T-024-10
Sentencia T- 024/10
Sentencia T-024/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Improcedencia
al intentar recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de
casación
Referencia: expediente T-2’446.933
Acción de Tutela instaurada por Julio
César Alegría Erazo contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de
dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado
por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el
20 de agosto de 2009, mediante el cual confirmó la sentencia del 7 de julio de
2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. El señor Julio Cesar Alegría Erazo, a través de apoderado judicial,
instauró acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1.1.2. Manifiesta el accionante que fue condenado en primera instancia por el
Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de hurto agravado y que
actualmente se encuentra bajo detención domiciliaria. Expone que la anterior
decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007.
1.1.3. Contra dicha providencia, el actor presentó recurso extraordinario de
casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, mediante auto de fecha 1 de abril de 2009, y en consecuencia,
declarado desierto.
1.1.4. Alega, además, que teniendo en cuenta la naturaleza del auto y “por no
tratarse de providencia exceptuada por la ley procesal del recurso de
reposición, estando en término para interponer el recurso respectivo, el
representante legal de JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO lo hizo el día 16 de abril de
2009, anunciando que lo sustentaría en el traslado respectivo, de acuerdo a la
normatividad contenida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000).”
1.1.5. Señala que “tan pronto se sucedió la notificación por estado, sin
esperarse el término de ejecutoria ni ordenarse los traslados de ley
respectivo, el Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANES produjo un auto
claramente violatorio del debido proceso, firmado por él, en el cual
simplemente manifiesta que ‘…NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA
PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INADMITE LA DEMANDA DE CASACION”, negando el
recurso y disponiendo la remisión del proceso al juzgado de origen.
1.1.6. A juicio del actor, la decisión de negar un recurso que legalmente es
procedente, resulta a todas luces contraria al debido proceso. No obstante,
resalta que la acción de tutela no está dirigida contra el pronunciamiento de
fondo de la Sala Penal, sino contra el auto proferido por el Magistrado
Quintero Milanés mediante el cual se negó a dar trámite al recurso de reposición,
razón por la cual, su objetivo es el “restablecimiento del derecho, que
consiste en ordenar al Magistrado QUINTERO MILANES dar curso al recurso de
reposición interpuesto contra la decisión del diecisiete (17) de abril de 2009,
para que de esta manera cobre plena vigencia del DERECHO AL DEBIDO PROCESO,
desconocido paladinamente por la decisión del magistrado”.
1.1.7. Alega que las normas procesales en materia penal no exceptúan al auto
que inadmite la demanda de casación, de ser susceptible de recurso de
reposición. Por esta razón, considera que la decisión atacada soslaya dos
aspectos de gravedad inusitada, lo que genera un atropello al debido proceso.
Al respecto señala:
“En primer lugar, quiere apoyarse para sostener la no
procedibilidad del recurso, en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de
2000, cuando allí abiertamente lo que se dice es: ‘La (providencia) que decide
los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias,
la consulta, LA CASACIÓN, salvo cuando se sustituya la sentencia materia
de la mismas y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean
suscritas por el funcionario correspondiente’. (Mayúsculas y subrayados fuera
del texto original).
Sofisma de distracción de claro sabor tergiversante,
porque dicho artículo en el inciso citado en el auto, se refiere es a la
SENTENCIA DE CASACIÓN y aquí no ha existido ninguna sentencia, porque lo que
hubo fue un AUTO INTERLOCUTORIO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECLARATORIO DE
DESIERTO EL RECURSO y contra dicho auto fue que se interpuso el recurso de
REPOSICION que arbitrariamente y contrario a las normas procesales, el
Magistrado negó dentro de una decisión absolutamente cuestionable y contra la
cual se está intentando esta acción.
En segundo lugar, la sentencia C-641 de 2002 de la
Corte Constitucional es sesgadamente presentada como argumento en el auto del
Magistrado QUINTERO MILANES, porque en dicho pronunciamiento la Corporación
Judicial se está refiriendo fundamentalmente a la NOTIFICACION (principio de
publicidad) Y EJECUTORIA de las providencias, y en particular con relación al
contenido del inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento
Penal, MAS NO A LOS RECURSOS Y SU PROCEDENCIA que es precisamente la materia
que se objeta en esta acción pública”.
