T-024-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-024/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema
financiero y asegurador
Conforme
a la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la acción
de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el tópico de la
legitimación en la causa por pasiva, en razón a que su actividad desborda el
mero interés particular de cualquier relación contractual y en la medida en que
su posición dominante puede generar una situación de indefensión, situación que
fácticamente debe valorarse en cada caso.
ACCION
DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para
el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Vulneración por compañía de seguros al
no pagar póliza de seguro por considerar que enfermedad que ocasionó pérdida de
capacidad laboral se trataba de preexistencia no informada al momento de la
suscripción
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto
de tomador como de asegurador
De acuerdo con
las normas que rigen el contrato de seguros, las obligaciones de las partes
deben entenderse de manera armónica con los elementos y características
esenciales del contrato. En ese marco, el artículo 1058 del Código de Comercio
establece la obligación de declarar de forma abierta y sincera los hechos o circunstancias
que determinan el estado del riesgo, obligación que se deriva del carácter
bilateral, oneroso y aleatorio del contrato. Pero no se trata de una deber que
se lee aislado de la responsabilidad que asume la aseguradora, pues en la
medida en que la compañía asume el riesgo, debe conocer las condiciones en que
lo hace, como requisito previo para ampararlo y para determinar la
contraprestación que exigirá al tomador a manera de prima. Del lado del
tomador, éste tiene el deber de declarar la información relevante para la
determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud); pero si
las preguntas tipo del cuestionario de asegurabilidad son muy generales, y no
se exigieron exámenes médicos o la historia clínica de los tomadores, esta circunstancia
no puede traducirse en la imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza,
como consecuencia de una interpretación carente de razonabilidad frente a las
cláusulas del contrato.
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar constancia de preexistencias
o exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar
ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado
CONTRATO
DE SEGUROS-Preexistencias
no planteadas cuando entidad aseguradora no efectúa examen médico al momento de
suscripción
COMPAÑIA
ASEGURADORA-Deberes de claridad, información, confirmación y
lealtad por parte de la aseguradora y del tomador en el momento de la
suscripción de pólizas
COMPAÑIA
ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber
acaecido algún tipo de preexistencia
DERECHO
A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo
insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor
Referencia:
expedientes acumulados T-5158888, T-5109049, T-5189828,
T-5201723 y T-5201786
Acciones
de tutela presentadas por (i) Martha Lucía González López contra Seguros
Bolívar S.A; (ii) Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso
de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de
Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A.; (iii) John Alexander Triana
Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A.; (iv) Deyci María Álvarez Hernández contra
Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida; y, (v) Héctor Mario Rubio Acevedo contra
Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas: (i) en única instancia, por el Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos
mil quince (2015), en el proceso de tutela de Martha Lucía González López
contra Seguros Bolívar S.A; (ii) en primera instancia, por el Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Cali, el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), y en
segunda instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de
Cali, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela
de Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso de Lida
Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el
Banco Pichincha y Delima Marsh S.A.; (iii) en primera instancia, por el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el
veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por
el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,
el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de John
Alexander Triana Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A.; (iv) en primera
instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), y
en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince
(2015), en el proceso de tutela de Deyci María Álvarez Hernández contra Banco
BBVA y BBVA Seguros de Vida; y, (v) en primera instancia, por el Juzgado
Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil
quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso
de tutela de Héctor Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA Seguros de
Vida.
El expediente T-5158888
fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante
auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Los expedientes
T-5109049, T-5189828, T-5201723 y T-5201786 fueron seleccionados
para revisión y acumulados entre sí y al expediente T-5158888, por la Sala de
Selección Número Diez, en auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
(2015).
I. ANTECEDENTES
Los casos
acumulados en esta oportunidad se refieren a las reclamaciones que algunas
personas formularon a diferentes aseguradoras solicitando el pago de una póliza
de seguros, vida grupo deudores, suscrita bajo alguna de estas modalidades: (i)
grupo deudores, póliza que tiene por finalidad respaldar créditos
adquiridos con entidades financieras, cuyo amparo se haría efectivo en caso de
muerte o incapacidad del titular; o (ii) grupo educadores, con cobertura en
caso de muerte accidental, desmembración o incapacidad total y permanente del
tomador. En todos los asuntos, las aseguradoras objetaron la reclamación.
Los actores acuden
a la acción de tutela porque consideran que sus derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital se encuentran vulnerados. En consecuencia, los interesados
solicitaron al juez constitucional que ordene a las compañías aseguradoras demandadas
reconocer y pagar el seguro reclamado, con fundamento en el contrato de seguro
y la certificación acreditada de pérdida de capacidad laboral.
Enseguida la
Sala de Revisión pasa a narrar los hechos de los casos concretos, la respuesta de
las entidades accionadas, y las decisiones de instancia que se revisan.
1. Acción de
tutela presentada por Martha Lucía González López contra Seguros Bolívar S.A. (expediente
T-5158888)
1.1. Hechos
La accionante,
quien tiene 61 años de edad, se ha desempeñado como docente al servicio del
Estado por más de 30 años, en distintos municipios del país como Villamaría en
Caldas, y Chía, Cajicá y Cota en Cundinamarca, a cargo de la asignatura de
lengua extranjera. Cuando se encontraba laborando en el Colegio San Gabriel de Cajicá,
Seguros Bolívar S.A. le ofreció una póliza de seguros de vida grupo
educadores de Colombia, con cobertura en caso de muerte accidental,
desmembración o incapacidad total y permanente del primero[1]. La
tutelante tomó la póliza el 16 de octubre de 2002, por un valor asegurado de cuarenta
millones de pesos (40.000.000), cancelando una prima mensual de treinta mil
pesos (30.000)[2]
hasta el año 2007, en que incrementó la prima, correspondiendo a una suma
mensual de cuarenta y cinco mil pesos (45.000), pues suscribió un seguro adicional
por enfermedades graves por valor de veinte millones de pesos (20.000.000)[3].
En el año 2010
fue diagnosticada con ruptura completa del tendón supraespinoso y epicondilitis
derecha. El 22 de julio de 2011 se le practicó una cirugía: sutura
artroscópica hombro derecho y acromioplastia anterolateral;
posteriormente, el 24 de febrero del mismo año se le realizó una nueva cirugía
por presentar capsulitis adhesiva, situación que limitó totalmente la movilidad
de su brazo derecho.
