Sentencia T-024 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-024-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-024/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador Conforme a la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el tópico de la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que su actividad desborda el mero interés particular de cualquier relación contractual y en la medida en que su posición dominante puede generar una situación de indefensión, situación que fácticamente debe valorarse en cada caso. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por compañía de seguros al no pagar póliza de seguro por considerar que enfermedad que ocasionó pérdida de capacidad laboral se trataba de preexistencia no informada al momento de la suscripción PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador De acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguros, las obligaciones de las partes deben entenderse de manera armónica con los elementos y características esenciales del contrato. En ese marco, el artículo 1058 del Código de Comercio establece la obligación de declarar de forma abierta y sincera los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligación que se deriva del carácter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato. Pero no se trata de una deber que se lee aislado de la responsabilidad que asume la aseguradora, pues en la medida en que la compañía asume el riesgo, debe conocer las condiciones en que lo hace, como requisito previo para ampararlo y para determinar la contraprestación que exigirá al tomador a manera de prima. Del lado del tomador, éste tiene el deber de declarar la información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud); pero si las preguntas tipo del cuestionario de asegurabilidad son muy generales, y no se exigieron exámenes médicos o la historia clínica de los tomadores, esta circunstancia no puede traducirse en la imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de una interpretación carente de razonabilidad frente a las cláusulas del contrato. ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar constancia de preexistencias o exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado CONTRATO DE SEGUROS-Preexistencias no planteadas cuando entidad aseguradora no efectúa examen médico al momento de suscripción COMPAÑIA ASEGURADORA-Deberes de claridad, información, confirmación y lealtad por parte de la aseguradora y del tomador en el momento de la suscripción de pólizas COMPAÑIA ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor Referencia: expedientes acumulados T-5158888, T-5109049, T-5189828, T-5201723 y T-5201786 Acciones de tutela presentadas por (i) Martha Lucía González López contra Seguros Bolívar S.A; (ii) Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A.; (iii) John Alexander Triana Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A.; (iv) Deyci María Álvarez Hernández contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida; y, (v) Héctor Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas: (i) en única instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Martha Lucía González López contra Seguros Bolívar S.A; (ii) en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A.; (iii) en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de John Alexander Triana Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A.; (iv) en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Deyci María Álvarez Hernández contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida; y, (v) en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Héctor Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida. El expediente T-5158888 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Los expedientes T-5109049, T-5189828, T-5201723 y T-5201786 fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí y al expediente T-5158888, por la Sala de Selección Número Diez, en auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). I. ANTECEDENTES Los casos acumulados en esta oportunidad se refieren a las reclamaciones que algunas personas formularon a diferentes aseguradoras solicitando el pago de una póliza de seguros, vida grupo deudores, suscrita bajo alguna de estas modalidades: (i) grupo deudores, póliza que tiene por finalidad respaldar créditos adquiridos con entidades financieras, cuyo amparo se haría efectivo en caso de muerte o incapacidad del titular; o (ii) grupo educadores, con cobertura en caso de muerte accidental, desmembración o incapacidad total y permanente del tomador. En todos los asuntos, las aseguradoras objetaron la reclamación. Los actores acuden a la acción de tutela porque consideran que sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital se encuentran vulnerados. En consecuencia, los interesados solicitaron al juez constitucional que ordene a las compañías aseguradoras demandadas reconocer y pagar el seguro reclamado, con fundamento en el contrato de seguro y la certificación acreditada de pérdida de capacidad laboral. Enseguida la Sala de Revisión pasa a narrar los hechos de los casos concretos, la respuesta de las entidades accionadas, y las decisiones de instancia que se revisan. 1. Acción de tutela presentada por Martha Lucía González López contra Seguros Bolívar S.A. (expediente T-5158888) 1.1. Hechos La accionante, quien tiene 61 años de edad, se ha desempeñado como docente al servicio del Estado por más de 30 años, en distintos municipios del país como Villamaría en Caldas, y Chía, Cajicá y Cota en Cundinamarca, a cargo de la asignatura de lengua extranjera. Cuando se encontraba laborando en el Colegio San Gabriel de Cajicá, Seguros Bolívar S.A. le ofreció una póliza de seguros de vida grupo educadores de Colombia, con cobertura en caso de muerte accidental, desmembración o incapacidad total y permanente del primero[1]. La tutelante tomó la póliza el 16 de octubre de 2002, por un valor asegurado de cuarenta millones de pesos (40.000.000), cancelando una prima mensual de treinta mil pesos (30.000)[2] hasta el año 2007, en que incrementó la prima, correspondiendo a una suma mensual de cuarenta y cinco mil pesos (45.000), pues suscribió un seguro adicional por enfermedades graves por valor de veinte millones de pesos (20.000.000)[3]. En el año 2010 fue diagnosticada con ruptura completa del tendón supraespinoso y epicondilitis derecha. El 22 de julio de 