T-024-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-024/07
ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial sobre nombramiento
del primero de la lista en concurso de méritos
NOMINADOR-Obligación de proveer los cargos de carrera con el
primero de la lista de elegibles/NOMINADOR-Motivación de la decisión
cuando no se nombra al primero de la lista
CONCURSO DE MERITOS-Posición de la Corte Suprema de Justicia
sobre lista de elegibles
ACCION DE TUTELA-Procedencia para restablecer derechos de
persona que ocupó primer lugar en la lista de elegibles/DERECHO DE ACCESO AL
DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para
proteger derechos a quien la Corte Suprema no le respetó lugar de ubicación en lista de elegibles para cargo de
magistrado de tribunal
Referencia: expediente T-1265466
Acción de tutela instaurada por Luis Carlos
González Velásquez contra la H. Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil
siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
providencias adoptadas por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de
la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Luis Carlos González Velásquez contra la Sala Plena de la misma corporación.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Carlos
González Velásquez solicita el amparo constitucional de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos
y funciones públicas, porque no fue elegido Magistrado de la Sala Laboral del
H. Tribunal Superior de Bogotá, no obstante ocupar el primer lugar en la lista
conformada por tal fin, por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de
la Judicatura.
1. Hechos
-El doctor Luis Carlos González Velásquez,
quien en la actualidad ejerce el cargo de Juez Veinticuatro Civil del Circuito
de Bogotá, se ha desempeñado durante más de 16 años en la rama judicial del
poder público “gracias a los meritorios puntajes obtenidos en los distintos
concursos convocados por las entidades administrativas de la Rama Judicial”.
-En los años 2003 y 2004, el doctor
González Velásquez ocupó destacados lugares en las Listas de Elegibles,
destinadas a proveer vacantes definitivas en el cargo de Magistrado de los
diferentes Tribunales Superiores del país, elaboradas por la Sala
Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura[1].
-En enero de 2005, la Sala Plena de la H.
Corte Suprema de Justicia prescindió del actor, quien para entonces ocupaba el
primer lugar en la mencionada Lista, conformada para proveer la vacante de
magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá dejada por el
doctor Ramiro Torres Lozano.
2. Material Probatorio
En el expediente obran, entre otros documentos:
-Constancia elaborada por el Director (E.) de la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura que da cuenta, “para la fecha en que se
produjo la vacante definitiva”, de la Lista de candidatos para proveer el
cargo de Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá,
conformada mediante Acuerdo No. 2698 del 1° de diciembre de 2004, integrada,
entre otras personas, en su orden, por los doctores González Velásquez Luis
Carlos y De La Rosa Quessep Eduin, con un total de 805.745 y 803.35 puntos,
respectivamente.
-Trascripción parcial de las Actas Numero Dos y Tres,
correspondientes a las Sesiones Ordinarias de Sala Plena de la H. Corte Suprema
de Justicia, celebradas el 6 y el 17 de febrero de 2005, a cuyo tenor:
“El señor Presidente invitó a deliberar en
torno a los candidatos. La Sala realizó el análisis y el estudio de todos los
que aparecen en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura,
mediante Acuerdo No. 2698 del 1° de diciembre de 2004. En consecuencia, se
sometieron a consideración los siguientes nombres:
1.
Dr. LUIS CARLOS
GONZALEZ VELASQUEZ
2.
Dr. EDUIN DE LA
ROSA QUESSEP
3.
Dra. MARIA
AMANDA NOGUERA DE VITERI
4.
Dra. FANNY
ESTHER RAMIREZ ARAQUE
5.
Dr. GABRIEL
GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ
6.
Dra. ANA
MATILDE TORRES DE MORENO
7.
DRA. MARIA
JULIA FIGUEREDO VIVAS
8.
DR. SILVERIO
AQUILINO CRUZ ROJAS
9.
DRA. GLORIA
MARIA PACHECO BOHORQUEZ
Efectuada la votación, los Magistrados
escrutadores doctores CESAR JULIO VALENCIA COPETE y JORGE LUIS QUINTERO MILANES
informaron que el resultado de la misma fue el siguiente:
DR. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP 18 VOTOS
EN BLANCO 3 VOTOS
NO HUBO VOTOS POR LOS DEMÁS CANDIDATOS
En consecuencia la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, teniendo en cuenta para efectos de esta elección los
criterios señalados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia y la Circular No. 02 de 7 de marzo de 1997, proferida por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, declaró elegido en
propiedad al doctor EDUIN DE LA ROSA QUESSEP como Magistrado de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (..)”
“Con ponencia del Magistrado LUIS JAVIER
OSORIO LÓEZ, fue confirmado el nombramiento en propiedad del doctor EDWIN (sic)
DE LA ROSA QUESSEP”, como Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
(..)”.
-Certificación emitida por la Secretaria
General de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de julio de 2005, que da cuenta
de que el doctor Eudin De la Rosa Quessep “viene prestando sus servicios en
forma continua e ininterrumpida, así”:
-Del 26 de octubre de 1999 al 28 de febrero
de 2005, desempeñó el cargo de Abogado Asistente de la Sala de Casación
Laboral, en propiedad.
-Desde el 1° de marzo de 2005, viene
desempeñando el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá en propiedad.
-Desde el 1° de abril de 2005, viene
desempeñando el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral, en
provisionalidad.”
3. La demanda
El doctor Luis Carlos González Velásquez, por
intermedio de apoderado, reclama sobre la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a los cargos y
funciones públicas.
El apoderado del actor afirma que su representado
integra, desde el año 2003, las Listas de Elegibles para proveer el cargo de
Magistrado de Tribunal Superior y que, a pesar de que en los diferentes
Tribunales Superiores del país se han presentado vacantes definitivas, la Sala
Plena de la H. Corte Suprema de Justicia no ha designado al Dr. González
Velásquez.