Debido a que
estuvo incapacitada entre el 13 de julio de 2010 y el 18 de marzo de 2011,
superó el periodo de 180 días, razón por la cual la EPS Unión Termporal Medicol
Salud, entidad que presta su servicio médico al magisterio, procedió a remitir
su caso para la calificación de pérdida de capacidad laboral. La Junta de
Calificación de Primera Oportunidad de esa institución determinó que sufría de
una invalidez del 96% de origen profesional y con fecha de estructuración el 28
de enero de 2011. Con base en el dictamen señalado, a la accionante le fue
reconocida la pensión de invalidez a través de la Resolución No. 00589 de junio
de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca[4].
Con fundamento en
el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el 13 de julio de 2012 la
peticionaria solicitó a Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento del seguro
vida grupo educadores. El 31 de julio del mismo año la aseguradora objetó
el pago aduciendo: “con base en la historia clínica que reposa en la
reclamación, se ha podido determinar que la enfermedad por la que reclama, la
incapacita de forma parcial y no total para desempeñar cualquier labor remunerativa,
como expresamente lo exige el anexo, por lo que no procede el pago solicitado”.
La señora
González reiteró la petición a la aseguradora el 16 de abril de 2015, solicitándole
que reconsiderara el pago de la póliza, con fundamento en el precedente
aplicable, contenido en la sentencia T-830 de 2014[5]. En comunicación
del 12 de mayo de 2015 la entidad mantuvo su decisión inicial y afirmó: “para
que haya lugar a la cobertura solicitada, se deben reunir todos los supuestos
del anexo, es decir, incapacidad de 150 días y que la causa por la que reclama
produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida le
impidan desempeñar cualquier trabajo remunerativo y en el caso particular no se
cumple con dichos criterios. Y precisó además: “una calificación de
pérdida de capacidad laboral, no incide en la definición de la reclamación,
como se indicó anteriormente, esta calificación tiene efectos en el campo de la
seguridad social, con el objeto de garantizar el amparo de las contingencias
derivadas de la invalidez, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinen en la ley laboral. En consecuencia de lo
anterior, el asegurado no ha demostrado que reúne las condiciones del contrato
para acceder al pago indemnizatorio.”.
La tutelante
narró que dos (2) años antes disolvió la sociedad conyugal con el padre de sus dos
hijos. Como acordaron la repartición de los bienes decidieron vender el apartamento
en el que ella y los jóvenes viven, por lo que se encuentran buscado un lugar
para arrendar. También afirmó que sus hijos dependen de ella, pues el menor
está terminando bachillerato y la mayor finalizó universidad, pero no ha
conseguido trabajo. Agregó que su exesposo no los apoya económicamente desde la
separación. Incluso relata que el hijo menor actualmente recibe tratamiento psicológico,
porque se deprimió a raíz del divorcio y su enfermedad, porque fueron meses de
cirugías, hospitalizaciones y padecimientos. En resumen, la accionante informó
que las tres personas sobreviven con la pensión que le reconoció la Gobernación
de Cundinamarca[6].
En virtud de
todo lo anterior, la señora González solicita al juez de tutela que ordene a
Seguros Bolívar S.A. pagar el seguro por incapacidad permanente, conforme la
cobertura de la póliza que tomó y ha cancelado por espacio de aproximadamente
10 años.
1.2. Respuesta
de Seguros Bolívar S.A.
A través de su
apoderado general la aseguradora solicitó declarar que no se han vulnerado los
derechos constitucionales de la señora Martha Lucía González. Como fundamento
de la petición la compañía reiteró lo dicho en las comunicaciones remitidas a
la accionante en respuesta a sus derechos de petición, es decir, que aquella no
sufre una incapacidad total y permanente que le impida realizar alguna
actividad lucrativa, por lo cual no es procedente reconocer el pago del
aseguramiento.
1.3. Decisión
que se revisa
En fallo del veintinueve
(29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Tres Civil
Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, al
considerar que: “no se encuentra acreditado que la accionante carezca de
recursos económicos suficientes o que dependa del pago de la póliza para
subsistir, siendo éste un requisito indispensable para determinar la
procedencia de la presente acción, toda vez que no resulta suficiente que la tutelante
se encuentre en estado de discapacidad.”
2. Acción de
tutela presentada por Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente
oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de
Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A. (expediente T-5109049)
2.1. Hechos
El 26 de febrero
de 2014 la señora Lida Obdulia Chaparro de Useche, quien tiene 72 años de edad,
adquirió un crédito con el Banco Pichincha por valor de veintiocho millones
quinientos mil pesos (28.500.000), a un plazo de 96 meses, por el cual se pactó
el pago de una cuota mensual de quinientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta
y tres pesos (574.143), para ser descontados por libranza de su asignación pensional
reconocida por la Gobernación del Valle del Cauca. El crédito se amparó con una
póliza vida grupo deudores de la Aseguradora Solidaria de Colombia[7].
El 13 de junio
del mismo año la señora Chaparro sufrió un accidente cerebro vascular hemorrágico.
Por esa razón fue hospitalizada en la Fundación Valle del Lili de Cali y
durante su instancia se le practicó una gastrostomía y adaptación de una sonda
yeyunal para su alimentación. Cuando finalizó la hospitalización, la atención
en casa se estableció sobre la base del siguiente diagnóstico: “paciente que
presentó ECV hemorrágico, estuvo en UCI en estado crítico, intubada con
tendencia a la mejoría sin embargo con compromiso neurológico que incluye
hemiplejia izquierda, trastorno de la deglución y alteraciones
neuropsiquiatrías secundarias, valorada por fisiatría en proceso de
rehabilitación y manejo además por psiquiatría”[8].
Posteriormente, el
16 de agosto de 2014 la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
determinó que la agenciada sufría un 96.2% de pérdida de capacidad laboral, de
origen común y fecha de estructuración el 13 de junio de 2014, día del accidente
cerebro vascular[9].
