T-024-08
II
Sentencia
T-024/08
DECRETO 806 DE 1998-Reglas que se deben
seguir para resolver casos de múltiple afiliación al sistema general de
seguridad social en salud
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pérdida
de la calidad de afiliado al régimen subsidiado por
multiafiliación
ACCION DE TUTELA-Hecho superado frente
al caso en que al actor ya lo afiliaron al régimen subsidiado
DERECHO A LA SALUD Y LIBRE ESCOGENCIA
DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y DEBIDO PROCESO-Definición de la afiliación de la demandante y su familia a la EPS escogida por ella
Referencia: expedientes
T-1535537 y T- 1536198 acumulados.
Acciones de tutela interpuesta por Ramiro Pachón contra Caprecom ARS
y Cafesalud EPS con vinculación oficiosa de la Unidad Local de Salud de Lérida, y Rosa
Cándida Suárez Hernández contra Solsalud EPS y Salud
Vida EPS.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia y Juzgado Primero Civil
Municipal de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Civil Familia y el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bucaramanga.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional por remisión que
hicieron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los
artículos 32 y 31, respectivamente, del Decreto 2591 de
1991.
La Sala de
Selección Nº 2 de la Corte, el día 23 de febrero de
2007 eligió, para efectos de su revisión, los asuntos en referencia y dispuso
la acumulación de los expedientes T-1535537 y T-1536198
por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si
así lo consideraba la Sala de Revisión.
I.
ANTECEDENTES.
1. Expediente T-1535537 - Acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Pachón contra Caprecom
ARS y Cafesalud EPS.
1.1. El accionante afirmó que al acudir a una cita odontológica en
octubre de 2006 le informaron que ya no se encontraba afiliado a Caprecom ARS,
porque cuando trabajó por 15 días en octubre de 2004
con Plantas Tropicales fue afiliado a Cafesalud EPS por ese período,
presentando una doble afiliación, situación que lo perjudica ya que también
padece de una afección por cálculos renales y no se le está prestando la atención médica que requiere.
Agregó que en
octubre 13 de 2006 solicitó a Cafesalud EPS le certificaran su desafiliación
(f. 7 cd. inicial), documentación que luego llevo a Caprecom ARS para aclarar
su situación, pero fue remitido a la Secretaría de
Salud de la Alcaldía de Lérida, donde le informaron que
“esperara a que se muriera alguno para que me diera
el cupo”.
Solicita
protección a sus derechos fundamentales mediante una orden
al Gerente de Cafesalud EPS, para que se le permita su movilidad a Caprecom ARS
y se haga la entrega del carné que se le retuvo por la presunta
multiafiliación.
1.2.
Respuesta de los entes demandados.
1.2.1. El
Gerente Regional de Cafesalud EPS, manifestó en su
comunicación del 21 de noviembre de 2006 (fs. 36 a 45
cd. inicial), que el accionante se encuentra desafiliado dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo desde octubre
20 de 2004. “El motivo de la desafiliación se debe a
que el señor Ramiro Chacón fue desafiliado por la causal pérdida de capacidad
de pago desde 2004-10-20, hecho que afecta a todo el grupo familiar.” Indicó que “Cafesalud EPS actualmente no
ostenta ni obligación ni vínculo alguno que le
permita brindar los servicios que el Plan obligatorio de Salud ofrece a sus
afiliados… Así mismo existe otra instancia ante la cual puede
acudir Ramiro Chacón para ser atendido, esto es, puede acudir ante el SISBEN y solicitar su afiliación a dicho régimen subsidiado, al demostrar
que no cuenta con los recursos económicos para pertenecer al Régimen
Contributivo, que es donde esta EPS presta sus servicios”.
1.2.2. En
comunicación de noviembre 14 de 2006, el Director
Territorial de Caprecom Regional Tolima, informó que el actor fue afiliado a
esta ARS, y en su momento se le suministraron los servicios médicos incluidos
en el POSS, “sin embargo el señor RAMIRO PACHON
desde el pasado 31 de agosto de 2005 fue desvinculado por orden del Ente Territorial donde habita es decir el Municipio
de Lérida”.
