T-024-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-024/11
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
La acción de tutela es
procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del vínculo que tenga
con el accionado, cuando (i) la terminación de la relación laboral tiene lugar
durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; (ii) el despido no
cuenta con la autorización expresa de la autoridad de trabajo correspondiente,
si se trata de trabajadora oficial o privada; y (iii) el despido amenaza el
mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL DE DOCENTE EMBARAZADA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD
A juicio de la Sala, en virtud
de los artículos 43 y 53 de la Carta, no existen razones de orden
constitucional para afirmar que las educadoras embarazadas nombradas en
provisionalidad no tienen derecho a conservar su empleo durante el período de
gestación y la licencia de maternidad. Por ende, queda claro que a
diferencia de lo sostenido por la Secretaría de Educación del Meta en su
escrito de contestación a la acción de tutela interpuesta, una
empleada en estado de embarazo nombrada en provisionalidad en un cargo de
carrera, por disposición constitucional y en virtud de la jurisprudencia de
esta Corporación, tiene derecho a conservar su trabajo durante todo el embarazo
y tres mes más después de la fecha del parto
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Para efectos de conceder la tutela
lo importante no es la comunicación del estado de embarazo al empleador, sino
que la terminación se hubiera presentado durante la gestación
IMPROCEDENCIA
DE REINTEGRO DE DOCENTE NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD Y PROTECCION DE MUJER
EMBARAZADA
Con relación a la solicitud de
reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003 y
T-362 de 1999 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha
concluido y han pasado más de tres meses después del parto, como sucede en el
caso bajo estudio
ACCION DE
TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido de mujer embarazada
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contrato con una
cooperativa para trabajar/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE
MUJER EMBARAZADA
Esta Corporación ha concluido que en aplicación de las
normas indicadas, en caso que durante la ejecución del contrato de trabajo
asociado la cooperativa viole la prohibición referida, se debe dar aplicación a
la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que
bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar
a la existencia de un contrato de trabajo. Esta Sala juzga que la relación
entre la accionante y la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”
sí fue de naturaleza laboral. Esto, porque (i) la asociada no laboraba para esa
cooperativa sino para un tercero (E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe
de Antioquia); (ii) el tercero le daba órdenes y le exigía el cumplimiento de
un horario; y (iii) su trabajo era remunerado como consecuencia del Contrato de
Prestación de Servicios suscrito el 1° de enero de 2010 por “Coomulsanta” y el
tercero. Por consiguiente, en virtud del principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales
(art. 53 C.P.), entre la actora y “Coomulsanta” se configuró un contrato
de trabajo, habida cuenta que su actividad como Auxiliar de Servicios Generales
fue cumplida de manera personal en el marco de una relación de dependencia y
subordinación, que le permitió percibir una remuneración periódica. Verificada
esa situación, la Sala encuentra que se debe conceder la acción
de tutela interpuesta y, en esa medida, revocar la decisión adoptada el 17 de
agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,
Referencia:
expedientes T-2764991 y T-2822307
Acción de tutela instaurada por Yhemmy Ruiz Gutiérrez contra la
Secretaría de Educación del Meta; y Carmen Estella Quirós Godoy contra la
Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”, con vinculación oficiosa de la
Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
enero de dos mil once (2011).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, y la
Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del
Meta, en el expediente T-2764991; y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Santa Fe de Antioquia, Antioquia, en el expediente T-2822307.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos relatados por las
accionantes en los expedientes de tutela de la referencia se resumen así:
1.1 Expediente T-2764991
1.1.1 El 26 de abril de 2010, Yhemmy Ruiz Gutiérrez
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Meta, por
considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la
salud, la dignidad, la igualdad y al debido proceso.
1.1.2 Para fundamentar su acción,
sostuvo que mediante la Resolución N° 286 del 23 de enero de 2007, la
Secretaría de Educación del Meta decidió efectuar su nombramiento en
provisionalidad para desempeñar el cargo de docente.
1.1.3 Indicó que de conformidad
con la Resolución N° 3765 del 3 de noviembre de 2009, la Secretaría de
Educación del Meta resolvió “[d]ar por terminado el nombramiento provisional
del cargo que ocupa como docente en el Centro Educativo Mi Llanura, sede San
Fernando del municipio de Puerto Concordia, Meta, a Yhemmy Ruiz Gutiérrez (…),
por llegada de docente en período de prueba de la convocatoria 036.”
1.1.4 Manifestó que el 23 de
febrero de 2010, debido a su estado de embarazo solicitó su reintegro ante la
Secretaría de Educación en los siguientes términos: “[c]omo es de su
conocimiento por información verbal hecha a esa Secretaría en el mes de
diciembre de 2009 sobre mi estado de salud y de mi embarazo desde el mes de
agosto; y ese despacho no ha tenido en cuenta que estoy dentro del período
legal que me protege laboralmente y me permite la continuidad en el cargo, o
una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a las que tengo derecho, además del pago de doce
semanas de descanso remunerado de que trata el Código Laboral.”
1.1.5 Afirmó que el 24 de febrero
de 2010, la entidad accionada le informó que no era viable ordenar su
reintegro, pues se encontraba en firme la Resolución N° 3765 de 2009. Además,
porque la Secretaría no había tenido conocimiento de su estado de embarazo
antes de expedir dicha resolución.
