T-024-15
Sentencia T-024/15
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter autónomo cuando se trata
de población en condición de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sujetos de
especial protección constitucional
El
juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del
derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar
la procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita
reviste la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual
la consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el
contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el
derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado
plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se
torna procedente.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de
asequibilidad y habitabilidad
La
Corte ha sido clara en establecer que la materialización del derecho
fundamental a la vivienda digna, no implica únicamente la posibilidad de
adquirir un inmueble para su habitación, sino, a su vez, que dicho acceso sea
real y estable en el sentido de que el bien otorgado permita su goce efectivo y
se constituya en un lugar adecuado para que una persona y su familia puedan
desarrollarse en condiciones de dignidad. Por ende,
es claro que a la luz de los instrumentos internacionales, de los cuales
Colombia hace parte, y de la jurisprudencia constitucional, el derecho
fundamental a la vivienda digna cuenta con una interpretación amplia, que
incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que significa que no se concreta
con la entrega de un inmueble, sino que este debe ser adecuado para la
habitación de quien tiene el derecho permitiendo su goce real y efectivo para
que en él se pueda vivir de manera digna.
SUBSIDIO
DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulación normativa
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado
debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de
acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores
e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de
trabajo
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Impone
revisión de estándares de protección
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación
de entidades oficiales y privadas de adoptar medidas para permitir
accesibilidad a inmuebles, sin obstáculos de ningún tipo, ni interior ni
exterior, que impidan el goce efectivo y real del derecho
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración
por entrega de vivienda no adecuada a exmilitar en silla de ruedas, por cuanto
el inmueble de dos pisos carece de rampa para movilizarse dentro de la casa
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Vulneración persiste en el tiempo, por entrega de
vivienda no adecuada a exmilitar en silla de ruedas
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía proceda a reubicación y
entrega de un auxilio de vivienda que se adecúe a las condiciones especiales
del accionante, quien se encuentra en silla de ruedas
Referencia:
Expediente T-4.501.292
Accionante:
Fredy
Donato Rodríguez Hernández
Accionados:
Ministerio
de Defensa y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la
Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en el trámite de la acción de tutela promovida por Fredy Donato Rodríguez
Hernández, contra el Ministerio de Defensa y la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número
Nueve, a través de auto del 22 de septiembre de 2014, y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Fredy Donato Rodríguez Hernández presentó
acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -
Caprovimpo, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la entidad,
al entregar, como solución de vivienda, un inmueble que no cumple con la
estructura y adecuaciones que se ajusten a su condición de discapacidad, motivo
por el cual, aunado a la inseguridad del sector, no lo puede habitar.
2. Hechos
2.1 El 22 de octubre de 2010, el
Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No.3883, reconoció a
Fredy Donato Rodríguez Hernández la pensión de invalidez, como consecuencia de
una lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo, cuando se
desempeñaba como soldado profesional.[1]
2.2 Dicha lesión, derivó en un trauma
raquidiomedular y una pérdida de capacidad laboral del 100%, motivo por el cual
el actor se encuentra obligado a movilizarse en silla de ruedas. A su vez, el 4
de octubre de 2013, le fue reconocido por parte de la entidad un incremento del
25% sobre el monto de la pensión, por requerir de una persona que lo auxiliara
para realizar sus funciones elementales.
2.3 En el año 2011, resultó beneficiario
de un subsidio de vivienda por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía- Caprovimpo, la cual le hizo entrega de un bien inmueble de interés
social ubicado en Palmira, Valle, en el Barrio Villas de Caimito, Urbanización
Bicentenario, en la Calle 58A No.42-08, Manzana K, casa 7, lo que quedó
debidamente anotado en la Escritura Pública No. 302 del 10 de febrero de ese
año, en la Notaria 3ª de ese municipio.
2.4 El inmueble que le fue entregado
consta de 2 pisos, los cuales se comunican por medio de una escalera, lo que
hace que sea imposible para él movilizarse dentro de la casa, pues esta no
cuenta con las rampas y demás adecuaciones necesarias para el desplazamiento de
una persona en silla de ruedas.
2.4 Indica que debido a ello, y a la
inseguridad que afecta al sector, pues se encuentra habitado por pandillas y
desertores de la guerrilla y paramilitares, le fue imposible habitar el
inmueble. Actualmente, la casa se encuentra abandonada y por el actuar de la delincuencia
ya no tiene puertas, ventanas, sanitarios, ni lavaplatos, entre otros.
2.5 El actor sostiene que el problema de
delincuencia en el sector es de público conocimiento, toda vez que el nivel de
inseguridad es tan alto que ya se han presentado homicidios de varios miembros
de una familia dentro de su hogar, situación que ha sido expuesta a través de
distintos medios de comunicación.
2.6 Advierte que ante la situación
descrita, hace aproximadamente 3 años, vive en Ibagué con su familia y tiene a
su cargo a su hijo menor de edad que se encuentra estudiando en esa ciudad.
2.7 Sin embargo, para tratar de dar
solución al asunto, el 11 de marzo de 2014, presentó un escrito de petición
ante Caprovimpo, por medio del cual solicitaba: su reubicación debido a la
inseguridad del sector; que el inmueble que le fuera entregado contara con la
estructura adecuada para su condición de discapacidad y, de ser posible, que se
encontrara ubicado en la ciudad de Ibagué. Aunado a ello, que se tuvieran en
cuenta las funciones que tiene la Caja, dentro de las cuales resaltaba la de
identificar las necesidades de vivienda de los afiliados, con el fin de
participar colectivamente en los proyectos específicos. No obstante, el 21 del
mismo mes y año, la entidad respondió de manera negativa al requerimiento.
