T-025-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-025/02
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA-Finalidad
A través de su jurisprudencia, esta
Corte ha establecido que el principio de congruencia de la sentencia debe ser
respetado por los jueces. Así, jueces y magistrados tienen que fallar según lo
pedido y de acuerdo con lo probado. Sin embargo, ha considerado la Corte que no
todo pronunciamiento que no comprenda la totalidad de las pretensiones, no
analice todas las pruebas o, falle infra petita, ultra petita o extra petita,
constituye vía de hecho.
VIA DE HECHO Y
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Vulneración
VIA DE HECHO-Falta de congruencia por ausencia de
estudio de las pretensiones del demandante
La Corte ha
estudiado la falta de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones
del demandante. Se ha determinado que sólo en caso de que tal omisión llegue a
constituir un cambio sustancial en la parte resolutiva de la sentencia,
afectando de manera evidente los derechos de quien presenta la petición o
allega una prueba, se constituirá vía de hecho.
VIA DE HECHO-Omisión en valoración de pruebas
VIA DE HECHO-Omisión análisis y motivación en concesión de
beneficios y rebaja de penas
VIA DE HECHO-Se niega existencia de prueba indispensable en el
proceso
VIA DE HECHO-Inexistencia por no existir incongruencia en la
sentencia
Referencia:
expediente T-506430
Peticionario:
José Heriberto Bedoya Bedoya
Accionado:
Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veinticuatro de (24) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral el tres de julio de 2001 y el
Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, el 24
de agosto de 2001.
I. HECHOS
1. Manifiesta
el señor José Heriberto Bedoya Bedoya que inició proceso ordinario laboral
contra Seguridad Viarco Ltda., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cali, para que se declarara que el despido realizado por tal entidad había sido
injusto, se ordenara la consecuente indemnización y se pagaran debidamente las
prestaciones sociales adeudadas (en particular, el accionante se refiere a $
200.000 que le fueron descontados de las prestaciones por concepto de adelanto
que, según él, nunca fue solicitado) y la indemnización moratoria por la
tardanza en el correcto pago de las mismas.
2. Según
el accionante, el pago indebido de las prestaciones se debió a dos razones:
· Seguridad
Viarco le descontó $200.000 del pago de sus cesantías en virtud de un adelanto
que, según el accionante, se realizó sin su autorización.
· Con
posterioridad a una conciliación ante la oficina de trabajo el accionante
recibió la copia del recibo de consignación de las prestaciones sociales hecha
en el Banco Agrario, pero no el recibo original de la consignación. Motivo por
el cual, de acuerdo con el accionante, no ha podido realizar el retiro del
dinero depositado. Añade que esto le acarrea perjuicios que deben ser cobrados
a su antiguo empleador.
3. Comenta
el accionante que todas sus pretensiones fueron negadas en primera instancia lo
que lo llevó a apelar tal decisión en su totalidad.
4. Según
el accionante, el Tribunal accionado, en sentencia que resolvía la apelación,
omitió por completo referirse a la pretensión atinente al pago de prestaciones
en indebida forma y a la correspondiente indemnización de perjuicios. Añade que
en escrito de sustentación del recurso, se solicitó que se oficiara al banco en
donde presuntamente se habían consignado los dineros para que indicara cuáles
eran los requisitos para entregar los mismos, pero el Tribunal no se pronunció
sobre este aspecto.
5. En
consecuencia, el accionante solicitó sentencia complementaria por considerar
que se había omitido analizar uno de los extremos de la litis.
6. El
Tribunal, mediante auto interlocutorio, resolvió negar tal solicitud, motivo
por el cual el peticionario considera se incurrió en vía de hecho. En
consecuencia, solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, del 20 de
febrero de 2001 y el auto interlocutorio 014 del 30 de abril del mismo año,
mediante el cual se negó la adición de sentencia.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, Sala Laboral, en sentencia de julio 3 de 2001, negó la tutela
por considerar que el Tribunal accionado había actuado conforme a los criterios
establecidos en la ley, no observándose conductas arbitrarias en su proceder.
B. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de agosto 24 de 2001,
modificó el fallo del a quo y en su lugar rechazó por improcedente la acción
interpuesta por considerar que lo que buscaba el accionante era controvertir
las actuaciones del Tribunal para lo cual la tutela no era la vía idónea, ya
que consideraba que frente a ningún caso debía proceder la tutela contra
providencias judiciales. De hacerlo se estarían vulnerando el principio de cosa
juzgada y la independencia de los jueces.
