T-024-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-024/04
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de
entes universitarios autónomos
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participación de comunidad educativa
DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Podrá hacerse directamente o por medio de
representante
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto
ACCION DE TUTELA-Oportunidad para interponerla en proceso
de elección de rector
La Corte ha
establecido la oportunidad para acudir a la acción de tutela en este tipo de
procesos electorales. Al respecto la jurisprudencia ha precisado que la
acción de tutela solamente puede interponerse en estos casos antes de que se
produzca la elección respecto de la cual se invoca la vulneración de los
derechos fundamentales, pues una vez ésta se produce la vía a la que debe
acudirse es a la acción pública electoral ante la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se interpuso
después de elección de rector y no antes
Referencia: expedientes
T-769130, T-769209, T-785267, 785420 y 785510 (acumulados).
Acciones de
tutela instauradas separadamente, por Olmedo Vargas Hernández, Jhon Fredy
Bayona Bayona, Ximena del Pilar Rincón Castellanos, Diana Carolina Cabra
Delgado y Victor Hugo Vargas Bohórquez contra el Consejo Superior de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintiuno (21)
de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas
Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (expediente
T-769-130), El Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja (expediente T- 769.209),
el juzgado cuarto Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del
Tribunal del Distrito judicial de Tunja (expediente T-785.267), el Juzgado 5
Penal del Circuito de Tunja (expediente T-785.420), el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Tunja-Boyacá (expediente T-785.510), dentro de las acciones de
tutela instauradas por Olmedo Vargas Hernández, Jhon Fredy Bayona Bayona, Ximena
del Pilar Rincón Castellanos, Diana Carolina Cabra Delgado y Victor Hugo Vargas
Bohórquez contra el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia -U.P.T.C.-.
I.
ANTECEDENTES
Mediante auto del 13 de agosto
de 2003 proferido por la Sala de Selección Número Ocho fue seleccionado para
revisión el expediente T-769.130. Mediante auto del 19 de septiembre de 2003
proferido por la Sala de Selección Número Nueve fueron seleccionados los
procesos T-769.209 , T-785-267, T-785420 y T-785.510.
La Sala Octava de Revisión,
mediante auto del 6 de octubre de 2003, decidió acumular las acciones de
tutela promovidas por Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena
del Pilar Rincón Castellanos (expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra
Delgado (expediente T-785.420) y Victor Hugo Vargas Bohórquez (expediente
T-785.510), contra el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, a la acción promovida por Olmedo Vargas Hernández
(expediente T-769.130), contra la misma entidad, para que fueran fallados en
una misma sentencia por presentar unidad de materia.
1. Hechos
Los hechos en que se basan las
demandas de tutela enunciadas por ser coincidentes serán reseñados a
continuación en un mismo acápite.
1.1.1 El Consejo Superior de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C., “en uso de las
atribuciones que le confiere la Ley 30 de 1992 y el estatuto General de la
Universidad -Acuerdo 120 de 1993-” expidió el Acuerdo No.19 del 10 de marzo de
2003 “por el cual se establece el proceso para la consulta de aspirantes a
Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el período
2003-2006 y se fija el calendario”.
El artículo 1° ordena
“Convocar a los procesos de consulta sobre aspirantes a Rector de la UPTC
para el periodo institucional 2003-2006”
El artículo 2 Señala el
calendario para el proceso que comporta:
a. Inscripción de aspirantes en la
oficina de Consejos entre el 10 y el 21 de marzo de 2003.
b. La revisión y verificación de
requisitos entre el 25 y el 28 de marzo de 2003.
c. La publicación del listado de
aspirantes que cumplen requisitos el 31 de marzo.
d. La divulgación y presentación
de los planes de trabajo y hojas de vida de los aspirantes del 1 al 24 de
abril.
e. La consultas estamentales
(profesores, estudiantes, personal administrativo y egresados) entre el 25 y el
30 de abril.
1.1.2. Efectuada la verificación
de los requisitos sobre las hojas de vida de los aspirantes, se profirió el
Acuerdo No. 020 del 6 de abril de 2003 “por el cual se determina la lista de
aspirantes al cargo de Rector de la UPTC que cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993” En dicho Acuerdo se
declaró que “los aspirantes Olmedo Vargas Hernández, Luis Alfonso Tamayo
Valencia, Carlos Augusto Salamanca Roa y Alfonso López Díaz, cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993” , a saber,
ser ciudadano colombiano en ejercicio, poseer título universitario, haber
desarrollado actividades académicas universitarias por un periodo no inferior a
cinco años y tener experiencia administrativa de dos años.
En el mismo acuerdo se señala
que los aspirantes Jorge Alirio Ochoa L., Gloria del Socorro Arias Pinzón y
Edgard Sainea Escobar no cumplen con dichos requisitos.
1.1.3 Los diferentes estamentos de
la Universidad convocaron las consultas señaladas en el Acuerdo 019 de 2003
en las que, de acuerdo con los accionantes, el Rector en funciones Olmedo
Vargas Hernández, candidato a la reelección, obtuvo las mayores votaciones
en todas ellas, superando ampliamente a los demás candidatos incluido el
profesor Carlos Augusto Salamanca Roa finalmente elegido Rector por el
Consejo Superior de la Universidad.
1.1.4. El 28 de abril de 2003 el Consejo
Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se reunió en
la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional con
un orden del día que de acuerdo con el Acta 06 de la misma fecha incluyó
i) la posesión del nuevo Presidente del Consejo Superior de la Universidad, en
atención a que el delegado del Ministerio de Educación en dicho Consejo
Superior- quien de acuerdo con los estatutos cumple la función de presidente
del mismo- fue relevado de su cargo por el Gobierno nacional ii) El análisis de
la legalidad de los actos expedidos en vigencia del Acuerdo 019/03 y iii) el
estudio de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el
Acuerdo 020 de 2003 por dos de los aspirantes a Rector excluidos del proceso
por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto
General de la Universidad.
En la misma sesión el Consejo
Superior de la Universidad expidió el Acuerdo 022 de 2003 “por medio del cual
se establece el calendario y trámite para la designación de Rector de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el periodo 2003-2006”.
Dicho Acuerdo señala en su
artículo 1° que “de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del
Acuerdo 120 de 1993, las listas de nombres propuestos para la designación del
Rector por los Representantes Estamentales deberán ser presentadas, a más
tardar el lunes doce (12) de mayo, a las seis de la tarde , en la oficina de
Consejos de la Universidad”.