Agregó que “el
Municipio de Lérida en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 244 de 2003
emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, desvinculó al
señor RAMIRO PACHON por multiafiliación” y que “a menos que el mismo Ente
Territorial ordene lo contrario CAPRECOM no puede vincular al señor RAMIRO
PACHON y su grupo familiar de nuevo, así mismo el Municipio de Lérida tendría
que garantizar el pago de las UPC-S que
corresponda, es decir el valor del seguro del señor PACHON y su familia, igual
el mismo Ente Territorial reemplazó esos cupos con otras personas que estaban
en espera del subsidio”.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia de noviembre 20 de 2006, el Juzgado Civil del
Circuito de Lérida concedió la tutela solicitada, considerando que “sin duda nos encontramos frente a la posibilidad de un perjuicio
irremediable, que tiene que ver con el derecho a la vida, el cual es de
carácter fundamental… es claro que en nuestro
sistema de seguridad social, ninguna persona está por fuera del mismo, es
decir, siempre habrá una entidad que tendrá que responder y en este caso se
trata de Caprecom ARS, que fue la última que lo vinculó, la cual si bien expuso de manera razonable su situación, no por ello se puede pasar
por alto que las diferencias o el conflicto que pueda suscitarse con el
municipio de Lérida, debe ser resuelto entre ellos sin afectar al usuario”.
Concluyó que
precisamente la Corte Constitucional establece en su
jurisprudencia, que ante situaciones de urgencia que ponen en grave peligro la
vida de los pacientes, el Estado Social deberá proteger de inmediato al
afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable.
Ordenó que en el término de 48 horas,
Caprecom ARS debe adelantar las gestiones necesarias con el fin de que se le
brindara el tratamiento requerido por el accionante, “sin perjuicio y al margen de que aclare su situación con el municipio de Lérida”.
1.4. Impugnación.
El Director Territorial de Caprecom ARS,
presentó escrito de impugnación recibido en noviembre 27 de 2007 (fs. 47 a 50 ib.), manifestando que el señor Ramiro Pachón fue efectivamente afiliado de esta entidad y en su momento se le
prestaron y suministraron todos los servicios incluidos en el POSS, sin embargo
desde agosto 31 de 2005 fue desvinculado por orden del ente territorial, es
decir el municipio de Lérida.
Agregó que “CAPRECOM siempre ha actuado de buena fe, y en este caso especifico
depende de otras instancias para poder vincular o desvincular al señor RAMIRO
PACHÓN, nuestra Entidad no puede ser tratada como un instituto de beneficencia
al que se le pueden imponer cargas extralegales
o no contempladas en la ley, sin ningún respaldo económico ello equivaldría a
modificar por vía de tutela la ley… Es claro que la entidad llamada a
responsabilizarse de los servicios de salud a los que tiene derecho el señor
Ramiro Pachón es el Ente Territorial es decir el
Municipio de Lérida”.
1.5. Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia de diciembre 15 de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, revocó el fallo del primera instancia, al considerar: “Basta
atender las circunstancias contenidas en el libelo para advertir que ni
siquiera amenazado aparece derecho fundamental alguno del señor Ramiro Pachón,
ni del relato que comporta dicho escrito se pueda inferir tal circunstancia. Menos demostró que la alegada multiafiliación le impide
acceder a los servicios médicos que pongan en riesgo algún derecho
fundamental”.
Concluyó que se
presenta cierta confusión respecto de la afiliación del señor Pachón y que
aclararla amerita el diligenciamiento de ciertos
trámites o gestiones administrativas, por lo cual le compete “acercarse a Caprecom ARS, y si es el caso a través de derecho de
petición e integrar los documentos que dan cuenta que fue desafiliado de
Cafesalud EPS desde el 20 de octubre de 2004,
como lo muestra el folio 7 y la manifestación que hace el señor Gerente
Regional de la misma a folio 36 del cuaderno No. 1, y cumpliendo las exigencias
de aquella Administradora del Régimen Subsidiado gestionar su afiliación”.
1.6. Pruebas solicitadas por la Sala de
Revisión.
Mediante auto de
junio 12 de 2007 la Sala de Revisión ordenó de manera
oficiosa vincular a la Unidad Local de Salud de Lérida al proceso de tutela, para configurar adecuadamente la
legitimación pasiva del proceso. Se le concedió un término de 4 días para
informar el motivo que llevó a comunicar a Caprecom ARS, que el actor se
encontraba retirado del Régimen Subsidiado y si se le
notificó sobre su desafiliación para que diera explicaciones.
El Director Local de Salud de la Alcaldía
Municipal de Lérida mediante escrito recibido en julio 12 de 2007, informó que “lo que motivó a incluir en el
proceso de retiro al señor Ramiro Pachón, fue el encontrarse reportado como
multiafiliado. Por encontrarse afiliado al régimen contributivo en Cafesalud”.
