T-024-06
II
Sentencia
T-024/06
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos
en provisionalidad/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD
EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación del
acto administrativo de desvinculación
Referencia:
expediente T-1219890
Acción de tutela de Juan Carlos Hoyos
Pernett, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala
Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Hoyos
Pernett, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el
asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
presentó acción de tutela el dieciséis (16) de agosto de 2005, ante el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Montería, por los hechos
que se resumen a continuación:
A. Hechos
El señor Juan
Carlos Hoyos Pernett fue vinculado a la Rama Judicial mediante una resolución
del 5 de junio de 2002, en el cargo de Citador Grado 3 para desempeñarse en el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería y luego
mediante resolución del 2 de diciembre de 2002 fue nombrado en el cargo de
escribiente grado 5 (folio 14).
Mediante
resolución N° 007 del 1 de agosto de 2005, la Juez Quinta Civil Municipal de
Montería lo declaró insubsistente sin ninguna
motivación, lo que considera una violación a sus derechos fundamentales, ya que
ni siquiera se le dio oportunidad de reponer el acto que lo declaró
insubsistente.
B. La demanda
de tutela.
El actor
solicita la protección a sus derechos fundamentales, ya
que considera que al declararlo insubsistente en el cargo que venia
desempeñando hace más de tres años mediante un acto que carece de motivación,
se le conculcan sus derechos al debido proceso, mínimo vital y trabajo.
C. Pretensión.
El actor
solicita se deje sin efecto la resolución que lo declaro insubsistente en el
cargo de escribiente grado cinco del Juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería, así mismo que se ordene el reintegro al cargo que venia desempeñando,
mientras se convoca el respectivo concurso.
D. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Montería denegó la tutela solicitada, por las
siguientes razones:
El nombramiento
efectuado al actor mediante resolución de 2 de diciembre de 2002, al ser
completamente irregular porque no existe legalmente un nombramiento de esta
naturaleza, no legitimaba al actor en el encargo, entonces al ser una situación
de hecho – contraria al derecho -, la titular del
despacho, estaba en la obligación de declarar la insubsistencia para efectuar
el nombramiento en provisionalidad correspondiente.
No se le impide
de ninguna manera al actor el acceso a un nuevo empleo, puesto que según las declaraciones de sus compañeros y jefes anteriores, es una
persona de excelentes calidades personales y laborales, lo que sirve de
referencia para un nuevo empleo.
De otro lado,
encontró que la actuación de la Juez accionada se realizó conforme a la ley, y señala finalmente que el actor cuenta con otro medio de
defensa judicial, que es la oportunidad de reclamar sus derechos ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
El actor en el
acto de notificación personal, manifiesta que impugna
el fallo sin presentar ningún argumento por escrito.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó el fallo del a quo, al considerar que el actor tiene la posibilidad de presentar la
respectica reclamación o la correspondiente acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,
con el fin de debatir sus inconformidades con la resolución
007 de agosto de 2005, resultando otro medio de defensa judicial que no se ha
utilizado y es el apropiado para recurrir dicho acto, resultando entonces
inadecuada la acción de tutela.
Finalmente, el Juez manifiesta que no se configura un perjuicio irremediable, pues los supuestos daños que ha sufrido el actor
menoscabando sus derechos, no pueden calificarse como inminentes, urgentes o
graves, ya que sabe que al ser retirado del servicio, cuenta con una
liquidación de sus prestaciones sociales que le sirven
para amparar la situación de contingencia en que se encuentra por lo
intempestivo de su desvinculación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
El actor
interpone la acción de tutela al considerar que el ente demandado le viola el derecho fundamental al debido
proceso, trabajo y mínimo vital, al declarar la insubsistencia de su
nombramiento mediante acto administrativo no motivado.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en
estudio procede la acción de tutela.
Tercera. El acto de desvinculación
de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser motivado, pese a que
éste sea en carácter de provisionalidad - Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en sentencia T-951
de 2004 del Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, realizó un recuento
de la línea jurisprudencial que en torno al asunto en estudio ha sostenido esta
Corporación:
“El
conflicto jurídico suscitado en esta tutela ya ha sido objeto de estudio por
parte de la Corte Constitucional. El Tribunal ha tenido oportunidad de
pronunciarse al respecto en no menos de ocho sentencias. La tesis central de la
jurisprudencia pertinente es que el acto administrativo mediante el cual se
declara insubsistente el nombramiento de un servidor público que ocupa en
provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe motivarse.