Destaca que el 6 de febrero de 2005, de conformidad
con el Acuerdo 2698 de 2004, adoptado por la Sala Administrativa del H. Consejo
Superior de la Judicatura, su poderdante ocupaba el primer lugar en la Lista y
no fue elegido demostrando la H. Corte Suprema de Justicia en pleno, “un
patente desprecio por la legitimidad y efectividad de la Carrera Judicial y una
actitud reprochable de rebeldía judicial y administrativa, ya que aplica
criterios de selección desconocidos por los candidatos y la comunidad jurídica,
ajenos a la legalidad y constitucionalidad colombiana”.
Agrega que el hecho “de que las listas deban
conformarse con un número superior a cinco (5) candidatos no otorga al
nominador la facultad de seleccionar a cualquiera de los integrantes de la
lista (..)”, comoquiera que “la finalidad de las normas de la Carrera
Judicial y del Registro de Elegibles es ubicar en sus listados en un lugar
preferente a quienes obtuvieron una mejor puntuación como resultado de los
exámenes y entrevistas presentados. Por ello suplir una vacante seleccionando a
un candidato que obtuvo una puntuación inferior a la de otros candidatos,
desnaturaliza y deja sin efectos el concurso convocado y las pruebas
practicadas, desconociendo el mejor derecho que le asiste a quien ocupa el
primer lugar en la lista de candidatos para proveer el cargo de magistrado”.
Se apoya en los artículos 164 a 167 de la Ley 270 de 1996, los cuales
trascribe.
Trae a colación las consideraciones esgrimidas por
esta Corte, al revisar oficiosamente las normas antes relacionadas y destaca
las condiciones que dieron lugar a la exequibilidad condicionada de los
artículos 166 y 167 de la normatividad en comento, a cuyo tenor “el
nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la
lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación”
–negrilla y comillas en el texto-, a la vez que propugna porque los parámetros
fijados por esta Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de las normas
a que se ha hecho mención, sean acatados “toda vez que al proceder de manera
contraria se actúa en contravía de la constitución y la ley, más aún cuando el
fallo analizado tiene el carácter de cosa juzgada constitucional con efectos
erga omnes.”
Relaciona sentencias de constitucionalidad y
decisiones de tutela, adoptadas por la Sala Plena de esta Corte y diferentes
Salas de Revisión y sostiene que la jurisprudencia constitucional tiene
definido que “la finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante
existente se llene con la mejor opción, es decir con el concursante que haya
obtenido el más alto puntaje”; “quien ha ocupado el primer lugar (..)
tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado (..)”; y “(..)
si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la lista (..)
existe la obligación de nombrarlo”.
Se detiene en la Sentencia SU- 613 de 2002 de la que
dice “guarda estrecha relación con los hechos y planteamientos esbozados”,
comoquiera que la acción fue instaurada por un “candidato a Magistrado de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que no fue nombrado en la
vacante existente pese a ocupar el primer lugar de la lista de candidatos”,
con el fin de recordar que “[l]a línea jurisprudencial trazada por esta
Corte es unánime y coherente, respecto a la designación de quien ocupa el
primer lugar en la lista de candidatos (..)”.
Afirma que la jurisprudencia en mención indica que “el
mecanismo apto para lograr la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados
es la acción de tutela, no obstante la existencia de acciones ante lo
contencioso administrativo, por no ser éstas medios idóneos para lograr el
nombramiento en el cargo en un tiempo prudente y oportuno”.
Señala al respecto:
“Resulta evidente que las acciones
contencioso administrativas no consiguen , en igual grado que la tutela, el
amparo de los derechos amenazados en los procesos de vinculación de
funcionarios públicos; en muchas ocasiones el acudir a dichas acciones implica
la dilación en el tiempo de la actuación vulnerante sin que se logre una
efectiva protección.
De otra lado bajo los supuestos de i)
reelaboración de las listas de elegibles o ii) la orden de nombrar al
accionante por tener derecho a ocupar el cargo, las acciones contenciosas
resultan demasiados tardías, sin que durante el trámite administrativo se puede
restablecer el derecho a acceder al cargo que aspiraba”.
4 Intervención Pasiva
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió comunicar la admisión de la
acción de tutela que se revisa i) a los H. Magistrados integrantes de la Sala
Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, en calidad de accionados y ii), como
terceros interesados, a quienes en enero de 2005 conformaban la Lista de
Elegibles, para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
4.1 Intervención de la H. Corte Suprema de Justicia
El Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia,
Magistrado Yesid Ramírez Bastidas advierte sobre la improcedencia de la acción
que se revisa, debido a que “es claro que se está impugnando un acto
administrativo de la Corte Suprema de Justicia cuyo juzgamiento corresponde
exclusivamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa (..)” y aboga
porque la pretensión de amparo se niegue en consideración a que “el referido
acto administrativo obedece a la potestad nominadora de la Corte, la cual
ejerce fundamentada en el criterio reiterado por la Sala Plena (..)” el
cual transcribe.
Sostiene, entre otros aspectos, el concepto en
mención:
“Sostener que de la lista integrada por el
Consejo Superior de la Judicatura, siempre que debe designarse el primero que
en ella aparezca, implica olvidarnos del carácter normativo de la Constitución
y de su supremacía, porque tal interpretación desconoce las premisas normativas
del art. 256 num. 2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de
Justicia y con ella el carácter complejo de la designación, radicándolo
exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista,
por cuanto la intervención de la Corte Suprema de Justicia sería eminentemente
homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero.
