T-025-00
Sentencia T-025/00
Sentencia T-025/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes: T-224895 y T-224972
Acciones de tutela
instauradas por Martha Inés González Sepúlveda y Carmen Amparo Rivera Cabal
contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle), -Empresa Social del
Estado-.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticuatro
(24) de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de la revisión de los
fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en los procesos
de tutela instaurados por Martha Inés González Sepúlveda y Carmen Amparo Rivera
Cabal contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle) -Empresa Social
del Estado.
La identidad en el objeto de las acciones
de tutela incoadas llevó a la acumulación de los expedientes de la referencia,
tal como lo dispuso esta Sala en auto de fecha agosto 2 del presente año. En
consecuencia, se examinarán conjuntamente y sobre el tema planteado se
resolverá mediante el presente fallo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Martha Inés González Sepúlveda y
Carmen Amparo Rivera Cabal, prestan sus servicios como auxiliar de liquidación
y auxiliar de salud familiar y comunitaria respectivamente, en el Hospital San
Vicente de Paul de Palmira (Valle) -Empresa Social del Estado.
1.2. A la fecha de la interposición de las
tutelas de la referencia, la entidad demandada les adeudaba a las actoras los
salarios causados desde el mes de septiembre de 1998 hasta febrero de 1999, la
prima de servicios del primero y segundo semestre de 1998, la retroactividad
del aumento salarial correspondiente a los años de 1998 y 1999. Además, las
citadas carecían del servicio de seguridad social, toda vez que el hospital no
había efectuado los aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales,
I.S.S.
1.3. Carmen Amparo Rivera Cabal, afirma
además que dentro del tiempo fijado por la ley, solicitó en varias
oportunidades a quienes conformaban la administración del hospital en esa
época, llevar a cabo los trámites para su inscripción extraordinaria en carrera
administrativa, pero que por negligencia, nunca fueron enviados sus documentos
a Bogotá para tal efecto y sí en cambio los de otros empleados. Agrega, que en
agosto de 1998 le descontaron parte de su salario para cubrir una libranza suscrita
con el Banco Popular, sin que hasta la fecha le hayan devuelto tal dinero, a
pesar de haber demostrado que se encontraba a paz y salvo por ese concepto.
1.4. La entidad demandada, a través de
apoderado judicial, aduce no disponer de recursos económicos para el pago de
las aludidas acreencias laborales y las que corresponden al resto de
trabajadores, debido a la conocida crisis financiera por la que atraviesan las
instituciones de salud de nuestro país. Sin embargo, manifiesta que se están
haciendo los respectivos trámites ante el Ministerio de Salud para conseguir la
disponibilidad presupuestal necesaria para poner al día las obligaciones
laborales pendientes.
1.5. Las actoras manifiestan que su
situación económica es precaria, pues no cuentan con otros recursos para
satisfacer sus necesidades mínimas y las de su familia, tales como vivienda,
alimentación, salud y educación para sus hijos.
2. Pretensión.
Las demandantes solicitan la protección de
sus derechos al trabajo, a una remuneración mínima vital y móvil, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas y, en tal virtud, que se
ordene al Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle) pagar los salarios y
prestaciones adeudados, así como los aportes al sistema de seguridad social.
Carmen Amparo Rivera Cabal solicita,
además, que se ordene el pago de adelantos parciales de cesantías con sus
respectivos intereses, así como el reintegro de las sumas de dinero que le
fueron deducidas en el mes de agosto de 1998 para el pago de la obligación con
el Banco Popular, a pesar de encontrarse a paz y salvo, y finalmente, que se
ordene su inclusión en carrera administrativa.
3. Sentencias objeto de revisión.
Expediente T-224895
El Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca - Sección Segunda, mediante sentencia del 5 de marzo de 1999,
resolvió tutelar los derechos invocados por Martha Inés González Sepúlveda, por
considerar que el hecho de que el centro hospitalario esté atravesando en la
actualidad por un estado de iliquidez, no constituye causal suficiente que
justifique el retraso en que ha venido incurriendo en el pago de los salarios y
demás prestaciones a sus trabajadores.
Impugnado el fallo, correspondió conocer en
segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, que en providencia del 29 de abril de 1999 lo
revocó, considerando que frente a la situación planteada por la actora, ésta
cuenta con un medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente para
obtener la satisfacción de sus pretensiones y advierte que en lo que atañe al
derecho al trabajo, esa Corporación ha expresado reiteradamente, que a pesar de
estar consagrado como fundamental, por no ser uno de los que la propia Carta
define como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido a través de las
acciones y procedimientos que prevén las leyes sobre la materia.
