Sentencia T-024 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-024-22 Sentencia T-024/22 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional (…) las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado, garantizando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. La garantía de estos presupuestos implica para las entidades el deber de darle un impulso al trámite y de obrar con total transparencia y claridad, máxime cuando el solicitante de la pensión de invalidez ha cumplido con su deber de lo que en principio le corresponde hacer, como lo es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicación ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental (…) este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y velar por las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley, para su reconocimiento DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos Las entidades accionadas se han negado a adelantar la solicitud pensional por discusiones en torno al origen de la pérdida de capacidad laboral y, posteriormente, por la falta de firmeza del dictamen en el que fundamenta su solicitud el peticionario. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta Referencia: Expediente T-8.243.989 Acción de tutela presentada por Jhon Jairo Piña Lizarazo contra la AFP Porvenir S.A. y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente I. SENTENCIA 1. En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 31 de diciembre de 2020 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo contra la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP Porvenir S.A. y la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.). 2. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. II. ANTECEDENTES 1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela 3. Jhon Jairo Piña Lizarazo, con 40 años actualmente y quien manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, interpuso acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A. y la ARL Positiva S.A. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social integral, como sujeto en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, porque considera que le fueron vulnerados por las accionadas al negarse a reconocer la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.[2] 4. El accionante sostuvo que el día 11 de julio de 2007, mientras se desempeñaba como minero, sufrió un accidente laboral por causa de una explosión en la mina que trabajaba. El accidente le ocasionó la pérdida de su ojo izquierdo y de uno de sus oídos. Posteriormente, según el promotor de la acción, sufrió otros accidentes laborales que le causaron daños irreversibles en su cuerpo,[3] tales como pérdida de movilidad en una de sus manos que le impiden sostener o agarrar cosas, problemas para desplazarme por las complicaciones sufridas en su rodilla izquierda, disminución de la visión del ojo derecho[4] y dismunción de la audición de sus oídos, cicatrices en el rostro y otras secuelas que le impiden trabajar.[5] 5. Precisó el tutelante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 13199687 - 24497 del 16 de octubre de 2019, estableció que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 46,17%.[6] 6. Indicó que posteriormente surgieron patologías relacionadas con los accidentes sufridos, sin que fueran tenidas en consideración en la calificación inicial. En consecuencia, solicitó una nueva calificación sobre su pérdida de capacidad laboral. Así, Positiva Compañía de Seguros S.A., una vez realizada la valoración el 7 de septiembre de 2020, determinó que presentaba un diagnóstico de “(G560) SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL (ALTERACIÓN ELECTROFISIOLÓGICA MODERADA DERECHA Y SEVERA IZQUIERDA) no derivado del AT, (G562) NEUROPATÍA GRAVE DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DE LA MANO no derivado del AT, (H353) DEGENERACIÓN DE LA MÁCULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO IZQUIERDO Accidente de trabajo, (H544) CEGUERA DE OJO IZQUIERDO Accidente de trabajo, (H902) HIPOACUSIA IZQUIERDA SEVERA Accidente de trabajo, (S009) CONTUSIÓN EN CABEZA Accidente de trabajo, (T263) QUEMADURA EN OJO IZQUIERDO POR EXPLOSIÓN Accidente de trabajo, (T302) QUEMADURA DEL 10% SCT 2 GRADO EN CARA Accidente de trabajo.” Indicó la calificadora que ello le generaba una pérdida de capacidad laboral del 54.93 %, por causa de origen común.[7] 7. Con base en lo anterior, esto es, el dictamen No. 2267342 proferido por la ARL Positiva el 11 de noviembre de 2020, el accionante manifestó que ha adelantado diversos trámites administrativos ante las accionadas con el fin de solicitar la pensión, en atención a la pérdida de su capacidad laboral.[8] No obstante, expresó que ninguna de las entidades demandas se ha hecho responsable del pago de la prestación. Agregó que esta situación lo ha afectado considerablemente, puesto que no le es posible acceder a algún trabajo como consecuencia de los accidentes sufridos.[9] Asimismo, indicó que no posee suficientes recursos económicos para solventar sus necesidades básicas mensuales, así como las de su madre de 60 años y su hija de 14 años, que dependen económicamente de él.[10] 8. Por lo anterior, el accionante solicitó ordenar a la AFP Porvenir S.A. y a la ARL Positiva S.A. realizar el pago de la pensión a la que tiene derecho, como consecuencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 54,17% efectuada por Positiva S.A.