T-024-19
Sentencia
T-024/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por
ordenamiento jurídico
ACTO
DE APODERAMIENTO-Concepto/APODERADO JUDICIAL EN
TUTELA-Requisitos
Esta Corporación ha precisado que
i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se
concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser
un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa
de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para
instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos
tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de
apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta
profesional
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia de tutela por cuanto
apoderado judicial no cuenta con poder especial
PRINCIPIOS
DE SUMARIEDAD, CELERIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional de tutela en caso de apoderado judicial,
quien tenía suspensión de tarjeta profesional de abogado, representando a
sujeto de especial protección constitucional
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
La
Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indico que la solicitud de
amparo es procedente si se emplea cuando i) el actor no dispone de otro medio
judicial de defensa; o ii) existen otros medios de defensa judicial pero es
necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; o
iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola
existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En esa
medida, destaco que es competencia del juez constitucional examinar cual es la
eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección, para lo
cual, se debe verificar si “los otros medios de defensa proveen un remedio
integral y si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE
ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad
del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para
reconocimiento de pensión de invalidez
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe
exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente
anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior
bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa
legítima
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de sentencia SU442/16
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Referencia: Expediente T-6.964.270
Acción de tutela formulada por el señor Lizardo Narváez Valencia
contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado en única
instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Pereira, el 20 de junio de 2018.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección
número 9 de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES[1]
1. El
6 de junio de 2018, la apoderada judicial Gloria Yobana Castro Torres, actuando
en representación del señor Lizardo Narváez Valencia, formuló acción de tutela
en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones – en adelante Colpensiones–,
con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales a la
seguridad social, vida digna y mínimo vital, de su representado.
1.
Hechos probados
2. El
7 de diciembre de 2002, el señor Lizardo Narváez Valencia, quien tiene 65 años
de edad, fue víctima de un atentado por parte de un grupo armado al margen de
la ley. Como consecuencia de aquel, recibió varios disparos de arma de fuego en
su rostro y pierna derecha que le generaron secuelas e incapacidades definitivas.
3. El
25 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda le dictaminó al señor Narváez Valencia una pérdida de capacidad
laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2016[2].
4. Con
ocasión de dicha invalidez, el 23 de noviembre de 2016, el señor Narváez
Valencia solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez[3].
Sin embargo, mediante la Resolución GNR 376868 de 9 de diciembre de 2016, la
mencionada institución negó esta solicitud, habida cuenta de que “no
satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
esto es, tener 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de invalidez”[4].
5. El 23 de marzo de
2017, el señor Narváez Valencia requirió nuevamente a Colpensiones el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, mediante la
Resolución SUB 65297 de mayo 15 de 2017, la institución aludida le negó dicha
petición, como quiera que no cumplió con el requisito de estar cotizando al
momento de la estructuración de la invalidez, por cuanto solo cotizó hasta el
15 de abril de 1989. Tampoco encontró acreditado el requisito correspondiente a
la cotización de 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez[5].
6. El
14 de diciembre de 2017, el tutelante ingresó a la Clínica Los Rosales de
Pereira con un fuerte dolor de cabeza y, además, presentaba síntomas de visión
borrosa y fosfenos, hemianopsia homónima, desorientación ocasional, lenguaje
incoherente, fallo en la memoria y náuseas. En esa misma fecha, luego de una
intervención neuroquirúrgica, le fue detectada una lesión tumoral en el cerebro[6].
2. Pretensiones y fundamentos
7.
El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad
social, vida digna y mínimo vital y, por consiguiente, que se ordene a Colpensiones
que, de manera transitoria, “le reconozca y pague su pensión de invalidez al
haber acreditado los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en
virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa”[7].
8.
Como fundamento de su petición, expresó que había cotizado “antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, muchas más de las trescientas (300)
semanas que exige el mencionado Acuerdo 049 para efectos de que pueda
concedérsele la pensión de invalidez”[8].
3. Respuesta de la entidad
accionada
9. En el auto admisorio de la acción de
tutela, del 7 de junio del año en curso, se ordenó notificar de la solicitud de
amparo a Colpensiones[9].
10.
Colpensiones, por intermedio del Director de Acciones Constitucionales de la
Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La
referida entidad solicitó que se declarara “la improcedencia de la presente
acción, por cuanto no concurren, o no fueron acreditados los criterios que
habilitan la acción de tutela como mecanismo transitorio, y se declare la
improcedencia, por cuanto no hay una obligación legalmente constituida frente a
Colpensiones”[10].
4. Decisión objeto de revisión
11. El 20 de junio de 2018, el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira
negó el amparo de tutela solicitado, debido a que en el presente asunto no
resultaba procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con
la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[11].
12. La anterior decisión fue
impugnada por la apoderada judicial del tutelante. No obstante, mediante auto
de 4 de julio de 2018, la referida autoridad judicial se negó a conceder el
recurso de apelación por falta de legitimación en la causa por activa,
comoquiera que la profesional del derecho tenía “una suspensión de su
tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de
agosto de 2018”. Esta situación fue expuesta por el juez en los siguientes
términos:
“Es claro que quien actúa
dentro del marco legal y bajo las reglas propias de la profesión de abogado
debe acreditar que lo es, según el Decreto 196 de 1971. Ello no solamente por
razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el
campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del
cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede
actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que
responderá por su gestión.
