T-024-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ-Desconocimiento
del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al
aplicar norma regresiva sobre requisito de fidelidad
(…)
al aplicar el requisito de fidelidad de cotización al sistema establecido en el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, (…) la Sala 4 de Decisión de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sí incurrió en un (i) desconocimiento
del precedente constitucional, al desconocer la jurisprudencia reiterada y en
vigor de esta corporación frente a la inaplicación de dicho requisito, dado su
carácter regresivo; (ii) en un defecto sustantivo, al hacer uso de una norma
que resultaba regresiva y contraria al Texto Superior, en lo referente al
ámbito de garantía del mandato de supremacía constitucional (art. 4°); y (iii)
en una violación directa de la Constitución, al desatender el principio de
progresividad de los derechos sociales establecidos en el artículo 48 de la
Carta y reconocido en distintos tratados internacionales de derechos humanos
que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, tales
como el PIDESC, CADH y Protocolo de San Salvador.
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
(…),
pese al tiempo transcurrido entre el momento en que se notificó la última
decisión que es objeto de cuestionamiento y aquél en que se interpuso la acción
de tutela, lo cierto es que se entiende satisfecho el requisito de inmediatez,
por cuanto, en el caso concreto, se debe activar el deber especial de garantía
a favor del actor, por su situación de discapacidad y la condición de debilidad
manifiesta en que se encuentra; porque no existió negligencia en su actuar y
explicó las razones para justificar su tardanza en el uso de la acción de
tutela; porque la violación de sus derechos es continua y actual; y porque
excluir el amparo por el solo cálculo del tiempo transcurrido es
desproporcionado frente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la
expectativa razonable de acceder a una pensión, en los términos igualmente
descritos por la Corte en la sentencia SU-499 de 2016, frente a la aplicación
del requisito de fidelidad de cotización al sistema, previsto en una norma que
fue declarada inexequible.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del
juez para apartarse del precedente
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION-Estructuración
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
REQUISITO DE
FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo
jurisprudencial sobre la inaplicación del requisito establecido en la ley
860/03
PENSION DE INVALIDEZ
Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-024 DE 2023
Referencia:
Expediente T-8.518.813
Acción
de tutela interpuesta por el señor WBCC contra la Sala No. 4 de Decisión
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración preliminar
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], y dado que el asunto de la referencia involucra información
relacionada con la historia clínica y la salud del accionante, la Sala estima
que, como medida de protección a su intimidad, deberá suprimirse de esta
providencia y de su futura publicación su nombre real. Por ende, esta Sala de
Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que, en
aquella que se publique, se utilizarán las iniciales del nombre.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 27 de mayo de 2021[3], el
señor WBCC, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de
la Sala No. 4 de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
(en adelante, “Tribunal Superior de Barranquilla”) y la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (en adelante, “Corte Suprema de Justicia o CSJ”), en la
que alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad
social, a la vida digna, al mínimo vital, y a la igualdad, con fundamento en
los hechos que a continuación se exponen[4].
A.
HECHOS RELEVANTES[5]
2.
El señor WBCC (de 51 años a la fecha de presentación de la acción de
tutela) sostiene que el día 3 de octubre de 2004 sufrió un accidente de
tránsito severo, por virtud del cual fue hospitalizado por 14 días[6]. El 21
de noviembre de 2005, la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. (en
adelante, “SURA S.A.”) le comunicó que había sido calificado con una
pérdida de capacidad laboral del 66,32% y le indicó que el origen de la
invalidez es una enfermedad común, con fecha de estructuración del 10 de
octubre de 2005[7].
3.
El 23
de noviembre de 2005, Protección S.A. le informó que no accedería al reconocimiento
de la pensión de invalidez por enfermedad común, debido al incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en
concreto, la fidelidad de cotización al sistema, pues debía contar con
166.69 semanas cotizadas, cuando en sus registros, y conforme con su historia
laboral, solo acreditaba un total de 105.29[8].
4.
En
virtud de lo anterior, WBCC presentó demanda ordinaria laboral en contra del
citado fondo, en la que
pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la
fecha de su estructuración[9].
5.
En sentencia del
25 de mayo de 2010, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a
las pretensiones del actor y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a su
favor la pensión de invalidez, a partir del 10 de octubre de 2005, en cuantía
equivalente al salario mínimo de la época ($ 381.500)[10]. Para
fundamentar su posición, de un lado, señaló que el Acuerdo 049 de 1990[11] no resultaba aplicable, pues aquél hace referencia
únicamente a las cotizaciones realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales
y el actor pertenece al régimen de ahorro individual; y del otro, indicó que, para
la fecha de estructuración de la invalidez (10 de octubre de 2005), se
encontraba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, por lo
que, en principio, al no acreditar el requisito de fidelidad de cotización al
sistema introducido por dicha reforma, el accionante no tendría derecho a la
pensión reclamada. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 del
Texto Superior y a los principios del artículo 53 ibidem (favorabilidad
y condición más beneficiosa para el trabajador) debía tenerse en
cuenta únicamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original[12], lo que conducía a inaplicar el requisito de fidelidad de
cotización al sistema por ser contrario a la Carta, siguiendo el precedente de
este tribunal referente a la progresividad de los derechos sociales y a la
prohibición de adoptar medidas regresivas injustificadas[13]. Con
base en lo anterior, el juzgado estimó que el actor tenía derecho a la pensión
de invalidez por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 860 de 2003.
6.