El primer
acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la
Sala Plena de la Corte analizó la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa de un notario que venía ocupando el cargo en
interinidad y había sido desvinculado del mismo sin motivación alguna. La Corte
Constitucional, luego de hacer un análisis jurídico de la figura de la
motivación en el derecho administrativo, sentó un primer precedente en la
materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en
puestos que son de carrera, el acto de desvinculación debe ser motivado, pues
sólo razones de interés general pueden conducir a la desvinculación.
Sobre este
particular la Corte dijo:
Por ello,
respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados
antes o después de la Constitución de 1991, el derecho a permanencia se expresa
en lo siguiente: como según el artículo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en
el empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés general, luego
tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculación; además, la
permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes
tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.
(Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
En la misma
providencia, la Corte hizo una aseveración de carácter general que vincula la
necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación con el
requerimiento de protección del interés público. Ciertamente, la Corte aseguró
que interés general al cual ha venido haciendo mención este fallo, es un
principio fundante (art. 1º C.P.) y es también principio de la función pública
(art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese interés general puede haber
retiro del interino; y esa afectación del interés general debe
expresarse en la motivación del acto administrativo. Este es el alcance de la
permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en
propiedad, previo el concurso ordenado por el artículo 131 C.P.
Finalmente, la Corte distinguió entre los actos de desvinculación de personal
adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoción y los adscritos a un cargo
de carrera, para advertir que mientras la falta de motivación de los primeros
es la regla, la motivación del acto de desvinculación lo es en los segundos,
pues en ellos no es la relación personal la que determina la provisión del
cargo sino el carácter técnico del mismo.
Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación
están la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos
que tienen el carácter de ser de libre
nombramiento y remoción . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de
1973, artículo 107) responde a “la facultad discrecional que tiene el
Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.
Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una
relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos
personales de confianza o por razones ligadas a
plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de
entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación “in tuitu
personae” entre el nominado y el nominador. (Sentencia SU-250 de 1998)
Más tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte abordó de fondo el problema que
ahora se plantea, al revisar la vulneración de los derechos fundamentales de
una mujer que venía ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de
Enfermería en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivación
alguna por el ente nominador.
De manera
enfática, la Sala determinó que “la estabilidad laboral de un funcionario que
ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce
por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el
nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera
administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre
nombramiento y remoción. Por ello, el nominador
no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede
hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa
causa para ello.[1]”.
La
conclusión práctica de esta consideración general es que el acto administrativo
de desvinculación de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de
carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa
del mismo, pues los motivos de protección del interés público que pueden
aducirse para tomar tal decisión deben quedar claramente expuestos.
En la
Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogió las consideraciones
vertidas en la SU-250 de 1998 a propósito de la
revisión de la constitucionalidad del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968[2]. Allí advirtió nuevamente que la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, pues
su situación laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera
administrativa, donde la discrecionalidad se restringe.
Esta
posición fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de
Revisión de tutelas concedió la protección constitucional a una funcionaria de
la Fiscalía General de la Nación cuya resolución de desvinculación de la
entidad, en el cargo de carrera que venía ocupando en provisionalidad, no fue motivada.
Al conceder
la acción de tutela, la Corte resaltó que la tesis según la cual los actos de
desvinculación de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera
deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que
no exige tal motivación, pues mientras la Corte analiza la falta de motivación
desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de
Estado lo hace desde la perspectiva de le protección de la legalidad, lo cual
permite asegurar que no obstante las apreciaciones del máximo Tribunal de lo
contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos
fundamentales la motivación del acto resulta indispensable. Sobre este
particular la Corte aseguró:
“Pues bien. Para esta Sala de
Revisión esa jurisprudencia que el Concejo de Estado tiene sentada sobre la
materia, resulta a todas luces válida cuando quiera que frente a una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio,
se habrá de determinar la legalidad o ilegalidad
de un acto administrativo que desvinculó a una persona que ocupaba un cargo de
carrera en provisionalidad.
