Sentencia T-024 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-024-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ-Desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al aplicar norma regresiva sobre requisito de fidelidad (…) al aplicar el requisito de fidelidad de cotización al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, (…) la Sala 4 de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sí incurrió en un (i) desconocimiento del precedente constitucional, al desconocer la jurisprudencia reiterada y en vigor de esta corporación frente a la inaplicación de dicho requisito, dado su carácter regresivo; (ii) en un defecto sustantivo, al hacer uso de una norma que resultaba regresiva y contraria al Texto Superior, en lo referente al ámbito de garantía del mandato de supremacía constitucional (art. 4°); y (iii) en una violación directa de la Constitución, al desatender el principio de progresividad de los derechos sociales establecidos en el artículo 48 de la Carta y reconocido en distintos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, tales como el PIDESC, CADH y Protocolo de San Salvador. ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno (…), pese al tiempo transcurrido entre el momento en que se notificó la última decisión que es objeto de cuestionamiento y aquél en que se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto, en el caso concreto, se debe activar el deber especial de garantía a favor del actor, por su situación de discapacidad y la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra; porque no existió negligencia en su actuar y explicó las razones para justificar su tardanza en el uso de la acción de tutela; porque la violación de sus derechos es continua y actual; y porque excluir el amparo por el solo cálculo del tiempo transcurrido es desproporcionado frente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la expectativa razonable de acceder a una pensión, en los términos igualmente descritos por la Corte en la sentencia SU-499 de 2016, frente a la aplicación del requisito de fidelidad de cotización al sistema, previsto en una norma que fue declarada inexequible. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo jurisprudencial sobre la inaplicación del requisito establecido en la ley 860/03 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteración de jurisprudencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Efectos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-024 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.518.813 Acción de tutela interpuesta por el señor WBCC contra la Sala No. 4 de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], y dado que el asunto de la referencia involucra información relacionada con la historia clínica y la salud del accionante, la Sala estima que, como medida de protección a su intimidad, deberá suprimirse de esta providencia y de su futura publicación su nombre real. Por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales del nombre. I. ANTECEDENTES 1. El 27 de mayo de 2021[3], el señor WBCC, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala No. 4 de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (en adelante, “Tribunal Superior de Barranquilla”) y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “Corte Suprema de Justicia o CSJ”), en la que alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, y a la igualdad, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen[4]. A. HECHOS RELEVANTES[5] 2. El señor WBCC (de 51 años a la fecha de presentación de la acción de tutela) sostiene que el día 3 de octubre de 2004 sufrió un accidente de tránsito severo, por virtud del cual fue hospitalizado por 14 días[6]. El 21 de noviembre de 2005, la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. (en adelante, “SURA S.A.”) le comunicó que había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66,32% y le indicó que el origen de la invalidez es una enfermedad común, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2005[7]. 3. El 23 de noviembre de 2005, Protección S.A. le informó que no accedería al reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en concreto, la fidelidad de cotización al sistema, pues debía contar con 166.69 semanas cotizadas, cuando en sus registros, y conforme con su historia laboral, solo acreditaba un total de 105.29[8]. 4. En virtud de lo anterior, WBCC presentó demanda ordinaria laboral en contra del citado fondo, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de su estructuración[9]. 5. En sentencia del 25 de mayo de 2010, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones del actor y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez, a partir del 10 de octubre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo de la época ($ 381.500)[10]. Para fundamentar su posición, de un lado, señaló que el Acuerdo 049 de 1990[11] no resultaba aplicable, pues aquél hace referencia únicamente a las cotizaciones realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales y el actor pertenece al régimen de ahorro individual; y del otro, indicó que, para la fecha de estructuración de la invalidez (10 de octubre de 2005), se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, por lo que, en principio, al no acreditar el requisito de fidelidad de cotización al sistema introducido por dicha reforma, el accionante no tendría derecho a la pensión reclamada. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Superior y a los principios del artículo 53 ibidem (favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador) debía tenerse en cuenta únicamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original[12], lo que conducía a inaplicar el requisito de fidelidad de cotización al sistema por ser contrario a la Carta, siguiendo el precedente de este tribunal referente a la progresividad de los derechos sociales y a la prohibición de adoptar medidas regresivas injustificadas[13]. Con base en lo anterior, el juzgado estimó que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 860 de 2003. 