2011 se le practicó una cirugía: sutura artroscópica hombro derecho y acromioplastia anterolateral; posteriormente, el 24 de febrero del mismo año se le realizó una nueva cirugía por presentar capsulitis adhesiva, situación que limitó totalmente la movilidad de su brazo derecho. Debido a que estuvo incapacitada entre el 13 de julio de 2010 y el 18 de marzo de 2011, superó el periodo de 180 días, razón por la cual la EPS Unión Termporal Medicol Salud, entidad que presta su servicio médico al magisterio, procedió a remitir su caso para la calificación de pérdida de capacidad laboral. La Junta de Calificación de Primera Oportunidad de esa institución determinó que sufría de una invalidez del 96% de origen profesional y con fecha de estructuración el 28 de enero de 2011. Con base en el dictamen señalado, a la accionante le fue reconocida la pensión de invalidez a través de la Resolución No. 00589 de junio de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca[4]. Con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el 13 de julio de 2012 la peticionaria solicitó a Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento del seguro vida grupo educadores. El 31 de julio del mismo año la aseguradora objetó el pago aduciendo: “con base en la historia clínica que reposa en la reclamación, se ha podido determinar que la enfermedad por la que reclama, la incapacita de forma parcial y no total para desempeñar cualquier labor remunerativa, como expresamente lo exige el anexo, por lo que no procede el pago solicitado”. La señora González reiteró la petición a la aseguradora el 16 de abril de 2015, solicitándole que reconsiderara el pago de la póliza, con fundamento en el precedente aplicable, contenido en la sentencia T-830 de 2014[5]. En comunicación del 12 de mayo de 2015 la entidad mantuvo su decisión inicial y afirmó: “para que haya lugar a la cobertura solicitada, se deben reunir todos los supuestos del anexo, es decir, incapacidad de 150 días y que la causa por la que reclama produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida le impidan desempeñar cualquier trabajo remunerativo y en el caso particular no se cumple con dichos criterios. Y precisó además: “una calificación de pérdida de capacidad laboral, no incide en la definición de la reclamación, como se indicó anteriormente, esta calificación tiene efectos en el campo de la seguridad social, con el objeto de garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la invalidez, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en la ley laboral. En consecuencia de lo anterior, el asegurado no ha demostrado que reúne las condiciones del contrato para acceder al pago indemnizatorio.”. La tutelante narró que dos (2) años antes disolvió la sociedad conyugal con el padre de sus dos hijos. Como acordaron la repartición de los bienes decidieron vender el apartamento en el que ella y los jóvenes viven, por lo que se encuentran buscado un lugar para arrendar. También afirmó que sus hijos dependen de ella, pues el menor está terminando bachillerato y la mayor finalizó universidad, pero no ha conseguido trabajo. Agregó que su exesposo no los apoya económicamente desde la separación. Incluso relata que el hijo menor actualmente recibe tratamiento psicológico, porque se deprimió a raíz del divorcio y su enfermedad, porque fueron meses de cirugías, hospitalizaciones y padecimientos. En resumen, la accionante informó que las tres personas sobreviven con la pensión que le reconoció la Gobernación de Cundinamarca[6]. En virtud de todo lo anterior, la señora González solicita al juez de tutela que ordene a Seguros Bolívar S.A. pagar el seguro por incapacidad permanente, conforme la cobertura de la póliza que tomó y ha cancelado por espacio de aproximadamente 10 años. 1.2. Respuesta de Seguros Bolívar S.A. A través de su apoderado general la aseguradora solicitó declarar que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la señora Martha Lucía González. Como fundamento de la petición la compañía reiteró lo dicho en las comunicaciones remitidas a la accionante en respuesta a sus derechos de petición, es decir, que aquella no sufre una incapacidad total y permanente que le impida realizar alguna actividad lucrativa, por lo cual no es procedente reconocer el pago del aseguramiento. 1.3. Decisión que se revisa En fallo del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “no se encuentra acreditado que la accionante carezca de recursos económicos suficientes o que dependa del pago de la póliza para subsistir, siendo éste un requisito indispensable para determinar la procedencia de la presente acción, toda vez que no resulta suficiente que la tutelante se encuentre en estado de discapacidad.” 2. Acción de tutela presentada por Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A. (expediente T-5109049) 2.1. Hechos El 26 de febrero de 2014 la señora Lida Obdulia Chaparro de Useche, quien tiene 72 años de edad, adquirió un crédito con el Banco Pichincha por valor de veintiocho millones quinientos mil pesos (28.500.000), a un plazo de 96 meses, por el cual se pactó el pago de una cuota mensual de quinientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres pesos (574.143), para ser descontados por libranza de su asignación pensional reconocida por la Gobernación del Valle del Cauca. El crédito se amparó con una póliza vida grupo deudores de la Aseguradora Solidaria de Colombia[7]. El 13 de junio del mismo año la señora Chaparro sufrió un accidente cerebro vascular hemorrágico. Por esa razón fue hospitalizada en la Fundación Valle del Lili de Cali y durante su instancia se le practicó una gastrostomía y adaptación de una sonda yeyunal para su alimentación. Cuando finalizó la hospitalización, la atención en casa se estableció sobre la base del siguiente diagnóstico: “paciente que presentó ECV hemorrágico, estuvo en UCI en estado crítico, intubada con tendencia a la mejoría sin embargo con compromiso neurológico que incluye hemiplejia izquierda, trastorno de la deglución y alteraciones neuropsiquiatrías secundarias, valorada por fisiatría en proceso de rehabilitación y manejo además por psiquiatría”[8]. Posteriormente, el 16 de agosto de 2014 la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la agenciada sufría un 96.2% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración el 13 de junio de 2014, día del accidente cerebro vascular[9]. La familia de la