El artículo 2° precisa que los
candidatos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19
del Acuerdo 120 de 1993.
El artículo 3° señala que “ la
designación del rector se realizará en sesión que tendrá lugar el día jueves
15 de mayo de 2003, fecha en la cual se verificará el cumplimiento de los
requisitos de cada uno de los aspirantes”.
El artículo 4° señala que
dicho acuerdo “rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los
acuerdos 019 de 10 de marzo de 2003 y 020 del 8 de abril de 2003”.
En la misma sesión del 28 de
abril de 2003 el Consejo Superior de la Universidad decide inhibirse para
resolver los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes Edgard
Sainea Y Gloria del Socorro Arias contra el Acuerdo 020 de 2003 dada la
expedición del Acuerdo 022 de 2003 que lo derogó, por lo que ordena comunicar
dicha decisión a los recurrentes señalando que “por sustracción de materia, el
Consejo Superior se inhibió de resolver los recursos de reposición
interpuestos”. (Acta 06 del 28 de abril de 2003).
1.1.5 La sesión del 15 de mayo de
2003 del Consejo Superior de la Universidad reunido en Bogotá tiene el
siguiente orden del día, de acuerdo con el acta 07 de la misma fecha:
1. verificación del quórum
2. posesión de la nueva
representante del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la
Universidad.
3. Lectura y aprobación de las
actas 16 y 17 de 2002, 01,02 y 03 de 2003 y entrega de las actas 04, 05, y 06
de 2003
4. Informe de la comisión
verificadora de hojas de vida
5. Presentación de los candidatos
postulados por los estamentos de la UPTC para la elección de Rector
6. Designación del Rector para el
periodo 2003-2006
En dicha sesión hacen
presentación de su hoja de vida y de su programa, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos para el cargo, los candidatos a Rector Gloria
Socorro Arias Pinzón, Alfonso López Díaz, Carlos Augusto Salamanca Roa,
Alfonso Tamayo Valencia, Olmedo Vargas Hernández.
Al procederse a la elección del
Rector se obtiene el siguiente resultado:
Por Olmedo Vargas Hernández
votan los representantes ante el Consejo Superior del Sector Productivo, de
los exrectores y de las directivas académicas. Tres (3) votos.
Por Carlos Augusto Salamanca
Roa votan el delegado del Ministro de Educación, la delegada del Presidente
de la República, el Gobernador de Boyacá, así como los representantes ante el
Consejo Superior de los profesores, los egresados y los estudiantes. Seis (6)
votos.
1.1.6 Mediante Acuerdo 023 de 2003
“por medio del cual se designa Rector de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia” El Consejo Superior de la misma institución designa
como Rector a Carlos Augusto Salamanca Roa para un periodo de tres años a
partir de su posesión que se fija para el 30 de junio de 2003.
2. Las demandas de tutela
2.1 Expediente T-769.130
Olmedo
Vargas Hernández instauró acción de tutela como mecanismo transitorio par
evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se amparara su derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), que considera vulnerado por
la actuación del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia U.P.T.C . durante el tramite seguido para la designación del Rector
de esa institución, cargo para el cual fue postulado como candidato y le fueron
reconocidos “derechos subjetivos” en el Acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 que
no fueron tomados en cuenta al momento de la elección, por haberse
desconocido el tramite fijado para la misma en el Acuerdo 019 del 10 de
marzo de 2003 que fue “revocado ilegalmente” por el ente demandado mediante
el Acuerdo 022 del 28 de abril de 2003.
Hace énfasis en que en la
sesión del 28 de abril de 2003 del Consejo Superior de la Universidad se
modificó el orden del día previsto para la misma a pesar de lo previsto en el
Acuerdo 014 de 1997 (reglamento interno del Consejo Superior de la U.P.T.C.)
que establece claramente que las sesiones deben tener un orden del día que
conocerán los miembros del Consejo por los menos con 8 días calendario antes de
la respectiva sesión, de forma tal que no se pueden abordar aquellos aspectos
que no se conozcan con la debida anticipación. Afirma en este sentido que una
vez instalada dicha sesión el Presidente del Consejo Superior, sin que ello
fuera un punto del orden del día comunicado previamente, solicitó la revisión
de legalidad del Acuerdo 019 de 2003 aduciendo que dicho acuerdo era ilegal
porque desconocía el Estatuto General de la Universidad al haber incluido
las consultas estamentales como parte del proceso electoral y en consecuencia
propuso la revocatoria del mismo, siendo aceptada su propuesta por seis de los
nueve miembros del Consejo Superior, a pesar de que en criterio del accionante
dicho punto no podía haberse tratado en esa sesión.
Afirma así mismo que el Acuerdo
022 de 2003 estableció un procedimiento totalmente diferente al inicialmente
acordado y en consecuencia no respetó los derechos subjetivos que se habían
otorgado en virtud del Acuerdo 020 de 2003 y vulneró el proceso administrativo
preestablecido, situación que afectó de manera grave el proceso administrativo
electoral.
Al respecto
solicitó al juez de tutela disponer “la inaplicación del acto administrativo
contenido en el Acuerdo 022 del 28 de abril de 2003 por medio del cual se
establece el calendario y trámite para la designación del Rector de la U.P.T.C.
para el periodo 2003-2006” e igualmente se “Declare la inaplicación excepcional
de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Universidad a partir
de la expedición del Acuerdo 022/03 ordenando que se respeten los derechos
subjetivos contenidos en el acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 y por ende se
continúe el proceso de designación del Rector para el periodo 2003-2006
conforme al procedimiento establecido en el acuerdo 019 del 10 de marzo de
2003”.
Señala que si bien en este
caso resulta posible acudir a la acción electoral ante la jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo, ello no garantiza la protección de su derecho
fundamental con la inmediatez necesaria para prevenir el perjuicio irremediable
que se le causa por la actuación ilegal del Consejo Superior de la
Universidad.
2.2 Expedientes T-769.209,
T-785.267, T-785.420 y T-785.510.
Por su parte en sendas demandas
Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rincón
Castellanos (expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente
T-785.420) y Victor Hugo Vargas Bohórquez (expediente T-785.510)
interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio par evitar un
perjuicio irremediable con el fin de que se amparara su derecho fundamental a
la participación, que habría sido desconocido por el Consejo Superior de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C y en particular por
los representantes de los estudiantes y de los egresados que no habrían tomado
en cuenta la voluntad mayoritaria de los estamentos de la Universidad a los
cuales representaban en dicha elección.