1.1.6 Por último, señaló: “[d]esde
ese momento tanto en la coordinación educativa del Ariari y en la Secretaría de
Educación me manifiestan de manera verbal que me van a reubicar, pero pasado el
tiempo no hubo respuesta alguna y me retiraron los servicios de salud,
afectando todo el proceso de los controles que debo hacerme periódicamente,
poniendo en grave riesgo mi salud y la de mi hijo que está por nacer.”
1.2 Expediente T-2822307
1.2.1 El 2 de agosto de 2010, Carmen Estela Quirós
Godoy interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva Santa Fe
“Coomulsanta”, al estimar que ésta violó su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada.
1.2.2 En ese sentido, sostuvo que
el 1° de enero de 2010 suscribió un convenio con la Cooperativa Multiactiva
Santa Fe “Coomulsanta”, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios
Generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe Antioquia hasta el
30 de junio de 2010.
1.2.3 Indicó que el 20 de mayo de
2010, esa Cooperativa le informó: “el convenio suscrito el día 01 de enero
de 2010, cuyo objeto es cubrir los subprocesos de Auxiliar de Servicios
Generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Fe de
Antioquia, se dará por terminado el 30 de junio de 2010.”
1.2.4 Afirmó que el 5 de mayo de
2010 informó de su estado de embarazo a la Cooperativa y a la E.S.E. En
consecuencia, aunque el 23 de junio de 2010 solicitó a dicha Cooperativa que
revocara su decisión, ésta se negó por vencimiento del convenio suscrito entre
las partes.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, las accionantes
en los procesos de tutela referidos solicitaron el reintegro a sus labores y el
pago de la indemnización por su despido en estado de embarazo, según lo
previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1 Expediente T-2764991
Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 30 de abril
de 2010, la Secretaría de Educación del Meta solicitó denegar el amparo
constitucional invocado por Yhemmy Ruiz Gutiérrez.
Para el efecto, precisó que la desvinculación de la
accionante de la planta de personal docente se debió “a que el cargo
provisional que ocupaba fue proveído a un docente que se encontraba en período
de prueba que pasó el concurso de méritos en la convocatoria N° 36, y como es
claro señor Juez los cargos provisionales son cargos transitorios, y estos
nombramientos son realizados mientras que los cargos son proveídos por personal
que haya superado el concurso público de méritos docentes y directivos
docentes.”
Adicionalmente, sostuvo que esa entidad no tenía
conocimiento del estado de embarazo de la accionante, razón por la cual no es “responsable
de una situación que se desconoce y que es obligación reportarla inmediatamente
tenga conocimiento de ello.”
3.2 Expediente T-2822307
3.2.1 Respuesta de la
Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”
En escrito presentado ante el
juez de tutela el 6 de julio de 2010 por Hugo Arbey Rodríguez Álvarez, en
calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Santa Fe
“Coomulsanta”, esa organización solicitó no conceder la acción incoada.
Al respecto, aclaró que a
diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, “la accionante no laboró
al servicio de la Cooperativa, sino que ostentaba la calidad de asociada de la
misma con la celebración del contrato de Acuerdo Cooperativo de Trabajo
Asociado desde el 1° de enero de 2010 y sobre las reglas de este tipo de
cooperativas se reguló la relación entre las partes.”
En el mismo orden de ideas, “Coomulsanta”
indicó: “[l]a Cooperativa (…) y el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de
Antioquia suscribieron un contrato para la prestación del servicio
profesionales (sic) por ser el objeto legal de la Cooperativa. Coomulsanta no
tiene trabajadores en misión, y el término de duración estuvo sometido al
contrato de prestación de servicios de Coomulsanta con el contratante, mismo
que cancelaron el 30 de junio del año en curso, y como quedó expresado en el
contrato de Acuerdo Cooperativo, éste se canceló quedando [la accionante] sin
puesto de trabajo, (…).”
3.2.2 Respuesta de la Empresa
Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia
En escrito presentado ante el
juez de tutela el 11 de agosto de 2010 por la representante legal de la
Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia,
señora Liliana María Villa García, esa empresa solicitó denegar el amparo
constitucional solicitado.
Para ello, adujo: “es claro
que entre “Coomulsanta”, como entidad contratista y la E.S.E Hospital no
existió ni existe ninguna relación laboral y mucho menos entre la E.S.E y los
afiliados a ella, pues son los afiliados o asociados a la Cooperativa
“Coomulsanta” quienes tienen el vínculo con la misma, ya que la ejecución del
proceso contratado se le cancela es a Coomulsanta, o sea a la entidad
contratista y no a sus asociados.”
4. Pruebas que obran en los
expedientes
4.1 Expediente T-2764991
·
Copia de los resultados de las pruebas de embarazo practicadas a
Yhemmy Ruiz Gutiérrez los días 9 y 30 de noviembre de 2010 (folios 5 y 6, cuaderno
2).
·
Copia de la carta dirigida el 25 de marzo de 2010 por la
Secretaría de Educación del Meta a Yhemmy Ruiz Gutiérrez (folio 7, cuaderno 2).
·
Copia de la Resolución N° 3765 del 3 de noviembre de 2009 “Por
la cual se da por terminado un nombramiento provisional a un docente pago con
recursos del Sistema General de Participaciones”, proferida por la
Secretaría de Educación del Meta (folio 8, cuaderno 2).
·
Copia de la carta dirigida el 23 de febrero de 2010 por Yhemmy
Ruiz Gutiérrez a la Secretaría de Educación del Meta (folio 9, cuaderno 2).