actora presentó reclamación al Banco Pichincha para hacer efectiva la póliza que cubría el valor del crédito adquirido. El 19 de diciembre de 2014, el banco anexó a su respuesta una comunicación de la Aseguradora Solidaria de Colombia suscrita el 25 de noviembre del mismo año, en la cual la entidad objetó el pago del seguro con fundamento en el siguiente argumento: “(…) del análisis de los documentos presentados como soporte de la reclamación, además de la verificación realizada de los antecedentes de salud de la asegurada por nuestro departamento médico, se establece que para el 26 de febrero de 2014, la Sra. Lida Obdulia Chaparro de Useche presentaba antecedentes de hipertensión arterial y dislipidemia mixta desde el año 2009, siendo estas patologías las que generan el evento generador de la solicitud indemnizatoria. Y agregó: “es claro que al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, la Sra. Lida Obdulia Chaparro de Useche, se encontraba diagnosticada con las patologías enunciadas anteriormente, las cuales no fueron manifestadas por ella. Al respecto de esta situación el artículo 1058 del código de comercio señala la obligación del asegurado en razón a declarar sinceramente el estado de riesgo (…)”. El hijo de la señora Chaparro, actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela con el fin de solicitar al juez constitucional que ordene a las entidades accionadas reconocer el seguro que cubría la deuda, porque mensualmente se le viene descontando de la mesada pensional de su progenitora la cuota para cubrir el crédito (que se fijó en el año 2014 en la suma de $574.143,oo), más la prima para la cobertura de la póliza que ampara la obligación. Precisa que ese dinero se requiere para los gastos en salud y alimentación de la agenciada, que actualmente necesita asistencia permanente de personal auxiliar con conocimientos especializados, dado que no puede valerse por sí misma. Agrega que aunque la EPS reconoce la atención médica domiciliaria, existen otros servicios que han debido ser asumidos por la señora Chaparro de Useche y la familia, tales como transporte para terapias que se realizan fuera del hogar, suplementos alimenticios, entre otros. Indica que es imposible asumir todos los requerimientos de su madre con la pensión de la que es beneficiaria, por lo que su familia se ha visto en la obligación de asumir la colaboración. Sobre este último aspecto sostiene que, aparte de él, la señora Lida Obdulia tiene otra hija y una hermana, pero que la situación se ha vuelto crítica porque los gastos han afectado la situación económica de todos: (i) él, agente oficioso en este asunto, asumió un leasing habitacional que se encuentra en mora, existiendo el riesgo de perder la casa donde, incluso, actualmente vive su madre, y que tiene obligaciones con un menor de 6 años que reside fuera del país y con otro bebé que está por nacer; (ii) su hermana tiene un menor de 4 años, por lo que sus recursos se destinan a la satisfacción de las necesidades de su familia; y, (iii) finalmente, la hermana de la agenciada tiene 74 años y se encuentra en tratamiento psiquiátrico. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas (i) A través de su apoderada y gerente general, el Banco Pichincha contestó la acción de tutela y solicitó que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, comoquiera que fue la Aseguradora Solidaria de Colombia la entidad que decidió objetar la reclamación; (ii) A su turno, la representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la agenciada dispone de la vía judicial ordinaria para pedir la protección de sus derechos fundamentales. De fondo, la entidad reiteró las consideraciones expuestas a la accionante en el escrito a través del cual objetó la reclamación del seguro, suscrito el 25 de noviembre de 2015; (iii) Finalmente, la representante legal de Delima Marsh S.A., pidió al juez de tutela que declare que esa sociedad no ha vulnerado los derechos de la agenciada. La entidad afirmó que es una compañía intermediaria de seguros, que actúo como puente entre el Banco Pichincha y la Aseguradora Solidaria de Colombia, para facilitar la contratación del seguro, la renovación del mismo y la agilización en la atención de los reclamos. 2.3. Decisiones que se revisan En sentencia de primera instancia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Lida Obdulia Chaparro de Useche, y ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que otorgue a la accionante el amparo por incapacidad total y permanente, conforme a la cobertura del seguro de vida grupo deudores, y asumir el saldo insoluto del crédito. El fundamento principal de la decisión del despacho fue: “la ahora accionante llenó un formulario para tomar la póliza como deudora y garantizarle a la entidad bancaria Banco Pichincha, por determinación de ésta, que en caso de muerte o por sobrevenir incapacidad total y permanente, Aseguradora Solidaria se hacía cargo del saldo insoluto de la deuda, que luego la aseguradora se niega a asumir, sin exámenes médicos que hubiera dispuesto realizar, como es de su responsabilidad o pedido a la asegurable que los allegara, le permiten colegir, con base seria y no por mera suposición a discreción o conveniencia, que “infarto cerebro vascular” preexistía al ingreso de la señora (…) a la póliza de vida grupo deudores y si ella obró con reticencia”. En escrito del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) la Aseguradora Solidaria de Colombiana impugnó la decisión. Reiteró que la agenciada dispone de la vía ordinaria para solicitar el pago del seguro que reclama a través de la vía de tutela, además, que era deber de aquella, al momento de tomar el seguro, declarar de forma exacta el estado del riesgo, concretamente, a través de la manifestación de su estado de salud físico y mental para ese momento. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en fallo del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), revocó la decisión de instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela. El juzgado explicó: “no resulta caprichosa la objeción presentada por la aseguradora, porque al parecer la aseguradora faltó a la verdad al momento de suscribir la solicitud de aseguramiento, ya que no mencionó que sufría de hipertensión arterial, que se cree fue la determinante para el accidente cerebro vascular que padeció el 13/06/2014. Lo anterior, sin perjuicio de acudirse a la acción ordinaria para establecer con certeza su hay lugar o no al pago de la indemnización por invalidez permanente”. 