Sustentan su petición en
diferentes apartes de las Sentencias T-525 y T-587 de 2001 de la Sala Segunda
de Revisión de esta Corporación, así como en la decisión de primera instancia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Palmira del 12 de mayo de 2003 en
relación con la elección del Rector de la Universidad Nacional, providencias
que en su criterio se refirieron a hechos muy similares a los que ellos
exponen en sus demandas.
En los expedientes T-769-209 y
T-785.510 los demandantes invocan además como vulnerados los derechos al
debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a
elegir y ser elegido, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos
por no haberse elegido como Rector a Olmedo Vargas Hernández a pesar de haber
éste recibido las más altas votaciones en las consultas realizadas entre los
estudiantes, los profesores, los egresados y los administrativos de la
institución con lo que se les habrían violado los referidos derechos.
Por ello solicitan “declarar
la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 022 de 2003” y que se
ordene al Consejo Superior de la UPTC que revoque el “acto administrativo”
proferido por dicho Consejo superior para la elección de Carlos Augusto
Salamanca como Rector de la Universidad para el periodo institucional 2003
2006 “y en su lugar se designe de manera inmediata, en un término no superior
a las 48 horas, al Dr. Olmedo Vargas Hernández ” (expedientes T-767.209 y
T-785.510)
Los actores en los expedientes
T- 785.267 y T-785.420 solicitan, por su parte, que se “Revoquen los Acuerdos
019 y 022 de 2003 y por tanto se inicie un nuevo proceso de elección del Rector
que permita la amplia participación del estamento estudiantil y con un
suficiente lapso de tiempo para los 23.000 integrantes de la comunidad
estudiantil”.
Afirman al respecto que los
acuerdos 019 y 022 de 2003 no otorgaban las garantías suficientes en el marco
de la democracia universitaria para la elección del Rector en la que los
estudiantes y la comunidad académica en general pudieran hacer uso de su
derecho a una participación política real y con efectos decisorios.
Respecto a la procedencia de la
acción de tutela en este caso los actores en los expedientes T-767.209 y
T-785.510 afirman que “aun cuando frente a la decisión de designación
pueden ser ejercitadas acciones contencioso administrativas y, en especial, la
acción electoral, estas no conducen a proteger inmediatamente los derechos
fundamentales vulnerados”. Indican así mismo que la nulidad de la
designación (como consecuencia de acciones contencioso-administrativas)
producirá efectos “muy posteriormente, tardíamente, cuando se dicte la
sentencia, pero los derechos fundamentales habrán quedado vulnerados como lo
han sido y nada habrá impedido que esa violación se produzca”. Invocan al
respecto por considerarlas aplicables al caso las sentencias SU- 039 de 1997,
SU-086 y SU- 096 de 1999.
3. Argumentos de la parte
accionada
El Presidente del Consejo
Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, una vez
notificado de las demandas de la referencia, contestó a las mismas exponiendo
una serie de consideraciones que por reiterarse en los diferentes expedientes
se resumen a continuación en este mismo acápite de la sentencia.
El Presidente del ente
accionado advierte que el Consejo Superior de la Universidad tiene, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 120 de 1993
-Estatuto General de la Universidad-, la función de designar al Rector de la
lista de nombres propuestos por los representantes profesorales, estudiantiles
y egresados ante dicho Consejo Superior. Precisa que debido a que el Acuerdo
019 de 2003 fijó un proceso de consulta y un procedimiento para la elección
del Rector que modificaba el Acuerdo 120 de 1993 sin que se hubieran cumplido
los requisitos que para el efecto señala el artículo 80 del mismo estatuto, se
hizo necesario expedir el Acuerdo 022 de 2003 para establecer, en plena armonía
con las normas que rigen a la Universidad, el procedimiento para la elección
del Rector de la Institución.
Sostiene que las acciones de
tutela interpuestas son claramente improcedentes ya que para esos efectos los
actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial con el fin de proteger
sus derechos, a saber, la acción pública electoral que puede alegar cualquier
ciudadano con interés en impugnar el acto de elección del Rector.
Hace énfasis, de otra parte, en
que los accionantes no acreditaron de ninguna manera cuál es el perjuicio
irremediable que se les causa, lo que desvirtúa la posibilidad de interponer la
tutela como mecanismo transitorio.
Frente a la supuesta
vulneración del derecho al debido proceso invocada por el accionante Olmedo
Vargas Hernández hace énfasis en que tanto éste como el candidato finalmente
elegido se encontraban en la misma lista propuesta al Consejo Superior de la
Universidad en virtud de lo establecido en el Acuerdo 022 de 2003 y que prueba
de ello es que el accionante obtuvo tres de los nueve votos emitidos por los integrantes
del Consejo Superior de la Universidad.
Frente a la supuesta
vulneración del derecho a la participación invocada por algunos de los
accionantes, que de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 120 de 1993
Estatuto General de la Universidad, cada uno de los estamentos (profesores,
estudiantes, egresados, personal administrativo) tenía plena autonomía para
configurar la lista de nombres a proponer al Consejo Superior de la
Universidad para que este decidiera a su vez autónomamente sobre la elección
del Rector.
Señala que las consultas
estamentales realizadas durante la vigencia del Acuerdo 019 de 2003 derogado
por el Acuerdo 022 del mismo año en manera alguna tenían carácter obligatorio
ni mucho menos vinculante frente a la competencia claramente establecida por
el Estatuto Superior de la Universidad en cabeza del Consejo Superior de la
misma institución.
En el expediente T-769.130 la
intervención del Presidente del Consejo Superior accionado fue coadyuvada por
Carlos Augusto Salamanca Roa en calidad de Rector Designado. Igualmente
intervinieron en el mismo sentido el jefe de la Oficina Jurídica de la
Gobernación de Boyacá, así como dos aspirantes al cargo de Rector que no
fueron finalmente incluidos en la lista sometida a consideración del Consejo
Superior de la Universidad.
Carlos Augusto Salamanca Roa
en su intervención manifiesta que la reglamentación contenida en el Acuerdo
019 de 2003 sobrepasó los marcos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo 120
de 2003, lo que la hacía ilegal frente a los estatutos de la Universidad.
