pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe
recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la acción de tutela, debe,
pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de
pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión
es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la
decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea
procedente...".
En este orden de
ideas, en el caso bajo estudio, con claridad se tiene el planteamiento de la
excepción que se hizo descansar por el accionante en el hecho de que el objeto
del contrato de arrendamiento no se podía seguir ejecutando, frente a lo cual,
el fallador cuestionado, señaló que el mismo no se siguió llevando a cabo por
la negativa de las autoridades a expedir la licencia de funcionamiento, siendo
el contrato anterior a esta y debiendo por tanto los arrendatarios responder
hasta tanto entregaran real y judicialmente el inmueble arrendado; cuando a
decir verdad, el planteamiento de la excepción radicó en la imposibilidad
jurídica de seguir cumpliendo el objeto del contrato, dado el sellamiento del
establecimiento de comercio emanado de la Alcaldía de Cartagena, momento en el
cual, además operó la entrega del inmueble y mejoras a la arrendadora. No
obstante, ésta procedió por la vía ejecutiva a cobrar cánones de arrendamiento
después de los hechos acontecidos.
De lo anterior
infiere esta Sala de Revisión, que unos son los planteamientos de la excepción
y otros distintos los expresados en el fallo cuestionado, sin que estos
guarden congruencia con aquellos y además de lo anterior, se trasladó el
análisis a determinar la existencia o no de la denominada "fuerza
mayor" como vía exceptiva, omitiendo en últimas efectuar un estudio de
fondo a la excepción planteada "imposibilidad de seguir adelante el objeto
del contrato" que de haberse hecho como bien lo señala la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema, "implicaba para el Tribunal resolver la
cuestión dentro del marco jurídico establecido por el numeral 1 del artículo
2008 del C. C. y con apego, por su puesto, a los alcances de la jurisprudencia
y doctrina que entienden esa destrucción como un evento naturalístico en unos
casos, pero jurídico en otros; perspectiva desde la cual no podría descartarse
la existencia de dicho fenómeno (destrucción jurídica) cuando el objeto para el
que está destinada la cosa no puede desarrollarse por efecto de un evento
sobreviniente que tenga esa condición en el campo del derecho...".
Con todo, se
tiene que la Sala del Tribunal demandado, desacató lo establecido en el
artículo 305 de la legislación procesal civil, al inobservar la congruencia en
las decisiones judiciales y lo mandado en el artículo 306 de la misma obra,
que ordena que el superior cuando considere infundada una excepción,
resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia.
Según las anteriores precisiones, debe la Sala concluir que la falta
de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto decisivo y
fundamental, como fue la excepción de imposibilidad de seguir cumpliendo el
objeto contractual, máximo mecanismo de defensa, determinante en la decisión
adoptada, desconociendo además la congruencia establecida en el artículo 305
del Código de Procedimiento Civil, constituye una vía de hecho, atentatoria del
derecho fundamental del debido proceso.
Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo
de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y se confirmará la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de
la misma Corporación, en tanto concederá el amparo del derecho fundamental al
debido proceso al accionante Nader Nader, respecto a la decisión adoptada por
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 7 de
noviembre de 2001.
Para proteger el derecho fundamental quebrantado, se procede a
dejar sin efecto la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
de Cartagena, por medio de la cual resolvió la apelación propuesta contra la
sentencia de primer grado, dictada en el proceso ejecutivo de Judith Porto de
González contra Antonio Nader Nader, ORDENANDO que tal Sala expida una nueva
decisión que observe el principio de congruencia, dando respuesta de fondo a la
excepción dejada de analizar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR el
fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala de Casación
Civil de la misma corporación, según los razonamientos expresados en la
motivación de esta sentencia.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las
comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Puede consultarse también las sentencias T-158 y T-173 de 1993,
SU 184 de 2001
[2] T-231/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.