6. La citada decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 29 de febrero de 2012, mediante la cual se absolvió a Protección S.A. de proceder al reconocimiento del derecho reclamado[14]. Al respecto, la citada autoridad judicial citó los artículos 48 de la Constitución y 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y estimó que al actor no le era aplicable el artículo 39 primitivo de esta última regulación, puesto que su invalidez se había estructurado en vigor de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003. Sobre el particular, hizo alusión a una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15], en la que se indica, entre otras, que (i) la norma que regula la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de su estructuración; y (ii) que si bien el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, esta no tuvo efectos retroactivos. En este sentido, se concluyó que al actor le era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con los cambios producidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ratificando que no se cumplía con el requisito de fidelidad, pues el accionante requería tener cotizadas 166.69 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez y tan solo cotizó 105.29. 7. El señor WBCC presentó recurso de casación en contra de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla y, al sustentarlo, formuló un único cargo, en el que invocó la causal 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), concerniente a “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”[16]. El recurso fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de junio de 2018, mediante la cual decidió no casar la sentencia recurrida[17]. A juicio de la citada corporación, la demanda “presenta[ba] graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación [de carácter] dispositivo”. En concreto, señaló que el actor (i) había solicitado casar el fallo de primera instancia y que, en reemplazo de la sentencia de segunda instancia, se confirme lo resuelto por el a-quo, lo cual resulta un contrasentido e impide, en principio, estudiar de fondo el recurso; (ii) alegó como único cargo –al inicio de su escrito– la interpretación errónea de la norma, con la contradicción de que, más adelante, acusó a la sentencia de vulnerar de forma directa la ley sustancial por falta de aplicación; (iii) no señaló el precepto sustantivo que el tribunal utilizó para revocar el fallo de primera instancia[18]; y (iv) afirmó que la decisión acusada se basó en una sentencia del Consejo de Estado, que no se relaciona con los hechos y con las pretensiones de la demanda y que, además, el tribunal accionado no utilizó en ningún momento. 8. En suma, la Corte Suprema de Justicia advirtió que el actor no planteó ni desarrolló las razones que, en su parecer, respaldaban los yerros jurídicos presuntamente cometidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y tampoco refirió al error protuberante de aquél ni cómo incidió en la decisión, lo cual no permitía “la estimación del cargo”. 9. En diciembre de 2020, WBCC solicitó en forma verbal a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez o una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, frente a lo cual no ha obtenido respuesta. B. LA DEMANDA DE TUTELA 10. Para el actor, con la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, al aplicar el artículo 1° (numerales 1° y 2°) de la Ley 860 de 2003, norma abiertamente inconstitucional y que, además, había sido expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte; (ii) desconocimiento del precedente, al desatender la sentencia C-428 de 2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así como la jurisprudencia en vigor que había indicado que dicha disposición, desde su origen, era contraria a la Carta[19]; y (iii) violación directa de la Constitución, por desconocer los postulados constitucionales de los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, “DESC”) y los principios de progresividad y no regresividad, derivados de tratados ratificados por el Congreso, obligatorios en virtud de lo previsto en el artículo 53 del Texto Superior[20]. 11. Por lo demás, en cuanto a la Corte Suprema de Justicia, el actor manifestó que no debió adoptar la decisión de no casar la sentencia, al advertir que la demanda presentaba deficiencias técnicas insubsanables[21], pues debió declarar desierto el recurso de casación, de conformidad con el artículo 93 del CPTSS[22]. En este sentido, señaló que la decisión de la Corte: “(…) convalidó la sentencia del ad quem, que esta sí conculca derechos fundamentales al accionante, perseverando en el tiempo, pero esperando que con este amparo se anule por completo”[23]. Explica que lo ocurrido fue que, al no tener los recursos para contratar a un abogado especializado en la técnica de casación, permitió que la demanda fuera presentada por un profesional que no tenía la suficiencia y el oficio requeridos, “traduciéndose, en síntesis, [en] que la (…) Sala Laboral desestimara el recurso por falta de técnica”. 12. Para el accionante, la obtención de la pensión de invalidez que reclama se convierte en la única fuente cierta de ingresos para suplir sus necesidades y las de su esposa y sus dos hijas, pues se encuentra en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. Agregó que, por la negativa del fondo como de la justicia, su familia se encuentra viviendo con su suegra, mientras él “vive en una [casa] arrendada que se la paga un hermano, durmiendo en un colchón que le prodigaron vecinos y, uno que otro amigo le regalan (sic) para su manutención precaria y, para la compra de pastillas que le quiten el dolor de cabeza como consecuencia del accidente”[24]. 13. En consecuencia, el accionante solicita que se declaren nulas las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla y por la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, se protejan los derechos invocados y se ordene a Protección S.A. reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez solicitada, a partir del 10 de octubre de 2005, fecha de estructuración de la invalidez[25] o, en su defecto, dejar vigente el fallo del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla del 25 de mayo de 2010, en el que se otorgó el derecho reclamado. C. