T-024-22
Sentencia T-024/22
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración
al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional
(…) las
entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las
solicitudes del afiliado, garantizando los derechos fundamentales a la
seguridad social y al debido proceso. La garantía de estos presupuestos implica
para las entidades el deber de darle un impulso al trámite y de obrar con total
transparencia y claridad, máxime cuando el solicitante de la pensión de
invalidez ha cumplido con su deber de lo que en principio le corresponde hacer,
como lo es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar
a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a
la pensión de invalidez.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicación
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Para que
se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del
peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no
resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho
fundamental
(…) este
derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de
respetar los derechos y velar por las obligaciones de los afiliados, pues sus
actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como
la seguridad social.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ
DERECHO A LA PENSION
DE INVALIDEZ-Vulneración al debido
proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no
contemplados en la Constitución o en la Ley, para su reconocimiento
DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS
A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento
de estos derechos
Las entidades accionadas
se han negado a adelantar la solicitud pensional por discusiones en torno al
origen de la pérdida de capacidad laboral y, posteriormente, por la falta de
firmeza del dictamen en el que fundamenta su solicitud el peticionario.
DERECHO A LA PENSION
DE INVALIDEZ-Trámites administrativos
no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los
requisitos para acceder a ésta
Referencia: Expediente T-8.243.989
Acción de tutela presentada por Jhon Jairo Piña Lizarazo contra la
AFP Porvenir S.A. y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de enero
de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
I. SENTENCIA
1. En el proceso de revisión de los fallos proferidos,
en primera instancia, por el Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 31 de diciembre de 2020 y, en segunda instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta el 10 de marzo de 2021, dentro
de la acción de tutela promovida por el señor Jhon
Jairo Piña Lizarazo contra la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP Porvenir
S.A. y la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL Positiva Compañía de Seguros
S.A. (en adelante Positiva S.A.).
2. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte
Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 19
de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional
seleccionó el asunto[1] y, previo
sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su
sustanciación.
II. ANTECEDENTES
1. Situación fáctica descrita en la acción
de tutela
3. Jhon Jairo Piña Lizarazo, con 40 años actualmente y quien manifiesta
ser víctima de desplazamiento forzado, interpuso acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A. y la ARL Positiva
S.A. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad
humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social integral,
como sujeto en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, porque considera
que le fueron vulnerados por las accionadas al negarse a reconocer la pensión
de invalidez a la que aduce tener derecho.[2]
4. El
accionante sostuvo que el día 11 de julio de 2007, mientras se desempeñaba como
minero, sufrió un accidente laboral por causa de una explosión en la mina que
trabajaba. El accidente le ocasionó
la pérdida de su ojo izquierdo y de uno de sus oídos. Posteriormente, según el
promotor de la acción, sufrió otros accidentes laborales que le causaron daños
irreversibles en su cuerpo,[3] tales como
pérdida de movilidad en una de sus manos que le impiden sostener o agarrar
cosas, problemas para desplazarme por las complicaciones sufridas en su rodilla
izquierda, disminución de la visión del ojo derecho[4]
y dismunción de la audición de sus oídos, cicatrices en el rostro y otras
secuelas que le impiden trabajar.[5]
5. Precisó el tutelante que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 13199687 - 24497
del 16 de octubre de 2019, estableció que tenía una pérdida de la capacidad
laboral del 46,17%.[6]
6. Indicó
que posteriormente surgieron patologías relacionadas con los accidentes
sufridos, sin que fueran tenidas en consideración en la calificación inicial.
En consecuencia, solicitó una nueva calificación sobre su pérdida de capacidad
laboral. Así, Positiva Compañía de Seguros S.A., una vez realizada la
valoración el 7 de septiembre de 2020, determinó que presentaba un diagnóstico
de “(G560) SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL (ALTERACIÓN
ELECTROFISIOLÓGICA MODERADA DERECHA Y SEVERA IZQUIERDA) no derivado del
AT, (G562) NEUROPATÍA GRAVE DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DE LA
MANO no derivado del AT, (H353) DEGENERACIÓN DE LA MÁCULA Y DEL
POLO POSTERIOR DEL OJO IZQUIERDO Accidente de trabajo, (H544) CEGUERA DE OJO
IZQUIERDO Accidente de trabajo, (H902) HIPOACUSIA IZQUIERDA SEVERA Accidente de
trabajo, (S009) CONTUSIÓN EN CABEZA Accidente de trabajo, (T263)
QUEMADURA EN OJO IZQUIERDO POR EXPLOSIÓN Accidente de trabajo, (T302)
QUEMADURA DEL 10% SCT 2 GRADO EN CARA Accidente de trabajo.” Indicó la
calificadora que ello le generaba una pérdida de capacidad laboral del 54.93 %,
por causa de origen común.[7]
7. Con base en lo anterior, esto es,
el dictamen No. 2267342 proferido por la ARL Positiva el 11 de noviembre de
2020, el accionante manifestó que ha adelantado diversos trámites
administrativos ante las accionadas con el fin de solicitar la pensión, en
atención a la pérdida de su capacidad laboral.[8] No obstante,
expresó que ninguna de las entidades demandas se ha hecho responsable del pago
de la prestación. Agregó que esta situación lo ha afectado considerablemente,
puesto que no le es posible acceder a algún trabajo como consecuencia de los
accidentes sufridos.[9] Asimismo,
indicó que no posee suficientes recursos económicos para solventar sus
necesidades básicas mensuales, así como las de su madre de 60 años y su hija de
14 años, que dependen económicamente de él.[10]