·
Copia de la carta dirigida el 24 de febrero de 2010 por la
Secretaría de Educación del Meta a Yhemmy Ruiz Gutiérrez (folio 10, cuaderno
2)
·
Copia de la Resolución N° 286 del 23 de enero de 2007 “Por
medio de la cual se nombra provisionalmente un docente pago con recursos del
Sistema General del Participaciones, en una vacante temporal”, proferida
por la Secretaría de Educación del Meta (folio 11, cuaderno 2).
·
Declaraciones rendidas el 26 de abril y el 7 de mayo de 2010 por
Yhemmy Ruiz Gutiérrez ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta
(folios 13 y 14; y 19 a 21, cuaderno 2).
·
Copia de la certificación expedida el 7 de mayo de 2010 por
“Comprometa”, en la que se indica: “la señora Yhemmy Ruiz Gutiérrez (…)
posee un crédito con corte al 31 de mayo de 2010, por un valor de un millón
ochocientos treinta mil cien pesos moneda legal (…). según libranza 50761 del
26 de junio de 2009” (folio 23, cuaderno 2).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Daniel Felipe Palacios
Ruiz (folio 24, cuaderno 2).
·
Copia del Acta de Posesión N° 587 proferida el 3 de noviembre de
2009 por la Oficina de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Meta
(folio 13, cuaderno 3).
·
Copia de la Resolución N° 1318 del 29 de octubre de 2009 “Por
medio de la cual se nombra en la planta global de cargos en período de prueba a
un docente pago con recursos del Sistema General de Participaciones”, proferida
por la Secretaría de Educación del Meta (folio 19, cuaderno 3).
4.2 Expediente T-2822307
·
Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen Estella Quirós Godoy
(folio 1, cuaderno 2).
·
Copia del “Convenio con asociados” suscrito el 1° de enero
de 2010 entre la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta” y Carmen
Estella Quirós Godoy (folios 2 y 3, cuaderno 2).
·
Copia del resultado de la prueba de embarazo practicada a Carmen
Estella Quirós Godoy el día 4 de abril de 2010 (folio 4, cuaderno 2).
·
Copia de la carta dirigida el 20 de mayo de 2010 por
“Coomulsanta” a Carmen Estella Quirós Godoy (folio 5, cuaderno 2).
·
Copia de la carta dirigida el 23 de junio de 2010 por Carmen
Estella Quirós Godoy a “Coomulsanta” (folio 5, cuaderno 2).
·
Copia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 1° de
enero de 2010 entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de
Antioquia y la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta” (folios 16 a 21,
cuaderno 2).
·
Copia de la carta dirigida el 26 de mayo de 2010 por “Coomulsanta”
a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia (folio 24,
cuaderno 2).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Camila Montoya
Quirós (folio 34, cuaderno 2).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jeison Andrés García
Quirós (folio 35, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Expediente T-2764991
1.1 Sentencia de primera instancia
En sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Civil del
Circuito de Granada, Meta, concedió la tutela de los derechos fundamentales de
Yhemmy Ruiz Gutiérrez.
Para el efecto, en primer lugar, el juez advirtió que de
acuerdo con lo dispuesto para el efecto en la Constitución Política, los
tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno y las
normas que regulan la materia, las trabajadoras en estado de embarazo tienen
derecho a conservar su empleo y a no ser despedidas en razón de ese estado, así
como tampoco durante el término de la licencia de maternidad.
En segundo lugar, señaló que de conformidad con lo
anterior, la Secretaría de Educación del Meta vulneró los derechos
fundamentales de la accionante, habida cuenta que efectuó su desvinculación de
la planta de personal docente sin tener en cuenta que se encontraba en estado
de embarazo.
Al respecto, el juez aclaró: “si bien es cierto que la
Secretaría accionada dio por terminado el nombramiento de la actora para
reconocer el derecho que le asiste a un docente que en virtud del concurso de
méritos adquirió el derecho a ser nombrado en las plazas que se encuentran
vacantes; no es menos cierto de otro lado, que al estar demostrado que la
accionante se encontraba en estado de embarazo para la fecha en que se le dio
por terminado su nombramiento, el juez constitucional debe proteger el derecho
que a la demandante le asistía a gozar de los servicios médico-asistenciales
del sistema de seguridad social, de los ingresos económicos ordinarios
(salario), y de los ingresos económicos derivados de la maternidad (licencia
remunerada) los cuales se derivan de la estabilidad en el empleo que el
artículo 62 de la Ley 443 de 1998 le garantiza a la trabajadora embarazada
hasta por tres meses más de la fecha del parto.”
Finalmente, indicó que según lo explicado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-095 de 2008, la protección del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de embarazo no
depende de si el empleador tenía o no conocimiento de dicho estado.
En consecuencia, el juez de tutela ordenó a la Secretaría
de Educación del Meta cancelar al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud
los aportes respectivos desde la desvinculación de la accionante hasta “cuando
cumpla un año el hijo que está por nacer.” Además, ordenó el pago de los
salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de su
nombramiento hasta tres meses después del parto.
1.2 Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 24 de junio de 2010, la Sala
Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio revocó la decisión adoptada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado
Civil del Circuito de Granada, Meta.
En su sentencia, el juez advirtió que la Secretaría de
Educación del Meta no tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante,
pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente “al término de la
desvinculación laboral ni la accionante ni la Secretaría de Educación tenían
conocimiento del estado de gravidez, hecho del cual la primera tuvo
conocimiento 27 días después de haberse hecho el despido mediante resolución, y
la segunda, 3 meses y 20 días después (fol. 6 y 9) por la manifestación escrita
hecha por la señora Yhemmy Ruiz Gutiérrez.”