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADAS JUDICIALES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS CON INTERÉS Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 14. A juicio de uno de los magistrados de la CSJ[26], la decisión adoptada se sustentó no solo en la ley, sino también en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre las reglas mínimas que rigen la técnica de casación, “la cual no puede ser [enmendada] de oficio”[27]. Agregó que tal situación fue advertida por el propio accionante en el juicio de tutela, al mencionar que la casación fue presentada por un abogado sin experticia en la materia, “(…) lo que en modo alguno puede traducirse en vulneración del precedente judicial o en una omisión al cumplimiento de las funciones legales”[28]. Además, indicó que el amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de dos años desde la notificación de la sentencia de casación para acudir a la acción de tutela[29]. Protección S.A. 15. El referido fondo de pensiones y cesantías señala que el amparo debe negarse por improcedente[30]. En su criterio, el accionante no agotó en debida forma el trámite ordinario, toda vez que no cumplió con los formalismos propios del recurso de casación y tales errores no pueden ser subsanados a través de la acción de tutela. Agregó que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra en firme y que el fondo no ha vulnerado ningún derecho del actor, ya que la negativa a reconocer la pensión de invalidez se fundamentó en el incumplimiento del requisito de fidelidad. Por último, destaca que el accionante ya acudió a la vía ordinaria laboral, por lo cual no puede enmendar los trámites legales a través del mecanismo del amparo y solicitó que, en el evento en que se condene al fondo, se haga referencia a la transitoriedad de las sentencias de tutela prevista en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16. En sentencia del 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente el amparo[31]. Al respecto, argumentó que el reclamo del actor frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no tiene vocación de prosperar, porque no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el amparo se radicó el 27 de mayo de 2021 y la providencia judicial cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2018, fecha desde la cual han transcurrido 34 meses, plazo que resulta irrazonable, “sin que esté demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad”[32]. 17. Por otro lado, señaló que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia establece con claridad las razones que llevaron a desestimar el único cargo presentado en el recurso de casación. En este sentido, no se evidencia que dicha autoridad hubiese incurrido en algún defecto que haga procedente el amparo y que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Impugnación 18. El señor WBCC impugnó la sentencia de primera instancia[33]. En primer lugar, señaló que la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que, si la vulneración del derecho permanece en el tiempo, el requisito de inmediatez debe analizarse con menor rigurosidad, siempre que de por medio se encuentre la necesidad de proteger derechos fundamentales[34]. En este sentido, estimó que el amparo es procedente, pues desde el 29 de febrero de 2012 (fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla), se ha venido transgrediendo sus derechos fundamentales, situación que fue desatendida por el juez de primera instancia. Agregó que, con posterioridad al fallo de casación, se encontraba en una situación de indefensión[35] y su apoderado lo conoció por intermedio de unos vecinos que le expusieron el caso, el cual fue asumido en el año 2021. 19. En segundo lugar, indicó que presentó el amparo no solo contra el Tribunal Superior de Barranquilla sino también contra la Corte Suprema de Justicia, con miras a evitar nulidades por no integrar el contradictorio, y reconoció que “(…) inexorablemente para la Corte en Sala de casación(sic) Laboral todo conducía a desestimar el recurso y no casar la Sentencia(sic) de la(sic) segunda instancia porque ya no se puede declarar desierto el Recurso(sic) Extraordinario de Casación por no reunir los requisitos técnicos”[36]. Finalmente, advirtió que el juez de primera instancia no realizó un estudio de los derechos vulnerados y omitió pronunciarse respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, a pesar de que aquella autoridad era parte accionada y frente a la cual se dirigió principalmente la acción de tutela[37]. Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 20. El 7 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia[38]. Sobre el particular, consideró que no tiene reproche alguno frente a la decisión del a-quo, comoquiera que es entendible que no haya realizado el control que reclama el accionante respecto de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, pues contra dicho fallo existieron otros mecanismos de defensa, como el recurso de casación que fue interpuesto y que, al haber sido desperdiciado, torna improcedente el amparo contra dicha decisión por falta de subsidiariedad, “ya que este mecanismo no fue constituido para revivir oportunidades perdidas”[39]. Por lo anterior, advirtió que la única decisión posible era examinar la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual ya no cabe ninguna acción o recurso. 21. Agregó que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho o vulneración de garantías fundamentales, pues si bien el fallo cuestionado es adverso a los intereses del actor, no por esa circunstancia puede tildarse de arbitrario o caprichoso, “menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó (…), atañen a razones de técnica de casación o indebida estructuración de la demanda (…)”[40]. Sobre este punto, precisó que, si el actor no ajustó sus reproches a los parámetros establecidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, bastan las deficiencias advertidas para descartar una violación a sus derechos fundamentales[41]. 