T-024-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-024/13
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA
DIGNA-Vulneración por Humana Vivir al imponer barreras administrativas para
la realización de exámenes para determinar si requiere cirugía ocular
Referencia: expediente T-3609624
Acción de tutela presentada por
la señora Ana María Payares Mendoza en contra de Humana Vivir EPS, el Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá
D.C.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
enero de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal
de Bogotá D.C. el 4 de junio de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 18 de julio de 2012, dentro del
trámite de la referencia.[1]
I.
ANTECEDENTES
Ana María Payares Mendoza presentó acción de tutela en
contra de Humana Vivir EPS, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., y
el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA), por considerar que
estas entidades están vulnerando, entre otros, su derecho a la salud, al no
autorizarle desde hace cerca de dos (2) años una “operación ocular”,
procedimiento que en su concepto requiere para corregir las secuelas de un
accidente que sufrió a comienzos del año 2011.
A continuación se exponen los fundamentos de la
demanda:
1.
Hechos
1.1.
La accionante relata que el 1° de
enero de 2011 sufrió un accidente en el que se hirió el párpado superior de su
ojo izquierdo y se fracturó el piso orbitario izquierdo. Fue llevada al
Hospital Simón Bolívar, institución en la que se le practicó una cirugía de
urgencia para retirar el hematoma con tejido necrótico, remodelar los bordes
del músculo, y suturar el párpado.[2] Luego de la cirugía fue dada de alta y se le asignó
cita de consulta externa para seguimiento.[3]
1.2.
El 11 de enero de 2011, la señora
Payares Mendoza fue valorada por un oftalmólogo del Hospital Simón Bolívar,
quien encontró una “aparente disección del n[ervio] óptico, pero por
artificios y proceso inflamatorio no es posible [confirmar] dicho hallazgo”.
Por lo anterior, se ordenaron citas de control con oftalmología y cirugía
maxilofacial.
1.3.
El 20 de enero de 2011 asistió a
una consulta oftalmológica en la IPS Previmedic S.A., en la que se le
diagnosticó: “1. Secuelas trauma ocular izquierdo: parálisis del III par
craneal izquierdo. 2. Neuropatía óptica traumática OI. 3. Fractura órbita
izquierda. 4. Herida palpebral superior izquierda sutura.”[4]
1.4.
Por solicitud de la IPS Previmedic
S.A., el 29 de marzo de 2012 la EPS Humana Vivir le autorizó a la señora Ana
María Payares una cita con especialista en oculoplastia por estrabismo, y la
remitió al Hospital El Tunal E.S.E.[5]
1.5.
Manifiesta que su ojo izquierdo “está
mal ubicado y [su] párpado sin ningún movimiento[,] cerrado completamente, por
lo que no pued[e] ver por [este].”[6]
1.6.
Por lo anterior, solicita la
protección de su derecho fundamental a la salud, mediante una orden a Humana
Vivir EPS, a la Secretaria Distrital de Salud o al FOSYGA, para que autoricen
de manera inmediata el procedimiento requerido.
2.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
Mediante auto del 22 de mayo de dos mil 2012, el Juzgado 31
Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela objeto de estudio, ordenó
oficiar a la entidades accionadas para que presentaran un informe sobre los
hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, y ordenó vincular al Hospital
Simón Bolívar.
2.1.
Informe presentado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. señaló que
la señora Ana María Payares Mendoza está afiliada a la EPS del régimen
contributivo Humana Vivir, razón por la cual, considera que esa entidad es la
responsable de autorizar los tratamientos médicos requeridos por la actora.
En su informe, la entidad accionada conceptúa que, con base
en los documentos anexos al escrito de tutela, los servicios de salud
requeridos por la señora Payares Mendoza son una cita de valoración por
cirujano oculoplástico y por estrabólogo, los cuales considera que son
servicios POS, ya que son requeridos para corregir secuelas de la lesión
sufrida por la actora.[7]
2.2.
