T-024-17
Sentencia T-024/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta
cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo
para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones
devienen en una denegación de justicia.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Garantía del
desarrollo armónico e integral
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos
Para establecer cómo se satisface el interés superior se deben
hacer consideraciones de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias
específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los
parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover
el bienestar de los niños.
DERECHOS
DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS
MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia
PROCESO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales
para la protección de los derechos del menor
JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación de una
resolución de adoptabilidad
En relación con la competencia del juez de
familia en el trámite de la homologación, esta Corporación ha señalado que no
sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la
actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida
adoptada atendió el interés superior del niño.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE HOMOLOGACION DE DECLARATORIA DE
ADOPTABILIDAD-Procedencia
por configuración de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
Referencia:
Expediente T-5.726.923
Acción de tutela
interpuesta por Haudy Villamizar Zambrano, en calidad de Defensora de Familia
del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali contra el Juzgado Cuarto de Familia de
Oralidad de Cali.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia,[1]
la cual confirmó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Cali,[2]
en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por la Defensora de Familia del
ICBF, Centro Zonal Centro, Cali contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad
de Cali.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política,[3]
el Decreto 2591 de 1991[4]
y el Acuerdo 02 de 2015,[5]
la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional[6] escogió,
para efectos de su revisión,[7]
la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Aclaración
preliminar
Teniendo en cuenta
que en el presente asunto se estudiará la situación de un menor declarado en
situación de riesgo y de adoptabilidad, esta Sala como medida de protección de
su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con
tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres
ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.[8] Los
nombres serán los siguientes: Andrés: El niño
afectado.
Victoria
o Vicky:
madre biológica de Andrés. Claudia o Esperanza: abuela materna
de Andrés. Rubén: compañero permanente de Claudia,
madre de Victoria o Vicky. Julia: presunta abuela paterna de
Victoria o Vicky. Guillermo: presunto tío paterno de Victoria o Vicky.
2. Solicitud y hechos
La
Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali, interpone acción de
tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, al considerar
vulnerados los derechos fundamentales del menor ANDRÉS,[9] por
incurrir en un exceso ritual manifiesto, al no adoptar una decisión de fondo
sobre la solicitud de homologación de su situación de adoptabilidad. Argumenta
el juzgado accionado que no está clara la identificación del niño y de su
familia, sin tener en cuenta que la misma fue plenamente establecida y probada
dentro del trámite surtido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
2.1. La joven Victoria fue
sometida por el ICBF[10]
a medida de protección en el año 2012,[11] fecha para la cual tenía
14 años de edad, se encontraba en estado de embarazo[12] y
presentaba problemas de consumo de sustancias psicoactivas. La medida de
protección de Victoria se derivó del hecho de que su madre al parecer la
vendía sexualmente.[13]
2.2. Al dar a luz,[14] Victoria
registró a su hijo con el nombre de ANDRÉS y con sus apellidos.[15]Ambos
fueron ubicados en un Hogar Sustituto,[16] buscando que el niño
pudiera estar bajo el cuidado de su madre y ésta, a su vez, bajo el cuidado,
protección y supervisión del ICBF.
2.3. Mediante Auto del 12 de septiembre
de 2012,[17]
la Defensora de Familia, Centro Zonal, Centro Cali, asumió conocimiento del
caso, iniciando la correspondiente investigación con el fin de determinar si
era también necesario el restablecimiento de los derechos del bebé.[18]
Por otra parte, teniendo en cuenta el reporte del presunto abuso sexual del
cual fue objeto Victoria, así como del consumo de sustancias
psicoactivas, fue remitida a intervención terapéutica, en la que se sugirió que
“requiere de atención en la modalidad de Internado”.[19]
Igualmente, se inició la búsqueda de la red familiar que pudiera hacerse cargo
de la adolescente y de su hijo.
2.4. Dentro del proceso de búsqueda de
la red familiar, una trabajadora social de la Defensoría de Familia, junto con
la adolescente, realizaron una visita al lugar de residencia de la presunta
abuela paterna, señora Julia. Ésta, manifiesta que el padre biológico de
la adolescente falleció y, adicionalmente, advierte que el nombre de la menor
no es Victoria sino Vicky, según registro civil de nacimiento que
aportó a la diligencia.[20]
2.5. La señora Julia y su hijo Guillermo,
presuntos abuela y tío paterno de la adolescente, fueron escuchados en
declaración juramentada.[21]
El señor Guillermo fue vinculado al proceso de restablecimiento de
derechos Victoria y ANDRÉS, con el fin de adelantar las
respectivas acciones legales que permitieran esclarecer su filiación parental y
así identificar plenamente la red familiar que pudiera hacerse cargo de la
adolescente y su hijo. No obstante, abandonó el proceso,[22] como
consecuencia de un informe presentado por la institución en la que se
encontraba Victoria.[23]
En el informe se puso en conocimiento lo manifestado por la joven, a saber: “siente
desconfianza por su tío, (…) que quiere vivir con ella y su hijo en una pieza,
lo cual ha generado que la adolescente se sienta inquieta, pues sospecha que el
tío quiere establecer una relación sentimental con ella. Por ese motivo no
quiere que la custodia del menor – su hijo- la tenga el tío”.[24]
2.6.
Por
otra parte, la accionante sostiene que se le realizó prueba de ADN a Victoria,
Claudia y Rubén (compañero permanente de Claudia), con el
fin de realizar investigación de la paternidad y maternidad de la adolescente,
de la cual se concluyó que en efecto la señora Claudia es su madre
biológica. Sin embargo, el señor Rubén, no es su padre biológico,[25]
pese a figurar de esta manera en uno de los registros civiles de nacimiento a
su nombre.
2.7.
El
21 de junio de 2014, Victoria abandonó el programa de la Fundación
Hogares Claret en el que se encontraba,[26] y en consecuencia, no
volvió a tener ningún tipo de contacto con su hijo.
2.8.