2. Expediente T-2822307
En sentencia del 17 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, resolvió no tutelar los
derechos fundamentales invocados por Carmen Estella Quirós Godoy.
Para fundamentar su decisión, el juez indicó que la accionante no
aportó pruebas que permitieran constatar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable sobre sus derechos fundamentales, en caso de no conceder la acción
de tutela como mecanismo transitorio de protección.
Además, sostuvo que tampoco se encuentran acreditadas las condiciones
que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y
“Coomulsanta” o la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Antioquia. Así, “aunque
en gracia de discusión ese [contrato] existiera, no es esta instancia
judicial por vía de la acción pública la llamada a declarar la existencia del
contrato de trabajo y por ende de las consecuencias que de dicha relación
pudieran generarse.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 14 de octubre de 2010, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente
caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si el despido de una
mujer en estado de embarazo constituye una vulneración de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
2.2 Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión hará referencia a la protección
constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, así como a su derecho
a la estabilidad laboral reforzada.
2.3 Con base en lo anterior, esta Corporación estimará si
se debe conceder la acción de tutela interpuesta por las accionantes en los
expedientes de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar las
decisiones judiciales mediante las cuales se negó el amparo constitucional
invocado.
3. Derecho
a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.
Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 De acuerdo
con los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, el Estado colombiano
debe garantizar la protección especial de la mujer en estado de embarazo y
después del parto[1]. Desde esta perspectiva,
en el ámbito del trabajo, la protección de la mujer en estado de embarazo
constituye uno de los principios mínimos fundamentales que debe orientar las
relaciones laborales. Esto, en atención a que las normas constitucionales
referentes a la protección de la mujer y la maternidad tienen “la clara
finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo objeto
las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que
el embarazo les causaba cargas de orden económico. [2]”
3.2 Ahora bien, en el marco de las normas constitucionales
referidas y de las múltiples obligaciones internacionales asumidas por el
Estado, el legislador ha determinado de manera precisa las garantías y
beneficios de los que es titular la mujer trabajadora en estado de embarazo,
durante la época del parto y en el período de lactancia. Tales garantías pueden
ser resumidas así:
(i) Prohibición de despedir. La
trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en la etapa de descanso
remunerado en la época del parto, tiene derecho a conservar su trabajo. Así
pues, “se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o
lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de
los tres meses posteriores al parto, (…).[3]”
En este sentido, el empleador
que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de
lactancia, “necesita la autorización del inspector de trabajo, o del alcalde
municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.” En todo
caso, el permiso para despedir solo puede producirse con arreglo a las causas
de terminación del contrato de trabajo por justa causa previstas en el artículo
62 del Código Sustantivo del Trabajo. Antes de conceder el permiso, “el
funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes
solicitadas por las partes. [4]”
Así, dado que la trabajadora
que se encuentre en las circunstancias señaladas tiene derecho a conservar su
trabajo, “no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a
la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso,
éste expire durante los descansos o licencias mencionadas. [5]”
Por tanto, la mujer trabajadora
que sea despedida en los períodos indicados y sin el respectivo permiso de la
autoridad competente, dado que se entiende que este despido no produce efecto
alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una
indemnización equivalente a 60 días de salario, al pago de las indemnizaciones
y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo
convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si éste aún no se ha hecho
efectivo[6].
(ii) Descanso remunerado en la
época del parto. En la época del parto las madres tienen derecho a recibir el
pago de un descanso remunerado por un término de 12 semanas cuyo monto obedece
al salario devengado por la trabajadora al momento de su inicio[7].
En el evento en que el empleador incumpla con esta obligación, deberá pagar a
la trabajadora “como indemnización, [el] doble de la indemnización
de[l] descanso no concedido.[8]”
(iii) Descanso
remunerado durante la lactancia. Durante los seis meses siguientes al parto,
para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos
remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral[9].
3.3 En
atención a las normas constitucionales y legales señaladas, en reiteradas
oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
embarazo[10]. Al respecto, ha
sostenido que de manera general, la estabilidad laboral reforzada en este
ámbito es “una garantía real y efectiva” que se traduce en el derecho “que
tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la
maternidad.[11]”
3.4 Sobre el
particular, esta Corporación ha concluido que en sede de tutela la protección
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es procedente,
siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) Que el
despido tenga lugar durante la época del embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto;
ii) que a la fecha del despido
el empleador tenga conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de
gravidez de la trabajadora;
iii) que
el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no esté
directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;
iv) que
el despido no cuente con la autorización expresa de la autoridad de trabajo
correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución
motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y
v) que el despido amenace el
mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer[12].
3.5 Con
relación a las condiciones referidas, es preciso tener en cuenta que en la
sentencia T-095 de 2008[13], la Corte examinó con
detenimiento los efectos del requisito relativo al conocimiento que el
empleador debía tener sobre el estado de embarazo de su trabajadora, para
efectos de otorgar el amparo constitucional. Así, en dicha sentencia, la Sala
Octava de Revisión de esta Corporación indicó que en el marco de una interpretación
armónica de los instrumentos internacionales y las normas constitucionales que
imponen al Estado la obligación de proteger a la mujer gestante, resulta
necesario afirmar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
trabajadora embarazada implica garantizar para todos los efectos la disposición
legal según la cual, “se presume que la mujer ha sido despedida por causa
del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del
período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la
autorización de que trata el artículo siguiente (sin el permiso de la
inspección del trabajo).” (Negrilla del texto original).