2.8 Señala que esta situación le ha
generado una afectación psicológica, pues, en la actualidad, no cuenta con una
vivienda digna para él y su familia, a pesar de haber entregado los mejores
años de su vida a la defensa del país, hasta resultar afectado por una
discapacidad motora severa.
2.9 Así las cosas, sostiene que la
entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues en ningún momento
valoró su condición para otorgar el subsidio de vivienda y, aunado a ello, le
entregan un inmueble de manera autoritaria sin que tuviera conocimiento del
mismo, instándolo a firmar y a llenar documentos, con el único objetivo de
cumplir con los requisitos para la culminación pronta del proceso de
adjudicación.
3. Pretensiones
Conforme con lo anterior, el actor
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda
digna y, en consecuencia, se ordene a Caprovimpo la reubicación de la vivienda
que le fue entregada, a título de subsidio, y que el inmueble que le vaya a ser
entregado cuente con las adecuaciones que se ajusten a su condición de
discapacidad.
Por otro lado, dado que se encuentra
residiendo en la ciudad de Ibagué con su familia y que requiere de una persona
que le ayude a realizar sus actividades básicas, sugiere que el inmueble que se
le vaya a entregar se encuentre ubicado en esta ciudad en la medida de lo
posible.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Cédula
de ciudadanía de Fredy Donato Rodríguez Hernández (folio 8, cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 3883 del 22 de octubre de 2010, a través de la cual el
Ministerio de Defensa reconoce a Fredy Donato Rodríguez la pensión de invalidez
(folios 9 y 10, cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 3759 de 2013, a través de la cual el Ministerio de Defensa
reconoce a Fredy Donato Hernández, un incremento sobre el monto de la pensión por
requerir el auxilio de otra persona para realizar sus funciones elementales
(folios 11 a 13, cuaderno 2).
-
Copia
de la matrícula inmobiliaria del bien que le fue entregado a Fredy Donato Rodríguez
como solución de vivienda (folios 14 y 15, cuaderno 2).
-
Copia
de la escritura pública de la compraventa del inmueble que le fue entregado
como solución de vivienda (folios 16 a 22, cuaderno 2).
-
Fotos
de la vivienda que le fue otorgada al accionante (folios 33 a 40, cuaderno 2).
-
Copia
del registro civil de nacimiento del menor hijo de Fredy Donato Rodríguez,
(folio 55, cuaderno 2).
-
Copia
del escrito de petición suscrito por Fredy Donato Rodríguez, en el cual
solicita su reubicación y la entrega de una nueva vivienda (folios 57 y 58, cuaderno
2).
-
Copia
de la respuesta otorgada por Caprovimpo al escrito de petición suscrito por el
actor, a través del cual solicitaba la entrega de una nueva vivienda (folio 59,
cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad demandada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, solicitó
denegar el amparo pretendido, por las siguientes razones:
En primer lugar, señala que el
accionante ya había presentado una tutela en contra de la entidad, en conjunto
con otras personas, fundamentada en los mismos hechos y con iguales
pretensiones, por medio de la cual solicitaban la protección de múltiples
derechos fundamentales, dentro de los cuales se encontraba la vivienda digna.
En dicha acción, requerían que se ordenara la reubicación de las viviendas en
lugares seguros y que contaran con condiciones de bienestar integral y auxilio
en cánones de arrendamiento, mientras se hallaba una solución y una nueva
vivienda, entre otras cosas.
Indica que la tutela fue declarada
improcedente, en primera instancia, por la Sección Segunda, Subsección B del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la acción
constitucional no era el mecanismo adecuado para debatir lo planteado. Advierte
que la decisión fue impugnada y al momento de responder la presente demanda,
aún no había sido resuelto el recurso.
Así las cosas, sostiene la entidad que
el actor está incurriendo en una actuación temeraria, pues, en su sentir, la
tutela inicial no ha hecho tránsito a cosa juzgada ya que se encuentra
pendiente la decisión por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; hay
duplicidad en el ejercicio de la acción al considerar que hay identidad de
partes, de supuestos facticos y de pretensiones en ambos casos, incluso se
aportan las mismas pruebas.
Por otro lado, manifiesta que el
accionante contó con la posibilidad de escoger de manera libre y voluntaria el
inmueble que le iba a ser entregado como solución de vivienda, dentro de los
distintos proyectos ofrecidos por Caprovimpo. Sustentó su afirmación adjuntando
la carta dirigida a la entidad y suscrita por el actor, por medio de la cual este
acepta la entrega del bien. Así, indica que, bajo ese entendido, no se puede
afirmar que las casas fueron asignadas autoritariamente.
De igual manera, expone que en respuesta
al escrito de petición enviado por el accionante, en el que solicitaba su
reubicación, se le informó que la violencia e inseguridad a la que hace
referencia “es un factor sobreviniente y generalizado en la ciudad de
Palmira, además que está fuera de la órbita de competencia de Caprovimpo
garantizar la seguridad de sus afiliados”. Por tanto, afirma que oficiaron
a las entidades competentes para brindar la protección contra la delincuencia a
fin de que tomen las medidas necesarias, aunado a que en el fallo de primera
instancia de la tutela inicial, el juez resolvió exhortar a las autoridades
para que dieran una pronta solución a la situación de inseguridad que se
presenta en el barrio Bicentenario del municipio de Palmira.
Sostiene, a su vez, que la entidad, por
medio del fondo de solidaridad, garantizó y entregó una vivienda al accionante
en las mismas condiciones en que fueron otorgados los inmuebles a las demás
personas que se encontraban en su misma situación, reiterando que fue el actor
el que decidió libremente escoger su casa y su lugar de ubicación.