Una
vez agotado todo el respectivo proceso de restablecimiento de derechos del
niño, pues su madre ya había alcanzado la mayoría de edad, el menor ANDRÉS
fue declarado en situación de adoptabilidad.[27] En dicha actuación
estuvieron presentes y fueron notificados en estrados[28] Victoria
(progenitora), Claudia (abuela materna) y Guillermo (presunto tío
paterno), quienes presentaron escrito oponiéndose a la decisión de declarar al
menor en situación de adoptabilidad el día 6 de agosto de 2015.[29]
2.9.
Con
el fin de surtir el trámite de homologación de la situación de adoptabilidad
del menor, el 16 de septiembre de 2015 fue remitida la Historia de Atención
perteneciente al menor ANDRÉS.[30]
Correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Oralidad de Cali, quien
resolvió ordenar la devolución de las diligencias de homologación a la
Defensora de familia, con el fin de aclarar “la situación irregular
presentada frente a la identidad de su progenitora VICTORIA y/o VICKY, y la de
la abuela materna y ajuste el trámite administrativo, que declar[ó] en situación
de adoptabilidad al menor (…)”.[31]
2.10.
En
cumplimiento de lo anterior, la Defensoría de Familia dispuso citar a Victoria
y a su mamá para realizar la cancelación de uno de los registros civiles de
nacimiento.[32]
Posteriormente, solicitó a la Registraduría Nacional la cancelación del
registro civil de nacimiento realizado por su abuela paterna.[33] A esta
diligencia asistió la señora Claudia. La joven Victoria no
asistió, y su progenitora manifestó no tener conocimiento de su actual
paradero.[34]
2.11.
Una
vez subsanado lo requerido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de
Cali,[35]
fue remitida nuevamente[36]
la Historia de Atención del menor al juez de familia para surtir el trámite de
homologación. En esta oportunidad, el Juzgado manifestó lo siguiente: “(…)
se concluye que no se le ha restablecido los derechos al niño ANDRÉS, por
cuanto a la fecha, no se ha corregido el registro civil de nacimiento de su
progenitora VICTORIA, quien aparece con el apellido que no le corresponde, por
ende la identidad de su hijo no está plenamente demostrada y por ley tienen
derecho a saber quiénes son sus verdaderos padres, (…) y mientras esta
situación no se aclare no se le puede declarar en situación de adoptabilidad”.[37]Adicionalmente,
resaltó que para que Victoria pueda desligarse de la filiación que no le
corresponde, debe acudir a la impugnación de esa paternidad para destruir dicha
presunción, lo cual puede realizar en cualquier tiempo ante la autoridad
competente.
2.12.
Para
la accionante, el actuar del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali
evidencia un exceso ritual manifiesto que le resta efectividad al derecho
fundamental del menor ANDRÉS a crecer en el seno de una familia idónea,
con la garantía del pleno goce y disfrute de sus derechos. Conforme a las
investigaciones realizadas en el trámite administrativo de Restablecimiento de
Derechos de ANDRÉS adelantado por el ICBF, se pudo comprobar que la
familia de origen de la progenitora del menor, Victoria, no cuenta con
las condiciones idóneas para asumir el cuidado, la crianza y la protección del
mencionado niño (quien fue abandonado durante el proceso por su madre, la cual
a su vez fue objeto de abusos y desprotección precisamente por ese mismo grupo
familiar).
2.13.
Por
lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a la autoridad judicial
accionada emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la
situación de adoptabilidad del menor ANDRÉS.
3. Contestación de la
demanda[38]
3.1. La Defensora de Familia del Centro
Zonal Centro de Cali adjuntó declaración juramentada recibida de la señora Claudia,
progenitora de la adolescente Victoria. En la declaración clarifica que Claudia
es la misma Esperanza. Ella se hace llamar de esta forma, confusión que
llevó a la Defensoría de Planadas, Tolima, a registrar a su hija con el nombre
de “Esperanza” como progenitora.[39]
3.2. El Juzgado Cuarto de Familia de
Oralidad de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que
ese despacho judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del menor. Por
el contrario, ha tratado de proteger sus derechos mediante la adopción de
decisiones estrictamente ceñidas a la ley y a las pruebas aportadas. Advirtió
que debió devolver la actuación administrativa de homologación, con el fin de
aclarar la situación irregular frente a la identidad del menor que parece
registrado como hijo de Victoria. No obstante obra un registro civil de
nacimiento de ella donde figura como Vicky. Igualmente, refirió que a la
declaratoria de adoptabilidad del menor se opuso la presunta abuela materna, Claudia,
de quien no se tiene certeza de cuál es su verdadero nombre, ya que en el
registro civil de Vicky, figura como Esperanza y, en todas las
actuaciones administrativas adelantadas por ICBF figuró como Claudia.
Adicionalmente, se opuso el señor Guillermo, supuesto tío paterno de la
madre del menor, sin que esté legalmente demostrado su vínculo, pues la
adolescente no fue reconocida por su padre biológico.
3.2.1.
Relató
que al haber sido devuelta la actuación a la Defensoría de Familia accionante,
ésta procede a tomarle un examen de genética a la madre del menor, Victoria o
Vicky, a su presunto padre, Rubén y a la señora Claudia,
dando como resultado que el citado padre está excluido de la paternidad. Sin
embargo, la Defensoría profirió resolución en la que sostuvo que “tanto el
padre como la adolescente y la progenitora son conocedores de esta realidad y
la aceptan como tal, ya que el mencionado señor RUBÉN, reconoció de manera
voluntaria pese a saber que no era el padre biológico de VICTORIA”. Por
ello, se solicitó la cancelación del registro civil de nacimiento a nombre de Vicky,
hija de Esperanza, inscrita en la Notaría Primera de Planadas, Tolima.
Frente a lo anterior, manifestó la autoridad judicial accionada que la
Defensoría no enmendó las irregularidades que traía la actuación, sino que por
el contrario las incrementó, puesto que está reconociendo la alteración al
estado civil de la adolescente, al haber sido registrada con un apellido que no
le corresponde, por lo que debe impugnar esa paternidad.