La familia de la
actora presentó reclamación al Banco Pichincha para hacer efectiva la póliza
que cubría el valor del crédito adquirido. El 19 de diciembre de 2014, el banco
anexó a su respuesta una comunicación de la Aseguradora Solidaria de Colombia
suscrita el 25 de noviembre del mismo año, en la cual la entidad objetó el pago
del seguro con fundamento en el siguiente argumento: “(…) del análisis de
los documentos presentados como soporte de la reclamación, además de la
verificación realizada de los antecedentes de salud de la asegurada por nuestro
departamento médico, se establece que para el 26 de febrero de 2014, la Sra. Lida
Obdulia Chaparro de Useche presentaba antecedentes de hipertensión arterial y
dislipidemia mixta desde el año 2009, siendo estas patologías las que generan
el evento generador de la solicitud indemnizatoria. Y agregó: “es claro
que al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, la Sra. Lida Obdulia
Chaparro de Useche, se encontraba diagnosticada con las patologías enunciadas
anteriormente, las cuales no fueron manifestadas por ella. Al respecto de esta
situación el artículo 1058 del código de comercio señala la obligación del
asegurado en razón a declarar sinceramente el estado de riesgo (…)”.
El hijo de la
señora Chaparro, actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de
tutela con el fin de solicitar al juez constitucional que ordene a las entidades
accionadas reconocer el seguro que cubría la deuda, porque mensualmente se le
viene descontando de la mesada pensional de su progenitora la cuota para cubrir
el crédito (que se fijó en el año 2014 en la suma de $574.143,oo), más la prima
para la cobertura de la póliza que ampara la obligación. Precisa que ese dinero
se requiere para los gastos en salud y alimentación de la agenciada, que
actualmente necesita asistencia permanente de personal auxiliar con
conocimientos especializados, dado que no puede valerse por sí misma. Agrega
que aunque la EPS reconoce la atención médica domiciliaria, existen otros
servicios que han debido ser asumidos por la señora Chaparro de Useche y la
familia, tales como transporte para terapias que se realizan fuera del hogar,
suplementos alimenticios, entre otros. Indica que es imposible asumir todos los
requerimientos de su madre con la pensión de la que es beneficiaria, por lo que
su familia se ha visto en la obligación de asumir la colaboración.
Sobre este
último aspecto sostiene que, aparte de él, la señora Lida Obdulia tiene otra
hija y una hermana, pero que la situación se ha vuelto crítica porque los
gastos han afectado la situación económica de todos: (i) él, agente oficioso en
este asunto, asumió un leasing habitacional que se encuentra en mora,
existiendo el riesgo de perder la casa donde, incluso, actualmente vive su
madre, y que tiene obligaciones con un menor de 6 años que reside fuera del
país y con otro bebé que está por nacer; (ii) su hermana tiene un menor de 4
años, por lo que sus recursos se destinan a la satisfacción de las necesidades
de su familia; y, (iii) finalmente, la hermana de la agenciada tiene 74 años y
se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
2.2. Respuesta
de las entidades accionadas
(i) A través de
su apoderada y gerente general, el Banco Pichincha contestó la acción de tutela
y solicitó que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la agenciada, comoquiera que fue la Aseguradora Solidaria de
Colombia la entidad que decidió objetar la reclamación; (ii) A su turno, la representante
legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela porque la agenciada dispone de la vía
judicial ordinaria para pedir la protección de sus derechos fundamentales. De
fondo, la entidad reiteró las consideraciones expuestas a la accionante en el
escrito a través del cual objetó la reclamación del seguro, suscrito el 25 de
noviembre de 2015; (iii) Finalmente, la representante legal de Delima Marsh
S.A., pidió al juez de tutela que declare que esa sociedad no ha vulnerado los
derechos de la agenciada. La entidad afirmó que es una compañía intermediaria
de seguros, que actúo como puente entre el Banco Pichincha y la Aseguradora
Solidaria de Colombia, para facilitar la contratación del seguro, la renovación
del mismo y la agilización en la atención de los reclamos.
2.3. Decisiones
que se revisan
En sentencia de
primera instancia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Lida Obdulia Chaparro
de Useche, y ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que otorgue a la
accionante el amparo por incapacidad total y permanente, conforme a la
cobertura del seguro de vida grupo deudores, y asumir el saldo insoluto del
crédito. El fundamento principal de la decisión del despacho fue: “la ahora
accionante llenó un formulario para tomar la póliza como deudora y garantizarle
a la entidad bancaria Banco Pichincha, por determinación de ésta, que en caso
de muerte o por sobrevenir incapacidad total y permanente, Aseguradora
Solidaria se hacía cargo del saldo insoluto de la deuda, que luego la
aseguradora se niega a asumir, sin exámenes médicos que hubiera dispuesto
realizar, como es de su responsabilidad o pedido a la asegurable que los
allegara, le permiten colegir, con base seria y no por mera suposición a
discreción o conveniencia, que “infarto cerebro vascular” preexistía al ingreso
de la señora (…) a la póliza de vida grupo deudores y si ella obró con
reticencia”.
En escrito del
doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) la Aseguradora Solidaria de
Colombiana impugnó la decisión. Reiteró que la agenciada dispone de la vía
ordinaria para solicitar el pago del seguro que reclama a través de la vía de
tutela, además, que era deber de aquella, al momento de tomar el seguro,
declarar de forma exacta el estado del riesgo, concretamente, a través de la
manifestación de su estado de salud físico y mental para ese momento.
El Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en fallo del diez (10) de junio
de dos mil quince (2015), revocó la decisión de instancia y declaró la
improcedencia de la acción de tutela. El juzgado explicó: “no resulta
caprichosa la objeción presentada por la aseguradora, porque al parecer la
aseguradora faltó a la verdad al momento de suscribir la solicitud de
aseguramiento, ya que no mencionó que sufría de hipertensión arterial, que se
cree fue la determinante para el accidente cerebro vascular que padeció el
13/06/2014. Lo anterior, sin perjuicio de acudirse a la acción ordinaria para
establecer con certeza su hay lugar o no al pago de la indemnización por
invalidez permanente”.