En ese mismo sentido, señala que de
acceder a la reubicación o a la nueva adjudicación que solicita el accionante,
se estaría yendo en contravía de lo señalado por la jurisprudencia
constitucional, en cuanto a que el subsidio de vivienda se entrega una sola vez
al beneficiario. Así las cosas, no se contaría con soporte legal para otorgarlo
nuevamente. Esto implicaría, además, un déficit presupuestal y una incertidumbre
financiera en la entidad, lo que afectaría las expectativas de quienes aún
están pendientes de recibir el auxilio.
Insiste en que al actor ya se le dio una
solución de vivienda y no es posible que se beneficie nuevamente, dado que la
ley no lo permite. A su vez, indica que, en su sentir, la reubicación se
solicita principalmente por la situación de inseguridad que se vive en el
barrio, por ende, reitera que el derecho fundamental a la vivienda digna no ha
sido conculcado, recordando que el actor contó con la posibilidad de escoger
libre y voluntariamente el proyecto para su provecho.
Así, advierte que la solución al
problema provendría de la pronta actuación de las autoridades competentes en
brindar la seguridad requerida, motivo por el cual hace mención de las
entidades que considera deben atender la situación y señala las funciones que a
cada una le corresponde.
Finalmente, solicita su desvinculación
de la presente acción de tutela, en la medida en que, a su juicio, no es la
entidad responsable de brindar la seguridad que requiere el actor. De igual
forma, señala que los inmuebles entregados en el proyecto en cuestión cumplen a
cabalidad con las exigencias dispuestas en la ley para considerarse viviendas
dignas, con una infraestructura segura que permite su habitabilidad.
En el mismo sentido, manifiesta que el
actor cuenta con otros mecanismos de defensa y, dada la naturaleza subsidiaria
de la acción constitucional, esta se tornaría improcedente, aunado a que no se
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el demandante
no solo recibe una pensión de invalidez, sino que también fue indemnizado por
parte del Estado.
6. Pruebas solicitadas por la Corte:
5.1 Mediante auto del 2 de diciembre de
2014, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Por Secretaría General,
OFÍCIESE al Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a
partir de la notificación de este auto, informe a este despacho:
·
Si
el actor contaba con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el
inmueble recibido o, en su defecto, negarse a recibir el mismo. De ser
afirmativa la respuesta, indicar qué implicaciones tendría tal abstención o
manifestación.
·
Indicar
bajo qué argumentos la entidad sostiene que el actor tenía pleno conocimiento
del proyecto de vivienda que estaba seleccionando; qué otros proyectos de
vivienda llevados a cabo por la entidad estaban a disposición del actor para su
escogencia y, a su vez, que otro elemento distinto a la carta de aceptación
suscrita por el actor, utilizan como fundamento para afirmar que este último
conocía a cabalidad la estructura del inmueble que le iba a ser entregado y
que, en este caso, lo escogió libre y voluntariamente.
·
De
igual forma, explicar, brevemente, el proceso mediante el cual le fue otorgado
el subsidio de vivienda al accionante.
·
Indicar
si en la actualidad existen o están en construcción otros proyectos de vivienda
que se adecuen a las necesidades del actor, teniendo en cuenta su condición de
discapacidad. En caso afirmativo, cuáles serían y dónde se ubican.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento, se reitera, distintos a la carta de aceptación de la
entrega del inmueble suscrita por el accionante.
SEGUNDO. Por Secretaría
General, OFÍCIESE a Fredy Donato Rodríguez Hernández, para que en el
término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este
Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:
·
Indique
específicamente, en qué consiste su discapacidad
·
Si
tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, si vive con ellos y de dónde derivan
sus ingresos económicos?
·
Si
es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su
valor y la renta que pueda derivar de ellos?
·
Cuál
es su situación económica actual?
·
En
dónde se encuentran viviendo actualmente?
·
Informe
si manifestó o tuvo la posibilidad de señalar su inconformidad con la
estructura del inmueble entregado para su vivienda al momento de la entrega?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente,
allegue a esta Sala lo siguiente:
La relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,
etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”
La
Secretaría de esta Corporación, mediante oficios del 11 y 18 de diciembre de
2014, remitió al despacho los documentos allegados, respectivamente, por
Caprovimpo y Fredy Donato Rodríguez Hernández.
6.2 En lo que toca con el accionante,
este manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hijo
menor, de 5 años de edad, con quienes vive actualmente.
Sostiene que no posee bienes inmuebles,
vive en arriendo y su único ingreso proviene de la pensión de invalidez, que en
la actualidad asciende a 1’290.366 pesos, con la cual cubre vivienda,
alimentación, vestuario, un crédito que se vio en la obligación de solicitar y
demás gastos necesarios para la subsistencia de su familia.
Por otro lado, indica que no le fue
posible manifestar su inconformidad con la vivienda al momento de su entrega,
pues afirma que “las viviendas venían asignadas y escrituradas a cada
propietario sin importar el tipo de discapacidad.” Insiste en que la casa
que le fue entregada no se ajustaba a su condición, pues el primer y segundo
piso se comunican por medio de escaleras y tanto el baño como la cocina son de
espacio muy reducido, impidiendo su movilización, en silla de ruedas.
6.3 Por su parte, Caprovimpo manifestó
que los beneficiarios de la Caja son quienes escogen los inmuebles para su
vivienda, dependiendo de la disponibilidad. No obstante, pueden desistir de la
aceptación, ya sea expresamente o absteniéndose de firmar la correspondiente
escritura pública. Sin embargo, no señala cuáles son las consecuencias de dicha
actuación.
Sostiene, a su vez, que los
beneficiarios del proyecto Bicentenario fueron indemnizados por el Ministerio
de Defensa debido su condición de discapacidad, situación que les ayuda a
cubrir sus necesidades económicas y las de sus familias.
