T-024-03
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Sentencia T-024/03
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negligencia de EPS en intervención quirúrgica
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Autorización
cirugía de rodilla/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración
por dilación en práctica de cirugía
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía de
rodilla
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-645193
Acción de tutela instaurada por Maria del Carmen Moreno Arias contra
el Seguro Social, Seccional Girardot - Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de enero de
dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la
Constitución, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al resolver la
tutela instaurada por María del Carmen Moreno de Arias contra el Seguro Social,
Seccional Girardot (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES.
La actora se encuentra afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en calidad beneficiaria de su esposo.
Relata en su tutela que padece graves dolores en la rodilla derecha y por ello
le fue ordenada una “artoplastia de rodilla derecha” que el Seguro
Social no ha procedido a realizar. Su estado de salud se ha ido agravando, las
dificultades para caminar son cada días más avanzadas y el dolor en la pierna
derecha se le ha vuelto insoportable como consecuencia de la demora en realizar
la intervención quirúrgica señalada. Por ello, solicita del juez constitucional
el amparo de su derecho a la salud para que el Seguro Social inicie los
trámites encaminados a que se lleve a cabo la operación de la rodilla, anexando
la constancia médica de la cirugía recomendada por su médico tratante.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia de instancia, proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, negó el amparo solicitado por
considerar que la intervención que la actora necesita no es de una urgencia tal
que comprometa su vida y amerite la protección por esta vía excepcional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presunción de veracidad en materia de
tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
Debido a que
la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos
que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los
hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará
aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
3 La demora en realizar una operación quirúrgica pone en peligro
derechos fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie
al otorgamiento de la tutela. Caso Concreto. Hecho superado.
En aras de amparar el derecho a la salud y
a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la
Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas
del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento
positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la
Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
Acerca del principio
de eficiencia, la Corte se ha expresado:
"... Para la
prestación del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboración
tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario.
De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la
institución, debe existir una medida racional, que posibilite la prestación del
servicio en forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente
manejo de los recursos con que se cuenta..."[1]
Dentro del concepto
de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestación del servicio.
La sentencia SU-562/99 dijo al respecto:
“Que la salud es
un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los
artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el
artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a
la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los
principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro
de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción."
En
reciente sentencia se señaló:
“Aunque no aparecen explícitamente consagrados en la
Carta, la Corte ha entendido que la Constitución incorpora también los
principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los
cuáles, la ley no sólo debe amparar a las personas frente a las principales
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de la población (integralidad) sino que, además, esa
protección debe hacerse de manera que haya articulación y cohesión entre las
políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las
prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad). Y
esto es así, no sólo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las
personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente...”[2].
Las instituciones encargadas de brindar
atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios,
en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública,
no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos y
dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, menos
todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una
intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida
del paciente.
En el presente
caso, existía la orden para una cirugía que la actora necesitaba y esperaba
desde hacía varios meses y el Seguro Social dilató su realización ocasionándole
una situación insuperable de dolor. En jurisprudencia reiterada por esta
Corporación, se ha manifestado también que las E.P.S. no pueden sustraerse al
cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestación efectiva de los
servicios a su cargo, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no
dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les
son imputables.
En una acción de
tutela propuesta por circunstancias similares, la Corte sostuvo lo siguiente :
En el
caso sujeto a revisión, no solamente es claro que el demandante está sometido a
un sufrimiento que incomoda su existencia, consistente en el dolor que la
enfermedad le produce en su rodilla derecha, sino también que es un estado de
sufrimiento superable con una cirugía que se ha prolongado injusta e
innecesariamente ... por una causa ajena a la responsabilidad y posibilidad de
acción del demandante. Es precisamente esta circunstancia la que hace indigna
su existencia...” [3]
La sentencia de
instancia consideró que no existía afectación del derecho a la salud de la
accionante, al tiempo que manifestó que la ausencia de la intervención
quirúrgica no ponía en riesgo su vida, de allí la negativa del amparo
solicitado. Lo anterior es contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido,
en el sentido de que la extensión injustificada de una dolencia o una
disfuncionalidad en la salud también vulnera el derecho fundamental a la
integridad personal, y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se
esté ante la inminencia de la muerte.
Ahora bien, en el caso de la referencia, se
tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya
desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de noviembre 22 de 2002 suscrita
por el esposo de la accionante, la operación requerida tuvo que ser realizada
de manera particular en el Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot. En
efecto, el escrito mencionado dice lo siguiente:
“Nos complace
informarles que desde el principio de este año y estando abordando el daño,
pierna derecha consulté al Hospital local la posibilidad de la operación en
la rodilla derecha a la señora Carmen, mi esposa, una vez informado, pague los
servicios en forma particular ya que no fui atendido por el seguro, pues su
respuesta era no hay contrato, pero en el Hospital San Rafael, fue operada el 6
de septiembre del año en curso, y en fecha presente le están atendiendo las
terapias de cuya importancia fue informada la nueva administración del Doctor
Pardo, persona humana con quien puede uno confiar”
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero como quiera que el hecho
que originó la solicitud de amparo ha sido superado, se declarará la carencia
actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio según el cual no se
puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala
Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[4]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia
para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el
fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser
concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente
caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el
Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la
cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento
en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente
accionado.
En estos casos,
la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las
razones expuestas por la Corte[5].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente
sentencia, el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Girardot.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T - 042
de 1.996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] C- 674 de 2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett
[3] Sentencia T- 489 de
1998. Pueden consultarse además las sentencias T-366 de 1999, T-457, y T-1037
de 2001, T-752 de 2002 .
[4] Sentencia T-271, de
9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la
sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[5] En relación con la
existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las
sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P.
Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.