“Y, a juicio de
la Sala, esos criterios del máximo organismo de la jurisdicción contencioso
administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a
la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se
endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más derechos
fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición del acto
administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no
puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en
provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre
la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente
porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al
juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las
circunstancias en que su suscitó esa provisionalidad, el eventual
desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera
mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro,
pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho
fundamental y, es en ese sentido y propósito que deben entenderse las
afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces citada
sentencia T-800 de 1998”. (Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas)
Con
posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisión de
tutelas de la Corte concedió la protección constitucional a la empleada del
Hospital departamental de Nariño, quien había sido desvinculada de un cargo de
carrera que venía ejerciendo en provisionalidad. La Corte determinó que “la
discrecionalidad no exonera a la administración de la necesidad de justificar
su actuación, pues la motivación de un acto administrativo se consagra como una
garantía para el administrado”[3].
En el
contexto anterior, la Corte reiteró la posición según la cual los actos de
remoción de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no
requieren motivación –dado el carácter personalísimo del cargo-, pero que los
de carrera sí lo requieren, incluso cuando están siendo ocupados por
funcionarios en interinidad o provisionalidad. La Corte dijo al respecto:
Es claro, entonces, que los actos de desvinculación de funcionarios
de libre nombramiento y remoción no necesitan de
motivación y ello es así, porque la provisión de dichos empleos supone la
escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza.
Por tanto, la no motivación de estos actos es una excepción al principio
general de publicidad, sin que ello vulnere
derecho fundamental alguno.
3.4. Dentro de
este contexto, esta Corporación ha manifestado que es necesaria la motivación
para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación
provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y
remoción. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
Similar
decisión adoptó la Sala Novena de Revisión de tutelas al dictar la Sentencia
T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de
Bogotá, había sido desvinculada sin motivación alguna del cargo que venía
ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sostenía que el cargo no era de
carrera sino de libre nombramiento y remoción. Tras establecer que el cargo que
la peticionaria ejercía sí era de carrera, pero que lo venía ocupando en
provisionalidad, la Corte reiteró la posición ya decantada por la
jurisprudencia en relación con la necesidad de motivación del acto de
desvinculación. Así se expresó sobre el particular:
Sin embargo, como quedó establecido, el cargo que venía ocupando
provisionalmente la señora Gómez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de
libre nombramiento y remoción como lo sostiene la entidad demandada. En virtud
de lo expuesto a lo largo de esta providencia,
la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en
provisionalidad. De hecho, la Administración sólo podría desvincularla por
motivos disciplinarios, porque se convocara a
concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio.
Así mismo,
teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que
venía desempeñando, la resolución que declaró la insubsistencia de su
nombramiento debió motivarse. Como se indicó en los fundamento 4. y 5 de esta
sentencia, la no motivación de tal acto administrativo constituye una
vulneración al debido proceso de la accionante. La Sala considera
verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado
las razones de su retiro, pues sólo durante el trámite de la presente acción de
tutela la entidad planteó los supuestos motivos de su decisión[4], sin que al momento de la expedición del referido acto administrativo
hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su
insubsistencia y ejercer su derecho de contradicción y defensa. (Sentencia
T-752 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas)
Nuevamente,
en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala Séptima de Revisión de tutelas estudió el
caso de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación que, aunque
reconocía estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era
de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consistía en que
su desvinculación no podía ser decretada sin motivación alguna. Aunque la
tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logró
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoció que “el
fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la función pública
mediante el sistema de concurso de méritos y que las personas nombradas en
provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protección judicial cuando son
removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad
gozan de cierto grado de protección, en la medida en que no podrán ser
removidos de su empleo sino dentro de los límites que la Constitución Política
y las leyes establecen”[5].
Ahora bien,
el aporte relevante de esta Sentencia es el énfasis que se hace en el respeto
por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos
realmente vinculados con el interés público, y la proscripción de la
arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se
nombra personal en provisionalidad, sin justificación alguna.
Así, el nominador deberá tener en cuenta las condiciones de vida del
funcionario que será removido, en particular
cuando no será reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro
empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podrá causar agravio a
los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se
trata de madres cabeza de familia carentes de
otra fuente de ingresos que no sea su salario, como también de madres solteras
de las cuales depende el sustento económico de hijos menores de edad, más aún
cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. (Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett)
Finalmente, en la sentencia más reciente, la T-597 de 2004, la Corte
protegió el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue
declarado insubsistente, en un cargo de carrera
que venía ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se
preguntó si violaba “los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia”
el que la entidad nominadora “declare la insubsistencia de su nombramiento en
el cargo (…) al cual accedió sin haber
participado en un concurso de méritos.