De otro lado, afirma que dentro del
proceso de entrega de soluciones de vivienda se mantiene un permanente
contacto, vía telefónica, con los beneficiarios, informándolos sobre las
viviendas disponibles y, a su vez, la ubicación, especificaciones técnicas y
acabados de los inmuebles, entre otros temas incluyendo la posibilidad de
realizar una visita previa al proyecto para que el destinatario cuente con los
elementos necesarios para tomar una decisión objetiva. También, sostiene que
todo lo relacionado con el proyecto, particularmente sus especificaciones, se
explican previamente al beneficiario y queda plasmado en la respectiva
escritura pública.
En igual sentido, señala que al actor se
le entregó un oficio a través del cual se le ofrecía el proyecto que se
adelantaba en el municipio de Galapa Atlántico, afirmando, que esto se
constituye en la prueba de que el accionante no fue obligado a aceptar
determinado inmueble, sino que este se inclinó por las viviendas ubicadas en el
municipio de Palmira.
De la misma manera, manifiesta que al
entregar las 178 casas que comprenden el proyecto del cual fue beneficiario el accionante,
cumplieron con el mandato que les impuso el legislador, referente a garantizar
el acceso a una vivienda digna, pues, en su sentir, estos inmuebles satisfacen
todos los requisitos y se encuentran en excelentes condiciones para ser
habitados conforme con la ley general de vivienda y la jurisprudencia.
Por otra parte, indica que al accionante
se le entregó una vivienda “Tipo III” correspondiente a su clasificación como afiliado,
esto es, soldado/agente, existiendo 3 categorías distintas, dependiendo del
aporte que se realiza a la bolsa común de Caprovimpo.
Finalmente, luego de exponer de manera
breve el proceso que se surtió para la entrega del bien al accionante, afirma
que conforme con el Acuerdo 01 de 2011 de Caprovimpo, la entidad adjudica las
casas como solución de vivienda de acuerdo con la disponibilidad de inmuebles y
lo hace de “manera generalizada y en terrenos que cumplen con los requisitos
para cada categoría y en ningún momento otorga viviendas de manera
personalizada, pues de entrar a operar de este modo estaría atentando con la
estabilidad financiera de la entidad que entraría a asumir un costo mucho más
grande al adelantar proyectos de vivienda conforme a (sic) la solicitud
de cada afiliado.”
De igual manera, manifiesta que en la
actualidad cuentan con dos proyectos en desarrollo, que cumplen con las
adecuaciones especiales para discapacitados, uno en la ciudad de Pasto y el
otro en Montería. No obstante, reitera que no le es posible la reubicación o
asignación de una nueva vivienda al accionante, toda vez que el valor del subsidio
correspondiente fue desembolsado, sumado a que no tendría respaldo legal y
afectaría financieramente a la entidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera
instancia
La Subsección B de la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 22 de julio de 2014, negó
el amparo deprecado, bajo el argumento de que el accionante aceptó a cabalidad la
vivienda que le fue entregada, con su infraestructura y condiciones físicas, en
el municipio de Palmira y en el barrio Bicentenario. Por ende, a su juicio, no
se puede alegar que se desconocían las condiciones de habitabilidad del
inmueble.
Por otro lado, sostiene que se encuentra
demostrado que, conforme con la Ley 1618 de 2013, al accionante se le garantizó
el derecho a una vivienda digna con la entrega del inmueble en cuestión y
señala que no es competencia de Caprovimpo atender las necesidades en materia
de seguridad que aquejan a los residentes del sector, pues la responsabilidad
al respecto se le atribuye a la Policía Nacional o a la Fiscalía General de la
Nación.
Finalmente, afirma que no se logró
evidenciar actuación temeraria por parte del accionante, dado que la anterior
tutela se basó únicamente en el tema de seguridad, mientras que en esta oportunidad
se adiciona el hecho de que el inmueble que le fue entregado como solución de
vivienda no cumple con las adecuaciones específicas para cubrir sus necesidades,
dada su condición de discapacidad.
La decisión no fue objeto de impugnación
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la
Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna de Fredy Donato
Rodríguez Hernández, al entregarle como solución de vivienda un inmueble que no
cuenta con la estructura necesaria que se adecúe a su especial condición, consistente
en tener que utilizar silla de ruedas, como consecuencia de una discapacidad
motora severa.
Para
resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) derecho
fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la
acción de tutela, (ii) alcance del derecho fundamental a
la vivienda digna, (iii) el subsidio de
vivienda para los miembros de la Fuerza Pública, (iv) derecho a la vivienda de personas en condición de discapacidad
para, finalmente, (v) analizar y resolver el caso concreto.
A
su vez, dado que la pretensión del actor se centra en la reubicación debido a
su condición de discapacidad, la Sala no considera relevante pronunciarse sobre
la situación de inseguridad planteada por el accionante, asunto que, además,
fue objeto de discusión en una acción de tutela distinta.
3. Derecho
fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la
acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia
El
artículo 51 de la Constitución consagra que todos los colombianos tienen
derecho a una vivienda digna. Así, es responsabilidad del Estado establecer las
condiciones necesarias para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe
promover planes de vivienda de interés social pero, sobre todo, desarrollar una
política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de
programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados
para permitir la materialización de este derecho.
Por
su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como aquel,
por medio del cual, se satisface la necesidad humana de poder contar con un
sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes
para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida.[2]
El
derecho a la vivienda digna ha sido entendido como parte de los llamados
derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros
pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos
incorporan una naturaleza prestacional, por ende, no se predicaba su carácter
fundamental y requerían, para su efectivo cumplimiento, un desarrollo legal
amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios
para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho
a la vivienda digna por vía de tutela.[3]
Lo
anterior, tenía fundamento en que, al tratarse de un derecho cuyo desarrollo
debía ser progresivo, se tornaba indeterminado al no ser posible garantizar su
protección inmediata, dada la ausencia de un derecho subjetivo del cual
predicar su exigibilidad.