En esa
oportunidad y en concordancia con la presunción anotada, la Sala llegó a las
siguientes conclusiones:
“En el caso
de los contratos a término indefinido la protección se confiere durante todo el
tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene
derecho la madre y el (la) recién nacido (a) antes y luego del parto, sino que
en caso de haber despedido a la trabajadora encontrándose esta en estado de
gravidez se presume que el despido fue por causa o en razón del embarazo y el
empleador está obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de
otro modo: un despido de la trabajadora embarazada – es decir – dentro del
período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto – se
presume que fue por causa o en razón del embarazo a menos que quepa aplicar las
causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las
exigencias previstas en la legislación. Esta presunción opera también en
relación con los contratos a término fijo que por prorrogarse de modo
consecutivo se equiparan a contratos a término indefinido.
En el caso
de los contratos a término fijo y por obra, la protección debe otorgarse a las
mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del
contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una prórroga
del mismo. La madre gestante debe comprobar que quedó embarazada antes del
vencimiento del contrato a término fijo o por obra pero no resulta
indispensable que lo haga con antelación al preaviso. Esto último resulta
de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protección con el
argumento de que desconocían el estado de la trabajadora al momento de
comunicarles el preaviso.” (Negrilla fuera del texto original).
De esta manera, queda claro que de conformidad con el
criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-095 de 2008, la protección
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada debe ser concedida,
salvo que el empleador demuestre que el despido de la trabajadora en estado de
embarazo estuvo motivado en una justa causa[14]. Esto sugiere que “el
énfasis probatorio ya no radica en la comunicación del estado de embarazo al
empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminación del
vínculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente.[15]”
En criterio de este Tribunal, este cambio jurisprudencial garantiza que la
terminación del vínculo laboral de una mujer gestante solo sea producto de una
justa causa y que ésta sea valorada por la autoridad laboral correspondiente.
3.6 En suma,
la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia
del vínculo que tenga con el accionado, cuando (i) la terminación de la
relación laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes
al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorización expresa de la autoridad
de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; y
(iii) el despido amenaza el mínimo vital de la actora o del niño que está por
nacer.
4. Estudio de los casos concretos
4.1 Expediente T-2764991
De acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente, mediante la Resolución N° 286 del 23 de enero de 2007,
la Secretaría de Educación del Meta decidió efectuar el nombramiento en
provisionalidad de Yhemmy Ruiz Gutiérrez para desempeñar el cargo de docente.
En la Resolución N° 3765 del 3 de
noviembre de 2009, la Secretaría de Educación del Meta resolvió “[d]ar por
terminado” dicho nombramiento “por llegada de docente en período de
prueba de la convocatoria 036.”
Sin embargo, el 23 de febrero de
2010, debido a su estado de embarazo, Yhemmy Ruiz Gutiérrez solicitó su
reintegro ante esa Secretaría. Frente a esta solicitud, el 24 de febrero de
2010, la Secretaría le informó que no era viable ordenar su reintegro, pues se
encontraba en firme la Resolución N° 3765 de 2009. Además, porque la Secretaría
no había tenido conocimiento de su estado de embarazo antes de expedir dicha
resolución.
Dado lo anterior, la Sala encuentra que se debe conceder
la acción de tutela interpuesta por Yhemmy Ruiz Gutiérrez y, en consecuencia,
revocar la decisión adoptada el 24 de junio de 2010 por la Sala Civil – Laboral
– Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante
la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Esto por cuanto, en primer lugar, la jurisprudencia de
esta Corporación ha sido enfática en reconocer que el “fuero de
maternidad de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier
tipo de relación laboral[16].” En este
sentido, es claro que con independencia de la forma que en que se haya
establecido el vínculo laboral (contrato de trabajo a término fijo o
indefinido, contrato de prestación de servicios, prestación del servicio por
intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, nombramiento en
provisionalidad en un cargo de carrera, etc.), “siempre será obligatorio
para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de
embarazo o en periodo de lactancia.[17]”
De hecho, en la sentencia C-199 de 1999[18],
al estudiar la exequibilidad del artículo 62 de la Ley 443 de 1998 “Por la
cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras
disposiciones”, que dispone cuando un cargo de carrera se encuentre
provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento
provisional o en período de prueba, “el término de duración de éstos se
prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto”, la
Sala Plena explicó:
“La Corte estima que si el
propósito del Legislador era - como lo pone de presente el epígrafe del mismo
artículo 62 - brindar protección a la mujer embarazada vinculada de una o de
otra manera a un cargo de carrera, los rasgos a sopesar no podrían ser otros
que los relacionados con la necesidad de protección que, sin lugar a dudas, se
puede predicar por igual en los dos casos. Dicha necesidad de
protección surge del estado de embarazo común a las tres categorías de
funcionarias, para las cuales su situación administrativa específica -
provisionalidad; declaración de servicios no satisfactoria; supresión del cargo
-, no deja de ser secundaria como elemento determinante del concreto régimen de
protección. Las mencionadas situaciones específicas, por el contrario,
ofrecen una faceta idéntica como quiera que son vicisitudes de orden
administrativo que generan un riesgo a las futuras madres que es, en esencia,
el que pretende sortearse mediante el régimen de protección. En otras palabras,
los hechos subyacentes son fácticamente distintos, pero operan por igual como
desencadenantes de un mismo riesgo. En efecto, el régimen de protección se
orienta por una misma finalidad tuitiva y se configura de manera idónea para
responder adecuadamente al riesgo o situación de indefensión que es
naturalmente el mismo, independientemente del hecho desencadenante que en las tres
hipótesis es distinto.” (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, a juicio de la Sala, en virtud de los
artículos 43 y 53 de la Carta, no existen razones de orden constitucional para
afirmar que las educadoras embarazadas nombradas en provisionalidad no tienen
derecho a conservar su empleo durante el período de gestación y la licencia de
maternidad[19]. Por ende, queda claro
que a diferencia de lo sostenido por la Secretaría de Educación del Meta en su
escrito de contestación a la acción de tutela interpuesta por Yhemmy Ruiz
Gutiérrez, una empleada en estado de embarazo nombrada en provisionalidad en un
cargo de carrera, por disposición constitucional y en virtud de la
jurisprudencia de esta Corporación, tiene derecho a conservar su trabajo
durante todo el embarazo y tres mes más después de la fecha del parto.
