T-025-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-025/94
DERECHO AL
AMBIENTE SANO/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Dentro de los
muchos agentes de contaminación ambiental, potencialmente dañosos para la salud
del hombre, se encuentra el ruido. Como el derecho a la integridad está
consagrado como una manifestación propia de los derechos a la vida y a la
salud, comparte con éstos el carácter de constitucional fundamental y,
entonces, es también susceptible de ser defendido a través de la acción de
tutela.
INDEFENSION-Concepto
El concepto de
indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de enfrentarse con éxito
al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar
los efectos molestos o dañosos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que,
prácticamente siempre, las víctimas de las contaminaciones o poluciones
podrían, por ejemplo, irse del lugar afectado y, así, se llegaría a una situación
-contradictoria de la ley- en la que jamás se daría la indefensión.
INTERDICTO
POSESORIO/CONTAMINACION AUDITIVA
La accionante,
para oponerse a la contaminación auditiva, desde su punto de vista personal y
privado, tenía la posibilidad de hacer uso del interdicto para conservar la
integridad de la posesión o la mera tenencia.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD/FABRICA DE MUEBLES/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
El derecho que
tiene la fábrica de muebles de desarrollar las actividades propias de su
industria, no incluye la facultad de afectar o amenazar la integridad de los
vecinos por causa del ruido de las máquinas y el descargue de la madera. Pero,
igualmente, como la actividad desplegada por la empresa tiene insoslayable
trascendencia social, pues ocupa importante número de operarios, no podría la
Sala, tan sólo por la intensidad del ruido, acceder a su cierre u ordenar su
traslado a otro sitio. Pero, finalmente, la mayor eficacia de la acción de
tutela en lo atinente a impedir perjuicios irremediables del derecho
fundamental a la integridad, hará que la Sala otorgue el amparo impetrado,
aunque sólo en la modalidad de mecanismo transitorio.
Ref: proceso T-9430
Peticionario: Evelia
Cecilia Payares Paccini.
Procedencia: Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada el veintiocho (28) de enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, de fecha
septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I.
ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Del peritazgo, de
fecha julio 2 de 1993, rendido por el Jefe de la Sección de Protección al
Ambiente y Salud Ocupacional del servicio de Salud de Bolívar, se deduce:
1. Que en la
localidad de Turbaco, urbanización "El Valle", sector "Plan
Parejo", la peticionaria es poseedora o tenedora de una casa de
habitación.
Para la Sala esto es
así, a pesar de que en la demanda se afirme que ella es propietaria, porque en
el expediente no figura copia auténtica del título de adquisición, (al parecer
un contrato de compraventa), ni se aportó la fotocopia autenticada y actualizada
del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
2. Que en las
cercanías de la vivienda, se encuentra un predio en el cual la empresa
"Integrales del Caribe Limitada" tiene una fábrica de muebles de
madera.
3. Que la operación
de la factoría, "por el proceso mismo de producción, es fuente de emisión
de ruido, polvillo y vapores orgánicos de productos utilizados en la pintura de
los muebles".
4. Que "el
polvillo ha sido confinado en el interior de la empresa, y los vapores
orgánicos son dispersados a la atmósfera en un lugar que no afecta a las
personas que habitan la casa de Evelia Cecilia Payares Paccini".
B. Derechos
fundamentales violados.
Se señalaron el
derecho a la paz y el derecho al medio ambiente sano.
C.
Pretensiones.
A fin de evitar
perjuicios irremediables, no sólo para la actora y su familia sino para los
vecinos en general, se busca, como petición principal, la clausura de la
fábrica. En subsidio, se pide su traslado a un "lugar acorde con el objeto
de su funcionamiento".
D. Las
decisiones de instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Turbaco, el 6 de enero de 1993, negó la tutela.
El Juzgado Segundo
(2o.) Civil del Circuito de Cartagena, que conoció la impugnación propuesta por
la peticionaria, inadmitió el recurso por falta de sustentación.
Por determinación de
esta Corte, -tomada con base en la consideración de que la impugnación de
sentencias de tutela no puede denegarse por falta de sustentación-, el Juzgado
Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, el 1o. de septiembre de 1993,
como fallador de segunda instancia, confirmó la sentencia del a quo.