No obstante, entró a analizar el
pronunciamiento del Tribunal en el auto interlocutorio encontrando que éste sí
trae referencia al presunto pago de las prestaciones, motivo que refuerza la no
vulneración de ningún derecho en el caso concreto.
III. PRUEBAS
1. Copia de la sustentación del recurso de apelación. En la misma
hay un numeral dedicado al “presunto pago de las prestaciones”. En éste se
explican los motivos por los cuales considera el accionante se realizó un pago
en forma incorrecta, la imposibilidad de haber tenido acceso a estos dineros
hasta el momento y los perjuicios que de esto se derivan. Igualmente, se
solicita que se oficie al Banco Agrario para que certifique si el ahora
accionante recibió el dinero depositado y cuáles son los requisitos para la
entrega.
2. Copia de la sentencia del 20 de febrero de 2001 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante la cual se
resuelve el recurso de apelación. En ésta se analiza ampliamente la pretensión
de declaración de despido injustificado negándose. También se estudia lo
referente a la validez del pago de las prestaciones en los siguientes términos:
“Solicita
el apelante la devolución de $200.000, que en su concepto el empleador dedujo
de sus prestaciones en forma ilegal e injusta y al respecto en el hecho 5.1 de
la demanda manifestó “ en el momento que ingresó a laborar a la empresa mi
cliente se le exigió por parte del patrono suscribir en blanco un documento
mediante el cual se le autorizara para efectuar descuentos a las prestaciones y
el patrono ha hecho uso de tal documento al llenar indicando que el demandante
lo ha autorizado para que se le descuente en dos quincenas la suma de doscientos
mil pesos”, hecho que en concepto de esa Sala tampoco fue demostrado y aunque
efectivamente en la liquidación final de prestaciones sociales se dedujeron
los $200.000, la verdad es que no existe prueba de que los mismos hubieran sido
acreditados en la forma a la que refiere el hecho quinto de la demanda y por
tratarse de un trabajador con salario superior al mínimo legal tampoco puede
exigirse los requisitos a los que refiere el artículo 151 de CST que exige
autorización especial y siendo que existe prueba a folio 60 del expediente que
demuestra que el trabajador demandante otorgó autorización escrita para la
deducción de $200.000, no puede desconocerse el valor probatorio del mencionado
documento, por las solas afirmaciones del actor quien no se ha fundamentado en
pruebas que logren desvirtuar la validez del mismo, ya que en nuestro concepto
el sólo hecho de que se afirme o incluso que hubiese llegado a probarse que el
trabajador demandante por esa época había percibido como consecuencia de un
proceso ejecutivo significativo ingreso, no es prueba de que el actor no
hubiera solicitado el préstamo de $200.000, cuya deducción se hizo en criterio
de la Sala en forma legal, razones que nos impidieron decretar la prueba por la
cual la parte apelante pidió en el memorial correspondiente que se oficiara al
Juzgado 10 Laboral del Circuito para que informe si en el mismo se encontraba
radicado proceso ejecutivo de José Heriberto Bedoya Bedoya contra Seguridad
Dincolvip Ltda.., y si en septiembre 18 de 1998, se radicó petición de
terminación de ese proceso.”
3. Copia del auto interlocutorio de 30 de abril de 2001 del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante el cual
se resuelve la solicitud de aclaración de sentencia. Dijo el mencionado Tribunal:
“Estima la
Sala, que conforme al análisis realizado en la sentencia dictada en sede de
instancia, y el cual condujo a confirmar la sentencia de primera instancia, fue
clara la apreciación del A-quo al determinar que no había mérito alguno para
condenar el pago de prestaciones sociales y como consecuencia de ello tampoco
era posible proferir condena por el pago de Indemnización Moratoria.
Realizó
entonces la Sala un análisis sobre el rubro determinado en la demanda como
deducción ilegal de la liquidación de prestaciones, el cual se convertía en el
único valor discutible habida cuenta el valor liquidado y pagado al actor,
concluyendo que por dicho descuento el demandante otorgó autorización escrita
para la deducción. Fueron entonces las consideraciones realizadas por el a quo
y por esta Sala, las que condujeron a confirmar la sentencia de primera
instancia.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
1. Esta Sala debe determinar si el hecho
de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, no
haya estudiado, en la sentencia que resolvía el recurso de apelación ni en el
auto que decide la solicitud de adición de sentencia, todos los argumentos
atinentes a la pretensión referente al pago en debida forma de las prestaciones
en el proceso laboral del señor José Heriberto Bedoya Bedoya contra Seguridad
Viarco Ltda constituye una vía de hecho.