Agregó: “Mediante Resolución
Administrativa Nº 1230 del 2 de Noviembre de 2004,
se establece el listado de las personas que por multiafiliación y otras razones
deben retirarse del Régimen Subsidiado, en la cual aparece el señor Ramiro
Pachón. Se hizo una
relación de los usuarios multiafiliados la cual fue publicada en la cartelera de la Alcaldía Municipal,
Personería, Inspección de Policía entre otras, durante 30 días, informando que
el que tuviera lugar a reclamación u objeción al respecto se pronunciara, pero
no apareció comunicación alguna dentro del
término”.
Indicó además
que “mediante Resolución Nº 481 del 01 de Noviembre
de 2006 se vinculó al señor Ramiro Pachón, a la
ARS Caprecom, teniendo en cuenta lo establecido en el acuerdo 244 del 01 de abril de 2003. Actualmente aparece en la Base de datos del contrato Nº 200700100, por lo que goza de los
beneficios de la ARS-S” (fs. 21 a 31 cd. inicial).
Anexó a su respuesta varios documentos, como copias de las resoluciones
Nº 1230 de 2004, y Nº 481 de 2006 y una certificación de vinculación del actor
a la ARS Caprecom, expedida en julio 3 de 2007 por el
Director Local de Salud de Lérida.
2. T-1536198
- Acción de tutela instaurada por Rosa Cándida Suárez Hernández contra Solsalud
EPS y Saludvida EPS.
2.1. La señora Rosa Cándida Suárez Hernández manifiesta que ella y su grupo familiar se encontraban afiliados a
Solsalud EPS hasta agosto de 2005, pero al recibir mal
servicio médico por parte de esa EPS, decidió en septiembre solicitar el
traslado a la EPS Saludvida, por lo cual recibió los
carnés que le acreditaban su afiliación.
En octubre 24 de
2006 le notificaron que la afiliación de su grupo familiar había sido anulada
mediante Acta P1742005, quedando su esposo Nilson Plata Santos y su hijo José
Luis Plata Suárez, de 7 años, desamparados del servicio de salud, por lo que
acudió a Saludvida EPS y a Solsalud EPS para que le
resolvieran su problema, pero como no obtuvo resultados, presentó petición
escrita a Solsalud EPS en octubre 27 de 2006, solicitando informar porque no se
le permitía el traslado con sus beneficiarios a la EPS
Saludvida escogida por ella, pero ésta nunca fue resuelta.
Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita que
se resuelva el problema de la presunta doble afiliación, y que se ordene a
Saludvida EPS el ingreso de su grupo familiar como sus beneficiarios.
2.2. Contestación de los entes
demandados.
Solsalud EPS,
manifiesta en escrito de noviembre 21 de 2006 que la señora Rosa Cándida Suárez
Hernández, se encontraba afiliada a Solsalud desde agosto 13 de 1999, y que su traslado fue reportado en septiembre 6 de 2005 por
el entonces empleador Cooperativa de Trabajo Asociado del Carmen de Chucurí, desde septiembre 30 de 2005.
Agrega que la usuaria fue retirada de Solsalud EPS, que desde
septiembre 6 de 2005 “no ha
recibido suma alguna por concepto de aportes de salud al accionante, y por ende
no es nuestra responsabilidad la prestación de los servicios en salud que
requiera el actor y su núcleo familiar”.
Finalmente, “se
puede colegir que efectivamente la señora ROSA
CÁNDIDA SUÁREZ HERNÁNDEZ y su núcleo familiar se encuentran RETIRADOS DE
SOLSALUD EPS SA, por traslado a otra administradora, aunado al hecho que
SOLSALUD no ha recibido aportes en salud por la accionante”.