En segundo lugar, se encuentra acreditado que el 3 de
noviembre de 2009 la Secretaría de Educación del Meta resolvió dar por
terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, quien para esa
fecha, según los resultados del examen médico practicado el 30 de noviembre de
2010, tenía aproximadamente 15 semanas de embarazo.
En tercer lugar, está probado que la decisión de la
Secretaría de Educación del Meta de dar por terminado el nombramiento en
provisionalidad de la accionante a pesar de su estado de embarazo, amenaza sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud,
comoquiera que así lo manifestó en su escrito de tutela y esa entidad no lo
desvirtuó.
Por último, frente el argumento expuesto por la Secretaría
accionada en su escrito de contestación de la acción, sobre su desconocimiento
del estado de embarazo de la actora, la Sala reitera que para efectos de conceder
la acción de tutela lo importante no es la comunicación del estado de embarazo
al empleador, sino que la terminación del vínculo laboral se hubiera presentado
durante la gestación, como ocurrió en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, esta Sala revocará la decisión
adoptada por la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Villavicencio, habida cuenta que quedó demostrado que la
Secretaría de Educación del Meta vulneró los derechos fundamentales de Yhemmy
Ruiz Gutiérrez.
Por tanto,
confirmará la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del
Circuito de Granada, Meta, mediante la cual se concedió el amparo invocado y se
ordenó a la Secretaría de Educación del Meta efectuar la afiliación de la
accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su
despido hasta el término de su embarazo “y hasta por tres meses más después
del parto.”
Adicionalmente,
la Corte ordenará a la Secretaría de Educación del Meta que dentro los 10 días
siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele a Yhemmy Ruiz
Gutiérrez la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Con relación a la solicitud de
reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003[20]
y T-362 de 1999[21] sobre la inviabilidad de
esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado más de tres meses
después del parto, como sucede en el caso bajo estudio.
4.2 Expediente T-2822307
De conformidad con las pruebas
allegadas al proceso de tutela, el 1° de enero de 2010 Carmen Estela Quirós
Godoy suscribió un convenio con la Cooperativa Multiactiva Santa Fe
“Coomulsanta”, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en
la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia hasta el 30 de
junio de 2010.
El 20 de mayo de 2010, esa Cooperativa
le informó: “el convenio suscrito el día 01 de enero de 2010, cuyo objeto es
cubrir los subprocesos de Auxiliar de Servicios Generales en la E.S.E. Hospital
San Juan de Dios del municipio de Santa Fe de Antioquia, se dará por terminado
el 30 de junio de 2010.”
Sin embargo, debido a su estado
de embarazo y a que el 5 de mayo de 2010 había informado dicho estado a la
Cooperativa y a la E.S.E, el 23 de junio de 2010 Carmen Estela Quirós Godoy
solicitó a “Coomulsanta” que revocara su decisión. Solicitud que fue negada por
vencimiento del convenio suscrito entre las partes.
Por su parte, el 11 de agosto de
2010 la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de
Antioquia explicó al juez de tutela: “es claro que entre
“Coomulsanta”, como entidad contratista y la E.S.E Hospital no existió
ni existe ninguna relación laboral y mucho menos entre la E.S.E y los afiliados
a ella, pues son los afiliados o asociados a la Cooperativa “Coomulsanta”
quienes tienen el vínculo con la misma, ya que la ejecución del proceso
contratado se le cancela es a Coomulsanta, o sea a la entidad contratista y no
a sus asociados.”
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia,
resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Para fundamentar su
decisión, sostuvo que no se encuentran acreditadas las condiciones que dan
lugar a la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y “Coomulsanta”
o la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Antioquia. Al respecto, agregó: “aunque
en gracia de discusión ese [contrato] existiera, no es esta instancia
judicial por vía de la acción pública la llamada a declarar la existencia del
contrato de trabajo y por ende de las consecuencias que de dicha relación
pudieran generarse.”
Ahora bien, para resolver este
caso se hace necesario indicar que en concordancia con el Decreto 4588 de 2006 “Por
el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado”, las cooperativas y precooperativas de
trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al
sector solidario de la economía[22], cuyo objeto social “es
el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria,
con autonomía, autodeterminación y autogobierno.[23]”
De este modo, esas organizaciones se caracterizan por asociar personas
naturales que de manera simultánea (i) son gestoras, (ii) contribuyen
económicamente a la organización y (iii) son aportantes directas de su
capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas,
profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar
servicios.