El fundamento del
fallo por revisar, se halla en la interpretación del ad quem de la
sentencia de esta Corte número 411 de junio 17 de 1992. Así, tanto el ruido de
las máquinas como los desechos industriales, son cuestiones que, con
independencia del derecho a la paz, afectan únicamente el derecho de un número
indeterminado de personas a gozar de un ambiente sano. Y, como la violación de
este último, con arreglo a lo que aparece probado, recae tan sólo sobre quienes
habitan la casa de la actora, la acción de tutela es improcedente.
II.
CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
La Sala es
competente para revisar la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del
Circuito de Cartagena, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. El ruido,
como agente contaminante del medio ambiente, es fenómeno capaz de vulnerar la
integridad del ser humano y, en consecuencia, se puede conseguir su reducción o
supresión mediante la protección que brinda la accion de tutela.
Dentro de los muchos
agentes de contaminación ambiental, potencialmente dañosos para la salud del
hombre, se encuentra el ruido.
Este elemental y
notorio concepto, por lo demás, ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta
Corte. Así, en la sentencia de la Sala Cuarta de Revisión T-411 de 1992, se
puede leer:
"Para esta Sala
de Revisión, la protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la
madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que de seguirse
agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida
o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de
la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas
grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el
efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la
erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia
ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del
planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y
unánime de la población mundial." (se subraya) (Gaceta Constitucional,
Tomo 2, junio de 1992, pág. 269)
Ahora bien, como el
derecho a la integridad está consagrado como una manifestación propia de los
derechos a la vida y a la salud, comparte con éstos el carácter de
constitucional fundamental y, entonces, es también susceptible de ser defendido
a través de la acción de tutela.
Del experticio
adelantado por la Sección de Protección al Ambiente y Salud Ocupacional del
Servicio de Salud de Bolívar, se deduce que la intensidad del ruido producido
por la operación de la fábrica demandada es de consideración. En efecto, en lo
pertinente dice tal prueba:
"El ruido
emitido por las distintas máquinas existentes en la empresa "Integrales
del Caribe Limitada", y percibido en la vivienda de Evelia Cecilia
Payares Paccini, es de un nivel que técnicamente es controlable si se
efectúa el aislamiento acústico adecuado en el área de máquinas, y la
reubicación de éstas para alejarlas de la casa afectada.
"El descargue
de la materia prima no es continuo. En el momento de nuestra visita no avisada
no se estaba dando. Sin embargo, considerando que la empresa "Integrales
del Caribe Limitada" posee un lote alejado de la casa de Evelia
Cecilia Payares Paccini, se lo ordenó a la empresa realizar en lo sucesivo el
descargue de la materia prima en ese lugar con el fin de evitar las posibles
molestias causadas por el descargue en el sitio habitual.
"De otra parte,
mientras la Honorable Corte Constitucional decide sobre esta Acción de Tutela,
la Sección Protección al Ambiente y Salud Ocupacional ha ordenado a la
empresa "Integrales del Caribe Limitada" dar solución satisfactoria a
la contaminación por ruido, de tal manera que no sean afectadas las personas
que habitan la casa de Evelia Cecilia Payares Paccini u otros vecinos."
(se resalta)
Siendo así las
cosas, la amenaza que el ruido intenso constituye contra la integridad de la
reclamante, hará que la Sala estime viable la concesión de la tutela, en
aplicación del artículo 86 de la Constitución.
Adicionalmente, es
del caso señalar, de una parte, que de los daños alegados por emisión de
polvillo de madera y emanación de vapores de pinturas, no obra ninguna prueba
en el expediente. Es más, al respecto el peritazgo del Servicio de Salud de
Bolívar asumió una posición negativa:
"Para el caso
que nos ocupa, el polvillo ha sido confinado en el interior de la empresa y los
vapores orgánicos son dispersados a la atmósfera en un lugar que no afecta a
las personas que habitan la casa de Evelia Cecilia Payares Paccini."