2.
Existencia de vía de hecho por falta de congruencia en la sentencia
1. A través de su jurisprudencia, esta
Corte ha establecido que el principio de congruencia de la sentencia debe ser
respetado por los jueces. Así, jueces y magistrados tienen que fallar según lo
pedido y de acuerdo con lo probado. Sin embargo, ha considerado la Corte que no
todo pronunciamiento que no comprenda la totalidad de las pretensiones, no
analice todas las pruebas o, falle infra petita, ultra petita o extra
petita, constituye vía de hecho.
Con respecto a la congruencia, y estando
bajo análisis un caso de vía de hecho por fallo ultra petita, se ha
considerado que de no haberse podido ejercer el derecho de contradicción, al no
haber conocido desde el momento de la demanda o durante el proceso de los
fundamentos de la decisión judicial, se configura vía de hecho. Se requiere que
la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria. Dijo la
Corte:
“Así, la
incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez
(reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte
completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del
proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva
jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del
derecho de defensa"[1].
De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para
establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía
de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones
hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si
la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas,
debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura
hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en
contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la
contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una
sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus
extremos fundamentales.
Estos criterios
de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo
pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de
justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De
lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido,
lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se
configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro
del proceso.”[2]
Tal protección a la congruencia en las sentencias se
justifica en virtud de la conexidad existente entre el debido proceso,
manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el ceñimiento de
las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso. De esta
manera no se toma por asalto a ninguna de las partes.
No obstante, valga la pena aclarar, en materia
laboral el juez está facultado para proferir fallos extra y ultra petita en los
términos del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral[3].
2. La Corte también ha estudiado la falta de
congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante. Se ha
determinado que sólo en caso de que tal omisión llegue a constituir un cambio
sustancial en la parte resolutiva de la sentencia, afectando de manera evidente
los derechos de quien presenta la petición o allega una prueba, se constituirá
vía de hecho.
Por ejemplo, la
omisión de existencia de omonimia en un proceso penal puede llegar a constituir
vía de hecho si esta conlleva la condena de quien la alegaba. En anterior
ocasión dijo la Corte
“En conclusión,
en el presente caso, con la apariencia del estricto cumplimiento de las
formalidades establecidas en la ley para dictar sentencia, se incurrió en una
omisión de tal índole, que configuró una vía de hecho. Vía de hecho que no es
de poca monta, pues significó para el afectado pasar de ser beneficiado con
la cesación del procedimiento a condenado a 42 años de prisión.”[4]
Igualmente, se ha
concedido la tutela en casos en los cuales está probado que existió un omisión
total en la valoración de las pruebas aportadas al proceso lo que conlleva a
una decisión judicial no atenida a la realidad de los hechos y por tanto a un
análisis parcial. [5]
También ha considerado la Corte que el
hecho de omitir el análisis y motivación de la concesión de beneficios y
rebajas de pena, cuando se configuran los requisitos para que estos se den,
conformándose con la mera afirmación de que para el caso en concreto no es
conveniente, constituye vía de hecho[6].
Continuando con la línea jurisprudencial
de la congruencia en aspectos que pueden cambiar drásticamente la decisión en
materia penal de no ser estudiados, dijo la Corte
“Sea lo primero
señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar
directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que
exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las
pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos
ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no
entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por
la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso
sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al
respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil.
En el caso de la
acción de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de
hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto
determinado, tal omisión es de tal importancia, que al no hacerlo,
puede haber sido determinante en la decisión a adoptar. En estos eventos,
es posible que la acción de tutela sea procedente.
(...)