Posteriormente,
la Corte, luego de un análisis efectivo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto
con el artículo 51 superior, decidió moderar esta tesis al sostener que la
relación entre una vida digna y la garantía de los derechos económicos,
sociales y culturales era evidente. Es decir que, el desarrollo de una vida
digna va ligado a la posibilidad de contar con un lugar de habitación adecuado.[4]
Así
las cosas, se acogió la postura de la conexidad con la intención de proteger de
manera efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa
de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En virtud de esta tesis,
aunque el derecho comporte una naturaleza prestacional, cuando su
desconocimiento ponga en peligro los derechos reconocidos por la Carta como
fundamentales, se torna procedente el amparo por medio de la acción
constitucional. [5]
Sin embargo, de
manera más reciente, la jurisprudencia ha abordado el tema desde otro punto de
vista, señalando que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no
puede estar sujeta a la manera como este se hace efectivo en la práctica. Bajo
ese orden de ideas, la Sentencia T-016 de 2007, expuso que “Los derechos
todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que
las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de
bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la
fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse
efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese
fin.”[6]
En esa línea
argumentativa, si se reconoce que todos los derechos son fundamentales, unos
más que otros y que además cada uno cuenta con cierto contenido prestacional,
incluso el derecho fundamental a la vida, resulta “artificioso” señalar que el
amparo de los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la
vivienda digna, a través de la acción de tutela, solo es posible bajo la tesis
de la conexidad.
Al respecto el Tribunal
señaló que:
“[L]a implementación práctica de los
derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor
erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos
prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al
acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales
resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe
repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con
independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales,
de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta
tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría
predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a
los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias
derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los
cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta
obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.”[7]
Así las cosas,
con la implementación de proyectos y programas dirigidos a la adquisición de
vivienda propia, como por ejemplo los planes de subsidios de vivienda para
personas de escasos recursos, se supera la indeterminación del derecho a la
vivienda digna, que ponía en duda la procedencia del amparo a través de la
tutela y se delimitan las prestaciones en cabeza de las entidades públicas
encargadas de desarrollar este tipo de políticas, generando de esta manera un
derecho subjetivo y, como consecuencia, susceptible de protección por medio de
esta acción constitucional.[8]
A la luz de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
manifestado que para materializar el precitado derecho se cuenta con los
subsidios de vivienda, reconocidos como un medio que permite al Estado lograr
que las personas de escasos recursos cuenten con la posibilidad de adquirir un
lugar de habitación, en el cual puedan desarrollar su proyecto de vida en
condiciones dignas. Esta política, consiste en un aporte, en especie o en
dinero, entregado por una sola vez al beneficiario a cargo del Estado para, de
esta manera, dar aplicación a lo establecido en el artículo 51 de la
Constitución.[9]
Bajo
ese entendido, el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter
fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la
conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo, menos aun cuando la
persona que lo solicita reviste la condición de sujeto de especial protección,
supuesto frente al cual la consideración sobre la fundamentalidad de derecho se
acrecienta. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se
busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante como
consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de
ser así, la protección se torna procedente.
4.
Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna
Al
referirse al alcance del derecho fundamental a la vivienda digna, la
jurisprudencia constitucional[10] se remite al artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el cual se
reconoce el derecho a tener una vivienda adecuada, desarrollado por la
Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y
Culturales.
El
citado instrumento dispone que el derecho a una vivienda adecuada se aplica
para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente
de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo
de discriminación. De igual manera, establece que este derecho no debe contener
una interpretación restrictiva, la cual lo limite simplemente a contar con un techo
por encima de la cabeza, sino que este debe implicar el derecho a vivir
en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.
En
ese sentido, señala que lo anterior se justifica, en primer lugar, dada la
relación de este derecho con otros derechos humanos como la vida digna y, por
otro lado, en que lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto no se debe entender
como vivienda en sentido estricto, sino como vivienda adecuada, lo que
significa que el lugar que se considere como tal, debe contar con una seguridad
y una infraestructura básica adecuadas entre otros muchos elementos, todos
ellos acompañados del calificativo “adecuados”[11]
Señala a su vez la Observación, que a la
luz de lo antes mencionado, el concepto de adecuación cobra gran importancia en
relación con el derecho a la vivienda, pues sirve como parámetro para
determinar los factores que se deben tener en cuenta al momento de considerar
una vivienda como adecuada o no, conforme con lo señalado por el Pacto. Así,
los aspectos que según este instrumento se deben identificar para que se
configure el derecho a una vivienda digna y adecuada son, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad
de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables;
d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.[12]
En relación con los
elementos de habitabilidad y asequibilidad que interesan a la causa, la
Observación se refiere al primero en los siguientes términos: “Una vivienda
adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado
a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento
u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de
enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes…” (Resaltado
fuera del texto original).
En cuanto al
elemento de asequibilidad, sostiene que “La vivienda adecuada debe ser
asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación
de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para
conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración
prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las
personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos
terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos
persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las
personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos
de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda
deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos…”
En efecto, la Corte, también ha sido clara en
establecer que la materialización del derecho fundamental a la vivienda digna,
no implica únicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitación,
sino, a su vez, que dicho acceso sea real y estable en el sentido de que
el bien otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado
para que una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de
dignidad.[13]
Por ende, es claro que a la luz de los instrumentos
internacionales, de los cuales Colombia hace parte, y de la jurisprudencia
constitucional, el derecho fundamental a la vivienda digna cuenta con una
interpretación amplia, que incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que
significa que no se concreta con la entrega de un inmueble, sino que este debe
ser adecuado para la habitación de quien tiene el derecho permitiendo su goce
real y efectivo para que en él se pueda vivir de manera digna.
5.
El subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública
Ahora bien, en relación con
los miembros de la Fuerza Pública, el legislador, en desarrollo de la facultad
constitucional establecida en los artículos 217, 218 y 222, ha determinado el
régimen normativo especial para facilitar el acceso a la vivienda de quienes
hacen parte de este grupo, el cual se encuentra plasmado, principalmente, en el
Decreto Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y la Ley 1305 de 2009. Este esquema
se encuentra a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, una
empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa.[14]
El objetivo principal de
esta entidad, según el artículo 1º de la Ley 973 de 2005, es facilitar la
adquisición de vivienda propia por parte de sus afiliados, a través de subsidios
u otros mecanismos de carácter técnico y financiero. Dentro de sus funciones,
establecidas en el artículo 3º de la precitada ley, se encuentran identificar
las necesidades de vivienda de los afiliados, así como los proyectos
habitacionales, prestar asesorías, ejecutar los proyectos, y la consecución de
los recursos para tal fin.
Lo anterior se lleva a cabo
a través de un sistema complejo que, no solo se financia con dineros del
presupuesto nacional, sino, también, de aportes provenientes de las cuentas
individuales de los afiliados, entre otros,[15] característica que lo diferencia del
régimen general de subsidio de vivienda.
En efecto, el régimen de
vivienda para la Fuerza Pública, a pesar de estar basado en criterios de
solidaridad, al igual que el régimen general de subsidios de vivienda, cuenta
con un complemento adicional consistente en el reconocimiento de ciertos
beneficios a quienes por su labor y misión se encuentran en alto riesgo. A su
vez, el régimen general se encuentra financiado exclusivamente por recursos del
presupuesto público prevaleciendo de esta manera el principio de solidaridad, mientras
el régimen de la fuerza pública se complementa, además, con su régimen
prestacional.
Al respecto la Corte ha
sostenido que:
“Esta
diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado
por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso
a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está
integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones,
compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus
servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en
párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional
determinado, sino que responde a una política social de promoción del derecho a
la vivienda digna para las personas que por su nivel de ingresos no podrían
satisfacerlo por sus propios medios…”[16]
Por su parte, el
parágrafo 1º del artículo 51 del Acuerdo 01 de 2011 por el que se rige Caprovimpo,
establece que al momento de cierre de la convocatoria, los valores de la cuenta
individual del afiliado serán trasladados al fondo de solidaridad como
compensación de los costos asociados a la adquisición del inmueble adjudicado,
norma que permite resaltar que el subsidio de vivienda que se entrega a los
miembros de la Fuerza Pública no está compuesto únicamente por recursos del
presupuesto nacional, sino que se compone también de los aportes realizados por
el afiliado a la Caja, tal y como se señaló en párrafos anteriores, conforme
con la ley y la jurisprudencia.
6. Derecho a la vivienda de
personas en condición de discapacidad
Con el objetivo de cumplir
con la obligación que tiene el Estado de crear medidas afirmativas que permitan
la integración, protección y no discriminación de las personas en condición de
discapacidad, en virtud del artículo 13 de la Constitución, el legislador ha
expedido distintas leyes dirigidas a materializar dicho fin.
Como ejemplo de lo señalado,
se encuentra la Ley 1346 de 2009[17], a través de la cual se aprueba la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito, plasmado
en el artículo 1º, “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente.”
Así, en desarrollo del mencionado
objetivo, el citado instrumento estableció como principios generales la no
discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad,
la igualdad de oportunidades y la accesibilidad entre otros.[18]
De igual manera, dentro de las obligaciones generales que deben asumir los
Estados Parte se encuentran comprometerse a: asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las
personas con discapacidad; a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la
Convención; a tener en cuenta, en todas las políticas y programas, la
protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad; a emprender o promover la investigación y el desarrollo de
bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal conforme con a la
definición del artículo 2° de la Convención[19], para satisfacer las necesidades
específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso,
y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices.[20]
En igual sentido, dispone que
en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, deben
comprometerse a adoptar las medidas “hasta el máximo de sus recursos
disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación
internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos
derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención
que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.”[21]
Así, en desarrollo de lo
dispuesto, estableció una serie de normas que permiten hacer efectivas dichas
obligaciones y propósitos de manera concreta. Por ejemplo, el artículo 9º del
instrumento hace referencia a la accesibilidad de las personas con discapacidad,
señalando que los Estados Partes deben asegurar su acceso en igualdad de
condiciones para que puedan participar plenamente en todos los aspectos de la
vida. Para ello, deben adoptar las medidas necesarias que incluyen la
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, las que habrán de ser aplicadas,
entre otras, a: “Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,
instalaciones médicas y lugares de trabajo” (subrayas fuera del texto
original).
Por su parte,
respecto del derecho a la vivienda digna, que interesa a la casusa, el artículo
28 de la Convención hace referencia al derecho de las personas en condición de
discapacidad a un nivel adecuado de vida, estableciendo que este incluye
alimentación, vestido y vivienda adecuados, lo que concuerda con lo
previsto en la Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales citada
en párrafos anteriores. A su vez, determina que se deben adoptar las medidas
pertinentes para ello, dentro de las cuales se encuentra asegurar el acceso de
las personas con discapacidad a programas de vivienda pública.
En relación con esto último, se encuentra también
la Ley 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones
para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”
cuyos principios y obligaciones concuerdan con lo establecido en la Ley
1346 de 2009. En efecto, el artículo 5º de la ley dispone que la Nación y todas
las entidades estatales de todos los órdenes deben incorporar en sus planes de
desarrollo su respectiva política pública de discapacidad. A su vez, están en
la obligación de asegurar que en los programas y proyectos que llevan a cabo,
se incluya un enfoque diferencial que garantice el beneficio de las personas en
condición de discapacidad en igualdad de condiciones. De igual manera, dicha
ley dispone el derecho a la accesibilidad en términos similares a los de Ley 1346
de 2009.