Precisa que el Acuerdo 020 de
2003 en ninguna forma otorgaba derechos subjetivos a los inscritos en las
listas de elegibles, toda vez que sus nombres tendrían que ser escrutados por
los representantes de los distintos sectores universitarios, ya que el hecho de
reunir los requisitos señalados en el artículo 19 del estatuto Superior de la
Universidad no les daba automáticamente el derecho a ser incluidos en las
listas que debían ser presentadas ante el Consejo Superior. Igualmente para el
28 de abril de 2003 no se encontraba el proceso eleccionario en su etapa final,
pues los representantes de los diferentes estamentos a los que los estatutos
de la Universidad atribuyen dicha competencia no habían formalizado las listas
a ser sometidas al Consejo Superior de la Universidad para la elección del
Rector, por lo que en su criterio el Acuerdo 022 de 2003 no modificó el trámite
de las elecciones sino que por el contrario, mantuvo incólumes los parámetros
establecidos en los artículo 18 y 19 de los Estatutos de la Universidad y la
autonomía de las representaciones universitarias para conformar las listas de
sus candidatos elegibles a la Rectoría.
Finalmente manifiesta que la
designación del Rector tuvo como fundamento las listas presentadas por las
representaciones universitarias, sin desconocer derechos subjetivos de ninguno
de los candidatos. Precisa que en el caso del accionante Olmedo Vargas
particularmente no se le vulneró el derecho a elegir y ser elegido ni ningún
otro derecho pues el solo hecho de aparecer en la lista de elegibles no
obligaba al Consejo Superior a preferirlo.
El Jefe de la Oficina Jurídica
del Departamento de Boyacá adujo por su parte que la lista de elegibles
determinada por el Acuerdo 020 de 2003 no otorgó derecho subjetivos a sus
cuatro integrantes porque el acto fue recurrido y no alcanzó a ser
ejecutoriado, por tanto el proceso electoral inicialmente diseñado no alcanzó a
llegar a la etapa final de la elección porque además de la resolución de los
recursos interpuestos, debía atenderse la posesión del nuevo Presidente del
Consejo y tratarse la legalidad de los actos realizados al amparo del Acuerdo
019/03.
Afirmó igualmente que la acción
pretendida por los accionantes es improcedente toda vez que para el efecto
existen otros medios para la defensa de los derechos que eventualmente pueden
resultar lesionados, y que la invocación de un perjuicio irremediable debe ser
demostrado en forma idónea y objetiva, en ese sentido, la iniciación del
periodo rectoral no determina la producción de un perjuicio irremediable para
los actores, pues el derecho que reclaman como amenazado nunca ha estado en su
patrimonio y además la elección del Rector se presume válida hasta que la justicia
encargada de dirimir ese conflicto no declare lo contrario mediante sentencia
en firme.
En el proceso intervinieron
igualmente los aspirantes a Rector excluidos del proceso de elección Gloria
Arias Pinzón y Jorge Alirio Ochoa, quienes afirman que ninguna violación del
debido proceso se produjo por el Consejo Superior de la Universidad al revisar
la legalidad de los Acuerdos 019 y 020 de 2003 en defensa del ordenamiento
jurídico y del Estatuto General de la Universidad. Explican que las reglas de
juego establecidas para la elección en el acuerdo 022 de 2003 se aplicaron por
igual a todos los candidatos, de forma tal que a ninguno le fueron
desconocidos sus méritos ni su trayectoria, ni mucho menos su derecho a la
participación democrática. Hacen énfasis de otra parte en que los actores
cuentan con otro medio de defensa judicial ordinario al cual recurrir para
impugnar el acto de elección y que además no se les ha causado un perjuicio
irremediable.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1 Expediente T-769130
4.1.1 Decisión de primera instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante fallo
del 6 de junio de 2003, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela
instaurada por el accionante Olmedo Vargas Hernández.
Frente a los argumentos
planteados por el accionante, el juez constitucional de instancia advierte que
su petición resulta imprecisa, porque no señala concretamente el momento en que
se produjo la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
esto es, si ocurrió con la expedición del Acuerdo No. 022 de 2003, -pues a
pesar de su expedición continuó actuando y participando en el proceso
electoral activamente-, o si sucedió al no ser elegido Rector de la U.P.T.C.
Precisa que para resolver el
asunto planteado por el accionante existe claramente otro medio de defensa
judicial señalado para el efecto, a saber la acción electoral ante la
Jurisdicción en lo Contencioso administrativo.
Advierte así mismo que el actor
no explicó claramente cuál era el perjuicio irremediable que se le causaba
con la actuación del Consejo Superior de la Universidad.
Concluye entonces que por
disponer el accionante de un medio de defensa judicial eficaz para pretender la
protección del derecho invocado y por estimar que no se encuentra frente a la
inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta
improcedente, pues lo pretendido por el tutelante es que se dilucide la
legalidad de unas actuaciones administrativas relacionadas con la elección del
Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, asunto que no
compete al juez de tutela.
4.2 Expediente T-769.209
4.2.1 Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado 2 Civil del Circuito
de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 4 de junio de 2003, decidió rechazar por
improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libre
desarrollo de la personalidad, participación democrática, al trabajo, a elegir
y ser elegido, invocados como vulnerados por el accionante Jhon Fredy Bayona
Bayona.
El Juzgado recuerda que la
acción de tutela no es el medio para desvirtuar la presunción de legalidad de
que gozan los actos administrativos contenidos en los acuerdos 022 y 023 de
2003 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, dentro del procedimiento que llevó a la elección del
nuevo Rector de la institución.
Precisa que ninguna norma del
Estatuto General de la Universidad ni el Acuerdo 022 de 2003 establecen que
para el nombramiento del Rector el Consejo Superior tenga que elegir a quien en
las consultas que hayan efectuado los representantes estamentales resulte con
el mayor número de votos, pues de ser así el Consejo Superior no tendría la
potestad de elegir a una cualquiera de las personas postuladas por los
representantes tal y como lo ordena el Estatuto General en su artículo 18 sino
que su actuación se reduciría a verificar un escrutinio y a renglón seguido
certificar como Rector a aquél elegido por las mayorías.
Finalmente considera que según
las pruebas allegadas al expediente el accionante es egresado de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia y según oficio SCS 146 de mayo 12 de 2003
remitido por la Oficina de Consejos Superior y Académico el estamento de
egresados postuló para el cargo de Rector a dos personas y el estamento
profesoral postuló a otras personas, y por tanto el solo hecho de que de los
nombres propuestos por el estamento de egresados ninguno haya sido elegido
finalmente como Rector y en cambio si uno de los nombres postulados por el
estamento profesoral no vulnera el derecho a elegir y ser elegido.