3. Acción de tutela presentada por John Alexander Triana Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A. (expediente T-5189828) 3.1. Hechos El señor John Alexander Triana Rodríguez tomó un seguro de vida grupo davida integral con Seguros Bolívar, vigente desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, el cual contaba con las coberturas de vida, indemnización por muerte accidental y beneficios por desmembración e incapacidad total y permanente, por un valor asegurado de ochenta millones de pesos (80.000.000). El 29 de octubre de 2014 el actor fue calificado con un 82.95% de pérdida de capacidad laboral por presentar agudeza visual, hipoacusia neurosensorial, cefalea migrañosa, colon irritable y diabetes mellitus, entre otras enfermedades, con fecha de estructuración el día de emisión del dictamen, según acta Nº 286 de la misma fecha, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, entidad para la que trabajó por más de 7 años. El 10 de noviembre de 2014 el accionante solicitó a Seguros Bolívar S.A. reconocer el seguro suscrito en mayo de ese mismo año. El 6 de enero de 2015, la compañía objetó la reclamación argumentando que no se acreditó una “incapacidad total y permanente” en los términos establecidos en la condición primera del anexo, es decir, un porcentaje de invalidez que le impida desempeñarse laboralmente en una actividad lucrativa[10]. Está decisión fue confirmada por la misma entidad en oficio del 4 de febrero de 2015 al responder una nueva solicitud del actor en la cual pidió reconsiderar la objeción. El señor Triana solicita al juez de tutela que ordene a Seguros Bolívar pagar el seguro de vida davida integral, para suplir las contingencias económicas que actualmente se generan en la invalidez que padece, y que le impiden disfrutar de su vida en dignidad. 3.2. Respuesta de Seguros Bolívar S.A. A través del apoderado general, la compañía demandada pidió que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado. Afirmó que se abstuvo de reconocer el pago de la póliza comoquiera que las lesiones que padece el accionante no le impiden desempeñar cualquier trabajo remunerado. También, sostuvo que el concepto de invalidez vigente en el Sistema de Seguridad Social no se extiende a la interpretación de las cláusulas contractuales de seguros, y que en esta última materia, la incapacidad debe ser total. 3.3. Decisiones que se revisan En fallo de primera instancia del veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, negó la protección invocada por el señor John Alexander Triana Rodríguez, porque encontró que no se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital y consideró que corresponde al actor acudir a la vía ordinaria. Adujo sobre el particular que: “es importante hacer notar que en el caso en comento, ni de las pruebas que obran en el expediente, ni de lo que puede inferirse de la plateado por el accionante, se derivan elementos de juicio suficientes para dar por probado que estamos ante la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital como se plantea y que pueda justificarla concesión de la acción de tutela (…).” El demandante impugnó la decisión señalando que a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, no tiene medios económicos porque es una persona con una pérdida de capacidad laboral del 82.95% y en esas circunstancias ningún empleador va a contratarlo. Ha intentado en el mercado laboral emplearse, pero es prácticamente imposible en esas circunstancias. Sostuvo también que en sus condiciones, sumadas a la falta de recursos económicos, le impiden agotar todas las etapas de un trámite ordinario sin poner en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital. Precisó que: “… si mi poderdante tiene personas a cargo o no, no sería relevante. Valga decir que no las tiene, pero debe tenerse en cuenta que ni personas ni bienes productivos tiene y que el perjuicio se le está causando solo a él que es quien interesa en este momento. ¿Quién va a contratar a una persona con un índice de disminución de capacidad laboral del 82.95%? Esta situación no se contempló en la sentencia, no se analizó en la sentencia y simplemente se dio por sentado que mi poderdante tiene otros ingresos y, por ende, la acción de tutela no es procedente”[11]. A través de fallo de segunda instancia del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, confirmó íntegramente la decisión recurrida. 4. Acción de tutela presentada por Deyci María Álvarez Hernández contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida (expediente T-5201723) 4.1. Hechos El 3 de julio de 2013 la señora Deyci María Álvarez Hernández suscribió una póliza de seguro de vida grupo deudores, para respaldar un crédito adquirido con el Banco BBVA por valor de cien millones de pesos (100.000.000), con una prima anual del quinientos cincuenta y cuatro mil pesos (554.000). La póliza operaría por muerte o por incapacidad total y permanente del titular[12]. El 5 de septiembre de 2013 la actora sufrió un multi-infarto cerebral. Después de este episodio, el 7 de octubre de 2013 envió un derecho de petición a BBVA Seguros de Vida solicitando el reconocimiento de la póliza que respaldaba el crédito adquirido con Banco BBVA[13]. En comunicación del 25 de octubre de 2015 la entidad le informó a la tutelante: “teniendo en cuenta que al diligenciar la solicitud de seguro de vida grupo deudores, el día 3 de julio de 2013, se omitió declarar dichas patologías –síndrome del túnel carpiano, artritis, y trastornos mentales-, obligado a hacerlo en virtud del citado artículo, por tanto, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., dentro del término legal se permite objetar integra y formalmente la presente reclamación(…).” La accionante solicitó, a través de Suramericana, la calificación de su pérdida de capacidad laboral. El 15 de julio de 2015 la entidad determinó que la accionante sufre una invalidez del 65.94%, de origen común y con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2013. La peticionaria solicita al juez de tutela que ordene a BBVA Seguros de Vida reconocer y pagar el monto de la póliza, con base en el dictamen mencionado. Afirmó que por razón de su enfermedad no se puede desempeñar laboralmente, y que en este momento tiene a cargo a dos hijos menores de edad (9 