3. Acción de
tutela presentada por John Alexander Triana Rodríguez contra Seguros Bolívar
S.A. (expediente T-5189828)
3.1. Hechos
El señor John
Alexander Triana Rodríguez tomó un seguro de vida grupo davida integral con
Seguros Bolívar, vigente desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de
2015, el cual contaba con las coberturas de vida, indemnización por muerte
accidental y beneficios por desmembración e incapacidad total y permanente, por
un valor asegurado de ochenta millones de pesos (80.000.000). El 29 de octubre
de 2014 el actor fue calificado con un 82.95% de pérdida de capacidad laboral
por presentar agudeza visual, hipoacusia neurosensorial, cefalea migrañosa,
colon irritable y diabetes mellitus, entre otras enfermedades, con fecha de
estructuración el día de emisión del dictamen, según acta Nº 286 de la misma
fecha, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, entidad
para la que trabajó por más de 7 años.
El 10 de
noviembre de 2014 el accionante solicitó a Seguros Bolívar S.A. reconocer el
seguro suscrito en mayo de ese mismo año. El 6 de enero de 2015, la compañía objetó
la reclamación argumentando que no se acreditó una “incapacidad total y
permanente” en los términos establecidos en la condición primera del anexo, es
decir, un porcentaje de invalidez que le impida desempeñarse laboralmente en
una actividad lucrativa[10].
Está decisión fue confirmada por la misma entidad en oficio del 4 de febrero de
2015 al responder una nueva solicitud del actor en la cual pidió reconsiderar la
objeción.
El señor Triana solicita
al juez de tutela que ordene a Seguros Bolívar pagar el seguro de vida davida
integral, para suplir las contingencias económicas que actualmente se generan
en la invalidez que padece, y que le impiden disfrutar de su vida en dignidad.
3.2. Respuesta
de Seguros Bolívar S.A.
A través del
apoderado general, la compañía demandada pidió que se declare que no ha
vulnerado los derechos fundamentales del interesado. Afirmó que se abstuvo de
reconocer el pago de la póliza comoquiera que las lesiones que padece el
accionante no le impiden desempeñar cualquier trabajo remunerado. También, sostuvo
que el concepto de invalidez vigente en el Sistema de Seguridad Social no se
extiende a la interpretación de las cláusulas contractuales de seguros, y que
en esta última materia, la incapacidad debe ser total.
3.3. Decisiones
que se revisan
En fallo de
primera instancia del veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué,
negó la protección invocada por el señor John Alexander Triana Rodríguez,
porque encontró que no se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital y
consideró que corresponde al actor acudir a la vía ordinaria. Adujo sobre el
particular que: “es importante hacer notar que en el caso en comento, ni de
las pruebas que obran en el expediente, ni de lo que puede inferirse de la plateado
por el accionante, se derivan elementos de juicio suficientes para dar por
probado que estamos ante la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital
como se plantea y que pueda justificarla concesión de la acción de tutela (…).”
El demandante
impugnó la decisión señalando que a diferencia de lo sostenido por el juez de
primera instancia, no tiene medios económicos porque es una persona con una
pérdida de capacidad laboral del 82.95% y en esas circunstancias ningún
empleador va a contratarlo. Ha intentado en el mercado laboral emplearse, pero
es prácticamente imposible en esas circunstancias. Sostuvo también que en sus
condiciones, sumadas a la falta de recursos económicos, le impiden agotar todas
las etapas de un trámite ordinario sin poner en riesgo su derecho fundamental
al mínimo vital. Precisó que:
“… si
mi poderdante tiene personas a cargo o no, no sería relevante. Valga decir que
no las tiene, pero debe tenerse en cuenta que ni personas ni bienes productivos
tiene y que el perjuicio se le está causando solo a él que es quien interesa en
este momento. ¿Quién va a contratar a una persona con un índice de disminución
de capacidad laboral del 82.95%? Esta situación no se contempló en la
sentencia, no se analizó en la sentencia y simplemente se dio por sentado que
mi poderdante tiene otros ingresos y, por ende, la acción de tutela no es
procedente”[11].
A través de
fallo de segunda instancia del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,
confirmó íntegramente la decisión recurrida.
4. Acción de
tutela presentada por Deyci María Álvarez Hernández contra Banco BBVA y BBVA
Seguros de Vida (expediente T-5201723)
4.1. Hechos
El 3 de julio de
2013 la señora Deyci María Álvarez Hernández suscribió una póliza de seguro de
vida grupo deudores, para respaldar un crédito adquirido con el Banco BBVA por
valor de cien millones de pesos (100.000.000), con una prima anual del quinientos
cincuenta y cuatro mil pesos (554.000). La póliza operaría por muerte o por
incapacidad total y permanente del titular[12].
El 5 de
septiembre de 2013 la actora sufrió un multi-infarto cerebral. Después de este
episodio, el 7 de octubre de 2013 envió un derecho de petición a BBVA Seguros
de Vida solicitando el reconocimiento de la póliza que respaldaba el crédito
adquirido con Banco BBVA[13].
En comunicación del 25 de octubre de 2015 la entidad le informó a la tutelante:
“teniendo en cuenta que al diligenciar la solicitud de seguro de vida grupo
deudores, el día 3 de julio de 2013, se omitió declarar dichas patologías
–síndrome del túnel carpiano, artritis, y trastornos mentales-, obligado a
hacerlo en virtud del citado artículo, por tanto, BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A., dentro del término legal se permite objetar integra y formalmente la
presente reclamación(…).”
La accionante
solicitó, a través de Suramericana, la calificación de su pérdida de capacidad
laboral. El 15 de julio de 2015 la entidad determinó que la accionante sufre
una invalidez del 65.94%, de origen común y con fecha de estructuración el 5 de
septiembre de 2013.
La peticionaria solicita
al juez de tutela que ordene a BBVA Seguros de Vida reconocer y pagar el monto
de la póliza, con base en el dictamen mencionado. Afirmó que por razón de su
enfermedad no se puede desempeñar laboralmente, y que en este momento tiene a
cargo a dos hijos menores de edad (9 y 17 años), que demandan gastos
permanentes de alimentación, educación, salud, vivienda y transporte, que deben
ser sufragados por ella totalmente a través de la pensión de invalidez que
recibe por valor igual al salario mínimo[14].
