T-025-01
Sentencia T-025/01
Sentencia
T-025/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por
jueces
OMISION EN
VALORACION O PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye vía de hecho
La sola omisión en la valoración o práctica
de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se
produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a
una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas
pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.
En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite
la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis
coherente de otros elementos de juicio.
Referencia:
expediente T-361510
Acción de tutela instaurada
por Beatriz Medina de Osorio contra la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.
dieciocho (18) enero de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de Moncaleano, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Beatriz Medina de Osorio contra
la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Las señoras
Beatriz Medina de Osorio y Helvecia Medina de Niño, promovieron un proceso de
rendición de cuentas contra Raquel Medina de Hoyos, albacea de la sucesión del
padre de ambas, que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja.
1.2. Como
consecuencia de ese proceso, la albacea rindió las cuentas con un saldo a su
favor de $2.374.342, cuentas que fueron objetadas por las demandantes, quienes
solicitaron que se condenara a la albacea a mas de doce millones de pesos mas
la corrección monetaria e intereses de mora desde que se produjera la sentencia
hasta que se hiciera efectivo el pago.
1.3. Al resolver la
objeción, el Juez Tercero de Familia de Tunja, declaró que existían $9.459.586
a cargo del albacea, los cuales debían ser cancelados a favor de la sucesión en
forma indexada.
1.4. La parte
demandante interpuso recurso de apelación sólo respecto del reconocimiento de
$1.084.385 relacionados como gastos efectuados por el albacea; en tanto que la
parte demandada apeló solicitando que se revocara integralmente la sentencia,
por desconocimiento del artículo 305 del C. de P.C., que ordena fallar conforme
a lo pedido en la demanda y a lo probado dentro del proceso, y alegó que en
este caso no se pudieron establecer ingresos diferentes a los relacionados,
luego no había lugar a condenarla a pagar sumas que no aparecen respaldadas por
ningún medio de prueba.
1.5. La Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación,
después de relacionar las cuentas presentadas por el albacea, la sentencia
recurrida y los argumentos de las partes, consideró que los dictámenes
periciales no ofrecían certidumbre sobre la explotación económica de algunos bienes
y, además, no puede responsabilizarse a la albacea por no haber explotado
directamente los bienes de la sucesión, o por no haberlos arrendado, teniendo
en cuenta que sus facultades sólo son de mera custodia y conservación y al no
haberle impuesto el testador otra carga, no puede imputársele culpa porque los
inmuebles de la sucesión no produjeron mayores utilidades.
En consecuencia,
declaró que existe una suma de $328.285 a cargo de la sucesión y a favor de la
albacea, y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
1.6. Considera la
accionante que con esta providencia, la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior de Tunja, incurrió en una vía de hecho porque se ignoraron los
testimonios de varias personas en relación con los dineros recibidos por la
albacea, así como tampoco se valoraron adecuadamente los dictámenes periciales,
impidiéndose de esa manera la defensa de sus intereses.
2. Pretensión.
La actora solicita
que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia
del Tribunal Superior de Tunja, y que se disponga que la actuación vaya al
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que conozca la segunda instancia
del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se condene en
abstracto, a la albacea Raquel Medina de Osorio y a los funcionarios accionados
en la presente acción, a la indemnización del daño emergente causado.
3. Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 20
de junio de 2000, negó la tutela solicitada por la actora, con fundamento en
los siguientes argumentos:
- En la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior
de Tunja, no se aprecia una vía de hecho por desechar el dictamen pericial que
se había tenido en cuenta en la primera instancia, toda vez que consideró que
éste no ofrecía ninguna certidumbre y partía de supuestos no demostrados.
- No le corresponde
al juez de tutela reexaminar el contenido de todas las pruebas que obran al
expediente para hacer una valoración de ellas, para luego confrontarlas con la
apreciación hecha por los jueces de instancia, pues esa es una función que
corresponde al juez natural del proceso, y la acción de tutela no puede
convertirse en una tercera instancia donde se puedan lograr decisiones
favorables que no se consiguieron en el curso de un proceso seguido conforme a
la ley.
Segunda instancia.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1° de agosto de
2000, confirmó la sentencia impugnada, considerando que no le corresponde al
juez de tutela terciar en controversias que deben ser, están siendo o han sido
definidas por el funcionario competente en el marco de un proceso.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala decidir si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja,
incurrió en una vía de hecho al desestimar algunas pruebas practicadas dentro
del proceso de rendición de cuentas instaurado por la actora contra la albacea
de la sucesión de su padre.
2. Fundamentos.
2.1. En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede
contra providencias judiciales definitivas, en forma estrictamente excepcional,
cuando configuren una vía de hecho, de manera que “se verifica como abusiva
y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales
de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados
los medios judiciales de defensa apropiados, que hacen procedente las órdenes
definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de
manera temporal para contrarrestar el perjuicio irremediable que acecha en
forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de
medidas correctivas para su salvaguarda y preservación”[1].