Por su parte, el
artículo 6 del citado Decreto establece que las cooperativas y precooperativas
de trabajo asociado, “podrán contratar con terceros la producción de bienes,
la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la
ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en
general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también
podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las
diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.”
Sin embargo, es preciso tener en
cuenta que la facultad de las cooperativas para contratar con terceros no es
absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y
precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o empresas de
servicios temporales. Al respecto, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006
dispone:
“Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como
empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados
para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o
remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan
labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o
permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o
dependencia con terceros contratantes.
Cuando
se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades
propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la
Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán
solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a
favor del trabajador asociado.” (Negrilla fuera del texto original).
Así, es claro que la trasgresión
de dicha prohibición redunda en la desnaturalización del trabajo cooperativo y,
en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organización solidaria a
prestar sus servicios bajo estas condiciones será considerado trabajador
dependiente[24].
Es por eso
que esta Corporación ha concluido que en aplicación de las normas indicadas, en
caso que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado la cooperativa
viole la prohibición referida, se debe dar aplicación a la legislación laboral,
y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos
fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un
contrato de trabajo[25].
Sobre este punto, en la sentencia
T-445 de 2006[26], la Corte Constitucional
definió algunos elementos a la luz de lo cuales se puede identificar la
existencia de una relación laboral velada por un acuerdo cooperativo:
“En
relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre
cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de
subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga
mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación,
se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que
para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el
cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la
cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder
disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las
reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del
asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va
a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre
otros.”
Igualmente, frente al derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer en estado de embarazo en el marco de un acuerdo
cooperativo, en la sentencia T-1177 de 2003[27], la Corte advirtió:
“La existencia de una
relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una
relación laboral[28]
entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja
directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual
recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato
de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso.
Por ello, visto lo acaecido en
el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relación
laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el
derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del
principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no puede quedar ni
suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de mujer en estado
de embarazo. Así lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad
anterior, que al margen del tipo de relación laboral que esté operando,
durante el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de
asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida,
a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del embarazo,
siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor
objetivo que le permita su despido de manera legal.[29]” (Negrilla
fuera del texto original).
Dado lo anterior, esta Sala juzga que la relación entre la
accionante y la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta” sí fue de
naturaleza laboral. Esto, porque (i) la asociada no laboraba para esa
cooperativa sino para un tercero (E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe
de Antioquia); (ii) el tercero le daba órdenes y le exigía el cumplimiento de
un horario; y (iii) su trabajo era remunerado como consecuencia del Contrato de
Prestación de Servicios suscrito el 1° de enero de 2010 por “Coomulsanta” y el
tercero. Por consiguiente, en virtud del principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales
(art. 53 C.P.), entre Carmen Estela Quirós Godoy y “Coomulsanta” se configuró
un contrato de trabajo, habida cuenta que su actividad como Auxiliar de
Servicios Generales fue cumplida de manera personal en el marco de una relación
de dependencia y subordinación, que le permitió percibir una remuneración
periódica.
Verificada esa situación, la Sala encuentra que se debe conceder
la acción de tutela interpuesta por Carmen Estela Quirós Godoy y, en esa
medida, revocar la decisión adoptada el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, mediante la cual se
negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, en primer lugar, está acreditado que el 20 de
mayo de 2010 “Coomulsanta” entregó a la accionante una carta mediante la cual
le comunicó la terminación del convenio suscrito el 1° de enero, aunque ella
había informado el 5 mayo de 2010 que se encontraba en estado de embarazo.
En segundo lugar, la Sala observa que no existe prueba de
que la presunta causal de desvinculación, alegada por “Coomulsanta” en la
comunicación dirigida a la accionante el 20 de mayo de 2010, haya sido
verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una
autorización para despedir a la accionante.
Dado lo anterior, esta Sala revocará la decisión adoptada
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, comoquiera
que quedó demostrado que la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Carmen
Estela Quirós Godoy.
En
consecuencia, ordenará a esa cooperativa que dentro del término de los 10 días
siguientes a la notificación de la presente sentencia, (i) afilie a la
accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y
(iii) le pague la licencia de maternidad, así como los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que
termine su embarazo.
Frente a la solicitud de reintegro, dado que en el
expediente no existe prueba de que Carmen Estela Quirós Godoy ya hubiese dado a
luz, o de que se encuentre en el período de licencia de maternidad, la Corte
ordenará a la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta” que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a su
reincorporación si la actora aun se encuentra en estado de embarazo o dentro de
los tres meses posteriores al parto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el
veinticuatro (24) de junio de 2010 por la Sala Civil – Laboral – Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, CONFIRMAR
la sentencia proferida el siete (7) de mayo de 2010 por el Juzgado Civil
del Circuito de Granada, Meta, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por Yhemmy Ruiz Gutiérrez contra la Secretaría de Educación del
Meta.
Segundo.- ORDENAR
a la Secretaría de Educación del Meta que dentro los diez (10) días siguientes
a la notificación de la presente sentencia cancele a Yhemmy Ruiz Gutiérrez la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tercero.- REVOCAR la
decisión adoptada el diecisiete (17) de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por Carmen Estela Quirós Godoy contra la
Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”, con vinculación oficiosa de la
Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y,
en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
Cuarto.-
ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta” que dentro del
término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente
sentencia, (i) afilie a Carmen Estela Quirós Godoy al Sistema Integral de
Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnización de que trata el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) le pague la licencia de
maternidad; y (iv) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
desde la fecha de su desvinculación hasta que termine su embarazo.