y 17 años), que demandan gastos permanentes de alimentación, educación, salud, vivienda y transporte, que deben ser sufragados por ella totalmente a través de la pensión de invalidez que recibe por valor igual al salario mínimo[14]. Agregó que no cuenta con ingresos fijos adicionales, dado que su esposo no puede asistirlos porque quedó invalido y tiene una pérdida de capacidad laboral del 66.55% desde abril del año 1996. La accionante allega, para acreditar su precaria situación económica y entre otras pruebas, (i) declaración juramentada por parte del señor Carlos Alberto Álvarez Linares en la que afirma que ha venido ayudando económicamente a su hija, además de que ha asumido varios gastos del hijo mayor de la peticionaria[15]; (ii) constancias del Colegio Americano de Bogotá en el que sus hijos menores están estudiando, en las que se evidencia que han sido beneficiarios de subsidios e incluso de exoneración de matrícula por las condiciones económicas de la familia[16]; y, certificaciones bancarias tanto de la peticionaria como de su esposo que dan cuenta de que algunos productos, tarjetas de crédito, se encuentra en el cupo máximo y en mora[17]. 4.2. Respuesta de BBVA Seguros de Vida A través del representante legal, la entidad solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante tiene a su disposición la vía ordinaria para que se resuelva la controversia sobre el pago del seguro a que se ha hecho referencia. 4.3. Decisiones que se revisan En fallo de primera instancia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio la actora no demostró que acudía a la acción impetrada para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y en esa medida, debía agotar la vía ordinaria. La accionante impugnó la decisión. En su escrito afirmó “¿cómo es posible que el a-quo indique que no hay perjuicio irremediable? ¿Es que bastaron las pruebas adjuntas donde familiares y amigos está ayudando con la manutención del hogar y con el sostenimiento y pago de las matrículas y pensiones de los hijos? (…) ¿considera el juez que no hay perjuicio porque la pensión que devenga la accionante es sobre el salario mínimo? Con respeto le manifiesto al fallador de segunda instancia… que un salario mínimo le ayuda a una familia compuesta por padres discapacitados o inválidos al sostenimiento de un hogar, en donde dos son inválidos (…)”. En segunda instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmó íntegramente el fallo recurrido. 5. Acción de tutela presentada por Héctor Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida (expediente T-5201786) 5.1. Hechos El 30 de septiembre de 2013 el señor Héctor Mario Rubio Acevedo tomó la póliza No. 0110043 con BBVA Seguros de Vida, por un valor de cincuenta y un millones de pesos (51.000.000), cuya prima mensual tenía un costo de treinta y ocho mil doscientos cincuenta pesos (38.250)[18], para asegurar la cancelación del crédito de libre inversión adquirido con el Banco BBVA en caso de muerte o incapacidad permanente. El 24 de abril de 2014, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional declaró que el señor Rubio presentaba una disminución de la capacidad laboral del cincuenta 50.30%, con fecha de estructuración el día de expedición del dictamen, y originada en las enfermedades trastorno adaptativo, síntomas depresivos, leishmaniasis cutánea, entre otros. Con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el accionante solicitó a BBVA Seguros de Vida el pago de la póliza. El 27 de enero de 2015 la entidad accionada objetó la solicitud. Aseguró que al momento de suscribir el contrato el accionante omitió declarar: “antecedentes patológicos de trastorno adaptativo con síntomas depresivos además de hipoacusia neurosensorial leve, desde el año 2012”, por lo cual, a su juicio, el accionante incurrió en reticencia[19]. El peticionario explicó que con la asignación por invalidez reconocida por la Armada Nacional sostiene un hogar compuesto por dos hijos menores de edad y su esposa; que actualmente la familia no cuenta con ingresos adicionales para subsistir y que el dinero de la póliza les ayudaría a estabilizarse por un tiempo razonable. En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a BBVA Seguros pagar el seguro a que se ha hecho referencia, de que trata la póliza suscrita con la compañía desde el año 2013. Para efectos de acreditar su situación allega los registros civiles de sus tres hijos: un menor de 12 años[20], otro de 17 años[21] y de Geraldine Rubio Suárez de 20 años de edad[22]. Adjunta, además, el certificado expedido por la Universidad del Tolima según el cual Geraldine Rubio Suárez cursó la carrera de Medicina veterinaria y zootecnia del primer semestre de 2013 al segundo semestre de 2014, retirándose para el año 2015, por circunstancias que, según afirma el petente, tienen que ver con la precaria situación económica por la que atraviesa la familia. Precisa que todo el núcleo familiar depende de sus ingresos. 5.2. Respuesta de BBVA Seguros de Vida El representante legal de la aseguradora solicitó al juez de tutela rechazar por improcedente la acción constitucional. Afirmó que “la acción de tutela no se instituyo para atender discrepancias y conflictos que deben dirimirse por otras vías procesales, en este caso por la vía ordinaria. De hecho, no ventilar esta situación ante el juez natural, sería violatorio del debido proceso de la aseguradora”. Agregó que no ha desplegado ningún acto que vulnere los derechos fundamentales del actor. 5.3. Decisiones que se revisan En fallo del cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el accionante contra BBVA Seguros de Vida. En concreto, el juzgado sostuvo: “(…) obsérvese que en el presente caso, lo que pretende la accionante es que el Juez Constitucional proceda a resolver controversias de orden claramente legal que parten de su inconformidad respecto a la decisión de la parte accionada sobre la negativa de cancelar el crédito de libre inversión con la póliza que se adquirió, lo que resulta ajeno en sede de tutela, puesto que el conflicto suscitado corresponde a un litigio cuyo conocimiento y decisión compete a la jurisdicción ordinaria (…)”. El actor impugnó la decisión reiterando el contenido de su escrito de tutela. Mediante fallo del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia. Sostuvo que la improcedencia de la acción de tutela era clara, toda vez que planteaba “situaciones fácticas frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos pertinentes”. Agregó que al no advertir “la existencia de un hecho relevante que pueda comprometer los derechos fundamentales invocados”, el pronunciamiento del juez de conocimiento se encontraba ajustado a derecho. