T-025-97
Sentencia T-025/97
Sentencia
T-025/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos
judiciales/ABOGADO-Investigación por no ejercicio oportuno de recursos
Por medio de la
acción de tutela no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces
competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las
normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir
la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,
encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus
apoderados, en procesos válidamente tramitados. La conducta negligente del
apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que
se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión
de abogado.
Referencia: Expediente
T-107.264
Actor: Bernarda
Acosta de Higuita, Elkin Darío y Gloria Elena Higuita Acosta.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada
en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los veintisiete (27) días del mes
de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Bernarda Acosta de
Higuita y otros.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los actores, por
intermedio de apoderado, presentaron ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal, acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
por las siguientes razones:
A. HECHOS.
1. El 6 de junio de
1991, la señora Bernarda Acosta de Higuita, junto con sus hijos Luis Carlos,
Elkin Darío y Gloria Elena Higuita Acosta, instauró demanda de reparación
directa en contra del municipio de Bello, por considerarlo responsable de la
muerte de Carlos Ramón Higuita Gil, quien era, respectivamente, cónyuge la
primera y padre de los demás demandantes.
2. Del proceso de
reparación directa conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección
Segunda, proceso radicado bajo el número 916.035.
3. La señora Mary
Barrera Ávila, quien desde hacía varios años convivía con el señor Carlos Ramón
Higuita, demandó igualmente al municipio de Bello por los mismo hechos. Esta
demanda fue radicada bajo el número 26.245.
4. El Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de febrero de 1992, decretó la
acumulación de los dos procesos por existir identidad de hechos, pruebas y
parte demandada.
5. En audiencia
celebrada el 15 de abril de 1993, se conciliaron las pretensiones formuladas
por la señora Mary Barrera. En relación con la señora Acosta de Higuita y sus
hijos, no hubo conciliación, por cuanto su apoderado en las dos oportunidades
que se citó a audiencia, no acreditó tener poder para conciliar. Por esta
razón, el proceso continuó respecto de ellos.
6. El 1o. de julio
de 1994, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia denegando las
pretensiones de los señores Higuita. La sentencia fue notificada por medio de
edicto, fijado el 19 de julio de 1994 y desfijado el 22 de julio del mismo año.
7. Mediante memorial
presentado el 18 de agosto de 1994, el apoderado de la señora Bernarda Acosta
Higuita, solicitó la nulidad de lo actuado desde el vencimiento del traslado
para alegar de conclusión. La razón, el desconocimiento de las actuaciones
surtidas en el proceso correspondiente a sus poderdantes, es decir, el radicado
bajo el número 916.035, pues en la Secretaría del Tribunal siempre se le
informó de las actuaciones surtidas en proceso 26.245, en el que hubo
conciliación. Igualmente, apeló la sentencia, ejecutoriada desde el 27 de julio
de 1994.
8. Por auto del 26
de agosto de 1994, el Tribunal denegó la nulidad solicitada, porque las razones
esgrimidas no se ajustaban a ninguna de las causales de nulidad consagradas en
la ley. Así mismo, denegó el recurso de apelación por extemporáneo.
9. El 3 de octubre
de 1994, el apoderado de la actora, en relación con la denegación de la
solicitud de nulidad, apeló la mencionada providencia. En cuanto a la parte que
denegó la apelación de la sentencia, presentó recurso de reposición, y en
subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.
10. Por auto del 27
de octubre de 1994, se denegó el recurso de apelación por extemporáneo.
Igualmente, se negó el recurso de reposición, y en consecuencia, se ordenó la
expedición de copias para que se recurriera en queja.
11. El 15 de
noviembre de 1994, el apoderado de los demandantes recurrió el auto del 27 de
octubre, en la parte que negó el recurso de apelación. Así mismo, en escrito
del 24 de noviembre de 1994, interpuso recurso de queja contra el auto que
denegó la apelación de la sentencia del 1o. de julio de 1994.
12. El 9 de febrero
de 1995, el Tribunal revocó parcialmente el auto del 27 de octubre de 1994,
concedió la apelación del auto que denegó la nulidad, y ordenó el envió del
expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
13. El 15 de julio
de 1995, la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó el auto que denegó
la nulidad solicitada. Así mismo, mediante auto del 4 de agosto de 1995, negó
el recurso de queja, al considerar que el recurso de apelación interpuesto en
contra de la sentencia del 1o. de julio fue bien denegado, toda vez que fue
presentado en forma extemporánea.