Agregó que no cuenta con ingresos fijos adicionales, dado que su esposo no
puede asistirlos porque quedó invalido y tiene una pérdida de capacidad laboral
del 66.55% desde abril del año 1996.
La accionante
allega, para acreditar su precaria situación económica y entre otras pruebas, (i)
declaración juramentada por parte del señor Carlos Alberto Álvarez Linares en
la que afirma que ha venido ayudando económicamente a su hija, además de que ha
asumido varios gastos del hijo mayor de la peticionaria[15]; (ii)
constancias del Colegio Americano de Bogotá en el que sus hijos menores están
estudiando, en las que se evidencia que han sido beneficiarios de subsidios e
incluso de exoneración de matrícula por las condiciones económicas de la
familia[16];
y, certificaciones bancarias tanto de la peticionaria como de su esposo que dan
cuenta de que algunos productos, tarjetas de crédito, se encuentra en el cupo
máximo y en mora[17].
4.2. Respuesta
de BBVA Seguros de Vida
A través del
representante legal, la entidad solicitó al juez de tutela declarar la
improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante tiene a su
disposición la vía ordinaria para que se resuelva la controversia sobre el pago
del seguro a que se ha hecho referencia.
4.3. Decisiones
que se revisan
En fallo de
primera instancia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), el
Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías,
declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio la actora no
demostró que acudía a la acción impetrada para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, y en esa medida, debía agotar la vía ordinaria.
La accionante
impugnó la decisión. En su escrito afirmó “¿cómo es posible que el a-quo
indique que no hay perjuicio irremediable? ¿Es que bastaron las pruebas
adjuntas donde familiares y amigos está ayudando con la manutención del hogar y
con el sostenimiento y pago de las matrículas y pensiones de los hijos? (…)
¿considera el juez que no hay perjuicio porque la pensión que devenga la
accionante es sobre el salario mínimo? Con respeto le manifiesto al fallador de
segunda instancia… que un salario mínimo le ayuda a una familia compuesta por
padres discapacitados o inválidos al sostenimiento de un hogar, en donde dos
son inválidos (…)”.
En segunda
instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, en sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil
quince (2015), confirmó íntegramente el fallo recurrido.
5. Acción de
tutela presentada por Héctor Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA
Seguros de Vida (expediente T-5201786)
5.1. Hechos
El 30 de
septiembre de 2013 el señor Héctor Mario Rubio Acevedo tomó la póliza No.
0110043 con BBVA Seguros de Vida, por un valor de cincuenta y un millones de
pesos (51.000.000), cuya prima mensual tenía un costo de treinta y ocho mil
doscientos cincuenta pesos (38.250)[18],
para asegurar la cancelación del crédito de libre inversión adquirido con el
Banco BBVA en caso de muerte o incapacidad permanente. El 24 de abril de 2014,
la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional
declaró que el señor Rubio presentaba una disminución de la capacidad laboral
del cincuenta 50.30%, con fecha de estructuración el día de expedición del
dictamen, y originada en las enfermedades trastorno adaptativo, síntomas
depresivos, leishmaniasis cutánea, entre otros.
Con fundamento
en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el accionante solicitó a BBVA
Seguros de Vida el pago de la póliza. El 27 de enero de 2015 la entidad accionada
objetó la solicitud. Aseguró que al momento de suscribir el contrato el
accionante omitió declarar: “antecedentes patológicos de trastorno adaptativo
con síntomas depresivos además de hipoacusia neurosensorial leve, desde el año
2012”, por lo cual, a su juicio, el accionante incurrió en reticencia[19].
El peticionario
explicó que con la asignación por invalidez reconocida por la Armada Nacional
sostiene un hogar compuesto por dos hijos menores de edad y su esposa; que
actualmente la familia no cuenta con ingresos adicionales para subsistir y que
el dinero de la póliza les ayudaría a estabilizarse por un tiempo razonable. En
consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a BBVA Seguros pagar el seguro
a que se ha hecho referencia, de que trata la póliza suscrita con la compañía
desde el año 2013.
Para efectos de
acreditar su situación allega los registros civiles de sus tres hijos: un menor
de 12 años[20],
otro de 17 años[21]
y de Geraldine Rubio Suárez de 20 años de edad[22].
Adjunta, además, el certificado expedido por la Universidad del Tolima según el
cual Geraldine Rubio Suárez cursó la carrera de Medicina veterinaria y zootecnia
del primer semestre de 2013 al segundo semestre de 2014, retirándose para el
año 2015, por circunstancias que, según afirma el petente, tienen que ver con
la precaria situación económica por la que atraviesa la familia. Precisa que
todo el núcleo familiar depende de sus ingresos.
5.2. Respuesta
de BBVA Seguros de Vida
El representante
legal de la aseguradora solicitó al juez de tutela rechazar por improcedente la
acción constitucional. Afirmó que “la acción de tutela no se instituyo para
atender discrepancias y conflictos que deben dirimirse por otras vías
procesales, en este caso por la vía ordinaria. De hecho, no ventilar esta
situación ante el juez natural, sería violatorio del debido proceso de la aseguradora”.
Agregó que no ha desplegado ningún acto que vulnere los derechos
fundamentales del actor.
5.3. Decisiones
que se revisan
En fallo del
cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el accionante contra
BBVA Seguros de Vida. En concreto, el juzgado sostuvo: “(…) obsérvese que en
el presente caso, lo que pretende la accionante es que el Juez Constitucional
proceda a resolver controversias de orden claramente legal que parten de su
inconformidad respecto a la decisión de la parte accionada sobre la negativa de
cancelar el crédito de libre inversión con la póliza que se adquirió, lo que
resulta ajeno en sede de tutela, puesto que el conflicto suscitado corresponde
a un litigio cuyo conocimiento y decisión compete a la jurisdicción ordinaria
(…)”.
El actor impugnó
la decisión reiterando el contenido de su escrito de tutela.