La citada
decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia
del 29 de febrero de 2012, mediante la cual se absolvió a Protección S.A. de
proceder al reconocimiento del derecho reclamado[14]. Al respecto, la citada autoridad judicial
citó los artículos 48 de la Constitución y 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y estimó
que al actor no le era aplicable el artículo 39 primitivo de esta última
regulación, puesto que su invalidez se había estructurado en vigor de la
reforma introducida por la Ley 860 de 2003. Sobre el particular, hizo alusión a
una sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15], en la que se indica, entre otras, que (i) la norma que
regula la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de su
estructuración; y (ii) que si bien el requisito de fidelidad al sistema fue
declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, esta no
tuvo efectos retroactivos. En este sentido, se concluyó que al actor le era
aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con los cambios producidos por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ratificando que no se cumplía con el
requisito de fidelidad, pues el accionante requería tener cotizadas 166.69
semanas a la fecha de estructuración de la invalidez y tan solo cotizó 105.29.
7.
El señor WBCC presentó recurso de casación en contra de
la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla y, al sustentarlo, formuló un
único cargo, en el que invocó la causal 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en
adelante, “CPTSS”), concerniente a “ser
la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa,
aplicación indebida o interpretación errónea”[16]. El recurso fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en providencia
del 26 de junio de 2018, mediante la cual decidió no casar la sentencia
recurrida[17]. A juicio de la citada corporación,
la demanda “presenta[ba] graves deficiencias técnicas insubsanables,
precisamente, por ser el recurso de casación [de carácter] dispositivo”.
En concreto, señaló que el actor (i) había solicitado casar el fallo de
primera instancia y que, en reemplazo de la sentencia de segunda instancia, se
confirme lo resuelto por el a-quo, lo cual resulta un contrasentido e
impide, en principio, estudiar de fondo el recurso; (ii) alegó como único cargo
–al inicio de su escrito– la interpretación errónea
de la norma, con la contradicción de que, más adelante, acusó a la sentencia de
vulnerar de forma directa la ley sustancial por falta de aplicación; (iii) no
señaló el precepto sustantivo que el tribunal utilizó para revocar el fallo de
primera instancia[18]; y (iv) afirmó que la decisión
acusada se basó en una sentencia del Consejo de Estado, que no se relaciona con
los hechos y con las pretensiones de la demanda y que, además, el tribunal
accionado no utilizó en ningún momento.
8.
En
suma, la Corte Suprema de Justicia advirtió que el actor no planteó ni
desarrolló las razones que, en su parecer, respaldaban los yerros jurídicos presuntamente
cometidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y tampoco refirió al error
protuberante de aquél ni cómo incidió en la decisión, lo cual no permitía “la
estimación del cargo”.
9.
En
diciembre de 2020, WBCC solicitó en forma verbal a Protección S.A. el
reconocimiento de la pensión de invalidez o una nueva valoración de la pérdida
de capacidad laboral, frente a lo cual no ha obtenido respuesta.
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
10.
Para el actor, con la decisión de negar
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, a través de la
sentencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla
incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto
sustantivo, al aplicar el artículo 1° (numerales 1° y 2°) de la Ley 860
de 2003, norma abiertamente inconstitucional y que, además, había sido
expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte; (ii) desconocimiento
del precedente, al desatender la sentencia C-428 de 2009, que declaró
inexequible el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1° de la Ley 860
de 2003, así como la jurisprudencia en vigor que había indicado que dicha
disposición, desde su origen, era contraria a la Carta[19]; y
(iii) violación directa de la Constitución, por desconocer los
postulados constitucionales de los derechos económicos, sociales y culturales
(en adelante, “DESC”) y los principios de progresividad y no
regresividad, derivados de tratados ratificados por el Congreso, obligatorios
en virtud de lo previsto en el artículo 53 del Texto Superior[20].
11.
Por lo demás, en cuanto a la Corte
Suprema de Justicia, el actor manifestó que no debió adoptar la decisión de no
casar la sentencia, al advertir que la demanda presentaba deficiencias técnicas
insubsanables[21], pues debió declarar desierto el recurso de casación, de
conformidad con el artículo 93 del CPTSS[22]. En este sentido, señaló
que la decisión de la Corte: “(…) convalidó la sentencia del ad quem, que
esta sí conculca derechos fundamentales al accionante, perseverando en el
tiempo, pero esperando que con este amparo se anule por completo”[23]. Explica que lo ocurrido fue que, al no tener los recursos
para contratar a un abogado especializado en la técnica de casación, permitió
que la demanda fuera presentada por un profesional que no tenía la suficiencia
y el oficio requeridos, “traduciéndose, en síntesis, [en] que la (…)
Sala Laboral desestimara el recurso por falta de técnica”.
12.
Para el accionante, la obtención de la pensión
de invalidez que reclama se convierte en la única fuente cierta de ingresos
para suplir sus necesidades y las de su esposa y sus dos hijas, pues se
encuentra en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. Agregó que, por
la negativa del fondo como de la justicia, su familia se encuentra viviendo con
su suegra, mientras él “vive en una [casa] arrendada que se la paga
un hermano, durmiendo en un colchón que le prodigaron vecinos y, uno que otro
amigo le regalan (sic) para su manutención precaria y, para la compra de
pastillas que le quiten el dolor de cabeza como consecuencia del accidente”[24].
13.
En consecuencia, el accionante solicita
que se declaren nulas las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de
Barranquilla y por la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, se protejan
los derechos invocados y se ordene a Protección S.A. reconocer y pagar a su
favor la pensión de invalidez solicitada, a partir del 10 de octubre de 2005,
fecha de estructuración de la invalidez[25] o, en su defecto, dejar vigente el fallo del Juzgado 3
Laboral del Circuito de Barranquilla del 25 de mayo de 2010, en el que se
otorgó el derecho reclamado.