Advierte finalmente que “el
accionante no probó la legitimidad ni interés para actuar pues solamente está
agenciando derechos ajenos”.
4.3 Expediente T-785.267
4.3.1 Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado 4 Civil del Circuito
de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 11 de junio de 2003, decidió negar el
amparo del derecho a la participación invocado como vulnerado por la accionante
Ximena del Pilar Rincón Castellanos.
El juez de instancia recuerda
que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia tiene autonomía
administrativa, académica y presupuestal y por tanto gobierna sus actividades
conforme a la Constitución, la Ley 30 de 92 y sus estatutos y reglamentos
internos.
En ese orden de ideas
considera que el Consejo Superior expidió el Acuerdo No. 022 de 2003 que
reglamenta el procedimiento para llevar a cabo la elección del Rector en uso de
las facultades legales previstas en el artículo 18 y demás normas
concordantes del Acuerdo 120 de 1993-Estatuto General de la Universidad-donde
se señala claramente que quien tiene la facultad de elegir y designar al
Rector es el Consejo Superior de la Universidad.
En ese sentido advierte que en
el proceso de elección las consultas estamentales a que alude la accionante, no
son vinculantes, pues el Consejo Superior es autónomo, para designar al Rector,
entre los candidatos que cumpliendo con los requisitos, presenten los
representantes estamentales, con el agregado, que como esas consultas fueron
derogadas mediante el Acuerdo 022 de 2003 no tienen fuerza legal impositiva y
aún en el supuesto que estuvieran vigentes, tampoco tendrían el poder jurídico
de obligar al Consejo Superior de la Universidad a refrendarlas en la elección
del Rector.
Considera que no se vulneró el
derecho a la participación democrática pues la comunidad universitaria participó
en forma activa en la elección del Rector, a través de sus representantes, que
fueron elegidos conforme a lo establecido en los respectivos reglamentos y
estatutos universitarios y en particular los artículos 9 a 14 del acuerdo 120
de 1993, para llevar su vocería ante el Consejo Superior de la Universidad,
integrado por representantes de cada uno de los estamentos universitarios y
que tiene plenas facultades para realizar la elección del Rector.
4.3.2 Impugnación
La
accionante impugnó la decisión adoptada por el Juez de Tutela en primera
instancia, por medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
La accionante considera que no cuenta con
otro procedimiento jurídico a su alcance con el fin de hacer valer los derechos
fundamentales que estima “vulnerados a la comunidad universitaria, en forma
explícita y efectiva, pues se les ha causado un perjuicio irremediable y en
consecuencia se busca poner fin a la inminente amenaza a esos derechos
fundamentales, entre otros el de participación efectiva en la selección del
Rector del claustro académico en una democracia pluralista y participativa,
derechos que son de aplicación inmediata, sobre todo si se tiene en cuenta que
para ejercer la acción electoral se requiere que el demandado tenga personería
jurídica, y el Consejo Superior no la tiene”.
En ese sentido considera que si
bien frente a la decisión de designación pueden ser ejercitadas acciones
contencioso-administrativas, y en especial, la acción electoral, éstas no
conducen a proteger inmediatamente los derechos fundamentales vulnerados, pues
son acciones tendientes a lograr que el acto sea anulado y quizás a obtener que
la persona o personas designadas sean reparadas moral y materialmente, pero no
permiten la protección inmediata de los derechos al debido proceso, a la
participación y a la igualdad, en ese orden de ideas, la nulidad de la
designación producirá consecuencias muy posteriormente, cuando se dicte
sentencia judicial, pero para ese entonces los derechos fundamentales habrán
quedado vulnerados.
Al respecto considera que el
a-quo falló de manera equivocada pues no tuvo en cuenta la Jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional en casos similares –en particular las
sentencia T-225 y T-587 de 2002-, y por tanto se empecinó en valorar de forma
absoluta el Acuerdo No.120 de 1993 emitido por el Consejo Superior como si éste
se encontrara por encima de la Constitución y de los precedentes judiciales de
la Corte que son de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, asegura que el
Juez de conocimiento en primera instancia tampoco valoró la exclusión de que
fueron víctimas los profesores universitarios, y “por el contrario lo valida
como algo natural y lógico, en contravía de claras disposiciones nacionales e
internacionales, como el derecho a la igualdad, y por tanto parece que no
conoce la figura de excepción de inconstitucionalidad”.
Estima que el fallo
controvertido no tuvo en cuenta el desconocimiento abierto y grosero por parte
del Consejo Superior del debido proceso, pues el citado Consejo no estimó en la
elección del Rector todos los factores que estaba obligado a considerar y en
lugar de nombrar a quien había obtenido los resultados superiores, designó a
quien tenía resultados inferiores, sin dar ninguna explicación, pues el voto no
tuvo motivación alguna y no hubo consideración, explicación ni apreciación
alguna para proceder de esa manera, “por tanto lo acontecido fue un atropello
evidente que desconoció absolutamente todos los resultados para nombrar a una
persona que la comunidad académica mayoritariamente rechazó”.
De otra parte llama la atención
sobre el hecho de que el juez no consideró que en el caso de la elección de los
Rectores se trata de un concurso o una selección para proveer un cargo con
estabilidad de tres años y por tanto no tiene el carácter de libre nombramiento
y remoción y en esa medida exige una selección objetiva en los términos
establecidos en el artículo 125 de la Constitución.
Concluye que “parece que el
a-quo viviera bajo los preceptos de la Constitución de 1886, y no bajo los
mandatos de la Constitución de 1991, que estableció claramente el Bloque de
Constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, pues jamás considera
estos temas en su providencia”.
4.3.3 Decisión de segunda
instancia
La Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 17 de
julio de 2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo
las consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem,
en la controversia bajo examen se debate si durante el proceso de elección del
rector se desconocieron las normas dispuestas para el efecto y de contera se
desconocieron derechos, de forma tal que en el supuesto que se haya infringido
la legalidad prevista y bajo tales circunstancias se pretenda dejar sin efecto
la elección del Rector, como lo pretende la accionante, para esos fines debe
recurrir a las acciones propias establecidas por la legislación ante la
Jurisdicción competente para el control de la actividad de la administración,
pues la acción de tutela es una acción subsidiaria que solo procede
excepcionalmente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa
judicial o se invoque para prevenir un perjuicio irremediable.