Mediante fallo
del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Bogotá decidió confirmar en todas sus partes el fallo de
primera instancia. Sostuvo que la improcedencia de la acción de tutela era
clara, toda vez que planteaba “situaciones fácticas frente a las cuales el
ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos pertinentes”. Agregó
que al no advertir “la existencia de un hecho relevante que pueda
comprometer los derechos fundamentales invocados”, el pronunciamiento del
juez de conocimiento se encontraba ajustado a derecho.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
de los casos y problema jurídico
2.1. Los
peticionarios de los procesos acumulados iniciaron acciones de tutela, en
nombre propio o a través de su agente oficioso, para que se les protejan sus derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y se ordene
a las aseguradoras accionadas reconocerles y pagarles el valor de los seguros
que suscribieron y cuyas primas pagaron oportunamente durante el tiempo
correspondiente. Estos tomaron pólizas de vida grupo deudores o pólizas de vida
grupo educadores con diferentes compañías: Seguros Bolívar S.A., Seguros de
vida BBVA, y Aseguradora Solidaria de Colombia. El cubrimiento de dichas
pólizas operaba en caso de incapacidad permanente, parcial o muerte del titular:
(i) para cubrir el saldo insoluto de un crédito adquirido con una entidad
financiera o (ii) reconocer una indemnización a los beneficiarios por muerte o
incapacidad permanente del titular.
2.2. En los
procesos T-5109049, T-5201723 y T-5201786 las compañías de Seguros
Bolívar S.A., BBVA Seguros y Solidaria de Colombia, objetaron las reclamaciones
elevadas por los titulares porque a su juicio la invalidez que les fue
declarada se originó en una enfermedad que los tomadores de los seguros sufrían
previamente a la suscripción del seguro y que omitieron declarar al momento de suscribir
el mismo, es decir que se presentó reticencia. En los expedientes T-5158888 y T-5189828,
Seguros Bolívar afirmó que el pago del seguro a modo de indemnización procede
solo en el evento en el que los interesados no puedan desarrollar una actividad
económica de la cual generar ingresos, lo cual, en criterio de la aseguradora,
no se cumple en los casos concretos, pues si bien los accionantes son
inválidos, aún conservan un porcentaje de capacidad laboral residual.
2.3. Con
fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Vulnera una
compañía aseguradora los derechos constitucionales a la vida
digna y al mínimo vital, por negarse a reconocer y pagar a los peticionarios un
seguro para cubrir el saldo insoluto de un crédito adquirido con una entidad
financiera, que se haría efectivo en caso de incapacidad permanente parcial o
muerte del titular, aduciendo que los tomadores no declararon la realidad sobre
su estado de salud al momento de tomar el seguro, y que la invalidez permanente
que sufren actualmente se derivó de una condición de salud anterior, a pesar de
que: (1) las aseguradoras no realizaron examen médicos a los interesados o
pidieron sus historias clínicas para constatar el estado de salud de quienes
tomaron el seguro, y (2) la enfermedad a la que se hace referencia como causante
de la invalidez no quedó explícitamente excluida del contrato de seguro?; y,
(ii) ¿Desconoce una
compañía aseguradora los derechos a la vida digna y al mínimo
vital, por negarse a reconocer y pagar una póliza de seguros a los tomadores,
aduciendo que los accionantes solo padecen una incapacidad parcial, no total,
pese a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50%,
incluso en algunos de los casos que se analizan en esta acción mayor del 90%?
2.4. Para dar
respuesta a estos interrogantes, la Sala de Revisión se referirá a la
procedencia de la acción de tutela en los procesos acumulados. Luego, reiterará
lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación sobre las figuras de preexistencia
y reticencia en el ámbito de los seguros, y el concepto de incapacidad
en el contexto de la interpretación de sus cláusulas contractuales. Y
finalmente, dará las órdenes pertinentes para resolver el asunto de fondo.
3. Procedencia
de la acción de tutela en los casos concretos
Legitimación
en la causa por pasiva
3.1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela puede
invocarse no solo contra la acción u omisión de autoridades públicas, sino de
particulares. En este último caso, según el inciso 5 ídem, es procedente en
aquellos eventos en los que, atendiendo a lo previsto en la Ley, los particulares
están encargados de la prestación de un servicio público (i), su conducta
afecta grave y directamente el interés colectivo (ii), o frente a ellos el
afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión (iii)[23].
La
regulación a que hace referencia el citado inciso se encuentra prevista en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 2001, “por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política”, que en su
numeral 9 hace referencia a los casos en los que el amparo se invoca frente a
quienes se ostenta una relación de subordinación o indefensión[24]. Igualmente,
conforme a los numerales 1 y 2 la garantía constitucional de tutela es viable
frente a los particulares que prestan servicios públicos[25].
Ahora bien,
tanto la subordinación como la indefensión implican la ruptura del derecho a la
igualdad, aunque su fuente es diferente. En el primer caso, la dependencia
jurídica tiene fuente en el ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo
la fuente es una situación de orden fáctico. Al respecto, en la providencia
T-222 de 2005[26],
se afirmó:
“La subordinación ha sido definida por la doctrina constitucional como la condición
de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en
esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una
relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre
estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos
derivada de la patria potestad.
El estado
de indefensión no tiene origen en la obligatoriedad derivada
de un vínculo jurídico sino en la situación fáctica de falta total o
insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler
la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La
indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto,
requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita
asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.”[27]
En
este caso la acción de tutela se invoca, en síntesis, contra aseguradoras, esto
es, establecimientos privados que hacen parte del sistema financiero de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 literal d) del Decreto 663 de
1993[28].
En relación con esta condición, la Corte Constitucional ha manifestado que la
actividad financiera, por lo menos, implica un interés público y que, además,
debido a la posición dominante de sus operadores, coloca los usuarios que acuden
al sistema en una situación muchas veces de indefensión.
En
la sentencia T-152 de 2006[29]
la Corporación analizó un caso en el que una aseguradora se negó a cubrir un
procedimiento médico de su tomador y beneficiario porque, presuntamente, se
configuraba un fenómeno de reticencia al momento de suscribir una póliza de
seguro familiar de salud. En esa oportunidad se afirmó que la acción era
procedente porque el peticionario se encontraba en indefensión, dado que no
contaba con recursos económicos suficientes para oponerse a la aseguradora y se
evidenciaba la afectación de los derechos a la vida y a la salud[30].