En consecuencia,
lo que se tutela en esta sentencia es el derecho que le asiste al administrado
de obtener a través de una sentencia, un pronunciamiento que en lo posible
involucre todos los aspectos relevantes de su situación. Se pide que exista
coherencia no sólo en la parte motiva y la decisión, sino que las pretensiones
sean objeto de pronunciamiento.”[7]
En materia de tutela también puede existir
incongruencia de la sentencia que conlleve a una revocatoria del fallo por
omisión de pronunciamiento acerca de las pretensiones del demandante. Consideró
la Corte que de darse esta irregularidad existe un defecto en el ejercicio del
poder legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo
sin que ésta comprenda el análisis de las pretensiones del demandante.[8]
Finalmente, en materia laboral, la Corte ha
estimado que se incurre en vía de hecho de encontrarse dentro del expediente un
medio de prueba indispensable para el pronunciamiento del juez y negarse por
parte de éste su existencia dentro del expediente cambiando el sentido del
fallo.[9]
3. Del caso en concreto
Esta Sala de Revisión no
concederá la tutela del señor José Heriberto Bedoya Bedoya contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por considerar que no se
presenta vía de hecho en la sentencia que resolvió la apelación del proceso
ordinario laboral del accionante contra la sociedad Viarco Limitada.
En efecto, las pretensiones del
mencionado proceso laboral consistían en la declaración de terminación del
contrato por causa imputable al empleador y la condena del patrono al pago de
prestaciones sociales con la correspondiente indemnización por mora e indebida
forma del mismo.
Como se observa en el acápite de pruebas,
el Tribunal sí realizó un análisis de la validez del monto pagado por concepto
de prestaciones. Si bien el accionante alegaba en el proceso ordinario laboral
que él no había autorizado el descuento a sus cesantías por $200.000 realizado
por el empleador, el Tribunal encontró que éste sí fue válido porque en ningún
momento el señor Bedoya desvirtuó su validez. Al contrario, estimó el Tribunal
que al constar en el expediente documento original en el cual el accionado
autorizaba el descuento, se presumía que éste se había hecho en debida forma a
menos que el demandante hubiera demostrado lo contrario, cuestión que en ningún
momento hizo. Dijo el Tribunal:
“Solicita el apelante la devolución de
$200.000, que en su concepto el empleador dedujo de sus prestaciones en forma
ilegal e injusta y al respecto en el hecho 5.1 de la demanda manifestó “ en el
momento que ingresó a laborar a la empresa mi cliente se le exigió por parte
del patrono suscribir en blanco un documento mediante el cual se le autorizara
para efectuar descuentos a las prestaciones y el patrono ha hecho uso de tal
documento al llenar indicando que el demandante lo ha autorizado para que se le
descuente en dos quincenas la suma de doscientos mil pesos”, hecho que en
concepto de esa Sala tampoco fue demostrado y aunque efectivamente en la
liquidación final de prestaciones sociales se dedujeron los $200.000, la
verdad es que no existe prueba de que los mismos hubieran sido acreditados en
la forma a la que refiere el hecho quinto de la demanda(...)
(...)siendo que existe prueba a folio 60
del expediente que demuestra que el trabajador demandante otorgó autorización
escrita para la deducción de $200.000, no puede desconocerse el valor
probatorio del mencionado documento, por las solas afirmaciones del actor quien
no se ha fundamentado en pruebas que logren desvirtuar la validez del mismo(...)”
Con tal estudio de la segunda pretensión de
la demanda, el Tribunal cumplió con el requisito de congruencia de la
sentencia. Sin embargo, el accionante estima que el hecho de que el Tribunal no
se haya pronunciado sobre el punto referente a la no entrega del recibo
original de la consignación configura un vacío en el pronunciamiento del juez.
No obstante, esta Sala juzga que no existe
incongruencia en la sentencia en cuanto a que si bien el anterior argumento
está ligado con el pago de las prestaciones en cuanto a que estas se pagaron
por pago por consignación en el Banco Agrario, porque el Juez Laboral debía
pronunciarse únicamente respecto de la validez del monto según lo trabajado por
el empleado.
No hubo pronunciamientos judicial con
respecto a la solicitud de oficiar al banco para que comunicara si se habían
retirado estos dineros y, de no ser así, cuáles eran los requisitos para
hacerlo. Sin embargo, esta omisión no constituye vía de hecho por ser aspecto incidental
a las pretensiones que se analizaron en las sentencias objeto de revisión.