[11] 2. Respuestas de las entidades accionadas 9. Una vez admitida la acción de tutela,[12] durante el trámite en el juzgado de primera instancia, Positiva S.A. sostuvo que, como aseguradora de riesgos laborales, solamente está llamada a reconocer y pagar prestaciones económicas derivadas de eventos calificados como de origen laboral, propios de relaciones laborales objeto de aseguramiento. En consecuencia, adujo que en el caso del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo no era dable reconocer una pensión de invalidez, puesto que el dictamen realizado, que se encontraba en firme, “estableció una pérdida de capacidad laboral superior al 50% integral común.” Así, indicó que le informó al accionante que debía acudir “al fondo de pensiones al que se encuentra cotizando, para solicitar la Pensión de Invalidez a la que tiene derecho.”[13] 10. La entidad accionada Porvenir S.A., por su parte, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en tres razones. Afirmó que (i) carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que, según lo sostenido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 16 de octubre de 2019, el origen de la pérdida de la capacidad era laboral y, en consecuencia, la llamada a resolver la petición pensional es la Aseguradora de Riesgos Laborales -ARL;[14] (ii) la recalificación mencionada por el accionante no solo no es oponible a Porvenir, porque no fue debidamente notificada, sino que (iii) tampoco se encuentra en firme, “como quiera que se presentó recurso de apelación y actualmente se encuentra en conocimiento de la Junta Regional de calificación de invalidez de Norte de Santander.” 11. Agregó que ante Porvenir S.A. no existe petición presentada por el accionante e insistió en que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1562 de 2012, es la ARL Positiva la que debe dar cuenta del reconocimiento solicitado. En este sentido, destacó que se está ante una ausencia de vulneración de los derechos invocados por parte de dicha Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, y que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido por esta vía judicial, concluyendo su intervención con la petición de que se deniegue o declare improcedente el amparo solicitado.[15] 3. Decisiones de instancia objeto de revisión 12. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2020, declaró improcedente la protección invocada. Consideró que la acción de tutela no está llamada a dirimir controversias relativas a la seguridad social, tal como en otras ocasiones lo ha afirmado la Corte Constitucional. Al respecto, advirtió que en sólida jurisprudencia se ha advertido que “en tratándose del derecho a la seguridad social… por regla general, [la tutela] no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.” 13. A continuación, luego de precisar que, excepcionalmente, podía analizarse de fondo una petición como la ahora invocada cuando quiera que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, afirmó que la controversia requería de la intervención del juez ordinario. Para el efecto advirtió que el actor, si bien fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no está en una situación de debilidad manifiesta pues tiene 39 años. Destacó que (i) el señor Piña Lizarazo pudo acudir a cuestionar el dictamen, pero así no lo hizo, lo que se verificó además con la afirmación de Positiva S.A. en el sentido en que aquél se encuentra en firme, (ii) Positiva S.A. le informó el 15 de diciembre de 2020 que no era ella la competente para acceder a su pretensión y le indicó que el dictamen estaba en firme y que (iii) el “Despacho no puede aceptar la mera manifestación del accionante en cuanto a que alega que ha adelantado los trámites pertinentes ante la aseguradora para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez sin aportar prueba alguna… máxime cuando se tiene que el accionante no ha elevado la solicitud de reconocimiento pensional ante el respectivo fondo de pensiones Porvenir S.A., para su eventual estudio tal y como lo sostiene la entidad, así como tampoco certificó las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata a sus derechos.”[16] 14. Finalmente, señaló que la acción no procedía como mecanismo transitorio pues, además de lo ya indicado, consultada la página web de la Adres el interesado se encontraba afiliado ACTIVO a Medimas EPS, en el régimen subsidiado. Por lo expuesto, concluyó que “el Juez de tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.” 15. El tutelante interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia. Manifestó que se había acercado a las instalaciones de Porvenir S.A. con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión, y reiteró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta derivado de su imposibilidad de atender sus necesidades básicas y las de las personas que tiene a su cargo. Del mismo modo, sostuvo que es claro que cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que no debe recaer en él la carga de aportar todos los documentos que están exigiendo las entidades para reconocer su pensión de invalidez.[17] 16. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, bajo razones similares. Inició su análisis a partir de la formulación de dos problemas jurídicos, “¿procede la acción de tutela para ordenar a la ARL Positiva el reconocimiento de una pensión de invalidez?”, en caso afirmativo, “¿vulneró alguna de las accionadas el derecho fundamental al mínimo vital del actor?.” Para atenderlos se pronunció en torno al cumplimiento de la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y concluyó que no se encontraba satisfecho en este caso pues aquella no es la vía judicial adecuada para resolver controversias de tipo pensional, pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios. 17. En cuanto a la procedencia del mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, adujo que el actor no acreditó su estado de debilidad manifiesta en tanto no “se evidencian condiciones actuales de vida precarias frente a su subsistencia digna que permitan la intervención del Juez Constitucional.” En su concepto, si bien el accionante solicitó la pensión de invalidez ante la AFP Porvenir S.A., esto ocurrió cuando el dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral no se encontraba en firme, por lo cual el accionante debía adelantar los trámites administrativos requeridos.