Al respecto debe recordarse
que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de
escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones.
Además, para ejercer la
representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título
profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea
abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196
de 1971. Siendo el principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la
legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la
obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de
fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción
respectivo. (…).
Dicho lo anterior y atendiendo
el informe secretarial que antecede, donde se observa que la recurrente tiene
una suspensión de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de
2018 hasta el 30 de agosto de 2018, no se concede la impugnación interpuesta
por falta de legitimación en la causa por activa, contra la sentencia fechada
veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia.
Además
se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda para que investigue la falta en la que
pudo incurrir la abogada Gloria Yobana Castro Torres al adelantar la presente
acción de tutela teniendo su tarjeta profesional no vigente”[12].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
13.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto-ley 2591 de 1991.
2.
Análisis del problema jurídico de procedibilidad
14.
Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es
procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. En caso de que lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y
resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso en concreto.
15.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991 se ha considerado,
pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio
de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un
ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).
2.1.
Cuestión previa: Acción de tutela formulada mediante apoderado judicial
16.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las características
esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio,
comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la
defensa de los derechos fundamentales, que según el querer del Constituyente,
ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o
por conducto de otros[13].
17.
En efecto, la Corte ha precisado que la Constitución instituyó la acción de
tutela para todas las personas y, en consecuencia, “no limita las
posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen
de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la
ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y
en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del
territorio colombiano”[14].
Por lo tanto, cualquier exigencia “que pretenda limitar o dificultar su uso,
su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas
en las normas pertinentes”[15].
18.
Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona,
por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover
dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591
de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por
activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
a. Puede ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales.
b. Cuando la persona
vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo
por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:
§
Mediante
la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las
cuales los interesados no pueden actuar directamente[16].
§
Por
medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[17].
§
Por
conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe
cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la
profesión de abogado[18].
19.
Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la
profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971[19] dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse
como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá
litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.
20.
De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de
la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido
de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artículo 29
del Código Disciplinario del Abogado[20].
21. Ahora bien, en lo que tiene que
ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta
Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por
lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un
escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un
poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para
la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido
para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a
estos tengan origen en el proceso inicial; v) el
destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del
derecho habilitado con
tarjeta profesional.[21]
22.
De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce
mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado
inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al
advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario
judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se
hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa,
so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de
la profesión de abogado”[22].
23.
Dilucidado lo anterior, se tiene que en este asunto el señor Lizardo Narváez
Valencia le otorgó poder especial a los abogados Gloria Yobana Castro Torres y
Exynober Cañón Reyes para que iniciaran y llevaran a cabo acción de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones[23].
24.
No obstante, se observa que dicho documento fue suscrito por el señor Narváez
Valencia, no así por los apoderados aludidos. Por lo que, se puede concluir que
dicho poder no fue aceptado expresamente por los profesionales del derecho. Con
todo, lo cierto es que el último inciso del artículo 74 del Código General del
Proceso dispone que los “poderes podrán ser aceptados expresamente o por
su ejercicio”, en esa medida, como la acción de tutela fue formulada,
única y exclusivamente, por la abogada Gloria Yobana Castro Torres, se concluye
que solo esta apoderada aceptó el poder conferido por el señor Narváez Valencia
para interponer la presente acción de tutela.
25.
Ahora bien, esta Sala de Revisión encuentra que el juez de tutela de primera
instancia se abstuvo de conceder la impugnación presentada por la doctora
Gloria Yobana Castro Torres en contra de la decisión dictada el 20 de junio de
2018, debido a que la recurrente tenía “una suspensión de su tarjeta
profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de
2018”. En efecto, una vez consultado el certificado de antecedentes disciplinarios
de abogados de la referida profesional[24]
se observó lo siguiente:
“Que revisados los
archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal
Disciplinario, aparecen registradas las siguientes sanciones, contra la doctora
Gloria Yobana Castro Torres identificada con la cédula de ciudadanía xxxxx y la
tarjeta de abogada No. xxxxx.
(…).
Origen: CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA PEREIRA (RISARALDA) SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
No. Expediente:
66001110200020140039401
Ponente: FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Fecha Sentencia:
26-Jul-2017
Sanción:
Suspensión Días: 0 Meses: 3 Años: 0
Inicio Sanción:
31-May-2018 Final Sanción: 30-Ago-2018” (Se destaca).
26.
A partir de la información corroborada con este certificado, se tiene que en
este caso la acción de tutela fue presentada por la doctora Gloria Yobana
Castro Torres ante la Oficina Judicial Seccional Pereira el 6 de junio de
2018, fecha en la cual se encontraba vigente la sanción de suspensión
impuesta a la mencionada abogada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira mediante la sentencia de 26 de
julio de 2017. En esa medida, para esta Sala no hay asomo de duda de que dicha
abogada no podía aceptar el poder respectivo, por cuanto para el momento de
presentación de la acción de tutela no se encontraba en ejercicio.
27.
Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por
intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial,
la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la
improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa
por activa. A continuación se identifican las decisiones en las que se ha
optado por dicha consecuencia jurídica.