3.2.2.
Así
mismo, destacó la falta de certeza de cuál es la verdadera identidad de la
abuela materna de ANDRÉS, ya que en el trámite administrativo compareció
como Claudia y en el registro civil de nacimiento cancelado figura como Esperanza.
De esta manera, el menor figura con un apellido que no le corresponde, pues no
se ha solucionado la identidad de su progenitora, sin que pueda entonces
garantizársele al menor el derecho a tener una identidad y a saber quiénes son
sus verdaderos padres, por lo que no es posible homologar la situación de
adoptabilidad.
3.3. La Procuradora Octava Judicial II
de Infancia y Adolescencia y Familia de Cali señaló que en la actuación de la
autoridad judicial accionada no se presentó vulneración al derecho al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que ejerció en
debida forma el control de legalidad al trámite administrativo que determinó la
situación de adoptabilidad del menor. No obstante, consideró que si bien, es
cierto que existe falta de claridad en la identidad de la madre y del niño,
para corregir dicha irregularidad se requiere de tiempo prolongado mientras
dura el proceso de impugnación de paternidad y posterior filiación con el
verdadero padre, el cual se encuentra fallecido. Esta circunstancia limitaría
las posibilidades del niño de acceder a una familia a través del proceso de
adopción. Así las cosas, teniendo en cuenta que con la declaratoria de
adoptabilidad el niño al ser adoptado pierde el apellido actual, es importante
considerar, en pro del interés superior del menor, darle primacía a sus
derechos y, a través del amparo constitucional, otorgar la protección
solicitada.
3.4.
Victoria,[40] se opuso
a las pretensiones de la tutela argumentando lo siguiente:
3.4.1.
Respecto
a los hechos descritos en la acción de tutela, afirmó que se presentaron muchas
irregularidades en todo el proceso administrativo de Restablecimiento de
Derechos. Dice que no le permitieron quedarse con su hijo cuando fue trasladada
al Hogar Claret. Además, al enterarse que sería enviada a otra fundación fuera
de Cali, abandonó el programa en el que se encontraba para irse a vivir con su
familia, quienes le brindaron todo el apoyo necesario.
3.4.2.
Por
otra parte, señaló que su abuela paterna la registró sin su conocimiento,
siendo su verdadero nombre Victoria. Dice que el señor Rubén la
reconoció consciente de que no era su hija, pero siempre comportándose como su
verdadero padre. Alegó que el ICBF nunca realizó ninguna gestión para aclarar
la irregularidad en su identificación, a pesar de que ella era menor de edad
cuando ingresó en los programas del Instituto. Igualmente, refutó el hecho de
no haberse vinculado al proceso de Restablecimiento de Derechos a su mamá,
padrastro y hermana mayor, quienes eran su apoyo incondicional, controvirtiendo
además la afirmación, que dice ser falsa, de que su madre la prostituyera.
3.4.3.
Sostuvo
que durante todo el trámite surtido ante el ICBF sintió que sus derechos
fundamentales fueron vulnerados, y que la separaron de su hijo “sin saber
las causas”. Lleva más de 2 años sin poder ver a su hijo, sin tener en
cuenta que ha realizado todo lo que el ICBF le ha indicado. Señaló que ya es
una persona que no consume drogas y que quiere hacerse cargo de su hijo,
pudiendo ofrecerle unas condiciones dignas de vida.
4. Decisión de
primera instancia
La
Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,[41] resolvió negar la acción
de tutela. Consideró el juez de instancia que no se cumplió el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que la decisión atacada pudo ser
controvertida a través del recurso de reposición, sin que se advirtiera alguna
razón que justificara la no interposición de dicho recurso. Pese a lo anterior,
por verse involucrados los derechos fundamentales de un menor, decidió estudiar
de fondo el asunto planteado, determinando la no vulneración de los mismos. A
su parecer, el juez de familia cumplió cabalmente sus deberes dentro del
proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad, pues “valoró en
debida forma tanto el marco fáctico trazado en la actuación administrativa como
las pruebas recaudadas, para de allí encontrar que el trámite de
Restablecimiento de Derechos del menor presenta irregularidades las cuales
contrario a lo expuesto por la actora, no son muestra de un rigorismo excesivo,
sino en pro de garantizar la efectividad de los derechos del menor,
especialmente el de su identidad, aspecto que ni por lumbre es formal o de
ritualidad sino que trasunta una situación de marca mayor como es la
filiatoria”. Adicionalmente, estimó de suma importancia lo manifestado por Victoria,
en el sentido de que ha realizado todo lo que el ICBF le ha ordenado para poder
estar con su hijo. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que las
autoridades públicas deben propender por la preservación de la unidad familiar.
Por esto, profirió las siguientes ordenes: “SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORA
DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL CENTRO DEL ICBF que dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de este proveido, disponga las medidas necesarias
para que VICTORIA restablezca el vínculo afectivo con su hijo ANDRÉS, tomando
todas las medidas interdisciplinarias que sean necesarias para su prevalencia,
mientras se decide el mérito de su homologación. TERCERO: INCLUIR a VICTORIA y
a su hijo ANDRÉS en los programas que actualmente existen o los que lleguen a
creer para suplir sus necesidades emocionales, sicológicas y económicas con el
fin de que existe un permanentemente acompañamiento en la construcción de su
proyecto de vida”.[42]
5.