En
providencia T-222 de 2014, esta tesis fue reiterada advirtiendo que en casos
como los que aquí se cuestionan la procedencia formal de la acción frente a las
aseguradoras se fundaba en dos argumentos relevantes: el primero, el de la
prestación de un servicio público, o por lo menos de una actividad en el que
era evidente el interés público, y el segundo, por el estado de indefensión[31]. Esta
tesis fue reiterada en la sentencia T-830 de 2014, en la que se afirmó:
“…
esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme, sobre la
posibilidad de ejercer acción de tutela en contra de entidades financieras y
aseguradoras. Y ello se explica por varias razones. Principalmente, porque esta
clase de entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de
tal forma que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos
o habitantes de nuestro país. Estos privilegios pueden traer consigo, directa o
indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación
y/o indefensión de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las
haya considerado prestadoras de un servicio público.
…
De
acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es procedente frente a
particulares que presten un servicio público.// Eso se explica, nuevamente,
porque en esas relaciones la entidad privada ostenta una posición privilegiada
sobre los ciudadanos, la cual los coloca en estado de indefensión o
subordinación”.
La
situación de indefensión como criterio relevante al momento de valorar la
procedencia de la acción de tutela contra establecimientos aseguradores, fue reiterada
recientemente en la sentencia T-770 de 2015[32],
en los siguientes términos:
“3.1.3.9. En síntesis,
la actividad aseguradora en una labor de carácter financiero que debe resolver
sus litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, contra este
tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela
cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces
para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio
grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos
con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que el
actor se encuentra en estado de indefensión”.
Conforme
a la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la acción
de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el tópico de la
legitimación en la causa por pasiva, en razón a que su actividad desborda el
mero interés particular de cualquier relación contractual y en la medida en que
su posición dominante puede generar una situación de indefensión, situación que
fácticamente debe valorarse en cada caso.
Requisitos
de subsidiariedad e inmediatez
3.2. El carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la
acción de tutela procede cuando: (i) la parte interesada no
dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa
judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por
su parte, el análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la
evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el
otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que
permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan
el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios
naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que
la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el
orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un
caso concreto.
Asimismo,
la procedencia
de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez.
Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en
relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente
entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo
momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio
de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es
decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por
mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia
entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.
En relación con el requisito de inmediatez, la
Sala de Revisión considera que las 5 acciones de tutela son procedentes,
comoquiera que fueron presentadas en un término razonable desde la última
actuación que originó la presunta afectación de los derechos fundamentales de
los tutelantes.
(i) Expediente T-5158888. La señora Martha Lucía
González solicitó el 13 de julio de 2012 a Seguros Bolívar S.A. el pago de la póliza
vida grupo educadores, suscrita con la entidad, la que canceló por espacio de
aproximadamente doce (12) años. La aseguradora objetó la reclamación. No
obstante la tutelante reiteró su petición el 16 de abril de 2015, sobre la base
de aplicar un precedente contenido en una sentencia T-830 de 2014[33]. La peticionaria radicó en la oficina de
reparto la acción de tutela que es objeto de revisión el 14 de julio de 2015.
Es decir que, transcurrieron menos de 3 meses entre la presentación de la
acción constitucional y la última reclamación efectuada a la aseguradora, por
lo que se satisface el requisito de inmediatez.
La señora Martha Lucía González López fue
valorada el 28 de enero de 2011 por medicina del trabajo Medicol, concluyéndose
que tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%,
por síndrome de manguito rotador derecho. En razón a lo anterior, mediante la
Resolución No. 001185 de 17 de febrero de 2011, el Secretario de Educación de
Cundinamarca dispuso su retiro del servicio y, posteriormente, mediante la
Resolución No. 00589 de junio del mismo año se le reconoció pensión de
invalidez.
Atendiendo a la anterior situación, el 13 de
julio de 2012 solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento
y pago del seguro de vida grupo educadores, adquirido desde el año 2002; reclamación
que fue objetada, el 31 de julio de 2012, con el argumento de que la incapacidad
sufrida no era total y permanente, como lo estipulaba el contrato suscrito libremente
entre las partes.
Posteriormente la interesada reiteró su
reclamación, el 16 de abril de 2015, obteniendo respuesta negativa por parte de
la aseguradora el 12 de mayo del mismo año, en la que se esgrimieron los
mismos argumentos expuestos con ocasión de la petición del año 2012. Con
posterioridad a esta respuesta, la interesada incoó esta acción de tutela el 14
de julio de 2015.
Adicionalmente, luego de la primera valoración, conforme al régimen
prestacional aplicable a los maestros, la señora Martha Lucía González López ha
venido siendo valorada anualmente, así:
·
30 de enero de 2012, concepto: “paciente con cuadro
clínico dado por síndrome manguito rotador derecho”. Concepto de medicina
laboral: “1. Pérdida de la capacidad laboral del 96%. // 2. Fecha de
estructuración de la invalidez 28 de enero de 2011. // 3. Continuar
tratamientos médicos.” (fl. 42).
·
22 de enero de 2013,
concepto: “paciente con cuadro clínico dado por antecedente de síndrome del
manguito rotador derecho, con antecedente de 2 posoperatorios (2010 y 2011),
asociado presenta epicondilitis derecha en tratamiento.”. Concepto de
medicina laboral: “- Continuar con pérdida de la capacidad laboral del 96%.
// Se tiene en cuenta concepto de ortopedista … // Continuar controles,
tratamientos médicos por ortopedia y fisioterapia. // Fecha de estructuración
de la invalidez 28 de enero del 2011.” (fl. 43).
·
16 de agosto de 2013, concepto: “paciente con cuadro
clínico dado por antecedentes del síndrome del manguito rotador derecho, con
antecedente de 2 posoperatorios (2010-2011), asociando presenta epicondilitis
derecha en tratamiento.”. Concepto de medicina laboral: “Se certifica
que la paciente padece condiciones médicas que le generan una discapacidad
permanente progresiva, la cual afecta su movilidad.” (fl. 44).
·
27 de enero de 2014, concepto: “paciente con cuadro
clínico dado por antecedente de síndrome del manguito rotador derecho, con
antecedente de 2 posoperatorios (2010-2011), asociado presenta epicondilitis
derecha en tratamiento.”. El concepto de medicina laboral es idéntico al
dado en el dictamen de 22 de enero de 2013 (fl. 45).