C.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADAS
JUDICIALES ACCIONADAS Y
DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
14.
A juicio de uno de los magistrados de
la CSJ[26], la
decisión adoptada se sustentó no solo en la ley, sino también en el criterio
jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre las
reglas mínimas que rigen la técnica de casación, “la cual no puede ser [enmendada]
de oficio”[27]. Agregó que tal
situación fue advertida por el propio accionante en el juicio de tutela, al
mencionar que la casación fue presentada por un abogado sin experticia en la
materia, “(…) lo que en modo alguno puede traducirse en vulneración del
precedente judicial o en una omisión al cumplimiento de las funciones legales”[28]. Además, indicó que el amparo no cumple el requisito de
inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de dos años desde la notificación
de la sentencia de casación para acudir a la acción de tutela[29].
Protección S.A.
15.
El referido fondo de pensiones y
cesantías señala que el amparo debe negarse por improcedente[30]. En su criterio, el accionante
no agotó en debida forma el trámite ordinario, toda vez que no cumplió con los
formalismos propios del recurso de casación y tales errores no pueden ser
subsanados a través de la acción de tutela. Agregó que la decisión del Tribunal
Superior de Barranquilla se encuentra en firme y que el fondo no ha vulnerado
ningún derecho del actor, ya que la negativa a reconocer la pensión de
invalidez se fundamentó en el incumplimiento del requisito de fidelidad. Por
último, destaca que el accionante ya acudió a la vía ordinaria laboral, por lo
cual no puede enmendar los trámites legales a través del mecanismo del amparo y
solicitó que, en el evento en que se condene al fondo, se haga referencia a la
transitoriedad de las sentencias de tutela prevista en el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Primera
instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia
16.
En sentencia del 8 de junio de 2021, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente
el amparo[31]. Al respecto, argumentó que el reclamo del actor frente a
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no tiene vocación de prosperar,
porque no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el
amparo se radicó el 27 de mayo de 2021 y la providencia judicial cuestionada
fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2018, fecha desde la cual
han transcurrido 34 meses, plazo que resulta irrazonable, “sin que esté
demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al
ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad”[32].
17.
Por otro
lado, señaló que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia establece
con claridad las razones que llevaron a desestimar el único cargo presentado en
el recurso de casación. En este sentido, no se evidencia que dicha autoridad
hubiese incurrido en algún defecto que haga procedente el amparo y que habilite
la intervención excepcional del juez constitucional.
Impugnación
18.
El señor WBCC impugnó la sentencia de
primera instancia[33]. En primer lugar, señaló que la jurisprudencia de la Corte
ha resaltado que, si la vulneración del derecho permanece en el tiempo, el
requisito de inmediatez debe analizarse con menor rigurosidad, siempre que de
por medio se encuentre la necesidad de proteger derechos fundamentales[34]. En este sentido, estimó que el
amparo es procedente, pues desde el 29 de febrero de 2012 (fecha de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla), se ha venido transgrediendo
sus derechos fundamentales, situación que fue desatendida por el juez de
primera instancia. Agregó que, con posterioridad al fallo de casación, se
encontraba en una situación de indefensión[35] y su
apoderado lo conoció por intermedio de unos vecinos que le expusieron el caso,
el cual fue asumido en el año 2021.
19.
En segundo lugar, indicó que presentó
el amparo no solo contra el Tribunal Superior de Barranquilla sino también
contra la Corte Suprema de Justicia, con miras a evitar nulidades por no
integrar el contradictorio, y reconoció que “(…) inexorablemente para la
Corte en Sala de casación(sic) Laboral todo conducía a desestimar el recurso y
no casar la Sentencia(sic) de la(sic) segunda instancia porque ya no se puede
declarar desierto el Recurso(sic) Extraordinario de Casación por no reunir los
requisitos técnicos”[36]. Finalmente, advirtió
que el juez de primera instancia no realizó un estudio de los derechos vulnerados y omitió
pronunciarse respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Barranquilla, a pesar de que aquella autoridad era parte accionada y frente a
la cual se dirigió principalmente la acción de tutela[37].
Segunda instancia: sentencia
proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
20.
El 7
de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera instancia[38]. Sobre el particular, consideró
que no tiene reproche alguno frente a la decisión del a-quo, comoquiera
que es entendible que no haya realizado el control que reclama el accionante
respecto de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, pues contra dicho
fallo existieron otros mecanismos de defensa, como el recurso de casación que
fue interpuesto y que, al haber sido desperdiciado, torna improcedente el
amparo contra dicha decisión por falta de subsidiariedad, “ya que este
mecanismo no fue constituido para revivir oportunidades perdidas”[39]. Por lo anterior,
advirtió que la única decisión posible era examinar la sentencia adoptada por
la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual ya no cabe ninguna acción o
recurso.
21.
Agregó
que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho o vulneración de
garantías fundamentales, pues si bien el fallo cuestionado es adverso a los
intereses del actor, no por esa circunstancia puede tildarse de arbitrario o
caprichoso, “menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron
a desechar el único cargo que en esa sede elevó (…), atañen a razones de
técnica de casación o indebida estructuración de la demanda (…)”[40]. Sobre este punto,
precisó que, si el actor no ajustó sus reproches a los parámetros establecidos
en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, bastan las deficiencias advertidas para
descartar una violación a sus derechos fundamentales[41].
22.
Por
último, expuso que la gestión poco afortunada de los abogados no autoriza a las
partes para controvertir las decisiones judiciales adversas o excusarse de los
eventuales descuidos, por lo cual las posibles irregularidades del profesional
del derecho en la actividad encomendada no pueden soportar el amparo
constitucional, puesto que, para controvertir la deficiente gestión de un
apoderado, existen otras vías judiciales.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
23.