Saludvida EPS señaló en escrito presentado en noviembre 20 de 2006, que “LA USUARIA EN MENCIÓN, SE ENCUENTRA AFILIADA A SALUDVIDA EPS DESDE
EL DÍA 09/09/2005, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ACTIVA, SUS BENEFICIARIOS TIENEN LA MISMA FECHA DE AFILIACIÓN, PERO
ELLOS SE ENCUENTRAN DESAFILIADOS POR AFILIACIÓN ANULADA, DEBIDO A QUE EN MESA
DE NEGOCIACIÓN CON SOLSALUD, QUEDARON DEFINIDOS PARA ESTA EPS SEGÚN ACTA
P174200 DEL DÍA 22/11/2005”. Agregó que “SE LE HA MANIFESTADO A LA USUARIA
QUE DEBE ACERCARSE A SOLSALUD EPS Y SOLICITAR UNA CERTIFICACIÓN QUE ACLARE LA MULTIAFILIACIÓN O EN SU DEFECTO UNA CERTIFICACIÓN DEL ESTADO
ACTUAL PARA QUE SE PUEDA REALIZAR UNA NUEVA
AFILIACIÓN, PERO HASTA EL MOMENTO NO HEMOS RECIBIDO NINGUNO DE LOS DOS
DOCUMENTOS”.
2.3. Sentencia objeto de revisión.
En providencia
de noviembre 23 de 2006, que no fue impugnada, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bucaramanga declaro “fallida” la tutela solicitada, al
considerar que la actora “sustenta su derecho de
acción en el sentido que no se le ha dado el traslado inmediato a la EPS SALUDVIDA sin que exista prueba alguna que se le esté
violando gravemente su acceso al derecho de la
salud en conexidad de la vida… si el motivo de la controversia es el traslado…
tanto la EPS SOLSALUD efectuó el trámite
pertinente el reportar el empleador COOPTRACARMEN – la novedad de traslado a otra administradora, dando cumplimiento con ello a la
normatividad legal vigente, como quiera que la accionante fue retirada de
SOLSALUD”.
Fuera de lo
anterior, Solsalud EPS afirma que no ha recibido
“suma alguna por concepto de aportes de salud
desde el 6 de septiembre de 2005 y la EPS
SALUDVIDA encuentra en sus registros en el sistema, a la petente, solo a la
espera de la definición de multiafiliación, función que le compete al
Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia de Salud, razón por la cual resulta innegable
que la acción de tutela no está llamada a prosperar”.
En relación con
la solicitud elevada por la accionante a Solsalud EPS
en octubre 27 de 2006, encuentra que no se le dio respuesta concreta, ni se le
expresaron los motivos de la demora, lo cual evidencia el desconocimiento del
derecho fundamental de petición. Por lo tanto, concedió
únicamente el amparo en cuanto a este derecho, ordenando a Solsalud EPS que en
el término de 48 horas, resolviera la solicitud elevada en esa fecha por la
señora Rosa Cándida Suárez Hernández y la previene “para
que coordine” con Saludvida EPS “el trámite correspondiente sobre la
multiafiliación del grupo familiar de la señora SUÁREZ HERNÁNDEZ”.
2.4. Pruebas
solicitadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto de junio 12 de 2007, la Sala de Revisión dispuso oficiar
a la EPS Saludvida, para que dentro del término de cuatro días informara lo
siguiente:
“a) Si en la actualidad y desde cuando la señora Rosa Cándida Suárez
Hernández y su grupo familiar se encuentran
afiliados a esa EPS.
b) Si de alguna forma se le notificó o se le dio conocimiento a la
señora Rosa Cándida Suárez Hernández sobre la desafiliación de su grupo
familiar por afiliación anulada, para que ejerciera su derecho de defensa y realizara los tramites correspondientes para
aclarar la situación de sus beneficiarios.”
Al efecto, la representante legal de Saludvida EPS mediante escrito
recibido en junio 27 de 2007, informó que la Rosa
Cándida Suárez Hernández se encontraba inscrita junto a sus beneficiarios a
esta EPS desde el 09/09/2005, “pero ellos se
encontraban desafiliados por afiliación anulada, debido a que en mesa de
negociación”, según acta P174200 de 22/11/2005, quedaron definidos para la EPS
Solsalud.
Indicó que posteriormente al fallo de esta tutela “LA USUARIA HIZO REQUERIMIENTO SOBRE
EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA EN ENERO DE 2007 DE
LO CUAL SE LE RESPONDIÓ, SEGÚN OFICIO ANEXO DONDE SE LE INFORMABA QUE SU
AFILIACIÓN QUEDO DEFINIDA PARA SOLSALUD SEGÚN ACTA R4-4222006 DEL 2 DE
DICIEMBRE DE 2006”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer en revisión estas acciones, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Procede esta Sala de Revisión a
determinar, si en los casos sometidos a revisión la
acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que los actores consideran
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en
conexidad con la vida y al debido proceso, por parte de los entes demandados, al mantenerlos desafiliados del sistema de salud, presuntamente
por multiafilación.