1.1.8. Por último, informa que por considerar que el citado pronunciamiento
era contrario al debido proceso, instauró acción de tutela ante la Corte Suprema,
Sala de Casación Civil, Corporación que mediante auto de fecha 22 de mayo de
2009, resolvió “no admitir a trámite la acción de tutela’ y regresar la
demanda y sus anexos al peticionario”. Por consiguiente, presentó
nuevamente la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura, atendiendo lo
señalado por la Corte Constitucional en auto 04 de 2004 “en el cual se indica
que en los casos en los cuales el juez competente de conocer la acción de
tutela de conformidad con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, se niegue a
dar trámite a la acción por considerar que la misma no es procedente contra
decisiones judiciales, el accionante puede acudir ante cualquier juez (…)”.
1.2.
CONTESTACIÓN DE
LA ENTIDAD ACCIONADA
El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Jorge Luís Quintero Milanés, descorrió el traslado de la
demanda, informó el trámite que se había dado al recurso de reposición
presentado por el actor y anexó copia del auto atacado.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA –
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó por improcedente la
acción de tutela, mediante providencia del 7 de julio de 2009.
2.1.1. Consideraciones del Juez de primera
instancia
A juicio de la Sala, “es indiscutible que
el auto de inadmisión de la demanda de casación pone fin al aludido trámite
ante la sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por lo que
con su sola suscripción la misma cobra ejecutoria y por ende se torna
improcedente la posibilidad de utilizar mecanismos adicionales para
controvertirlas”.
Igualmente, señaló que la normativa penal
no establece que la culminación del trámite de casación deba hacerse mediante
sentencia, razón por la que puede entenderse que el auto inadmisorio de la
demanda finaliza el proceso y es susceptible de la ejecutoria contemplada en el
artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Por estas razones, consideró que el amparo
reclamado no tenía vocación de prosperidad.
2.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia
Inconforme con esta decisión, el
accionante la impugnó dentro del término legal.
En primer lugar, insistió en que la acción
de tutela no va dirigida contra el auto que inadmite el recurso extraordinario
de casación sino contra “LA DECISIÓN UNIPERSONAL TOMADA POR EL MAGISTRADO JORGE
LUIS QUINTERO MILANÉS EL DÍA DIECISIETE (17) DE ABRIL SIGUIENTE MEDIANTE EL
CUAL INTERRUMPIÓ ABRUPTAMENTE EL MECANISMO DE NOTIFICACIÓN QUE SE ESTABA ADELANTANDO
EN LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL, PARA DECIDIR QUE LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN, HECHO LEGALMENTE DENTRO DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA
PROVIDENCIA, NO ERA PROCEDENTE, Y DISPONER EL ENVÍO INMEDIATO DE LAS
DILIGENCIAS A LA RESPECTIVA OFICINA JUDICIAL COMPETENTE, SIN ESPERAR SIQUIERA,
COMO SE ANOTÓ ATRÁS, QUE SE CUMPLIERA EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA
PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA”.
Como segundo punto, alegó que la decisión
del Consejo Seccional no se fundamentó en argumentos nuevos sino que repitió
los señalados en el auto atacado por el Magistrado Quintero Milanés,
motivaciones que, a su juicio, desembocan en una vía de hecho.
En tercer lugar, manifestó que las normas
procesales son de estricto cumplimiento, por ser de orden público, sin que
puedan ser desconocidas por los administradores de justicia. En ese sentido,
toda decisión interlocutoria es susceptible de recursos, excepto las
expresamente señaladas en la ley, entendiendo por auto interlocutorio el “que
resuelve algún aspecto sustancial dentro del proceso”, de acuerdo con el
artículo 169 de la Ley 600 de 2000.