8. Por lo anterior, el accionante
solicitó ordenar a la AFP Porvenir S.A. y a la ARL Positiva S.A. realizar el
pago de la pensión a la que tiene derecho, como consecuencia de la calificación
de pérdida de capacidad laboral del 54,17% efectuada por Positiva S.A.[11]
2. Respuestas de las entidades accionadas
9. Una vez admitida la acción de
tutela,[12] durante el
trámite en el juzgado de primera instancia, Positiva S.A. sostuvo que, como
aseguradora de riesgos laborales, solamente está llamada a reconocer y pagar
prestaciones económicas derivadas de eventos calificados como de origen
laboral, propios de relaciones laborales objeto de aseguramiento. En
consecuencia, adujo que en el caso del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo no era
dable reconocer una pensión de invalidez, puesto que el dictamen realizado, que
se encontraba en firme, “estableció una pérdida de capacidad laboral
superior al 50% integral común.” Así, indicó que le informó al accionante
que debía acudir “al fondo de pensiones al que se encuentra cotizando, para
solicitar la Pensión de Invalidez a la que tiene derecho.”[13]
10. La entidad accionada Porvenir S.A.,
por su parte, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento
en tres razones. Afirmó que (i) carecía de legitimación en la causa por
pasiva, dado que, según lo sostenido en el dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez del 16 de octubre de 2019, el origen de la pérdida de
la capacidad era laboral y, en consecuencia, la llamada a resolver la petición
pensional es la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL;[14]
(ii) la recalificación mencionada por el accionante no solo no es
oponible a Porvenir, porque no fue debidamente notificada, sino que (iii)
tampoco se encuentra en firme, “como quiera que se presentó recurso de
apelación y actualmente se encuentra en conocimiento de la Junta Regional de
calificación de invalidez de Norte de Santander.”
11. Agregó que ante Porvenir S.A. no
existe petición presentada por el accionante e insistió en que, de conformidad
con lo establecido en la Ley 1562 de 2012, es la ARL Positiva la que debe dar
cuenta del reconocimiento solicitado. En este sentido, destacó que se está ante
una ausencia de vulneración de los derechos invocados por parte de dicha
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, y que no se
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido por
esta vía judicial, concluyendo su intervención con la petición de que se
deniegue o declare improcedente el amparo solicitado.[15]
3. Decisiones de instancia objeto de
revisión
12. El Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante sentencia de 31 de diciembre
de 2020, declaró improcedente la protección invocada. Consideró que la acción
de tutela no está llamada a dirimir controversias relativas a la seguridad
social, tal como en otras ocasiones lo ha afirmado la Corte Constitucional. Al
respecto, advirtió que en sólida jurisprudencia se ha advertido que “en
tratándose del derecho a la seguridad social… por regla general, [la tutela] no
procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón
a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo
de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso
administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.”
13. A continuación, luego de precisar
que, excepcionalmente, podía analizarse de fondo una petición como la ahora
invocada cuando quiera que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, afirmó
que la controversia requería de la intervención del juez ordinario. Para el
efecto advirtió que el actor, si bien fue calificado con un porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no está en una situación de
debilidad manifiesta pues tiene 39 años. Destacó que (i) el señor Piña Lizarazo
pudo acudir a cuestionar el dictamen, pero así no lo hizo, lo que se verificó
además con la afirmación de Positiva S.A. en el sentido en que aquél se
encuentra en firme, (ii) Positiva S.A. le informó el 15 de diciembre de 2020
que no era ella la competente para acceder a su pretensión y le indicó que el
dictamen estaba en firme y que (iii) el “Despacho no puede aceptar la mera
manifestación del accionante en cuanto a que alega que ha adelantado los
trámites pertinentes ante la aseguradora para el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez sin aportar prueba alguna… máxime cuando se tiene que el
accionante no ha elevado la solicitud de reconocimiento pensional ante el
respectivo fondo de pensiones Porvenir S.A., para su eventual estudio tal y
como lo sostiene la entidad, así como tampoco certificó las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata a sus derechos.”[16]
14. Finalmente, señaló que la acción no
procedía como mecanismo transitorio pues, además de lo ya indicado, consultada
la página web de la Adres el interesado se encontraba afiliado ACTIVO a Medimas
EPS, en el régimen subsidiado. Por lo expuesto, concluyó que “el Juez de
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto
supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la
titularidad de una pensión de jubilación.”
15. El tutelante interpuso impugnación
contra la decisión adoptada en primera instancia. Manifestó que se había
acercado a las instalaciones de Porvenir S.A. con el fin de solicitar el
reconocimiento y pago de su pensión, y reiteró que se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta derivado de su imposibilidad de atender sus
necesidades básicas y las de las personas que tiene a su cargo. Del mismo modo,
sostuvo que es claro que cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, por lo que no debe recaer en él la carga de aportar
todos los documentos que están exigiendo las entidades para reconocer su pensión
de invalidez.[17]
16. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante
sentencia del 10 de marzo de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juez de
primera instancia, bajo razones similares. Inició su análisis a partir de la
formulación de dos problemas jurídicos, “¿procede la acción de tutela para
ordenar a la ARL Positiva el reconocimiento de una pensión de invalidez?”,
en caso afirmativo, “¿vulneró alguna de las accionadas el derecho
fundamental al mínimo vital del actor?.” Para atenderlos se pronunció en torno al
cumplimiento de la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la
acción de tutela, y concluyó que no se encontraba satisfecho en este caso pues aquella
no es la vía judicial adecuada para resolver controversias de tipo pensional,
pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios.