22. Por último, expuso que la gestión poco afortunada de los abogados no autoriza a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas o excusarse de los eventuales descuidos, por lo cual las posibles irregularidades del profesional del derecho en la actividad encomendada no pueden soportar el amparo constitucional, puesto que, para controvertir la deficiente gestión de un apoderado, existen otras vías judiciales. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 23. En sede de revisión, se decretó la práctica de pruebas en auto del 28 de marzo de 2022[42]. Para ello, (i) se ofició al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera la totalidad del proceso ordinario laboral promovido por el señor WBCC contra Protección S.A; (ii) y se requirió al actor para que suministrara información respecto de su situación económica y de salud y precisara ciertos aspectos relacionados con la acción de tutela[43]. Información suministrada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla 24. En correo electrónico del 19 de abril de 2022, el citado juzgado remitió un enlace para acceder al proceso ordinario laboral promovido por WBCC[44]. Información suministrada por el accionante 25. En correo electrónico del 19 de abril de 2022, el señor WBCC adjuntó dos archivos PDF con la información solicitada[45]. Frente a su situación económica, afirmó que está desempleado desde que fue dado de alta por su accidente y que tiene dos hijas, una de ellas es estudiante de 15 años que vive con su madre y a la que de forma esporádica le entrega una suma de dinero[46]. Agregó que surgen eventuales trabajos de pintura o de electricidad en alguna casa del vecindario y que recibe el apoyo económico de un hermano, “(…) quien algunas veces le colabora con alguna comida, pero que cada quien busca lo suyo, aunque el hermano tiene una familia conformada por su señora y sus dos hijos y paga arriendo”[47]. 26. Respecto de su situación actual de salud, manifestó que no tiene soporte alguno, y precisó que perdió hace unos años la visión del ojo derecho y tiene problemas de equilibrio y una hernia inguinal derecha. Indicó que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud en la EPS SURA, en el régimen contributivo, como beneficiario de la señora Austri Amador, quien lo afilió, “pero, solo hasta que le hagan la cirugía pendiente, una vez realizada la cirugía lo desactiva…”[48]. De otra parte, señaló que en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad tenía alrededor de 50 semanas cotizadas y en los tres años anteriores a esa fecha tenía 112,57 semanas[49]. 27. Finalmente, frente a las razones por las cuales se interpuso el amparo el 27 de mayo de 2021, precisó que se presentaron dos situaciones. De un lado, la pandemia y, del otro, el desconocimiento, “al considerar que no había más nada que hacer”[50], sumado al hecho de que el abogado que lo representó en el proceso ordinario laboral, una vez culminado, no le siguió prestando apoyo jurídico y se ausentó de forma definitiva. Indicó que su nuevo apoderado lo contactó a través de un amigo para que estudiara el caso, frente a lo cual le expuso que existía la posibilidad de la acción de tutela. Respuesta al traslado de pruebas[51] 28. En correo electrónico del 19 de diciembre de 2022[52], la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, revisados los libros radicadores de la secretaría, se observa que el proceso laboral de la referencia fue devuelto al Juzgado 3 Laboral del Circuito mediante oficio 3443 del 17 de agosto de 2018. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 29. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 31 de enero de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno. B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 30. La jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a este mecanismo judicial, cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, sin excluir a las autoridades judiciales. Para ello, en la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 31. Este tribunal ha sostenido que la tutela es procedente contra providencias judiciales cuando (i) se acredite la legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se haga uso de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) la cuestión tenga relevancia constitucional; (v) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la providencia cuestionada; (vi) “la parte actora [tiene que indicar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, [los cuales debieron ser alegados] en el proceso judicial [primigenio] siempre que esto hubiere sido posible”; y (vii) no es posible cuestionar una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, proferida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 32. Por su parte, los requisitos específicos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y que tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Según la jurisprudencia en vigor, tales deficiencias son los siguientes: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto procedimental absoluto; (iv) el defecto orgánico; (v) el error inducido; (vi) el desconocimiento del precedente constitucional; (vii) la decisión sin motivación; y (viii) la violación directa de la Constitución. Examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 33. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante”. En el presente caso, el amparo es presentado por el señor Luis Alberto Gutiérrez Alfaro, quien actúa como apoderado de WBCC y frente al cual solicita la protección de sus derechos fundamentales[53]. Dicha representación se soporta en el poder especial conferido por el accionante, el cual obra en los anexos del expediente[54]. En estos términos, la Sala constata que WBCC está legitimado para presentar la acción de tutela, sobre todo cuando los derechos cuya protección se invoca, esto es, el debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna y la igualdad, son predicables de quien hace uso del mecanismo tutelar. 34. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución junto con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo, tales disposiciones prevén la posibilidad de interponer este mecanismo contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos desde la norma constitucional y desarrollados en el artículo 42 del citado Decreto. Ahora bien, este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 35. Este requisito se satisface en el caso bajo examen, por una parte, porque el amparo se presenta en contra del Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, que corresponden a autoridades públicas en los términos de los artículos 228 de la Constitución y 11 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y por la otra, porque dichas autoridades emitieron las decisiones judiciales a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 36. De otra parte, en relación con Protección S.A. se aclara que, si bien en un aparte de la demanda el actor refiere que dicho fondo de pensiones también le ha vulnerado sus derechos fundamentales e incluye una pretensión respecto de aquél, lo cierto es que los reproches están dirigidos principalmente en contra de las autoridades judiciales referidas, al punto que el amparo se estructura como un juicio de tutela contra providencias judiciales, siendo el citado fondo de pensiones tan solo referido como “tercero”. En ese sentido, la Sala estima que dicho fondo es un tercero con interés en la causa, ya que eventualmente podría resultar condenado a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada. 37. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial - subsidiariedad. La Sala encuentra que el caso cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el proceso ordinario laboral promovido por WBCC contra Protección S.A se interpusieron los recursos disponibles frente a las decisiones judiciales cuestionadas. Así, en contra de la decisión proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte en el expediente que se hizo uso del recurso extraordinario de casación[55], el cual fue resuelto mediante providencia del 26 de junio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia[56]. Y, en cuanto a lo decidido por esta última corporación, el actor carecía de recursos, ya que el CPTSS no contempla ningún medio de impugnación que permita controvertir lo resuelto en casación y, además, frente al caso planteado, no cabe ninguna de las cuales que permiten la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión[57]. 38. Ahora bien, para el juez de tutela de segunda instancia, al usarse de forma errónea el recurso de casación, el amparo interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal se torna improcedente por falta de subsidiariedad. Esta Sala no comparte tal aproximación, pues el actor sí agotó el recurso debido, lo hizo de manera oportuna y el mismo fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia. La circunstancia de que esta autoridad hubiese advertido deficiencias técnicas frente a dicha demanda y estimado que el cargo no prosperaba, no supone que el actor hubiese incumplido la carga de acudir al mecanismo extraordinario de casación, ya que una cosa es agotar tal recurso y otra que este prospere. Justamente el amparo se explica en el evento de existir fallos judiciales que resultan desfavorables a los accionantes, puesto que, de lo contrario, lo más probable, es que no concurra un interés en la causa. 39. Inmediatez. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”. En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos[58]. Además, este tribunal ha señalado que el cumplimiento de este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[59]: (i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada). 40. De otra parte, este tribunal ha señalado que “[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el amparo”[60]. Por otro lado, la Corte también ha sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este requisito, entre otras, cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en término es desproporcionada, de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante”[61]. 41. En el presente caso, la última providencia cuestionada fue proferida el 26 de junio de 2018[62], la cual fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio del mismo año[63], y el amparo se presentó el 27 de mayo de 2021, lo cual refleja un lapso de 2 años, 10 meses y 11 días. En atención a las condiciones especiales del caso, la Corte concluye que el término trascurrido es prudente y razonable para el ejercicio de la acción de tutela, tal como se explicará a continuación. 42. En primer lugar, se destaca que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues se encuentra en situación de discapacidad, al tener una pérdida de la capacidad laboral del 66,32%, estructurada desde el 10 de octubre de 2005, de acuerdo con el dictamen proferido el 9 de noviembre del año en cita por el Centro para los Trabajadores de SURATEP[64]. Además, por su condición económica y de vulnerabilidad, se trata de una persona puesta en circunstancia de debilidad manifiesta (CP art. 13), puesto que carece de fuentes de ingreso para acceder de forma autónoma a recursos económicos que permitan su subsistencia, ya que se encuentra desempleado desde que fue dado de alta por el accidente que sufrió en octubre de 2004, recibiendo tan solo una ayuda económica ocasional de su hermano y de algunos amigos[65]. A partir de esta realidad, la pensión de invalidez que reclama se convierte en la única fuente probable de ingresos para suplir sus necesidades mínimas, las de su esposa y sus dos hijas, una de ellas menor de edad y quien se encuentra actualmente estudiando[66]. 