Sentencia
Hechos
Ratio
decidendi
T-001
de 1997
En
este asunto, se analizaron unas acciones de tutela instauradas contra el
Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
-FONCOLPUERTOS-, mediante las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de
reliquidación pensional, de indemnizaciones, de reajuste pensional, de
indemnizaciones moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones y por
omisión en la práctica del examen médico de retiro, así como la ejecución de
condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral.
En
seis de los procesos acumulados, los apoderados judiciales actuaron sin
poder.
Se
concluyó que “no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse,
sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de
Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia
oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la
indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas
demandas, ni tampoco ratificada por los interesados” (Se destaca).
En
consecuencia, la Corte compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y
a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta de los
abogados.
T-531
de 2002
El
abogado Alfredo Cano Córdoba presentó acción de tutela bajo una doble
condición al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente
oficioso de la señora Gloria María Portilla Cundar y de 63 personas más,
todos pensionados del Departamento de Nariño.
En
esta oportunidad, la Corte indicó que el principal efecto del acto de
apoderamiento consiste en “perfeccionar la legitimación en la causa por
activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de
constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos
y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo”.
Al
analizar el fondo del asunto, la Corte concluyó que “al no encontrarse
acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder
especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los
requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configuró la
legitimación en la causa por activa” (Se destaca).
T-658
de 2002
El
señor William Cohen Miranda, actuando en causa propia, interpuso acción de
tutela el día 31 de enero de 2002, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la
actuación de la División Jurídica del Seguro Social - Seccional Bolívar, entidad
que al tramitar un proceso de cobro coactivo contra el señor Ramón Antonio
García Ortega, por falta de pago e incorrecta liquidación de aportes en
seguridad social, desconoció - a juicio del accionante - palmaria y
abiertamente el ordenamiento jurídico.
La falta de poder especial para adelantar el proceso
de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder
específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción
de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos
casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de
legitimación por activa (Negrillas adicionales).
En
relación con la acción de tutela de la referencia, el abogado William Cohen
Miranda no acreditó su condición de apoderado especial del señor Ramón
Antonio García Ortega, pues no anexó al expediente el respectivo poder de
representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o
de terceros. Por el contrario, aportó un poder que le había sido conferido
para tramitar un proceso ordinario.
En
consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimación en la causa por activa.
T-664 de 2011
La
docente Ruby Esperanza Plazas Alvis, por medio de apoderado, interpuso
acción de tutela en contra de unas Secretarías de Educación por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la familia, la salud, y la vida de
su hija Aura María Julieth Ostos Plazas (de 8 años de edad) y de su madre
Aura María Alvis (de 69), quienes se encuentran en delicado estado de salud
por lo que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente
dado que trabaja en un municipio distinto a la ciudad de Ibagué donde ellas
habitan y acuden a controles médicos.
En
el caso concreto, “se constata a folio 2 que la accionante acudió ante
Notaria y presentó personalmente y para reconocimiento poder especial para
interponer la actual acción de tutela, documento que se presume auténtico
conforme al artículo 10 del Decreto 2591. Adicionalmente, observado el
expediente no consta formalmente la acreditación de la calidad de abogado del
representante judicial de la accionante, motivo por el que fue declarada
improcedente la presente acción.
Dado
que en este asunto se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales
de una niña y de una persona de avanzada edad que padecen trastornos de
salud, materializando el principio de la informalidad propio de la acción
de tutela y de la prevalencia del derecho sustancial, el despacho del
magistrado sustanciador procedió a consultar la página electrónica de la rama
judicial (www.ramajudicial.gov.co) y logró
constatar que la tarjeta profesional del apoderado de la accionante se
encuentra inscrita en el registro de abogados y según el sistema está
vigente” (Se
destaca).
28.
De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta claro que la
postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la
falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales
se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto
de apoderado judicial, salvo en el último caso, en el cual, atendiendo el
principio de informalidad de la tutela y la prevalencia del derecho sustancial,
esta Corporación procedió a constatar en la página web de la Rama Judicial la
inscripción de un abogado.
29.
La anterior posición jurisprudencial, llevaría a que en este asunto, en
principio, se confirmara la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Pereira de no conceder la
impugnación de la sentencia de primera instancia, por cuanto se configuró una
falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la tarjeta profesional
de la abogada Gloria Yobana Castro Torres se encontraba suspendida y, en esa
medida, no cumple con uno de los requisitos del acto de apoderamiento
relacionados en el párrafo 21 supra, como lo es, ser un profesional del derecho habilitado
con tarjeta profesional.
30.
Sin embargo, la Sala Primera de Revisión, en esta oportunidad, se apartará de
esta postura jurisprudencial, dadas las particulares circunstancias que
diferencian este asunto de los relacionados en el anterior cuadro, tal como a
continuación pasa a explicarse.
31. En efecto, el accionante se encuentra
en una especial situación de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa
de autonomía para satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agote la vía
judicial ordinaria, comoquiera que:
i) Tiene 65 años de
edad, por ende, pertenece a un grupo de especial protección constitucional de
las personas de la tercera edad, en los términos de los artículos 46 superior[25], 7 de la Ley
1276 de 2009[26]
y la jurisprudencia constitucional[27].
ii) Se encuentra en
condición de invalidez, debido a que fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de
2016.
iii) Le fue
diagnosticado un tumor maligno en el cerebro, con excepción de lóbulos y ventrículos.