Afirma que si la actora
considera que los efectos del acto administrativo de nombramiento de Rector de
la Universidad afecta sus derechos fundamentales, esta vulneración puede ser
conjurada transitoria e inmediatamente por medios ordinarios, de forma tal que,
si lo pretendido es que el acto de nombramiento del Rector no produzca efectos
mientras se resuelve la acción contenciosa sobre la legalidad del mismo, bien
puede la actora junto con la demanda contenciosa, solicitar la suspensión
provisional del acto de nombramiento, restándole provisional, transitoria y de
manera inmediata fuerza ejecutoria al acto administrativo y no tratar de
utilizar la tutela en tal sentido.
La Sala precisa así mismo que
el amparo no resulta procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues
en el presente caso no se evidencia la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, que por lo demás la actora no demostró.
De la misma manera la Sala hace
énfasis en que los fallos invocados por la accionante en su demanda
corresponden a supuestos de hecho diferentes a los que se presentan en la
acción de tutela que se rechaza.
4.4 Expediente T-785.420
4.4.1 Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado 5 Penal del Circuito
de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 27 de junio de 2003, decidió negar el
amparo del derecho a la participación democrática invocado como vulnerado por
la accionante Diana Carolina Cabra Delgado.
Para el juez de instancia lo
que se demanda es el acto administrativo por medio del que se eligió como
Rector de la U.P.T.C. a Carlos Augusto Salamanca Roa por un periodo de tres
años a partir de la fecha de posesión, de conformidad con lo preceptuado en
los Acuerdo 022 y 023 de 2003, por considerar la accionante que no hubo
participación del estamento estudiantil y que fue manipulada la elección por
parte del Gobernador de Boyacá, presentándose de esa manera intervención
política.
Afirma que en manera alguna se
vulneró el derecho de participación democrática, pues los únicos facultados
para votar para la elección del Rector, de acuerdo con los estatutos de la
Universidad (art. 18 del Acuerdo 120 de 1993) son los representantes de los
diferentes estamentos representados en el Consejo Superior de la Universidad y
no la totalidad de estudiantes, profesores, egresados y personal
administrativo.
Estima por tanto que el hecho
de que el candidato Olmedo Vargas haya obtenido una amplia acogida en las
consultas estamentales realizadas con base en el acuerdo 019 de 2003 que fue
derogado por el acuerdo 022 de 2003, no implica que éstas tengan un carácter
vinculante, es decir, que no significa necesariamente que quien ganó en la
consulta deba resultar elegido, pues en ese orden de ideas sobraría el voto de
los delegados estamentales.
Considera, en ese sentido que
toda la comunidad universitaria tuvo participación a través de los
representantes que ellos mismo eligieron y que tienen la vocería de la
comunidad estudiantil y de los demás estamentos según los estatutos de la
Universidad.
Precisa que la inconformidad de
la accionante está basada en la presunta ilegalidad del Acuerdo 023 de 2003
mediante el que se designó el Rector de la U.P.T.C., asunto que no puede ser
dirimido por vía de tutela pues el Juez Constitucional carece de competencia
para esos efectos, dado que los actos administrativos solamente pueden ser
anulados por la jurisdicción en lo Contencioso administrativo.
Advierte así mismo que la
demandante no estableció cuál era el perjuicio irremediable que se producía en
este caso para sustentar la procedibilidad de la acción de tutela frente a la
clara existencia de otra vía judicial idónea para la defensa de sus derechos.
4.5 Expediente T-785.510
4.5.1 Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado 4 Civil del Circuito
de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 16 de junio de 2003, decidió negar el
amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la
personalidad, participación democrática, al trabajo, a elegir y ser elegido,
entre otros, invocados como vulnerados por el accionante Victor Hugo Vargas
B.. con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por ese Juzgado en
su fallo del 11 de junio de 2003 mediante el cual se resolvió en primera
instancia la acción de tutela instaurada por Ximena del Pilar Rincón
Castellanos (expediente T-785.267). Así las cosas la Sala se remite a la
síntesis efectuada en esta misma sentencia en el acápite respectivo.
4.5.2 Impugnación
El accionante, impugnó la
decisión adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por medio de la
cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales invocados. Los
fundamentos de su impugnación son idénticos a los expuestos por la accionante
Ximena del Pilar Rincón Castellanos en el expediente T-785.267.
4.5.3 Decisión de segunda
instancia
La Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 17 de
julio de 2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia con
fundamento en las mismas consideraciones expuestas por esa Sala en su fallo de
la misma fecha mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto
en el expediente T-785.267. Así las cosas la Sala se remite a la
síntesis efectuada en esta misma sentencia en el acápite respectivo.
5. Pruebas que obran en el
expediente
5.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
5.1.1 Expediente T-769.130
a. Copia de la solicitud elevada a
la Secretaría General del Consejo Superior de la U.P.T.C., de fecha 15 de mayo
de 2003.
b. Copia Auténtica del Acuerdo
No.019 del 10 de marzo de 2003.
c. Copia Auténtica del Acuerdo
No.020 del 8 de abril de 2003.
d. Copia Auténtica del Acuerdo
No.014 de 1997.
e. Copia Auténtica del Acuerdo
No.022 del 28 de marzo de 2003.
f. Certificación de la persona que
resultó elegida como Rector en la sesión del 15 de mayo de 2003.
g. Copia de la Certificación de
los aspirantes inscritos para rector de acuerdo a la última convocatoria
(Acuerdo No.022 de 2003).
h. Certificación expedida por el
Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá.
i. Copia Informal del Acta No. 06
del 28 de abril de 2003, enviada por la Secretaría General del Consejo Superior
a todos los miembros del mismo.
j. Copia de los recursos de
apelación interpuestos, por los Doctores Saineda Escobar y Arias Pinzón contra
el Acuerdo No. 020 de 2003.