Impugnación
La
Defensora de Familia accionante, impugnó el fallo de primera instancia.[43]
(i) Sostuvo que el fallo de primera instancia no se ajustó a los hechos y
antecedentes que motivaron la acción de tutela, ya que no se tuvo en cuenta y
analizaron todas las pruebas obrantes dentro de la historia de atención del
menor, que dan cuenta de la necesidad de que se restablezcan sus derechos. (ii)
Cuestionó la orden proferida en el sentido de restablecer el vínculo afectivo
entre el menor y su progenitora. (iii) Advirtió que el restablecimiento del
vínculo afectivo inició desde el 14 de agosto de 2012, tiempo durante el cual Victoria,
a pesar de expresar su deseo de permanecer con el niño, no realizó una
vinculación activa que permitiera evidenciar realmente dicho deseo y poder
brindarle unas condiciones que garantizaran su adecuado desarrollo y
crecimiento. Por el contrario, abandonó el proceso que se adelantaba para su
rehabilitación en el consumo de SPA. (iv) Por otra parte, frente a la orden de
incluir a Victoria y a su hijo en los programas para la construcción de
un proyecto de vida, estimó que la misma no es coherente con la otra orden,
puesto que “pareciera que de manera no explicita se dijera que se reintegre
el niño con su progenitora, teniendo en cuenta que a la fecha el niño (…)
continua bajo medida de protección ubicado en un hogar sustituto donde se le
garantizan sus derechos”. (v) Además, realizó un recuento extenso de todas
las acciones adelantadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos del
menor, tendientes a lograr que el menor fuera reintegrado a su núcleo familiar
(circunstancia que no pudo efectivizarse). La Defensora argumentó que la
decisión del juez de familia accionado dejó de lado los derechos fundamentales
del niño, dejándolos en suspenso mientras se surte un trámite de impugnación de
paternidad. Esta circunstancia no sólo es avalada por el juez de tutela sino
que, además entró a proteger los derechos de la madre, los cuales se comprobó
que nunca fueron vulnerados.
6. Decisión del juez
de tutela en segunda instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,[44] resolvió
confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en las mismas
consideraciones realizadas.[45]
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
y procedencia
1.1.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
1.2. La acción de tutela es procedente
porque cumple los requisitos generales de procedencia contra decisiones
judiciales,[46]
por las siguientes seis razones: (i) Tiene una evidente
relevancia constitucional, Está de por medio la vulneración de
derechos fundamentales de un niño que además de ser sujeto de especial
protección constitucional, desde su nacimiento se encuentra en un hogar
sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar familiar. (ii) No existe
otro mecanismo judicial idóneo. El proceso de homologación de las
resoluciones de adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes es de única
instancia.[47]
Por lo que el único recurso al alcance de la accionante es el de reposición
ante la misma autoridad demandada, quien previamente ya había adoptado una
decisión inhibitoria sobre la homologación solicitada, exponiendo argumentos
que son los que se cuestionan a través de la acción de amparo. De esta manera,
al no existir otro mecanismo ante otra autoridad judicial y al estar de por
medio derechos fundamentales de un menor, se considera satisfecho el requisito
de subsidiariedad. (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez.[48]
La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y
razonable (en efecto, la sentencia reprochada en esta oportunidad fue proferida
el 18 de marzo de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 25 de mayo de
ese mismo año. Eso significa que la accionante acudió a la jurisdicción
constitucional dentro de los dos meses siguientes de haberse proferido la
decisión judicial que considera contraria a sus derechos fundamentales). (iv) Se
alega presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo
en la sentencia. Es evidente que una decisión contraria a la no
homologación, hubiera dejado en firme la resolución de adoptabilidad del niño ANDRÉS.
(v) Se identifican los derechos vulnerados (debido proceso y desarrollo
integral y armónico del menor) y los hechos generadores de la vulneración
(desconocer la verdad material probada, por razones formales). (vi) Es evidente
que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela,
sino una decisión judicial de homologación.
Cumplidos los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela, la Sala procede a estudiar si la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali en el proceso de homologación
de la resolución de adoptabilidad dictada por el ICBF, incurrió en alguna de
las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.[49]
2.
Problema
jurídico
2.1.
En el presente asunto, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema
¿vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al debido proceso de un
menor, al decidir no homologar la decisión de adoptabilidad decretada por la
autoridad administrativa encargada (Defensora de Familia del ICBF), por no
estar formalmente clara la identificación de su progenitora, a pesar de contar
con elementos materiales suficientes que permiten demostrar con certeza la
identidad de la familia del menor?
2.2. Para resolver este problema jurídico, la Sala
analizará: (i) aspectos relevantes del defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto aplicables al caso estudiado, (ii) consideraciones básicas sobre el
derecho a un desarrollo armónico e integral del menor, para luego (iii)
analizar el caso planteado.
3. Aspectos
relevantes del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto aplicables al
caso estudiado
3.1.
Esta Corporación ha señalado que el defecto procedimental se enmarca dentro del
desarrollo de dos preceptos constitucionales: el derecho al debido proceso
(art. 29, CP) y el acceso a la administración de justicia (art.228, CP).[50]
Al debido proceso, puesto que conlleva al respeto que debe tener el funcionario
judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio. Y al acceso
a la administración de justicia, pues implica el reconocimiento de la
prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en
la aplicación del derecho procesal.
3.2.
La Corte Constitucional ha indicado que puede producirse un defecto
procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego
excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones: (i) impartir justicia,[51]
(ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque
lo más posible a la verdad real,[52]
y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las
actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.[53]
Los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del
derecho y no fines en sí mismos.
