T-024-05
Sentencia T-528/04
Sentencia T-024/05
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Falta de medicamento o tratamiento
excluido vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales a la vida o
integridad personal
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Riesgo del paciente
por la carencia de bolsas de colostomía/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA
DIGNA-Vulneración por no suministro de bolsas de colostomía
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Suministro de bolsas de colostomía
Referencia: expediente T-993633
Accionante: Ana Elvira Espitia Jiménez
Procedencia: Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-993633, acción
promovida por la señora Ana Elvira Espitia Jiménez contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Bogotá. El fallo fue proferido por el Juzgado
Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- La accionante manifiesta que se encuentra afiliada al Seguro
Social, que desde hace aproximadamente 2 años y medio sufre cáncer de colon,
enfermedad que la imposibilita para realizar normalmente cualquier actividad.
- En la clínica San Pedro Claver le
ordenaron una caralla, bolsa y barreras de colostomía y una crema especial para
adherir la caralla, pero, hasta la fecha, la entidad demandada no le ha hecho
entrega de dichos elementos necesarios para sobrellevar su enfermedad.
- Afirma la accionante que el Hospital Infantil Universitario
Lorencita Villegas de Santos le adeuda mas de 50 mesadas pensionales, razón por
la cual no puede asumir el costo de los elementos que le fueron ordenados en el
Seguro Social.
- Para adquirir los elementos, entre los meses de marzo a julio de
2003, realizó algunos préstamos, pero a partir de esa fecha no ha podido
obtener recursos económicos para la compra de los elementos en mención.
- Considera la señora Espitia que la carencia de estos elementos no
le permite llevar una vida digna, por lo que solicita le sean protegidos sus
derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad y seguridad social. Solicita
que se le ordene al Seguro Social, Seccional Bogotá que le haga la entrega de
la Caralla, Bolsas y Barreras de Colostomía y la crema especial para adherir
dichos elementos, por el tiempo que sea necesario.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Seguro Social, el 3 de septiembre de 2004, en contestación al
Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó lo siguiente: “1-
ANA ELVIRA ESPITIA JIMÉNEZ, se encuentra afiliada al sistema de seguridad
social.
2- ANA ELVIRA ESPITIA JIMÉNEZ, el (sic)
presenta diagnostico de Colón.
3- La accionante solicita la entrega de Bolsas y barreras de
colostomia, caralla y crema para adherir la caralla las cuales de acuerdo con
la normatividad vigente son elementos medico quirúrgicos para la higiene del
paciente, los cuales no se encuentra incluidos dentro de las coberturas del
Plan Obligatorio de Salud.
4- Tal como lo afirma la accionante, El Instituto de Seguros
Sociales ha cumplido con la prestación de los servicios médicos teniendo en
cuenta el Plan Obligatorio de Salud.
5- No está demostrado que la usuaria no cuenta con capacidad
económica de solventar el pago de dichos elementos de higiene por fuera del
POS.
(...)
La negativa del ISS de brindar los elementos médico quirúrgicos
(Bolsas y barreras de colostomia, caralla y crema para adherir la caralla) para
la higiene de la paciente ordenado a la usuaria por el médico tratante, está
por fuera de las coberturas del POS como quedó expuesto anteriormente en el
presente escrito, en aplicación de las normas legales a que se ha hecho
mención.
En este orden de ideas, el ISS ha asumido una conducta amparada por
la ley frente al caso que nos ocupa, lo cual desvirtúa la solicitud encaminada
a la protección de derecho fundamental alguno.”
Por último, la entidad demandada solicitó
al Juez que, al momento de proferir el fallo, verifique que la accionante no
cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el costo ocasionado
por la atención médica requerida. Pide que se desestime la presente acción de
tutela por cuanto a que la actuación del Seguro Social ha estado ceñida a los
términos establecidos en la legislación vigente.
3. PRUEBAS
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante, con fecha de
nacimiento 2 de noviembre de 1950, contando en la actualidad con 54 años de
edad.
- Recibos de pago por diferentes valores realizados en la Clínica
Marly ($28.000,oo y 50.000,oo) y el Almacén Éxito ($34.050,oo y 40.859,oo) en
donde afirma la accionante realizó la compra de las bolsa y barreras de
Colostomía.
- Copia de la Hoja de evolución de la señora Espitia atendida en el
departamento de Oncología en el Seguro Social, del 5 de diciembre de 2002.