17. En
cuanto a la procedencia del mecanismo para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, adujo que el actor no acreditó su estado de debilidad
manifiesta en tanto no “se evidencian condiciones actuales de vida
precarias frente a su subsistencia digna que permitan la intervención del Juez
Constitucional.” En su concepto, si
bien el accionante solicitó la pensión de invalidez ante la AFP Porvenir
S.A., esto ocurrió cuando el dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral
no se encontraba en firme, por lo cual el accionante debía adelantar los
trámites administrativos requeridos.[18]
4. Actuaciones en sede de revisión
18. La Magistrada ponente, mediante autos del 26 de agosto de
2021[19] y del 15 de
septiembre de 2021,[20] decretó
pruebas. Solicitó al señor Jhon Jairo Piña Lizarazo informar sobre su actual
situación socioeconómica, su estado de salud y la actuación adelantada ante las
accionadas en aras a obtener el reconocimiento de la pensión sobre la que aduce
tener derecho.
19. A Porvenir S.A. y a Positiva S. A. les solicitó aportar información sobre: (i)
los trámites que se han adelantado en torno a la solicitud de reconocimiento de
pensión de invalidez del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo, (ii) el estado en que
se encuentra la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante,
y (iii) las razones por las que han negado
el reconocimiento de pensión de invalidez al señor Jhon Jairo Piña Lizarazo.
20. Por su parte, requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Norte de Santander y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
informar si en sus instituciones se adelantaron o adelantan trámites referentes a la pérdida de
capacidad laboral del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo. Asimismo, fue requerida
la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que informara
sobre la calidad de victima del desplazamiento forzado indicada por el
tutelante.
21. A continuación, la Sala sintetizará
la línea general de respuesta expuesta por los llamados a aportar información
adicional en sede de revisión, advirtiendo que al realizar el estudio de
procedencia formal y de fondo, si a ello hay lugar, se hará referencia más
precisa a la prueba recaudada en la medida en que ello se vaya requiriendo.
22. El accionante, respondiendo a los
interrogantes formulados, amplió la información sobre su actual situación
socioeconómica. Refirió que tiene a cargo su madre de 60 años, que no trabaja,
y a su hija de 14 años, que estudia. Manifestó que como consecuencia de las
patologías que presenta, no puede acceder a un trabajo y esto ha generado que
no pueda satisfacer las necesidades básicas en su hogar, dependiendo en la
actualidad del ingreso solidario por $160.000,oo pesos que reconoce el Gobierno
nacional. Adujo que como víctima del conflicto fue indemnizado por $7.000.000,oo
de pesos, que utilizó para cancelar sus deudas. También expresó que en varias
oportunidades se ha acercado a las entidades accionadas con el fin de solicitar
el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero estas lo han remitido entre
ellas, sin dar respuesta a su solicitud. Asimismo, refirió que, por causa del
recurso que interpuso,[21] está
pendiente del dictamen respectivo.[22]
23. La AFP Porvenir S.A., en escrito de 6 de septiembre de
2021, indicó que el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo no ha realizado solicitud
formal de pensión de invalidez “con la totalidad de la documentación
necesaria para realizar el estudio pensional”, por lo que a la fecha no se
ha aprobado o negado el reconocimiento de la pensión referenciada. Asimismo,
informó que Positiva S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del señor
Jhon Jairo Piña Lizarazo mediante dictamen 2267342 del 11 de noviembre de 2020,
pero que este no se encuentra en firme por causa del recurso de apelación
presentado por Seguros Alfa S.A. Así, refirió que en este momento se está a la
espera del dictamen que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Norte de Santander. [23] Junto a su
respuesta, además, allegó copia del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de
2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta, en el marco de una segunda acción de tutela que invocó el señor Jhon
Jairo Piña Lizarazo contra la ARL Positiva S.A., AFP Porvenir S.A. y otros, con
el ánimo de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez.
24. A través de este fallo, se protegieron los derechos
fundamentales al debido proceso y al diagnóstico del señor Piña Lizarazo y se
ordenó a la ARL Positiva S.A. y Seguros Alfa S.A. remitir a revisión ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez el dictamen No. 2267342 del 11 de
noviembre de 2020, con el objeto de atender el recurso presentado por Alfa S.A.