Y, de otra parte,
que aún en lo relacionado con la emisión de ruido, la única prueba valedera es la
del peritazgo mencionado, pues las practicadas por el a quo no tienen
mérito probatorio, habida cuenta de que todo su trámite se hizo sin publicidad,
a espaldas de la parte demandada, la cual, como es natural, no tuvo la
posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Y, en casos así,
bien lo dice el inciso final del artículo 29 de la Constitución,
"es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
C. La presente
acción se basa en la indefensión de la actora.
Establecer si el
presunto afectado está en relación de subordinación o indefensión
respecto del particular que motiva la acción, es cuestión fundamental por lo
dispuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, numerales 4o. y 9o..
Tales normas ordenan:
"Art. 42.
Procedencia.
"La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos:
"(...) 4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación
de subordinación o indefensión con tal organización.
"(...) 9. Cuando
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela." (se subraya)
En el presente
asunto, a juicio de la Sala, la situación de indefensión de la
peticionaria respecto de la factoría de muebles, es clara. Y es de naturaleza
fáctica, pues frente a la emisión constante del ruido, poco es lo que la actora
puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podría decirse que con
protectores de los oídos, como los que recomiendan los expertos en salud
ocupacional, la afectada estaría en capacidad de superar los inconvenientes.
Pero ese no es el caso. El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad
de la víctima de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de
las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos. Esto es
obvio, si se tiene en cuenta que, prácticamente siempre, las víctimas de las
contaminaciones o poluciones podrían, por ejemplo, irse del lugar afectado y,
así, se llegaría a una situación -contradictoria de la ley- en la que jamás se
daría la indefensión.
D. Como la
actora disponía de otros medios de defensa judicial, la tutela procede como
mecanismo transitorio.
La acción de tutela,
en razón de su carácter subsidiario, sólo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, excepto si se utiliza como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto,
puede afirmarse que la accionante, para oponerse a la contaminación auditiva,
desde su punto de vista personal y privado, tenía la posibilidad de hacer uso
del interdicto para conservar la integridad de la posesión o la mera tenencia,
instrumento previsto, de manera general, en los artículos 972 y 977 del Código
Civil, en concordancia con los artículos 408 y 416 del Código de Procedimiento
Civil. Esta alternativa de defensa que la ley brinda a poseedores y tenedores,
tiene también expresión específica, si se quiere "casuística", en las
acciones que el Código Civil, en los artículos 986 y siguientes, designa como
"posesorias especiales". Así, por ejemplo, en el artículo 999, el
Código de Bello faculta al dueño de una heredad para exigir el corte de las
ramas y raíces de los árboles vecinos, plantados en suelo ajeno. Y este derecho
puede ejercerse, a pesar de que en la siembra del árbol no se haya actuado con
negligencia. Dice tal norma:
"Si un árbol
extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces, podrá el
dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar
él mismo las raíces.
"Lo cual se
entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida."
Pero, también debe
anotarse, que el Código Civil, mucho tiempo atrás de la reforma de 1936 a la
constitución de Caro, conociendo la idea del alcance social de los derechos de
los particulares, permitió la defensa de la posesión frente al ejercicio de
determinados derechos. Por esto, en el artículo 1002, concedió al que que ha
sufrido un menoscabo en su pozo, el derecho de reclamar el cerramiento de aquél
cuya explotación es la causa del perjuicio, siempre y cuando el responsable no
reporte ninguna utilidad, o su beneficio sea inferior al daño inferido. El
contenido de la disposición citada es el siguiente:
"Cualquiera
puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el
agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad
alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a
cegarlo.
Además, no en vano
ha evolucionado el pensamiento jurídico desde los lejanos días de la
Declaración de los Derechos del Hombre. Hoy no es herejía, sostener que los
derechos públicos o privados no son absolutos. De ahí la teoría del abuso del
derecho, expuesta, entre otros, por LOUIS JOSSERAND. Esta concepción, en
apretada síntesis, enseña que los derechos se ejercitan en el medio social,
frente a los derechos de los demás y en consonancia con su finalidad. En
consecuencia, como no se han otorgado para vulnerar a las personas, no pueden
ser instrumento de dolo o negligencia.