En el expediente obra copia de la correspondiente historia clínica elaborada
por la Clínica Oncólogos del Occidente S.A., la cual da cuenta del crítico
estado de salud del señor Lizardo Narváez Valencia, en los siguientes términos:
“NOTA DE EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO DE CUIDADOS
PALIATIVOS
Subjetivo
APERTURA DE FOLIO PARA MANEJO EN DOMICILIO. EMPEORAMIENTO
DE LA MOVILIDAD DEL HEMICUERPO IZQUIERDO.
CUIDADO PALIATIVO. SEDE MARAYA MEGACENTRO. CONTROL.
VALORACIÓN MÉDICA.
NOTA ONCOLOGÍA: 17 ENE 2018. Historia de Cefalea de
inicio reciente en noviembre de 2017 hasta insoportable. Se realizó imágenes
que mostraron lesión temporal derecha. Se llevó a cirugía con resección
completa y reporte AP: GLIOBASTOMA MULTIFORME. Evolución POP satisfactoria. Es
enviado a concepto. Se comenta ampliamente con paciente e hija sobre la
necesidad de terapia adyuvante concomitante con quimioterapia + radioterapia.
Se dan indicaciones y advertencias. Pronóstico adverso. Control en 3 semanas +
reportes. URGENTE!!! RADIOTERAPIA TEMOZOLAMIDA.
16 FEB 2018: INMUNOHISTOQUÍMICA MP-1239. ESTUDIOS
COMPLEMENTARIOS DE INMUNOHISTOQUÍMICA TUMOR CEREBRAL REGIÓN TEMPOROOCCIPITAL
DERECHA, LH713023: (…).
FINALIZÓ RADIOTERAPIA 7/7. CUADRO PSICÓTICO CON
ANSIEDAD CON AGRESIVIDAD, GRITAR (sic) GOLPEANDO A LAS PERSONAS.
SUSPENDIÓ LA DEXAMETASONA. QUETIAPINA 100 EN LA NOCHE Y 124 MGS EN EL DÍA. NO
USA HALOPERIDOL. CLONAZEPAM 12 GOTAS CADA 12 HORAS. NO ESTÁ CAMINANDO, CON
GRAN INESTABILIDAD, ARRASTRA MUCHO EL PIE IZQUIERDO, CALAMBRE EN LA MANO
DERECHA. SE QUEJA DE DOLOR EN EL PECHO. PERSISTE SENSACIÓN DE AHOGO. REFIERE
DOLOR Y OBSTRUCCIÓN NASAL. ESTREÑIMIENTO DE TRES A 4 DÍAS, SE QUEJA DE DOLOR
MODERADO EN REGIÓN DORSAL AMBULATORIO. ALPRAZOLAM 0.5. ESOMEPRAZOL 20 X 2.
ACETAMINOFEN. FENITOINA 300 MGS. COME BIEN, DEPOSICIONES (sic). DUERME REGULAR.
NO CONCILIA EL SUEÑO. NO CONVULSION.ADA (sic). VIVE CON DOS ENFERMERAS LAS 24
HORAS. DUERME CON EL USO DE QUETIAPINA Y CLONAZEPAM. DESORIENTACIÓN SEXUAL.
ALTERACIÓN DE LA AUDICIÓN Y MOVILIDAD. DUERME CON LA BOCA ABIERTA Y OJOS
ABIERTOS. RONCA. NO CONTROL DE ESFÍNTERES. DUERME UNAS 4 HORAS. HABLA DE RABIA
CON TAQUICARDIA. (…).
Análisis
SE CONTINÚA EN CUIDADO PALIATIVO. AMBULATORIO, CONTROL
DE SÍNTOMAS. MANEJO DE LA DISNEA: SUSPENDIDO INHALADOR SALBUTAMOL CADA 8 HORAS
E IPATROPIO. BECLOMETASONA NASAL PARA SINUSITIS. ALPRAZOLAM 0.5 CADA 12 HORAS.
ANALGÉSICA ACETAMINOFÉN 500 MGS CADA 6 HORAS.
SE INICIA LEVETERACETAM 500 MGS CADA 12 HORAS.
ESTEROIDES SUSPENDIDO. IA. ESOMEPRAZOL.
PACIENTE REQUIERE USO DIARIO DE 4 A 6 PAÑALES DIARIOS
PARA DIGNIFICAR SU VIDA, EVITAR LESIONES EN PIEL Y MANEJO FUNCIONAL DEL
PACIENTE, YA QUE PRESENTA INCONTINENCIA VESICAL Y RECTAL POR SU ENFERMEDAD. SE
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PACIENTE, YA QUE PRESENTA INCONTINENCIA VESICAL Y RECTAL POR SU ENFERMEDAD. USAR (sic) CAMA
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DEPENDIENTE, ASEO DEPENDIENTE, VESTIDO DEPENDIENTE, ARREGLO DEPENDIENTE,
DEPOSICIÓN (sic) ACCIDENTE OCASIONAL, MICCIÓN (sic) ACCIDENTE OCASIONAL, IR
BAÑO (sic) NECESITA AYUDA, TRASLADO DEPENDIENTE, DEAMBULACIÓN DEPENDIENTE,
ESCALERAS DEPENDIENTE 15 DE 100. DEPENDENCIA TOTAL”[28].
iv) Fue beneficiario
del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño”[29], sin embargo
fue desafiliado en el año 2011, tal como se afirma en la demanda de tutela[30].
v) Una vez consultada
la página web del SISBÉN, esta Sala observó que el tutelante tiene un puntaje
de 14,09[31].