·
28 de enero de 2015, en el que se rinde un concepto similar
al que se había venido dando (fl. 47).
Finalmente, y para efecto de analizar la
satisfacción del requisito de inmediatez, debe afirmarse que la accionante se
encuentra en una situación de vulnerabilidad considerable, por lo que la acción
de tutela, por este requisito, es procedente, máxime cuando la Aseguradora no
se ha opuesto a la oportunidad de su reclamación en vía administrativa y
tampoco en el curso del trámite de tutela.
(ii) Expediente T-5109049. La señora Lida Obdulia
Chaparro de Useche, su familia presentó reclamación para el pago del seguro
por la invalidez del 96.2% que le fue declarada a la agenciada el 16 de agosto
de 2014, y el 19 de diciembre del mismo año recibieron respuesta negativa de la
Aseguradora Solidaria de Colombia. La acción de tutela fue radicada en la
oficina de reparto el 15 de abril de 2015, es decir que la interesada se demoró
menos de 4 meses para acudir a la administración de justicia;
(iii) Expediente T-5189828. El señor Jhon
Alexander Triana presentó la acción de tutela que se revisa el 13 de mayo de
2015. Previamente, en febrero de ese mismo año, solicitó directamente a Seguros
Bolívar S.A. y por segunda vez, el pago de la póliza por el estado de invalidez
del 82.95% que le fue declarado el 29 de octubre de 2014. La entidad objetó la
reclamación el 4 de febrero de 2015. Así, entre la presentación de la acción y
la última actuación ante la demandada, trascurrieron un poco más de 2 meses;
(iv) Expediente T-5201723. La señora Deyci María
Álvarez fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 65.94%, el 15
de julio de 2014, con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2013. El 7
de octubre de 2014 ella radicó petición para el pago del seguro ante BBVA
Seguros de Vida; la aseguradora objetó el pago el 25 del mismo mes y año. La
acción de tutela la presentó la tutelante el 12 de junio de 2015. Así las cosas,
transcurrieron aproximadamente 8 meses entre el presunto hecho vulnerador de
sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y el acceso a la
administración de justicia; tiempo que el contexto descrito por la accionante
en su tutela (ser madre de dos menores de edad y tener a su cargo a su esposo
que también padece de una discapacidad del 66.55%), es adecuado para superar el
análisis de inmediatez.
(v) Expediente T-5201786. El señor Héctor Mario
Rubio Acevedo presentó la acción de tutela que revisa la Sala en esta
oportunidad, el 28 de julio de 2015. La respuesta negativa de BBVA Seguros de
Vida a la reclamación del pago del aseguramiento por su estado de invalidez del
50.30%, le fue notificada al actor el 27 de enero del mismo año. En esta
oportunidad transcurrieron 6 meses desde el momento de la presunta afectación
de sus garantías constitucionales y la comunicación de la entidad. La Sala
considera que este término es admisible para declarar la procedencia de la
acción, comoquiera que el señor Héctor Mario Rubio sufre de una depresión
incapacitante, que no le facilita realizar reclamaciones ni presentar acciones
judiciales.
En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad,
en el caso objeto de análisis cuatro (4) de las cinco (5) las acciones de
tutela acumuladas son procedentes, concretamente las de los señores Martha
Lucía González López (T-5158555), Lida Obdulia Chaparro de Useche (T-5109049),
Deyci María Álvarez Hernández (T-5201723) y Héctor Mario Rubio Acevedo
(T-5201786), porque existiendo la vía ordinaria para que los accionantes
soliciten la protección de los derechos que consideran menoscabados por las
aseguradoras demandadas, aquella no es eficaz comoquiera que:
(i) Los peticionarios son personas para quienes el
acceso a la administración de justicia debe flexibilizarse, porque su estado de
invalidez se erige como un obstáculo para atender adecuadamente las exigencias
procedimentales que demanda una actuación en la vía ordinaria. En este
escenario, no solo la vulnerabilidad física restringe el acceso a la justicia, sino
que además, se trata de personas con recursos económicos escasos, para destinar
sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su
familia, y no tienen recursos para invertir en procedimientos judiciales que a
diferencia de la acción de tutela, son onerosos y demandan mayor tiempo para
obtener una respuesta de fondo al conflicto suscitado;
(ii) Puede pensarse, como lo afirmaron algunos
jueces de instancia, que la pretensión de reconocimiento y pago del seguro es
de índole económico. Sin embargo, dicha pretensión no puede ser leída de forma
aislada de la situación fáctica de los casos concretos: los accionantes se
encuentran limitados en sus capacidades físicas y mentales, razón por la cual
no son actualmente productivos y dependen de un ingreso mínimo fijo o de la
asistencia de sus familias y terceros cercanos; así, cualquier pretensión
encaminada a reducir la destinación de sus recursos escasos a la satisfacción
de sus necesidades básicas diarias, lleva inmersa la protección del derecho
fundamental al mínimo vital; y,
(iii) Los hechos que se exponen en esta acción de
tutela han sido estudiados en un sinnúmero de decisiones previas por esta
Corporación. La Corte ha sostenido que en casos como los que nos ocupan estamos
frente a una de los presupuestos de procedencia de la tutela, contenido en el artículo
86 de la Constitución. Ello porque es evidente que el no pago de la póliza de
seguros, agrava la situación de debilidad manifiesta de los actores, desde el
punto de vista de su situación económica y la tutela procede como el mecanismo
idóneo para resolver la controversia[34]. Pero además, se
hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio
irremediable comoquiera que los accionantes necesitan, para la satisfacción de
sus derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital, una respuesta pronta
sobre el reconocimiento y pago del seguro, de manera que puedan afrontar mejor
su situación de debilidad manifiesta.
(iv) De manera concreta, frente a cada uno de los
casos expuestos se destacan las siguientes precisiones:
(iv.1) La señora Martha Lucía González López
tiene 61 años de edad, una pérdida de la capacidad laboral del 96% y dos hijos
a su cargo, quienes, aunque mayores de edad, no han termina...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.