No sobra recordar
que, la propiedad tiene una función ecológica, además de la social, según el
artículo 58 de la Constitución.
Todo lo anterior,
aplicado al caso de esta tutela, conduce a la conclusión de que el derecho que
tiene la fábrica de muebles de desarrollar las actividades propias de su
industria, no incluye la facultad de afectar o amenazar la integridad de los
vecinos por causa del ruido de las máquinas y el descargue de la madera. Pero,
igualmente, como la actividad desplegada por la empresa tiene insoslayable
trascendencia social, pues ocupa importante número de operarios, no podría la
Sala, tan sólo por la intensidad del ruido, acceder a su cierre u ordenar su
traslado a otro sitio.
Debe indicarse que,
por lo demás, en el evento de que la actora hubiera asumido la personería de un
interés colectivo, disponía de las acciones populares del artículo 88 de la
Constitución.
Pero, finalmente, la
mayor eficacia de la acción de tutela en lo atinente a impedir perjuicios
irremediables del derecho fundamental a la integridad, hará que la Sala otorgue
el amparo impetrado, aunque sólo en la modalidad de mecanismo transitorio.
E. Alcance de
la tutela.
De conformidad con
lo dicho, la Sala otorgará la tutela en la modalidad de mecanismo transitorio,
a fin de proteger el derecho fundamental a la integridad de Evelia Cecilia
Payares Paccini, sin perder de vista, en primer lugar, que a la Urbanización
"El Valle", sector Plan Parejo, Municipio de Turbaco (Bolívar), sitio
de ubicación de la fábrica objeto de esta acción, tal como dice el experticio
atrás anotado, "no le ha sido definida legalmente su destinación por las
autoridades competentes"; y, en segundo lugar, que "las
características actuales que presenta la mencionada urbanización son de zona
residencial, a pesar de la actividad comercial que se desarrolla en la
misma".
En consecuencia, en
la parte resolutiva se dará cumplimiento al artículo 8o. del decreto 2591 de
1991, disposición que, en lo pertinente, dice:
"Aun cuando el
afectado disponga de otro medio judicial, la acción de tutela procederá cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que
su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado.
"En todo caso
el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4)
meses a partir del fallo de tutela.
"Si no la
instaura, cesarán los efectos de éste. (...)"
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del
Circuito de Cartagena, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos
noventa y tres (1993), la cual confirmó el fallo denegatorio dictado por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, el seis (6) de enero del mismo año y,
en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la señora EVELIA CECILIA
PAYARES PACCINI respecto de su derecho a la integridad personal, como
MECANISMO TRANSITORIO, vigente sólo durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo.
SEGUNDO. ADVERTIR que la peticionaria de la tutela debe interponer la
acción correspondiente en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a
partir de la fecha de este fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo.
TERCERO. ORDENAR a la sociedad comercial "INTEGRALES DEL CARIBE
LIMITADA", que en el término improrrogable de dos (2) meses, contados a
partir de la fecha de este fallo, y bajo la supervisión del Servicio de Salud
de Bolívar, Sección Protección al Ambiente y Salud Ocupacional, adecúe, con los
trabajos mínimos necesarios, su fábrica de Turbaco (Bolívar), ubicada en la
Urbanización "El Valle", sector Plan Parejo, de tal modo que con
descargues más racionales de materia prima, si es del caso efectuados en sitio
distinto a la propia factoría, más la instalación de aislamientos acústicos y
la reubicación de las máquinas que técnicamente sean necesarios, se reduzca al
máximo la intensidad del ruido que su operación produce en beneficio de toda la
vecindad y, especialmente, de la casa de EVELIA CECILIA PAYARES PACCINI.
CUARTO. OFICIAR a la Subdirección de Control de Factores de Riesgo
del Ambiente del Ministerio de Salud, y al Servicio de Salud de Bolívar,
Sección Protección al Ambiente y Salud Ocupacional, para informar a dichos
despachos del contenido de la presente providencia y para que, en consecuencia,
tomen las medidas que el asunto amerita.
QUINTO. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de
Turbaco, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.