Expediente T-224972
El Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca - Sección Primera, mediante sentencia del 25 de marzo de 1999,
resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carmen
Amparo Rivera Cabal, por considerar que dicha acción es un medio subsidiario y
no complementario o alternativo a otros medios de defensa judicial. Señala, que
las peticiones formuladas en el escrito de tutela corresponden al trámite de
diversas actuaciones ante la entidad demandada, agotamiento de vía gubernativa
y por ende la posibilidad de interponer acciones judiciales sobre ellas. En
cuanto al asunto principal, la deuda de salarios, considera que la actora
dispone de otro instrumento de defensa judicial para hacer valer su acreencia,
la cual ha sido reconocida por el ente asistencial.
Impugnado el fallo, correspondió conocer del
asunto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, que en providencia del 29 de abril de 1999 lo confirmó, considerando
que si bien en la solicitud de tutela se invocan indistintamente varios
derechos fundamentales, las pretensiones que formula la accionante guardan
directa relación con el derecho al trabajo, el cual, si bien es cierto tiene el
carácter de fundamental, por no ser de aquéllos que la Carta define como de
aplicación inmediata, sólo puede ser protegido a través de las acciones legales
pertinentes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Debe resolver la Sala acerca de la
protección de los derechos fundamentales invocados por las demandantes, en
razón del incumplimiento de la demandada en el pago del salario a las actoras,
e igualmente con respecto a la violación concreta de algunos derechos de Carmen
Amparo Rivera Cabal. Para ello es preciso determinar si la tutela resulta ser
el medio judicial idóneo para ello, o si por el contrario aquéllas deben acudir
a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
2. La solución al problema planteado.
2.1. Por tratarse de un caso similar a los
tratados en la sentencia SU-995/99[1],
la Corte reitera su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. En efecto, en
dicha sentencia se expresó lo siguiente:
“ a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.”
“b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P:), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio de la
realización de los valores y propósitos de la vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.”
“c. No
corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues este
es, según la ley, la contraprestacióm menor aceptable en la labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.”
“d. Para los
efectos de establecer cuando cabe y cuándo no la instauración de una acción de
tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante el se exponen, así
como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.”
“e. La
informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que
probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta
Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta case de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.”
“f. Con el
propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos por la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.”
“g. El retardo en
que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave peligro económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
“Todo lo anterior
justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de
la misma.”
2.2. Lo anterior significa, que es
obligación del patrono pagar oportunamente el salario a sus empleados, y que
esta obligación emana no sólo de la naturaleza conmutativa de la relación
laboral subordinada, sino que tiene un fundamento superior en la necesidad de
realizar un valor esencial del Estado Social de Derecho, como es el de
garantizar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. El
cumplimiento de esta obligación, cuando se ve afectado el mínimo vital, puede
ser exigido a través de la acción de tutela.
La difícil situación económica que afronta
el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle), argumento esgrimido para
tratar de justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, no es
válido cuando se atenta contra el derecho al mínimo vital de los empleados y
sus familiares, por no haber adoptado las medidas preventivas necesarias para
evitar el incumplimiento en los pagos salariales.
2.3. Está probado que Martha Inés González
Sepúlveda y Carmen Amparo Rivera Cabal, laboran en el Hospital San Vicente de
Paul de Palmira (Valle), y que para la fecha de la interposición de las
respectivas acciones de tutela, la entidad demandada había incumplido el pago
oportuno de los salarios a que tienen derecho y reclaman.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que las
demandantes tienen a su cargo el sostenimiento de su familia, lo que supone una
serie de gastos mínimos, y que para sufragarlos sólo disponen de su salario,
por lo que el no pago de los sueldos adeudados les ha venido causando un grave
daño.
Es evidente que el referido incumplimiento
ha afectado el mínimo vital de las actoras y sus familias, el cual en los
términos de la jurisprudencia de esta Corporación, está constituido por “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”[2]
Conforme a lo anterior, es viable la
protección de los derechos fundamentales que impetran las actoras y para
asegurar ésta se ordenará al Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle),
pagar la totalidad de los salarios adeudados y que se asegure su pago en el
futuro, mientras aquéllas se encuentren vinculadas laboralmente a dicho
hospital.
2.4. En cuanto hace relación al pago de los
aportes al sistema de seguridad social, les asiste razón a las solicitantes
respecto al derecho a la salud, en conexión con el derecho a la vida, pues se
vería afectado dicho derecho si Martha Inés González Sepúlveda y Carmen Amparo
Rivera Cabal y sus familias no pudieran ser atendidos por mora de la entidad
demandada en pagar las cotizaciones a la EPS correspondiente.