- Fórmula del 27 de mayo de 2004 del Seguro Social, Clínica San
Pedro Claver, Proctología en el consultorio Nº 136 donde se le ordenaron a la
accionante la Bolsa y Barreras de Colostomía y la Caralla Nº4.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de
septiembre de 2004, negó la acción de tutela, por cuanto la accionante no
demostró, pese a que se trata de una enfermedad catastrófica, que la entidad
demandada está atentando contra su derecho a la vida y a la integridad
personal, ni demostró que no tuviera la capacidad económica para pagar el alto
costo de los elementos como son las bolsas y barreras de colostomia y la crema
especial para adherir las bolsas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURIDICO
En el presente caso la Sala analizará si a la accionante se le
vulneraron los derechos a la salud, vida, dignidad y seguridad social por parte
del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá, al no suministrarle la
caralla, las bolsas y barreras para colostomía por no encontrarse contempladas
dentro del Plan Obligatorio de Salud.
1. Exclusión de tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud. La vida digna.
La salud, según los alcances dados a este derecho por la
jurisprudencia, no es, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso
de los niños; no obstante, puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal.[1]
Ahora bien, esta Corporación se ha ocupado de
innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan
Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a
quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto que de ellos
dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
disposición legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales.[2]
Sin embargo, siempre ha sido necesario determinar los casos en que
procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre
la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos
constitucionales fundamentales. Así, ha destacado la jurisprudencia, que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal debe
amenazar los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del
interesado[3]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2. Problemática de las personas ostomizadas. Afectación de derechos
fundamentales por el no suministro de los elementos de colostomía
En un caso similar, la Corte Constitucional[4] dentro del proceso de
revisión de un fallo de tutela decretó como prueba la remisión por parte de
distintas entidades médicas de conceptos sobre el grado de riesgo al que
estaría expuesto un paciente ostomizado por la carencia de las bolsas de
colostomía y los efectos sobre sus derechos.
Resulta pertinente en el trámite constitucional de la referencia
traer a colación dichos dictámenes especializados:
“... Respecto del riesgo[5]:
"No existe en el
mercado ninguna bolsa comparable a las 'bolsas de colostomía' que permitan una
adecuada recolección de las materias fecales en un paciente con colostomía. Cualquier
otro tipo de bolsa usada permitirá la salida permanente de dicha materia fecal,
produciendo contaminación de la piel y derivando a irritación de la misma e
infección superficial. La probabilidad de que esto ocurra es muy alta, cercana
al 100% por las razones ya expuestas."
Respecto de los efectos
sobre diversos derechos:
"i) A la vida: Si una colostomía no
cuenta con los recursos necesarios para su cuidado, como son las bolsas de
colostomía, se producirán cambios incapacitantes en la vida de la persona. El
constante derrame de heces impedirá el libre movimiento y cualquier actividad
social del individuo.
ii) A la integridad personal: La
situación descrita produce con muy alta frecuencia estados depresivos debido a
la imposibilidad de lograr el autocuidado al adolecer de las bolsas de
colostomía que aíslan las materias fecales del ambiente.
iii) Al trabajo: Una colostomía sin
bolsas adecuadas produce una incapacidad laboral permanente total. El paciente
tendrá salida permanente de materias fecales desde su abdomen, con
contaminación de las ropas y mal olor incapacitante.
iv) A la convivencia
social: Por todo lo expuesto anteriormente, es obvio que la convivencia social
del individuo será imposible, debido al mal olor permanente y la contaminación
de la ropa por materias fecales."
En la misma Sentencia, en otro concepto dado por un especialista,[6] manifestó lo siguiente:
“... Respecto del riesgo:
"Las
probabilidades de contraer una infección a partir de una colostomía si no
utilizan "Bolsas de Colostomía" diseñadas para tal fin, es alta, ya
que no se cumplen los conceptos de: 1. Asepsia 2. Antisepsia 3. Aislamiento por
hermetismo 4. Aislamiento por impermeabilidad".
Respecto de
los efectos sobre diversos derechos:
"Para un paciente
con colostomía y fístula mucosa, el no contar con bolsas de colostomía afecta
severamente su vida en las esferas de:
1. Salud Física:
a. Exposición permanente o contaminación (esfera física)
2. Salud Mental:
a. Por disminución de la autoestima, "Ano Contranatura",
con expedición de olor y materia fecal permanentes.
b. Depresión por las mismas razones
c. Aislamiento social por los olores y presencia física,
contaminación y suciedad de elementos de vestir.