En sede de revisión, se decretó la práctica de pruebas en auto del 28 de marzo de
2022[42]. Para ello, (i) se ofició al Juzgado 3 Laboral del
Circuito de Barranquilla para que remitiera la totalidad del proceso
ordinario laboral promovido por el señor WBCC contra Protección S.A; (ii) y se
requirió al actor para que suministrara información respecto de su
situación económica y de salud y precisara ciertos aspectos relacionados con la
acción de tutela[43].
Información suministrada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Barranquilla
24.
En correo electrónico del 19 de abril
de 2022, el citado juzgado remitió un enlace para acceder al proceso ordinario
laboral promovido por WBCC[44].
Información suministrada por el accionante
25.
En correo electrónico del 19 de abril
de 2022, el señor WBCC adjuntó dos archivos PDF con la información solicitada[45]. Frente a su situación
económica, afirmó que está desempleado desde que fue dado de alta por su
accidente y que tiene dos hijas, una de ellas es estudiante de 15 años que vive
con su madre y a la que de forma esporádica le entrega una suma de dinero[46]. Agregó que surgen eventuales trabajos
de pintura o de electricidad en alguna casa del vecindario y que recibe el
apoyo económico de un hermano, “(…) quien algunas veces le colabora con
alguna comida, pero que cada quien busca lo suyo, aunque el hermano tiene una
familia conformada por su señora y sus dos hijos y paga arriendo”[47].
26.
Respecto de su situación actual de salud,
manifestó que no tiene soporte alguno, y precisó que perdió hace unos años la
visión del ojo derecho y tiene problemas de equilibrio y una hernia inguinal
derecha. Indicó que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en
salud en la EPS SURA, en el régimen contributivo, como beneficiario de la
señora Austri Amador, quien lo afilió, “pero, solo hasta que le hagan la
cirugía pendiente, una vez realizada la cirugía lo desactiva…”[48]. De otra parte, señaló que en el año inmediatamente anterior
a la fecha de estructuración de la enfermedad tenía alrededor de 50 semanas
cotizadas y en los tres años anteriores a esa fecha tenía 112,57 semanas[49].
27.
Finalmente, frente a las razones por
las cuales se interpuso el amparo el 27 de mayo de 2021, precisó que se
presentaron dos situaciones. De un lado, la pandemia y, del otro, el
desconocimiento, “al considerar que no había más nada que hacer”[50], sumado al hecho de que el abogado que lo representó en el
proceso ordinario laboral, una vez culminado, no le siguió prestando apoyo
jurídico y se ausentó de forma definitiva. Indicó que su nuevo apoderado lo
contactó a través de un amigo para que estudiara el caso, frente a lo cual le
expuso que existía la posibilidad de la acción de tutela.
Respuesta al
traslado de pruebas[51]
28.
En correo electrónico del 19 de
diciembre de 2022[52], la
Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que,
revisados los libros radicadores de la
secretaría, se observa que el proceso laboral de la referencia fue devuelto
al Juzgado 3 Laboral del Circuito mediante oficio 3443 del 17 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
29.
Esta Sala de Revisión
es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 31 de enero de 2022 proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
B.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
30.
La jurisprudencia de la Corte ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que
las personas pueden acudir a este mecanismo judicial, cuando quiera que sus
derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, sin
excluir a las autoridades judiciales. Para ello, en la sentencia C-590 de 2005
estableció unas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
31.
Este tribunal ha sostenido que la tutela es procedente contra providencias
judiciales cuando (i) se acredite la legitimación en la causa por activa
y pasiva; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, a menos que se haga uso de la acción como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se
cumpla el requisito de inmediatez; (iv) la cuestión tenga relevancia
constitucional; (v) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo en la providencia cuestionada; (vi) “la
parte actora [tiene que indicar] de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, [los cuales debieron
ser alegados] en el proceso judicial [primigenio] siempre que esto
hubiere sido posible”; y (vii) no es posible cuestionar una
sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, proferida tanto
por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
32.
Por su parte, los requisitos
específicos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión
judicial y que tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Según la
jurisprudencia en vigor, tales deficiencias son los siguientes: (i) el
defecto material o sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el
defecto procedimental absoluto; (iv) el defecto orgánico; (v) el
error inducido; (vi) el desconocimiento del precedente constitucional; (vii)
la decisión sin motivación; y (viii) la violación directa de la
Constitución.
Examen de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
33.
Legitimación por
activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de
tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien
actúe en su nombre. En desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a
través de representante”. En el presente caso, el amparo es presentado por el
señor Luis Alberto Gutiérrez Alfaro, quien actúa como apoderado de WBCC y
frente al cual solicita la protección de sus derechos fundamentales[53]. Dicha representación se soporta
en el poder especial conferido por el accionante, el cual obra en los anexos
del expediente[54]. En estos términos, la Sala constata que WBCC está legitimado
para presentar la acción de tutela, sobre todo cuando los derechos cuya
protección se invoca, esto es, el debido proceso, el mínimo vital, la seguridad
social, la vida digna y la igualdad, son predicables de quien hace uso del
mecanismo tutelar.
34.
Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la
Constitución junto con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo,
tales disposiciones prevén la posibilidad de interponer este mecanismo contra
las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos
y excepcionales previstos desde la norma constitucional y desarrollados en el
artículo 42 del citado Decreto. Ahora bien, este
tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa
por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de
los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
35.
