T-024-99
Sentencia T-024/99
Sentencia T-024/99
REVOCACION
UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
PENSION DE
JUBILACION-Revocación sin
consentimiento expreso y escrito del titular
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-185186
Peticionaria: Fanny
Henao Alzate.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., enero veintidós
(22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La actora estuvo vinculada al Municipio de
Andes (Antioquia) del 17 de marzo de 1967 al 3 de octubre de 1993 y del 5 de
enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997. El 13 de junio de 1996 cumplió 50
años de edad y el Alcalde del citado municipio, mediante Resolución No. 898 del
28 de abril de 1998, le reconoció la pensión de jubilación. Dicha resolución
quedó debidamente ejecutoriada, pero sorpresivamente y sin contar con su
consentimiento, el Alcalde, mediante resolución 1773 del 2 de agosto de 1998,
revocó el citado acto administrativo, aduciendo que el respeto a las
condiciones de los Acuerdos Municipales sólo había tenido efecto hasta el 30 de
junio de 1995, por lo que no le eran aplicables regímenes de transición. Además
señaló que la actora no se encontraba afiliada al régimen de prima media de
prestación definida. Señala la demandante que “tal decisión del municipio
atenta contra derechos fundamentales y me deja en una condición sumamente
difícil, si se tiene en cuenta que se está revocando una decisión que había
generado un derecho adquirido y era la base de mi sustento diario “.
En primera instancia el Tribunal Superior
de Antioquia, al conceder la tutela, consideró lo siguiente:
“Como lo plantea
la Corte, si la administración en el otorgamiento de una prestación de carácter
subjetivo incurre en un error de hecho o de derecho lo jurídico es demandar la
nulidad del acto administrativo. En conclusión, se puede indicar que la
revocatoria de un acto administrativo de carácter subjetivo, sin autorización
expresa de la persona que beneficia y sin que se tipifiquen las causales
legales que pueden dar lugar al tal revocatoria, constituye una vía de hecho
que viola el debido proceso administrativo, y por tanto cabe la protección
constitucional al debido proceso administrativo “.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión
de segunda instancia, consideró que es la jurisdicción contenciosa la llamada a
decidir sobre la legalidad de los actos emitidos por la Administración, luego
la tutela en sede constitucional no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En el presente caso es preciso reiterar la
jurisprudencia sentada por esta Corporación y el Máximo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en el sentido de que falta la administración al
debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83
de la Constitución Política, respectivamente, cuando revoca directamente y sin
el consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido,
invocando el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sus propios
actos de contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos
ni procedentes del silencio administrativo positivo.[1]
En los casos que esta Corporación resolvió
por medio de las sentencias citadas, similares al que ahora se decide, la
tutela procedió para evitar un perjuicio irremediable, que se configuró, sin
lugar a dudas, por la violación del mínimo vital de los demandantes,
representado en una prestación económica mínima y única que habían perdido por
la revocatoria directa de una acto administrativo expreso y no obtenido por
medios ilegales. Así, la Corte ordenó el restablecimiento de esa prestación que
constituía el mínimo vital para sus beneficiarios y obligó a la administración
a demandar su propio acto, para que la jurisdicción definiera si era o no
ajustado a derecho. En el caso resuelto en la sentencia T-246/97, por ejemplo,
el demandante, por la revocatoria, perdió el derecho a la pensión de invalidez
que venía percibiendo desde cierto tiempo y, por razón de su invalidez, no
podía generar ningún otro ingreso. En las sentencias T-347de 1994, T-336 y
T-611 de 1997, la administración había revocado la pensión de personas de la
tercera edad, quitándoles el único ingreso con el que contaban y que venían
percibiendo efectivamente, quienes, por razón de la edad, no podían acceder a
otra forma de subsistencia. Lo propio sucedía en recientes sentencias revisadas
por esta Corporación mediante fallos en T-441 de 1998 M. P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell y T- 720 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
De los hechos y pruebas del expediente se
tiene que, considerando que se reunían los requisitos para ello, la resolución
898 del 28 de abril de 1998,suscrita por el Alcalde Municipal de Andes,
Antioquia, le otorgó a la actora una pensión de jubilación desde el primero de
enero de 1998. A juicio de la Corte, no resulta de las pruebas allegadas, que
el reconocimiento de la pensión hubiera ocurrido por medios ilegales. Luego, la
Administración no podía revocar el acto positivo mediante el cual había
reconocido la pensión -con lo cual había creado un derecho particular-, sin
contar con la anuencia escrita y expresa de la señora Fanny Henao Alzate. La
única vía que le quedaba era la de demandar su propio acto, conducta ésta que,
juzga la Corte, es la que debe seguirse.
Como ya lo ha señalado la jurisprudencia,
los particulares no tienen por qué correr con las consecuencias negativas de
los errores de las entidades públicas y, cuando tienen derechos a su favor,
creados por actos de la Administración - se les debe garantizar, como lo hace
el Código Contencioso Administrativo, que tales derechos permanecerán incólumes
en tanto no haya una decisión judicial que los desvirtúe, previas las reglas
del debido proceso.(T-347 de 1994 reiterada recientemente en T-441 de 1998 M.
P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y T- 720 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
).
Por lo anterior, se tutelará el derecho de
la demandante confirmando así el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de segunda
instancia y en su lugar CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 1998,
expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Corte Constitucional,
Sala Segunda de Revisión, sentencia T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera
Carbonell. Sala Primera de Revisión, sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango
Mejía. Sala Quinta de Revisión, sentencias T-246 de 1996 y T-336 de 1997, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, sentencias T-376 de
1996 y T-611 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión,
sentencia T-639 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.