Informe presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su
exclusión de la acción de tutela. La entidad accionada asumió que la señora Ana
María Payares Mendoza, al demandar al FOSYGA, pretende el reembolso de los
gastos médicos que ha tenido que asumir. Sin embargo, consideró que en el caso
objeto de estudio no existe claridad sobre los medicamentos y procedimientos
requeridos por la actora, razón por la cual no se puede establecer si estos se
encuentran o no descritos dentro del POS, situación que les impide ejercer en
debida forma su derecho de defensa. Finalmente, precisó que en los fallos de
tutela se debe tener en cuenta “los procedimientos, actividades,
intervenciones quirúrgicas y medicamentos, previstos en el Acuerdo 029 de 2011
‘Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza
integralmente el Plan Obligatorio de Salud’”.[8]
2.3.
Informe presentado por Humana Vivir EPS.
La Empresa Promotora de Salud accionada consideró que la
señora Ana María Payares Mendoza interpuso la acción de tutela para que se
autorice su valoración por oculoplastia. A partir de ese presupuesto, Humana
Vivir EPS consideró que la acción de tutela no es procedente, toda vez que en
el historial de la actora existe una autorización para la prestación de ese
servicio, dirigida al Hospital El Tunal. No obstante, reconoce que ha habido
inconvenientes en la prestación de los servicios, porque “debe trasladar a
los usuarios a las IPS inscritas a la red prestadora debido a su situación
actual o [a] realizar pagos por anticipo para la prestación de los servicios
que no se encuentran contratados”, y que para superar “la falla que se
viene presentando está gestionando con otras IPS nuevas contrataciones para la prestación
de los servicios para evitar futuros inconvenientes”.[9]
Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la
acción de tutela por haberse superado los hechos que originaron su
interposición, ya que “en ningún momento ha negado la accesibilidad a los
servicios requeridos por [la actora]”.[10]
2.4.
Informe presentado por el Hospital Simón Bolívar.
La entidad vinculada a la acción de tutela informó que la
señora Ana María Payares Mendoza fue atendida por su servicio de urgencias el 2
de enero de 2011, “con cuadro clínico de antecedente de trauma en cara por
caída desde su propia altura de dos días de evolución, fue valorada por
Oftalmología y Cirugía Maxilofacial, se registr[ó] fractura de piso de órbita
izquierda, se orden[ó] salida con recomendaciones”[11], y se le asignó cita de
consulta externa para control.
En la cita de control con Oftalmología, el especialista
evidenció una aparente disección del nervio óptico, “pero por artificios y
procesos inflamatorios no [fue] posible dilucidar dicho hallazgo”.[12] Por
lo anterior, se agendaron citas de control con Oftalmología y Cirugía
Maxilofacial, para decidir, con base en la evolución de la lesión, si se
requería tratamiento quirúrgico, sin embargo, la paciente no asistió a las
citas de control.
Con base en los hechos descritos, el Hospital Simón Bolívar
solicitó su desvinculación del proceso, ya que le ha brindado a la actora todos
los servicios de salud por ella requeridos y actualmente no hay procedimientos
quirúrgicos ordenados que estén pendientes de practicarse.
3.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá,
mediante sentencia del 4 de junio de 2012, negó la tutela de los derechos invocados por la señora Ana María Payares Mendoza, porque en el expediente “no
se entrevé formula, orden o prescripción médica, emitida por algún galeno
adscrito a la EPS, que indique que la accionante requiere operación ocular”,
y que, “si bien se allega fórmula médica vista a folio (8) no se evidencia
que el profesional sea el médico tratante según historia clínica, exámenes y
órdenes médicas anexas a la presente acción”.[13]
Asimismo, del material probatorio que obra en el expediente,
resaltó la autorización de servicios expedida por Humana Vivir EPS para que la
actora sea valorada por un médico especialista en estrabología, así como la
inasistencia de la actora a las citas programadas en el Hospital Simón Bolívar
con oftalmología el 8 de febrero de 2011, y con cirugía maxilofacial el 9 de
ese mismo mes y año.
4.