Este requisito se satisface en el caso
bajo examen, por una parte, porque el amparo se presenta en contra del Tribunal Superior de
Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, que corresponden a autoridades públicas en los términos de
los artículos 228 de la Constitución y 11 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y
por la otra, porque dichas autoridades emitieron las decisiones judiciales a
las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
36.
De otra parte, en relación con
Protección S.A. se aclara que, si bien en un aparte de la demanda el
actor refiere que dicho fondo de pensiones también le ha vulnerado sus derechos
fundamentales e incluye una pretensión respecto de aquél, lo cierto es que los
reproches están dirigidos principalmente en contra de las autoridades
judiciales referidas, al punto que el amparo se estructura como un juicio de
tutela contra providencias judiciales, siendo el citado fondo de pensiones tan
solo referido como “tercero”. En ese sentido, la Sala estima que dicho
fondo es un tercero con interés en la causa, ya que eventualmente podría
resultar condenado a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada.
37.
Agotamiento de todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial - subsidiariedad. La Sala encuentra que el caso cumple con el requisito de
subsidiariedad, porque en el proceso ordinario laboral promovido por WBCC
contra Protección S.A se interpusieron los recursos disponibles frente a las
decisiones judiciales cuestionadas. Así, en contra de la decisión proferida el
29 de febrero de 2012 por el
Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte en el expediente que se hizo uso
del recurso extraordinario de casación[55], el cual fue resuelto mediante providencia
del 26 de junio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia[56]. Y, en cuanto a lo
decidido por esta última corporación, el actor carecía de recursos, ya que el CPTSS no contempla ningún medio
de impugnación que permita controvertir lo resuelto en casación y, además, frente
al caso planteado, no cabe ninguna de las cuales que permiten la procedencia
excepcional del recurso extraordinario de revisión[57].
38.
Ahora bien, para el juez de
tutela de segunda instancia, al usarse de forma errónea el recurso de casación, el
amparo interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal se torna improcedente
por falta de subsidiariedad. Esta Sala no comparte tal aproximación, pues el
actor sí agotó el recurso debido, lo hizo de manera oportuna y el mismo fue
resuelto por la Corte Suprema de Justicia. La circunstancia de que esta
autoridad hubiese advertido deficiencias técnicas frente a dicha demanda y
estimado que el cargo no prosperaba, no supone que el actor hubiese incumplido
la carga de acudir al mecanismo extraordinario de casación, ya que una cosa es agotar
tal recurso y otra que este prospere. Justamente el amparo se explica en el
evento de existir fallos judiciales que resultan desfavorables a los
accionantes, puesto que, de lo contrario, lo más probable, es que no concurra
un interés en la causa.
39.
Inmediatez. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”.
En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe presentarse
dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u
omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos[58].
Además, este tribunal ha señalado que el cumplimiento de este requisito debe
analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios[59]: (i) la situación
personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en
situación de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la
vulneración (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos);
(iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter
más rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv)
los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideración de los
derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada).
40.
De otra parte, este tribunal ha señalado que “[no]
existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional
evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un
plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el
transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la
vulneración que se pretende remediar con el amparo”[60].
Por otro lado, la Corte también ha sostenido que cabe aminorar la
exigibilidad de este requisito, entre otras, cuando “(i) existen razones que justifiquen la
inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso
fortuito; (ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo
tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en término
es desproporcionada, de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial
protección constitucional ostentada por el accionante”[61].
41.
En el presente caso, la última providencia
cuestionada fue proferida el 26 de junio de 2018[62], la cual fue notificada por edicto desfijado el 16 de
julio del mismo año[63], y el amparo se presentó el 27 de mayo de 2021, lo cual
refleja un lapso de 2 años, 10 meses y 11 días. En atención a las condiciones especiales
del caso, la Corte concluye que el término trascurrido es prudente y razonable
para el ejercicio de la acción de tutela, tal como se explicará a continuación.
42.
En primer lugar, se
destaca que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues
se encuentra en situación de discapacidad, al tener una pérdida de la
capacidad laboral del 66,32%, estructurada desde el 10 de octubre de 2005, de
acuerdo con el dictamen proferido el 9 de noviembre del año en cita por el
Centro para los Trabajadores de SURATEP[64]. Además, por su condición económica y de vulnerabilidad,
se trata de una persona puesta en circunstancia de debilidad manifiesta
(CP art. 13), puesto que carece de fuentes de ingreso para acceder de forma
autónoma a recursos económicos que permitan su subsistencia, ya que se
encuentra desempleado desde que fue dado de alta por el accidente que sufrió en
octubre de 2004, recibiendo tan solo una ayuda económica ocasional de su hermano
y de algunos amigos[65]. A partir de esta realidad, la pensión de invalidez que
reclama se convierte en la única fuente probable de ingresos para suplir sus necesidades mínimas, las de su esposa y sus
dos hijas, una de ellas menor de edad y quien se encuentra actualmente
estudiando[66].
43.
En segundo lugar, el actor
padece afectaciones en su salud, pues refiere haber perdido la visión del ojo
derecho, tener problemas del equilibrio y, además, haber sido diagnosticado con
una hernia inguinal derecha[67]. Aunque
indicó estar afiliado en la EPS SURA, en calidad de beneficiario de la señora
Austri Amador, precisó que, se trata de una ayuda temporal, la cual culminará
una vez le sea realizada una cirugía que necesita[68], por lo
que su cobertura en salud no depende de su propia cotización sino del auxilio
de otras personas.
44.