Por otro lado, respecto al derecho a la
vivienda de las personas con discapacidad, el artículo 20 de la precitada ley
determina que conforme con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009, el Estado
debe garantizar el derecho a la vivienda de personas en dicha condición. Para
ello, establece que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará las
medidas correspondientes, dentro de las cuales se incluye que todo plan de
vivienda de interés social deberá responder a las normas de diseño universal
que también garanticen el acceso a las áreas comunes y al espacio público. A su
vez, que los proyectos de subsidio de vivienda deben atender al enfoque
diferencial tratado en la Ley 1346 de 2009.
No obstante, las medidas como eliminación
de obstáculos y barreras para el acceso de las personas en condición de
discapacidad y el ajuste a normas de diseño universal y enfoque diferencial
para garantizar los derechos de estos sujetos, en lo que al derecho a la
vivienda digna se refiere, se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento
jurídico, mucho antes, en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan
otras disposiciones.” Dirigida a determinar garantías a todas aquellas
personas con algún tipo de limitación.
Los principios de esta ley se encuentran
fundamentados en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta y reconocen los
derechos fundamentales, económicos sociales y culturales de las personas en
condición de discapacidad, para su plena realización personal e integración
social.
En relación con la vivienda, dicha ley dispone, en el
capítulo 2, destinado a la eliminación de barreras arquitectónicas, específicamente
en el artículo 49, que “como
mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción
de vivienda de interés social, se programarán con las características
constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la
presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y
su integración en el núcleo en que habiten.”.
A su vez, establece que la norma rige también para los proyectos de vivienda de
cualquier otra naturaleza que lleven a cabo entidades oficiales o privadas.
Al respecto también se expidió la Ley 1114
de 2006 “por la cual se modifica la ley 546 de 1999, el numeral 7 del
artículo 16 de la ley 789 de 2002 y el artículo 6 de la ley 973 de 2005 y se
destinan recursos para la vivienda de interés social.” Esta ley se
encuentra dirigida a la población minusválida y específicamente a la
construcción de la unidad habitacional. En efecto, dispone en el parágrafo 3,
que subroga lo establecido en el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, artículo 1º,
que las autoridades municipales y distritales se encuentran en la obligación de
exigir el cumplimiento de la obligación de disponer el 1% de las viviendas y,
cuando el proyecto sea de menos de 100 inmuebles, por lo menos una de ellas a
la población discapacitada. De igual forma, señala que el interior de dichas
viviendas debe estar libre de cualquier barrera arquitectónica y tendrán que
estar adaptadas para el sujeto en condición de discapacidad.
Por su parte, la Corte, al pronunciarse
sobre la constitucionalidad del precitado parágrafo, el cual fue demandado por
ser considerado una medida regresiva respecto de lo señalado en la Ley 361 de
1997, si bien sostuvo que en las dos leyes se identificaban beneficiarios
diferenciables y diferentes entidades obligadas, toda vez que la ley de 1997 se
dirige a toda las personas con algún tipo de limitación e impone la obligación en
todas las entidades públicas y privadas y, por su parte, la ley del 2006 va dirigida
a la población minusválida e impone la carga a las entidades municipales y
distritales, señala a su vez que, lejos de ser regresivas, lo que se observa es
una relación de complementariedad entre las disposiciones comparadas.[22]
Al respecto
la Corte manifestó que
“La
disposición del parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, ahora
demandada, es, como ya se había indicado en esta providencia, la simple
reafirmación de dicha obligación, que no altera en nada su contenido y que la
mantiene sin modificación en favor de la población discapacitada. Este
espíritu de la norma, en un aspecto puntual de VIS en relación con “personas
minusválidas”, se acompasa con el espíritu general de la Ley 361 de 1997 que,
bajo una pretensión general, establece obligaciones en favor de todas las
personas con limitación y a cargo de entidades públicas y privadas en relación
con cualquier proyecto de vivienda.”[23]
Indica a su
vez el Tribunal que, dado el importante porcentaje de personas con limitación o
con minusvalía dentro de la población colombiana, se considera necesario que el
legislador revise las medidas de protección en materia de vivienda digna con
respecto de este grupo con el fin de ajustarlas a sus necesidades.
Así, lo dispuesto en los párrafos
precedentes reitera la obligación que tienen tanto entidades oficiales como
privadas de adoptar las medidas necesarias para el efectivo goce de los
derechos de las personas en condición de discapacidad, incluyendo los derechos
económicos sociales y culturales, dentro de los cuales se encuentra la vivienda
digna. El cual, se materializa con el hecho de permitir su accesibilidad en el
entendido de que no se presenten obstáculos de ningún tipo, ni interior ni
exterior, que impidan el goce efectivo y real del mismo, por lo que se entiende
que los inmuebles destinados para ello deben encontrarse adaptados
adecuadamente para dicha población, tal y como lo estipula la ley y lo ha resaltado
la jurisprudencia constitucional.
7. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a verificar si, efectivamente, se presentó la
vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de Fredy
Donato Rodríguez Hernández, por parte de la Caja Promotora de vivienda Militar
y de Policía- Caprovimpo al adjudicar como solución de Vivienda, un inmueble
que no cuenta con las adecuaciones necesarias para atender su condición de
discapacidad.
Aparece acreditado en el expediente que
el accionante sufrió una lesión ocurrida en el servicio, por acción directa del
enemigo, cuando se desempeñaba como soldado profesional,[24] lo que
tuvo como consecuencia un trauma raquidiomedular y una pérdida de capacidad
laboral del 100%, motivo por el cual se encuentra obligado a movilizarse en
silla de ruedas. Debido a ello, el Ministerio de Defensa le reconoció la
correspondiente pensión de invalidez, así como un porcentaje adicional, toda
vez que requiere de alguien que lo auxilie para realizar sus actividades
básicas.
