T-025-99
Sentencia T-025/99
Sentencia T-025/99
TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La jurisprudencia
de la Corte ha sido contundente en señalar que la tutela, como mecanismo
judicial de carácter excepcional, no es el mecanismo judicial idóneo para
solucionar conflictos de carácter laboral en los cuales se busque el pago de
alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios
mecanismos judiciales de carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico,
que resultan idóneos y eficaces para solucionar dichas controversias.
Obviamente, y sólo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente aún
en presencia de otros mecanismos judiciales.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes
T-190809 y T-190810.
Peticionarios:
Lucero Inés Gaviria Maya y Jorge Eliécer Toro Raigoza.
Procedencia: Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre los fallos del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro de los procesos de
tutela instaurados por la señora Lucero Inés Gaviria Maya y Jorge Eliécer Toro
Raigoza contra la Editora Nacional de Colombia Ltda., EDINALCO.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado despacho judicial, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
En brevísimos hechos los demandantes
señalan que la empresa accionada se encuentra retrasada en tres semanas en el
pago de sus salarios, así como también en sus obligaciones de salud, cesantías
y otros, razón por la cual consideran violados sus derechos fundamentales al
trabajo y seguridad social.
Ante tales hechos, los demandantes
solicitan la protección de sus derechos fundamentales violados.
B. Fallos que se revisan.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín, mediante fallos del 4 y 5 de noviembre de 1998, resolvió negar las
presentes tutelas. En ambos casos consideró el a quo que las partes disponen de
otro mecanismo judicial como es hacerse parte dentro del proceso concordatario
en que se encuentra incursa la entidad demandada, de conformidad con auto
legalmente expedido por la Superintendencia de Sociedades. Por lo tanto, los
demandantes deberán hacerse parte dentro del proceso concordatario y allí hacer
valer sus créditos que de por sí son preferentes frente a los demás. En cuanto
a los demás derechos presuntamente violados, no se encuentran bases suficientes
para su análisis, y no se tiene prueba de su violación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Procedencia de la tutela contra particulares
De acuerdo con el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, la tutela también es procedente de manera excepcional contra
particulares cuando quien demanda se encuentra en estado de subordinación o
indefensión frente al demandado, o cuando éste último se encuentra prestando un
servicio público. En el presente caso, resulta evidente, tal y como lo reconoce
la misma entidad demandada, que los tutelantes se encuentran en este momento
laborando para ella, encontrándose por lo tanto en un estado de subordinación.
C. Improcedencia general de la tutela para ordenar el
pago de acreencias laborales.
La jurisprudencia de la Corte[1] ha
sido contundente en señalar que la tutela, como mecanismo judicial de carácter
excepcional, no es el mecanismo judicial idóneo para solucionar conflictos de
carácter laboral en los cuales se busque el pago de alguna acreencia. Esta
regla general se sustenta en la existencia de varios mecanismos judiciales de
carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico, que resultan idóneos y
eficaces para solucionar dichas controversias. Obviamente, y sólo en casos muy
excepcionales, la tutela resulta procedente aún en presencia de otros
mecanismos judiciales. Al respecto la Corte mediante sentencia T-001 de 1997,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente :
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a
obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital
(Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995
y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de
tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una
persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único
ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de
1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del
13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión
revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).” (negrilla y
subraya fuera del texto original).
Si bien en el presente caso, el retraso en
que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de
los demandantes, no es mayor, la situación en que coloca a los actores al no
percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo,
el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida
en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios
atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los
demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.
Ahora bien, debemos señalar que tal y como
lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso
concordatario,[2]
lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente
adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes
frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso
concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración.
Por lo tanto, y vistas las anteriores
consideraciones, la presente Sala de Revisión procederá a revocar las
decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en
cada uno de los expedientes objeto de revisión. En su lugar ordenará a la
empresa EDINALCO, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a pagar de manera preferente a
las demás acreencias, los salarios adeudados al señor Jorge Eliécer Toro Raigoza
y a la señora Lucero Inés Gaviria Maya, pues dichas acreencias laborales son
obligaciones con cargo a los gastos de administración del mismo proceso
concordatario.
Advierte la Sala de Revisión que para
garantizar el pago cumplido de los salarios futuros de los actores, por parte
de la empresa EDINALCO, esta debe tomar las previsiones correspondientes que
aseguren dicho pago. Siendo así, se compulsarán copias al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento
de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones
necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los
actores.
D. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellin del 4 y 5 de
noviembre de 1998, en las tutelas promovidas por Jorge Eliécer Toro Raigoza y
Lucero Inés Gaviria Maya, respectivamente. En su lugar TUTELAR el
derecho fundamental al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la empresa
EDINALCO, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a pagar de manera preferente a
las demás acreencias, los salarios adeudados al señor Jorge Eliecer Toro
Raigoza y a la señora Lucero Inés Gaviria Maya, pues las acreencias laborales
son incluso una obligación con cargo a los gastos de administración del proceso
concordatario.
La empresa EDINALCO, a fin de garantizar el
pago futuro de los salarios de los demandantes, deberá tomar las previsiones
correspondientes que aseguren dicho pago.
Tercero. Se compulsarán copias al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades,
para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales,
realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales de los actores.
Cuarto. Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-001de
1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T410, T-418,
T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.
[2] Cfr.
sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658 de
1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.