25. Positiva S. A. aseveró que a la fecha se espera que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez proceda a resolver el
recurso interpuesto por el asegurado contra el dictamen de pérdida de capacidad
laboral del 11 de noviembre de 2020. Por ello, adujo que hasta que no se
encuentre en firme la decisión, no es viable el reconocimiento del pago de
pensión por invalidez. Además, sostuvo que del dictamen No. 2267342 del 11 de
noviembre de 2020 se concluye que la pérdida de capacidad laboral es de origen
común, razón por la cual correspondería al Fondo de Pensiones garantizar la prestación.[24]
26. La Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, en escrito de 1 de septiembre de 2021, sostuvo
que sobre el señor Jhon Jairo Piña se encuentra un antecedente de calificación
en esa entidad. Este corresponde al dictamen No. 13199687 – 24497 del 16 de octubre de 2019, proferido
por la sala segunda de decisión, en el que se determinó una pérdida de
capacidad laboral del 46,17%.[25]
27. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Norte de Santander, mediante escrito remitido a esta Corporación el 22 de
septiembre de 2021, manifestó que en la base de datos de la entidad se
encuentra una solicitud para determinar la pérdida de capacidad laboral del
señor Jhon Jairo Piña Lizarazo, presentada por la ARL Positiva el 9 de julio de
2021 como consecuencia de la inconformidad manifestada por Seguros Alfa S.A. ante
el dictamen emitido el 11 de noviembre de 2020, inconformidad que se dirige a
cuestionar “la calificación de la PCL y al ORIGEN de los DX estudiados por
la ARL, los cuales fueron calificados de manera integral bajo la Sent. C-425 de
2005 con una PCL de 54.93% y Origen Común.”[26]
28. La Junta realizó un
recuento de los trámites adelantados desde su radicación en la entidad, y
precisó que la fecha máxima de valoración es el 30 de julio de 2022, con base
en el acta de reparto del 17 de julio de 2021. Añadió que, como consecuencia de
que la controversia presentada por Seguros Alfa S.A. cuestiona el origen de las
patologías, el médico ponente solicitó el 30 de julio de 2021 exámenes
complementarios.[27] Del mismo
modo indicó que, mediante oficio 7889 del 18 de agosto de 2021, se solicitó a
la ARL Positiva el pago de honorarios por $226.100 (doscientos veintiséis mil
cien pesos) por concepto de interconsultor, en los términos del Decreto 1072 de
2015, pero esta adujo que no era posible realizarse el pago porque la empresa
empleadora ya no existía. Así, se indica que procedió a hacerse el cobro a
Porvenir S.A., mediante oficio 8925 de 2021, por lo que en principio tenía
plazo para realizar el pago hasta el 24 de septiembre de 2021.[28]
29. La Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas -UARIV- no dio respuesta a los requerimientos
propuestos en el Auto del 26
de agosto de 2021.
III. Consideraciones
y fundamentos
1. Competencia
30. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.[29]
2.
Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela tiene el deber de determinar qué es
lo que la parte accionante realmente persigue con el recurso de amparo o lo que
verdaderamente controvierte a través del mecanismo, con el fin de brindarle la
protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales, de ser ello
procedente. En concreto, como se mencionó en la Sentencia SU-108 de 2018,[30] “[e]l principio de
oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de
informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela
en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la
interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de
los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que
se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que
consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de
esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se
protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita
si hay lugar a ello.” (Subrayas fuera del texto).
32. A partir de este enfoque constitucional, a continuación se
procederá a determinar el problema jurídico que corresponde atender a la Sala
de Revisión, en caso de superarse el examen de procedencia formal. Para el
efecto, se destaca que la discusión que se ha dado en el marco del presente
trámite de tutela tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de
invalidez que reclama el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo por parte de la ARL
Positiva S.A. o de la AFP Porvenir S.A., en atención a que mediante el
dictamen del 11 de noviembre de 2020, expedido por la ARL Positiva S.A., fue
calificado con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
33. Por su parte, la renuencia al reconocimiento de dicho
beneficio prestacional por parte de Positiva S.A. y de Porvenir S.A. se ha
fundado en varios argumentos. Fundamentalmente, la ARL Positiva S.A. ha aducido
que la pérdida de la capacidad laboral se imputó a una causa de origen común,
por lo cual el reconocimiento corresponde a la AFP Porvenir; por su parte, la
AFP Porvenir ha invocado que no conoce el dictamen del 11 de noviembre de 2020,
que se encuentra controvertido ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, o que, en su mayoría, las patologías calificadas son de origen
laboral. Alrededor de esta discusión, la AFP Porvenir S.A. ha afirmado que no ha habido petición de reconocimiento
formal por el actor y que el dictamen del 11 de noviembre de 2020 se encuentra
en discusión en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander.
34. Finalmente, como un aspecto surgido luego de la
interposición de la acción de tutela que motiva este trámite de revisión, debe
mencionarse que, según la prueba allegada, el señor Piña Lizarazo interpuso una
segunda acción de tutela contra las mismas instituciones aquí demandadas y
otras, solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez. Como
consecuencia de este nuevo fallo,[31] el dictamen del 11 de noviembre de 2020 se encuentra discutido y
siendo revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander, resolviendo la oposición de Alfa S.A., la cual se contrae a
cuestionar la calificación de algunas patologías como de origen común. A partir
de esta orden, tanto Positiva S.A. como Porvenir S.A. afirman que, actualmente,
el referido dictamen no se encuentra en firme.
35. En armonía con lo esbozado, la Sala Primera de
Revisión estima que el debate constitucional por resolver se circunscribe a
valorar la actuación de Porvenir S.A y Positiva S.A. en el marco de las
solicitudes realizadas por el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo sobre el
reconocimiento de su pensión de invalidez. Así, corresponde asumir el siguiente
problema jurídico: ¿las accionadas AFP Porvenir S.A y ARL Positiva S.A. han vulnerado los derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social en materia pensional y mínimo
vital invocados por el accionante, como consecuencia de las respuestas
otorgadas al señor Jhon Jairo Piña en el marco de su solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez?
36. Para resolver el asunto la Sala: (i) analizará, como
cuestión previa, la inexistencia de una actuación temeraria por parte del
accionante y, a continuación, (ii) estudiará los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. De superarse tal
estudio, (iii) se referirá al precedente de esta Corporación en torno
al debido proceso en el marco de una solicitud de pensión, así como (iv)
al reconocimiento de la pensión de invalidez y, por último, (v) se
decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección constitucional
invocada.