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los casos y problema jurídico 2.1. Los peticionarios de los procesos acumulados iniciaron acciones de tutela, en nombre propio o a través de su agente oficioso, para que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y se ordene a las aseguradoras accionadas reconocerles y pagarles el valor de los seguros que suscribieron y cuyas primas pagaron oportunamente durante el tiempo correspondiente. Estos tomaron pólizas de vida grupo deudores o pólizas de vida grupo educadores con diferentes compañías: Seguros Bolívar S.A., Seguros de vida BBVA, y Aseguradora Solidaria de Colombia. El cubrimiento de dichas pólizas operaba en caso de incapacidad permanente, parcial o muerte del titular: (i) para cubrir el saldo insoluto de un crédito adquirido con una entidad financiera o (ii) reconocer una indemnización a los beneficiarios por muerte o incapacidad permanente del titular. 2.2. En los procesos T-5109049, T-5201723 y T-5201786 las compañías de Seguros Bolívar S.A., BBVA Seguros y Solidaria de Colombia, objetaron las reclamaciones elevadas por los titulares porque a su juicio la invalidez que les fue declarada se originó en una enfermedad que los tomadores de los seguros sufrían previamente a la suscripción del seguro y que omitieron declarar al momento de suscribir el mismo, es decir que se presentó reticencia. En los expedientes T-5158888 y T-5189828, Seguros Bolívar afirmó que el pago del seguro a modo de indemnización procede solo en el evento en el que los interesados no puedan desarrollar una actividad económica de la cual generar ingresos, lo cual, en criterio de la aseguradora, no se cumple en los casos concretos, pues si bien los accionantes son inválidos, aún conservan un porcentaje de capacidad laboral residual. 2.3. Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera una compañía aseguradora los derechos constitucionales a la vida digna y al mínimo vital, por negarse a reconocer y pagar a los peticionarios un seguro para cubrir el saldo insoluto de un crédito adquirido con una entidad financiera, que se haría efectivo en caso de incapacidad permanente parcial o muerte del titular, aduciendo que los tomadores no declararon la realidad sobre su estado de salud al momento de tomar el seguro, y que la invalidez permanente que sufren actualmente se derivó de una condición de salud anterior, a pesar de que: (1) las aseguradoras no realizaron examen médicos a los interesados o pidieron sus historias clínicas para constatar el estado de salud de quienes tomaron el seguro, y (2) la enfermedad a la que se hace referencia como causante de la invalidez no quedó explícitamente excluida del contrato de seguro?; y, (ii) ¿Desconoce una compañía aseguradora los derechos a la vida digna y al mínimo vital, por negarse a reconocer y pagar una póliza de seguros a los tomadores, aduciendo que los accionantes solo padecen una incapacidad parcial, no total, pese a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, incluso en algunos de los casos que se analizan en esta acción mayor del 90%? 2.4. Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala de Revisión se referirá a la procedencia de la acción de tutela en los procesos acumulados. Luego, reiterará lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación sobre las figuras de preexistencia y reticencia en el ámbito de los seguros, y el concepto de incapacidad en el contexto de la interpretación de sus cláusulas contractuales. Y finalmente, dará las órdenes pertinentes para resolver el asunto de fondo. 3. Procedencia de la acción de tutela en los casos concretos Legitimación en la causa por pasiva 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela puede invocarse no solo contra la acción u omisión de autoridades públicas, sino de particulares. En este último caso, según el inciso 5 ídem, es procedente en aquellos eventos en los que, atendiendo a lo previsto en la Ley, los particulares están encargados de la prestación de un servicio público (i), su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo (ii), o frente a ellos el afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión (iii)[23]. La regulación a que hace referencia el citado inciso se encuentra prevista en el artículo 42 del Decreto 2591 de 2001, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política”, que en su numeral 9 hace referencia a los casos en los que el amparo se invoca frente a quienes se ostenta una relación de subordinación o indefensión[24]. Igualmente, conforme a los numerales 1 y 2 la garantía constitucional de tutela es viable frente a los particulares que prestan servicios públicos[25]. Ahora bien, tanto la subordinación como la indefensión implican la ruptura del derecho a la igualdad, aunque su fuente es diferente. En el primer caso, la dependencia jurídica tiene fuente en el ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo la fuente es una situación de orden fáctico. Al respecto, en la providencia T-222 de 2005[26], se afirmó: “La subordinación ha sido definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad. El estado de indefensión no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.”[27] En este caso la acción de tutela se invoca, en síntesis, contra aseguradoras, esto es, establecimientos privados que hacen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 literal d) del Decreto 663 de 1993[28]. En relación con esta condición, la Corte Constitucional ha manifestado que la actividad financiera, por lo menos, implica un interés público y que, además, debido a la posición dominante de sus operadores, coloca los usuarios que acuden al sistema en una situación muchas veces de indefensión. En la sentencia T-152 de 2006[29] la Corporación analizó un caso en el que una aseguradora se negó a cubrir un procedimiento médico de su tomador y beneficiario porque, presuntamente, se configuraba un fenómeno de reticencia al momento de suscribir una póliza de seguro familiar de salud. En esa oportunidad se afirmó que la acción era procedente porque el peticionario se encontraba en indefensión, dado que no contaba con recursos económicos suficientes para oponerse a la aseguradora y se evidenciaba la afectación de los derechos a la vida y a la salud[30]. En providencia T-222 de 2014, esta tesis fue reiterada advirtiendo que en casos como los que aquí se cuestionan la procedencia formal de la acción frente a las aseguradoras se fundaba en dos argumentos relevantes: el primero, el de la prestación de un servicio público, o por lo menos de una actividad en el que era evidente el interés público, y el segundo, por el estado de indefensión[31]. Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-830 de 2014, en la que se afirmó: “… esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acción de tutela en contra de entidades financieras y aseguradoras. Y ello se explica por varias razones. Principalmente, porque esta clase de entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de tal forma que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos o habitantes de nuestro país. Estos privilegios pueden traer consigo, directa o indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación y/o indefensión de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las haya considerado prestadoras de un servicio público. … De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es procedente frente a particulares que presten un servicio público.// Eso se explica, nuevamente, porque en esas relaciones la entidad privada ostenta una posición privilegiada sobre los ciudadanos, la cual los coloca en estado de indefensión o subordinación”. La situación de indefensión como criterio relevante al momento de valorar la procedencia de la acción de tutela contra establecimientos aseguradores, fue reiterada recientemente en la sentencia T-770 de 2015[32], en los siguientes términos: “3.1.3.9. En síntesis, la actividad aseguradora en una labor de carácter financiero que debe resolver sus litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, contra este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensión”. Conforme a la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el tópico de la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que su actividad desborda el mero interés particular de cualquier relación contractual y en la medida en que su posición dominante puede generar una situación de indefensión, situación que fácticamente debe valorarse en cada caso. Requisitos de subsidiariedad e inmediatez 3.2. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela procede cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. Asimismo, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala de Revisión considera que las 5 acciones de tutela son procedentes, comoquiera que fueron presentadas en un término razonable desde la última actuación que originó la presunta afectación de los derechos fundamentales de los tutelantes. (i) Expediente T-5158888. La señora Martha Lucía González solicitó el 13 de julio de 2012 a Seguros Bolívar S.A. el pago de la póliza vida grupo educadores, suscrita con la entidad, la que canceló por espacio de aproximadamente doce (12) años. La aseguradora objetó la reclamación. No obstante la tutelante reiteró su petición el 16 de abril de 2015, sobre la base de aplicar un precedente contenido en una sentencia T-830 de 2014[33]. La peticionaria radicó en la oficina de reparto la acción de tutela que es objeto de revisión el 14 de julio de 2015. Es decir que, transcurrieron menos de 3 meses entre la presentación de la acción constitucional y la última reclamación efectuada a la aseguradora, por lo que se satisface el requisito de inmediatez. La señora Martha Lucía González López fue valorada el 28 de enero de 2011 por medicina del trabajo Medicol, concluyéndose que tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%, por síndrome de manguito rotador derecho. En razón a lo anterior, mediante la Resolución No. 001185 de 17 de febrero de 2011, el Secretario de Educación de Cundinamarca dispuso su retiro del servicio y, posteriormente, mediante la Resolución No. 00589 de junio del mismo año se le reconoció pensión de invalidez. Atendiendo a la anterior situación, el 13 de julio de 2012 solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento y pago del seguro de vida grupo educadores, adquirido desde el año 2002; reclamación que fue objetada, el 31 de julio de 2012, con el argumento de que la incapacidad sufrida no era total y permanente, como lo estipulaba el contrato suscrito libremente entre las partes. Posteriormente la interesada reiteró su reclamación, el 16 de abril de 2015, obteniendo respuesta negativa por parte de la aseguradora el 12 de mayo del mismo año, en la que se esgrimieron los mismos argumentos expuestos con ocasión de la petición del año 2012. Con posterioridad a esta respuesta, la interesada incoó esta acción de tutela el 14 de julio de 2015. Adicionalmente, luego de la primera valoración, conforme al régimen prestacional aplicable a los maestros, la señora Martha Lucía González López ha venido siendo valorada anualmente, así: · 30 de enero de 2012, concepto: “paciente con cuadro clínico dado por síndrome manguito rotador derecho”. Concepto de medicina laboral: “1. Pérdida de la capacidad laboral del 96%. // 2. Fecha de estructuración de la invalidez 28 de enero de 2011. // 3. Continuar tratamientos médicos.” (fl. 42). · 22 de enero de 2013, concepto: “paciente con cuadro clínico dado por antecedente de síndrome del manguito rotador derecho, con antecedente de 2 posoperatorios (2010 y 2011), asociado presenta epicondilitis derecha en tratamiento.”. Concepto de medicina laboral: “- Continuar con pérdida de la capacidad laboral del 96%. // Se tiene en cuenta concepto de ortopedista … // Continuar controles, tratamientos médicos por ortopedia y fisioterapia. // Fecha de estructuración de la invalidez 28 de enero del 2011.” (fl. 43). · 16 de agosto de 2013, concepto: “paciente con cuadro clínico dado por antecedentes del síndrome del manguito rotador derecho, con antecedente de 2 posoperatorios (2010-2011), asociando presenta epicondilitis derecha en tratamiento.”. Concepto de medicina laboral: “Se certifica que la paciente padece condiciones médicas que le generan una discapacidad permanente progresiva, la cual afecta su movilidad.” (fl. 44). · 27 de enero de 2014, concepto: “paciente con cuadro clínico dado por antecedente de síndrome del manguito rotador derecho, con antecedente de 2 posoperatorios (2010-2011), asociado presenta epicondilitis derecha en tratamiento.”