Expuso que en el presente caso “se está
confundiendo la SENTENCIA DE CASACIÓN con el AUTO QUE INADMITE LA CASACIÓN, lo
cual resulta extremadamente grave”, razón por la cual, “no tratándose en este
caso de ningún ataque por la vía de tutela contra una sentencia que no existió,
sino contra un auto interlocutorio que admite el recurso de reposición, la
viabilidad de la acción de amparo es evidente”.
Finalmente, adujo que “asimilar el auto
interlocutorio de INADMISIÓN DE LA DEMANDA con la SENTENCIA DE CASACIÓN para
bajo esa perspectiva sostener la improcedencia del recurso interpuesto contra
el auto, y darle al texto claro del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 una
lectura ajena a su contenido normativo, resulta a todas luces, no solamente
indebido, sino además, manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico”.
2.2.
SEGUNDA
INSTANCIA: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 20 de agosto de 2009,
confirmó la decisión de primera instancia.
2.2.1.
Consideraciones
del Consejo Superior de la Judicatura
El Consejo Superior de la Judicatura, en
observancia del principio de autonomía judicial, señaló que la tutela procede
contra providencias judiciales “que lleven ínsito el perjuicio irremediable,
desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la
decisión definitiva que adopte el juez competente, que para el caso en estudio
ya fue decidida en los términos de ley , donde no se evidenció el mínimo asomo
de vulneración del derecho alegado por el accionante”.
El Alto Tribunal recogió los
planteamientos del juez de primera instancia y reiteró que contra la
providencia fechada 1 de abril de 2009 no procedía recurso alguno “por lo que,
intentar el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de
casación era improcedente, de donde se infiere claramente que lo pretendido por
el accionante era revivir una actuación que hizo tránsito a cosa juzgada, pues
los términos de ejecutoria ya estaban dados como lo indica el artículo 187 de la
Ley 600 de 2000”.
3.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de amparo
fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
3.1.
DOCUMENTALES
1.
Copia del auto de
fecha 1 de abril de 2009, mediante el cual se inadmite la demanda de casación
del señor Julio Cesar Alegría Erazo. (fls. 12 al 87 del cuaderno
principal).
2.
Copia del memorial
mediante el cual el actor presenta recurso de reposición contra el auto
calendado 1 de abril de 2009. (fl. 88 del cuaderno principal).
3.
Copia del auto
mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
declara improcedente el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la
demanda de casación, de fecha 17 de abril de 2009. (fls. 89 y 90 del cuaderno
principal).
4.
Copia del proveído
calendado 22 de mayo de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia resuelve no admitir la acción de tutela interpuesta
por el señor Alegría Erazo (fls. 91 y 92 del cuaderno principal).
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto
2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
4.2.1. El problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde
determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en vía de hecho por error en la interpretación del artículo 187 de la
Ley 600 de 2000, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso del
accionante, al declarar improcedente el recurso de reposición instaurado por
este último contra el auto que inadmitió su demanda de casación, por considerar
que la inadmisión puso fin al trámite de este recurso extraordinario, de
acuerdo con lo señalado en la citada norma.
Para el efecto, se reiterará, en primer
lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
en segundo lugar, la jurisprudencia sobre la existencia de vía de hecho en
materia de interpretación de normas y, por último, se estudiará si en el
presente caso se advierte una interpretación arbitraria o caprichosa por parte
de la Corte Suprema de Justicia que haga procedente la acción constitucional.
4.2.2.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Reiteradamente,
esta Corporación ha sostenido[1]
que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya
finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un
particular[2].
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio,
esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes
razones:
“[e]n primer
lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios
de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático”[3].
Bajo este
entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional, la acción de tutela
procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los
preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con
aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto del
principio de seguridad jurídica[4].
En
consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos
casos, la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia
que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar
a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos
requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de
manera concreta los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6].
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9]”.
En la misma
providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los
anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe
demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales
de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al
proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las
siguientes:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i.
Violación directa de la Constitución.”
4.2.2.1.
Vía de hecho en materia de
interpretación de normas. Reiteración de jurisprudencia.
Con relación a la vía de hecho por “errónea
interpretación de la ley”, esta Corporación[12] en diversas ocasiones ha
advertido que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para rectificar
decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se
hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los
jueces, salvo que la decisión respectiva configure una vía de hecho.