[18] 4. Actuaciones en sede de revisión 18. La Magistrada ponente, mediante autos del 26 de agosto de 2021[19] y del 15 de septiembre de 2021,[20] decretó pruebas. Solicitó al señor Jhon Jairo Piña Lizarazo informar sobre su actual situación socioeconómica, su estado de salud y la actuación adelantada ante las accionadas en aras a obtener el reconocimiento de la pensión sobre la que aduce tener derecho. 19. A Porvenir S.A. y a Positiva S. A. les solicitó aportar información sobre: (i) los trámites que se han adelantado en torno a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo, (ii) el estado en que se encuentra la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, y (iii) las razones por las que han negado el reconocimiento de pensión de invalidez al señor Jhon Jairo Piña Lizarazo. 20. Por su parte, requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informar si en sus instituciones se adelantaron o adelantan trámites referentes a la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo. Asimismo, fue requerida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que informara sobre la calidad de victima del desplazamiento forzado indicada por el tutelante. 21. A continuación, la Sala sintetizará la línea general de respuesta expuesta por los llamados a aportar información adicional en sede de revisión, advirtiendo que al realizar el estudio de procedencia formal y de fondo, si a ello hay lugar, se hará referencia más precisa a la prueba recaudada en la medida en que ello se vaya requiriendo. 22. El accionante, respondiendo a los interrogantes formulados, amplió la información sobre su actual situación socioeconómica. Refirió que tiene a cargo su madre de 60 años, que no trabaja, y a su hija de 14 años, que estudia. Manifestó que como consecuencia de las patologías que presenta, no puede acceder a un trabajo y esto ha generado que no pueda satisfacer las necesidades básicas en su hogar, dependiendo en la actualidad del ingreso solidario por $160.000,oo pesos que reconoce el Gobierno nacional. Adujo que como víctima del conflicto fue indemnizado por $7.000.000,oo de pesos, que utilizó para cancelar sus deudas. También expresó que en varias oportunidades se ha acercado a las entidades accionadas con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero estas lo han remitido entre ellas, sin dar respuesta a su solicitud. Asimismo, refirió que, por causa del recurso que interpuso,[21] está pendiente del dictamen respectivo.[22] 23. La AFP Porvenir S.A., en escrito de 6 de septiembre de 2021, indicó que el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo no ha realizado solicitud formal de pensión de invalidez “con la totalidad de la documentación necesaria para realizar el estudio pensional”, por lo que a la fecha no se ha aprobado o negado el reconocimiento de la pensión referenciada. Asimismo, informó que Positiva S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo mediante dictamen 2267342 del 11 de noviembre de 2020, pero que este no se encuentra en firme por causa del recurso de apelación presentado por Seguros Alfa S.A. Así, refirió que en este momento se está a la espera del dictamen que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. [23] Junto a su respuesta, además, allegó copia del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el marco de una segunda acción de tutela que invocó el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo contra la ARL Positiva S.A., AFP Porvenir S.A. y otros, con el ánimo de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez. 24. A través de este fallo, se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y al diagnóstico del señor Piña Lizarazo y se ordenó a la ARL Positiva S.A. y Seguros Alfa S.A. remitir a revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez el dictamen No. 2267342 del 11 de noviembre de 2020, con el objeto de atender el recurso presentado por Alfa S.A. 25. Positiva S. A. aseveró que a la fecha se espera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceda a resolver el recurso interpuesto por el asegurado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 11 de noviembre de 2020. Por ello, adujo que hasta que no se encuentre en firme la decisión, no es viable el reconocimiento del pago de pensión por invalidez. Además, sostuvo que del dictamen No. 2267342 del 11 de noviembre de 2020 se concluye que la pérdida de capacidad laboral es de origen común, razón por la cual correspondería al Fondo de Pensiones garantizar la prestación.[24] 26. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en escrito de 1 de septiembre de 2021, sostuvo que sobre el señor Jhon Jairo Piña se encuentra un antecedente de calificación en esa entidad. Este corresponde al dictamen No. 13199687 – 24497 del 16 de octubre de 2019, proferido por la sala segunda de decisión, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 46,17%.[25] 27. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, mediante escrito remitido a esta Corporación el 22 de septiembre de 2021, manifestó que en la base de datos de la entidad se encuentra una solicitud para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jairo Piña Lizarazo, presentada por la ARL Positiva el 9 de julio de 2021 como consecuencia de la inconformidad manifestada por Seguros Alfa S.A. ante el dictamen emitido el 11 de noviembre de 2020, inconformidad que se dirige a cuestionar “la calificación de la PCL y al ORIGEN de los DX estudiados por la ARL, los cuales fueron calificados de manera integral bajo la Sent. C-425 de 2005 con una PCL de 54.93% y Origen Común.”