En concepto de los
actores, la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos al
debido proceso y a la defensa, como quiera que, a pesar de los errores cometidos
por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia y de las anomalías
en el proceso en el que fueron parte, confirmó las decisiones de denegar la
apelación de la sentencia, y se abstuvo de decretar la nulidad pedida.
B. DERECHOS PRESUNTAMENTE
VULNERADOS.
Los actores
consideran que las decisiones de la Sala Tercera del Consejo de Estado,
vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso.
C. PRETENSIÓN.
Solicitan se
restablezca el debido proceso y, en consecuencia, se revoquen las providencias
del 15 de julio y 4 de agosto de 1995 proferidas por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de
Antioquia tramitar el incidente de nulidad y conceder el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del 1o. de julio de 1994.
D. PRUEBAS.
Los actores
aportaron como pruebas, las copias del proceso de reparación directa.
E. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia
del 21 de junio de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, denegó la
acción de tutela, al considerar que no existió vía de hecho alguna, pues los
autos cuestionados no reflejan un querer caprichoso del juez, sino que fueron
el producto de una estricta interpretación de las normas existentes en la legislación
civil y contenciosa, en materia de términos y recursos.
Consideró que en el
caso en estudio, existía un conflicto de criterios entre el apoderado de los
actores y la Sección Tercera del Consejo de Estado, que no podía dirimirse
mediante la acción de tutela.
E. IMPUGNACIÓN.
El 15 de julio de
1996, los actores impugnaron la decisión proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
Estimaron que el
Tribunal no analizó si la interpretación legal que realizó la Sección Tercera
del Consejo de Estado, cercenó los derechos fundamentales invocados.
Sostuvieron, igualmente, que los autos cuestionados constituyen una vía de
hecho, porque a pesar de las irregularidades cometidas por la Secretaría del
Tribunal Administrativo de Antioquia, no se dió trámite al incidente de
nulidad.
G. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante sentencia
del 12 de agosto de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
confirmó el fallo de primera instancia.
Primero, porque la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, como quiera que fue
declarada la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, y 40 del decreto
2591.
Segundo, porque la
acción de tutela no es una tercera instancia, a través de la cual, se puedan revocar
los autos cuestionados. Además, porque no se vislumbra la existencia de una vía
de hecho, en las actuaciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que
por demás, fueron conforme a la ley.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a
dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda
instancia dictadas en este proceso de tutela, por el Tribunal Superior de
Bogotá, (primera instancia) y la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia),
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, y normas concordantes del
decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el actor, el
Consejo de Estado quebrantó el debido proceso, y por consiguiente, el derecho
de defensa, al dictar dos autos: el primero, el 19 de julio de 1995, de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por el cual se
confirmó el auto de agosto 26 de 1994, del Tribunal Administrativo de
Antioquia, que denegó una nulidad en un proceso; el segundo, de la misma
sección, de agosto 4 de 1995, por el cual, al resolver un recurso de queja, se
estimó “bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de
1 de julio de 1994 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia”.
En consecuencia, se
analizará si al dictar estas providencias, el Consejo de Estado quebrantó el
debido proceso y violó el derecho de defensa, incurriendo en una vía de hecho.
Tercera.- Por
qué no se quebrantó el debido proceso ni se violó el derecho de defensa.
El estudio del
proceso permite resumir lo acontecido así:
La sentencia
correspondiente al proceso originado en la demanda que en ejercicio de la
acción de reparación directa presentaron Bernarda Acosta de Higuita y otros
contra el Municipio de Bello, se dictó el 1o. de julio de 1994, y fue
notificada por edicto que se fijó el 19 de los mismos mes y año. Tal sentencia
quedó ejecutoriada el 27 de julio, al no interponerse recurso alguno contra
ella.
Posteriormente, el
18 de agosto de 1994, el apoderado de la parte actora solicitó se decretara “la
nulidad de lo actuado desde el vencimiento del traslado para alegar, o la
actuación realizada luego de dictarse la sentencia”. El mismo día, interpuso
el recurso de apelación contra la sentencia referida, ejecutoriada, como se
dijo, desde el 27 de julio.
¿Qué finalidad se
buscaba al proponer la nulidad? Sencillamente, la restitución de los términos
para interponer el recurso de apelación, cuya oportunidad se había dejado
pasar.
