T-024-01
Sentencia T-024/01
Sentencia
T-024/01
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
preferente de salarios y mesadas pensionales
EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis
económica o presupuestal no exime el pago de salarios y mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-360337
Acción de tutela
instaurada por Evelio Humberto Moreno contra la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal
de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Evelio Humberto
Moreno contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en
liquidación.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Manifiesta el
demandante que es pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A., la cual desde el mes de septiembre de 1999, ha cesado en el pago de sus
mesadas pensionales, así como tampoco ha cancelado los aportes correspondientes
al plan obligatorio de salud.
1.2. Anota que con
el incumplimiento de dichos pagos se ven afectados sus derechos fundamentales a
la vida, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital y la debida
protección a las personas de la tercera edad.
1.3. Pone de
presente que actualmente cuenta con 61 años de edad y que carece de medios
económicos diferentes a su pensión de jubilación para atender sus necesidades.
2. Pretensión.
El actor solicita
que se tutelen sus derechos de pensionado, obligación a cargo de la entidad
demandada, como mecanismo transitorio hasta tanto ésta solucione sus problemas
de orden técnico - económicos.
3. Sentencia
objeto de revisión.
Unica instancia.
El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá,
mediante providencia del 10 de agosto de 2000, negó la tutela solicitada por el
actor, por no encontrar acreditado el perjuicio irremediable para ordenar su
pago como mecanismo transitorio con la sola afirmación del demandante, y que
afectaría el proceso concordatario que se viene adelantando.
En relación con la
prestación del servicio de salud, es claro que la entidad demandada viene
prestando directamente dicha asistencia, y al tutelante sólo le basta con
solicitar el servicio, razón por la cual no existe vulneración.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al mínimo vital y la atención en salud del demandante, que ha sido
vulnerado por la Empresa de Inversiones Flota Mercante S.A., en liquidación, al
no pagarle de manera oportuna su mesada pensional y los aportes
correspondientes al plan obligatorio de salud.
2. La solución
del problema.
En numerosos fallos
proferidos por esta Corporación se ha manifestado que se está ante un perjuicio
irremediable cuando un empleador se sustrae de su obligación de pagar de manera
oportuna las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes, por lo
general, no cuentan con ninguna fuente de ingresos adicionales que le permitan
cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Así mismo, las
empresas sean públicas o privadas, que han asumido en forma directa la carga
pensional de sus extrabajadores, violan los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital de dichos pensionados, cuando alega dificultades económicas o
financieras para suspender de manera indefinida el pago de las mesadas
pensionales.
Igualmente, ha sido
reiterada la jurisprudencia de la Corte al señalar que el hecho de que una
empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o
liquidatorio, no es excusa aceptable que le permita entrar en mora de
obligaciones laborales[1],
porque dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia y
constituyen gastos de administración de los mencionados procesos. Sobre el
particular, en sentencia T-259/99[2]
se expresó:
“El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales
apropiadas para el efecto.”
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir
las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los
derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada
que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en
el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del
agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar
la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela.”
Posteriormente, en
la sentencia T-167/00, también se señaló lo siguiente:
“También se ha
precisado que estos principios generales de protección a las necesidades
básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas
las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión,
es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o
público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta
relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en
algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en
concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una
entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez
de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene
reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no
sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del
interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de
subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela
conceda el amparo buscado.”
Como consecuencia de
lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones tomadas por esta Corporación
en relación con tutelas interpuestas por pensionados contra la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., se revocará la decisión de Juzgado
Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que denegó el amparo solicitado y
se concederá tutela impetrada.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 10 de agosto de 2000, y en su
lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Evelio Humberto Moreno,
protegiéndole su derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida
protección de las personas de la tercera edad.
Segundo: ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., cancelar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente providencia, las mesadas pensionales que no se le
hayan cancelado al actor, y, las mesadas sucesivas hasta tanto concluyan las
gestiones adelantadas por la empresa demandada, tendientes a solucionar en
forma definitiva el problema de la población pensionada de la mencionada
compañía.
Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver sentencias T-323/96; T-458/97; T-658/98; T-005, T-T-014; T-025 y T-075 de
1999 entre muchas otras.
[2]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.