Al reiterar
la jurisprudencia pertinente, la Corte estableció que “en
virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el
cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de
carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una
persona seleccionada en base al concurso de méritos”[6].”[7].
Según la jurisprudencia de esta
Corporación, se reitera entonces, la obligatoriedad de las entidades públicas
de motivar los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos
que desempeñan cargos de carrera en situación de
provisionalidad[8]. Siendo ello así, en este caso procede dar aplicación a la
jurisprudencia constitucional, y en virtud de la protección
del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un
funcionario nombrado en un cargo de carrera (así sea de manera provisional)
debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona
seleccionada en base al concurso de méritos.
Cuarta. Caso concreto.
El señor Juan Carlos Hoyos Pernett, quien se venia
desempeñando como Escribiente Grado 5 en el juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería, fue declarado insubsistente por medio de un acto administrativo ausente de motivación, de un cargo que pertenece al régimen de
carrera en el cual había sido nombrado en encargo. Por ende, en el caso
presente se aplicará la jurisprudencia constitucional, específicamente en lo
relacionado con la violación al debido proceso del accionante, por el hecho de que el empleador se
abstuvo de motivar la decisión de declarar insubsistente su nombramiento,
La resolución en cuestión solamente se limita a expresar que la Juez
Quinto Civil Municipal de Montería, en uso de sus atribuciones legales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de la
ley 270 de 1996, resuelve
declarar insubsistente al demandante, y a nombrar a la señora Ivonne Marlene
Ortega Díaz en provisionalidad en reemplazo del señor Hoyos Pernett.
Lo anterior significa que en el cargo del
cual fue retirado el actor se nombró, con carácter provisional, a la señora
Ivonne Marlene Ortega Díaz, entonces el señor Hoyos Pernett no fue reemplazado
por una persona seleccionada con fundamento en el concurso de méritos, y tampoco la Sala encontró dentro del material probatorio que obra
dentro del expediente, ningún elemento de juicio que permitiera deducir que la
causa que motivó la desvinculación del actor obedeciera a razones de índole
disciplinario, o por motivos del buen servicio, que son
los motivos que para su desvinculación pueden ser aducidos para el retiro del
servicio de servidores públicos que desempeñan cargos de carrera en
provisionalidad.
En consecuencia, se reiterará la jurisprudencia señalada y se
concederá el amparo solicitado frente a la protección
al derecho al debido proceso. Tal como se procedió en la sentencia T-161 de
2005, se dejará sin efectos el acto administrativo mediante el cual el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Montería declaró insubsistente el nombramiento del señor Juan Carlos Hoyos Pernett. Si la entidad
demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad
aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide
un acto administrativo motivado que le permita al
interesado controvertir las razones de su desvinculación, deberá reintegrar al
peticionario a un cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando
cuando fue desvinculado.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela
instaurada por Juan Carlos Hoyos Pernett contra el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Montería.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la
Resolución No. 007 de agosto 1 de 2005, mediante la cual la Juez Quinto Civil
Municipal de Montería declaró insubsistente el nombramiento de Juan Carlos
Hoyos Pernett del cargo de Escribiente Grado 5, del Juzgado Quinto Civil
Municipal de Montería.
Tercero: ORDENAR a la Juez Quinto Civil Municipal de Montería, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a motivar el acto de la declaratoria de insubsistencia del señor Juan
Carlos Hoyos Pernett, del cargo que venía desempeñando
en esa entidad.
En caso de no existir motivos suficientes y pertinentes con la
normatividad aplicable, se deberá reintegrar al señor Juan Carlos Hoyos Pernett
al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro equivalente en el evento que ese estuviere siendo ejercido
por otra persona.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] “Decreto Ley 2400 de 1968 Artículo 26.-El nombramiento
hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca
a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad
nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia
del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.”
[3] Sentencia
T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5]
Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[6]
Sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[7] T-951 de
2004 MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[8] T-648/05 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-1206/04 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1240/04
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-161/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-222/05
M.P. Clara Inés Vargas, T-392/05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-267/05 M.P.
Jaime Araújo Rentería, T-031/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-123/05 M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.