En relación con la
supuesta nulidad, deben tenerse en cuenta estas razones:
La primera, que las
causales de nulidad en el proceso contencioso administrativo son las mismas del
proceso civil (art. 140). A las previstas en esta norma, debe agregarse la del
último inciso del artículo 29 de la Constitución (nulidad de la prueba obtenida
con violación del debido proceso). Así lo definió la Corte Constitucional al
decidir una demanda contra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil
(Sentencia C-491 del 2 noviembre de 1995, Magistrado ponente, dr. Antonio
Barrera Carbonell).
Como lo sostuvieron
las sentencias de primera y segunda instancia, que se revisan, el apoderado de
los actores, al pedir que se decretara la nulidad de la sentencia, no invocó
ninguna de las causales taxativamente previstas en la ley.
La notificación por
edicto se hizo con sujeción a las normas legales correspondientes. En la copia
que obra en el expediente se describe con toda claridad el proceso de
reparación directa instaurado por Bernarda Acosta de Higuita y otros, contra el
municipio de Bello, proceso radicado bajo el número 916.035, y se notifica que
la sentencia se dictó el 1o. de julio de 1994. Basta leer el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil, para concluir que el edicto no adoleció de vicio
alguno.
En cuanto al hecho
de no haberse propuesto fórmulas de conciliación al apoderado de los actores en
el proceso contencioso, ello obedeció a la circunstancia de carecer aquél de
poder para conciliar. Además, este hecho no está previsto como causal de
nulidad. Pero aun si hubiera sido una irregularidad, se convalidó por no
haberse alegado oportunamente, pues las audiencias de conciliación se llevaron
a cabo el 15 de febrero y el 15 de abril de 1993, y la sentencia solamente se
dictó el 1o. de julio de 1994.
Razón tuvo, en
consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia al denegar la nulidad
propuesta. Y la tuvo, también, el Consejo de Estado al confirmar la
providencia correspondiente.
Denegada la
declaración de nulidad, y rechazada, por lo mismo, la restitución de términos,
implícita en ella, la consecuencia necesaria, según la ley procesal, era no
conceder el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente, contra una
sentencia ejecutoriada. En consecuencia, también acertó el Consejo de Estado al
decidir el recurso de queja interpuesto al no concederse el de apelación. Es
claro, como se anotó en la providencia de agosto 4 de 1995 (que resolvió el
recurso de queja), “que hubo descuido o negligencia en el apoderado de los
actores”.
Las consecuencias de
ese descuido o negligencia trató de enmendarlas o hacerlas desaparecer el
apoderado, por medio de la acción de tutela.
Como lo ha sostenido
invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden
desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos
tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por
tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en
una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los
errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente
tramitados.
Observa la Corte que
la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior
de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con
el ejercicio de la profesión de abogado. Por este motivo se ordenará el envío
de copia íntegra de este proceso de tutela, al Consejo Seccional de la
Judicatura, Antioquia.
Cuarta.-
Decisión.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMASE
la sentencia de agosto 12 de 1996, dictada por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, que, a su vez, confirmó la proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá, el 21 de junio de 1996. En consecuencia, se deniega la
tutela demandada por Bernarda Acosta de Higuita y otros, contra la Sección
Tercera del Consejo de Estado, por las decisiones contenidas en autos de
julio 19 y agosto 4 de 1995.
Segundo. Por
Secretaría General, ENVÍESE copia íntegra del expediente de tutela al
Consejo Seccional de la Judicatura, Antioquia, para que, si a ello hubiere
lugar, inicie la correspondiente investigación contra el apoderado de la parte
actora en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero.
COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 012/98
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Procedencia
por violación del debido proceso
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Inexistencia
de falta de motivación
Referencia:
Solicitud de nulidad de la sentencia T-025 de 1997 de la Sala Primera de
Revisión.
Peticionario: Hernán
Darío Velásquez Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Auto aprobado en la ciudad de Bogotá por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, a los dos (2) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
Por medio de apoderado, la señora Gloria
Helena Higuita Acosta, solicitó a la Sala Plena de esta Corporación, en escrito
presentado el veintiséis (26) de febrero del año en curso, la nulidad de la
sentencia T- 025 de 1997, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, el 27 de enero de 1997.
En sesión del cuatro (4) de marzo, la Sala
Plena repartió el escrito de nulidad al doctor Jorge Arango Mejía, para el
trámite correspondiente.
