T-025-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-025/95
INEMBARGABILIDAD
DE BIENES DEL ESTADO-Excepciones
en materia laboral
El principio de
inembargabilidad de los bienes del Estado sufre una excepción de origen
constitucional, cuando se trata de hacer efectivos los derechos de los
trabajadores, relativos al pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues
de este modo se evita el desconocimiento de derechos fundamentales.
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Circular
inconstitucional/PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL
ESTADO-Vulneración/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
La
Superintendencia Bancaria carece de competencia para determinar la procedencia
o improcedencia de una orden de embargo emanada de un juzgado, pues es propio
de la actividad judicial, cuando se trata de procesos de ejecución, determinar
la suficiencia o idoneidad del título ejecutivo, librar el correspondiente
mandamiento de pago, ordenar y hacer efectivas las medidas ejecutivas
requeridas, previa definición de la procedencia del embargo, según la
naturaleza jurídica de los bienes, resolver las peticiones de desembargo que
formulen las partes y realizar los demás actos procesales propios de un proceso
de esta naturaleza. Por consiguiente, cuando la Superintendencia Bancaria
regula y condiciona la embargabilidad de dineros oficiales a través de la
referida circular, invade la órbita de la competencia de los jueces en la
materia ignora el principio de la separación de los poderes públicos y la
autonomía judicial.
JUEZ LABORAL-Requerimiento para cumplimiento de órdenes
de embargo
Conforme al
inciso 1 del art. 39 C.P.C., es obvio que el juez laboral, a quien no se le han
cumplido las órdenes de embargo, puede exigir su observancia a través de los
correspondientes requerimientos judiciales a la persona obligada a hacer
efectivas dichas órdenes, y si ésta se coloca en posición de renuencia o de
rebeldía contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones previstas. No
obstante, a juicio de la Corte el instrumento de coacción aludido para lograr
el cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente no resultar idóneo y
efectivo, en los siguientes casos: 1. Cuando, no obstante los requerimientos
judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de
hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se
queda sin cumplir el mandato judicial; 2. en el evento de que la persona
obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en
la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta
queda incumplida.
DERECHOS DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
y reajuste oportuno de pensiones
La Corte
Constitucional ha reconocido que los derechos a la protección y asistencia de
las personas de la tercera edad y a la seguridad social son fundamentales;
dentro de este último se comprende el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones.
ACCION DE TUTELA
CONTRA BANCOS-Incumplimiento
de órdenes de embargo
La negativa del
Banco a atender las órdenes de embargo emanadas del Juzgado configura una
violación de los derechos fundamentales de los peticionarios, quienes acudieron
al proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de los reajustes a sus
respectivas pensiones, pues indudablemente de la materialización de los
referidos embargos depende el éxito de la acción ejecutiva.
REFERENCIA:
Expediente T- 46448
PETICIONARIO:
Clemente Meneses
López y otros
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de
CartagenaTEMA:
Embargo de dineros
oficiales.
La tutela como
mecanismo idóneo para cumplir una providencia judicial pese a la opción
prevista en el art. 39 del C.P.C.
MAGISTRADO
PONENTE
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., el primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso
de acción de tutela instaurada por los señores Clemente Meneses López, Tiburcio
Loret Negrete y Martín J. Esquivel Camargo, contra el Banco del Estado, oficina
principal "La Matuna" de la ciudad de Cartagena.
I. ANTECEDENTES.
A. Los hechos.
Los señores Clemente
Meneses López, Tiburcio Loret Negrete y Martín J. Esquivel Camargo, en su
condición de jubilados de la Nación, instauraron demandas ejecutivas laborales
ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Ciudad de Cartagena en
contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el pago
de las sumas de dinero que se les adeudaban por concepto de reajustes de sus
pensiones, de conformidad con la ley 4a. de 1976.
El citado despacho
judicial libró mandamientos de pago en contra de la entidad demandada y a favor
de los actores y decretó en los respectivos procesos el embargo, secuestro y
retención de las sumas de dineros que tenía en depósito en el Banco del Estado,
oficina principal "La Matuna". Para la efectividad de ésta medida se
libraron los oficios números 310 - 306 de marzo 24/94 y 447 de mayo 4 del mismo
año, en los cuales se comunicaron los embargos y se ordenó a la gerente de
dicho banco que procediera a consignar a disposición del juzgado los dineros
correspondientes en el Banco Popular de la localidad, sección de depósitos
judiciales.