El ingreso de este ciudadano al sistema de salud fue el 23 de febrero de 2012.
Es beneficiario en salud por parte de su hija Stefany Narváez[32].
32.
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión observa que el actual
estado de salud del señor Lizardo Narváez Valencia es crítico, habida
consideración de que su capacidad de locomoción es limitada y, por ende,
requiere de la ayuda de terceros para poder desplazarse. Además, padece de
incontinencia vesical y rectal, por lo que requiere del uso continuo de
pañales, de 4 a 6 diarios. Como si lo anterior fuera poco, se indicó en la
historia clínica que el accionante presenta un cuadro psicótico con ansiedad y
agresividad.
33.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la conducta de la abogada, esta Sala
observa que dentro del expediente no existe constancia alguna que dé cuenta de
que el señor Lizardo Narváez Valencia tuviera conocimiento de que la abogada
Gloria Yobana Castro Torres tenía su tarjeta profesional suspendida. Además que
resulta desde todo punto de vista desproporcionado, trasladarle esa carga al
accionante, por lo que, por el contrario al otorgarle poder a la señora Gloria
Yobana, actuó bajo el principio de la buena fe, esto es, con la “confianza, seguridad y credibilidad”[33]
de que dicha profesional era una abogada
en ejercicio.
34. En línea con lo anterior, no debe
perderse de vista que la falta de legitimación en la causa por activa que
debería declararse en este asunto, no fue originada por el señor Lizardo
Narváez Valencia, por lo tanto no resulta razonable aplicar esta consecuencia
jurídica en el presente asunto, en tanto que la conducta reprochable de la abogada
no le es imputable al tutelante.
35.
De igual forma, no se debe dejar pasar desapercibido que, desde el momento de
la presentación de la acción de tutela, la abogada aludida ya tenía su tarjeta
profesional suspendida, situación que no fue advertida por el juez de tutela en
el auto admisorio de dicha acción constitucional, sino hasta el momento en que
se pronunció acerca de la concesión de la impugnación formulada por la
apoderada. En esta medida, también es reprochable que el juez no haya advertido
esta situación desde la fase inicial del proceso de tutela, lo que dio lugar a
que el tutelante no tuviera la posibilidad de tomar medida alguna para evitar
las consecuencias procesales por la actuación irregular de la abogada.
36. Advertidas tales circunstancias, la
Sala considera que la eventual declaratoria de improcedencia de esta acción de
tutela, haría más gravosa la situación del tutelante, por cuanto,
probablemente, se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo a
fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional.
37. Así las cosas, en virtud de los
principios de sumariedad, celeridad e informalidad[34] que
orientan el procedimiento de tutela, como condición necesaria para la
protección real y oportuna de los derechos fundamentales, y en atención a las
circunstancias especiales del caso, de manera excepcional esta Sala de Revisión
asumirá que acción de tutela fue interpuesta por la señora Gloria Yobana Castro
Torres en calidad de agente oficiosa del señor Lizardo Narváez Valencia.
2.2.
Legitimación en la causa[35]
38.
El presente caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa, dado que la acción de tutela fue ejercida por el señor Lizardo Narváez
Valencia, mediante agencia oficiosa de la señora Gloria Yobana Castro Torres,
al considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, vida
digna y mínimo vital, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a
reconocer su pensión de invalidez.
39.
La legitimación en la causa por pasiva también se cumple, en la medida en que
Colpensiones es la autoridad pública a la cual se le imputa la vulneración de
los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, al
negarse a reconocer al señor Lizardo Narváez Valencia el mencionado derecho pensional.
2.3.
Subsidiariedad
40.
La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto
reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el
artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de
proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos
mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar
la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo
subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son,
entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para
lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el
inciso 1° del artículo 8 del Decreto-ley 2591 de 1991. De estas disposiciones
se infieren los siguientes cuatro postulados, en relación con el carácter
subsidiario de la acción de tutela:
41.
i) La acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva
cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice
la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro
medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue
interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso
de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el caso
sub examine.
42.
ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación
de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera
definitiva. El juez de tutela debe determinar la eficacia en concreto (y
no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de
defensa. Lo anterior, en los términos del apartado final del numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 199122, y en la medida en que el
lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en
relación con las condiciones del individuo.
43.
iii) La tutela debe proceder de manera transitoria
siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable.
44.
iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad
como tampoco un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe
declararse improcedente23, dada la eficacia en concreto del
medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente,
grave e impostergable que amerite su otorgamiento transitorio.
45.
Ahora bien, en aquellos eventos en los que el problema jurídico sustancial del
caso supone el análisis del principio de la condición más beneficiosa, para
efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Corte
Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indicó que la solicitud de amparo
es procedente si se emplea cuando i) el actor no dispone de otro
medio judicial de defensa; o ii) existen otros medios de defensa
judicial pero es necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; o iii) los recursos disponibles no son idóneos o
eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad
en el caso concreto. En esa medida, destacó que es competencia del juez
constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro
instrumento de protección, para lo cual, se debe verificar si “los otros
medios de defensa proveen un remedio integral y si son expeditos para evitar un
perjuicio irremediable”.