(..)
b) En la sentencia C-37 de 5 de febrero de
1996, la Corte Constitucional para efectos de definir la constitucionalidad del
art. 166 de la Ley 270 de 1996, que es la que se entrelaza con la norma
constitucional atrás citada, dejó por sentado, citando providencia precedente,
dictada con ocasión de la revisión de una acción de tutela y a propósito del
régimen de carrera administrativa, o sea en sector diferente a la Rama
Judicial, que “quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido,
será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente”. Previamente en la
misma sentencia acotó que “sólo quien haya obtenido el mayor puntaje” en el
correspondiente concurso de méritos, “puede ser beneficiado con el respectivo
nombramiento”. Pues bien, este es argumento válido para el sector administrativo
o ejecutivo, donde se da un acto de designación, pero no en la Rama Judicial
con respecto a funcionarios, porque en este último campo, el acto es de
elección.
(..)”[2].
Ahora bien, en lo atinente a la elección del doctor
Eduin De la Rosa Qessep, como Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior de Bogotá, el doctor Ramirez Bastidas afirma que “se tuvieron en
cuenta los anteriores lineamientos, tal como consta en el acta (sic) No.
1 de la Sala Plena del 20 de enero de 2005, sometiendo a consideración de la
misma los nombres que conformaban la lista para proveer la vacante definitiva
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a la
votación libre, escrita y secreta, conforme al Reglamento Interno de la
Corporación, dando como resultado 18 votos a favor del mencionado Doctor, quien
se encontraba incluido en la lista enviada por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Acuerdo 2698 del 1° de diciembre de 2004.
Finalmente agrega “que la Sala Plena al deliberar
sobre los candidatos que integran la lista de elegibles enviada por el Consejo
de la Judicatura, examina las hojas de vida adjuntas y evalúa la experiencia y
capacitación de los candidatos en la especialidad” y para concluir trae
apartes de la sentencia SU-458 de 1993, de este Corporación.
4.2 Intervención del H. Consejo Superior de la
Judicatura. Sala Administrativa. Unidad de Administración de la Carrera
Judicial
El señor Director de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial inicialmente hace un recuento de la normatividad que rige el
sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial para funcionarios y explica
las diferentes etapas del proceso.
Además, se refiere a la labor desarrollada por la
dependencia a su cargo, “en relación con la vacante del cargo de Magistrado
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejada por el doctor RAMIRO
TORRES LOZANO” y finalmente asegura que “esta entidad no tiene
competencia para intervenir en la designación de dichos funcionarios, por lo
tanto no hace parte de la presente acción de tutela”.
4.3 Intervención del tercero interesado en la
decisión
El doctor Eduin De la Rosa Quessep, quien, como lo
indican los antecedentes, fue designado por la H. Corte Suprema de Justicia en
el cargo de magistrado de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
al que aspiraba el actor, interviene en el presente asunto, “con el fin de
asumir mi defensa y poner en consideración de la Sala algunas reflexiones sobre
el tema en estudio”.
Inicialmente, el interviniente destaca la naturaleza
de “manifestación de voluntad de la administración (…) emitida en ejercicio
de una potestad administrativa (…)”, de la actuación adelantada por la H.
Corte Suprema de Justicia para designarlo en el cargo de magistrado de la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y concluye que su juzgamiento
compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de
los artículos 237 y 238 de la Carta Política.
En armonía con lo expuesto y en consideración a las
previsiones de los artículos 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991,
el doctor De la Rosa Quessep afirma que la acción de tutela no puede ser
utilizada “para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de
cualquier índole o para impedir su cumplimiento (…)”, sin perjuicio de que “excepcionalmente
puede admitirse la acción de tutela contra actos administrativos, pero ello
sólo cuando la persona corre el riesgo de que se le causen perjuicios
irremediables y daños irreparables (…).”
En este punto y en relación con el asunto en estudio,
afirma que “no se está ante una situación de destrucción grave de un valor
superior que reclame la pronta intervención del juez constitucional para
conjurar esos efectos” y que, en todo caso, “el medio ordinario es sin
lugar a dudas mucho más efectivo, eficaz y rápido que el remedio
constitucional, de suerte que es a todas luces injustificado e inaceptable
utilizar éste en lugar de aquel”.
En consecuencia, considera que si el doctor González
Velásquez pretende la nulidad del acto administrativo que lo designó a él como
magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, puede
instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, si el
mismo persigue una decisión “rápida, célere, oportuna y mucho más inmediata
que la que brinda la tutela,” bien podría solicitar la suspensión
provisional del acto.
Se detiene en la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo
tenor “la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para exigir que
quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos accedan a los
cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad” y
concluye que “el único argumento que emana de allí es el de autoridad, es
decir el de haber sido investida de la potestad de garantizar la supremacía de
la Carta y fijar el alcance de sus disposiciones, pero es claro que ello no la
autoriza para irse en contra de claros textos legales ni justifica
racionalmente sus excesos, máxime cuando la autoasignación de competencia (que más
parece una usurpación) a más de tener una connotación mesiánica y absolutista
en cuanto deja deslizar la idea de que ella es la única llamada a garantizar el
respeto a la ley y a los derechos fundamentales, expele un tufillo a
desconfianza sobre la capacidad e idoneidad de los jueces naturales (…)”.
Se extiende en “las razones expuestas por [esta]
Corte para insistir en su competencia exclusiva para conocer asuntos como el
subexámine” de las que dice no resisten un análisis “jurídico ni
lógico”, excepto en cuanto al respeto de su propio precedente.