43. En segundo lugar, el actor padece afectaciones en su salud, pues refiere haber perdido la visión del ojo derecho, tener problemas del equilibrio y, además, haber sido diagnosticado con una hernia inguinal derecha[67]. Aunque indicó estar afiliado en la EPS SURA, en calidad de beneficiario de la señora Austri Amador, precisó que, se trata de una ayuda temporal, la cual culminará una vez le sea realizada una cirugía que necesita[68], por lo que su cobertura en salud no depende de su propia cotización sino del auxilio de otras personas. 44. En tercer lugar, el señor WBCC refirió a la pandemia y a la falta de conocimiento como razones para haber interpuesto el amparo hasta el 27 de mayo de 2021[69]. Si bien la pandemia no era una limitante, pues desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura permitió la recepción de las acciones de tutela mediante correo electrónico y dispuso que, para su comunicación, se haría uso de las mismas cuentas de correo electrónico y de herramientas tecnológicas de apoyo, su ignorancia en asuntos jurídicos sí tuvo la capacidad de incidir en el tiempo que se tomó para ejercer el amparo constitucional, pues se constata que (a) el abogado que lo representó en el proceso ordinario laboral, una vez culminado éste, no le siguió prestando su apoyo jurídico; y (b) tan solo contactó a un nuevo apoderado, cuando tuvo conocimiento de que existía la posibilidad de acudir a la acción de tutela[70]. 45. A partir de las circunstancias especiales de este caso y siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia[71], cabe aminorar la rigidez del requisito de inmediatez, pese a que cuestionan un par de fallos judiciales, en la medida en que se constata que: (i) La situación personal del accionante activa el deber especial de garantía que tiene el Estado (CP ar. 2 y 13), para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, frente a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad (CP arts. 13, 47 y 54) y que, además, están en circunstancia de debilidad manifiesta, tanto por su condición de salud como por su realidad económica (CP art. 13 y 48). Así las cosas, en la sentencia T-410 de 2013 se manifestó que: “La Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta, más aún si, además, se trata de una persona en situación de discapacidad”[72], condición que se agrava precisamente por la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez que se reclama, sobre todo respecto de la garantía de los derechos a la vida digna y al mínimo vital. (ii) Existe un motivo válido que, a partir de las condiciones particulares del accionante, explica su inactividad y que se concreta en la falta de conocimiento sobre la posibilidad de recurrir a la acción de tutela, para controvertir lo resuelto en la justicia ordinaria laboral. En efecto, no se advierte que el demandante haya sido negligente en la defensa de sus derechos, por una parte, porque agotó todas las alternativas posibles ante la Jurisdicción Ordinaria, incluida la casación; y, por la otra, porque ante el abandono que sufrió en su defensa técnica, una vez este último recurso fue resuelto de forma desfavorable, tan solo recurrió al amparo cuando tuvo conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción. Nótese que, a pesar de sus dificultades, logró contar con una nueva asesoría profesional, que le advirtió sobre la alternativa de poder defender sus derechos. (iii) La vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca el accionante continúa en el tiempo, pues pese a hacer uso de los distintos mecanismos de defensa, el señor WBCC sigue sin capacidad económica para subsistir junto con su núcleo familiar[73]. En este sentido, la Corte ha dicho que el criterio más importante para determinar la procedencia del amparo, se relaciona con la expectativa razonable que tiene una persona de obtener una pensión[74], pues en caso contrario y ante la carencia de recursos, lo que se activa son los programas de asistencia social que permiten apoyar las situaciones de extrema pobreza[75], los cuales, si bien responden a la necesidad de brindar una alternativa para cubrir el impacto de la falta de ingresos, no brindan el mismo nivel de protección que otorga una pensión respecto del mínimo vital y la vida digna. De ahí que, aplicar con riguridad el requisito de inmediatez frente al accionante resulta desproporcionado, no solo en atención a su situación particular y a que la violación que se alega respecto de sus derechos fundamentales continúa en el tiempo, sino también a la circunstancia de que, con una eventual declaratoria de improcedencia en este caso, se pondría fin a la última y única alternativa con la que cuenta el actor para acceder de forma efectiva a una pensión (conforme lo demanda el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 229 del Texto Superior), pues ya agotó todas las opciones posibles en la justicia ordinaria y la decisión que aquí se acoja implicará la adopción de un fallo que hará tránsito a cosa juzgada constitucional[76]. (iv) La decisión que finalmente se imponga en sede de tutela no afectará los derechos de terceros ni el principio de seguridad jurídica[77]. Por el contrario, permitirá asegurar la observancia de lo resuelto en la sentencia SU-499 de 2016, en la que, en un caso similar al expuesto, en el que se interpuso una acción de tutela cinco años después de lo decidido por un tribunal y la Corte Suprema de Justicia, a favor de la exigibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, se señaló que: “(…) en aquellos casos en que la (…) tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho (…) en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. (…) Lo anterior se evidencia en el hecho de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el único medio para satisfacer sus necesidades básicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materialización del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros derechos. Así pues, si la persona depende de la pensión para sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situación en la que carece de las posibilidades para satisfacer mínimamente condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores, resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos (…) ha permanecido en ese tiempo.”