[26] 28. La Junta realizó un recuento de los trámites adelantados desde su radicación en la entidad, y precisó que la fecha máxima de valoración es el 30 de julio de 2022, con base en el acta de reparto del 17 de julio de 2021. Añadió que, como consecuencia de que la controversia presentada por Seguros Alfa S.A. cuestiona el origen de las patologías, el médico ponente solicitó el 30 de julio de 2021 exámenes complementarios.[27] Del mismo modo indicó que, mediante oficio 7889 del 18 de agosto de 2021, se solicitó a la ARL Positiva el pago de honorarios por $226.100 (doscientos veintiséis mil cien pesos) por concepto de interconsultor, en los términos del Decreto 1072 de 2015, pero esta adujo que no era posible realizarse el pago porque la empresa empleadora ya no existía. Así, se indica que procedió a hacerse el cobro a Porvenir S.A., mediante oficio 8925 de 2021, por lo que en principio tenía plazo para realizar el pago hasta el 24 de septiembre de 2021.[28] 29. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- no dio respuesta a los requerimientos propuestos en el Auto del 26 de agosto de 2021. III. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia 30. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.[29] 2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico 31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela tiene el deber de determinar qué es lo que la parte accionante realmente persigue con el recurso de amparo o lo que verdaderamente controvierte a través del mecanismo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales, de ser ello procedente. En concreto, como se mencionó en la Sentencia SU-108 de 2018,[30] “[e]l principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” (Subrayas fuera del texto). 32. A partir de este enfoque constitucional, a continuación se procederá a determinar el problema jurídico que corresponde atender a la Sala de Revisión, en caso de superarse el examen de procedencia formal. Para el efecto, se destaca que la discusión que se ha dado en el marco del presente trámite de tutela tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo por parte de la ARL Positiva S.A. o de la AFP Porvenir S.A., en atención a que mediante el dictamen del 11 de noviembre de 2020, expedido por la ARL Positiva S.A., fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. 33. Por su parte, la renuencia al reconocimiento de dicho beneficio prestacional por parte de Positiva S.A. y de Porvenir S.A. se ha fundado en varios argumentos. Fundamentalmente, la ARL Positiva S.A. ha aducido que la pérdida de la capacidad laboral se imputó a una causa de origen común, por lo cual el reconocimiento corresponde a la AFP Porvenir; por su parte, la AFP Porvenir ha invocado que no conoce el dictamen del 11 de noviembre de 2020, que se encuentra controvertido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o que, en su mayoría, las patologías calificadas son de origen laboral. Alrededor de esta discusión, la AFP Porvenir S.A. ha afirmado que no ha habido petición de reconocimiento formal por el actor y que el dictamen del 11 de noviembre de 2020 se encuentra en discusión en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. 34. Finalmente, como un aspecto surgido luego de la interposición de la acción de tutela que motiva este trámite de revisión, debe mencionarse que, según la prueba allegada, el señor Piña Lizarazo interpuso una segunda acción de tutela contra las mismas instituciones aquí demandadas y otras, solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez. Como consecuencia de este nuevo fallo,[31] el dictamen del 11 de noviembre de 2020 se encuentra discutido y siendo revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, resolviendo la oposición de Alfa S.A., la cual se contrae a cuestionar la calificación de algunas patologías como de origen común. A partir de esta orden, tanto Positiva S.A. como Porvenir S.A. afirman que, actualmente, el referido dictamen no se encuentra en firme. 35. En armonía con lo esbozado, la Sala Primera de Revisión estima que el debate constitucional por resolver se circunscribe a valorar la actuación de Porvenir S.A y Positiva S.A. en el marco de las solicitudes realizadas por el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez. Así, corresponde asumir el siguiente problema jurídico: ¿las accionadas AFP Porvenir S.A y ARL Positiva S.A. han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en materia pensional y mínimo vital invocados por el accionante, como consecuencia de las respuestas otorgadas al señor Jhon Jairo Piña en el marco de su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez? 36. Para resolver el asunto la Sala: (i) analizará, como cuestión previa, la inexistencia de una actuación temeraria por parte del accionante y, a continuación, (ii) estudiará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. De superarse tal estudio, (iii) se referirá al precedente de esta Corporación en torno al debido proceso en el marco de una solicitud de pensión, así como (iv) al reconocimiento de la pensión de invalidez y, por último, (v) se decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección constitucional invocada. 