En este punto, sostiene que, con miras a evitar el
cambio abrupto de “la línea jurisprudencial sobre el tema”, la que
califica de “constante y uniforme” y, con el propósito de no vulnerar el
derecho a la igualdad “de quien de buena fe acudió a esta instancia con base
en estos precedentes amén de que quedaría despojado de acción judicial pues ya
no podría acudir a los mecanismos ordinarios”, lo conducente sería “habilitar
el término (…) para que acuda a la acción que en sano derecho corresponde o
enviar el expediente a la autoridad competente, donde deberá adecuarse el
procedimiento (…)”.
Lo anterior, dado que el respeto del propio precedente
no puede significar que esta Corte tenga que persistir en su error de pasar por
alto la competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, en la
materia.
Finalmente, señala que la pretensión de amparo
constitucional “no está llamada a prosperar”, si se considera:
-Que la Lista de Elegibles, conformada luego del
concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 117 de 1997, venció en
abril de 2005.
-Que él ocupó el primer lugar en dicha Lista “hasta
finales de 2004, cuando fui desplazado por el doctor Luís Carlos González
Velásquez quedando entonces en segundo lugar”.
-Que no siendo la puntuación de quienes integran las
Listas de Elegibles definitiva y pudiendo los aspirantes al cargo cambiar de
sede, intervienen factores de incertidumbre que hacen que quien figura de
primero bien puede cambiar de lugar, en cualquier momento, de manera que “el
criterio de nombrar automática y necesariamente al primero de la lista de
elegibles resulta altamente inconveniente (…) salvo que coincida el ascenso al
primer lugar de la lista con la producción de una vacante”.
Indica al respecto:
“Contrastando estas razones, con las
particularidades de este caso, es obvio que la situación es diferente pues aquí
quien finalmente fue escogido si bien ocupaba el segundo lugar cuando fue
elegido había ocupado el primero con anterioridad, durante cerca de tres (3)
años, de manera que la afirmación de que el demandante superó a los restantes
candidatos es relativa pues si la vacante se hubiese producido seis (6) meses
antes el suscrito hubiese estado en el primer lugar”.
-Que “en los términos el (sic) numeral 2 del
artículo 256 de la C.P. la elección de magistrados de tribunales superiores
debe hacerse de lista de candidatos enviada por el Consejo Seccional de la
judicatura lo cual implica, como se dice en los salvamentos de voto de los
doctores Beltrán, Sierra, Córdoba Triviño y Vargas Hernández, a que antes hemos
aludido, que existe cierta discrecionalidad moderada para que el nominador
escoja a algunos de los integrantes de la lista de candidatos, sin que tenga
que motivar la decisión o elegir forzosamente al primero.”
-Que para su elección la H. Corte Suprema de Justicia
tuvo en cuenta “mi experiencia y formación profesional en la especialidad
laboral y a la carencia de tales elementos en el doctor González Velásquez”, circunstancias
éstas a su decir fácilmente comprobables, en las hojas de vida que reposan en
la Corte Suprema, las cuales demuestran que el actor se ha desempeñado “en
el campo civil”.
-Que esta Corte declaró exequibles los artículos 166 y
167 de la Ley 270 de 1997 “e introdujo un criterio meramente doctrinario
acerca de la interpretación de tales preceptos que aun cuando es presentado
bajo la forma de exequibilidad condicionada no tiene la misma fuerza vinculante
de una declaración de inconstitucionalidad total o parcial”.
-Que esta Corte “al hacer el examen previo de la
Ley Estatutaria de Justicia (sic) se advierte claramente que confrontó
los artículos 166 y 167 con el artículo 125 de la Carta pero no con el 256
numeral 2”.
5. Decisiones que se revisan
5.1 Decisión de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió al actor la protección
invocada, fundada i) en que “la acción de tutela es el instrumento de mayor
eficacia, para dilucidar el tema planteado en el presente evento” y ii) en
que “el Dr. GONZALEZ VELASQUEZ ocupó el primer lugar en el concurso de
méritos para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá; en el expediente obra la copia de la lista de candidatos remitidos a la
Corte Suprema de Justicia en las cuales se constata el hecho, es decir que el
tutelante adquirió el derecho a ser nombrado en el cargo al cual aspiraba”.
En consecuencia el fallador de primer grado resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR al ciudadano LUIS
CARLOS GONZALEZ los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia –Sala
Plena- que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la
ejecutoria del presente fallo, proceda a nombrar, con los parámetros fijados en
la parte motiva de esta sentencia, al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ
en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y adoptar las medidas necesarias para el efecto.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a la accionada –quien
deberá allegar constancia acerca del cumplimiento de lo ordenado- y a los
interesados en sus resultados.
QUINTO (sic): De no ser impugnado este fallo, envíese la
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
Señala, al respecto, el a quo:
“Según se indicó, el derecho del actor a
ser nombrado se desprende no solo de su inclusión como primero en la lista de
candidatos, sino del hecho de que la Corte Suprema no señaló razones objetivas
–antecedentes penales, antecedentes disciplinarios, grave e injustificado
incumplimiento de sus deberes y funciones o absoluta falta de decoro o respetabilidad
que permitieran excluirlo. La ausencia de motivación en el acto administrativo
no implica que no hayan existido razones para que, en ejercicio de la
discrecionalidad antes señalada, la Corte Suprema hubiese excluido a quien por
lógica del concurso quedó primero en la lista; es posible que existan empero,
tales razones no constan por ninguna parte”.
En lo que tiene que ver con la situación del tercero
interviniente, la providencia señala:
“Por otra parte, remitiéndose nuevamente
esta Sala a lo sostenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
–Sentencia SU 613 de 2002- es de del caso advertir que la accionada nombró a
una persona diferente no obstante hallarse en el segundo lugar de la lista de
candidatos. Tal designación, para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, recayó sobre el Dr. EDUIN DE LA ROSA
QUESSEP y si en virtud de la orden que aquí se proferirá la propia Corte
Suprema deba nombrar al señor LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ, la designación
del ciudadano aquel se tornará inválida y no habrá nacido derecho subjetivo
alguno a ocupar dicho cargo. Por tal razón, ante la ausencia de un derecho éste
no podrá continuar en el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá”.