Es un hecho que si el trabajador y su
familia no pueden acudir a la entidad promotora de salud para ser atendidos en
sus más elementales necesidades de asistencia médica, porque el patrono no paga
los aportes correspondientes, se verán precisados a asumir los costos
respectivos de su propio peculio, contrariando con ello las normas
constitucionales y legales en lo que se refiere a la seguridad social como
servicio público y derecho irrenunciable de todo trabajador y más cuando se
supone que se encuentra vinculado a un régimen al cual contribuye por
intermedio de su aporte, sujeto a la disposición económica de su empleador, para
que se le proporcionen los servicios de salud.
2.5. En cuanto a la petición de pago
parcial de cesantías y sus intereses a Carmen Amparo Rivera Cabal, la Sala
estima que a través de la tutela no es viable obtener que se proceda a ordenar
la liquidación y pago de este tipo de acreencias laborales, como lo ha
sostenido reiteradamente la Corte[3].
2.6. Respecto a la solicitud de reintegro
de las sumas de dinero que le fueron deducidas a Carmen Amparo Rivera Cabal,
por la entidad demandada para el pago al Banco Popular de una obligación que
dice ya había cancelado, igualmente estima la Sala que no es la tutela el medio
indicado para satisfacer dicha pretensión, pues la actora debe acudir, previo
el agotamiento de la vía gubernativa, al instrumento alternativo de defensa
judicial que tiene a su alcance.
2.7. Finalmente, en relación con las
pretensiones de Carmen Amparo Rivera Cabal relacionadas con su inclusión en
carrera administrativa, no se encontró en el expediente prueba de que la
accionante hubiera radicado su solicitud de inscripción extraordinaria para ser
tramitada ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad
que según oficio del 30 de julio de 1998, solicitó a la actora la remisión de
la documentación correspondiente, con el fin de decidir lo pertinente
En efecto, a pesar de haber alegado la
actora en su escrito de demanda que solicitó en 3 ocasiones (el 5 de febrero de
1991, el 8 de marzo de 1994 y el 29 de diciembre de 1995), la inclusión en la
carrera administrativa, no hay prueba en el expediente de que se hubiera
presentado la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación
pertinente. Sólo existe en el expediente constancia de escritos posteriores (de
fechas 29 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 5 de enero de 1998, 5 de
febrero de 1998, 18 de mayo de 1998), donde solicita respuesta a los memoriales
mencionados antes, donde afirma haber presentado la referida solicitud ante la
Oficina de Personal del Hospital San Vicente de Paul, la cual siempre ha
respondido que no se ha encontrado prueba alguna de que la demandante hubiera
iniciado el trámite para la realización de dicha inscripción.
Acerca de este punto, la Sala considera que
la tutela sólo hubiera podido prosperar ante la prueba de la vulneración del
derecho de petición; pero para ello se debe contar con los elementos de juicio
que permitan establecer que se produjo dicha transgresión lo cual se echa de
menos en el presente caso.
En consecuencia, no se tutelará el derecho
de petición para que se tramite su inscripción en la carrera administrativa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los siguientes
fallos, relativos a las demandas de tutela dirigidas contra el Hospital San
Vicente de Paul de Palmira (Valle):
1. El proferido por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, de
fecha 29 de abril de 1999, dictado dentro de la acción de tutela impetrada por
Martha Inés González Sepúlveda (Expediente T-224895).
2. El proferido por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de fecha 29 de abril de
1999, dictado dentro de la acción de tutela impetrada por Carmen Amparo Rivera
Cabal (Expediente T-224972).
3. El proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el 25 de marzo de 1999,
dentro de la tutela impetrada por Carmen Amparo Rivera Cabal (Expediente
T-224972).
Segundo: CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
Sección Segunda, el 5 de marzo de 1999, que resolvió la acción de tutela
impetrada por Martha Inés González Sepúlveda, en cuanto a la protección de los
derechos al pago oportuno de salarios y a la seguridad social (Expediente T-224895).
Tercero: CONCEDER la tutela en los
términos expresados en la parte motiva de esta providencia a Carmen Amparo
Rivera Cabal de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad
social, conculcados por el Hospital San Vicente de Paul de Palmira (Valle).
Cuarto: ORDENAR a la entidad
demandada que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda, si no lo hubiere hecho ya, a
cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras, siempre que
exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se
concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando de las
gestiones que se realicen al juez de instancia. Dichas gestiones no podrán exceder
el término perentorio de tres (3) meses.
Quinto: ORDENAR a la entidad
demandada, que dentro del término señalado en el numeral anterior, proceda a
efectuar los aportes correspondientes por seguridad social a las EPS a las
cuales están afiliadas las demandantes.
Sexto: PREVENIR a la entidad
demandada para que cumpla con lo ordenado en este fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la
presente acción.
Sétimo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández.
[3]
Sentencias T-335/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-575/97 y T-410/98 M.P. José
Gregorio Hernández, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.