Finalmente, la Corte no es la competente
para determinar el procedimiento y la autoridad ante la cual se debe tramitar
el retiro del dinero consignado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral, el tres de julio
de 2001 y el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección
Quinta, el 24 de agosto de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela al
debido proceso al señor José Heriberto Bedoya Bedoya.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Cfr.
nota 12). Nótese como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la
existencia de una vía de hecho por parte del juez competente para fijar los
perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tomó
como referente de tal operación una fórmula diferente a la señalada por el
demandante en el proceso ordinario. Lo que resultó determinante en este caso
es que la aludida fórmula no sólo fue propuesta por la parte demandada, sino
que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda.
[2]
Ver sentencia T-450/01, M.P. Manuel José Cepeda (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho al debido proceso del accionante manifestado en la
congruencia de la sentencia. A pesar de tratarse de un proceso de alimentos en
el cual la naturaleza del derecho permite que el juez falle más allá de lo
pedido si así lo estima después del análisis de lo probado y controvertido en
el juicio, el juez se extralimitó en tal medida, alejándose de lo probado y
pedido en el proceso, que configuró una vía de hecho al condenar en una suma
mucho mayor a la solicitada al demandado.)
[3]
Art. 50 El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o
indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen
hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al
pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca
que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad
con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
[4]
Ver sentencia T-749/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra ( En este caso se concedió
la tutela por encontrar que la omisión del estudio de existencia de omonimia
solicitada por el peticionario, de la cual había varias indicios dentro del
expediente del proceso penal, llevó a que en grado de Consulta el Tribunal
accionado condenara al accionante a 42 años de cárcel por el delito de
homicidio. Consideró la Corte que tal tipo de omisiones en las consideraciones
se constituían en vía de hecho y que a pesar de estar en curso el recurso
extraordinario de casación, se debería conceder el amparo de manera
provisional)
[5]
Ver sentencia T-970/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión encontró
la Corte que el análisis realizado en segunda instancia por el Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo de un proceso de restitución de inmueble
arrendado, carecía de argumentación jurídica y probatoria lo que conllevaba una
vía de hecho)
[6]
Ver sentencia T-573/97, M.P. Jorge Arango Mejía (En esa ocasión el Juez no tuvo
en cuenta la rebaja de pena consagrada en el artículo 374 del Código Penal,
según el cual, el juez podrá rebajar la pena de las dos terceras partes a la
mitad, cuando el responsable restituye el objeto materia del delito e indemniza
los perjuicios causados a pesar de que en el caso que se analizaba, el actor y
los otros procesados, habían indemnizado integralmente los perjuicios,
consignando el valor en que la perjudicada los había tasado. El juez negó tal
beneficio sin motivación configurándose así una vía de hecho)
[7]
Ver sentencia T-592/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (Se analizaba si el hecho
de que el Tribunal Superior de Bogotá se hubiera dejado de pronunciar acerca de
uno de los argumentos en la apelación de la decisión que negaba el habeas
corpus de un ciudadano italiano que había sido solicitado en extradición por
los Estados Unidos configuraba vía de hecho. La Sala Segunda de Revisión
decidió revocar parcialmente la sentencia del ad quem por considerar que a
pesar de que sí había existido pronunciamiento sustentado acerca de la negativa
del recurso de habeas corpus, el omitir lo relacionado a si la orden de
detención con fines de extradición dada por el Fiscal General había sido de
naturaleza judicial o administrativa, porque de ser de la segunda, no se
podían rebasar los términos del artículo 28 de la Constitución y si se debería
conceder el habeas corpus. Por tanto, al involucrar la omisión de
pronunciamiento un aspecto relevante de la situación, el Tribunal debería
pronunciarse sobre el mismo.
[8]
Ver sentencia T-325/01, M.P. Jaime Araujo Rentería (En este caso la accionante
consideraba vulnerado su derecho de petición porque la entidad accionada le
había dado una respuesta que no tocaba ninguno de los puntos planteados por la
peticionaria. El juez de tutela, sin tener en cuenta tal hecho, incurrió en el
mismo error de la entidad accionada al no estudiar de fondo lo relacionado con
el derecho de petición invocado por la accionante sino el derecho del cual,
según la entidad accionada, se trataba la petición de la actora. La Sala de
revisión, al entrar a estudiar de fondo lo referente al derecho de petición,
decidió conceder la tutela)
[9]
Ver sentencia T- 961/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión la Corte
concedió la tutela por estimar que dentro del expediente sí se encontraba el
índice de precios al consumidor necesario para determinar la indexación de una
indemnización por despido sin justa causa)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.