Ni la anterior
orden, ni los requerimientos judiciales ordenados y comunicados mediante los
oficios números 703 - 704 de junio 21/94 y sin número de julio 8 del año en
curso fueron atendidos por el Banco del Estado. Esta entidad, a través de
varios oficios de fecha 24 de junio del presente año, manifestó que se abstenía
de dar cumplimiento a las medidas cautelares, en razón de que la Caja Nacional
de Previsión Social es un establecimiento público adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y sus rentas y recursos gozan de la protección de
inembargabilidad, según el certificado expedido por el Director General del
Presupuesto Nacional.
B. La Pretensión.
La petición de los
accionantes se encamina a que se tutele, el derecho a subsistir y al disfrute
pleno de la pensión de jubilación como personas de la tercera edad, a efecto de
que se ordene al Banco del Estado, oficina principal "La Matuna" de
la ciudad de Cartagena, consignar en el Banco Popular, Sección de Depósitos
Judiciales y a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa
ciudad los dineros afectados con las medidas ejecutivas que la entidad
demandada tiene depositados en cuenta corriente en dicho banco.
C. El fallo que
se revisa.
1. La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 18 de
agosto de 1.994, resolvió negar la tutela solicitada, contra la representante
legal del Banco del Estado, con fundamento en las siguientes razones:
(...)
"En el presente
caso, el Juez Laboral a quien no se le han cumplido las órdenes impartidas
dentro de las actuaciones ejecutivas antes mencionadas, cuenta con los
mecanismos adecuados para la efectivización de los derechos reclamados por los
actores en este asunto, ya que de conformidad con el artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a la materia tratada, dispone de poderes
disciplinarios para hacer cumplir las órdenes impartidas en ejercicio de sus
funciones que empleados públicos o particulares no acojan o demore su
ejecución, previendo en el numeral 1o. del citado precepto la sanción con
multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales, convertibles en arresto
equivalentes al salario mínimo legal por día, según el caso, de cuya facultad
debe hacer el funcionario judicial por ser medio idóneo para el cumplimiento de
sus decisiones, o en su defecto las partes interesadas solicitarle la
utilización de dichos mecanismos con miras al reconocimiento de sus
derechos."
(...)
"En suma, si
existen otras vías o medios para la defensa judicial del derecho y la tutela no
es posible utilizarla como mecanismo transitorio, deviene en improcedente la
respectiva solicitud para conseguir el cumplimiento de las órdenes judiciales echadas
de menos en esta providencia, en relación con lo cual el funcionario judicial
correspondiente dispone de los mecanismos adecuados y suficientes en orden a la
observancia de sus decisiones a cargo de los empleados públicos o
particulares".
II. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de las aludidas
sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 86 de la
Constitución Política, en concordancia con el decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El principio
Constitucional de inembargabilidad de los bienes del Estado.
El principio de
inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado esta consagrado en el art.
63 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
"Los bienes
de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,
las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás
bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
La ley 38 de 1989,
Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, desarrolla el anterior precepto
constitucional, asi:
"Artículo 8. Los
principios del sistema presupuestal son: la planificación; la anualidad; la
universalidad; la unidad de caja; la programación integral; la especialización;
el equilibrio y la inembargabilidad"."..."
"Artículo
16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las
sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el
procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás
disposiciones legales concordantes."
La Corte
Constitucional al pronunciarse en la sentencia C-546/92 sobre la exequibilidad
de las disposiciones transcritas estimó que el principio de la inembargabilidad
no es absoluto, pues tratándose de obligaciones laborales pueden hacerse
efectivas, bien sea que el título conste en una sentencia judicial o en un acto
administrativo en firme. Dijo la Corte en la aludida sentencia:
"En este
orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y
por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una
especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto."
"En
consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que
contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben
poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan
prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de
haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código
contencioso administrativo ...."
La Corte
Constitucional al estudiar las demandas de inconstitucionalidad contra la ley
01 de 1991 y los decretos 035, 036
y 037 de 1992, en
sentencia No. C-013/93, ratificó expresamente la mencionada jurisprudencia en
los siguientes términos:
"Esta
Corporación, en la sentencia Nº C-546, sentó la doctrina constitucional en
materia del principio de inembargabilidad de los recursos y rentas incorporados
en el presupuesto general de la Nación. Si bien la inembargabilidad ordenada en
los decretos 036 y 037 de 1992 se circunscribe a los bienes y recursos del
Fondo de Pasivo Social y a los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos
de Colombia, en liquidación, al igual que a las rentas y recursos incorporados
en el presupuesto a su nombre, la mencionada doctrina que se ocupa del
principio general, conserva plena validez y conforme a la misma debe resolverse
la cuestión constitucional planteada."