La procedencia de la
tutela frente a providencias judiciales que se consideren constitutivas de una
vía de hecho, no sólo comprende su aspecto formal, sino también su contenido
sustantivo, limitada por los principios de autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales, para garantizar la característica de mecanismo subsidiario
encaminado a la protección de derechos constitucionales que es esencial en esta
acción; por tanto, no supone una resolución sobre la materia de la litis, que
es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que esas
decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, como lo estableció la
Corte en la sentencia T-008/98[2]:
“... la Corte ha
indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial
que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[3] Revisadas las decisiones pertinentes,
parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación
confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace
fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”
En relación con la
valoración de las pruebas que dentro de un proceso realiza el juez natural del
mismo, la vía de hecho debe constituirse en un comportamiento claramente
irregular del funcionario, donde impone su voluntad en abierta contradicción
con lo que emerge de las pruebas allegadas o practicadas dentro del proceso,
por lo que el juez constitucional deberá constatar si su juicio se basa en una
valoración objetiva, imparcial y ajustada a la legalidad, o si por el contrario
ésta es arbitraria y caprichosa, para lo cual resulta pertinente recordar lo
dicho en la sentencia T-442/94[4]:
“... si bien el
juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio
en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder
jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente
la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se
adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se
aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba,
cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite
la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios
de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia
que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la
aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.”
Así mismo, en la
sentencia T-100/98[5],
se dijo:
“Los defectos del
análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de
relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el
debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan
vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna
otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo
evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia
voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta,
en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico.”
Se concluye entonces
que, sólo es factible fundamentar la acción de tutela en una vía de hecho en la
valoración de las pruebas por parte del juez de conocimiento, cuando “el
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería
contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa
judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía
de que son titulares las otras jurisdicciones,[6]”debiendo
limitarse el juez de tutela a constatar que su juicio es razonable, imparcial e
independiente.
3. La solución
del problema.
3.1. La
inconformidad de la actora se refiere a que la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Tunja, en la decisión objeto de esta acción, ignoró totalmente los
testimonios recibidos dentro del proceso de sucesión y que fueron trasladados
al de rendición de cuentas promovido contra Raquel Medina de Hoyos, así como
también otras pruebas documentales, con los cuales se pretendía demostrar que
la albacea había recibido dineros adicionales a los que había declarado en la
rendición de sus cuentas.
3.2. Las pruebas y
testimonios que solicitó la actora que se tuvieran en cuenta en el proceso de
rendición de cuentas son los siguientes:
a) Los testimonios
de Roberto Rativa, Justo Rativa, Parmenio Huertas, Martín Cruz, Arsenio Medina,
Delfin Moreno, Eustorgio Boyacá, José Noé Ramírez, Pedro José Avila, Elpidio
Vargas, María Aurora López, Melquisedec Avila y Simón Medina, a quienes la
Albacea Raquel Medina de Hoyos arrendó inmuebles de la sucesión.
b) La diligencia de
secuestro de bienes practicada el 16 de mayo de 1981 por la Alcaldía Municipal
de Siachoque, en donde se da cuenta que en las fincas Santa Rita y La Playa, de
propiedad de la sucesión, se encontraron dineros y muchos títulos valores por
diferentes cantidades a favor de Adolfo Medina Daza, así como también pago de
impuestos sobre la renta, documentos que fueron inventariados y empacados en un
sobre de manila, el cual posteriormente desapareció.
c) Los certificados
expedidos por los tesoreros de Siachoque y Soracá donde consta que los predios
ubicados en esos municipios y que pertenecen a la sucesión no han cancelado el
impuesto predial desde 1979.
d) El testimonio de
Luis Eduardo Vargas Moreno, quien afirma que no se le ha cancelado una deuda de
$50.000 Raquel Medina de Hoyos, que la albacea afirma haberle pagado.
e) Los testimonios
rendidos y ratificados por Flaminio Borda, Ana Oliva Pirachican y Pedro Antonio
Pardo Jiménez sobre dineros recibidos por la albacea.
f) Los testimonios
de Samuel Monroy Muñoz, Eubero Monroy Espinosa, Rubén Darío Monroy Muñoz,
Segundo Marcos Jiménez Chocontá, Pedro José Avila, Arsenio Medina Tibatá y
María Aurora López Acevedo acerca de los semovientes que vendió la albacea.
g) Los testimonios
rendidos por Mario Soto Prieto, Segundo Marcos Jiménez Chocontá, Rubén Darío
Monroy Muñoz, Samuel Monroy Muñoz, Antonio Pardo Jiménez y Simón Martínez
Tibatá sobre las cosechas recolectadas y vendidas por la albacea.