3. Cuestión previa. El fallo de tutela proferido en una segunda acción de tutela
-posterior al que origina este trámite de revisión- no presupone un actuar
temerario por parte del accionante
37. Como se precisó previamente, al atender el requerimiento
probatorio efectuado en este trámite de revisión, la AFP Porvenir allegó copia
de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento el 24 de mayo de 2021, en el marco de la acción de
tutela incoada por el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo contra Positiva S.A.
Porvenir S.A., Seguros Vida Alfa S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Norte de Santander y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entre
otras, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez.
El juez de tutela, en primera instancia, estimó que, dado que no había
trazabilidad de la notificación del dictamen proferido por Positiva S.A. del 11
de noviembre de 2020 a Alfa S.A. -como aseguradora previsional de la AFP
Porvenir S.A - y a que Alfa S.A. había interpuesto el 17 de marzo de 2021 un
recurso para oponerse al origen de la pérdida de la capacidad laboral del
accionante, quien, a su turno, tenía derecho al diagnóstico, era necesario
remitir el trámite a la Junta Regional de Calificación para que atendiera la
reclamación de Alfa S.A.[32]
38. En consideración de la Sala, esta situación
no configura un actuar temerario por parte del actor. Al respecto, lo primero
que debe advertirse es que en esta oportunidad se conoce de la primera acción
interpuesta por el tutelante, por lo cual, respecto de esta no cabe predicar la
configuración de tal situación. No obstante, con el ánimo de destacar que no ha
habido actuación cuestionable por parte del actor se efectúan las siguientes
precisiones. A partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,[33] esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que los elementos que constituyen un actuar temerario
son: (i) identidad de partes; (ii) identidad de
hechos; (iii) identidad de
pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en
la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte
del demandante.[34]
39. No obstante, la sola
existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que
la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda
vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del
actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho.[35]
40. En atención a
dicho marco esta Sala considera que, aunque las partes aquí involucradas también
lo están en la acción de tutela interpuesta con posterioridad a esta y a que
algunas de las pretensiones y motivaciones son coincidentes, el actor ha
esperado la culminación de cada etapa para reclamar la protección de sus
derechos, tratando de obtener su reconocimiento pese a las dificultades para
determinar con claridad su situación ante la ARL y la AFP involucradas. Aunado
a lo anterior, se destaca que, en últimas, las pretensiones del actor en torno
al pronunciamiento de fondo sobre su derecho pensional no se ha estudiado ni
resuelto. En este contexto, no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar
la presunción de buena fe a favor del accionante, conclusión qua la que se
llega con independiencia del rol que esta segunda decisión de tutela pueda
tener al resolver el asunto.
4. La acción de tutela presentada
por Jhon Jairo Piña Lizarazo es procedente para buscar la protección de sus
derechos fundamentales
41. En esta oportunidad se cumplen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por
activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en
detalle cada uno de los presupuestos mencionados.
4.1. Cumplimiento del
requisito de legitimación para actuar
42. Legitimación en
la causa por activa.[36] En este asunto se
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, dado
que, por un lado, la protección se invoca directamente por quien se considera
afectado con las actuaciones de la ARL Positiva S.A. y AFP Porvenir S.A y, en
ese sentido, ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de
acceder a la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
43. Legitimación en la causa por pasiva. Positiva
Compañía de Seguros S.A. es una administradora de riesgos laborales que
pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 100 de 1993.[37] En consecuencia, resulta dable
indicar que esta entidad presta un servicio público y, como tal, es
demandable en el proceso de tutela al estar encargada de pagar las prestaciones económicas como las
incapacidades, pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se generan como
consecuencia de los accidentes o enfermedades laborales provocados por los accidentes ocurridos durante el trabajo del
peticionario. Adicionalmente, no puede perderse de vista que es la entidad que
profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 11 de noviembre de
2020, sustento de la pretensión pensional. En consecuencia, es una entidad
cuyas funciones podrían contribuir a la eventual protección de las garantías
básicas que el actor invocó a través del amparo.
44. Por su parte, el Fondo de
Pensiones Porvenir S.A. también ostenta la condición de administradora
del Sistema General de Seguridad Social, en pensiones, y puede ser una de las encargadas del reconocimiento de la prestación
pensional que se discute a través de este recurso de amparo. En el presente
asunto, la acción de tutela se dirige contra Porvenir S.A. dado que el
tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las
omisiones al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de este fondo
de pensiones. Así, de conformidad con el
numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,[38] está legitimada Porvenir S.A.
como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.
4.2. Se satisface el requisito de inmediatez
45. Se verifica el
cumplimiento del requisito de defensa oportuna,[39] dado
que entre las últimas actuaciones que podrían estimarse como violatorias de los
derechos fundamentales del tutelante, previa a la interposición de la acción de
tutela sub examine, están (i) la respuesta al derecho
de petición presentado por el accionante a la AFP Porvenir, del 3 de diciembre
de 2020,[40]
y (ii) la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Piña
Lizarazo a Positiva S.A., del 14 de diciembre de 2020, por las cuales cada una
de estas instituciones expusieron su posición sobre el reconocimiento del
derecho pensional invocado por el accionante.[41] Entre dichas
respuestas y la
interposición de la presente acción de tutela, el 18 de diciembre de 2020,
transcurrieron 15 y 3 días, respectivamente, lapso que se juzga razonable y proporcionado.