"La
identidad sustancial en cuanto al cargo de la demanda que dio lugar a este
proceso constitucional con la que sirvió de base al pronunciamiento tratado en
el punto anterior, adicionada a la plena conducencia de sus fundamentos
constitucionales también en el caso presente, indefectiblemente lleva a la
Corte a declarar, como en efecto se hará, la exequibilidad del precepto
acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago
de las obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la
liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el
embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa
Puertos de Colombia, en liquidación, o de las rentas y recursos incorporados en
el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo
correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo."
La jurisprudencia
sentada en las anteriores sentencias fue igualmente reiterada en la sentencia
C-017/93, al examinar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o.
de la ley 15 de 1982.
Como puede
observarse, según la Corte el principio de inembargabilidad de los bienes del
Estado sufre una excepción de origen constitucional, cuando se trata de hacer
efectivos los derechos de los trabajadores, relativos al pago de sus salarios y
prestaciones sociales, pues de este modo se evita el desconocimiento de
derechos fundamentales. Fue asi como consecuente con la doctrina expuesta,
dijo:
"...este
principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no
puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental."
"...la Corte
considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de
la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del
derecho".
(...)
"Es decir,
el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal,
que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca
puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho
fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los
derechos fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-337 del 19 de agosto de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa )
Finalmente la Corte
Constitucional en la sentencia C-103 de 1994 de la cual fue ponente el
Magistrado Jorge Arango Mejía, que declaró inexequible el inciso tercero del
artículo 513 del C.P.C., en el aparte que aludía a la suficiencia de la
certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para proceder
al desembargo de rentas y recursos incorporados al presupuesto nacional, luego
de revisar los pronunciamientos anteriores en relación con la materia de la
inembargabilidad de los bienes del Estado, unificó su criterio e hizo claridad
sobre el punto en los siguientes términos:
"d)
Observaciones.
La Corte
considera pertinentes algunas observaciones sobre esta materia:
Primera.- Según el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo, "Las autoridades a quienes corresponda la
ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días
contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se
adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento". Lo anterior
implica que tales autoridades deben hacer cuanto esté a su alcance para cumplir
las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18 meses a
que se refiere el artículo 177. Esto, con el fin de evitar que se
causen, en perjuicio del tesoro público, los intereses comerciales y de mora
consagrados en el inciso final del mismo artículo 177. El dilatar
injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no sólo perjudica a
los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para
el erario, y, en últimas, para el contribuyente.
Segunda.- Dispone el inciso cuarto del artículo 177
del Código Contencioso Administrativo: "Será causal de mala conducta de
los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las
apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales
condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18)
meses después de su ejecución". Esto quiere decir que transcurridos los
18 meses, es procedente la ejecución, acompañada de las medidas cautelares de
embargo y secuestro, con sujeción a las normas procesales pertinentes.
Tercera.- Cuando se trata de un acto administrativo definitivo
que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa,
clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será
procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a
las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la
obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el
acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo".
2. La renuencia
del Banco del Estado a cumplir unas órdenes judiciales de embargo de bienes de
la Caja Nacional de Previsión Social.
El Banco del Estado,
Oficina Principal de la ciudad de Cartagena, se abstuvo de cumplir las ordenes
de embargo emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha
ciudad, dentro de los procesos ejecutivos laborales a que antes se hizo
referencia, invocando la circular externa No. 18 de marzo 6 de 1992 de la
Superintendencia Bancaria, que en la parte pertinente expresa:
"... una vez
recibida una orden de embargo se solicitará certificación al Director General
de Presupuesto o su delegado sobre la inembargabilidad de los recursos en
depósitos. Una vez acreditada dicha calidad, los establecimientos de créditos,
se abstendrán de hacer el embargo y manifestarán tales circunstancias al Juez
respectivo".
"Igualmente se
abstendrán de hacer efectivo el embargo en caso de haberse certificado
anticipadamente por el Director General de Presupuesto o su Delegado, sobre la
calidad de inembargables de los dineros consignados en cuentas determinadas de
los establecimientos de crédito".