Tercera. Reglas
que se deben seguir para resolver los casos de múltiple afiliación.
El Decreto 806
de 1998 determina los criterios que se deben usar para definir, en los casos de
múltiples afiliaciones, cuál de ellas es la que debe mantenerse y cuál es la
que debe ser cancelada.
“Artículo 48. AFILIACIONES MÚLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada
simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en
más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las
siguientes calidades: cotizante, beneficiario
y/o cotizante y beneficiario.
Artículo 49. REPORTE
DE AFILIACIÓN MÚLTIPLE. Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las
adaptadas mediante cruce de información o por cualquier otro medio, establezcan
que una persona se encuentra afiliada en más de
una entidad, deberán cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicación a las
reglas establecidas para tal efecto en el artículo siguiente, previo aviso al
afiliado.
Artículo 50. REGLAS
PARA LA CANCELACIÓN DE LA AFILIACIÓN MÚLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliación
múltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicarán las
siguientes reglas:
-
Cuando el
afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos
en el presente Decreto, será válida la última afiliación efectuada dentro de
los términos legales. Las demás afiliaciones no serán válidas.
-
Cuando la doble afiliación obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicitó su
traslado, dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a
la Entidad Promotora de Salud a la cual se
trasladó.
-
Cuando una persona se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo
y en el régimen subsidiado, se cancelará la inscripción al régimen subsidiado.”
En efecto, en los casos de múltiple afiliación
de una persona al régimen
contributivo de salud, las EPS implicadas deben dar aplicación a los criterios
previstos en el artículo 50 del Decreto 806 de 1998, para determinar cuál de
ellas es la que debe continuar garantizando la atención en salud del afiliado,
de lo contrario, si no se da
aplicación a estos criterios y sin definir cual EPS continuará prestando los
servicios, no pueden unilateralmente dar por terminada la afiliación. Por lo
tanto, es necesario que dentro del trámite tendiente a resolver el problema de
la múltiple afiliación se garantice
el debido proceso, informando a los afectados y permitiendo ejercer su derecho
de defensa.
Cuarta.
Pérdida de la calidad de afiliado al régimen subsidiado por multiafiliación.
Uno de los
eventos por los que se puede perder la calidad de
afiliado al régimen subsidiado es la multiafiliación, situación que genera la
exclusión del sistema, tal como lo establece el artículo 28 del Acuerdo 244 de
2003 del CNSSS:
“En los casos en que se detecte
afiliación múltiple en el régimen subsidiado
bien sea por que una persona se encuentre reportada como afiliada dos o más
veces en una misma ARS, o se encuentre simultáneamente afiliada a dos o más
ARS, o se encuentre simultáneamente afiliada a los regímenes contributivo y
subsidiado, o los regímenes de excepción, las
Entidades Territoriales y las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán
observar los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, aplicando en
lo pertinente el Decreto 806 de 1998.”
El mismo Acuerdo 244 de 2003
en su artículo 29 numeral 2, regula el procedimiento a seguir cuando se
presente la situación de la múltiple afiliación entre el régimen contributivo y
el régimen subsidiado:
“2).- Cuando la entidad territorial detecte múltiples afiliaciones a los regímenes contributivo y subsidiado, sin
que haya existido previo aviso del afiliado, durante la ejecución de los
contratos de aseguramiento, ordenará la exclusión de los afiliados mediante
acto administrativo motivado, expedido por la
entidad territorial, contra el cual procederán los recursos establecidos en el
Código Contencioso Administrativo.
Una vez el acto administrativo quede en firme se notificará a las
administradoras de régimen subsidiado la cancelación de la afiliación incluyendo el grupo familiar definido en el presente Acuerdo.”
Para garantizar
el derecho a la defensa de los desafiliados por causa de la múltiple
afiliación, el acto administrativo de exclusión debe ser notificado a los
afectados para que, si lo consideran, interpongan los
recursos respectivos y puedan debatir las razones aducidas por el ente
territorial sobre la legalidad de las causas que originan la exclusión del
régimen subsidiado.
Quinta. Los
casos sometidos a revisión.
1. Expediente
T-1535537.
El señor Ramiro
Pachón interpuso acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, afectados por la desvinculación al
régimen subsidiado, por presunta multiafilación.