[78] 46. En conclusión, pese al tiempo transcurrido entre el momento en que se notificó la última decisión que es objeto de cuestionamiento y aquél en que se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto, en el caso concreto, se debe activar el deber especial de garantía a favor del actor, por su situación de discapacidad y la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra; porque no existió negligencia en su actuar y explicó las razones para justificar su tardanza en el uso de la acción de tutela; porque la violación de sus derechos es continúa y actual; y porque excluir el amparo por el solo cálculo del tiempo transcurrido es desproporcionado frente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la expectativa razonable de acceder a una pensión, en los términos igualmente descritos por la Corte en la sentencia SU-499 de 2016, frente a la aplicación del requisito de fidelidad de cotización al sistema, previsto en una norma que fue declarada inexequible. 47. Relevancia constitucional. Este requisito se satisface por las siguientes razones. En primer lugar, porque el accionante alega la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, con ocasión de los fallos cuestionados y que fueron adoptados por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia. Frente al citado Tribunal, vale aclarar que el actor le atribuye unos defectos específicos (esto es, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución). 48. Por su parte, en cuanto a la Corte Suprema de Justicia, aunque el reproche frente a la negativa de declarar desierto el recurso de casación, de conformidad con el artículo 93 del CPTSS, podría sugerir que se trata de una controversia meramente legal, lo cierto es que dicho aspecto encuadra dentro del defecto procedimental absoluto[79], el cual corresponde a una de las irregularidades que permite la prosperidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. En este sentido, se acredita la relevancia constitucional respecto del reproche formulado contra dicha corporación, máxime si se tiene en cuenta que el actor estima que aquella convalidó la sentencia del Tribunal que “sí conculca sus derechos fundamentales”, lo cual supone necesariamente un análisis de la decisión de dicho órgano de cierre. Asimismo, cabe precisar que, frente a los fallos controvertidos, no existe otra vía de defensa judicial para asegurar la defensa del accionante. 49. En segundo lugar, porque la controversia gira en torno a la exigibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema en materia de pensión de invalidez, el cual fue introducido por la Ley 860 de 2003. Este requisito ha sido inaplicado en varias oportunidades por este tribunal al estimarlo regresivo, e incluso en la sentencia C-428 de 2009 fue declarado inexequible, al vulnerar –precisamente– el mandato de progresividad de los derechos sociales. Esto implica que la controversia que se trae a discusión de esta corporación tiene un profundo impacto en la preservación del precedente constitucional, en el alcance de la ratio decidendi de varios fallos de tutela y en los efectos en el tiempo de la cosa juzgada constitucional, por lo que se trata de una discusión vinculada con el principio de supremacía constitucional. 50. En tercer lugar, porque el presente caso también plantea un debate frente al alcance del requisito de fidelidad de cotización al sistema, de acuerdo con el precedente de esta corporación y el de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla citó una providencia de esta última corporación[80], en la que indicaba que la norma que regula la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de su estructuración, y que si bien el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, esta no tuvo efectos retroactivos. Lo anterior implica la necesidad de entrar a determinar si dicha posición es compatible con los precedentes que sobre la materia ha adoptado este tribunal, en garantía de los derechos fundamentales de quien reclama una pensión. 51. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada. Esta Sala de Revisión observa que el accionante cuestiona dos providencias judiciales: (i) la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla; y (ii) la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia. Frente a la primera decisión, el actor le atribuye unos defectos específicos que no constituyen una irregularidad procesal; mientras que, respecto de la segunda, si bien el actor cuestiona el contenido de la sentencia, lo que alega es la existencia de una irregularidad procesal que corresponde en su categorización al defecto procedimental absoluto. En efecto, el accionante considera que, como consecuencia de las falencias técnicas de la demanda de casación que fueron advertidas en la sentencia, la Corte Suprema de Justicia debió declarar desierto el recurso, en lugar de adoptar la decisión de no casar lo resuelto por el tribunal, de conformidad con el artículo 93 del CPTSS. 52. Esta irregularidad –tan solo susceptible de ser debatida a través de la acción de tutela– puede tener incidencia en la sentencia cuestionada, teniendo en cuenta que, de haberse declarado desierto el recurso de casación, el proceso hubiese tenido otro desenlace[81] y, en palabras del actor, no se hubiere dictado la decisión que “convalidó la sentencia del ad quem”. 53. Identificación de los hechos que generan la vulneración y su debate en el proceso ordinario. La Corte encuentra que los defectos atribuidos a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla solo pudieron ser conocidos por el actor, una vez fue proferida dicha sentencia, pues el accionante obtuvo un fallo favorable en primera instancia y, en ese grado, no se aplicó el requisito de fidelidad de cotización al sistema previsto en la Ley 860 de 2003, el cual constituye el eje central de discusión que se plantea en la presente acción de tutela. Ahora bien, según se advierte de los antecedentes del proceso, contra la citada sentencia del Tribunal, el actor formuló recurso de casación, en el que invocó la causal 1° del artículo 87 del CPTSS, referente a “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, lo que, en atención al contenido de la materia objeto de controversia y a la invocación que se hace por el juez de segunda instancia respecto de la obligatoriedad de requisito de fidelidad, lleva a concluir que en el proceso ordinario el actor sí expresó su desacuerdo con lo resuelto en una de las sentencias objeto de amparo[82]. 