3. Esfera Social:
a. Por contravenir los más básicos primarios de higiene (mal manejo
de heces)
b. Presencia de:
1. Materia fecal
a) Olor
b) gases audibles
c) ensuciamiento y
contaminación permanentes."
De los anteriores dictámenes se concluye que para las personas
ostomizadas el desarrollo de sus actividades diarias se vería afectado por la
falta de las bolsas y barreras que se requieren para dicha enfermedad, como tan
bien se vería afectada su dignidad y autoestima, ya que el no tener acceso a
esos elementos les traería como consecuencia, malos olores e infecciones con
las materias fecales. Por lo que, el no suministro de las bolsas de colostomía
a las personas que lo requieren atenta contra sus derechos a la salud en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, a la integridad
personal y al trabajo.
CASO CONCRETO
La señora Ana Elvira Espitia Jiménez es una persona de 54 años de
edad, pensionada del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de
Santos. Manifiesta la accionante que desde hace 2 años y medio padece de cáncer
de colon, enfermedad que la ha imposibilitado para realizar cualquier
actividad, por cuanto requiere de las bolsas y barreras de Colostomía, elementos
que le permiten llevar una vida casi normal.
Agrega, la accionante que es pensionada del Hospital Infantil
Universitario Lorencita Villegas de Santos, hospital que a la fecha le adeuda
más de 50 mesadas pensionales, por lo que en la actualidad carece de recursos
económicos para poder adquirir los elementos necesarios para poder sobrellevar
su enfermedad de una manera más digna.
El Seguro Social, Seccional Bogotá, en respuesta del 3 de septiembre
de 2004 al Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que
la accionante se encuentra afiliada a esta entidad, que presenta cáncer de
colon y con respecto a la solicitud que se le suministre los elementos
recomendados, la entidad manifestó lo siguiente: “La accionante solicita la
entrega de Bolsas y barreras de colostomía, calalla y crema para adherir la
caralla las cuales de acuerdo con la normatividad vigente son elementos medico
quirúrgicos para la higiene del paciente, los cuales no se encuentran incluidos
dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud.”
Como se observa en la jurisprudencia mencionada que se debe seguir
en este caso, estos elementos son de suma importancia para que la persona a
quien se le ha diagnosticado cáncer de colon, lleve una vida digna y proteja su
salud como está demostrado científicamente. Por estas razones, la Sala ordenará
el suministro de los elementos a que se refiere esta acción de tutela.
Por las circunstancias tan especiales que revela este caso, la
reglamentación administrativa que argumenta el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Bogotá, para negar las bolsas y barreras de Colostomía, se torna
inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos
constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para
dar prevalencia a las disposiciones constitucionales.
Por lo anterior, esta Sala concederá la acción de tutela protegiendo
los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad y seguridad social de la
señora Ana Elvira Espitia Jiménez. En consecuencia se dará la orden al Seguro
Social, Seccional de Bogotá para que en un término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación del presente fallo, suministre las bolsas y
barreras de Colostomia y crema especial para adherir las barreras.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá del 9 de
Septiembre de 2004. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por la
señora Ana Elvira Espitia Jiménez, por violación por la entidad accionada de el
derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida de la accionante.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, suministre las bolsas y
barreras de Colostomía y la crema especial para adherir las barreras, por el
tiempo que sea necesario para el tratamiento prescrito por el médico tratante y
le siga suministrando tales implementos hasta que, en criterio del médico
tratante, lo requiera.
TERCERO. El Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Bogotá deberá asumir los costos de los elementos referidos,
y podrá repetir por los gastos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía, subcuenta de promoción de la salud.
CUARTO. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, la Resolución 5261 de
1994, artículo 63.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DEMONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-451 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Cfr. SU 111 de
1997,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz T-114 de 1997.
[3] Cfr. Sentencias T-114 de
1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T-636 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
en el mismo sentido, Sentencia T-367 de 2004.
[5] Concepto del Dr. SAÚL JAVIER RUGELES, Director
del Departamento de Cirugía del Hospital Universitario de San Ignacio,
Pontificia Universidad Javeriana.
[6] El doctor JAIME
PASTRANA ARANGO, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del
Rosario.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.