5.2 Impugnación
5.2.1 El doctor Yesid Ramírez Bastidas, en calidad de Presidente de la H.
Corte Suprema de Justicia, impugna la decisión fundado en que “en ningún
momento la Corte Suprema de Justicia con su actuar ha vulnerado derecho alguno
al tutelante, quien al igual que todos los candidatos que conformaban la lista
enviada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N. 2698 del 1°
de diciembre de 2004 fue sometido en igualdad de condiciones y siguiendo el
debido proceso a la consideración de la Sala Plena en sesión del 17 de junio de
2004 (sic), según consta en el Acta No.14 (sic)”.
Reitera los planteamientos de su intervención,
fundados en el “sustento jurídico que la Sala Plena de la Corporación ha
adoptado como criterio para la ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES
DE DISTRITO JUDICIAL”, el que transcribe nuevamente.
Finalmente afirma que “en ningún momento, ni la
Constitución Política, ni la ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
Ley 270 de 1996, obligan a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para
el nombramiento de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial de la
lista de elegibles que envía el Consejo Superior de la Judicatura a verificar
antecedentes judiciales, disciplinarios etc. requisitos éstos que deben ser
estudiados pero para la posterior confirmación del cargo, que igualmente le
corresponde al nominador”.
5.2.2 El doctor Eduin De la Rosa Quessep impugna la decisión. Para el efecto
reitera lo sostenido en su intervención, relacionado con la eficacia de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “que hace plenamente
inviable la tutela en el presente caso, o al menos de manera definitiva”.
Además se detiene en las consideraciones del fallador
de primer grado, a cuyo tenor, “no tengo derecho subjetivo alguno a
desempeñarme como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá”
y aboga porque, “en el remoto evento de que llegue a confirmarse el fallo
impugnado (…) se suprima la parte donde se desconocen mis derecho (sic)
subjetivo a mantenerme en el cargo para el que fui designado legítimamente”.
Sostiene el impugnante:
“Una solución como la planteada por el
fallo de primer instancia significa, ni mas ni menos que la proclamación de los
derechos constitucionales de una persona se hace sobre la base de desconocer y
pisotear esos mismos derechos de otra, que los tuvo y tiene con creces.
De suerte que en el remoto evento de que
llegue a confirmarse el fallo impugnado por considerar que se vulneraron
derechos fundamentales al accionante, considero que el restablecimiento de sus
derechos no puede hacerse a costa de tener que vulnerar los míos que también
son legítimos y merecedores de protección pues si se sigue la lógica del
discurso del fallo impugnado igualmente resultarían conculcados. La solución
que propongo y que se aviene a las circunstancias del presente caso, implica
que se mantenga la parte resolutiva del fallo en cuanto dispone el nombramiento
del accionante, pero se suprima la parte en donde se desconocen mis derecho
(sic) subjetivo a mantenerme en el cargo para el que fui designado
legítimamente”.
Finalmente, considera que esta Corte “no llega a
los niveles de activismo judicial que se notan en el fallo impugnado pues en
efecto, la Corte no tuvo el atrevimiento [SU-613 de 2002] de anular el acto de
nombramiento como lo hace la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura cuando
afirma “la designación del ciudadano aquel (se refiere al suscrito) se tornará
inválida y no habrá nacido derecho subjetivo alguno a ocupar dicho cargo (…).
La Corte Constitucional a lo máximo que ha llegado es a ordenar el nombramiento
del accionante pero no a proferir una decisión anulatoria de un acto
administrativo”.
En su sentir la diferencia que el mismo anota “no
es de poca monta, por cuanto sabiendo como sabe la Corte Constitucional que no
es la autoridad para pronunciarse sobre la legalidad o la constitucionalidad de
los actos administrativos es obvio que trata de disimular la gravedad de su
usurpación absteniéndose de anular actos administrativos en forma explícita y
paladina como lo hace el fallo recurrido”.
5.2.3 En este estado de la actuación, el apoderado
del actor interviene para solicitar que se mantenga la decisión de primer
grado, en cuanto la decisión se ajusta a las previsiones de la Carta Política y
respeta el precedente jurisprudencial i) en materia de las facultades
constitucionales asignadas a la H. Corte Suprema de Justicia, como nominador de
los magistrados integrantes de los H. Tribunales de Distrito Judicial; ii)
relacionado con la confianza legítima de quienes participan en los concursos de
meritos en sus autoridades; y iii) relativo al restablecimiento de los derechos
a la igualdad y al debido proceso de quienes aspiran a acceder a un cargo de carrera.
Además, el apoderado del actor destaca la Sentencia
T-521 de 2006[3], proferida el 7 de julio
del año en curso, por la Sala Novena de Revisión, que reitera la “línea
jurisprudencial (…) en materia de concursos en la Rama Judicial”.
5.3 Decisión de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo
Superior de la Judicatura confirma la decisión.
Inicialmente, la Sala ad quem analiza la
procedencia de la acción y concluye i) que “el actor impetró de
manera casi inmediata el amparo constitucional ante esta jurisdicción, si se
tiene en cuenta la fecha de posesión del tercero con interés amén que por
razones ajenas a su voluntad, la demanda fue enviada a la Corte Suprema de
Justicia, quedando descartada de esta manera la incuria o la desidia del
accionante para acudir al medio idóneo en procura de que se restablecieran sus
derechos fundamentales” y ii) que “dadas las particulares circunstancias
en las que se encuentra el actor, [la acción administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho] resulta incapaz de permitirle el pleno goce de
sus derechos fundamentales”.