I. Antecedentes.
A. La sentencia T-025 del 27 de enero de
1997.
La acción de tutela que dio origen a la
sentencia T-025 de 1997, tuvo como fundamento las decisiones de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, que confirmaron una decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, en la que se negaba un incidente de nulidad presentado
contra una sentencia dictada por esa Corporación, por las supuestas
irregularidades en la notificación y registro de la sentencia dictada dentro
del proceso de reparación directa, iniciado por la señora Higuita Acosta y sus
hijos, contra el municipio de Bello.
El incidente de nulidad contra la
sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, tuvo como fundamento la
supuesta violación del debido proceso, por cuatro razones: “1) No hubo
registro del proyecto de sentencia; 2) Información incorrecta sobre la
sentencia; 3) Elaboración errónea del edicto, y 4) La realización en indebida
forma de la audiencia de conciliación”.
Tanto el Tribunal Administrativo de
Antioquia, como la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegaron el
incidente de nulidad planteado, por considerar que no existía fundamento
alguno para su procedencia. Especialmente, porque las razones que se adujeron
no se ajustaban a ninguna de las causales de nulidad consagradas expresamente
en la ley.
La Sala Primera de Revisión, al decidir la
acción de tutela planteada, consideró que las actuaciones de la Secretaría del
Tribunal Administrativo de Antioquia, en la etapa anterior a la notificación
de la sentencia dictada en el proceso iniciado por la señora Higuita Acosta y
sus hijos, no desconocieron derecho fundamental alguno de éstos. Igualmente,
ratificó la validez de las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del
Consejo de Estado y ordenó la investigación disciplinaria del apoderado de la
señora Higuita Acosta.
B. Fundamentos de la solicitud.
El peticionario considera que la sentencia
T-025 de 1997, al no analizar ninguno de los argumentos que expuso en la
acción de tutela contra las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, vulneró el derecho al debido proceso, hecho que hace anulable el
mencionado fallo.
Afirma en el escrito en que solicita la
nulidad, que la Sala Primera “... a) No motivó el por qué no era necesario
el registro del proyecto, el por qué la información que da la Secretaría puede
ser errónea sin consecuencia alguna y el por qué la historia de un proceso no
debe ser fidedigna, argumentos que fueron esenciales a la causa de lo alegado.
En otras palabras: no oyó la defensa; y b) Contrariando la evidencia
afirmó que en el incidente de nulidad no se mencionó la causal como lo
exige la ley. En otras palabras: tomó una decisión arbitraria.”
(subrayas del texto).
Al escrito de nulidad, el peticionario
acompañó la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, del tres (3) de febrero de 1998, que lo absolvió de los cargos
por los que se le abrió proceso disciplinario, con ocasión de esta tutela.
Dentro de este contexto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, entrará a analizar si procede o no la solicitud de nulidad
de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala Plena de la Corte, es competente
para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, según lo ordena el
artículo 49 del decreto 2067 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Pretende el actor que se declare la nulidad
de la sentencia T-025 de 1997, dictada en el proceso T-107264. La causa de la
petición de nulidad consiste en la violación del debido proceso, “por la
total ausencia de motivación y justificación de lo decidido” y por ser “una
vía de hecho al no ver lo que de bulto mostraba el proceso en cuanto a la
petición de nulidad que se hizo en el Tribunal Administrativo de Antioquia”.
Tercera.- Nulidad de las sentencias
dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional.
Ha sostenido la Corte Constitucional que
solamente es posible pedir la declaración de nulidad de las sentencias dictadas
en los procesos que ante ella se tramitan, cuando se ha incurrido en violación
del debido proceso al dictar tales sentencias. Al respecto, se dijo en el auto
del 26 de julio de 1993:
“Ante el texto
expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual "La
nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada
antes de proferido el fallo", ¿es admisible alegar la nulidad de la
sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en
la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones.
“El mismo inciso
segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: "Sólo las
irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de
base para que el Pleno de la Corte anule el proceso."
“A la luz de esta
disposición, es posible concluír:
“a). La Sala Plena
es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el
principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo
comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal
que la origina.
“b). Como la
violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se
presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la
misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con
posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la
nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de
dictarla.
“Lo anterior no
significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que
dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el
artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las
nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es
una de ellas.” ( Corte Constitucional, Sala Plena, auto No. 18, del 26 de julio
de 1993. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).