3. Cuestión previa. El fallo de tutela proferido en una segunda acción de tutela -posterior al que origina este trámite de revisión- no presupone un actuar temerario por parte del accionante 37. Como se precisó previamente, al atender el requerimiento probatorio efectuado en este trámite de revisión, la AFP Porvenir allegó copia de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 24 de mayo de 2021, en el marco de la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo Piña Lizarazo contra Positiva S.A. Porvenir S.A., Seguros Vida Alfa S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entre otras, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez. El juez de tutela, en primera instancia, estimó que, dado que no había trazabilidad de la notificación del dictamen proferido por Positiva S.A. del 11 de noviembre de 2020 a Alfa S.A. -como aseguradora previsional de la AFP Porvenir S.A - y a que Alfa S.A. había interpuesto el 17 de marzo de 2021 un recurso para oponerse al origen de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, quien, a su turno, tenía derecho al diagnóstico, era necesario remitir el trámite a la Junta Regional de Calificación para que atendiera la reclamación de Alfa S.A.[32] 38. En consideración de la Sala, esta situación no configura un actuar temerario por parte del actor. Al respecto, lo primero que debe advertirse es que en esta oportunidad se conoce de la primera acción interpuesta por el tutelante, por lo cual, respecto de esta no cabe predicar la configuración de tal situación. No obstante, con el ánimo de destacar que no ha habido actuación cuestionable por parte del actor se efectúan las siguientes precisiones. A partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,[33] esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que los elementos que constituyen un actuar temerario son: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.[34] 39. No obstante, la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.[35] 40. En atención a dicho marco esta Sala considera que, aunque las partes aquí involucradas también lo están en la acción de tutela interpuesta con posterioridad a esta y a que algunas de las pretensiones y motivaciones son coincidentes, el actor ha esperado la culminación de cada etapa para reclamar la protección de sus derechos, tratando de obtener su reconocimiento pese a las dificultades para determinar con claridad su situación ante la ARL y la AFP involucradas. Aunado a lo anterior, se destaca que, en últimas, las pretensiones del actor en torno al pronunciamiento de fondo sobre su derecho pensional no se ha estudiado ni resuelto. En este contexto, no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante, conclusión qua la que se llega con independiencia del rol que esta segunda decisión de tutela pueda tener al resolver el asunto. 4. La acción de tutela presentada por Jhon Jairo Piña Lizarazo es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 41. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados. 4.1. Cumplimiento del requisito de legitimación para actuar 42. Legitimación en la causa por activa.[36] En este asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protección se invoca directamente por quien se considera afectado con las actuaciones de la ARL Positiva S.A. y AFP Porvenir S.A y, en ese sentido, ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de acceder a la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho. 43. Legitimación en la causa por pasiva. Positiva Compañía de Seguros S.A. es una administradora de riesgos laborales que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 100 de 1993.[37] En consecuencia, resulta dable indicar que esta entidad presta un servicio público y, como tal, es demandable en el proceso de tutela al estar encargada de pagar las prestaciones económicas como las incapacidades, pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se generan como consecuencia de los accidentes o enfermedades laborales provocados por los accidentes ocurridos durante el trabajo del peticionario. Adicionalmente, no puede perderse de vista que es la entidad que profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 11 de noviembre de 2020, sustento de la pretensión pensional. En consecuencia, es una entidad cuyas funciones podrían contribuir a la eventual protección de las garantías básicas que el actor invocó a través del amparo. 44. Por su parte, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. también ostenta la condición de administradora del Sistema General de Seguridad Social, en pensiones, y puede ser una de las encargadas del reconocimiento de la prestación pensional que se discute a través de este recurso de amparo. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra Porvenir S.A. dado que el tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las omisiones al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de este fondo de pensiones. Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,[38] está legitimada Porvenir S.A. como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio. 4.2. Se satisface el requisito de inmediatez 45. Se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna,[39] dado que entre las últimas actuaciones que podrían estimarse como violatorias de los derechos fundamentales del tutelante, previa a la interposición de la acción de tutela sub examine, están (i) la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante a la AFP Porvenir, del 3 de diciembre de 2020,[40] y (ii) la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Piña Lizarazo a Positiva S.A., del 14 de diciembre de 2020, por las cuales cada una de estas instituciones expusieron su posición sobre el reconocimiento del derecho pensional invocado por el accionante.[41] Entre dichas respuestas y la interposición de la presente acción de tutela, el 18 de diciembre de 2020, transcurrieron 15 y 3 días, respectivamente, lapso que se juzga razonable y proporcionado. 