54. Por su parte, en lo que atañe a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y la supuesta irregularidad procesal en que incurrió, según se ha advertido en esta providencia, tal circunstancia solo pudo ser advertida una vez proferida la respectiva sentencia de casación, por lo que es claro que el actor no tenía la posibilidad de discutir dicho defecto en el proceso ordinario. 55. La providencia no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto. Las sentencias que se cuestionan fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia. Por ende, se cumple con este requisito, pues tales fallos no corresponden a sentencias de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 56. De conformidad con los antecedentes planteados y teniendo en cuenta la descripción de los defectos que fueron invocados, le compete a esta Sala de Revisión dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿si la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de junio de 2018, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no haber declarado desierto el recurso de casación interpuesto por el señor WBCC, de acuerdo con el artículo 93 del CPTSS, en atención a las falencias técnicas que fueron advertidas en la demanda? Y si, además, (ii) ¿el Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia del 29 de febrero de 2012, incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y de violación directa de la Constitución, al haberle negado al citado señor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad de cotización al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003? 57. Para resolver los interrogantes planteados, inicialmente (i) esta Sala de Revisión hará una breve referencia a los precedentes jurisprudenciales sobre los siguientes defectos: sustantivo, procedimental absoluto, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente. Luego, (ii) se referirá a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez y se centrará en el examen del carácter regresivo del requisito de fidelidad de cotización al sistema, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal. En seguida, (iii) se hará una breve reseña del alcance y efectos del recurso extraordinario de casación en materia laboral. Con fundamento en lo anterior, (iv) se procederá a examinar el caso concreto. D. BREVE APROXIMACIÓN A LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. Reiteración de jurisprudencia 58. Desconocimiento del precedente. Este tribunal ha definido el precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la resolución de un nuevo proceso, que “por su pertinencia y semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[83]. Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad[84]. De conformidad con la Corte, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales[85], o en aquél que tiene la condición de soporte de una nueva línea jurisprudencial[86], se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos. 59. Sobre la base de lo anterior, esta corporación ha señalado que existen dos tipos de precedente judicial: (i) el horizontal, que refiere a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia. 60. El desconocimiento del precedente ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo, cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporación[87]; mientras que, el defecto llamado específicamente como “desconocimiento del precedente”, se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional. 61. Así, respecto del desconocimiento del precedente, esta corporación ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243[88]), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades públicas, para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean conformes con la Constitución[89]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio únicamente tienen efectos inter partes[90], sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que la ratio decidendi de estas sentencias constituye un precedente obligatorio para las autoridades públicas y para los particulares relacionados con la materia, pues a través de ella se define, “frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (…) aplicación de una norma”[91], respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condición de que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial[92]. 62. Finalmente, este tribunal ha admitido que, como expresión del principio de autonomía judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisión de manera rigurosa. Para ello, se deban cumplir con los siguientes tres requisitos, a saber: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia[93]; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas en el ordenamiento jurídico, en la variación del contexto social dominante, en los errores que puedan existir en la orientación vigente o en la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta[94]; y (iii) la carga de idoneidad, en la que –por virtud del papel que cumple esta corporación como intérprete último y definitivo de la Constitución– se impone el deber de realizar una especial argumentación, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos, respecto de la obligación primigenia de preservar una misma lectura[95]. 63. Violación directa de la Constitución. Este defecto tiene sustento en el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 4 de la Constitución, conforme al cual: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[96]. 64. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos[97]: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cue...

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