3.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta
cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo
para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones
devienen en una denegación de justicia. Así, la Corte ha señalado que una
autoridad judicial incurre en un exceso ritual manifiesto, cuando se apega
rigurosamente a formalismos en relación con el documento idóneo que prueba el
estado civil de las personas, desconociendo la verdad objetiva demostrada a
través de otros documentos o actuaciones. Por ejemplo, la Sentencia T-090 de
1995[54]
estudió el caso de un joven que para poder expedírsele su diploma y otorgarle
el grado de bachiller, el colegio le solicitó una copia actualizada de su
registro civil. El Registrador Municipal expidió copia del documento con una
nota que establecía que el registro era inexistente al carecer de la firma
del funcionario competente de la época, de conformidad con el Artículo 8 del
Decreto 2158 de 1970. Lo anterior, por cuanto al momento del reconocimiento
como hijo extramatrimonial, el acta no fue firmada por el alcalde, sino por su
secretario. En esta oportunidad, la Corte reconoció que en efecto existía un
vicio de forma en el registro, el cual era atribuible a la administración. No
obstante, cuestionó la solución dada por la autoridad de registro, que
pretendía que la
accionante efectuara el trámite necesario para obtener nuevamente su registro
civil. Al respecto señaló: “según estas autoridades, Enadis Estela
Espinosa Casarrubia debe -llegando casi al absurdo- iniciar un juicio de
filiación natural, o acudir a su padre, cuyo paradero desconoce, para que
nuevamente la reconozca como hija extramatrimonial. La situación descrita no
sólo contraría el más elemental sentido común, sino que choca abiertamente con
los principios que rigen la función administrativa, y con los fines del Estado
consagrados en el artículo 2 de la Carta Política”.[55] Consideró
la Corte que el mecanismo judicial propuesto únicamente decidiría la legalidad
de un acto administrativo, mientras que la vulneración de los derechos
fundamentales de la actora continuaría presentándose indefinidamente. Para la
protección de los derechos fundamentales de la accionante, la Corte ordenó que
el acto de registro civil de nacimiento al que indebidamente se le diera apariencia
de legalidad, surta los mismos efectos que se derivarían de un registro
legalmente producido.
3.2.2.
Por otra parte, el exceso ritual manifiesto en que incurren los funcionarios
judiciales al exigir formalidades en el registro civil de nacimiento de las
personas para hacer valer otros derechos ante la administración de justicia, ha
sido tratado por la Corte Constitucional en temas relacionados con procesos de
reparación directa ante los jueces administrativos. Sobre este tema, la
Sentencia T-386 de 2010[56]
resaltó la
necesidad de superar obstáculos, limitaciones o restricciones de carácter
procedimental, para dar cabida a la prevalencia del derecho sustancial, de
manera que se garantice real y efectivamente el acceso a la administración de
justicia.[57]
En esa ocasión, la Corte consideró que la autoridad judicial accionada, al
exigir copia autentica de los registros civiles de nacimiento de los
peticionarios y no adelantar ningún tipo de comparación o evaluación sobre la
realidad documental existente en el expediente (que ponía de manifiesto
elementos definitorios de la verdad requerida), vulneró sus derechos
fundamentales, al desconocer de la obligación de dar prevalencia al derecho
sustancial con el fin de evitar fallos “inicuos”.
En la misma línea, la Sentencia T-926 de 2014,[58]
estudió una tutela contra una providencia judicial en la cual se había negado
la reparación solicitada, por cuanto varios hijos del occiso no aportaron las
copias auténticas de los registros civiles sino copias simples y, ante la
ausencia de otras pruebas, no podrían considerarse como terceros interesados.
Además, la compañera permanente había aportado una declaración extra juicio no
ratificada dentro del proceso, contrariando lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil (arts. 298 y 299). La Corte determinó que se incurrió en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “al ignorar los indicios
mostrados por otros documentos y actuaciones obrantes en el expediente y
expresar indiferencia al derecho sustancial”.[59]
Respecto a la declaración de juicio aportada por la compañera permanente al
proceso, destacó esta Corporación que, en aplicación del principio de la buena
fe, podría haberse presumido la veracidad de lo declarado ante notario al menos
por dos razones: “(i) a lo largo del proceso ninguna de las partes
controvirtió la existencia de la unión de hecho y (ii) en el expediente podían
encontrarse varios indicios de que Lía Magdalena Rúa era la compañera
permanente de Carlos Alberto Ospina Bedoya”.[60]
En igual sentido, la Sentencia T-339 de 2015,[61] al conocer de
una decisión judicial en la que se concluyó que no se podía declarar la
responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el parentesco
con el soldado fallecido, pues adjuntaron de manera tardía el registro civil de
nacimiento que demostraba dicha condición, determinó que los jueces accionados
dieron mayor relevancia dentro de su análisis a la ausencia de la prueba
documental, olvidando por completo el deber que irradia cualquier actuación de
los operadores judiciales y que consiste en impartir justicia material.[62]
En este caso, consideró “ante la realidad fáctica del caso,
independientemente del conocimiento tardío de la prueba documental varias veces
referida y de las circunstancias que rodearon su aportación al proceso, y luego
de haber encontrado acreditada la falla en el servicio alegada, resultaba
imperioso para los jueces accionados desplegar las actuaciones que consideraran
necesarias, en uso de sus facultades oficiosas según pasará a exponerse, para
impartir justicia material.”[63]
3.3. En esta medida, se puede concluir, que es
innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los
procesos judiciales, pues dichas formas buscan garantizar el respeto de un
debido proceso. No obstante, en la aplicación de dichas formalidades no se
deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente el
fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y
fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. En efecto, cuando
se aplican de manera taxativa las normas procesales, y con ello se desplaza el
amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una
norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los
individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Consideraciones básicas sobre el
desarrollo armónico e integral del menor
El artículo 44 de la Constitución Política
establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos.
4.1. Desde el antiguo Código del Menor, anterior a la
Constitución de 1991, se reconocía que “las personas y las entidades, tanto
públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en
asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés
superior del menor”.[64]
Además, precisaba que “la interpretación de las normas contenidas en el
presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la
protección del menor”.[65]
En igual sentido, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia señala
que “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los
adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del
niño, niña o adolescente”.[66]
4.2. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha
establecido que el objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que
conciernan a los niños debe ser la prevalencia de los derechos e intereses de
los menores.[67]
Concretamente, la Corte explicó en la Sentencia T-397 de 2004[68]
que las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los
que esté de por medio un menor, con el fin de determinar el interés superior
del menor, deben: (i) atender a los criterios jurídicos relevantes, y (ii)
basarse en una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean
al menor involucrado.[69]
4.3.