46.
Al descender al caso concreto, esta Sala de Revisión observa que el señor Lizardo
Narváez Valencia ha pretendido, en dos oportunidades diferentes, la obtención
de su pensión de invalidez, no obstante, hasta la fecha no ha obtenido el
reconocimiento respectivo. En efecto, Colpensiones, mediante las Resoluciones
GNR 376868 de diciembre 9 de 2016 y SUB 65297 de mayo 15 de 2017, negó el
derecho pensional aludido, sin embargo, tales decisiones no fueron
controvertidas ante la sede administrativa, ni mucho menos por la vía
ordinaria.
47.
A continuación se destacan, de manera cronológica, las distintas actuaciones
administrativas realizadas con ocasión de las múltiples solicitudes elevadas
por el señor Lizardo Narváez Valencia ante la entidad administradora de
pensiones aludida.
Primera solicitud (2014)
- El 17 de julio de
2014, el Instituto de Seguros Sociales dictó la Resolución GNR No. 262094, en
cuya virtud negó la pensión de vejez e indemnización sustitutiva de vejez, por
cuanto encontró que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos para
tal reconocimiento[36].
-
El
anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución VPB 17427 de
8 de octubre de 2014[37].
Segunda solicitud (2016)
-
El
24 de mayo de 2016, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución GNR
No. 151096, por medio de la cual negó la indemnización sustitutiva de vejez,
debido a que el señor Narváez Valencia no cumplía con los requisitos exigidos
para tal reconocimiento[38].
Tercera solicitud (2016)
-
El
23 de noviembre de 2016, el señor Lizardo Narváez Valencia requirió a
Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[39].
-
El 9 de diciembre de 2016, Colpensiones profirió la Resolución 376868, mediante
la cual negó el reconocimiento solicitado, toda vez que dicho ciudadano no
demostró un número mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual, explicó
que "del 15 de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2016 (fecha de
estructuración) no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones de conformidad con lo observado en el aplicativo de historia laboral
de esta entidad”[40].
Cuarta solicitud (2017)
-
El
23 de marzo de 2017, el señor Lizardo Narváez Valencia requirió nuevamente a
Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[41].
- El 15 de mayo de
2017, Colpensiones profirió la Resolución SUB 65297, en cuya virtud denegó el
reconocimiento solicitado, toda vez que dicho ciudadano no era beneficiario “de
la prestación de invalidez bajo la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA teniendo en cuenta
la Ley 100 de 1993, por cuanto no cumple con los requisitos del régimen
anterior a la Ley 860 de 2003"[42].
48.
A partir de este recuento cronológico, para esta Sala de Revisión no hay asomo
de duda de que desde el año 2014 el señor Lizardo Narváez Valencia
ha pretendido, en cuatro oportunidades diferentes, la obtención de su pensión
de vejez, la indemnización sustitutiva de vejez e invalidez, sin embargo, hasta
la fecha no ha logrado su cometido. En esa medida, en principio, esta acción de
tutela no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, debido a que el
tutelante contaba con los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria para
reclamar su reconocimiento pensional. A lo cual, se agrega que el tutelante no
esgrimió razón alguna que justificara por qué no acudió a la vía ordinaria
durante todo este tiempo.
49.
A pesar de la circunstancia advertida, la Sala estima que la solicitud de
amparo del señor Lizardo Narváez Valencia debe proceder, de manera definitiva,
debido a que se encuentra plenamente acreditada la situación de
vulnerabilidad del tutelante, tal como se explicó en el acápite de cuestión
previa del numeral 2.1. Lo anterior, a fin de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
2.4.
Inmediatez
50. La definición acerca de cuál es el término “razonable”
que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los
derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido
pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa,
este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración
concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las
condiciones del tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a los
intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se
cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.
51.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-442 de 2016, destacó la
necesidad de que “la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación
con el acto que generó la presunta vulneración”, habida
consideración de que el requisito de inmediatez encuentra su razón de ser en la
tensión existente entre el derecho constitucional a presentar acción de tutela
“en todo momento” y el deber de respeto de la acción como herramienta
para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En otras palabras,
pese a que la tutela no cuenta con un término de prescripción, ello no soslaya
la necesaria correspondencia entre la naturaleza expedita de la acción y su oportuna
presentación.
52.
Además, sostuvo que “el juez constitucional debe ser más flexible al
estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección,
o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta”, pues en
desarrollo del derecho fundamental a la igualdad es necesario otorgar un
tratamiento diferencial positivo a aquellas personas que no se encuentran en
capacidad de soportar las cargas y tiempos procesales que imponen los medios
ordinarios de defensa, por representar, además, la amenaza de un perjuicio
irremediable a sus garantías ius fundamentales. Sobre todo, teniendo en
cuenta que el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de ser una
prestación económica de orden legal, puede comprometer derechos fundamentales
de sujetos que por sus particulares condiciones de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.
53.
A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, precisó que
el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debía ser más flexible en aquellos eventos en los que el
actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta. En la misma providencia, indicó que “en
desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un
tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no
puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”.