Más aún, ha establecido que dentro de las atribuciones
del juez de tutela no está la de interferir en el trámite de procesos
judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien los conduce[13],
ya que tal posibilidad está excluida en razón de la autonomía e independencia
funcionales, establecidas por la Constitución en sus artículos 228 y 230. En
este sentido, esta Corporación indicó:
“El principio de autonomía e independencia judicial,
pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la
acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple
excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido
por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles
diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente,
no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho
este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no
implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una
consecuencia humana del ejercicio del derecho.”[14]
Igualmente, en la Sentencia T-408 de 2002[15],
este Tribunal Constitucional manifestó:
“Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier
actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de
diversas ‘interpretaciones’, para que se configure la vía de hecho que abra
paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial
acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al
ordenamiento jurídico, puesto que ese es el aspecto que le corresponde observar
al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cuál es la
‘interpretación’ que más se adecua a derecho. De no ser así, cualquier
interpretación del operador judicial podría ser calificada como vía de hecho si
en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretación, y, es
claro que esa no es la concepción que la doctrina de la Corte Constitucional ha
dado a la denominada vía de hecho”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la
acción de tutela no debe utilizarse como un mecanismo procesal alternativo o
suplementario para que el juez encargado de la protección de los derechos
fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de la litis. En estos
eventos, es decir, cuando se acuda a la acción constitucional, la gestión del
juez se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial demandado
resulta arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha vulnerado el
derecho al debido proceso, para restablecer su goce efectivo mediante una orden
judicial.
Así las cosas, “las discusiones y desacuerdos que
recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón
lleguen a debatirse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del
control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre
instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para
pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión
de un juicio valorativo que califique una actuación judicial como una vía de
hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio que contrario
ostensiblemente el ordenamiento jurídico”[16].
Por consiguiente, a partir de estas consideraciones,
procede la Sala a revisar si en el presente caso, se evidencia una vía de hecho
por error en la interpretación del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, como lo
alega el accionante.
4.3.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente,
se encuentra establecido lo siguiente:
4.3.1. Observaciones generales
El actor, Julio Cesar Alegría Erazo, a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso.
Manifestó el accionante, que fue condenado por el
Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de hurto agravado. Esta
decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de
2007, providencia contra la cual presentó recurso extraordinario de casación.
Igualmente, señaló el actor que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, mediante auto de fecha 1 de abril de 2009, inadmitió la demanda de
casación y declaró desierto el recurso.
Consideró, atendiendo a la naturaleza del auto que inadmite
la casación, es decir, un auto interlocutorio susceptible de reposición, que
contra la providencia calendada 1 de abril de 2009 tal recurso procedía. Por
ello lo interpuso el día 16 de abril de 2009, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 189 de la Ley 600 de 2000. Alegó que “tan pronto se sucedió la
notificación por estado, sin esperarse el término de ejecutoria ni ordenarse
los traslados de ley respectivo, el Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANES
produjo un auto claramente violatorio del debido proceso, firmado por él, en el
cual simplemente manifiesta que ‘…NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
CONTRA LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE INADMITE LA DEMANDA DE CASACION”,
negando el recurso y disponiendo la remisión del proceso al juzgado de origen.
A juicio del actor, esta decisión resulta a todas
luces contraria al debido proceso, toda vez que niega un recurso que considera
viable. Sostuvo que el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma
en la que se apoya la Sala de Casación para negar el recurso, hace referencia “a
la SENTENCIA DE CASACIÓN y aquí no ha existido ninguna sentencia, porque lo que
hubo fue un AUTO INTERLOCUTORIO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECLARATORIO DE
DESIERTO EL RECURSO y contra dicho auto fue que se interpuso el recurso de
REPOSICION que arbitrariamente y contrario a las normas procesales, el
Magistrado negó dentro de una decisión absolutamente cuestionable y contra la
cual se está intentando esta acción
Finalmente, luego de exponer sus argumentos, solicitó
el “restablecimiento del derecho, que consiste en ordenar al Magistrado
QUINTERO MILANES dar curso al recurso de reposición interpuesto contra la
decisión del diecisiete (17) de abril de 2009, para que de esta manera cobre
plena vigencia del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, desconocido paladinamente por la
decisión del magistrado”.