5.1.2 Expediente T-769.209
a. Copia del Acuerdo No.120/93 del
Consejo Superior de la U.P.T.C. en la parte pertinente (artículos 18, 19 y 82).
b. Copia Auténtica del Acuerdo
No.019 del 10 de marzo de 2003.
c. Copia Auténtica del Acuerdo
No.020 del 8 de abril de 2003.
d. Copia Auténtica del Acuerdo
No.022 del 28 de marzo de 2003.
e. Copia del afiche convocando a
la consulta de exalumnos,
f. Resultado de la consulta
efectuada el 29 de abril de 2003 entre exalumnos.
g. Acta de escrutinio general de
la consulta efectuada entre los empleados públicos.
h. Resultados de la consulta
profesoral efectuada el 8 de mayo de 2003.
i. Cinco folios contentivos de las
consultas efectuadas por el personal administrativo (trabajadores) en las
distintas seccionales de la U.P.T.C.
j. Carta de abril 29 de 2003
dirigida por los profesores de planta de la U.P.T.C. al Representante ante el
Consejo Superior y otros.
k. Folleto contentivo de los
programas de Gobierno de los aspirantes a la Rectoría de la U.P.T.C. en donde
se señalan las fechas de las consultas estamentales violadas por el Consejo
Superior.
l. Periódico “Diatriba
Universitaria” de los estudiantes de la U.P.T.C.
m. Carta abierta del Rector Olmedo
Vargas de abril 4 de 2003.
n. Copia del Acta del Consejo
Superior de la U.P.T.C.
o. Copia del Decreto 1201 de 2003
del Ministerio de Educación (mayo 14).
p. Sentencia del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Palmira de mayo 12 de 2003.
q. Sentencia T-525 de 2001 de la
Corte Constitucional en relación con las consultas universitarias.
r. Copia del artículo del
periódico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 “Rectoría en veremos”.
s. Copia del artículo del
periódico Vanguardia Liberal “Directores de escuela se elegirán por voto
popular”.
t. Formato de registro de los
candidatos a Rector.
u. Copia del carné de la U.P.T.C.
5.1.3 Expediente T-785.267
a. Copia del Estatuto anterior
y nuevo de la Universidad.
b. Copia del testimonio de los
nueve integrantes del Consejo Superior en relación con la decisión de elección
antidemocrática del Rector.
c. Copia del testimonio de los
siete representantes estudiantiles ante el Consejo de Facultad de la Sede
Central.
d. Acuerdos No. 019 y 022 de 2003
emitidos por el Consejo Superior de la U.P.T.C.
e. Carta de revocatoria del
mandato del Representante Estudiantil ante el Consejo Superior recibida por la
oficina de Consejos de la U.P.T.C.
f. Copia del artículo del
periódico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 “Rectoría en veremos”.
g. Copia del artículo del
periódico Vanguardia Liberal “Directores de escuela se elegirán por voto
popular”.
Copia
del carné estudiantil de la U.P.T.C.
5.1.4 Expediente T-785.420.
a. Copia del Estatuto
anterior y nuevo de la Universidad.
b. Copia del testimonio de los
nueve integrantes del Consejo Superior en relación con la decisión de elección
antidemocrática del Rector.
c. Copia del testimonio de los
siete representantes estudiantiles ante el Consejo de Facultad de la Sede
Central.
d. Acuerdos No. 019 y 022 de 2003
emitidos por el Consejo Superior de la U.P.T.C.
e. Carta de revocatoria del
mandato del Representante Estudiantil ante el Consejo Superior recibida por la
oficina de Consejos de la U.P.T.C.
f. Copia del artículo del
periódico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 “Rectoría en veremos”.
g. Copia del artículo del
periódico Vanguardia Liberal “Directores de escuela se elegirán por voto
popular”.
h. Copia del carné estudiantil de
la U.P.T.C.
5.1.5 Expediente T-785.510
a. Copia del Acuerdo No.120/93
del Consejo Superior de la U.P.T.C. en la parte pertinente (artículos 18, 19 y
82).
b. Copia Auténtica del Acuerdo
No.019 del 10 de marzo de 2003.
c. Copia Auténtica del Acuerdo
No.020 del 8 de abril de 2003.
d. Copia Auténtica del Acuerdo
No.022 del 28 de marzo de 2003.
e. Copia del afiche convocando a
la consulta de exalumnos,
f. Resultado de la consulta
efectuada el 29 de abril de 2003 entre exalumnos.
g. Acta de escrutinio general de
la consulta efectuada entre los empleados públicos.
h. Resultados de la consulta
profesoral efectuada el 8 de mayo de 2003.
i. Cinco folios contentivos de las
consultas efectuadas por el personal administrativo (trabajadores) en las
distintas seccionales de la U.P.T.C.
j. Carta de abril 29 de 2003
dirigida por los profesores de planta de la U.P.T.C. al Representante ante el
Consejo Superior y otros.
k. Folleto contentivo de los
programas de Gobierno de los aspirantes a la Rectoría de la U.P.T.C. en donde
se señalan las fechas de las consultas estamentales violadas por el Consejo
Superior.
l. Periódico “Diatriba
Universitaria” de los estudiantes de la U.P.T.C.
m. Carta abierta del Rector Olmedo
Vargas de abril 4 de 2003.
n. Copia del Acta del Consejo
Superior de la U.P.T.C.
o. Copia del Decreto 1201 de 2003
del Ministerio de Educación (mayo 14).
p. Sentencia del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Palmira de mayo 12 de 2003.
q. Sentencia T-525 de 2001 de la
Corte Constitucional en relación con las consultas universitarias.
r. Copia del artículo del
periódico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 “Rectoría en veremos”.
s. Copia del artículo del
periódico Vanguardia Liberal “Directores de escuela se elegirán por voto
popular”.
t. Formato de registro de los
candidatos a Rector.
u. Copia del carné de la U.P.T.C.
5.2. Documentos aportados por
la parte accionada:
a. Copias de los estatutos de
la U.P.T.C. Acuerdo 120 de 1993
b. copia de los Acuerdos 019,
020, 022 y 023 del Consejo Superior de la Universidad.
c. Copia de las actas de las
dos últimas sesiones del Consejo Superior de la U.P.T.C., donde se adoptaron
decisiones, frente al nombramiento del nuevo Rector de la U.P.T.C.
d. Copia de las actas de
escrutinio de las consultas estamentales, que fueron declaradas inválidas por
el acuerdo 022 del 2003 del Consejo Superior de la U.P.T.C.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36), así como en el auto del 13 de agosto de 2003 proferido por la Sala
de Selección Número Ocho, el auto del 19 de septiembre de 2003 proferido por la
Sala de Selección Número Nueve y el auto del 6 de octubre de 2003, proferido
por la Sala de Revisión Número Ocho de ésta Corporación.