La Sentencia T-510 de 2003[70]
desarrolló unos criterios generales para orientar a los operadores jurídicos en
sus decisiones en cada caso concreto. Para establecer cómo se satisface el
interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: (i) fácticas,
referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y (ii)
jurídicas, referidas a los parámetros y criterios establecidos por el
ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños.[71]Igualmente,
se identificaron las reglas que podían ser aplicadas para establecer en qué
consistía el interés superior, las cuales fueron sintetizadas por la Sentencia
T-044 de 2014[72]
de la siguiente manera:
“a. Deber
de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña;
b. Deber
de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los
derechos del niño o la niña;
c. Deber
de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos;
d. Deber
de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares[73],
teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la
decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños;
e. Deber
de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña;
y
f. Deber
de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones
materno/paterno filiales.
g. Deber
de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños
involucrados[74]”.[75]
Estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la
jurisprudencia, identificándolas como criterios decisorios generales en casos
que involucran los derechos de menores de edad.[76]
4.4. En lo que respecta al proceso de restablecimiento
de derechos de los menores, la Corte ha adoptado reiterados pronunciamientos en
procura siempre de hacer prevalecer los intereses superiores de los menores. En
este sentido, por ejemplo la Sentencia T-844 de 2011,[77]
señaló la obligación del ICBF de analizar la situación de la familia extensa de
los menores y determinar si para la protección de sus derechos se puede optar
por otras medidas de protección distintas a la adopción, tales como entregar la
custodia a su familia extensa y brindarles el apoyo necesario para preservar
dicho vínculo. Así, exhortó al ICBF para que diseñara
un protocolo en el que se consagraran las directrices que debían seguir los
funcionarios de esa institución en cuanto a la aplicación de las distintas
medidas de restablecimiento de derechos, en especial, la declaración de
adoptabilidad.[78]
De esta manera, la Corte Constitucional realizó un llamado de atención al ICBF,
referente a que sus funcionarios deben ser especialmente cuidadosos en el
adelantamiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de
derechos, particularmente en lo atinente a la práctica de las pruebas, y en la
aplicación gradual y razonable de las medidas de protección, la última de las
cuales es la declaración de adoptabilidad, con plena garantía de los derechos
de los niños y de los terceros interesados en dichas actuaciones. No obstante,
no puede olvidarse la condición de indefensión en la que se encuentran los
menores, en razón a su edad, por lo que es preciso advertir, que la búsqueda de
la familia extensa debe ponderarse siempre con los derechos e intereses de los
niños. Dicha búsqueda no puede tener una prevalencia tal que se desproteja a un
niño o niña de la posibilidad de tener una familia. Se ha de buscar un delicado
y fino equilibrio entre darle a un menor esa opción de estar con su familia
extensa sin que ello implique que pase el tiempo hasta un punto en que se
dificulte considerablemente la posibilidad de ser adoptado. Motivo por el cual,
los funcionarios encargados de esta función, deberán hacerla acuciosamente pero
dentro de un término razonable, es decir, no puede prolongarse indefinidamente
y dejarse en suspenso la protección definitiva de los menores.
4.5. En resumen, el interés superior del menor,
considerado en la situación concreta de la niña o del niño que se trate es un
factor que ningún juez o autoridad administrativa puede dejar de considerar.
5. Existencia
de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el presente caso
5.1. La
decisión del juez encargado del proceso de homologación de la decisión de
adoptabilidad del menor ANDRÉS incurrió en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, pues no tuvo en cuenta la verdad objetiva debidamente
probada a través de un largo proceso administrativo. La madre del menor ANDRÉS
es Victoria o Vicky, quien a su vez es hija de la señora Claudia.
Sin embargo, por presentarse inconsistencias en la identificación de la
progenitora del niño, al contar con dos registros civiles de nacimiento con
información inexacta, decidió no homologar la decisión de adoptabilidad,
desplazando con esta actuación el amparo de los derechos del niño para dar una
aplicación estricta a las normas que regulan el estado civil. Para sustentar la
anterior conclusión, esta Sala de Revisión: (i) explicará brevemente el
procedimiento de restablecimiento de derechos y su correspondiente homologación
judicial, (ii) la actuación desplegada por el juez de familia en el caso
concreto, y (iii) la afectación a los derechos del menor, al presentarse un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
5.2. El
procedimiento de restablecimiento de derechos dirigido a la declaratoria de
adoptabilidad es una actuación de carácter administrativo, que consiste en la
restauración: (i) de su dignidad e integridad como sujeto, y (ii) de su
capacidad de hacer un ejercicio efectivo de las prerrogativas que le han sido
vulneradas.[79]
La declaratoria de adoptabilidad de un menor, debe darse teniendo en cuenta
tres pilares propios del sistema de protección de los menores de edad, los
cuales son: (i) el derecho a tener una familia y a no ser separada de ella,
(ii) el principio del interés superior de los infantes, y (iii) el mencionado
derecho fundamental de los niños a ser escuchados.[80]
Este proceso de restablecimiento de
derechos, bajo ciertas condiciones, puede ser decidido o avalado por un juez de
familia. El Código de la Infancia y la Adolescencia, en sus artículos 107,[81]
108[82] y
119,[83]
señala que procede el mecanismo de homologación ante el juez de familia cuando:
(i) durante la actuación administrativa de restablecimiento de los derechos
existió oposición, (ii) contra la resolución que declara en situación de
adoptabilidad a un menor, se interpone el recurso de reposición y aquél es
resuelto desfavorablemente, o (iii) se presenta directamente oposición contra la
resolución de declaratoria de adoptabilidad, procede frente a la actuación
administrativa el mecanismo de homologación ante el juez de familia. Si el juez de familia evidencia
el incumplimiento de algún requisito legal previsto para la actuación administrativa
de restablecimiento, podrá devolver el expediente al Defensor de Familia para
que lo subsane, y luego de verificada la observancia de dichos requisitos, el
despacho decidirá si homologa la resolución expedida.[84]
En relación con la competencia del juez de