Aunque la Unidad Local de Salud de Lérida no
fue demandada en este proceso, esta Corte ordenó su vinculación de forma
oficiosa, como ha hecho en anteriores ocasiones con entidades y por razones de
su misma naturaleza, mediante auto de junio 12 de 2007, para la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante.
El Director Local de Salud de la Alcaldía
Municipal de Lérida informó en julio 12 de 2007, que el actor en la actualidad
se encuentra afiliado al régimen subsidiado, ya que
mediante “Resolución Nº 481 del 01 de Noviembre de
2006 se vinculó al señor Ramiro Pachón, a la ARS
Caprecom, teniendo en cuenta lo establecido en el acuerdo 244 del 01 de abril de 2003. Actualmente aparece en la
Base de datos del contrato Nº 200700100, por lo que goza de los beneficios de la ARS-S” (fs. 21
a 31 cd. inicial).
Así las cosas, para la Sala de Revisión está
claro que la situación del actor en la actualidad se encuentra bien definida y
nuevamente está afiliado al régimen subsidiado (ARS Caprecom), desde abril 1°
de 2007, cesando de esta forma la vulneración a sus derechos
fundamentales.
De este modo, en
el presente caso se configura un hecho superado frente al cual la tutela pierde
justificación constitucional, por lo que no hay lugar a la emisión de una orden
orientada a la protección de los derechos que se
estimaban afectados. En efecto, la Corte Constitucional
ha establecido:
“4. En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido
y alcance del artículo 86 de la Constitución
Política, ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe
a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo
establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u
omisiones ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de
procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y
expedito de protección judicial, pues la
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a
todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente
previsto para esta acción.”[1]
Así, debe
descartarse de plano cualquier orden en relación con este asunto, por cuanto se
concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y,
de tal manera, se encuentra satisfecha la pretensión invocada en la demanda.
Desde este punto de vista, la decisión que hubiera
podido proferir esta Sala en relación con la protección solicitada, resultaría
inoficiosa por carencia actual de objeto.
En consecuencia, pero por esta razón, se procederá a confirmar la decisión del juez
de instancia proferida en
diciembre 15 de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala Civil Familia, que denegó la tutela pedida por Ramiro Pachón, contra
Caprecom ARS y Cafesalud EPS.
2. Expediente T-1536198.
En este caso,
Rosa Cándida Suárez Hernández se encontraba afiliada a Solsalud EPS
desde agosto de 1999. Su empleador reportó una novedad de traslado a la EPS Saludvida en septiembre de 2005, fecha en que se empezaron a
recibir aportes en esta EPS; aunque se le prestaron los servicios de salud
requeridos, sólo en octubre 24 de 2006 se le informó que la afiliación de sus
beneficiarios (esposo e hijo) había sido anulada, debido a que en mesa de
negociación entre las EPS quedaron definidos para Solsalud EPS, según Acta
P174200. Luego presentó petición escrita a esta EPS, en octubre 27 de 2006,
solicitando le informaran porque no se le permitía el traslado con sus
beneficiarios a la EPS Saludvida, pero no le fue
resuelta.
Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con el artículo
153 de la Ley 100 de 1993, el sistema de salud se rige
por el principio de libre escogencia, por lo tanto los usuarios del sistema
tienen el derecho a elegir libremente la EPS a la que desean afiliarse, permanecer en ella, o requerir su
traslado a una distinta una vez se den las condiciones
legales para el efecto,[2] que están definidas en el
Decreto 47 de 2000:
“ARTICULO 16. DERECHO DE TRASLADO EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del
usuario, a partir del 1o. de marzo del año 2000, el término para su ejercicio
exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la
misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho
de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos
continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia.
A partir del año 2002 el plazo previsto en este artículo será de 24 meses.”
En este orden de ideas, la accionante se
encontraba afiliada a la EPS Solsalud desde agosto de 1999, entonces ya contaba
con la antigüedad suficiente para solicitar su traslado a otra EPS, además su
empleador Cooptracarmen reportó mediante planilla de autoliquidación en
septiembre 6 de 2005 su traslado a Saludvida EPS, hasta que en octubre de 2006
le informaron que la afiliación de su grupo familiar había sido anulada.