Agrega que esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha
señalado cómo las acciones contencioso administrativas “no consiguen en igual
grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de los servidores
públicos”, en particular cuando la vulneración tiene que ver con el
desconocimiento del concurso de méritos, “ya que en la práctica ellas tan
solo consiguen una compensación económica del daño causado”.
En este orden de ideas y en consideración a que “el
acto administrativo proferido a favor del segundo de la lista afectó el núcleo
esencial”, de los derechos fundamentales del actor al trabajo, al debido
proceso y a acceder a una de las ramas del poder público, el ad quem dispone
que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, proceda a designar al actor
en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá “y adoptar las medidas necesarias para tal efecto, acorde
con los motivos expresados en el presente proveído”.
Se detiene en la jurisprudencia de esta Corte y en la
desarrollada por esa Corporación, respecto del carácter fundamental del derecho
a la carrera judicial y destaca la necesidad de respetar los precedentes
jurisprudenciales por seguridad jurídica, con miras a proteger la libertad
ciudadana y permitir el desarrollo económico, en virtud del principio de
igualdad y dada la necesidad de que condiciones mínimas de “racionalidad y
universalidad” controlen el ejercicio de la administración de justicia.
Agrega al respecto:
“Obsérvese como el precedente permite
analizar los derechos fundamentales, los cuales van más allá de la simple
legalidad. Así mismo, la doctrina constitucional facilita el desarrollo
armónico de la Carta Política y facilita a los jueces decir el derecho en pro
de la justicia, convirtiendo de manera paulatina en una realidad las estructuras
del Estado Social de Derecho forjadas por el constituyente de 1991.
Para el efecto trae a colación apartes de las
providencias de 14 de diciembre de 2000, 29 de marzo de 2001 y 9 de abril de
2003 y concluye que esa “Colegiatura orientada en los parámetros
establecidos por la Corte Constitucional en su diferente jurisprudencia, ha
desarrollado su propia concepción sobre el tema, empero en el caso sub examine
deberán plasmarse los criterios establecidos por la Guardiana de la
Constitución frente al poder delimitado del nominador”.
Indica al respecto i) que esta Corte tiene definido
que los concursos de méritos habrán de evaluar “todos y cada uno de los
factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo (…) por tanto se ha
de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino
también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo
con la categoría del empleo y las necesidades del servicio[4]”;
ii) que “la función de calificar a los elegibles quedaba reservada a la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sin perjuicio de que el
nominador tenga la posibilidad de realizar una evaluación sobre [a) los
antecedentes penales del candidato, b) sus antecedentes disciplinarios, c) el
incumplimiento de sus deberes y funciones o d) su falta de decoro y
respetabilidad]”; y iii) que esta Corte “concede la tutela para proteger
los derechos fundamentales del accionantes frente a un perjuicio irremediable,
el cual consiste en la continuación prolongada de la situación de la
vulneración de los derechos del accionante lo que es un agravio inminente y
grave que debe ser atendido”.
Señala la Sala ad quem:
“La Corte Constitucional ha reconocido el
derecho fundamental de quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados
en el orden que ésta establece. Dicho derecho guarda relación directa con la
finalidad del sistema de carrera, es decir, que se cuente con un mecanismo
idóneo para garantizar que, por regla general la provisión de cargos del Estado
sea efectuada con quienes demuestren que tienen el mérito y las más altas
condiciones para acceder a ellos. Este derecho se vería vulnerado si se negara
de manera absoluta la procedencia de la acción y se dejara como único medio de
defensa la vía contenciosa”.
Finalmente, respecto de los planteamientos del tercero
interviniente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura anota:
“Frente al hecho de que se trata de un acto
administrativo, que puede ser demandado ante otra jurisdicción, amén de que el
medio excepcional de la tutela no puede ser utilizado para atacar una decisión
de carácter administrativa, es menester señalar al respecto, que es la misma
guardiana de la constitución, la que a través de ese medio ha procurado
restablecer los derechos conculcados, reafirmándose una vez más las
consideraciones que sobre el particular se anotó al analizar la procedencia de
la presente tutela.
Las anteriores consideraciones sirven de
base al tercero con interés, quien propugna que la lista de elegibles no tienen
el alcance que ha querido darle la primera instancia, pues a diferencia de lo
que señala, si bien es cierto que la función del Consejo Superior de la
Judicatura se limita a elaborar una lista de candidatos, para la designación de
funcionarios judiciales, no lo es menos, que el orden de los resultados tiene
preeminencia y deben ser respetados a la luz de la jurisprudencia constitucional.
Según el tercero con interés, el Corte
Constitucional jamás se ha atrevido a anular un acto de nombramiento, pues
aquella sabe que no tiene facultad para hacerlo, pero en el caso sub examine
debe tenerse en cuenta que el concurso ofrece unos resultados que son objetivos
y por tanto las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer al
momento de hacer el nombramiento.
En consecuencia, si el petitum de la
demanda de tutela del actor es que se restablezcan sus derechos conculcados, no
se entiende o mejor no se concibe cómo el resultado del fallo, pueda ser una
decisión en abstracto o no producir una solución real y efectiva frente a la
vulneración del derecho fundamental tal y como pretende el tercero con interés
en el resultado de la tutela.”.
6. Trámite en sede de revisión
Mediante providencia del 23 de junio del año en curso,
esta Sala resolvió i) declarar la nulidad de lo actuado en el asunto de la
referencia, a partir de la decisión adoptada por la Presidenta de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante la cual remitió la acción que se revisa al conocimiento
de la H. Corte Suprema de Justicia y ii) ordenar que por Secretaría se remita
el expediente a la Sala en cita, “por ser esta Corporación el juez
constitucional competente para tramitarlo”.