Concluyó que en los
asuntos de pensión de invalidez, “las diferentes Salas de Revisión han
sostenido que la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden
legal, a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando
se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de
debilidad manifiesta”.
54. Ahora bien, en este asunto se tiene
que la acción de tutela fue presentada (6 de junio de 2018) un año después de
haberse dictado el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional al
señor Lizardo Narváez Valencia (15 de mayo de 2017), circunstancia que prima
facie llevaría a concluir que ha transcurrido un plazo amplio entre estos
dos momentos, máxime porque en la solicitud de amparo no se justificó la causa
de dicha demora.
55. Sin embargo, atendiendo las
consideraciones previstas en la sentencia SU-442 de 2016 y el estado de
debilidad manifiesta del tutelante que, además, pertenece a un grupo de
especial protección constitucional de las personas de la tercera edad[43], esta Sala
de Revisión considera que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
3.
Análisis del problema jurídico sustancial
56.
El tutelante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, vida digna y mínimo vital, debido a que le negó el reconocimiento de su
pensión de invalidez. Se adujo en el escrito de tutela que el señor Lizardo
Narváez Valencia tiene derecho a tal reconocimiento, en tanto que “cotizó
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, muchas más de las
trescientas (300) semanas que exige el mencionado Acuerdo 049”[44].
57.
Al satisfacer la acción los requisitos de procedibilidad, esta Sala de Revisión
debe resolver el siguiente problema jurídico sustancial: si Colpensiones
vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y mínimo
vital, al no haber dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el
principio de la condición más beneficiosa, para efectos de analizar la
procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del
accionante.
3.1.
Aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de
invalidez
58.
Previo a abordar el análisis de fondo, esta Sala de Revisión estima pertinente
hacer referencia a la ratio decidendi de la sentencia SU-442 de 2016, en
la que se ajustaron las reglas de aplicación del principio de la condición
más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Posteriormente, se
realizará un ejercicio de subsunción de las condiciones fácticas y normativas
del caso en las reglas de unificación de la mencionada providencia judicial.
59.
En primer lugar, debe señalarse que el principio de la condición más
beneficiosa es un límite de raigambre constitucional, en cuya virtud las
expectativas legítimas contraídas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, deben ser respetadas frente a la entrada en vigor de una nueva norma.
Este principio se constituye como una barrera que limita la competencia del
legislador para “agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas
desprovistas de regímenes de transición” y es “oponible a la reforma
introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso por la
Ley 860 de 2003”[45].
60.
El referido principio de la condición más beneficiosa permite analizar la
solicitud de reconocimiento pensional de una persona, con fundamento en normas
anteriores, e incluso derogadas, a aquella vigente y en principio aplicable al
momento en que se estructuró la invalidez respectiva.
61.
En efecto, esta es la postura adoptada por esta Corporación a partir de la
sentencia SU-442 de 2016. En aquella oportunidad, se precisó que “la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la
norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100
de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990),
puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la
persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en
este último antes de expirar su periodo de vigencia”.
62.
Es así como, para determinar si el principio de la condición más beneficiosa es
aplicable para el estudio de una solicitud de pensión de invalidez, se requiere
acudir a la siguiente regla.
Regla de aplicación del principio de la
condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de
invalidez
(Sentencia SU-442 de 2016)
1. El principio de la condición más
beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior
bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa
legítima.
2. El afiliado debe haber reunido las
semanas de cotización exigidas por la norma que pretende le sea aplicada,
antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que modificó los
requisitos para acceder el derecho pensional.
63.
Ahora bien, con relación a la aplicación de normas anteriores a aquella bajo la
cual se estructuró el riesgo a ser amparado por la prestación solicitada, la
jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla:
Subregla para el reconocimiento de la
pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del
principio de la condición más beneficiosa
El
afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes
del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
64.
Dado que el caso del tutelante se enmarca en el supuesto fáctico objeto de
unificación, es aplicable la subregla para el reconocimiento de la pensión de
invalidez del Acuerdo 049 de 1990, tal como a continuación pasa a explicarse.
65.
En efecto, el señor Lizardo Narváez Valencia fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de
2016. Para el momento de la pérdida de capacidad laboral, había efectuado
aportes por un total de 3.516 días, es decir, 502 semanas, discriminadas así:
ENTIDAD LABORÓ (Sic)
DESDE
HASTA
NOVEDAD
DÍAS
JOSÉ
F ARÉVALO C Y CÍA
1974/03/10
1974/11/30
TIEMPO
SERVICIOS
266
JOSÉ
F ARÉVALO C Y CÍA
1974/12/01
1976/03/31
TIEMPO
SERVICIOS
487
JOSÉ
F ARÉVALO C Y CÍA
1976/04/01
1977/05/20
TIEMPO
SERVICIOS
415
JOSÉ
F ARÉVALO C Y CÍA
1977/09/20
1978/09/30
TIEMPO
SERVICIOS
376
JOSÉ
F ARÉVALO C Y CÍA
1978/10/01
1979/07/01
TIEMPO
SERVICIOS
274
JOSÉ
F ARÉVALO C Y CÍA
1979/10/22
1980/12/31
TIEMPO
SERVICIOS
437
JOSÉ
F ARÉVALO C Y CÍA
1981/01/01
1983/12/31
TIEMPO
SERVICIOS
1095
1
AUTONAL DE RISARALDA LTDA.