La Sala observa entonces, que el traslado de la
accionante de Solsalud EPS a Saludvida EPS se llevó a cabo válidamente y de
manera regular, tal como lo afirma Saludvida EPS “SEGÚN INFORMACIÓN DEL ÁREA
COMERCIAL DE LA REGIONAL SANTANDER DE SALUDVIDA EN EL MOMENTO DE LA TUTELA LA
USUARIA EN MENCIÓN, SE ENCONTRABA AFILIADA A SALUDVIDA EPS DESDE EL DÍA
09/09/2005 Y ACTIVA SUS BENEFICIARIOS TIENEN LA MISMA FECHA DE AFILIACIÓN, PERO
ELLOS SE ENCONTRABAN DESAFILIADOS POR AFILIACIÓN ANULADA, DEBIDO A QUE EN MESA
DE NEGOCIACIÓN CON SOLSALUD, QUEDARON DEFINIDOS PARA ESA EPS SEGÚN ACTA
P174200 DEL DÍA 22/11/2005”.
En caso de que se hubiera presentado
efectivamente una doble afiliación, no advierte la Sala razón válida alguna
para que de común acuerdo las entidades demandadas hubieran establecido, “en
mesa de negociación”, según acta P174200 de noviembre 22 de 2005, y luego
mediante acta R4-4222006 de diciembre 2 de 2006 (f. 39 cd. Corte), que Solsalud
EPS y no Saludvida EPS continuaría a cargo de la afiliación de los beneficiarios
de la señora Rosa Cándida Suárez Hernández, siendo Saludvida la EPS escogida por la
accionante para su traslado. Lo anterior por cuanto el artículo 50 del Decreto
806 de 1998 no establece este procedimiento dentro de los criterios que deben
seguir las EPS para resolver casos de múltiple afiliación, y porque según esta
misma norma, debía prevalecer la última afiliación realizada en debida forma,
es decir la efectuada por traslado desde septiembre de 2005 ante Saludvida EPS.
Por tanto esta Sala concederá el amparo
solicitado a los derechos a la seguridad social y a la salud de Rosa Cándida Suárez Hernández, su esposo y su hijo, en cuanto al derecho a su libre escogencia de
EPS; en consecuencia, ordenará a Saludvida EPS que continúe a cargo de su
afiliación al sistema y de esta manera garantice los servicios de salud que
ella y también sus beneficiarios requieran (esposo e hijo).
Por las razones
expuestas, se procederá a revocar parcialmente la decisión del Juzgado de
instancia, para conceder también la tutela que había
declarado “fallida” en
cuanto a los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad
social y al debido proceso de la accionante, dejando
sin efecto jurídico alguno la decisión en “mesa de negociación” entre
Solsalud EPS y Saludvida EPS, al fraccionar la afiliación de la accionante y su
grupo familiar.
En tal virtud,
serán restablecidos los términos y se ordenará a los respectivos representantes
legales en Santander, o quienes hagan sus veces, de Solsalud EPS y Saludvida
EPS que, si no lo hubieren realizado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, definan la
correspondiente afiliación de la accionante y su grupo familiar, esposo Nilson
Plata Santos y menor hijo José Luis Plata Suárez, a la EPS Saludvida que fue la
escogida por ella, y que de esta forma se les garantice el debido proceso y se
les preste los servicios correspondientes.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en los
asuntos de la referencia, que se había dispuesto para
mejor proveer mediante los autos de fecha 12 de junio de 2007.
Segundo:
CONFIRMAR la sentencia proferida en diciembre 15 de
2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil
Familia, que denegó la tutela pedida por Ramiro Pachón,
contra Caprecom ARS y Cafesalud EPS (T-1535537), pero por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Tercero:
REVOCAR parcialmente la sentencia proferida en noviembre 23 de 2006 por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en la acción de
tutela de Rosa Cándida Suárez Hernández (T-1536198); en su lugar, también se
tutela, en contra de Solsalud EPS y Saludvida EPS y a favor de Rosa Cándida
Suárez Hernández y sus beneficiarios Nilson Plata Santos (esposo) y José Luis Plata Suárez (hijo menor de edad), sus derechos a la salud, la
seguridad social y el debido proceso.
ORDENAR a los respectivos representantes legales en
Santander, o quienes hagan sus veces, de Solsalud EPS y Saludvida EPS que, si
no lo hubieren realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, definan la correspondiente
afiliación de la señora Rosa Cándida Suárez Hernández y su grupo familiar a
Saludvida EPS, que fue la escogida por ella, garantizando el debido proceso, y
que de esta forma se le presten los servicios médicos que requieran ella y su
grupo familiar.
Cuarto:
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-521 de 2005
(mayo 19), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] T-011 de 2004
(enero 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.