4.3. Se verifica el requisito de subsidiariedad 46. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política[42] y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[43] revisten a la acción de tutela de un carácter residual y subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse siquiera en forma sumaria su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como fórmula de protección impostergable.[44] Vale señalar que las vías judiciales disponibles dentro del ordenamiento jurídico que se presentan como principales deben ser valoradas en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias puntuales en que se encuentre el solicitante del amparo. Es decir, tales características deben ser analizadas y advertidas con especial cuidado por parte del juez constitucional al evaluar cada caso, conforme a sus precisas particularidades. 47. En este caso, la discusión respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad gira en torno a si la acción de tutela procede como mecanismo constitucional para obtener un pronunciamiento sobre la debida actuación de las instituciones comprometidas en la definición de la pensión de invalidez en favor del tutelante y con la posibilidad de conceder, definitiva o transitoriamente, la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital a través de una decisión sobre el reconocimiento de la misma prestación. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario expuesto en el acápite de antecedentes de esta sentencia, puesto que, como ha sostenido esta Corporación: “(…) los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su mínimo vital.”[45] 48. En el caso concreto, es claro que el accionante ha adelantado diversas diligencias y trámites con el fin de obtener, primero, el pronunciamiento de la ARL sobre su estado de salud y, segundo, el reconocimiento de su pensión de invalidez con base en un dictamen que la misma ARL le informó que estaba en firme. De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente y, en particular, las respuestas de las hoy accionadas en torno al reconocimiento de su pensión de invalidez. 49. Así, el 13 de noviembre de 2020 el accionante presentó derecho de petición sobre el particular ante la AFP Porvenir S.A. con número de radicado interno 0106327019023500. En respuesta, la AFP Porvenir S.A S.A. le informó el 3 de diciembre de 2020 que, efectuadas las validaciones respectivas, la mayoría de sus patologías eran calificadas de origen profesional y que Positiva S.A. le informó que el caso se había remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, por lo cual, debía esperarse la finalización de dicho trámite.[46] 50. En los primeros días de diciembre, por su parte, el accionante presentó derecho de petición ante Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez. Esta aseguradora, mediante respuesta del 14 de diciembre de 2020, negó el reconocimiento pretendido, en tanto, según el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, “que se encuentra en firme”, su situación de invalidez obedecía a razones de orden común, por lo cual, la competencia para el reconocimiento de la prestación era del fondo de pensiones. 51. En consecuencia, al momento de interponerse la presente acción de tutela el actor había intentado promover el reconocimiento de su pensión de invalidez por distintos medios, obteniendo información confusa por parte de las instituciones comprometidas, decidiendo acudir a la acción de tutela. En este escenario, es claro que el mecanismo constitucional invocado es procedente para determinar si en estas diligencias se ha desconocido el derecho al debido proceso del accionante, respecto de un asunto que involucra también la protección del derecho a la seguridad social, en la medida en que un análisis preliminar de las respuestas de Porvenir y de Positiva evidencian la ausencia de claridad, lo que dificulta incluso un litigio judicial. 52. Adicionalmente, la acción de tutela en este asunto también es procedente para determinar si es posible conceder, como mecanismo definitivo o transitorio, el reconocimiento pensional, en atención a que el señor Piña Lizarazo cuenta con una calificación de la pérdida de capacidad laboral que supera el 50% y que, según él advierte, la discusión parece radicar solo en quién es el responsable de la misma, cuestión que no puede afectar su derecho a la seguridad social ni al mínimo vital. Al respecto, para la Sala de Revisión es claro que en la jurisdicción ordinaria se encuentran mecanismos judiciales idóneos para la reclamar la garantía del derecho a una pensión por pérdida de la capacidad laboral, mucho más con posterioridad a la Sentencia C-043 de 2021,[47] por virtud de la cual se consideró que en el marco de estos trámites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del artículo 590 del C.G.P. 53. En este caso, sin embargo, (i) la razón que ha dificultado el reconocimiento pensional no es que el actor no acredite el 50% o más de la pérdida de la capacidad laboral, sino que existe una discusión sobre el origen de la misma; y (ii) contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, es un sujeto en condición de vulnerabilidad por su situación médica y socio-económica. Al respecto, aunque su padecimiento médico está siendo atendido a través del sistema subsidiadio en salud, lo cierto es que le dificulta la consecución de una fuente ingreso para él y las personas de su núcleo familiar. En este sentido, del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2267342, emitido por Positiva Compañía de Seguros el 11 de noviembre de 2020, se desprende que su salud permanece afectada por diversos padecimientos. 