4.3.2. Análisis
del caso.
En primer
lugar, para atender el problema jurídico expuesto, la Sala deber comprobar si
el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial.
Bajo la
anterior consideración, se advierte que la cuestión objeto de discusión resulta
de evidente relevancia constitucional, ya que se trata de la protección del
derecho fundamental al debido proceso del actor. Con relación al requisito de
la inmediatez, el mismo se cumple en el presente caso, ya que la tutela fue
presentada el 5 de junio de 2009 y la providencia que inadmitió el recurso de
reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación se profirió el
17 de abril de 2009, de manera que para la Sala, la acción se interpuso en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta
vulneración.
Luego de
estudiar el expediente, la Sala verificó que el accionante, por medio de su
apoderado judicial, agotó dentro del proceso los medios – ordinarios y
extraordinarios – de defensa judicial que estaban a su alcance. Con relación a
los demás requisitos, el accionante ha identificado claramente los hechos que
generaron la vulneración y los derechos que considera afectados y es evidente
que el fallo que se ataca no es una sentencia de tutela.
Una vez
verificados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizará si en
el presente caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en uno de los defectos contemplados por la jurisprudencia
constitucional como requisito específico de procedencia de la acción tutela
contra providencias judiciales.
En el
presente evento, por vía de tutela, el accionante cuestiona la interpretación
que del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 ha hecho la Corte Suprema de
Justicia, y que ha sido el fundamento jurídico para negar la procedencia del
recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación
formulada por aquél. Como ya se manifestó, en estos eventos, es necesario que
las interpretaciones realizadas por el juez ordinario sean equivocadas en forma
evidente y grosera para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier
tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen
los jueces para interpretar el derecho, de acuerdo con el artículo 230
superior, sino que también desconocer la separación funcional entre la justicia
constitucional y la jurisdicción ordinaria.
En ese
sentido, con el fin de establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho por error en la interpretación de
una norma, es necesario reseñar en lo pertinente los fundamentos de la
providencia del 17 de abril de 2009, mediante la cual dicha autoridad negó por
improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor
Julio Cesar Alegría Erazo, contra el auto de fecha 1 de abril de 2009, que
inadmitió la demanda de casación del aquí accionante. Consideró la Sala de
Casación Penal:
“(…) 2.
Frente a tal manifestación impugnatoria, debe indicarse que no es procedente el
recurso de reposición contra la providencia mediante la cual se inadmite la
demanda de casación.
En efecto,
la jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en señalar que si bien es
cierto tal determinación debe ser notificada para efectos de garantizar el
principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme a lo establecido
en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, y que a
partir de dicha fecha de notificación surte efectos jurídicos, no lo es menos
que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra
ejecutoria el día en el cual es suscrito por los Magistrados integrantes de la
Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la
Ley 600 de 2000.
Con el
proferimiento de tal decisión, en consecuencia, cobra ejecutoria el fallo
objeto de la impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento
ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo
puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de
revisión. (…)”. (Subraya fuera de texto).
Ahora bien,
el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, objeto de discusión, hace referencia a
la ejecutoria de las providencias judiciales. La citada norma dispone lo
siguiente:
“Artículo
187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres
(3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos
legalmente procedentes.
La que
decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias
interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la
sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el
día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las
providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan
ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la
audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se
producirá al término de la última sesión.” (Subraya fuera del texto original).
En este orden
de ideas, esta Sala considera que en el asunto subexamine, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema, al decidir sobre el recurso de reposición
interpuesto, se avenía a derecho, en razón de que la interpretación dada al
inciso segundo del artículo 187 ya citado, no es contraria al ordenamiento
jurídico vigente.