4.3. Se verifica el requisito de subsidiariedad
46. El inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución Política[42]
y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[43] revisten a la acción de tutela
de un carácter residual y subsidiario, por cuanto solo es procedente
cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso
debe demostrarse siquiera en forma sumaria su
inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este
recurso constitucional como fórmula de protección impostergable.[44] Vale señalar que las vías
judiciales disponibles dentro del ordenamiento jurídico que se presentan como
principales deben ser valoradas en cuanto a su idoneidad y eficacia,
respecto a las circunstancias puntuales en que se encuentre el solicitante del
amparo. Es decir, tales características deben ser analizadas y advertidas con especial cuidado por parte
del juez constitucional al evaluar cada caso, conforme a sus precisas
particularidades.
47. En este caso, la discusión respecto al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad gira en torno a si la acción de
tutela procede como mecanismo constitucional para obtener un pronunciamiento
sobre la debida actuación de las instituciones comprometidas en la definición
de la pensión de invalidez en favor del tutelante y con la posibilidad de
conceder, definitiva o transitoriamente, la garantía de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital a través de una decisión sobre el
reconocimiento de la misma prestación. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario
expuesto en el acápite de antecedentes de esta sentencia, puesto que, como ha
sostenido esta Corporación:
“(…) los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por
regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su
pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud
producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o
accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que
reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la
satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en
condiciones dignas, o su mínimo vital.”[45]
48. En el caso concreto, es claro que el accionante ha adelantado diversas diligencias y
trámites con el fin de obtener, primero, el pronunciamiento de la ARL sobre su
estado de salud y, segundo, el reconocimiento de su pensión de invalidez con
base en un dictamen que la misma ARL le informó que estaba en firme. De ello dan
cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente y, en particular, las
respuestas de las hoy accionadas en torno al reconocimiento de su pensión de
invalidez.
49. Así, el 13 de noviembre de 2020 el accionante presentó
derecho de petición sobre el particular ante la AFP Porvenir S.A. con número de
radicado interno 0106327019023500. En respuesta, la AFP Porvenir S.A S.A. le
informó el 3 de diciembre de 2020 que, efectuadas las validaciones respectivas,
la mayoría de sus patologías eran calificadas de origen profesional y que
Positiva S.A. le informó que el caso se había remitido a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander, por lo cual, debía esperarse
la finalización de dicho trámite.[46]
50. En los primeros días de diciembre, por su parte, el
accionante presentó derecho de petición ante Positiva Compañía de Seguros S.A.,
solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez. Esta aseguradora, mediante
respuesta del 14 de diciembre de 2020, negó el reconocimiento pretendido, en
tanto, según el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, “que se
encuentra en firme”, su situación de invalidez obedecía a
razones de orden común, por lo cual, la competencia para el
reconocimiento de la prestación era del fondo de pensiones.
51. En consecuencia, al momento de interponerse la presente
acción de tutela el actor había intentado promover el reconocimiento de su
pensión de invalidez por distintos medios, obteniendo información confusa por
parte de las instituciones comprometidas, decidiendo acudir a la acción de
tutela. En este escenario, es claro que el mecanismo constitucional invocado es
procedente para determinar si en estas diligencias se ha desconocido el derecho
al debido proceso del accionante, respecto de un asunto que involucra también
la protección del derecho a la seguridad social, en la medida en que un
análisis preliminar de las respuestas de Porvenir y de Positiva evidencian la
ausencia de claridad, lo que dificulta incluso un litigio judicial.
52. Adicionalmente, la acción de tutela en este asunto también
es procedente para determinar si es posible conceder, como mecanismo definitivo
o transitorio, el reconocimiento pensional, en atención a que el señor Piña Lizarazo
cuenta con una calificación de la pérdida de capacidad laboral que supera el
50% y que, según él advierte, la discusión parece radicar solo en quién es el
responsable de la misma, cuestión que no puede afectar su derecho a la
seguridad social ni al mínimo vital. Al respecto, para la Sala de Revisión es
claro que en la jurisdicción ordinaria se encuentran mecanismos judiciales
idóneos para la reclamar la garantía del derecho a una pensión por pérdida de
la capacidad laboral, mucho más con posterioridad a la Sentencia C-043 de 2021,[47]
por virtud de la cual se consideró que en el marco de estos trámites proceden
las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del
artículo 590 del C.G.P.
53. En este caso, sin embargo, (i) la razón que ha dificultado
el reconocimiento pensional no es que el actor no acredite el 50% o más de la
pérdida de la capacidad laboral, sino que existe una discusión sobre el origen
de la misma; y (ii) contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, es un
sujeto en condición de vulnerabilidad por su situación médica y
socio-económica. Al respecto, aunque su padecimiento médico está siendo
atendido a través del sistema subsidiadio en salud, lo cierto es que le
dificulta la consecución de una fuente ingreso para él y las personas de su
núcleo familiar. En este sentido, del dictamen de
pérdida de capacidad laboral No. 2267342, emitido por Positiva Compañía de
Seguros el 11 de noviembre de 2020, se desprende que su salud permanece afectada por diversos padecimientos.