Lo anterior en consideración a que el doctor Luís
Carlos González Velásquez, por intermedio de apoderado, reclama sobre el restablecimiento
de sus derechos fundamentales, vulnerados por la H. Corte Suprema de Justicia,
en ejercicio de su facultad nominadora, prevista en el artículo 256
constitucional.
Señala la decisión:
“Ahora bien, de conformidad con lo previsto
en artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala
Plena de la H. Corte Suprema de Justicia cumple funciones de “índole
administrativa[5]”, entre
ellas la designación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, en los términos del artículo 131 de la misma normatividad,
atendiendo al Registro de Elegibles conformado por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, según lo disponen los artículos 166 y 167
ib.
Siendo así, la competencia para tramitar
las acciones de tutela contra los actos de designación de Magistrados de los H.
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en cuanto actuaciones
administrativas de una autoridad pública del orden nacional, corresponde “en
primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, a prevención.
De modo que la Sala de Casación Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia no podía conocer, en primera instancia, como
efectivamente ocurrió, de la acción de tutela instaurada por el doctor Luis
Carlos González Velásquez, en razón de la designación del doctor Eduin De La
Rosa Quessep como Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.
Y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación actuó por fuera de su
competencia al resolver la impugnación propuesta, cuando lo conducente tenía
que ver con declarar la nulidad formulada por el doctor González Velásquez y
remitir el asunto al juez constitucional competente, para que lo resuelva
nuevamente, toda vez que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” –artículo 29
C.P.-.
Ahora bien, resuelta la acción de tutela de la
referencia, por los jueces constitucionales competentes para decidirla, esta la
Sala debe levantar los términos que se encuentran suspendidos y proferir la
decisión que corresponda.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores
decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la
Sala Número Tres de esta Corporación, mediante providencia del 17 de marzo de
2006.
2. Asunto
objeto de decisión
Esta Sala debe determinar si la Sala Plena de la H.
Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos fundamentales del doctor Luis
Carlos González Velásquez al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al
acceso a cargos y funciones públicas, dado que prescindió de su nombre para
integrar la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de que
para entonces el actor ocupaba el primer lugar en la Lista de Elegibles,
conformada para el efecto por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de
la Judicatura.
Ahora bien, los jueces constitucionales de instancia
conceden la protección, fundados en la jurisprudencia de esta Corte, sobre
procedencia de la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales
de quien fue desplazado, sin justificación, del lugar que ocupaba en la Lista
de Elegibles y en el carácter fundamental del derecho de los asociados a exigir
que el ingreso a los empleos en los órganos y entidades del Estado se sujete a
los requisitos y condiciones establecidos en la ley, para determinar los
méritos y las calidades de los aspirantes.
No obstante, el señor Presidente de la H. Corte Suprema
de Justicia sostiene que la corporación accionada no vulneró los derechos
fundamentales del actor, dada sus facultades constitucionales para designar a
los magistrados integrantes de los H. Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, además, el tercero interesado en la decisión i) insiste en la
improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la validez de los
actos de nombramiento dictados por la accionada, dada la competencia asignada a
la jurisdicción en lo contencioso administrativo, para el efecto y ii) solicita
considerar su derecho a permanecer en el cargo, para el que fue designado.
Esta Sala deberá resolver, en consecuencia, si las
decisiones de instancia deben mantenerse, para lo cual se requiere precisar la
jurisprudencia constitucional sobre la provisión de empleos en los órganos y
entidades del Estado, en atención al cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, aunque
previamente la Sala deberá pronunciarse sobre la procedencia de la acción, dado
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y los planteamientos
del señor Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia y del tercero
interesado en la decisión.
3. Consideraciones
Preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Procedencia de la acción[6]
3.1.1 El artículo 86 de la Carta
Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales,
siempre que no cuente con otro medio judicial de protección y el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991 prevé que la existencia del recurso que enerva la
acción de tutela se apreciará en concreto, atendiendo las circunstancias en que
se encuentre el solicitante.
En armonía con lo expuesto esta Corporación ha considerado que, salvo
la ineficacia comprobada de los recursos o medio de defensa existentes frente
al caso concreto, la acción de tutela es improcedente para juzgar las
actuaciones administrativas, porque el ordenamiento prevé procedimientos para
resolver las controversias y los litigios originados en las actividades de las
entidades públicas.
Señala la jurisprudencia, respecto de la eficacia del medio
judicial:
"Considera esta Corporación que,
cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que
"el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como
presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse
que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca
el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que
existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la
efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para
lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando
consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y,
en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter
puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para
alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía”.[7]
Sin lugar a dudas, entonces, el doctor Luís Carlos González
Velásquez González podría acudir ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, para que se resuelva sobre la conformidad con el ordenamiento
de la designación del doctor Eduin De la Rosa Quessep como Magistrado de la
Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial y para que la misma
jurisdicción condene al Estado al reconocimiento de un equivalente económico,
dada la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso a la
justicia y al debido proceso.
No obstante, el actor propende porque se emita una orden consistente
en que la H. Corte Suprema de Justicia actúe en consecuencia con su derecho a
ocupar la vacante dejada por el Dr. Ramiro Torres Lozano, en la Sala Laboral
del H. Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con la Lista remitida por la
Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura con tal fin.
Cometido este, que -como pasa a explicarse- solo puede hacer efectivo el juez
constitucional.
3.1.2 En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, esta Corte ha analizado las acciones previstas en el Código Contencioso
Administrativo y establecido sus alcances, en materia de restablecimiento de
los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira,
sin perjuicio de ostentar un mejor derecho y ha concluido que la acción de
tutela se erige en el único procedimiento eficaz con que cuenta el afectado,
para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la
designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles.