familia en el trámite de la homologación, esta Corporación ha señalado que no
sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la
actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida
adoptada atendió el interés superior del niño.[85]
5.3. Al haberse
presentado oposición a la decisión de adoptabilidad del menor ANDRÉS,
por parte de su madre Victoria, su abuela Claudia y su presunto
tío paterno Guillermo, la Defensoría de Familia remitió el expediente
del menor al juez de familia para su homologación. El Juez Cuarto de Familia de
Oralidad de Cali ordenó la devolución de las diligencias de homologación a la
Defensora de Familia del ICBF para que aclarara la situación irregular
presentada en la identificación del menor, de su madre y de su abuela.[86]
La anterior decisión se sustentó con base en los siguientes argumentos: (i) el
menor fue reconocido por su progenitora Victoria, quien tiene los
apellidos del compañero de su madre, sin haberse demostrado en el trámite del
proceso por qué figura con un nombre y apellidos distintos a otro registro
civil de nacimiento, en el que figura con el nombre de Vicky y los
apellidos de su madre. (ii) Al estar la madre del menor doblemente registrada,
el niño no tiene plenamente definida su identidad. En atención a lo establecido
por la autoridad judicial accionada, la Defensora de Familia del ICBF, procedió
a citar a las señoras Victoria y Claudia a fin de realizar
diligencia de cancelación de registro civil de nacimiento,[87]
así como a solicitar a la Dirección Nacional del Registro Civil, la cancelación
del registro civil a nombre de Vicky.[88]
Posteriormente, envió de nuevo las diligencias al juez de familia para su
homologación
5.4. El Juez
accionado decidió nuevamente no resolver la solicitud de homologación y ordenar
la devolución de las diligencias al no estar clara la identidad del menor, su
madre y abuela.[89]
Esta vez, señaló: (i) aunque existe una prueba genética de ADN, en la que se
determinó que Victoria es hija de Claudia, tiene los apellidos de
Rubén (Compañero de Claudia), de quien en la misma prueba de ADN
se determinó no es su padre biológico.[90] (ii) No está
clara la identificación de la abuela del menor, pues en el registro civil que
se anuló figuraba como Esperanza y durante todo el trámite
administrativo se identificó como Claudia. (iii) Para que Victoria se
desligue de la filiación que no le corresponde (los apellidos del compañero de
madre) debe acudir a la impugnación de esa paternidad ante la autoridad
competente. (iv) El hecho de que exista una prueba genética y se acepte la
filiación que no le corresponde, no son suficientes para definir su identidad.
(v) Mientras no se defina la verdadera filiación de la madre del menor, éste
tiene errada su identidad.
5.5. Considera
la Defensora de Familia accionante que la no homologación de la situación de
adoptabilidad del menor ANDRÉS, le está restringiendo su derecho a
crecer en el seno de una familia idónea. En el caso del menor nada cambiaría el
hecho de que se realizara la impugnación de la paternidad de su progenitora Victoria,
a fin de suprimir de su registro civil el apellido paterno. Conforme a todas
las investigaciones realizadas la familia de origen no puede asumir el cuidado
y protección del menor, así como tampoco lo hizo con Victoria, quien
también estuvo en programa de restablecimiento de derechos desde sus 14 años.
El juez de familia no tuvo en cuenta todas las actuaciones adelantadas en el
trámite administrativo, mediante las cuales se determinó plenamente la
identidad de la familia del menor. Someter el resultado del restablecimiento de
derechos del menor a un proceso de impugnación de paternidad que debe adelantar
su progenitora, el cual puede tardar más de un año, es continuar con la
vulneración de los derechos fundamentales del niño. Esta afirmación es
respaldada por el Ministerio Público, vinculado a la acción de tutela, quien
considera que el proceso de impugnación de paternidad sugerido por el juez de
conocimiento “limitaría las posibilidades al niño a acceder a una familia a
través de la adopción”, puesto el paso del tiempo dificultaría su fácil
adopción por la edad del menor. [91]
5.6. Concuerda
la Sala con lo manifestado por la accionante y por la Procuraduría, en el
sentido de que con la decisión de la autoridad judicial se están sobreponiendo
formalismos a la efectiva realización de los derechos fundamentales de un
menor. No se comparte el argumento expuesto por el juez para no homologar la
situación de adoptabilidad, según el cual “el niño no tiene plenamente
definida su identidad”. Revisado todo el procedimiento administrativo
surtido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se puede concluir
sin lugar a equivocaciones quiénes constituyen la familia del menor, personas
que fueron vinculadas al proceso de restablecimiento de derechos y notificadas
de todas las determinaciones adoptadas en el mismo. Estas mismas personas han
aclarado en diferentes oportunidades el motivo por el cual existen dos
registros civiles de nacimiento de la progenitora de ANDRÉS, lo cual se
debió precisamente a las situaciones irregulares que llevaron a que Victoria
o Vicky fuera incluida en el programa de restablecimiento de derechos a sus
14 años de edad.
5.6.1. La autoridad
judicial accionada ha reconocido que la madre del menor es Victoria. Su
inconformismo radica en que ella ostenta unos apellidos que no le corresponden,
lo cual, en su concepto, da lugar a concluir que no está definida la identidad
del menor, quien tiene derecho a saber quiénes son sus padres. El debate
propiciado por el Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, no se centra en
establecer la verdadera identidad de ANDRÉS, la cual está clara,[92]
sino que gira en torno al hecho de que la madre del menor hubiese sido
anteriormente registrada por su presunta abuela paterna (registro que ya fue
cancelado), y que en su registro civil de nacimiento figure con un apellido que
no corresponde al de su padre biológico (circunstancia conocida y más que
ratificada por ella).
Olvida el juez de familia que la esencia de la
homologación de la situación de adoptabilidad de un menor, radica en proteger
los intereses y derechos fundamentales de los niños, y no los de sus padres. En
este caso, deja en suspenso la situación del menor ANDRÉS, quien desde
su nacimiento se encuentra bajo el cuidado del ICBF en un hogar sustituto, está
creciendo, ha perdido momentos importantes de su vida y ha sido privado del
contacto y de la presencia de su madre, puesto que ella abandonó el programa de
restablecimiento de derechos. Tal como se dijo anteriormente, la finalidad del
restablecimiento de derechos es “proteger y garantizar los derechos de los
niños, su fundamento es la solidaridad y una de sus principales características
es su carácter temporal, esta última se justifica en la necesidad de
no someter a los niños y niñas a una situación de interinidad en relación con
la garantía de sus derechos”.[93]
(Subrayas fuera de texto).