54. Aunado a lo anterior ha desempeñado -pese a que cuenta con solo 40 años- una actividad de alto riesgo, como es la minería, y está a cargo de una menor de edad y de su madre,[48] para cuyo propósito, dado que no tiene un trabajo, solo cuenta con el beneficio del programa de ingreso solidario. En efecto, según sostuvo el actor ante esta Corporación, la gravedad de sus dolencias le ha impedido proveerse por sí mismo de sustento económico y ser laboralmente productivo, dependiendo de la caridad y de algunos subsidios otorgados por el Estado.[49] Ello sumado al hecho de que, según relato del actor, es victima del desplazamiento forzado y tiene a su cargo, no solo a su madre de 60 años, sino a su hija de 14 años, quienes tampoco cuentan con ingresos económicos. Esta circunstancia revela el hecho de que el accionante requiere de la pensión por invalidez para garantizar su mínimo vital, el cual podría resultar comprometido de no intervenir el juez constitucional.[50] 55. Por lo anterior, (iii) en razón a las circunstancias descritas, resulta desproporcionado exigirle que acuda al proceso ordinario laboral para que allí se decida quién es la persona jurídica competente para reconocer su pensión de invalidez, pues es claro a partir de su dictamen que cuenta con el índice de pérdida de la capacidad laboral que lo haría benericiario de dicha prestación. En concepto de la Sala, el proceso ordinario carece de eficacia[51] para proteger los derechos fundamentales alegados, porque (iv) aunque en el marco de estos trámites proceden las medidas cautelares innominadas -según lo mencionado previamente-, en este caso existe un antecedente de falta de claridad en la razones que han determinado la negación de la pensión, lo que incluso dificulta que probatoriamente y en un proceso de solicitud de una medida cautelar, pueda establecerse cuál es la real situación del estudio pensional, lo que configuraría una barrera para adelantar un litigio en la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, en caso de que se reconozca la pensión solicitada, la tutela se concederá como mecanismo definitivo. 56. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que este mecanismo constitucional es procedente para analizar la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital invocados por el señor Piña Lizarazo. A continuación se analizará el problema jurídico planteado por la Sala de Revisión, siguiendo la propuesta metodológica ya anunciada. 5. Las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado, en garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso 5.1. Derecho al debido proceso en materia pensional 57. El debido proceso como derecho fundamental se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección de la persona incursa en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.[52] Este derecho, como se indicó en Sentencia T-694 de 2013,[53] es exigible tanto para las autoridades públicas como para los particulares.[54] 58. En materia pensional, la Corte ha sostenido que las actuaciones de las administradoras, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, también deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de las entidades encargadas de reconocimientos pensionales. [55] 59. En este escenario, este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y velar por las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. [56] En este sentido, el debido proceso se manifiesta en una serie de principios que buscan que el sujeto pueda intervenir plena y eficazmente, así como que sea protegido “de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión.”[57] Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso,[58] sino también del derecho a la seguridad social y, en algunas oportunidades en atención a las condiciones de la persona involucrada, del derecho al mínimo vital del tutelante. 60. En la Sentencia T-040 de 2014, se concluyó que en materia pensional el debido proceso está determinado por las siguientes reglas: “(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional.”[59] 61. Además, para este Tribunal, el cumplimiento del debido proceso en cabeza de las entidades administradoras del sistema de seguridad social -en pensiones, pero también en riesgos laborales- resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, como se ha venido afirmando, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital.[60] En ese sentido, a juicio de la Corte, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, sino que deben ser orientadoras y concluyentes.[61] 62. Por consiguiente, las autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional, so pena de vulnerar los derechos de petición y al debido proceso.[62] De lo expuesto, entonces, se concluye que el trámite de los procesos que se aplican en materia de seguridad social exige a quienes los realizan una especial atención y cuidado, no solo en cuanto al manejo de la información, sino en su trámite y notificación. El cumplimiento de un debido proceso en el trámite y actuaciones administrativas reguladas en el sistema general de pensiones, garantiza la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social.[63] 63. Sobre el particular, es conveniente reiterar que la garantía del derecho al debido proceso, en materia de reconocimiento pensional, ostenta una estrecha relación con la efectiva materialización del derecho a la seguridad social. Así, la vulneración del debido proceso puede fungir como una barrera de acceso para el reconocimiento de determinada prestación pensional, constituyendo así una transgresión a la garantía efectiva del derecho a la seguridad social y, consecuentemente, del mínimo vital. Este último, particularmente en los escenarios en que se encuentren involucradas personas con afectaciones graves en su salud y capacidad laboral o que, además, se encuentren en otras situaciones de debilidad manifiesta que les impida ejercer una vida en condiciones de dignidad.