Impugnación
La señora Ana María Payares Mendoza impugnó el fallo de
primera instancia. En su recurso, la actora reconoció que la EPS accionada
expidió la autorización de servicio requerida para ser valorada por un médico
especialista en estrabología, sin embargo, informó que hasta el momento de la
impugnación no le habían prestado el servicio, por diferentes razones, entre
las que se encuentran que “a) [n]o hay médico, b) [n]o hay agenda, c) no hay
convenio con la IPS o este ya finalizó”.[14]
Por otra parte, manifestó que no era cierto que no hubiera
asistido a las citas programadas en el Hospital Simón Bolívar los días 8 y 9 de
febrero de 2011, sino que éstas no se pudieron realizar porque Humana Vivir EPS
no autorizó la prestación de los servicios. Sostuvo que la EPS accionada autorizó
la valoración del médico especialista en oftalmología en la IPS Previmedic,
entidad “con la cual el convenio ya había finalizado”, y la cita con el
cirujano maxilofacial la emitieron para el Hospital Cardiovascular San Mateo,
en el cual “no hay médico para [su] patología”.[15] Finalmente,
señaló que la autorización de servicio emitida para ser valorada por médico
especialista en estrabología en el Hospital El Tunal, tampoco se ha podido
realizar porque le informan que “no hay médico”.[16]
5.
Actuaciones adelantadas por el juez de segunda instancia
Mediante auto del 9 de julio de 2012, el Juzgado Doce Civil
del Circuito de Bogotá libró oficios a Visualmed, Unidad de Cirugía Plástica
Renaissance, Previsión Médica Integral – Previmedic S.A. – sede Country y a la
Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca – San Mateo –,
para que le informaran: “i) si manejan el plan de consulta de control de
seguimiento por oftalmología. || ii) Si [tuvieron] o tiene[n] convenio
con la EPS Humana Vivir y con [la] IPS Hospital Simón Bolívar E.S.E., [y] en
caso afirmativo, [que] indi[caran] los períodos de dicho convenio […]. || iii)
Si la [actora] asistió a alguna cita que se le hubiera programado en dicha[s]
entidad[es], de ser así indique[n] en que fecha y cual fue el resultado.”
5.1.
En respuesta a la orden proferida por el juez de segunda instancia,
Visualmed S.A.S. informó que maneja el plan de consulta, seguimiento y/o
control por medicina especializada de Oftalmología, y que ha suscrito con
Humana Vivir EPS, los siguientes contratos:
-
Contrato RC-Capacitación 2011-32, fecha de inicio 4 de abril de 2011,
fecha de terminación 3 de abril de 2012. Este contrato tiene Otrosí para
prórroga por 6 meses más que iniciaron el 6 de abril de 2012 hasta el 3 de
octubre de 2012.
-
Contrato RC-Evento 2011-037, fecha de inicio 4 de abril de 2011, fecha
de terminación 3 de abril de 2012. Este contrato tiene Otrosí para prórroga por
6 meses más que iniciaron el 6 de abril de 2012 hasta el 3 de octubre de 2012.
-
Contrato RS-Evento 2011-067, fecha de inicio 1° de mayo de 2011, fecha
de terminación 30 de abril de 2012. Este contrato tiene Otrosí para prórroga
por 6 meses más que iniciaron el 1° de mayo de 2012 hasta el 3 de noviembre de
2012.
Asimismo, manifestó que no tiene ni ha tenido convenio con la
IPS Hospital Simón Bolívar ESE.
Finalmente, informó que en sus registros aparece una
atención a la señora Ana María Payares Mendoza prestada el día 30 de diciembre
de 2011, por consulta externa especializada de oftalmología, en la que se le
diagnosticó: “neuritis óptica; parálisis del nervio motor ocular común (III
PAR); estrabismo concomitante divergente.” En la consulta se le indicó a la
actora que requería “valoración por medicina especializada en estrabología y
oculoplástica.”[17]
5.2.