Así, el incidente de nulidad de la
sentencia no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la
controversia, para llegar a una conclusión diferente.
En consecuencia, si aparte de la
inconformidad con la decisión, no se demuestra que se violó el debido proceso
al proferir la sentencia, la declaración de nulidad no podrá hacerse.
Cuarta.- Por qué no se violó el debido
proceso, al dictarse la sentencia T-025 de 1997.
En cuanto a la supuesta falta de motivación
de la sentencia T-025 de 1997, basta leerla para llegar a la conclusión de que
el cargo no se ajusta a la realidad. Como no se revocaban, ni se modificaban las
decisiones objeto de revisión (sentencia de primera instancia del Tribunal
Superior de Bogotá y de segunda, de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia), ni se unificaba la jurisprudencia, bastaba una “breve
justificación” de la decisión (artículo 35, decreto 2591 de 1991).
En el proceso tramitado ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, no se había incurrido en vía de hecho, pues él se
había cumplido con sujeción a las normas procesales. Así lo reconocieron los
fallos de instancia del proceso de tutela y la sentencia correspondiente a la
revisión por la Corte Constitucional.
De otra parte, en la sentencia sí se
analizó la supuesta causal de nulidad que, al decir del actor, se habría
presentado en la tramitación del mismo proceso. Y se llegó a la conclusión de
que tal nulidad no se presentó. A esa conclusión se llegó porque los hechos
señalados no generaban la nulidad del proceso. Se dijo, por ejemplo, “La
notificación por edicto (de la sentencia) se hizo con sujeción a
las normas legales correspondientes”, y “el edicto no adoleció de vicio
alguno”. En cuanto al hecho de no haberse propuesto fórmulas de
conciliación al apoderado de los demandantes en el proceso contencioso, se
dijo:
“En cuanto al hecho
de no haberse propuesto fórmulas de conciliación al apoderado de los actores en
el proceso contencioso, ello obedeció a la circunstancia de carecer aquél de
poder para conciliar. Además, este hecho no está previsto como causal de
nulidad. Pero aun si hubiera sido una irregularidad, se convalidó por no
haberse alegado oportunamente, pues las audiencias de conciliación se llevaron
a cabo el 15 de febrero y el 15 de abril de 1993, y la sentencia solamente se
dictó el 1º de julio de 1994”.
Conviene recordar que en los dos fallos de instancia
y en la sentencia de revisión, se afirmó que “el apoderado de los actores,
al pedir que se decretara la nulidad de la sentencia (dictada en el
proceso contencioso), no invocó ninguna de las causales taxativamente
previstas en la ley”. Afirmación cuya exactitud ahora demuestra quien
propone el incidente, al escribir: “Los fundamentos de la acción de tutela
fueron: a) No se le dio el trámite al incidente de nulidad propuesto en el
proceso contencioso administrativo y b) Se violó el derecho de defensa desde
dos perspectivas: a.- No se cumplió con el trámite de registro del proyecto de
sentencia y b.- La información por el computador fue errónea”. Esos hechos,
se repite ahora, no están previstos como causales de nulidad en la enumeración
taxativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
No se incurrió, pues, en violación al
debido proceso en la sentencia de revisión cuya nulidad ahora se demanda.
Sentencia en la cual se escribió algo que es oportuno transcribir ahora:
“Como lo ha
sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no
pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en
procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas
procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la
acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,
encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus
apoderados, en procesos válidamente tramitados”.
Afirmación que también debe hacerse en
relación con la proposición de incidentes de nulidad de las sentencias dictadas
por la Corte.
En el presente caso, la inconformidad con
el fallo de revisión se presenta bajo la forma de un incidente de nulidad del
mismo, sin que se demuestre violación alguna del debido proceso, sencillamente
porque ella no se presentó.
Finalmente, es necesario aclarar que
tampoco constituye causal de nulidad, el hecho que el Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Disciplinaria, haya absuelto al apoderado de los cargos por
los que se abrió el proceso que recomendó iniciar la Sala Primera de Revisión
de esta Corporación.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Denegar la solicitud de nulidad de la
sentencia T- 025 de enero 27 de 1997, propuesta por el apoderado de Gloria
Helena Higuita Acosta, en memorial autenticado en Medellín, el 25 de febrero
de 1998.
Notifíquese y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.