54. Aunado a lo anterior ha desempeñado -pese a que cuenta con
solo 40 años- una actividad de alto riesgo, como es la minería, y está a cargo
de una menor de edad y de su madre,[48] para cuyo
propósito, dado que no tiene un trabajo, solo cuenta con el beneficio del
programa de ingreso solidario. En efecto, según sostuvo el actor ante esta Corporación, la
gravedad de sus dolencias le ha impedido proveerse por sí mismo de
sustento económico y ser laboralmente productivo, dependiendo de la caridad y
de algunos subsidios otorgados por el Estado.[49]
Ello sumado al hecho de que, según relato del actor, es victima del
desplazamiento forzado y tiene a su cargo, no solo a su madre de 60 años, sino
a su hija de 14 años, quienes tampoco cuentan con ingresos económicos. Esta
circunstancia revela el hecho de que el accionante requiere de la pensión por
invalidez para garantizar su mínimo vital, el cual podría resultar comprometido
de no intervenir el juez constitucional.[50]
55. Por lo anterior, (iii) en razón a las circunstancias descritas, resulta desproporcionado exigirle que
acuda al proceso ordinario laboral para que allí se decida quién es la persona
jurídica competente para reconocer su pensión de invalidez, pues es claro a
partir de su dictamen que cuenta con el índice de pérdida de la capacidad
laboral que lo haría benericiario de dicha prestación. En concepto de la Sala,
el proceso ordinario carece de eficacia[51]
para proteger los derechos fundamentales
alegados, porque (iv) aunque en el marco de estos trámites proceden las
medidas cautelares innominadas -según lo
mencionado previamente-, en este caso existe un antecedente de falta de
claridad en la razones que han determinado la negación de la pensión, lo que
incluso dificulta que probatoriamente y en un proceso de solicitud de una
medida cautelar, pueda establecerse cuál es la real situación del estudio
pensional, lo que configuraría una barrera para adelantar un litigio en la jurisdicción
ordinaria. Por lo tanto, en caso de que se reconozca la pensión solicitada, la
tutela se concederá como mecanismo definitivo.
56. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que este
mecanismo constitucional es procedente para analizar la presunta lesión de los
derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital
invocados por el señor Piña Lizarazo. A continuación se analizará el problema
jurídico planteado por la Sala de Revisión, siguiendo la propuesta metodológica
ya anunciada.
5. Las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben
dar trámite a las solicitudes del afiliado, en garantía de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al debido proceso
5.1. Derecho al debido proceso en materia pensional
57. El debido proceso como derecho fundamental se encuentra
consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución. Este ha sido
definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías
previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la
protección de la persona incursa en una actuación judicial o administrativa,
para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
correcta de la justicia.[52] Este derecho,
como se indicó en Sentencia T-694 de 2013,[53]
es exigible tanto para las autoridades públicas como para los particulares.[54]
58. En materia pensional, la Corte ha sostenido que las
actuaciones de las administradoras, como prestadoras del servicio público de la
seguridad social, también deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a
los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de las
entidades encargadas de reconocimientos pensionales. [55]
59. En
este escenario, este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras
de pensiones de respetar los derechos y velar por las obligaciones de los
afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos
fundamentales, como la seguridad social. [56]
En este sentido, el debido proceso se manifiesta en una serie de principios que
buscan que el sujeto pueda intervenir plena y eficazmente, así como que sea
protegido “de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que
conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión.”[57] Al emitir una decisión sobre un
derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo
pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideración de
la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho
al debido proceso,[58]
sino también del derecho a la seguridad social y, en algunas oportunidades en
atención a las condiciones de la persona involucrada, del derecho al mínimo
vital del tutelante.
60. En la Sentencia T-040 de 2014, se concluyó que en materia
pensional el debido proceso está determinado por las siguientes reglas:
“(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra
los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en
desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos
fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición
pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad
administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información
inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la
historia pensional, solicita su actualización y la entidad no corrige o
verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal
y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser
trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del
derecho pensional.”[59]
61. Además,
para este Tribunal, el cumplimiento del debido proceso en cabeza de las
entidades administradoras del sistema de seguridad social -en pensiones, pero
también en riesgos laborales- resulta especialmente relevante, puesto que las
solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de
requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la
estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, como se
ha venido afirmando, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la
seguridad social y el mínimo vital.[60]
En ese sentido, a juicio de la Corte, las autoridades pensionales no pueden
emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de
incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la
definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco
pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir,
sino que deben ser orientadoras y concluyentes.[61]
62. Por
consiguiente, las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales
tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver
definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el
reconocimiento pensional, so pena de vulnerar los derechos de petición y al
debido proceso.[62] De lo expuesto, entonces, se
concluye que el trámite de los procesos que se aplican en materia de seguridad
social exige a quienes los realizan una especial atención y cuidado, no solo en
cuanto al manejo de la información, sino en su trámite y notificación. El
cumplimiento de un debido proceso en el trámite y actuaciones administrativas
reguladas en el sistema general de pensiones, garantiza la protección de
derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social.[63]
63. Sobre el
particular, es conveniente
reiterar que la garantía del derecho al debido proceso, en materia de
reconocimiento pensional, ostenta una estrecha relación con la efectiva
materialización del derecho a la seguridad social. Así, la vulneración
del debido proceso puede fungir como una barrera de acceso para el reconocimiento
de determinada prestación pensional, constituyendo así una transgresión a la
garantía efectiva del derecho a la seguridad social y, consecuentemente, del
mínimo vital. Este último, particularmente en los escenarios en que se
encuentren involucradas personas con afectaciones graves en su salud y
capacidad laboral o que, además, se encuentren en otras situaciones de
debilidad manifiesta que les impida ejercer una vida en condiciones de
dignidad.[64]
5.2. Derecho a la seguridad social -
Pensión de invalidez
64. La Seguridad Social es reconocida
en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho constitucional
fundamental.[65] De esta
manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad
social como un derecho irrenunciable y, [66] a la vez,
como un servicio público,[67] de tal
manera que, por la estructura de este bien, es el Estado el obligado a dirigir,
coordinar y controlar su efectiva ejecución. Este, además, es una de las
garantías subyacentes de algunos instrumentos internacionales de protección de
los derechos humanos ratificados por Colombia y que también han sido
catalogados como parte del denominado bloque de constitucionalidad en sentido
estricto.[68]
65. La Corte Constitucional, en su
jurisprudencia, ha reconocido que la seguridad social es un instrumento a
través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos
fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o
contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad
económica, o que “se constituya en un obstáculo para la normal consecución
de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.”[69]
Del mismo modo, se ha reconocido la relación intrínseca entre el derecho a la
seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad
humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las
circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de
sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les
permitan ejercer sus derechos subjetivos”[70].