Por su parte, Previmedic S.A. presentó un memorial en el que indicó que
celebró un contrato con Humana Vivir EPS para la prestación de servicios de
salud, que tiene habilitados únicamente los niveles I y II de atención
ambulatoria, condición que les impidió prestarle a la señora Ana María Payares
Mendoza los servicios de mayor nivel de complejidad que ella requiere.
Como
documento anexo a su informe, Previmedic S.A. aportó copia de la historia
clínica de la actora. En esta, se observa que la actora asistió a consulta de
oftalmología el 2 de marzo de 2011, en la que se diagnosticó que la señora
Payares Mendoza sufre “[1.] parálisis del III par craneal izquierdo. 2.
Neuropatía óptica traumática OI. 3. Fractura órbita izquierda. 4 Herida
palpebral superior izquierda. 5. Uveitis postraumática izquierda.” En esa
consulta, el médico especialista ordena una cita con “cirujano de estrabismo
para considerar manejo quirúrgico de su exotropia”.[18]
5.3.
Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2012, Renaissance Unidad de
Cirugía Plástica informó que la señora Ana María Payares Mendoza “no es
paciente de [esa clínica], ni del doctor Mauricio Vega, ni hay seguimiento de
oftalmología en [esa] institución. || 2. No [tienen ni han tenido] convenio con
la EPS Humana Vivir o el Hospital Simón Bolívar. || 3. La señora Ana María
Payares, […] [fue] a una valoración el día 11 de enero de 2012, para saber el
costo de una cirugía para corregir la caída del párpado superior izquierdo, Se
recomendó y cotizó cirugía para Blefaroptosis superior izquierda […].”[19]
6.
Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 18 de julio de 2012, el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. En su
concepto, no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales de
la actora, porque en el expediente estaba acreditada la prestación de los
servicios de salud por ella requeridos.
Adicionalmente, consideró que la señora Payares Mendoza
interpuso la acción de tutela para que se ordenara una operación ocular
prescrita por una clínica no adscrita a la EPS accionada.
II.
Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y formulación del problema jurídico
2.1 En
la acción de tutela objeto de estudio, la actora es una persona que fue
diagnosticada con neuritis óptica, parálisis del nervio motor ocular común y
estrabismo concomitante divergente, los cuales son secuelas de un accidente que
sufrió el 1° de enero de 2011. Estas secuelas le impiden ver por su ojo
izquierdo, razón por la cual, el 2 de marzo de 2011 un médico tratante adscrito
a la EPS le prescribió una valoración con cirujano de estrabismo.[20] No obstante,
luego de haber transcurrido más de quince (15) meses, la actora no había podido
ser valorada por un especialista en esta área, debido a que la EPS no tiene
convenios vigentes con una IPS que suministre este tipo de servicios.
2.2 En
consecuencia, la Sala Primera de Revisión debe establecer si una empresa
promotora de salud (Humana Vivir EPS), vulnera el derecho fundamental a la
salud de un usuario (Ana María Payares Mendoza), que no ha recibido los
servicios de salud que requiere y que ya fueron autorizados, luego de haber
transcurrido más de quince (15) meses desde el momento en que estos fueron
prescritos, por problemas
administrativos que la EPS accionada tiene con su red de instituciones
prestadoras de servicios de salud.
3.
Humana Vivir EPS está vulnerando el derecho fundamental a la
salud de la señora Ana María Payares Mendoza, al imponerle barreras
administrativas que han impedido que reciba los servicios de salud requeridos
para el tratamiento de su enfermedad
La señora Ana María Payares Mendoza tiene una afectación de
salud, ya que padece neuritis óptica, parálisis del nervio motor ocular común y
estrabismo concomitante divergente. Los médicos que la han atendido la
remitieron a valoración con cirujano de estrabismo el 2 de marzo de 2011,[21] consulta que
fue autorizada el 29 de marzo de 2012 por Humana Vivir EPS. Sin embargo, la
actora manifiesta que no ha sido valorada por un especialista es esta área,
entre otras razones, porque en las IPS en las que fue autorizada la prestación
del servicio no cuentan con el profesional requerido, y porque los convenios
con la IPS que sí cuentan con este ya finalizaron. La EPS accionada manifiesta
que no ha podido prestar este servicio porque está “gestionando con otras
IPS nuevas contrataciones para la prestación de los servicios para evitar
futuros inconvenientes.”[22]
La Corte se pregunta si esta es una justificación suficiente para dilatar la
prestación efectiva de un servicio médico.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que es deber de las EPS, para respetar el derecho de las personas a acceder a
los servicios de salud que requieran, contar con “un conjunto de personas e
instituciones que presten efectivamente tales servicios”.[23] Por lo tanto, la respuesta
de la EPS Humana Vivir evidencia su propósito de garantizar a futuro el derecho
a la salud de la actora.