Como puede apreciarse enseguida, esta
Corporación ha elaborado una línea jurisprudencial consistente en la materia
que data del año 1998.
3.1.2.1 Mediante Sentencia SU-133 de 1998, esta Corporación ordenó al
H. Tribunal de San Gil proceder “a designar en propiedad [al actor] en el
cargo de Juez Civil Municipal de Barbosa” y tener en cuenta a quien fuera
designada en su lugar, “para futuros nombramientos, según el puesto que le
corresponda en la lista de elegibles”.
Consideró del caso esta Corte, en la
oportunidad que se reseña, apartarse de la jurisprudencia sentada en la Sentencia
SU-458 de 1993, que rechazaba por improcedente la acción de tutela instaurada
con fundamento en una situación fáctica similar[8].
Sostuvo la Corte, hasta 1993, que, “como
acertadamente lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, se piensa que los
motivos de inconformidad que el actor tiene respecto del nombramiento hecho por
el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales (..), son cuestiones del
resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con
los artículos 83, 84 y 85 del decreto 01 de 1984, disposiciones modificadas,
respectivamente, por los artículos 13, 14 y 15 del decreto 2304 de 1989, textos
que otorgan a dicha jurisdicción la potestad de decidir sobre los "actos
administrativos", ante el ejercicio de las llamadas acciones de nulidad o
nulidad y restablecimiento del derecho”.
No obstante, en 1998, la Sala Plena de esta
Corporación resolvió acoger la jurisprudencia sentada por la Sala Segunda de
Revisión en la Sentencia T-256 de 1995[9], al resolver la
vulneración de los derechos fundamentales de quien aparecía en una Lista de
Elegibles en el lugar que no correspondía al puntaje obtenido, luego de haber
participado, con éxito, en un concurso abierto por la Secretaría de Educación
del Distrito de Cartagena.
Consideró, la citada Sala de Revisión que “no
es idóneo y eficaz” someter a quien aspira a ocupar un cargo de carrera a
adelantar un proceso judicial dispendioso en el que además no se lograría el
restablecimiento del derecho vulnerado, siendo que la Carta Política cuenta con
un mecanismo breve y sumario para que aquel que se abstiene de conformar las
listas de elegibles, atendiendo las prescripciones legales, actué en
consecuencia y para que el nominador procede de manera inmediata a designar al
mejor aspirante. Señala al respecto la decisión:
“-La no inclusión de una persona en la
lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde,
según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos
fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
-La acción contenciosa administrativa
mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto
administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el
restablecimiento de derecho.
Sin embargo, cabría preguntarse, en qué
consistiría dicho restablecimiento?.
Hipotéticamente podría pensarse que el
restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1)
reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la
orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien
resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que
corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto al pago de la indemnización,
estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas,
pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los
supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los
perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base
en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría
preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser
incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no
corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que
la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y,
por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo.
Además, el reconocimiento de la
indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la
violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional
postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de
otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la
protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de
la administración.
La orden a la administración para que
reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el
proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico,
porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del
cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la
sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las
personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su
escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede
desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un
acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la
designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el
período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso
contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas
válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de
quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los
respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso
administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser
nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento
del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se
nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le
puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe
estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la orden de reelaborar la lista no
tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a
que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el
agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un
efecto práctico.
La provisión de empleos públicos a través
de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses
públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como
es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de
tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en
razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e
imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la
oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las
reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito
de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando
se presenten controversias entre la administración y los participantes en el
concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad
de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter
de fundamentales”.
En armonía con lo expuesto -como quedó explicado- la
Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia SU-133 de 1998, resolvió
revocar el fallo que declaraba la acción improcedente, dada la existencia de
otra vía para el restablecimiento del derecho y, en su lugar, dispuso i) “que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, [la corporación nominadora accionada] proceda a designar
en propiedad a (..) en el cargo de Juez Civil Municipal de (..)”, y ii) que
la entidad tendría en cuenta el nombre de quien había sido nombrada, “para
futuros nombramientos, según el puesto que le corresponda en la lista de
elegibles”.
Lo anterior, al considerar que “la vulneración de
los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas
las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera, cuando no son
designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el
correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un
proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los
de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la
violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata”.
3.1.2.2 Tal como se aprecia en la Sentencia SU-086 de 1999[10],
esta Corte restableció los derechos fundamentales, al debido proceso, a la
igualdad y al trabajo de sendos accionantes, quienes, no obstante ocupar en los
Registros de Elegibles lugares que los hacían acreedores a las designaciones a
las que aspiraban, no fueron escogidos por los nominadores, como era de
esperarse[11].
Sostuvo esta Corte que, ante “la
necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos
fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de
tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se
muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias
del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad
específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los
derechos conculcados o sujetos a amenaza”.
Expuso también que “no es lo mismo
cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla
con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede
no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución
adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la
mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa
y clara vulneración de disposiciones constitucionales”.
Destacó la Corporación cómo, “en los
distintos procesos de tutela que ahora se examinan”, a diferencia de lo
planteado por los jueces de instancia, “en todos ellos se hallan en juego
derechos constitucionales fundamentales -el trabajo, la posibilidad de acceder
a cargos y funciones públicas, el debido proceso y la igualdad-, puesto que el
motivo de las demandas reside en el hecho de que los nominadores han ignorado
los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas
calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protección
constitucional”.
Examinó, entonces, esta Corte las
diferentes acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo con miras
a resolver sobre “la inaplicación del artículo 125 de la Carta sobre carrera”
y pudo concluir i) que “no es la acción electoral -que puede intentarse ante
la jurisdicción de lo Contencio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.