h) Los testimonios
rendidos por Florentino y Alirio Huertas, Roberto Rativa Bernal, Luis Antonio
Cupa, Justo Rativa Díaz, Justo Rativa Díaz, Delfín Moreno Chiriví, Eustorgio
Boyacá Boyacá, José Noé Ramírez, Luis Alejandro Rodríguez Rodríguez, Pedro José
Avila Arsenio Medina Tibatá, José Martín Cruz, Elpidio Vargas Saganome, María
Aurora López Acevedo, Mequisedec Avila Barón y Miguel Pacavita sobre la venta
de pastos.
i) Reconocimiento de
recibos hecho por Raquel Medina de Hoyos ante el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Tunja.
j) La diligencia de
entrega de bienes efectuada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.
k) Documento firmado
por todos los herederos, otorgándole poder al secuestre para vender unos bienes
con el fin de sufragar los gastos de la última enfermedad del causante, para
controvertir la cuenta de cobro que por ese mismo concepto presentó la albacea.
l) El auto dictado
por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del incidente de objeción a la
rendición de cuentas, donde se excluyeron la mayor parte de los gastos que la
albacea dice haber efectuado.
3.3. La Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la sentencia
cuestionada en la presente acción, proferida para decidir el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso abreviado de
rendición de cuentas, después de analizar las situaciones que se pueden
presentar en esta clase de procesos, los casos en los cuales la ley permite
exigir la rendición de cuentas, las obligaciones de los albaceas, las
facultades y prohibiciones que éstos tienen, efectuó, en relación con las
pruebas, el siguiente análisis:
- Respecto de los
gastos efectuados por la albacea, cuyo total se cuantifica en la suma de
$304.447, así como el contenido bajo el título de otros gastos, el pago
efectuado a Eduardo Rinta en calidad de apoderado en el juicio de sucesión por
un valor de $150.000 y los gastos de transporte de la albacea a Tunja, Soracá y
Siachoque, se consideró que no tienen respaldo probatorio alguno, toda vez que
en el cuaderno de pruebas no aparecen los comprobantes de tales gastos.
- Reconoció algunos
gastos relacionados con la sucesión teniendo en cuenta que existen comprobantes
de los mismos y éstos no fueron tachados de falsos, ni desvirtuados por ninguna
de las partes.
- En cuanto a los
rubros por concepto del servicio de luz de la finca La Playa a favor de la
Electrificadora de Boyacá, el crédito contra la sucesión a favor de la
Tesorería Municipal de Soracá por concepto de impuesto predial, el crédito a
favor de la albacea por concepto de la caución prestada por esta, otro crédito
a favor de la albacea por concepto de pago de impuesto de renta y patrimonio a
la Administración de Impuestos de Tunja, el crédito a favor de Eduardo Vargas
contra la sucesión por concepto de un contrato de anticresis firmados por el
causante, concluyó el Tribunal que hay absoluta coincidencia con las partidas
existentes en el escrito contentivo de la rendición de cuentas presentada por
la albacea en el título de “Gastos Efectuados”, que fueron desestimadas en la
providencia mediante la cual se falló el incidente de objeción a los
inventarios dentro de la sucesión, razón por la cual, por sustracción de
materia el recurso no tiene sentido en el proceso de rendición de cuentas.
-. Por último, en un
análisis mas extenso, desestimó los dictámenes periciales considerando que
parten de la base que las tierras hayan sido explotadas directamente por la
albacea, arrendadas o dadas en aumento, pero sin que de manera alguna haya
certidumbre de esos hechos.
3.4. La sola omisión
en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de
hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u
ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario
competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de
modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no
se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la
decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio.
La sentencia que se
acusa en esta oportunidad contiene un respaldo razonable en el análisis de las
demás pruebas, en especial del dictamen pericial, estableciendo que este partía
de supuestos imaginarios y no de realidades concretas, que serían las que
podían incidir en el aumento o diminución de los dineros a cancelar.
Si bien es cierto
que el Tribunal llegó a una conclusión diferente a la del Juzgado Tercero de
Familia, esto se debe a que precisamente el Tribunal de segunda instancia al
apreciar el citado dictamen pericial lo hizo aplicando las normas de
procedimiento relativas a esa materia contenidas en el Código de Procedimiento
Civil, llegando a la conclusión de que éste no ofrecía certidumbre, lo cual nos
indica que si fue tenido en cuenta y fue la base fundamental de su decisión.
En consecuencia al
no establecerse que hubo un defecto fáctico que se constituya en una vía de
hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que
deben ser, y están siendo definidas por el funcionario competente, dentro del
proceso que la ley ha asignado.
En concordancia con
lo expuesto, esta Sala concluye que la sentencia del la Sala Civil – Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que decidió la apelación
dentro del proceso de rendición de cuentas, se adecua a la preceptiva
constitucional a la cual debe estar sujeta.
En
tal virtud, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de acción de
tutela promovida por Beatriz Medina de Osorio contra la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Tunja.
Segundo. Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia T-204/98 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[2]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4]
M.P: Antonio Barrera Carbonell.
[5]
M.P. José Gregorio Hernández.
[6]
T-442/94 M.P: Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.