1988/11/01
1998/12/31
TIEMPO
SERVICIOS
61
1
AUTONAL DE RISARALDA LTDA.
1989/01/01
1989/02/28
TIEMPO
SERVICIOS
59
1
AUTONAL DE RISARALDA LTDA.
1989/03/01
1989/04/15
TIEMPO
SERVICIOS
46
66.
De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la solicitud de
pensión de invalidez del señor Lizardo Narváez Valencia debe analizarse
conforme a los lineamientos fijados por esta Corporación en la sentencia SU-442
de 2016, así:
Condición para aplicación del Acuerdo
049 de 1990
Situación pensional del tutelante
Cumple
Que
el afiliado acredite, al 1º de abril de 1994, la densidad de 300
semanas de cotización de que trata el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
Al
1º de abril de 1994, el afiliado había cotizado 3.516 días, esto es, 502
semanas.
SI.
El tutelante acreditó más de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo,
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
67.
Ahora bien, de conformidad con la Resolución GNR 376868 de 9 de diciembre de
2016 de Colpensiones (que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al
tutelante), el señor Lizardo Narváez Valencia cotizó 3.516 días entre el 10 de
marzo de 1974 y el 15 de abril de 1989. Por tanto, cotizó, como mínimo 502
semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el tutelante contaba con más
de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En
consecuencia, cumplió con el requisito previsto por el Acuerdo 049 de 1990
(Decreto 758 de 1990).
68.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de unificación, la
situación especial del accionante y su particular estado de vulnerabilidad,
esta Sala de Revisión concluye que corresponde aplicar al presente caso el
precedente vinculante contenido en la sentencia SU-442 de 2016. Así, entonces,
se concederá el amparo solicitado por el señor Lizardo Narváez Valencia, de
manera definitiva y, por ende, se ordenará a Colpensiones el reconocimiento de
la pensión de invalidez conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y con
sujeción a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia SU-442 de 2016
y la parte considerativa de esta providencia.
4.
Síntesis
69.
La Sala de Revisión consideró procedente, de manera definitiva, la acción de
tutela, por satisfacer los requisitos de legitimación en la causa,
subsidiariedad e inmediatez. En relación con el supuesto de subsidiariedad,
consideró que la acción de tutela era procedente de manera definitiva, debido a
la especial situación de riesgo en la que se encuentra el tutelante. Para
efectos de resolver el problema jurídico sustancial, realizó un ejercicio de
subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de
unificación de la Sentencia SU-442 de 2016, relativas al principio de la condición
más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Con fundamento en este,
ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al
accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable y al acreditarse, en
su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho
reconocimiento.
70.
Por
último, esta Sala no puede soslayar el hecho de que la
abogada Gloria Yobana Castro Torres pese a tener su tarjeta profesional
suspendida durante el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 31 de agosto
de 2018, continuó su ejercicio profesional con la presentación de la acción de
tutela en representación del señor Narváez, razón por la cual, se compulsará
copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda para que se determine lo que corresponda, en relación
con la conducta de la mencionada abogada.
III.
DECISIÓN
71.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Pereira y, en su lugar, CONCEDER, de manera definitiva,
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y
mínimo vital del señor Lizardo Narváez Valencia, de conformidad con las
consideraciones contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y la parte
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo
reconozca la pensión de invalidez al señor Lizardo Narváez Valencia y, en
consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales al señor Lizardo
Narváez Valencia, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por
la Sentencia SU-442 de 2016 y de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia.
TERCERO.- COMPULSAR COPIAS del expediente y
de esta sentencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, para que investigue la conducta de abogada Gloria Yobana Castro
Torres. Para el efecto, la
Secretaría General de la Corte Constitucional realizará los desgloses y
anotaciones respectivas.
CUARTO.- Por Secretaría
General, EXPEDIR las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto de 9 de noviembre,
esta Sala decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6.964.270 y
T-6.958.286, para que fueran fallados de manera independiente.
[2] Folios 14-14 vto., 17-18.
Cuaderno 1.
[3] Folio 14. Cuaderno 1.
[4] Folios 14-15. Cuaderno 1.
[5] Folios 17-20. Cuaderno 1.
[6] Folios 21-50. Cuaderno 1.
[7] Folio 7. Cuaderno 1.
[8] Folio 5. Cuaderno 1.
[9] Folio 59. Cuaderno 1.
[10] Folios 72-82. Cuaderno 1.
[11] Folios 83-87. Cuaderno 1.
[12] Folio 10. Cuaderno 1.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 1992.
[15]
Ibídem.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995.
[17] Artículo
10, inciso final.
[18]
Ibídem.
[19]
Estatuto del Abogado. Se advierte que el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007
derogó las normas del Decreto 196 de 1971 que le fueran contrarias, no obstante
la mencionada disposición aún se encuentra vigente por no ser incompatible con
las normas contenidas en la referida normativa.
[20] Artículo 29 de la Ley 1123 de
2007: INCOMPATIBILIDADES. “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos: (…). 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
[21]Corte Constitucional. Sentencia
T-531 de 2002.
[22] Ibídem.
[23]
Folio 12. Cuaderno 1.
[24] http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/Default.aspx
[25] Artículo 46: “El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.