Al respecto,
se advierte que la norma hace referencia al vocablo “providencias”, es
decir, a las formas en que puede expresarse el funcionario judicial, ya sea a
través de autos – de trámite o interlocutorios – o de sentencias. Sobre el
particular, esta Corporación, en auto 230 de junio 7 de 2001, dispuso:
“Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la
doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.
Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias
las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no
tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se
pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y,
"son autos todas las demás providencias de trámite o
interlocutorias".
Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o
fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las
pretensiones de las partes resolviendo la demanda[17]
o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la
concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que
declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o
existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos
consiguientes[18]. Chiovenda la define
como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor,
afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un
bien"[19]
Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso
se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin
que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión
de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen
decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la
demanda.[20]”
Bajo ese
entendido, el artículo en cuestión no hace una distinción entre auto o
sentencia para referirse a la providencia que decida la casación, es decir, a
aquella que ponga fin a su trámite. Así, teniendo en cuenta la
discrecionalidad interpretativa que poseen los jueces en sus decisiones, no se
advierte una desconexión entre la actuación del funcionario accionado y el
ordenamiento jurídico.
La
providencia objeto del recurso de reposición, valga anotar, el auto que
inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante, narra los hechos
que dieron origen al proceso penal; sintetiza la actuación procesal relevante y
realiza un estudio de fondo de las demandas de casación presentadas y del
cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para que sus pretensiones
pudieran ser acogidas. En dicho proveído, la Corte Suprema llegó a la
conclusión de que los cargos alegados por el actor no reunían “los presupuestos
de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad”, razón por la que
inadmitió la demanda, declaró desierto el recurso extraordinario, y finalizó el
trámite de casación.
Así las
cosas, con el auto que inadmitió la demanda culminó el trámite del recurso de
casación incoado y, de acuerdo con la interpretación dada por la Corte Suprema
de Justicia al citado artículo 187, dicho proveído quedaba ejecutoriado el día
en que fue suscrito por los magistrados integrantes de la Sala de Casación
Penal, razón por la que contra el mismo no procedía ningún recurso. Aunque
podría presentarse un debate acerca de la manera como fue interpretada dicha
norma, la Sala de Revisión, luego de analizar la providencia objeto de la
presente demanda, es decir, el auto mediante el cual se declaró improcedente el
recurso de reposición contra el proveído que inadmitió la casación, no observa
una actuación irracional, caprichosa o arbitraria por parte de la Sala de
Casación Penal, con independencia de si se comparte o no el razonamiento
acogido por la Corporación accionada.
Atendiendo
los anteriores argumentos, la Sala considera que en el presente caso no se
tipifica una vía de hecho ni se observa vulneración del debido proceso, toda
vez que el Tribunal acusado no se desvió del procedimiento fijado por la ley,
al hacer una interpretación para la cual estaba validamente facultado. Por
tanto, estima la Sala, que las decisiones del Consejo Seccional y Superior de la
Judicatura deben ser confirmadas.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de
agosto de 2009, mediante la cual confirmó la providencia del 7 de julio de
2009, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara
Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis;
T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de
enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras.
[2] Artículo 86 de la Constitución Política.
[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[4] Sentencias T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz;
T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de
noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras.
[5] “Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.”
[6] “Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba
Triviño”
[7] “Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz”
[8] “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria
Díaz”
[9] “Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio
Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.”
[10] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”
[11] “Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de
2003”
[12] Sentencia T-457 de septiembre 23 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz;
T-607 de julio 23 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-588 de junio 3 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[13] En Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, esta Corporación
manifestó: “Como se puede advertir, habiendo establecido el
Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la
Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado
y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva
fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en
ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la
propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso
administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al
cuidado de estas”.
[14] Sentencia SU-1185 de noviembre 13 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[15] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencia T-607 de julio 23 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[17] Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil - Parte
General. Séptima Edición. Editorial ABC . Bogotá. 1978. Pg. 283
[18]“ Liebman Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil .
Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1980. Pg. 598”.
[19] “Chiovenda, citado por Hernado Morales en Curso de Derecho
Procesal Civil -Parte General. Pg. 456”.
[20] “Ibídem 1. Pg 452”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.