5.6.2. En el presente
caso existe una tardanza en la definición de la situación de adoptabilidad del
menor ANDRÉS, la cual está sujeta a la resolución de un procedimiento
judicial en cabeza de la madre, quien en estos momentos es mayor de edad y está
en ella dar el correspondiente impulso procesal. Al tenerse claridad sobre la
filiación del menor, la cual, se insiste, está plenamente demostrada, no puede
una autoridad judicial anteponer requisitos de índole legal o administrativos
para la efectiva realización de los derechos de un niño. Es importante tener en
cuenta que el Código de la Infancia y Adolescencia es contundente al señalar
que “(…) En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente”.[94] Las
decisiones que se adopten en relación con los menores, tales como la búsqueda
de la familia extensa, o en este caso, la resolución de la situación de
adoptabilidad, debe hacerse con celeridad y eficacia, esto es, en un término
prudencial que no prolongue la vulnerabilidad y desprotección de los menores.
En especial, no se puede demorar hasta el punto de hacer inviable una eventual
adopción. Así, quienes deciden el destino de un menor deber ser razonables. No
pueden aplicar de manera obtusa las normas, desconociendo la verdad fáctica
demostrada.
5.6.3. Por lo expuesto,
considera la Sala de Revisión que en el presente asunto el Juez Cuarto de
Familia de Oralidad de Cali, en su decisión de devolver las diligencias que
decretan la situación de adoptabilidad del menor ANDRÉS, incurrió en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al anteponer exigencias
formales en cuanto a la identificación de la progenitora del menor, pasando por
alto que dicha situación fue demostrada y que además se encuentran en juego los
intereses de un menor de edad, a quien se la ha prolongado por mucho tiempo el
restablecimiento de sus derechos. De igual forma, la autoridad judicial
accionada desconoció al menos cuatro de los criterios fijados por la
jurisprudencia sobre el interés superior del menor,[95]
a saber: (i) deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña y
(ii) deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de
los derechos del niño o la niña. Al impedir, con la dilación injustificada en
el tiempo la homologación de la decisión de adoptabilidad, anteponiendo
requisitos formales ante la verdad objetiva demostrada y reconocida en el
proceso de restablecimiento de derechos. (iii) Deber de equilibrar los derechos
de los niños y los derechos de sus familiares, adoptando la decisión que mejor
satisfaga los derechos de los niños. Al darle primacía al esclarecimiento de la
paternidad de la madre del menor, afectando con ello los derechos del niño, a
que sea definida su situación, y con ello (iv) el deber de garantizar un
ambiente familiar apto para el desarrollo del niño. Al prolongar la posibilidad
de ser adoptado y crecer en el seno de una familia que garantice su desarrollo
integral.
5.6.4. Teniendo en cuenta
lo anterior, la Sala ordenará revocar las decisiones de instancia, y en su
lugar, ordenará al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, decida de fondo la solicitud de homologación de la situación de
adoptabilidad del menor ANDRÉS, teniendo en cuenta para ello todas las
circunstancias fácticas que llevaron a la Defensoría de Familia, después de un
proceso de más de tres años, a decidir sobre la adoptabilidad del menor.
III.
DECISIÓN
Anteponer
la realización de un procedimiento formal, pese a la verdad demostrada y
reconocida en un proceso de restablecimiento de derechos, configura un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto y vulnera los intereses y derechos
fundamentales del menor involucrado. En especial si la decisión pone en juego
el interés superior de una niña o un niño, al afectar o amenazar derechos
fundamentales, como por ejemplo (i) su identidad, (ii) el derecho a tener una
familia, y (iii) el desarrollo armónico e integral.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el
veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del nueve
(09) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso, y al interés superior del menor,
promovido por la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali contra
el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: DEJAR
SIN EFECTO
el Auto Interlocutorio No. 362 del 18 de marzo de 2016, proferido por el
Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se ordenó la
devolución de las diligencias de homologación y, en consecuencia, ORDENAR
al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente contentivo de las
diligencias de homologación de la situación de adoptabilidad del menor Andrés,
decida de fondo sobre la solicitud de homologación, teniendo en cuenta para
ello: (i) todas las circunstancias fácticas que llevaron a la Defensoría de
Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali, después de un proceso de más de
tres años, a decidir sobre la adoptabilidad del niño, (ii) las oposiciones
presentadas en el trámite de adoptabilidad, y (iii) los criterios establecidos
por la Corte Constitucional para preservar el interés superior del menor en el
caso concreto.
TERCERO.- ORDENAR a
la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro, Cali, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
realice el envío de las diligencias de homologación de la situación de
adoptabilidad del menor Andrés al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad
de Cali, para que éste pueda dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral
segundo de la parte resolutiva de esta providencia.
CUARTO.- ORDENAR
por Secretaría General a todas las instituciones y entidades que de una u otra
manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la
intimidad de la accionante y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre
todos los datos que permitan su identificación.
QUINTO.- LIBRAR
las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como
DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de
primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(e)
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-024/17
M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE HOMOLOGACION DE DECLARATORIA DE
ADOPTABILIDAD-La no interposición del recurso de reposición frente a decisión
del juez de familia no torna improcedente el amparo, pues se trata de la
protección de derechos fundamentales de menor de edad (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado hacia las
decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la sentencia de la
referencia.
Si bien comparto el sentido general de la
decisión, considero importante que la Sala se pronuncie sobre el requisito de
subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta
que esta fue la razón por la que los jueces de primera y segunda instancia
resolvieron negar el amparo.
En este sentido, al tratarse de una
decisión en sede de revisión el juez constitucional debe ser exhaustivo en su
análisis, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial,
contexto en el que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez deben ser
estudiados rigurosamente. Particularmente,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.