. El concepto de medicina laboral es idéntico al dado en el dictamen de 22 de enero de 2013 (fl. 45). · 28 de enero de 2015, en el que se rinde un concepto similar al que se había venido dando (fl. 47). Finalmente, y para efecto de analizar la satisfacción del requisito de inmediatez, debe afirmarse que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad considerable, por lo que la acción de tutela, por este requisito, es procedente, máxime cuando la Aseguradora no se ha opuesto a la oportunidad de su reclamación en vía administrativa y tampoco en el curso del trámite de tutela. (ii) Expediente T-5109049. La señora Lida Obdulia Chaparro de Useche, su familia presentó reclamación para el pago del seguro por la invalidez del 96.2% que le fue declarada a la agenciada el 16 de agosto de 2014, y el 19 de diciembre del mismo año recibieron respuesta negativa de la Aseguradora Solidaria de Colombia. La acción de tutela fue radicada en la oficina de reparto el 15 de abril de 2015, es decir que la interesada se demoró menos de 4 meses para acudir a la administración de justicia; (iii) Expediente T-5189828. El señor Jhon Alexander Triana presentó la acción de tutela que se revisa el 13 de mayo de 2015. Previamente, en febrero de ese mismo año, solicitó directamente a Seguros Bolívar S.A. y por segunda vez, el pago de la póliza por el estado de invalidez del 82.95% que le fue declarado el 29 de octubre de 2014. La entidad objetó la reclamación el 4 de febrero de 2015. Así, entre la presentación de la acción y la última actuación ante la demandada, trascurrieron un poco más de 2 meses; (iv) Expediente T-5201723. La señora Deyci María Álvarez fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 65.94%, el 15 de julio de 2014, con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2013. El 7 de octubre de 2014 ella radicó petición para el pago del seguro ante BBVA Seguros de Vida; la aseguradora objetó el pago el 25 del mismo mes y año. La acción de tutela la presentó la tutelante el 12 de junio de 2015. Así las cosas, transcurrieron aproximadamente 8 meses entre el presunto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y el acceso a la administración de justicia; tiempo que el contexto descrito por la accionante en su tutela (ser madre de dos menores de edad y tener a su cargo a su esposo que también padece de una discapacidad del 66.55%), es adecuado para superar el análisis de inmediatez. (v) Expediente T-5201786. El señor Héctor Mario Rubio Acevedo presentó la acción de tutela que revisa la Sala en esta oportunidad, el 28 de julio de 2015. La respuesta negativa de BBVA Seguros de Vida a la reclamación del pago del aseguramiento por su estado de invalidez del 50.30%, le fue notificada al actor el 27 de enero del mismo año. En esta oportunidad transcurrieron 6 meses desde el momento de la presunta afectación de sus garantías constitucionales y la comunicación de la entidad. La Sala considera que este término es admisible para declarar la procedencia de la acción, comoquiera que el señor Héctor Mario Rubio sufre de una depresión incapacitante, que no le facilita realizar reclamaciones ni presentar acciones judiciales. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en el caso objeto de análisis cuatro (4) de las cinco (5) las acciones de tutela acumuladas son procedentes, concretamente las de los señores Martha Lucía González López (T-5158555), Lida Obdulia Chaparro de Useche (T-5109049), Deyci María Álvarez Hernández (T-5201723) y Héctor Mario Rubio Acevedo (T-5201786), porque existiendo la vía ordinaria para que los accionantes soliciten la protección de los derechos que consideran menoscabados por las aseguradoras demandadas, aquella no es eficaz comoquiera que: (i) Los peticionarios son personas para quienes el acceso a la administración de justicia debe flexibilizarse, porque su estado de invalidez se erige como un obstáculo para atender adecuadamente las exigencias procedimentales que demanda una actuación en la vía ordinaria. En este escenario, no solo la vulnerabilidad física restringe el acceso a la justicia, sino que además, se trata de personas con recursos económicos escasos, para destinar sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su familia, y no tienen recursos para invertir en procedimientos judiciales que a diferencia de la acción de tutela, son onerosos y demandan mayor tiempo para obtener una respuesta de fondo al conflicto suscitado; (ii) Puede pensarse, como lo afirmaron algunos jueces de instancia, que la pretensión de reconocimiento y pago del seguro es de índole económico. Sin embargo, dicha pretensión no puede ser leída de forma aislada de la situación fáctica de los casos concretos: los accionantes se encuentran limitados en sus capacidades físicas y mentales, razón por la cual no son actualmente productivos y dependen de un ingreso mínimo fijo o de la asistencia de sus familias y terceros cercanos; así, cualquier pretensión encaminada a reducir la destinación de sus recursos escasos a la satisfacción de sus necesidades básicas diarias, lleva inmersa la protección del derecho fundamental al mínimo vital; y, (iii) Los hechos que se exponen en esta acción de tutela han sido estudiados en un sinnúmero de decisiones previas por esta Corporación. La Corte ha sostenido que en casos como los que nos ocupan estamos frente a una de los presupuestos de procedencia de la tutela, contenido en el artículo 86 de la Constitución. Ello porque es evidente que el no pago de la póliza de seguros, agrava la situación de debilidad manifiesta de los actores, desde el punto de vista de su situación económica y la tutela procede como el mecanismo idóneo para resolver la controversia[34]. Pero además, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que los accionantes necesitan, para la satisfacción de sus derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital, una respuesta pronta sobre el reconocimiento y pago del seguro, de manera que puedan afrontar mejor su situación de debilidad manifiesta. (iv) De manera concreta, frente a cada uno de los casos expuestos se destacan las siguientes precisiones: (iv.1) La señora Martha Lucía González López tiene 61 años de edad, una pérdida de la capacidad laboral del 96% y dos hijos a su cargo, quienes, aunque mayores de edad, no han termina...

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