Sin embargo, mientras la EPS soluciona los problemas
administrativos con su red de IPS, la señora Payares Mendoza no ha sido
valorada por el especialista luego de haber transcurrido más de quince (15)
meses.[24]
Esto no se compadece con las obligaciones que el Estado Constitucional hace
recaer sobre las EPS. Es pertinente reiterar, entonces, que una faceta del
derecho a la salud está comprendida por el derecho a la prestación de servicios
de salud con calidad, eficiencia y oportunidad. Al respecto, en la sentencia
T-760 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
“Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado
oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide
acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder
recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede
deteriorarse considerablemente.”[25]
Una situación semejante a la descrita en la acción de tutela
ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como una
vulneración al derecho a la prestación de los servicios de salud en forma
oportuna, eficiente y de calidad. Así, en la sentencia T-635 de 2001,[26] la Corte
estudió el caso de una persona a quien la EPS a la que se encontraba afiliada
le había autorizado la prestación de los servicios que requería. Sin embargo,
estos no se estaban practicando porque la entidad accionada había incumplido
sus obligaciones contractuales con las entidades a las que ordenó la práctica
de dichos procedimientos. En esa oportunidad la Corte señaló:
“La
prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda
supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable
de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si
tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el
servicio.”[27]
En este sentido, con fundamento en los argumentos y
precedentes expuestos, la Corte Constitucional tutelará el derecho a la salud
de la señora Ana María Payares Mendoza. En consecuencia, se ordenará a Humana
Vivir EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia programe y fije la cita de la actora con un
especialista en oculoplastia por estrabismo, la cual deberá realizarse dentro
de los ocho días siguientes a la notificación de este fallo. En esto, la Sala
sigue lo resuelto por la Corte Constitucional en casos similares, en los cuales
ha tutelado el derecho a la salud de los actores y ordenado la práctica de los
procedimientos por ellos requeridos dentro de plazos perentorios. Entre ellos
puede citarse, por ejemplo, la sentencia T-195 de 2010.[28] Entonces se estudió el
caso de una persona a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le autorizó
la práctica de una cirugía ocular, pero luego de haber transcurrido cerca de
ocho (8) meses desde que se expidió dicha autorización, no se había programado
la cirugía. La Corte sostuvo que la EPS accionada estaba incumpliendo su deber
de garantizarle a la afiliada el acceso a los servicios de salud requeridos, de
manera oportuna, eficaz y con calidad, razón por la cual tuteló el derecho
fundamental a la salud de la actora, y ordenó a la EPS accionada que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,
programara y fijara la fecha para la práctica de la cirugía por ella requerida,
la cual se debía realizar dentro de un término máximo de quince (15) días. En
sus consideraciones, la Corte sostuvo:
“[…] en los eventos en los que un servicio médico que se
requiera – incluido en el POS – haya sido reconocido por la entidad en cuestión
pero su prestación no se garantizó oportunamente, generando efectos tales en la
salud, como someter a una persona a intenso dolor, se presenta una violación
del derecho a la salud y el mismo debe ser objeto de tutela por parte del juez
constitucional[29].”[30]
Ahora bien, la actora solicita en su escrito de tutela que
se ordene en forma inmediata su “operación ocular”. Sin embargo, del análisis
de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisión encuentra que
la señora Ana María Payares Mendoza aún no ha sido valorada por el especialista
en oculoplastia por estrabismo, y, en consecuencia, no existe una orden del
médico tratante que ordene la cirugía solicitada. Por lo tanto, la protección
de los derechos fundamentales de la accionante no puede consistir en una orden
para que se le practique un procedimiento que aún no ha sido prescrito por el
especialista.