[64] 5.2. Derecho a la seguridad social - Pensión de invalidez 64. La Seguridad Social es reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho constitucional fundamental.[65] De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social como un derecho irrenunciable y, [66] a la vez, como un servicio público,[67] de tal manera que, por la estructura de este bien, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Este, además, es una de las garantías subyacentes de algunos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia y que también han sido catalogados como parte del denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto.[68] 65. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha reconocido que la seguridad social es un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que “se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.”[69] Del mismo modo, se ha reconocido la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[70]. 66. Con el objeto de desarrollar esta disposición constitucional y materializar este conjunto de medidas, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993.[71] Este Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan,[72] a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.[73] 67. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra que su principal objetivo es el de garantizar a la población el amparo contra tres contingencias: (i) vejez; (ii) invalidez; y (iii) muerte. En efecto, la legislación establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo.”[74] 68. En este orden, el derecho a la pensión de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su salud produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.[75] Esta prestación, en consecuencia, es una de las prerrogativas que conforman el derecho a la seguridad social,[76] y tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad o accidente de origen común o profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una prestación económica para que con esta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna. 69. En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha definido la pensión de invalidez como la “prestación económica que se concede a quienes no pueden laborar por la pérdida de sus facultades para trabajar y atender sus necesidades”[77] o como “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad.”[78] 70. La Sentencia T-509 de 2015,[79] por su parte, establece que la pensión de invalidez “tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna.” 71. Frente al alcance de la pensión de invalidez y su relación con la satisfacción del mínimo vital que les permita a las personas una vida en condiciones dignas, ha expresado la Corte Constitucional que dicha relación, “adquiere mayor relevancia en casos en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de la intervención del Estado en procura de la igualdad material consagrada en el artículo 13 de la Constitución.”[80] En este sentido, la pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las personas en situación de discapacidad, que por situaciones involuntarias y trágicas “requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).”[81] 72. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, la pensión de invalidez tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de su condición de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.[82] 73. Los artículos 38[83] y 39[84] de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan el estado de invalidez de origen común[85] y los requisitos para acceder a la prestación económica que de este se deriva.[86] Así, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera en situación de invalidez la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.[87] Por su parte, el artículo 39 de esta Ley precisa que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de dos requisitos: (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de la calificación que realice la autoridad médico laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,[88] o 26 semanas para las personas menores de 26 años, según la Sentencia C-020 de 2015.[89] Una vez estos requisitos se encuentren acreditados, el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador deberá reconocer la pensión de invalidez, en una cuantía que varía acorde al porcentaje de invalidez dictaminado, siguiendo los lineamientos del artículo 40 de la ley en mención.[90] 74. La Ley 776 de 2002, respecto a la pensión de invalidez por origen laboral, define que “toda afiliado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que se le presten los servicios asistenciales y económicos.”[91] Y en su Artículo 9 determina que: “(…) se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.” 75. El monto de la pensión de invalidez de origen laboral está definido en el artículo 10,[92] y su monto depende solamente del grado de invalidez. Así, el artículo 10 establece: “Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a. Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b. Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c. Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).” 76. Por su parte, respecto a las entidades facultadas para realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001[93] establece que la calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, “será calificado por la instituc...

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