Observa la Sala que
revisadas las funciones de la Superintendencia Bancaria y el Superintendente
Bancario, para la fecha en que se expidió la circular antes mencionada, e
igualmente las que les corresponden en la actualidad (decretos extraordinarios
Nos. 1730 de julio 4 de 1991 y 663 de abril 2 de 1993), no aparece que dicha
entidad ni el funcionario mencionado tengan competencia para regular las
condiciones bajo las cuales los establecimientos bancarios pueden dar
cumplimiento a las órdenes de embargo emanadas de los funcionarios judiciales.
Por lo tanto, aprecia que dicha circular carece de sustento legal y, además, es
inconstitucional porque los órganos administrativos no sólo están obligados a
cumplir las decisiones judiciales (Sentencias T-554/92, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-128/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-537/94 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, entre otras), sino que deben abstenerse de emitir actos
administrativos para impedir que otras autoridades públicas o entidades
privadas, como es el caso de los bancos, las cumplan, pues ello implica
desconocer el orden jurídico que institucionaliza la Constitución, el derecho
de acceso a la justicia, la separación de funciones estatales, la colaboración
armónica entre las ramas del poder público y la autonomía funcional de las
autoridades judiciales.
La Superintendencia
Bancaria carece de competencia para determinar la procedencia o improcedencia
de una orden de embargo emanada de un juzgado, pues es propio de la actividad
judicial, cuando se trata de procesos de ejecución, determinar la suficiencia o
idoneidad del título ejecutivo, librar el correspondiente mandamiento de pago,
ordenar y hacer efectivas las medidas ejecutivas requeridas, previa definición
de la procedencia del embargo, según la naturaleza jurídica de los bienes,
resolver las peticiones de desembargo que formulen las partes y realizar los
demás actos procesales propios de un proceso de esta naturaleza. Por consiguiente,
cuando la Superintendencia Bancaria regula y condiciona la embargabilidad de
dineros oficiales a través de la referida circular, invade la órbita de la
competencia de los jueces en la materia ignora el principio de la separación de
los poderes públicos y la autonomía judicial.
Resulta pertinente
dejar consignado lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-103 antes citada
sobre la idoneidad de la certificación del Director General de Presupuesto o su
delegado para que el juez proceda al desembargo de los bienes de una entidad
pública trabados en una ejecución, según el inciso 3o. del art. 513 del C.P.C.,
declarado inexequible parcialmente. Dijo la Corte:
"b) En cuanto al inciso tercero del mismo
artículo 513, cabe decir lo siguiente:
La redacción de la
norma, al decir que "bastará certificación del Director General de
Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y
se efectuará desembargo de los mismos a más tardar el día siguiente de haber
sido presentada al juez dicha certificación.", priva al juez de la
facultad de examinar la certificación en sí misma, a la luz de los demás
elementos de juicio de que disponga, para decidir de conformidad con su propia
autonomía. Es evidente que la certificación es una prueba, cuya evaluación
compete al juez, para que éste no aparezca únicamente como el encargado de
cumplir una especie de orden impartida por un funcionario de la rama ejecutiva.
Por esto, se declarará inexequible la parte correspondiente, porque la Corte
considera que vulnera el principio de la separación de los poderes y la
autonomía de la rama judicial, consagrada en el artículo 228 de la
Constitución".
Conforme al art. 4
de la Constitución Política y porque a juicio de la Sala la circular en
cuestión resulta abiertamente violatoria de diferentes normas constitucionales,
según los razonamientos que se han hecho anteriormente, se inaplicará para el
caso concreto la referida circular.
3. El caso
concreto.
3.1. Inexistencia
de otro medio alternativo de defensa judicial.
Para definir el
asunto sometido a la consideración de la Sala, es preciso determinar sí, como
lo dice el fallador de instancia, existe en el presente caso un medio
alternativo de defensa judicial que excluya la acción de tutela, o por el
contrario, es ésta el instrumento idóneo y efectivo para proteger los derechos
constitucionales fundamentales que se estiman vulnerados.
No ignora la Sala
la existencia del precepto del inciso 1 del artículo 39 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable al proceso laboral según el art. 145 del C.P.L., que
consagra, entre los poderes disciplinarios del juez: "Sancionar con multas
de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás
empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las
órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su
ejecución".
Conforme al precepto
primeramente mencionado, es obvio que el juez laboral, a quien no se le han
cumplido las órdenes de embargo, puede exigir su observancia a través de los
correspondientes requerimientos judiciales a la persona obligada a hacer
efectivas dichas órdenes, y si ésta se coloca en posición de renuencia o de
rebeldía contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones previstas.