No obstante, considerando el tiempo prolongado que ha
transcurrido desde el momento en que la tutelante sufrió el accidente que
ocasionó la afectación su salud, sin que la EPS a la que se encuentra afiliada
le haya garantizado en forma efectiva su derecho, la Sala de Revisión ordenará
que, en el evento en que el médico tratante determine que la actora requiere de
una cirugía ocular para el tratamiento efectivo de su enfermedad, la EPS Humana
Vivir deberá programar la práctica de dicha cirugía en un lapso de tiempo que
no podrá superior a un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta
sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio
de 2012, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil
Municipal de Bogotá el 4 de junio de 2012, y en su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental a la salud de la señora Ana María Payares Mendoza.
Segundo.- ORDENAR a Humana
Vivir EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este sentencia, programe
y fije fecha para la realización de la valoración de la actora por parte de un
especialista en oculoplastia por estrabología, servicio autorizado desde el 29
de marzo de 2012, el cual deberá ser realizado dentro de los ocho (8) días
siguientes a la notificación de esta providencia.
Tercero.- En el
evento en que el médico tratante determine que la actora requiere de una
cirugía ocular para el tratamiento efectivo de su enfermedad, la EPS Humana
Vivir deberá programar la práctica de dicha cirugía en un lapso de tiempo que
no podrá ser superior a un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta
sentencia.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
[2]
Folio No. 2 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un
folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, salvo que
expresamente se diga otra cosa.
[3]
Folio No. 4.
[4]
Folio No. 7.
[5]
Folio No. 9.
[6]
Folio No. 2, del cuaderno de segunda instancia.
[7]
Folio 38.
[8]
Folio 40.
[9]
Folio 47.
[10]
Folio 47.
[11]
Folio 44.
[12]
Folio 44.
[13]
Folio 55.
[14]
Folio 60.
[15]
Folio 60.
[16]
Folio 60.
[17]
Folio 29 del cuaderno de segunda instancia.
[18]
Folio 66 del cuaderno de segunda instancia.
[19]
Folio 88 del cuaderno de segunda instancia.
[20]
Folio 66 del cuaderno de segunda instancia.
[21]
Folio 66.
[22]
Folio 47.
[23]
Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), numeral 4.1.
[24]
Esta afirmación se toma teniendo en cuenta que la consulta con cirujano de
estrabismo fue prescrita el 2 de marzo de 2011, y para la fecha de impugnación
del fallo de tutela de primera instancia (7 de junio de 2012), la valoración
requerida aún no se había realizado.
[25]
Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), numeral 4.4.6.
[26]
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[27]
Sentencias como la T-635 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[28]
MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
“[29]
Sentencia T-085 de 2007. En este caso se decidió
que ‘(…) la prestación del
servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues
ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su
esencia- hacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no
hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su
derecho a la vida en condiciones dignas.’”
[30]
Sentencia T-195 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido,
se puede revisar la sentencia T-864 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En
esa oportunidad también se estudió una acción de tutela interpuesta en contra
de Humana Vivir EPS, por una señora a quien se le autorizaron unos exámenes de
diagnóstico necesarios para que se le practicara una cirugía, uno de lo cuales
no se pudo realizar porque la EPS accionada no tenía convenio con IPS alguna
que pudieran realizar el referido examen. En sus consideraciones, la Corte sostuvo: “[…] se reprocha que la EPS pretenda hacer
soportar a la [actora] la ausencia de contratación de una IPS apta para la
práctica de su requerimiento, actitud que vulnera el derecho a la salud, pues
esto se configura en obstáculo injustificado que no se puede trasladar a la
usuaria del servicio.” En la parte
resolutiva de esa sentencia, se ordenó a la EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ordenara e hiciera
practicar el examen requerido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.