El 10 de febrero de 2011, Caprovimpo
otorgó al demandante un subsidio de vivienda consistente en la entrega de un
inmueble de interés social en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, lo cual
quedó debidamente anotado en la correspondiente escritura pública.
Señala el accionante, que solo el
momento de recibir materialmente el inmueble tuvo conocimiento de que este
constaba de 2 pisos, los cuales se comunican por medio de una escalera, que los
espacios en su interior eran bastante reducidos y, por ende, las instalaciones
no se encontraban adecuadas para una persona que debe movilizarse en silla de
ruedas.
En consecuencia, le fue imposible
habitar el bien, razón por la que, desde hace aproximadamente 3 años, vive en
Ibagué con su familia compuesta por su esposa y su menor hijo, a quienes tiene
a su cargo.
El 11 de marzo de 2014, el actor
presentó una solicitud de reubicación ante la entidad demandada con base en los
anteriores argumentos. Sin embargo, la entidad le respondió de manera negativa.
En cuanto a su condición personal,
señala que su situación económica es difícil, ya que tiene a su cargo a su
esposa y a su hijo menor de edad quien se encuentra estudiando, su único
ingreso proviene de la pensión que le fue otorgada, que asciende, en el 2014, a
1’290.366 pesos y con la cual cubre el arriendo, la alimentación y un crédito
que solicitó, además de gastos necesarios para la subsistencia de su familia.
Por su parte, la entidad sostiene que no
se ha vulnerado derecho alguno, pues los inmuebles entregados dentro del
proyecto en cuestión cumplen a cabalidad con todas las exigencias de la ley y
la jurisprudencia para garantizar el derecho a la vivienda digna.
De otro lado, manifiesta que el
accionante contó con la posibilidad de escoger, de manera libre y voluntaria,
el inmueble que le iba a ser entregado como solución de vivienda, dentro de los
distintos proyectos ofrecidos por Caprovimpo, toda vez que, vía telefónica, la
entidad le informó, no solo sobre los distintos proyectos de vivienda que había
disponibles, sino todo lo referente a las especificaciones técnicas de los
inmuebles; incluso, afirma, que se le ofreció el proyecto que se llevaba a cabo
en el municipio de Galapa Atlántico, pero aquel se inclinó por el ubicado en Palmira.
Aunado a ello, sostiene que el actor aceptó el bien sin reparo alguno, lo que
se plasmó en una carta dirigida a la entidad que lleva su firma.
En igual sentido, advierte que en virtud
del Acuerdo 01 de 2011, Caprovimpo debe adjudicar las viviendas conforme a los
bienes disponibles, motivo por el cual “los inmuebles se adjudican de manera
generalizada y en terrenos que cumplen con los requisitos para cada categoría
y en ningún momento otorga viviendas de manera personalizada, pues de entrar a
operar de este modo se estaría atentando con la estabilidad financiera de la
entidad que entraría a sumir un costo mucho más grande al adelantar proyectos
de vivienda conforme a la solicitud de cada afiliado”[25]
Así, de las circunstancias fácticas
anotadas, encuentra la Sala que, en primer lugar, conforme con las leyes que
regulan lo concerniente al funcionamiento de Caprovimpo, el presupuesto que se
utiliza para proveer los subsidios de vivienda no proviene únicamente del fondo
de solidaridad o de los aportes realizados por la Nación, sino, también, de las
cuentas individuales de cada afiliado, incluida la cuenta del accionante. Bajo
esa óptica, se puede entender que parte del auxilio que recibe el afiliado, se
cubre con dineros propios que administra la entidad, como se desprende del parágrafo 1º del artículo 51 del Acuerdo 01 de 2011.
Por otro lado, en relación
con el inmueble que le fue entregado al actor como solución de vivienda, la
Sala advierte que, si bien este cumple con aquellos requisitos generales que se
le exigen a las distintas entidades, al momento de construir bienes para ser
habitados, tal y como lo sostiene la entidad demandada, no es posible
desconocer, de acuerdo con las fotos anexadas al expediente y lo afirmado por
el accionante, que el bien presenta barreras u obstáculos arquitectónicos, como
espacios muy reducidos para la movilidad, siendo el más relevante, el hecho de
que sea una vivienda de dos pisos y no cuente con la correspondiente rampa u
otra adecuación que le permita a una persona en silla de ruedas acceder al
segundo nivel.
En ese orden, se advierte
que el inmueble adjudicado por la entidad no cumple con lo establecido en los
instrumentos internacionales, el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia
constitucional, en relación con los requisitos necesarios para garantizar el
derecho a la vivienda digna de una persona en condición de discapacidad, ya que
presenta obstáculos bastante importantes en su interior que impiden
drásticamente la movilidad del actor. En efecto, el bien no se ajustó al
concepto de habitabilidad, en la medida en que no ofrece un espacio adecuado
para una persona con el tipo de discapacidad que padece el demandante e
incluso puede resultar inseguro, toda vez que para desplazarse dentro del mismo,
éste tendría que levantarse y apartarse de la silla de ruedas lo que podría acarrear
algún accidente.
Bajo ese entendido, es claro
para la Sala, que el inmueble entregado por la entidad demandada no garantiza
la materialización del derecho a la vivienda digna del accionante pues, como se
vio en la parte considerativa de esta providencia, no bastaba con poner un
techo sobre su humanidad, sino que, la satisfacción plena del derecho implica,
a su vez, un acceso real en el sentido de permitir su goce efectivo y adecuado,
lo cual, en el presente caso, dados los obstáculos y barreras que presenta el bien
otorgado, no ocurre.
Por otra parte,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.