Quinto.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva Santa
Fe “Coomulsanta” que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reintegrar a Carmen
Estela Quirós Godoy al cargo que venía ocupando o a uno de igual o semejante
jerarquía, si ella aun se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres
meses posteriores al parto.
Sexto.- DÉSE cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
Con salvamento parcial
de voto
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA T-024/11
Referencia:
Expedientes T-2764991 y 2822307
Acción de
tutela instaurada por Yhemmy Ruiz Gutiérrez contra la Secretaría de Educación
del Meta; y Carmen Estella Quirós Godoy contra la Cooperativa Multiactiva Santa
Fe “Coomulsanta”, con vinculación oficiosa de la Empresa Social del Estado
Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Con el debido respeto por las
decisiones de la Corte, salvo parcialmente mi voto con fundamento en las
razones que expondré a continuación.
1. En esta sentencia, a propósito
del caso de la señora Yhemmy Ruiz Gutiérrez (expediente T-2764991), la Sala
resolvió proteger los derechos que le garantiza la Constitución por haber sido
desvinculada durante el embarazo y, por otra parte, decidió además seguir el
precedente de algunas Salas de Revisión de esta Corte, que han establecido como
deber del juez de tutela sancionar a los empleadores o
contratantes con el pago de una indemnización, a los empleadores o
contratantes, cuando den por terminado injustificadamente el vínculo
contractual que tienen con una mujer embarazada, a pesar incluso de que no
sepan, ni haya forma de que se enteren de que está en embarazo. Sin embargo, en
mi criterio, aunque la Sala hizo bien al proteger el derecho a la estabilidad
laboral reforzada no debió haber librado la orden de indemnización en este caso
en particular.
2. Porque la indemnización tiene,
entre otras, una finalidad nítidamente sancionatoria, y así lo ha reconocido la
Corte desde la sentencia más significativa en la línea de protección a la mujer
embarazada frente a la desvinculación ocupacional, que es la C-470 de 1997.[30]
Pues, en ella, la Corte precisamente revisó la constitucionalidad de la
indemnización por despido injusto de mujer embarazada o en lactancia, y la
encontró ajustada a la Carta, luego de advertir que “la existencia de una
indemnización en favor de la mujer embarazada, que ha sido despedida sin la
previa autorización del funcionario del trabajo, no es en sí misma
inconstitucional, puesto que bien puede la ley prever tales sanciones
para reforzar la protección a la maternidad” (énfasis añadido). Y, por
tratarse de una sanción, en un Estado Constitucional de Derecho, sólo debería
imponerse cuando el resultado sancionable sea al menos previsible, ya que de lo
contrario se termina por reprochar un resultado o un estado de cosas, que por
cierto no dependen ni del ámbito cognoscitivo ni volitivo del agente, y no los
actos de los individuos, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución
expresamente dispone que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa” (énfasis añadido).
3. Aunque, desde luego, ese
derecho no es absoluto, y puede ser interferido de manera razonable en ciertos
casos. Pero, en este asunto, la incidencia en él es desproporcionada. En
efecto, aparte de que hay un fin legítimo perseguido por la indemnización, que
es proteger a la mujer embarazada o en período de lactancia en sus derechos a
la estabilidad en el empleo, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas
y justas y, en últimas, al debido proceso; y además es una medida idónea para
alcanzar ese fin; es muy dudoso que pueda considerarse necesaria porque la
indemnización por despido o desvinculación de mujer embarazada se justifica,
cuando el empleador o el contratante están enterados del embarazo de la mujer,
o al menos tienen elementos para estarlo. Esa es una consecuencia obvia del
mandato que trae la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer, de “[p]rohibir, bajo pena de sanciones, el
despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad” (art. 11-2). Sin
embargo, tal indemnización no está justificada, en mi criterio, cuando el
estado de gravidez de la mujer, no es conocido por el empleador o contratante.
4. Así las cosas, dado que la
Sala decidió reiterar la jurisprudencia de algunas Salas de Revisión, sobre
este aspecto, consideré que debía salvar parcialmente mi voto.
Fecha ut supra,
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
[1]
A través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados
internacionales, el Estado colombiano también ha asumido la obligación de
garantizar los derechos de las mujeres durante el período del embarazo y
después del parto, obligaciones que en virtud del bloque de constitucional
(art. 93) hacen parte del Texto Superior. Al respecto, se puede consultar,
entre otros: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
-incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968-,
artículo 10; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de San Salvador -incorporado al ordenamiento jurídico colombiano
mediante la ley 319 de 1996-, artículo 9; la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -convención que hace parte
del derecho interno según la Ley 51 de 1981-, artículo 11; y la Convención para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de
Belém do Pará” (Ley 248 de 1995), artículo 4.
[2]
Sentencia T-866 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería
[3]
Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 239. En el mismo sentido, se puede
consultar la sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 240, numerales 1 y 2.
[5]
Código Sustantivo del Trabajo artículo 241.
[6]
Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 239, numeral 3.
[7] Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 236.
[8]
Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 243.
[9]
Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 238.
[10]
Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de
2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001
y T-373 de 1998.
[11]
Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Mediante esta
sentencia, la Corte resolvió: “Primero: Declarar EXEQUIBLE
el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado
por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos
de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la
especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de
todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres
meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa
causa probada para el despido. || Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos
2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que,
en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art.
13) y a la especial protección...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.