En tercer lugar, el señor WBCC refirió
a la pandemia y a la falta de conocimiento como razones para haber interpuesto el
amparo hasta el 27 de mayo de 2021[69]. Si bien la pandemia no era una limitante, pues desde el
Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la
Judicatura permitió la recepción de las acciones de tutela mediante correo
electrónico y dispuso que, para su comunicación, se haría uso de las mismas
cuentas de correo electrónico y de herramientas tecnológicas de apoyo, su
ignorancia en asuntos jurídicos sí tuvo la capacidad de incidir en el tiempo
que se tomó para ejercer el amparo constitucional, pues se constata que (a) el
abogado que lo representó en el proceso ordinario laboral, una vez culminado
éste, no le siguió prestando su apoyo jurídico; y (b) tan solo contactó a
un nuevo apoderado, cuando tuvo conocimiento de que existía la posibilidad de acudir
a la acción de tutela[70].
45. A partir de las
circunstancias especiales de este caso y siguiendo
los precedentes jurisprudenciales sobre la materia[71], cabe aminorar la rigidez del requisito de inmediatez, pese
a que cuestionan un par de fallos judiciales, en la medida en que se constata
que:
(i)
La situación personal del accionante activa
el deber especial de garantía que tiene el Estado (CP ar. 2 y 13), para
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, frente a aquellas
personas que se encuentran en situación de discapacidad (CP arts. 13, 47 y 54)
y que, además, están en circunstancia de debilidad manifiesta, tanto por su
condición de salud como por su realidad económica (CP art. 13 y 48). Así las
cosas, en la sentencia T-410 de 2013 se manifestó que: “La Corte ha
expresado que la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela
es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando
su estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta, más aún si,
además, se trata de una persona en situación de discapacidad”[72], condición
que se agrava precisamente por la falta de reconocimiento de la pensión de
invalidez que se reclama, sobre todo respecto de la garantía de los derechos a
la vida digna y al mínimo vital.
(ii)
Existe un motivo válido que, a partir
de las condiciones particulares del accionante, explica su inactividad y que se
concreta en la falta de conocimiento sobre la posibilidad de recurrir a la
acción de tutela, para controvertir lo resuelto en la justicia ordinaria
laboral. En efecto, no se advierte que el demandante haya sido negligente en la
defensa de sus derechos, por una parte, porque agotó todas las alternativas
posibles ante la Jurisdicción Ordinaria, incluida la casación; y, por la otra,
porque ante el abandono que sufrió en su defensa técnica, una vez este último
recurso fue resuelto de forma desfavorable, tan solo recurrió al amparo cuando
tuvo conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción. Nótese que, a pesar
de sus dificultades, logró contar con una nueva asesoría profesional, que le
advirtió sobre la alternativa de poder defender sus derechos.
(iii) La vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que
invoca el accionante continúa en el tiempo, pues pese a hacer uso de los
distintos mecanismos de defensa, el señor WBCC sigue sin capacidad económica
para subsistir junto con su núcleo familiar[73]. En este sentido, la Corte ha dicho que el criterio más
importante para determinar la procedencia del amparo, se relaciona con la
expectativa razonable que tiene una persona de obtener una pensión[74], pues
en caso contrario y ante la carencia de recursos, lo que se activa son los
programas de asistencia social que permiten apoyar las situaciones de extrema
pobreza[75], los cuales, si bien responden a la necesidad de brindar
una alternativa para cubrir el impacto de la falta de ingresos, no brindan el
mismo nivel de protección que otorga una pensión respecto del mínimo vital y la
vida digna.
De ahí que, aplicar con
riguridad el requisito de inmediatez frente al accionante resulta desproporcionado, no solo en atención a su situación
particular y a que la violación que se alega respecto de sus derechos fundamentales
continúa en el tiempo, sino también a la circunstancia de que, con una eventual
declaratoria de improcedencia en este caso, se pondría fin a la última y única
alternativa con la que cuenta el actor para acceder de forma efectiva a una
pensión (conforme lo demanda el derecho a la tutela judicial efectiva
previsto en el artículo 229 del Texto Superior), pues ya agotó todas las opciones
posibles en la justicia ordinaria y la decisión que aquí se acoja implicará la
adopción de un fallo que hará tránsito a cosa juzgada constitucional[76].
(iv) La decisión que finalmente se imponga en
sede de tutela no afectará los derechos de terceros ni el principio de
seguridad jurídica[77]. Por el contrario, permitirá asegurar la observancia de lo
resuelto en la sentencia SU-499 de 2016, en la que, en un caso similar al
expuesto, en el que se interpuso una acción de tutela cinco años después de lo decidido
por un tribunal y la Corte Suprema de Justicia, a favor de la exigibilidad del
requisito de fidelidad de cotización al sistema, se señaló que: “(…) en aquellos
casos en que la (…) tutela se interponga contra una providencia judicial, que
sustentó la negación del derecho (…) en una norma inconstitucional, el
requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de
pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera
continua. (…) Lo anterior se evidencia en el hecho de que para algunos
ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el único medio para satisfacer
sus necesidades básicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la
materialización del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros derechos.
Así pues, si la persona depende de la pensión para sobrevivir, su carencia
tiene como consecuencia una situación en la que la vulneración de derechos es
continua y actual, pues se encuentra en una situación en la que carece de las
posibilidades para satisfacer mínimamente condiciones de dignidad humana. Por
las razones anteriores, resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento
del principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido
entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de
tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce
efectivo de los derechos (…) ha permanecido en ese tiempo.”[78]
46.