2. El problema jurídico planteado
Para el actor en el proceso
T-769-130 el Consejo superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia vulneró su derecho fundamental al debido proceso en cuanto se
desconoció el trámite señalado en el Acuerdo 019 de 2003 para el proceso de elección
de Rector en el cual era candidato y los derechos subjetivos que se derivaron
del Acuerdo 020 del mismo año con la “revocatoria” ilegal que de los mismos
hizo el Acuerdo 022 de 2003, que fijó un nuevo tramite para dicha elección y
que culminó con la expedición del Acuerdo 023 de 2003 mediante el cual se
designó Rector de la Universidad a otro candidato.
Para los accionantes en los
Expedientes T-769.209, T-785.267, T-785.420 y T-785.510, estudiantes de la
institución, con dicha situación se configuró una violación de su
derecho a la participación por cuanto la elección así realizada desconoció
la voluntad mayoritaria expresada en las consultas estamentales realizadas
con base en el Acuerdo 019 de 2003 derogado por el Acuerdo 022 de 1993.
Los accionantes en los
expedientes T-785.267 y T-785.420 consideran además que los acuerdos
aludidos no garantizaron la “participación efectiva” de los estudiantes en la
elección del Rector, dado que en su criterio estos acuerdos han debido reconocer
explícitamente la capacidad decisoria de la expresión del estudiantado y de
los demás estamentos universitarios en dicha elección.
Por ello los accionantes
solicitan la inaplicación (expediente T-769-130 ) así como la revocatoria
(expedientes T-769.209, T-785.267, T-785.420 y T-785.510) de los acuerdos 022
y 023 de 2003 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia[1].
El problema jurídico que se
plantea en consecuencia consiste en establecer si en el presente caso con la
expedición del Acuerdo 022 de 2003 y la consecuente derogatoria del Acuerdo
019 del mismo año y con la posterior elección mediante el acuerdo 023 de 2003
de un candidato diferente le fue vulnerado o no el derecho al debido proceso
al accionante Olmedo vargas Hernández candidato a dicha elección. Así mismo
si fueron o no vulnerados el derecho a la participación de los estudiantes,
así como los demás derechos que ellos invocan como desconocidos (debido
proceso, igualdad, derecho a elegir y ser elegido) por cuanto el Consejo
Superior no eligió al candidato a Rector que obtuvo las mayores votaciones
en las consultas estamentales realizadas en vigencia del acuerdo 019 de 2003. Y
en el mismo sentido si los acuerdos 019 y 022 de 2003 desconocieron el
derecho a la “participación efectiva” de los estudiantes en la elección del
Rector.
Al respecto los jueces de
tutela se pronunciaron en forma coincidente considerando que para dicha
controversia existían otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción en
lo contencioso administrativo, y que en el presente caso no había sido
demostrado, ni tampoco se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera
conceder la tutela como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas
rechazaron las acciones instauradas por improcedentes.
Por consiguiente, la Sala debe determinar
en primer término, las condiciones de procedibilidad de las acciones
instauradas, para establecer si era la tutela el mecanismo procesal
aplicable para proteger los derechos invocados y solo en caso de ser así, examinar
si el proceso para la elección de Rector en la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia se vulneraron o no los derechos fundamentales
invocados por los accionantes.
3. Consideraciones previas
Dado
que el presente proceso involucra el examen de una serie de actuaciones
cumplidas en el seno de un ente universitario autónomo, sometido como toda
entidad pública al debido proceso y en general al respeto de los derechos
constitucionales, en particular el de participación y que para la
determinación de la procedibilidad de las acciones instauradas es necesario
identificar la naturaleza de los actos que se consideran violatorios de los
derechos de los accionantes, así como la posibilidad de que éstos sean
atacados mediante tutela, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes
consideraciones previas al análisis del caso concreto.
3.1 La
aplicación del debido proceso en los procedimientos internos de los entes
universitarios autónomos
De acuerdo con el
artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará “a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas”, dentro de las cuales
obviamente han de entenderse incluidas las actuaciones de los entes
universitarios autónomos, como la Universidad Pedagógica Y Tecnológica de
Colombia, que si bien gozan de un estatuto constitucional especial, en ningún
caso se encuentran liberados del pleno respeto al ordenamiento jurídico que
los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y
deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.”[2]
A este respecto la
Corte ha precisado los alcances y limites de esta autonomía[3]. Así, en
reiterada jurisprudencia ha advertido que:
“Las
instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares
de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo
desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse,
estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando,
como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[4],
el ámbito para el desarrollo de sus actividades.
En último análisis la autonomía
constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación
administrativa[5] y por ello al amparo del texto
constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias
reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus
autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas,
docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes,
seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para
el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.[6]
La autonomía universitaria,
como ha enfatizado la Corporación[7], no es absoluta, pues no sólo el
legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley,
pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía
universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio
de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”.
La
autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de
órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias
pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un
Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es
decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes
constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.[8]
En este punto hay también que
reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un
Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las
potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas
que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los
valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se
garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos
susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades
pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el
Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.[9]
En
fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la
Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de
vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que
persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros
docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el
ordenamiento jurídico.[10]”
Reconocida pues la posibilidad
para los entes universitarios autónomos (art. 57 de la ley 30 de 1992) de
regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales,
corolario obligado es el respeto de las mismas por la comunidad
universitaria, pues, como también ya dijo esta Corporación “Se colige que
el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la
capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser
respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a
las directivas de la institución”[11].
Así las cosas en el
caso que ocupa la atención de la Corte en relación con el proceso de elección
de Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, las reglas
que debían ser respetadas específicamente eran aquellas que integraban las formas
propias del proceso electoral de acuerdo con los estatutos de la Institución
y sus demás normas internas, que constituían el debido proceso para esta
circunstancia.
3.2 El derecho a la
participación de la comunidad educativa universitaria en la elección de sus
directivas
Atendiendo los mandatos del
Preámbulo y los artículos 1 y 2 del superiores, que expresamente señalan al
Estado colombiano un “marco jurídico, democrático y participativo”, con
la finalidad de, entre otras, “facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan”, la jurisprudencia de esta Corporación ha no
solamente puesto en evidencia el carácter fundamental de dicho derecho, sino
también que este figura dentro de aquellos que de conformidad con el artículo
85 de la Carta son de aplicación inmediata[12]..
Igualmente la
jurisprudencia constitucional ha destacado que en lo que se refiere a la
comunidad educativa el artículo 68 de la Constitución ordena que esta
participe en la dirección de las instituciones de educación al tiempo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.