66. Con el objeto de desarrollar esta
disposición constitucional y materializar este conjunto de medidas, el Congreso
de la República expidió la Ley 100 de 1993.[71] Este Sistema
tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida
de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que
los afectan,[72] a partir de
cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.[73]
67. En lo que respecta al Sistema
General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993
consagra que su principal objetivo es el de garantizar a la población el amparo contra tres
contingencias: (i) vejez; (ii) invalidez; y (iii) muerte. En efecto, la legislación
establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de
los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de
jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios
o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo.”[74]
68. En este orden, el derecho a la
pensión de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la
seguridad social, protege a las personas cuando su salud produce una esperable
disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los
recursos para disfrutar de una vida digna.[75] Esta
prestación, en consecuencia, es una de las prerrogativas que conforman el
derecho a la seguridad social,[76] y tiene como
fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad
o accidente de origen común o profesional que disminuye o anula su capacidad
laboral, brindando una prestación económica para que con esta sean solventadas
sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna.
69. En estos términos, la
jurisprudencia constitucional ha definido la pensión de invalidez como la “prestación
económica que se concede a quienes no pueden laborar por la pérdida de sus
facultades para trabajar y atender sus necesidades”[77] o como “una compensación económica tendiente a resguardar las
necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve
disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de
dignidad.”[78]
70. La Sentencia T-509 de 2015,[79] por su parte, establece que la
pensión de invalidez “tiene como objeto brindar a los trabajadores una
fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan
gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque
se trata de una medida de protección a las personas en situación de
discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta
razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y
proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna.”
71. Frente al alcance de la pensión de
invalidez y su relación con la satisfacción del mínimo vital que les permita a
las personas una vida en condiciones dignas, ha expresado la Corte
Constitucional que dicha relación, “adquiere mayor relevancia en casos
en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o
aquellos que requieren de la intervención del Estado en procura de la igualdad
material consagrada en el artículo 13 de la Constitución.”[80]
En este sentido,
la pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza
los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las
personas en situación de discapacidad, que por situaciones involuntarias y
trágicas “requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el
fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del
artículo 13 de la C.N.).”[81]
72. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, la
pensión de invalidez tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital
y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se
trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de
quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo
familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de su condición de
salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el
acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus
derechos fundamentales.[82]
73. Los artículos 38[83] y 39[84] de la Ley 100 de 1993, reformados por
la Ley 860 de 2003, determinan el estado de invalidez de origen común[85] y los requisitos para acceder a la
prestación económica que de este se deriva.[86] Así, el artículo
38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera en situación de
invalidez la persona que, por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más
de su capacidad laboral.[87] Por su parte, el artículo 39 de esta Ley precisa que el reconocimiento
del derecho a la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de dos
requisitos: (i) un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%, producto de la calificación que realice la
autoridad médico laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado,
por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez,[88] o 26 semanas
para las personas menores de 26 años, según la Sentencia C-020 de 2015.[89] Una vez estos requisitos se
encuentren acreditados, el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el
trabajador deberá reconocer la pensión de invalidez, en una cuantía que varía
acorde al porcentaje de invalidez dictaminado, siguiendo los lineamientos del
artículo 40 de la ley en mención.[90]
74. La Ley 776 de 2002, respecto a la pensión de invalidez por
origen laboral, define que “toda afiliado que sufra un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se
incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que se le presten los
servicios asistenciales y económicos.”[91] Y en su Artículo
9 determina que:
“(…) se considera inválida la persona que
por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido
el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el
Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la
calificación.
En primera instancia, la calificación de los porcentajes de
pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario
establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes
siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación
integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de
Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente
el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.”
75. El monto de la pensión de invalidez de origen laboral está
definido en el artículo 10,[92] y su monto
depende solamente del grado de invalidez. Así, el artículo 10 establece:
“Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá
derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según
sea el caso:
a. Cuando la invalidez es superior al
cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%),
tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento
(60%) del ingreso base de liquidación;
b. Cuando la invalidez sea superior al
sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de
liquidación;
c. Cuando el pensionado por invalidez
requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones
elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior
se incrementa en un quince por ciento (15%).”
76. Por su parte, respecto a las entidades
facultadas para realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, el
artículo 6 del Decreto 2463 de 2001[93]
establece que la calificación del origen del accidente, la enfermedad o la
muerte, “será calificado
por la instituc...
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