En conclusión, pese al tiempo
transcurrido entre el momento en que se notificó la última decisión que es
objeto de cuestionamiento y aquél en que se interpuso la acción de tutela, lo
cierto es que se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto, en
el caso concreto, se debe activar el deber especial de
garantía a favor del actor, por su situación de discapacidad y la condición de
debilidad manifiesta en que se encuentra; porque no existió negligencia en su
actuar y explicó las razones para justificar su tardanza en el uso de la acción
de tutela; porque la violación de sus derechos es continúa y actual; y porque excluir
el amparo por el solo cálculo del tiempo transcurrido es desproporcionado frente
al derecho a la tutela judicial efectiva y a la expectativa razonable de
acceder a una pensión, en los términos igualmente descritos por la Corte en
la sentencia SU-499 de 2016, frente a la aplicación del requisito de fidelidad
de cotización al sistema, previsto en una norma que fue declarada inexequible.
47.
Relevancia constitucional. Este
requisito se satisface por las siguientes razones. En primer lugar, porque
el accionante alega la violación
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,
al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, con ocasión de los fallos
cuestionados y que fueron adoptados por el Tribunal Superior de Barranquilla y
la Corte Suprema de Justicia. Frente al citado Tribunal, vale aclarar que el
actor le atribuye unos defectos específicos (esto es, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación
directa de la Constitución).
48.
Por su parte, en cuanto a la Corte
Suprema de Justicia, aunque el reproche frente a la negativa de declarar
desierto el recurso de casación, de conformidad con el artículo 93 del CPTSS,
podría sugerir que se trata de una controversia meramente legal, lo cierto es
que dicho aspecto encuadra dentro del defecto procedimental absoluto[79], el
cual corresponde a una de las irregularidades que permite la prosperidad de la
acción de tutela contra las providencias judiciales. En este sentido, se
acredita la relevancia constitucional respecto del reproche formulado contra
dicha corporación, máxime si se tiene en cuenta que el actor estima que aquella
convalidó la sentencia del Tribunal que “sí conculca sus derechos
fundamentales”, lo cual supone necesariamente un análisis de la decisión de
dicho órgano de cierre. Asimismo, cabe precisar que, frente a los fallos
controvertidos, no existe otra vía de defensa judicial para asegurar la defensa
del accionante.
49.
En segundo lugar,
porque la controversia gira en torno a la exigibilidad del requisito de
fidelidad de cotización al sistema en materia de pensión de invalidez, el cual
fue introducido por la Ley 860 de 2003. Este requisito ha sido inaplicado en
varias oportunidades por este tribunal al estimarlo regresivo, e incluso en la
sentencia C-428 de 2009 fue declarado inexequible, al vulnerar –precisamente– el mandato
de progresividad de
los derechos sociales. Esto implica que la controversia que se trae a discusión
de esta corporación tiene un profundo impacto en la preservación del precedente
constitucional, en el alcance de la ratio decidendi de varios fallos de
tutela y en los efectos en el tiempo de la cosa juzgada constitucional, por lo
que se trata de una discusión vinculada con el principio de supremacía
constitucional.
50.
En
tercer lugar, porque el presente caso también plantea un debate frente al
alcance del requisito de fidelidad de cotización al sistema, de acuerdo con el
precedente de esta corporación y el de la Corte Suprema de Justicia, si se
tiene en cuenta que el
Tribunal Superior de Barranquilla citó una providencia de esta última
corporación[80], en la que indicaba que la norma que regula la pensión de invalidez es la que se
encuentra vigente al momento de su estructuración, y que si bien el requisito
de fidelidad al sistema fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, esta no tuvo efectos retroactivos. Lo anterior implica
la necesidad de entrar a determinar si dicha posición es compatible con los
precedentes que sobre la materia ha adoptado este tribunal, en garantía de los
derechos fundamentales de quien reclama una pensión.
51.
Irregularidad procesal con
efecto decisivo en la sentencia cuestionada. Esta Sala de Revisión observa que el accionante cuestiona dos
providencias judiciales: (i) la sentencia dictada el 29 de
febrero de 2012 por el Tribunal Superior de
Barranquilla; y (ii) la sentencia proferida el
26 de junio de 2018 por
la Corte Suprema de Justicia. Frente a la primera decisión, el actor le
atribuye unos defectos específicos que no constituyen una irregularidad
procesal; mientras que, respecto de la segunda, si bien el actor cuestiona el
contenido de la sentencia, lo que alega es la existencia de una irregularidad
procesal que corresponde en su categorización al defecto procedimental
absoluto. En efecto, el accionante considera que, como consecuencia de las
falencias técnicas de la demanda de casación que fueron advertidas en la
sentencia, la Corte Suprema de Justicia debió declarar desierto el recurso, en lugar
de adoptar la decisión de no casar lo resuelto por el tribunal, de conformidad
con el artículo 93 del CPTSS.
52.
Esta irregularidad –tan
solo susceptible de ser debatida a través de la acción de tutela– puede tener
incidencia en la sentencia cuestionada, teniendo en cuenta que, de haberse
declarado desierto el recurso de casación, el proceso hubiese tenido otro
desenlace[81] y, en palabras del actor, no se hubiere dictado la decisión
que “convalidó la sentencia del ad quem”.
53.