No obstante, a
juicio de la Corte el instrumento de coacción aludido para lograr el
cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente no resultar idóneo y
efectivo, en los siguientes casos:
- Cuando, no
obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de
embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones
correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial;
- en el evento de
que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y
mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia
de que ésta queda incumplida.
En tales
condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios
de coacción, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial
indicado, la tutela se erige en el instrumento idóneo para lograr el
cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del
Estado de Derecho, donde los particulares están sometidos a la Constitución y a
la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios y de colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer
las providencias judiciales.
Concluye en
consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del
C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acción de tutela para hacer
efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condición
para la vigencia y realización del derecho fundamental.
3.2 Procedencia
de la tutela impetrada.
Reiteradamente la
Corte Constitucional ha reconocido que los derechos a la protección y
asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social son
fundamentales; dentro de este último se comprende el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones.
Al respecto esta
Sala expresó lo siguiente:
"Con el fin de
hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas,
es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las
personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo
cual implica, la obligación de todos los estamentos oficiales de hacer realidad
y traducir en hechos concretos sus postulados".
"Ante la
pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad están
limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos económicos que
les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el
incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de
previsión social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a
la vida".
"La especial
protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera
edad (arts.46, 47 y 48), se traduce en la imperatividad de la norma del inciso
3o. del artículo 53, que dice:
El Estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales."1
La negativa del
Banco del Estado a atender las órdenes de embargo emanadas del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cartagena configura una violación de los derechos
fundamentales de los peticionarios, quienes acudieron al proceso ejecutivo
laboral para obtener el pago de los reajustes a sus respectivas pensiones, pues
indudablemente de la materialización de los referidos embargos depende el éxito
de la acción ejecutiva.
Es preciso dejar en
claro, que la Sala no se detiene en el examen del problema relativo a la
existencia del título ejecutivo idóneo requerido para llevar a cabo cada una de
las ejecuciones promovidas por los actores, según las orientaciones que
aparecen consignadas en la sentencia C-103/94, a que se hizo alusión
anteriormente, pues ello escapa a la competencia del juez de tutela.
El análisis relativo
a la certeza de los derechos pretendidos y las condiciones para hacerlos
efectivos, a través del proceso ejecutivo laboral, es asunto que corresponde
privativamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en forma
autónoma y dentro de los límites de su respectiva competencia; significa ello,
en consecuencia, que al titular del mencionado despacho se le puede exigir las
responsabilidades que constitucional y legalmente le corresponden, en el evento
de que haya ordenado la ejecución sin que exista título ejecutivo, en los
términos de la aludida sentencia, o sin haber transcurrido el término de 18
meses de que trata el art. 177 del C.C.A.
En virtud de lo
expuesto se deja en claro, que la Sala simplemente se ha ocupado de verificar
que, en el presente caso, la omisión del Banco del Estado de cumplir las
referidas órdenes de embargo, pese a los requerimientos que se le hicieron,
implicó la violación de los derechos fundamentales de los petentes a la
seguridad social y al pago oportuno de los reajustes pensionales, bajo el
entendido de que los mandamientos de pago librados por el juzgado hay que
presumirlos ajustados a la ley, mientras estén vigentes.
En atención a las
consideraciones anteriores se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se
concederá la tutela de los mencionados derechos fundamentales.
IV. DECISION.
En mérito a lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
Inaplícase por
inconstitucional en el presente caso, de conformidad con el art. 4 de la
Constitución Política, la circular No. 18 de fecha Marzo 6 de 1992 originaria
de la Superintendencia Bancaria.
Enviése copia de ésta
Sentencia a dicha Superintendencia.
SEGUNDO. Revocar la sentencia de fecha 18 de agosto de 1994
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, mediante la cual se negó la tutela impetrada por los señores Clemente
Meneses López, Tiburcio Loret Negrete y Martín J. Esquivel Camargo y, en su
lugar, concédese la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social
y al pago de los reajustes a sus pensiones de jubilación, decretadas por la
Caja Nacional de Previsión Social y ordénase al Banco del Estado oficina
principal La Matuna de la ciudad de Cartagena dar cumplimiento a las órdenes de
embargo emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena,
emitidas dentro de los procesos adelantados por los señores Clemente Meneses
López, Tiburcio Loret Negrete y Martín J. Esquivel Camargo.
TERCERO. Líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia T-111/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.