Identificación de los hechos
que generan la vulneración y su debate en el
proceso ordinario. La Corte encuentra que los defectos
atribuidos a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla solo pudieron ser
conocidos por el actor, una vez fue proferida dicha sentencia, pues el
accionante obtuvo un fallo favorable en primera instancia y, en ese grado, no
se aplicó el requisito de fidelidad de cotización al sistema previsto en la Ley
860 de 2003, el cual constituye el eje central de discusión que se plantea en
la presente acción de tutela. Ahora bien, según se advierte de los antecedentes del
proceso, contra la citada sentencia del Tribunal, el actor formuló recurso de
casación, en el que invocó la
causal 1° del artículo 87 del CPTSS, referente a “ser la sentencia violatoria de la ley
sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación
errónea”, lo que, en atención al contenido de la materia objeto de
controversia y a la invocación que se hace por el juez de segunda instancia
respecto de la obligatoriedad de requisito de fidelidad, lleva a concluir que en el proceso ordinario el actor sí expresó
su desacuerdo con lo resuelto en una de las sentencias objeto de amparo[82].
54.
Por su parte, en lo
que atañe a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y la supuesta irregularidad
procesal en que incurrió, según se ha advertido en esta providencia, tal circunstancia
solo pudo ser advertida una vez proferida la respectiva sentencia de casación, por
lo que es claro que el actor no tenía la posibilidad de discutir dicho defecto en
el proceso ordinario.
55.
La providencia no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto. Las sentencias que
se cuestionan fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de
Justicia. Por ende, se cumple con este requisito, pues tales fallos no
corresponden a sentencias de tutela o de control abstracto de
constitucionalidad.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
56.
De conformidad con los
antecedentes planteados y teniendo en cuenta la descripción de los defectos que
fueron invocados, le compete a esta Sala de Revisión dar respuesta a los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿si la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de junio de 2018, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no haber
declarado desierto el recurso de casación interpuesto por el señor WBCC, de acuerdo
con el artículo 93 del CPTSS, en atención a las falencias técnicas que fueron
advertidas en la demanda? Y si, además, (ii) ¿el
Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia del 29 de febrero de 2012,
incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y de violación
directa de la Constitución, al haberle negado al citado señor el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez reclamada, con fundamento en el incumplimiento del requisito
de fidelidad de cotización al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley
860 de 2003?
57.
Para resolver los interrogantes
planteados, inicialmente (i) esta Sala de Revisión hará una breve referencia a los
precedentes jurisprudenciales sobre los siguientes defectos: sustantivo, procedimental absoluto, de
violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente. Luego, (ii) se referirá a los requisitos establecidos en
el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez y se
centrará en el examen del carácter regresivo del requisito de fidelidad de
cotización al sistema, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este
tribunal. En seguida, (iii) se hará una breve reseña del alcance y efectos del
recurso extraordinario de casación en materia laboral. Con fundamento en lo anterior, (iv) se procederá a examinar
el caso concreto.
D.
BREVE APROXIMACIÓN A LOS DEFECTOS
SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.
Reiteración de jurisprudencia
58.
Desconocimiento del
precedente. Este tribunal ha definido el
precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales
resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas
anteriores a la resolución de un nuevo proceso, que “por su pertinencia y
semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[83]. Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito
amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e
igualdad[84]. De conformidad con la Corte, para que pueda considerarse
que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere
verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos
judiciales[85], o en aquél que tiene la condición de soporte de una nueva
línea jurisprudencial[86], se haya fijado una
regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud
fáctica y de problemas jurídicos.
59.
Sobre la base de lo
anterior, esta corporación ha señalado que existen dos tipos de precedente
judicial: (i) el horizontal, que refiere a las decisiones de
autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad; y (ii) el vertical,
que alude a las providencias proferidas por un superior jerárquico o por la
autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia.
60.
El desconocimiento del
precedente ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo,
cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales
distintas a esta corporación[87]; mientras que, el defecto llamado específicamente como “desconocimiento
del precedente”, se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa
de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en lo referente a la
determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del
principio de supremacía constitucional.
61.
Así, respecto del desconocimiento del
precedente, esta corporación ha sostenido que (i) los fallos de
constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga
omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243[88]), de
modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las
autoridades públicas, para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean
conformes con la Constitución[89]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de
tutela, si bien estas en principio únicamente tienen efectos inter partes[90], sin
importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas
de Revisión (T), lo cierto es que la ratio decidendi de estas sentencias
constituye un precedente obligatorio para las autoridades públicas y para los
particulares relacionados con la materia, pues a través de ella se define, “frente
a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (…)
aplicación de una norma”[91], respecto del vigor y alcance de los
derechos fundamentales, con la condición de que no existan decisiones
contradictorias en la línea jurisprudencial[92].
62.
Finalmente, este
tribunal ha admitido que, como expresión del principio de autonomía judicial,
los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales
dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto
con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se
justifique su postura y los motivos de su decisión de manera rigurosa. Para
ello, se deban cumplir con los siguientes tres requisitos, a saber: (i) la carga
de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente
existente en la materia[93]; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a
cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un
cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas
en el ordenamiento jurídico, en la variación del contexto social dominante, en
los errores que puedan existir en la orientación vigente o en la importancia de
brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde
una mayor protección a los valores, principios y derechos consagrados en la
Carta[94]; y (iii) la carga de idoneidad, en la que –por
virtud del papel que cumple esta corporación como intérprete último y
definitivo de la Constitución– se impone el deber de realizar una especial
argumentación, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige
revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la
seguridad jurídica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un
precedente son más poderosos, respecto de la obligación primigenia de preservar
una misma lectura[95].
63.
Violación directa de la
Constitución. Este defecto tiene
sustento en el principio de supremacía constitucional establecido en el
artículo 4 de la Constitución, conforme al cual: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”[96].
64.
La jurisprudencia de este tribunal ha
señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos[97]: (a) cuando en la solución del caso se
deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional; (b) en el evento de que se presente una
violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando los jueces, con sus fallos,
vulneran derechos fundamentales, al no tener en cue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.